Decisión nº 1C-08-1274-08 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: R.R.D., conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

CAPITULO I

DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

Los presentes hechos se originaron en fecha 16 de Agosto de 2008, cuando funcionarios adscritos a la División Motoriza.d.P., “…"Siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde, del día de hoy, encontrándome en labores de patruiiaje, a bordo de la unidad moto 4-757 en compañía de los Funcionarios Agentes, A.C., Cédula de Identidad numero V- 15.337.608 a bordo de la unidad moto 4-746 y O.J., Cédula de identidad numero V- 15,106,746. a bordo de la unidad moto 7-693, bajo la supervisión del Funcionario Sub inspector J.C., Supervisor Auxiliar de la división Motorizada de la Policía del Estado Miranda, para el momento que nos desplazábamos por la Avenida principal de la Urbanización 27 de Febrero, exactamente frente de los Bloques 41 y 45, aviste a un ciudadano que al percatarse de la Comisión policial emprendió una veloz carrera, introduciéndose en una vivienda adyacente del sector, en el primer estacionamiento, motivo por el cual procedimos a indagar con el propietario del recinto quien nos manifestó que conoce a el ciudadano que se introdujo a la residencia solo de vista, no de trato ni comunicación, permitiéndonos el libre acceso a la residencia, donde amparándonos en el Articulo 210 del código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, penetramos en la residencia avistando a el ciudadano que emprendió la huida en el porche, dándole la voz de alto identificándonos como Funcionarios Policiales y amparándonos en el Articulo 205 de la mencionada Ley, le realice una inspección personal mientras mis compañeros resguardaban el lugar, estando presente como testigo el ciudadano: J.R.B.V., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-10.699.265, natural de caracas, donde nació el 18-06-68, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Herrero laborando actualmente en la compañía anónima AUTOCAMIONES

MEBER, MERCEDES-BENZ, Municipio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, residenciado en la urb. 27 de febrero, bloque 41, piso pb apto 00-02 Municipio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono celular 0412-0179066, siendo la dirección de la residencia donde se introdujo el ciudadano a quien se le logro incautar en el interior de un bolso tipo coala de color negro, con un logotipo estampado en color blanco, que se lee RS21, y el cual poseía colgado con una asa de color negro que su cuello, una caja de fósforos parafinados de seguridad: de color amarillo, con unas letras imprentas donde se lee "El Sol" contentiva en su interior la cantidad de veintiún recortes de pitillos de material sintético de color blanco y rojo sellados por ambos extremos, presuntamente contentivos de una sustancia de presunta Droga, de igual manera la cantidad de treinta y tres Bolívares, en Billetes de papel moneda de presunto curso legal, desglosados de la siguiente manera: Un Billete de Diez Bolívares, serial numero C03484575, Tres Billetes de Bolívares Cinco, seriales A23155250, A75769019, A65825882, Cuatro Billetes de Bolívares Dos, seriales C65128807, B22551117, B80139324, C52226082, Un teléfono Celular de marca Motorola, Modelo V3, color negro, serial F88NJE7P2D, con su respectiva Batería, serial numero SNN5696D, motivo por el cual le indico el motivo de su aprehensión, imponiéndole sus Derechos tal y como lo establece el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, quedando identificado en el lugar como queda escrito: DÍAZ R.R., de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de nacionalidad Venezolano, natural de Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, donde nació el 11/09/1.980, de profesión u Oficio Albañil, desempleado para el momento, Portador de la Cédula de Identidad numero V-15.795.127, residenciado en la Urbanización 27 de febrero, Bloque 45, Piso 04, Apartamento 04-01, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de A.D. (V) residenciada en la misma dirección, acto seguido procedí a trasladar el procedimiento en su totalidad a la Sede de la Región Policial numero seis, ubicada en Trapichito, Guarenas, donde se le hizo conocimiento al Jefe de los Servicios para el momento Detective R.G. quien amparado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano Vigente le realizo llamada telefónica al Fiscal de guardia para el momento Abogado O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien le informo de los hechos antes narrados; recibiendo así las siguientes instrucciones, realizar acta de entrevista al ciudadano propietario de la residencia donde se introdujo el Imputado y que el ciudadano aprehendido sea presentado ante el Ministerio Publico en el Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado bolivariano de Miranda con Sede en Cioris….”

El Fiscal 4° del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano R.R.D., luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que se fundamenta en la presunción legal por la probable pena a ser impuesta, de conformidad con el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano R.R.D., de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho.

