Decisión nº PJ0842013000112 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2013-000007

RESOLUCIÓN No. PJ0842013000112

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: N.J.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.795.245

LEGITIMADO ACTIVO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: Y.G.C., Fiscala Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: E.D.C.L.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.837.052.

NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño y de este domicilio.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 08 de enero de 2013, la Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso pretensión de Colocación Familiar en contra de la ciudadana E.D.C.L.T., solicitando se dictara medida de Protección a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 11 de noviembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega el representante del Ministerio Público W.M.A., que en fecha 27 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana N.J.G., (sic), domiciliada en la calle J.G.H., Casa No. 05, detrás de la iglesia La Coromoto, La Sabanita, de Ciudad Bolivar, Municipio Heres del Estado Bolívar; y manifestando ante ese despacho Fiscal que tiene bajo su cuidado, crianza y protección al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de nueve (09) años de edad, desde los cinco (05) días de nacido y que el motivo de la solicitud de la Responsabilidad de Crianza, a través de una medida de colocación familiar es regular la permanencia del niño, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en su hogar.

Que asimismo, señaló la ciudadana N.J.G., que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es hijo de los ciudadanos A.J.G.G. (fallecido) y E.D.C.L.T..

Que la progenitora del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ciudadana E.D.C.L.T., vivió en su hogar hasta que el niño cumplió dos (02) años de edad, aproximadamente, y que luego por razones laborales tuvo que marcharse dejando al niño bajo su cuidado, crianza y protección desde entonces hasta la presente fecha y ha sido ella quien le ha brindado la protección, manutención, la crianza y la asistencia moral y material que a requerido su nieto, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Fundamentó su pretensión en los artículos 394- 394-A, 369 y 399 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Que acude ante este Tribunal, para demandar como en efecto demandó a la ciudadana E.D.C.L.T. por Colocación familiar, a objeto de que se determine lo más conveniente atendiendo al interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que se determine su permanencia en el hogar de la ciudadana N.J.G..

Por su parte la demandada, no dio contestación a la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana N.J.G., alegando que tiene bajo su cuidado, crianza y protección al (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde los cinco (5) días de nacido.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

En efecto, el artículo 75 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

…omissis…

h) Abrigo.

i) Colocación familiar o en entidad de atención.

j) Adopción…omissis…

Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.

Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…

Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

. (Negrillas de este Tribunal)

Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos

.

De las normas establecidas anteriormente, la Colocación familiar puede ser definida como una medida de Protección de carácter temporal, mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente”.

La Responsabilidad de Crianza como atributo de la p.p. será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la p.p..

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:

1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la p.p. o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).

2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la p.p. (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).

3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.

Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.

De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.

En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.

Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.

En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección

.

Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:

Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

(Cursiva y subrayado de este Tribunal).

Los requisitos establecidos en este artículo, constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

1). Que el niño un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero.

2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.

3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal.

4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.

ARTICULO 401-B. Seguimiento.

En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley

.

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la persona de la ciudadana N.J.G., este Tribunal pasa a verificar:

1). Si el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha sido o no entregado para su crianza por su padre y su madre a la ciudadana N.J.G..

2). Si la ciudadana N.J.G., se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño mencionado, bajo la modalidad de Colocación familiar.

3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal.

4). Si el interés superior del niño requiere del establecimiento de la colocación familiar.

Punto Previo.

En cuanto a la impugnación de la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 06), y de la fotocopia del acta de defunción cursante al folio ocho (8), realizada en la audiencia de juicio por el abogado de la parte demandada, este Tribunal la declara extemporánea, ya que debió realizarse el día y hora fijado cuando fue realizada la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 06), donde se pretendía probar que fue reconocido como hijo de los ciudadanos E.D.C.L.T. y A.J.G.G. (actualmente fallecido), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

-Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano A.J.G.G., quien se encuentra actualmente fallecido (folio 07), donde se pretendía probar que dicho ciudadano era hijo de la demandante N.J.G., se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

-Copia fotostática del acta de Defunción cursante al folio ocho (8), donde se pretendía probar que en fecha 9 de septiembre de 2003, falleció el ciudadano A.J.G.G., quien era hijo de la solicitante de la colocación familiar N.J.G., se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

-Informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y residencia de la ciudadana E.D.C.L.T. (folios 33 hasta el 39), en el cual se determinó en sus conclusiones que dicha ciudadana mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y adecuadas con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin embargo con la señora N.J.G., las relaciones interpersonales se han deteriorado pudiendo mejorarse al recibir ayuda profesional, por cuanto no permite el contacto del menor de edad con la abuela paterna. Igualmente se determinó que la adaptación del niño cuya colocación se está solicitando a este hogar, la cual aparentemente es plena y favorable a su desarrollo, añadiéndose que con respecto al ambiente físico su habitación es compartida con su medio hermano materno R.G., de 6 años, ambos con sus camas individuales, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio al informe pericial objeto de análisis.

