Sentencia nº 0422 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, sigue la ciudadana N.I.R.M., representada judicialmente por los abogados Maghly K.Q.C. y J.A.R.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), representada judicialmente por los abogados A.B.L.M., P.L.Á.G., Joemi M.T., L.J.H.S., Keissy Nereyda Lozada Correa, M.G.B., Diurbys Requena Rotundo, A.M.D.C., M.A.L.G. y A.I.; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 9 de agosto de 2007, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, modificando la sentencia emanada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 21 de noviembre de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, admitido el 17 de octubre de 2007. Fue consignado oportunamente escrito de formalización.

Recibido el expediente, en fecha 15 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 6 de noviembre de 2008, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el 16 de diciembre de 2008, a las 11:00 a.m., reorganizada mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2008, para el 17 de febrero de 2009; a las 11 a.m., diferida mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009, para el día jueves 16 de abril del mismo año; y diferida nuevamente mediante auto de fecha 1° de abril de 2009 para el martes 5 de mayo del mismo año.

En fecha 5 de mayo de 2009, el Magistrado J.R. Perdomo, mediante auto, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, vista la no comparecencia del Presidente de la Sala a la audiencia, por razones de salud.

Celebrada la audiencia, se acordó abrir un proceso conciliatorio hasta el día martes treinta (30) de junio de 2009.

Transcurrido dicho lapso sin que las partes llegaran a un acuerdo, por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se fija la audiencia para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa para el día 9 de febrero de 2010, a las 9:30 a.m., suspendida por auto de fecha 21 de enero de 2010, “dada la emergencia surgida con motivo de la crisis energética” y la modificación del horario de trabajo. Finalmente, dicha audiencia fue celebrada el jueves 22 de abril a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).

Así, habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE ACTORA

-I-

De conformidad con el numeral 3) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de incongruencia negativa, así como la consecuente infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto señala quien recurre, que en el escrito libelar se manifestó que con el “contrato individual de trabajo diseñado por la Demandada desmejoró notablemente a nuestra representada mediante la exclusión de los beneficios que hasta esa fecha ya había adquirido”, a través de convenciones colectivas anteriores; no obstante, la alzada omitió resolver el aspecto fundamental de la acción intentada, a saber, “la aplicabilidad del contrato colectivo al personal ejecutivo de dirección, en función de las decisiones adoptadas por la Junta Directiva de CADAFE”, alegatos éstos que fueron expuestos en el escrito libelar con lo cual, a su entender, al no haberse el juzgador de alzada atenido a las alegaciones expuestas por la demandante, el fallo recurrido no es congruente, por lo que incurre en violación de uno de los requisitos esenciales de la sentencia y, consecuencialmente, la violación de los artículos denunciados como infringidos.

La Sala para decidir observa:

Alega la formalizante que la sentencia recurrida adolece de incongruencia negativa, al omitir pronunciarse sobre la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo nacional (años 1994-1997) suscrita entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus empresas filiales CADELA, DESURCA, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE y ELEORIENTE, la Confederación de Trabajadores de Venezuela-CTV y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela-FETRAELEC a la accionante, quien se desempeñaba como personal ejecutivo de la sociedad mercantil demandada.

Debe señalarse que el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algún alegato de las partes, ello, en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia.

De una revisión íntegra de la sentencia recurrida, evidencia la Sala que el sentenciador estableció:

El artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los regímenes de fuentes distintas a la Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 eiusdem, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.

En el señalado contrato, las partes reconocieron que se venía aplicando la convención colectiva a la demandante, cuando legalmente no lo era y en atención a ello, la demandada reconoció a la demandante que le correspondían los derechos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la antigüedad y compensación de transferencia, pero con una salvedad con referencia a la primera, que se calculó hasta el 30 de Diciembre de 1997 cuando la Ley Orgánica del Trabajo lo establece hasta el 19 de Junio de 1997, con el salario que se había utilizado hasta el momento aplicando la convención colectiva, incluso para la compensación por transferencia que legalmente debió pagarse con el salario al 31 de Diciembre de 1996, es decir, condiciones en beneficio de la demandante, superiores a las legales. En el contrato se acordó reconocer a favor del empleado la indemnización prevista en la cláusula 50 de la convención colectiva, que se refiere al retiro voluntario y excluirlo de la aplicación del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para concluir señalando:

Para decidir al respecto, debe el Tribunal puntualizar que como ya quedó establecido a la demandante no se le aplica la convención colectiva, no obstante la demandada en el contrato individual le extendió algunos beneficios como el pago doble de sus prestaciones sociales al 30 de Diciembre de 1997, pago que hizo con el salario integral, conforme al análisis efectuado precedentemente, de acuerdo a la cláusula 50 de la convención colectiva de -retiro voluntario- cuestión que constituye una mezcla de beneficios, es decir, se acepta que no se le aplica la convención colectiva, pero se reconoce y se paga lo estipulado en la cláusula 50 de la misma y del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, acumulando de esta manera el régimen del convenio colectivo -del cual estaba excluida- en cuanto a los beneficios que aceparon las partes según el contrato individual y el legal, aplicando así el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque no gozaba de estabilidad conjuntamente con el artículo 104 eiusdem, cuando el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, recepta la teoría del conglobamento o del conjunto (Villasmil Prieto, Humberto y Carballo Mena, C.A.. Tripartismo y Derecho del Trabajo, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1998, p. 172), según la cual el régimen correspondiente debe aplicarse en su integridad y no lo mejor de dos mundos, en forma seccionada y parcial, de suerte que para ser coherente con lo antes señalado, si se acepta que a la actora le corresponde la extensión del corte de cuenta: antigüedad y compensación por transferencia hasta el 30 de Diciembre de 1997 de acuerdo al contrato individual de trabajo y la denominada globalización del salario, debe concluirse que a la demandante le eran aplicables y se le aplicaron, las cláusulas de la convención colectiva acordadas en el contrato individual de trabajo, pero no así los beneficios distintos a estos, previstos en la convención colectiva, no obstante como se dijo, la demandada pagó las prestaciones sociales dobles al 30 de Diciembre de 1997, la indemnización por despido artículo 125 e (sic) la Ley Orgánica del Trabajo, aunque no le correspondía porque no gozaba de estabilidad, el preaviso y además pagó un complemento de liquidación y preaviso, es decir, aun cuando no era lo procedente le canceló los beneficios de la convención colectiva, del contrato individual y la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de lo expuesto en el libelo de la demanda se desprende que la diferencia de acreencias laborales reclamada por la actora, deviene de la no aplicación de la referida convención colectiva y de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la empleadora, en virtud de haber suscrito un contrato individual de trabajo; en efecto, en dicho escrito se expresa que:

(…) dado lo injustificado del despido, la empresa al cancelar las Prestaciones Sociales, no atendió el mandato de la Convención Colectiva y a lo estipulado por la Ley Orgánica del Trabajo, al guiarse sólo por el Contrato Individual de Trabajo, en el cual le fueron cercenados derechos esenciales, ya adquiridos en la relación laboral (…).

Así las cosas, visto que el actor basó su pretensión en la aplicación de la referida convención colectiva y en conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue ampliamente analizado por la recurrida en los pasajes transcritos, se concluye que el sentenciador de alzada se pronunció sobre todo lo alegado, conteste con el principio de exhaustividad; razón por la cual, la decisión impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa delatado.

En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia bajo estudio, y así se establece.

-II-

De conformidad con el numeral 3) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la formalizante la inmotivación de la sentencia por silencio de pruebas, al haber omitido el juez la valoración y el análisis correspondiente a las documentales cursantes a los folios 342 al 366 y 390 al 401 del expediente, que consisten en: Resolución Nº 379, Acta Nº 41 de fecha 12 de diciembre de 1997, Resolución de Junta Directiva Nº 167-A de fecha 6 de junio de 1997, Circular Nº 25510-0090; Actas de Carácter Nacional Nos. ACN-16-1/8 del 30 de marzo de 1978, ACN-17-1/7 del 22 de marzo de 1978 y Memorando N° 12130-279 de fecha 10 de junio de 1999, relativas todas ellas a la aplicación de los beneficios de la convención colectiva al personal migrado por efecto de la suscripción del contrato individual de trabajo.

En este sentido se señala que, a pesar de que la alzada hace mención a las referidas documentales, indicando el número de anexo que las identifica, omitió de manera total su valoración y análisis sobre el contenido de las mismas, las cuales fueron debidamente promovidas.