CAPITULO II

DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO

"Yo fui para la casa del muchacho, lo conozco de vista pero no de trato, lo estaba buscando porque es mecánico, cuando voy llegando vi los motorizados, seguí caminando, pregunte por el muchacho y no lo vi, de repente los funcionarios entraron, sacaron un koala, me agarraron, me esposaron y me llevaron detenido. Eso no es mío. A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTO: Vivo en el bloque 45 de Menca. Cuando me detuvieron había en el lugar puros policías. Es todo"”.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

De conformidad con lo expuesto por nuestro defendido el ciudadano no se encontraba dentro de la vivienda, por lo tanto no puede acelerarse que lo incautado por los funcionarios se encontraba dentro de las pertenencias de nuestro defendido, por lo cual la inspección corporal realizada al ciudadano R.D. está viciada de nulidad pues ha sido y es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que para que una inspección corporal sea válida es requisito la presencia de dos testigos hábiles y contestes que corroboren lo dicho y expuesto por lo dicho y expuesto por los funcionarios policiales y en este caso no sucedió, pues no se dio cumplimiento a ese mandato que da legalidad a la inspección personal. No constata en el expediente acta de entrevista de los funcionarios intervinientes en el procedimiento, lo cual es otro requisito, ya que por ellas se corrobora la intervención de los funcionarios intervinientes en el procedimiento, por lo tanto esta defensa solicita la nulidad de tal procedimiento conforme al artículo 197 del COPP referido a la licitud de la prueba, por otro lado se violo el artículo 210 del COPP pues cuando se realiza este tipo de procedimiento sin orden alguna debe constar en el acta las circunstancias que determinaron tal allanamiento lo cual no reposa en ninguna de las actas del expediente. Igualmente no consta en el expediente la experticia química realizada a la sustancia incautada por lo que mal puede presumirse que se trata de una sustancia estupefacientes o psicotrópica, no consta el peso. Por otro lado en fecha 17-08-08 los funcionarios expresan en su acta que no se presento ni la droga, ni el dinero, elemento de suma importancia para determinar qué tipo de sustancia incautaron, resultando tal hecho de gran relevancia pues se evidencia la mala fe y el procedimiento irrito realizado por los funcionarios policiales tal hecho explica las contradicciones evidentes cuando los funcionarios expresan en el acta policial que la sustancia incautada era de un color blanco y el testigo manifiesta que era rojo, es deber y es requisito que los funcionarios llevaran la evidencia a la sub delegación Estadal de Guarenas y se practicara experticia química para determinar de qué sustancia se trataba. Por lo anteriormente expuesto solicitamos la libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar sustitutiva de las establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP del ciudadano R.D. conforme al artículo 44.2 de la Constitución en concordancia con los artículos 8 y 9 del COPP, puesta la libertad es la regla y la privación de libertad la excepción, resultando este principio amparado por los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela como lo contenido en el pacto de San José de costa rica, informando igualmente que no existe el peligro de fuga, pues nuestro defendido no posee los medios económicos suficientes como para abandonar la jurisdicción. Solicito en este mismo acto copia simple de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y Tomando en consideración el peso presentado por ante este Tribunal que fue de 2 a 3 gramos no siendo pesada la sustancia en sí, se evidencia que no excede de la cantidad legal prevista en la Ley Especial. Es todo.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano R.R.D., permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en uno de los supuestos del Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que rezan lo siguiente:

Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).

Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. /Resaltado del Tribunal).

    En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.

    Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano R.R.D., encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, así como de las actas de entrevistas, se evidencia que fueron aprehendidos en fecha 16 de Agosto de 2008, cuando funcionarios adscritos a la División Motoriza.d.P., “…"Siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde, del día de hoy, encontrándome en labores de patruiiaje, a bordo de la unidad moto 4-757 en compañía de los Funcionarios Agentes, A.C., Cédula de Identidad numero V- 15.337.608 a bordo de la unidad moto 4-746 y O.J., Cédula de identidad numero V- 15,106,746. a bordo de la unidad moto 7-693, bajo la supervisión del Funcionario Sub inspector J.C., Supervisor Auxiliar de la división Motorizada de la Policía del Estado Miranda, para el momento que nos desplazábamos por la Avenida principal de la Urbanización 27 de Febrero, exactamente frente de los Bloques 41 y 45, aviste a un ciudadano que al percatarse de la Comisión policial emprendió una veloz carrera, introduciéndose en una vivienda adyacente del sector, en el primer estacionamiento, motivo por el cual procedimos a indagar con el propietario del recinto quien nos manifestó que conoce a el ciudadano que se introdujo a la residencia solo de vista, no de trato ni comunicación, permitiéndonos el libre acceso a la residencia, donde amparándonos en el Articulo 210 del código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, penetramos en la residencia avistando a el ciudadano que emprendió la huida en el porche, dándole la voz de alto identificándonos como Funcionarios Policiales y amparándonos en el Articulo 205 de la mencionada Ley, le realice una inspección personal mientras mis compañeros resguardaban el lugar, estando presente como testigo el ciudadano: J.R.B.V., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-10.699.265, natural de caracas, donde nació el 18-06-68, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Herrero laborando actualmente en la compañía anónima AUTOCAMIONES