De dicho informe comprueba igualmente, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), comparte habitación con su hermano materno R.G. (folio 35- grupo familiar), quienes habitan juntos con su madre materna demandada, por lo cual, conforme al “principio de la unidad de la fratría” que consiste en la no separación de los hermanos, aplicable igualmente a este caso específico, este sentenciador considera que la pretensión de colocación familiar solicitada resulta violatoria del principio de la unidad de la fratría y del derecho del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por mandato del artículo 75 del texto Constitucional, por cuanto actualmente se encuentra viviendo e integrado en el seno familiar de la madre Y así se declara.

-Informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 40 hasta el 45), en el cual se observa que en la dinámica familiar cursante al folio 41, el niño define las relaciones personales con su abuela N.J.G., como regulares a malas debido a que ella dejaba que lo golpearan y lo vejaran, así mismo, lo maltrataba. Refirió no extrañarla (el sentenciador entiende que se refiere a la abuela solicitante) y describiendo como malos los años que vivió a su lado.

Igualmente en las conclusiones del informe bajo análisis se determinó: que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursa con el trastorno de la conducta y de las emociones de inicio en la infancia, tomando la decisión de continuar con su madre biológica quien es la señora E.d.C.L.T. y de no visitar ni compartir con su abuela paterna siendo esta la señora N.J.G.d.V., razón por la cual, este Tribunal aprecia dicha prueba pericial, considerando que el niño debe seguir habitando con su madre biológica, conde no se vea afectada su integridad física, psíquica y emocional. Y así se declara.

-Informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la ciudadana N.J.G. (folios 48 hasta el 53), en el cual se determinó en su conclusiones que la señora N.J.G.d.V., cursa con elementos compatibles con el trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo desencadenado por las series de situaciones estresantes que ha vivido y también debido al fallecimiento de una persona significativa en su vida, siendo este el señor A.J.G.G.; su hijo y padre de su nieto A.G.J.G.L.; de allí el apego/inclinación/cariño especial que existe por parte de ella hacia este nieto, también es conocido la evolución de ese trastorno hacia la depresión mayor, razón por la cual, a juicio del sentenciador, dicho informe demuestra que dicha ciudadana no se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza del niño bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al informe integral de idoneidad y certificado de idoneidad realizado por la Oficina de adopciones del Estado Bolívar, recibido en fecha 07 de Noviembre de 2013, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, por cuanto dicho informe solo es realizado en los procedimientos de adopciones y no en los procesos autónomos de colocación familiar, tal como lo establece el artículo 493-L, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se observa que aun cuando se hubiese realizado legalmente, dicho informe tampoco fue admitido ni mencionado en el acta de la fase de sustanciación, por lo que mal puede evacuarse una prueba realizada fuera del control de la prueba de las partes.

-De las declaraciones de los testigos C.D.L.T.M.A. y C.G.S.G., se observa que han rendido declaración en el siguiente orden:

(…) C.D.L.T.M.A.: declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.J.G. y al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que tiene conocimiento que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), vivió con la ciudadana N.J.G., que el niño se encontraba bajo el cuidado y protección de la ciudadana N.J.G., desde hace 9 años.

(…) C.G.S.G.: declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.J.G. y al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que tiene conocimiento que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), vivió con la ciudadana N.J.G., desde que nació, que el niño se encontraba bajo el cuidado y protección de la ciudadana N.J.G., desde su nacimiento. A la repregunta sobre si desde que el niño era recién nacido la señora ELIZABETH (entiende el sentenciador que se refiere a la madre del niño) también vivía en esa casa donde vive la señora N.J., respondió: Si, recién nacidos estaban allí.

Del análisis de los testigos se observa que los mismos demuestran que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), vivió con la ciudadana N.J.G., y se encontraba bajo su cuidado y protección, es decir, actualmente no habita ni se encuentra bajo el cuidado de la abuela paterna. Tampoco resultó demostrado que la madre haya entregado para su crianza al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo cual este Tribunal no les da valor probatorio, por cuanto no pudieron demostrar el inicio y terminación de la permanencia del niño al lado de la abuela, debido a que actualmente la abuela no tiene la crianza del mismo, ya que para el otorgamiento de la colocación familiar, conforme a lo previsto en el artículo 400, ejusdem, era condición necesaria que la madre hubiese entregado a su hijo para su crianza a la abuela y se encontrara habitando actualmente con ella; y además, que ésta estuviera apta para ejercer dicha responsabilidad.