Así pues, se manifiesta que las pruebas denunciadas como silenciadas por la alzada, tuvieron influencia determinante en el dispositivo del fallo.

La Sala para decidir observa:

Delata la recurrente el vicio de inmotivación por silencio de prueba el cual, conteste con la doctrina de la Sala, se configura cuando el juzgador omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas, prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem.

En tal sentido, a los fines de verificar el vicio delatado, se transcribe el pasaje de la recurrida en el cual se pronunció sobre dichos medios probatorios, con la siguiente orientación:

Marcadas ‘Anexo 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 27’ folios 342 al 366, 390 al 401 de la primera pieza, documental denominada acta N° 4, acta de fecha 29-09-99, propuesta de migración de la nómina ejecutiva al nuevo régimen laboral establecido en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, informe N° 12.300-003, Información del presidente, circular de fecha 20-11-92, planilla de liquidación de prestaciones sociales y anexos, memorando de fecha 10-06-99, oficio N° 19 emanado de la consultoría jurídica, cuadro de cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos, a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (El subrayado es de la Sala).

Como bien se observa del texto ut supra citado, el ad quem, en su proceso lógico de formación y convicción de los hechos, al analizar las referidas documentales no les otorga valor probatorio por ser las mismas copias simples; por lo que, contrariamente a lo denunciado por la recurrente, el sentenciador de alzada no incurrió en el vicio delatado, ya que no se dieron los supuestos de hecho que configuran el mismo; lo cual conduce forzosamente a que sea desestimada la presente denuncia.

-III-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, delata la formalizante la violación por parte de la recurrida de las cláusulas 1), numeral 15 y 2) literal C, del convenio colectivo 1994-1997, por falsa aplicación.

Igualmente, delata la infracción de los artículos 89 numeral 2° de la Constitución Nacional de 1999 y 85 de la Constitución N acional de 1961, los artículos 3, 10, 42, 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cláusulas 18, 23, 30, 31, 49, 50 y 52 anexo G del Reglamento de Jubilaciones de la convención colectiva del trabajo 1994-1997, y de la cláusula primera numeral 1° del contrato individual de trabajo, todos por falta de aplicación.

Señala la recurrente que la alzada, en virtud de la calificación de empleado de confianza que hace de la actora, manifestó en su sentencia lo siguiente:

De tal manera, la demandante desde el 12 de julio de 1998 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo (sic) 14 de agosto de 2001, tiempo durante el cual se desempeñó como Gerente de Finanzas, estaba excluida expresamente de la aplicación de la convención colectiva, conforme a la Cláusula 2, Numeral 15 y 3, literal “c” de la misma, sin que se haya alegado en el libelo de la demanda que es la oportunidad preclusiva para ello, ni sea materia a dilucidar en este juicio, que la naturaleza real de los servicios prestados era distinta a la de un empleado de dirección de acuerdo al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, no corresponde a la demandada ningún beneficio contenido en la convención colectiva. Así se declara.

De esta manera, indica la formalizante, se aplican falsamente las cláusulas 2° y 3° del contrato colectivo 1994-1997, toda vez que si bien es cierto las referidas normas excluyen a esta categoría de trabajadores del derecho a la estabilidad laboral, no es menos cierto que dicha estabilidad ya se había erigido como un derecho adquirido, desde el momento en que la empresa –en forma reiterada y prolongada en el tiempo– aplicó a la demandante la convención colectiva; lo cual quedó demostrado en el proceso mediante el contrato individual de trabajo celebrado entre las partes, el cual establece que:

(…) en forma reiterativa, durante largos años la Empresa, ha aplicado la convención colectiva a EL EMPLEADO, situación ésta que debe ser corregida mediante la suscripción de un Contrato Individual del Trabajo (…) A partir de la presente fecha las partes acordaron suprimir la aplicación de la Convención Colectiva (…).

En consecuencia, alega la recurrente que no existe la menor duda que la declaración precedentemente transcrita, contiene afirmaciones inequívocas respecto a que los derechos alcanzados por los trabajadores de dirección de la empresa CADAFE, a través de la contratación colectiva, y dentro de los cuales se encuentra la estabilidad laboral, le fueron aplicados a la demandante en forma reiterada y continua durante varios años, por lo que los mismos constituyen derechos adquiridos irrenunciables, de manera tal que cualquier acto o acuerdo que pretenda su renuncia, menoscabo o supresión, como sucede en el presente caso mediante el contrato individual de trabajo, es nulo de conformidad con el artículo 89 numeral 2° de la carta magna, en concordancia con los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 de su Reglamento.