    MEBER, MERCEDES-BENZ, Municipio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, residenciado en la urb. 27 de febrero, bloque 41, piso pb apto 00-02 Municipio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono celular 0412-0179066, siendo la dirección de la residencia donde se introdujo el ciudadano a quien se le logro incautar en el interior de un bolso tipo coala de color negro, con un logotipo estampado en color blanco, que se lee RS21, y el cual poseía colgado con una asa de color negro que su cuello, una caja de fósforos parafinados de seguridad: de color amarillo, con unas letras imprentas donde se lee "El Sol" contentiva en su interior la cantidad de veintiún recortes de pitillos de material sintético de color blanco y rojo sellados por ambos extremos, presuntamente contentivos de una sustancia de presunta Droga, de igual manera la cantidad de treinta y tres Bolívares, en Billetes de papel moneda de presunto curso legal, desglosados de la siguiente manera: Un Billete de Diez Bolívares, serial numero C03484575, Tres Billetes de Bolívares Cinco, seriales A23155250, A75769019, A65825882, Cuatro Billetes de Bolívares Dos, seriales C65128807, B22551117, B80139324, C52226082, Un teléfono Celular de marca Motorola, Modelo V3, color negro, serial F88NJE7P2D, con su respectiva Batería, serial numero SNN5696D, motivo por el cual le indico el motivo de su aprehensión, imponiéndole sus Derechos tal y como lo establece el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, quedando identificado en el lugar como queda escrito: DÍAZ R.R., de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de nacionalidad Venezolano, natural de Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, donde nació el 11/09/1.980, de profesión u Oficio Albañil, desempleado para el momento, Portador de la Cédula de Identidad numero V-15.795.127, residenciado en la Urbanización 27 de febrero, Bloque 45, Piso 04, Apartamento 04-01, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de A.D. (V) residenciada en la misma dirección, acto seguido procedí a trasladar el procedimiento en su totalidad a la Sede de la Región Policial numero seis, ubicada en Trapichito, Guarenas, donde se le hizo conocimiento al Jefe de los Servicios para el momento Detective R.G. quien amparado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano Vigente le realizo llamada telefónica al Fiscal de guardia para el momento Abogado O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien le informo de los hechos antes narrados; recibiendo así las siguientes instrucciones, realizar acta de entrevista al ciudadano propietario de la residencia donde se introdujo el Imputado y que el ciudadano aprehendido sea presentado ante el Ministerio Publico en el Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado bolivariano de Miranda con Sede en Cioris….”

    CAPITULO V

    DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

    Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano R.R.D., la cual fundara en la necesidad de investigación del hecho por ella explanado y en consecuencia, la práctica de diligencias tendientes a investigar la comisión de uno delito y la responsabilidad de su autor o partícipe; al respecto, este Juzgador, teniendo por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente.

    Por tales razones, siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite, el procedimiento especial aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

    CAPITULO VII

    DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL

    PREVENTIVA DE LIBERTAD

    En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal al ciudadano R.R.D., arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:

    El artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.

    En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal que señala:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

    (resaltado del Tribunal)

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

    (Resaltado del tribunal).

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    (Resaltado del tribunal).

    Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano R.R.D., toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:

  2. - ACTA POLICIAL de fecha 16 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios BRAVO VICENTE, A.C. y O.J..

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano J.R.B.V..

  4. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de agosto de 2008, suscrita por el funcionario JAUA LUIS.

    Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, del ciudadano: R.R.D., en el ilícito calificado provisionalmente por el Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y acogida dichas precalificaciones por este Tribunal, el cual es a saber, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; toda vez, que los hechos se originaron en fecha 16 de Agosto de 2008, cuando funcionarios adscritos a la División Motoriza.d.P., “…"Siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde, del día de hoy, encontrándome en labores de patruiiaje, a bordo de la unidad moto 4-757 en compañía de los Funcionarios Agentes, A.C., Cédula de Identidad numero V- 15.337.608 a bordo de la unidad moto 4-746 y O.J., Cédula de identidad numero V- 15,106,746. a bordo de la unidad moto 7-693, bajo la supervisión del Funcionario Sub inspector J.C., Supervisor Auxiliar de la división Motorizada de la Policía del Estado Miranda, para el momento que nos desplazábamos por la Avenida principal de la Urbanización 27 de Febrero, exactamente frente de los Bloques 41 y 45, aviste a un ciudadano que al percatarse de la Comisión policial emprendió una veloz carrera, introduciéndose en una vivienda adyacente del sector, en el primer estacionamiento, motivo por el cual procedimos a indagar con el propietario del recinto quien nos manifestó que conoce a el ciudadano que se introdujo a la residencia solo de vista, no de trato ni comunicación, permitiéndonos el libre acceso a la residencia, donde amparándonos en el Articulo 210 del código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, penetramos en la residencia avistando a el ciudadano que emprendió la huida en el porche, dándole la voz de alto identificándonos como Funcionarios Policiales y amparándonos en el Articulo 205 de la mencionada Ley, le realice una inspección personal mientras mis compañeros resguardaban el lugar, estando presente como testigo el ciudadano: J.R.B.V., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-10.699.265, natural de caracas, donde nació el 18-06-68, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Herrero laborando actualmente en la compañía anónima AUTOCAMIONES

    MEBER, MERCEDES-BENZ, Municipio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, residenciado en la urb. 27 de febrero, bloque 41, piso pb apto 00-02 Municipio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono celular 0412-0179066, siendo la dirección de la residencia donde se introdujo el ciudadano a quien se le logro incautar en el interior de un bolso tipo coala de color negro, con un logotipo estampado en color blanco, que se lee RS21, y el cual poseía colgado con una asa de color negro que su cuello, una caja de fósforos parafinados de seguridad: de color amarillo, con unas letras imprentas donde se lee "El Sol" contentiva en su interior la cantidad de veintiún recortes de pitillos de material sintético de color blanco y rojo sellados por ambos extremos, presuntamente contentivos de una sustancia de presunta Droga, de igual manera la cantidad de treinta y tres Bolívares, en Billetes de papel moneda de presunto curso legal, desglosados de la siguiente manera: Un Billete de Diez Bolívares, serial numero C03484575, Tres Billetes de Bolívares Cinco, seriales A23155250, A75769019, A65825882, Cuatro Billetes de Bolívares Dos, seriales C65128807, B22551117, B80139324, C52226082, Un teléfono Celular de marca Motorola, Modelo V3, color negro, serial F88NJE7P2D, con su respectiva Batería, serial numero SNN5696D, motivo por el cual le indico el motivo de su aprehensión, imponiéndole sus Derechos tal y como lo establece el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, quedando identificado en el lugar como queda escrito: DÍAZ R.R., de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de nacionalidad Venezolano, natural de Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, donde nació el 11/09/1.980, de profesión u Oficio Albañil, desempleado para el momento, Portador de la Cédula de Identidad numero V-15.795.127, residenciado en la Urbanización 27 de febrero, Bloque 45, Piso 04, Apartamento 04-01, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de A.D. (V) residenciada en la misma dirección, acto seguido procedí a trasladar el procedimiento en su totalidad a la Sede de la Región Policial numero seis, ubicada en Trapichito, Guarenas, donde se le hizo conocimiento al Jefe de los Servicios para el momento Detective R.G. quien amparado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano Vigente le realizo llamada telefónica al Fiscal de guardia para el momento Abogado O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien le informo de los hechos antes narrados; recibiendo así las siguientes instrucciones, realizar acta de entrevista al ciudadano propietario de la residencia donde se introdujo el Imputado y que el ciudadano aprehendido sea presentado ante el Ministerio Publico en el Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado bolivariano de Miranda con Sede en Cioris….”

    Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano: R.R.D., ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2 y 3, determinado por la posible pena a ser impuesta y por la gravedad del delito; por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público el hecho como bien se indico antes de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado al ciudadano: R.R.D., en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO VIII

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: R.R.D., de nacionalidad Venezolana, Natural de Guarenas, nacido en fecha 11/01/1980, de 28 años de edad, estado civil soltero, hijo de A.D. (v) y Padre Desconocido, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Urbanización 27 de febrero, Bloque 45, piso 4, apartamento 407, Estado Miranda, manifestando ser titular de la cédula de identidad número V-15.795.127, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250, 251 Y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en Funciones de Control, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Agosto del Año DOS MIL OCHO (2008).-

    Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. F.J.L.

    LA SECRETARIA

    ABG. ALEJANDRA BONALDE.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

    LA SECRETARIA

    ABG. ALEJANDRA BONALDE.

    Exp. 1C-08-1274-08.-

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