Ahora bien, a los fines de determinar si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar sobre el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal pasa a verificar si el niño, ha sido o no entregado para su crianza por su madre a la ciudadana N.J.G..

De la lectura del libelo de demanda se observa que la parte actora alega, que tiene bajo su cuidado, crianza y protección al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de nueve (09) años de edad, desde los cinco (05) días de nacido, sin que alegara ni probara quien le hizo entrega del niño, lo que evidencia, que no está demostrado que la ciudadana E.D.C.L.T., le haya hecho entrega para su crianza de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la ciudadana N.J.G., razón por la cual, a juicio del sentenciador, la demandante no dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el otorgamiento de la colocación familiar de forma excepcional, sin llenar los extremos del artículo 397 ejusdem.

Igualmente, ha quedado demostrado que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habita actualmente con su madre y un (1) hermano materno, por lo cual, conforme al “principio de la unidad de la fratría” que consiste en la no separación de los hermanos cuando los padres se separan, aplicable igualmente a este caso específico, este sentenciador considera que la pretensión de colocación familiar solicitada resulta violatoria del principio de la unidad de la fratría y a su derecho a vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta igualmente contrario al interés superior del niño cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de Juicio, en la cual manifestó:

..Me llamo A.L., tengo 10 años, vivo en la casa de mi mamá, yo y mi hermano y mi padrastro, nos mudamos para esa casa, quiero vivir con mi mamá, no quiero vivir con mi abuela, porque ella me decía groserías y a mi mamá le decía cosas y decía que ella me regaló y me fastidiaban, no quiero regresar a la casa de mi abuela, eso es lo que yo quiero, quiero vivir con mi mamá, porque allá yo juego con mi hermano R.L.G., mi mamá me trata bien y echo broma con mi mamá y mi hermano..

De la opinión emitida y de las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés superior del niño está vinculado al “principio de la unidad de la fratría” que consiste en la no separación de los hermanos cuando los padres se separan, aplicable igualmente a este caso específico, a su no separación de su madre y de su hermano materno R.L.G.; y a su derecho a vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta contraria al interés superior del niño cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, no fue demostrado que el niño cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregado para su crianza por su madre a la abuela o tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante no se encuentre apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño mencionado, tal como quedó establecido en los informes periciales valorados anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó contrario al interés superior del niño mencionado, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, queda demostrado que la parte actora no cumplió con ninguno de los requisitos concurrentes exigidos en la Ley para el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, razón por la cual, este Tribunal pasa a examinar si la demandante cumple con los requisitos exigidos en el artículo 397 ejusdem, para solicitar por vía ordinaria la colocación familiar:

Al efecto, el artículo 397 ibidem, expresa:

Artículo 397. Procedencia.

La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

a). Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

b). Sea imposible abrir o continuar la Tutela.

c). Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido.

(Negrilla y cursiva añadidas).

De la norma transcrita se observa, que para que sea procedente la colocación familiar, a los fines de otorgar la responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente a un tercero, apto para ejercerla, es condición necesaria que los padres del niño, niña o adolescente cuya colocación familiar se solicita, se encuentren privados de la p.p. y sea imposible abrir la tutela.

Así mismo el artículo 301 del Código Civil Venezolano, consagra los elementos necesarios para el nombramiento de tutor cuando señala:

Todo menor de edad que no tenga representante legal será previsto de tutor y protutor y suplente de éste.

(Negrilla y cursiva añadidas).

Del análisis de las actas procesales se observa, que no consta en autos ningún medio de prueba que demuestre que la ciudadana E.D.C.L.T., en su carácter de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), haya sido privada de la p.p., por lo tanto, dicha ciudadana tiene y ejerce la p.p. de su hijo y su representación como atributo de la misma, razón por la cual, resulta improcedente la pretensión de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad de la colocación familiar, así como tampoco procede la apertura de la tutela a favor del niño, ya que para que ésta proceda es necesario que el niño, niña o adolescente no tenga representante legal (artículo 301 del Código Civil). Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de COLOCACIÓN FAMILIAR plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana N.J.G., en contra de la ciudadana E.D.C.L.T..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.G.M.J..

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