Dichos derechos adquiridos se encuentran protegidos por las normas de carácter constitucional, legal y contractual aquí denunciadas, cuya observancia importa al orden público, tal como lo consagran los artículos 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la Sala para decidir observa:

Se denuncia la falsa aplicación de las cláusulas 1), numeral 15 y 2) literal C, de la convención colectiva de trabajo nacional (años 1994-1997) suscrita entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus empresas filiales CADELA, DESURCA, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE y ELEORIENTE, la Confederación de Trabajadores de Venezuela-CTV y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela-FETRAELEC, por falsa aplicación, sustentando la recurrente que si bien es cierto las referidas normas excluyen tal categoría de trabajadores del derecho a la estabilidad laboral, en todo caso dicha estabilidad ya se había erigido como un derecho adquirido, desde el momento en que la empresa, en forma reiterada y durante varios años, aplicó a la demandante la convención colectiva.

Es menester destacar que las cláusulas denunciadas como aplicadas falsamente, son del siguiente tenor:

CLÁUSULA 1: DEFINICIONES

(Omissis)

15. Trabajador:

Este término refiere a la persona natural que presta servicios para la Empresa y que es Parte de esta Convención, conforme con las previsiones de la Cláusula 2, de esta Convención.

CLÁUSULA 2: DE LA ADMINISTRACIÓN DE ESTA CONVENCIÓN

  1. Por parte de los Trabajadores:

Las personas naturales que presten sus servicios personales para la Empresa, con excepción de las que ocupen alguna de las siguientes posiciones, por quedar todas ellas incluidas en las previsiones de los artículos 42, 45 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo:

  1. El Presidente, Directores, Vice-presidentes, Gerentes Generales y Gerentes; y

  2. Los que, en representación de la Empresa, participaron en la negociación de la presente Convención.

De las cláusulas transcritas se infiere cuáles son los trabajadores que están sometidos y cuáles excluidos del ámbito subjetivo de aplicación de la señalada convención colectiva, denotándose que quienes desempeñen el cargo de Presidente, Director, Vicepresidentes, Gerentes Generales, Gerentes, entre otros, están excluidos de la misma.

Ahora bien, observa la Sala que dichas normas fueron aplicadas por el juzgador de alzada al caso de autos, siguiendo la orientación antes referida, pues, una vez citadas las mencionadas cláusulas por la recurrida, se concluye indicando que “la demandante desde el 12 de Julio (sic) de 1998 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, tiempo durante el cual se desempeñó como Gerente de Finanzas, estaba excluida expresamente de la aplicación de la convención colectiva (…)”.

Por lo que, no obstante que la trabajadora, mientras se desempeñó como analista de economía y finanzas, estaba sujeta al ámbito de aplicación de la convención colectiva que regía las relaciones de trabajo entre la empresa accionada y quienes prestan servicios en la misma, y gozaba de la estabilidad allí contenida, ésta es una garantía intrínsecamente ligada a los cargos que se desempeñen; y al aceptar la misma un ámbito funcional que está exento legal y/o convencionalmente de la estabilidad en el trabajo, asumió por ende tales consecuencias jurídicas. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, no incurre la alzada en los vicios que se le imputan, ni por falsa aplicación, ni falta de aplicación de los artículos delatados como infringidos, en virtud que una vez que la demandante comenzó a desempeñarse en el cargo de Gerente de Finanzas, cargo que la califica como empleada de dirección conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encontraba excluida del régimen de estabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de eiusdem, y de la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo nacional (años 1994-1997) suscrita entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus empresas filiales CADELA, DESURCA, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE y ELEORIENTE, la Confederación de Trabajadores de Venezuela-CTV y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela-FETRAELEC, ya que la estabilidad no comporta un derecho adquirido cuando se asume un nuevo cargo del que estén vedados sus atributos normativos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara 1°) SIN LUGAR el recurso de casación incoado por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de agosto de 2007; en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, y 2°) SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana N.I.R.M., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

No procede la condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado O.A. Mora Díaz, en virtud de no haber asistido a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la de la Circunscripción Judicial del Estado ut supra identificado. Particípese al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-002124

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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