Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 17 de julio de 2008

198° y 149°

ASUNTO: AP21-R-2008-000521

PARTE ACTORA: N.C.B. y J.E.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.689.942 y 11.680.129 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.367.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA CLC ABOGADOS CONSULTORES S.C., sociedad inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2001, bajo el N° 10, Tomo 15 del Protocolo Primero, solidariamente a los ciudadanos R.A.R., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 6.900.867, Inpreabogado N° 36.911 y su cónyuge ciudadana M.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.735.659.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.A., abogado inscrito en el Colegio De Abogados del Estado de Miranda bajo el numero 3.414.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 02 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 02 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones, en tal sentido expuso la parte demandada apelante, sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: en cuanto a las indemnizaciones ordenadas a pagar señala que el despido fue alegado de forma vaga e imprecisa, y que la carga probatoria recaía sobre la parte actora, quien no cumplió con su carga probatoria, asimismo señala que el a quo confunde las fechas de finalización de las relaciones laborales de las demandantes, señala que la accionante N.B. estaba de reposo, por cuanto se encontraba en estado de gravidez, y que nunca volvió, por otra parte señala que hay contratos de trabajos y recibos de pago se evidencia quien funge como patrono, que según lo alegado y probado en autos se evidencia que el patrono era CLC abogados consultores, pero el Juez ordena como responsable al codemandado R.R., erradamente basándose en el artículo 51, señala que respecto a la ciudadana J.E. se ordeno a pagar la cantidad de 225 días de antigüedad cuando en realidad le correspondía 215, señala que existe un error del a quo al señalar los salarios de las accionantes, señala que fueron reconocidos unos pagos recibidos por las accionantes, y que no fueron restados de la condenatoria, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda. Por otro lado la parte actora señaló que: la ciudadana N.B. estaba en estado de gravidez y durante el lapso que salio de reposo la empresa le continúo pagando hasta noviembre, señaló que si se excluye del fallo al ciudadano R.R.N., no podrían cobrar las accionantes, no habría donde cobrar.

ANTECEDENTES

Alegatos de la demandante N.C.B.S., supra identificada:

Que comenzó a prestar servicio el 21 de abril de 2003, el 4 de octubre de 2004, sale de permiso pre-natal, teniendo el parto el 29 de octubre de 2004. Ahora bien, establece el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un año después del parto, cuando la trabajadora incurra en algunas de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley en comento, lo que obliga al patrono a mantener la relación de trabajo hasta el término del reposo pos-natal y por ende el pago de las mensualidades durante la duración de dicho reposo, dejando de dar cumplimiento a la obligación de hacer, a partir del 16 de noviembre del 2004 hasta la presente fecha.

Aduce que la accionante se ha comunicado con el abogado R.A.R.N., con la finalidad de exigir el cumplimiento de la obligación que la impone el contrato de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como respuesta que no dará cumplimiento a dicha obligación, razón suficiente para demandar el cobro de las prestaciones sociales, sueldos pendientes correspondientes a la duración del reposo pre-natal y demás derechos laborales, entre el 16 de Noviembre del 2004 al 29 de octubre de 2005, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.038.363,89), que de conformidad con el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, resulta la cantidad de VEINTICUATRO MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.038,36).

Resumen del Petitorio:

CONCEPTOS

MONTOS

  1. La segunda quincena de noviembre de 2004. Bs. 600.000,00

  2. Sueldo del mes de dic-2004; Bs. 1.200.000,00

  3. Utilidad del año 2004; Bs. 1.200.000,00

  4. Total mensualidades del 2005: en base a 1.200.000,00 Bs/mes; Bs. 12.000.000,00

  5. Utilidad del año 2005; Bs. 1.200.000,00

  6. Prestaciones Sociales del 21-04-2003 al 29-10-2005; Bs. 4.340.185,19

  7. Intereses sobre Prestaciones Sociales del 21-04-2003 al 31-12-2004 Bs. 3.498.178,71

  8. Artículo 125 LOT. 30 días x 3 años x 40.000,00 Bs. 3.600.000,00

  9. Preaviso 125 “d” LOT. 60 días x 40.000,00 Bs. 2.400.000,00

    TOTAL: Bs. 24.038.363,89

    TOTAL: Bs. Fuertes 24.038,36

    Alegatos de la demandante YAMITH E.U., supra identificada:

    Que comenzó a prestar servicio como secretaria de la empresa el 26 de noviembre de 2000, hasta el 15 de septiembre de 2004, fecha en la cual el abogado R.A.R.N. la despide injustificadamente, ya no incurrió en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que concluye que el patrono incurre en violación del artículo 99 de la Ley in comento, recibí el respeto para conmigo del abogado R.R., lo que me extrañó de su persona cuando le manifestó que estaba despedida sin ninguna explicación, para el momento del despido no se le canceló ninguno de los derechos laborales, por lo que ha tenido que recurrir a demandar sus prestaciones sociales y demás derechos, intereses por prestaciones sociales, utilidades, pendientes de 2005, vacaciones, bono vacacional y lo establecido en el artículo 125 de la mencionada ley; por la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.364.859,22), que de conformidad con el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, resulta la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.364,86).

    Resumen del Petitorio:

    CONCEPTOS

    MONTOS

  10. Prestaciones Sociales causadas desde el 26-11-2000 al 15-09-2004. Bs. 2.670.016,47

  11. Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.107.280,28

  12. Artículo 125 LOT 30 días x 4 años x 28.703,70 Bs. 3.444.444,00

  13. Preaviso 125 LOT 60 días x 28.703,70 Bs. 1.722.222,00

  14. Vacaciones Fraccionadas art. 219 LOT 15,75 días x 28.703,70 Bs. 452.083,28

  15. Utilidades Fraccionadas Art. 174 LOT 22,50 días x 28.703,70; 645.833,25

  16. Bono Vacacional art. 223 LOT, 11 días x 28.703,70 315.740,70

  17. Intereses de Mora. Art. 92 CRBV Bs. 7.239,98

    TOTAL: Bs. 10.364.859,95

    TOTAL: Bs. Fuertes 10.364,86

    Estimando el monto de la demanda por la sumatoria de las cantidades de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 34.403.032,22), el cual reexpresado en conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley de Reconversión Monetaria resulta un total de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.403,03).

    En la oportunidad de la contestación a la demanda la accionada esgrimió los siguientes alegatos:

    Referente a la codemandante N.C.B., negó y rechazó: por ser totalmente inciertos los hechos señalados en el libelo de demanda por un supuesto y negado despido ya que la trabajadora sale de permiso prenatal en fecha 04-10-04 y le correspondía reincorporarse el 08-02-05, lo cual no realizó, ni comunicó que no realizaría; negó que debe cancelarse hasta el mes de octubre de 2005 la prestación de antigüedad; negó que se le adeude mensualidades del 2005 por Bs. 12.000.000,00; que se le adeude utilidades por Bs. 1.200.000,00; negó que se le adeude prestaciones sociales por Bs. 4.340.185,19; que se le adeude intereses por prestaciones sociales por Bs. 3.498.178,71; que le puedan corresponder las indemnizaciones de despido y preaviso; que se le adeude la indemnización prevista en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 3,600.000,00; ni la indemnización prevista en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 2.400.000,00, toda vez que nunca la despidió, pues lo que hubo fue un retiro voluntario de la trabajadora.

    Referente a la codemandante Y.E.U., negó y rechazó: por ser totalmente inciertos los hechos señalados en el libelo de demanda por un supuesto y negado despido, ya que la trabajadora señala que fue despedida, sin que alegue las condiciones de modo, lugar y tiempo en que supuestamente se produjo dicho despido; que se le adeude utilidades fraccionadas del año 2004, la cantidad de 22,50 días por Bs. 28.703,70, que arroja la cantidad de Bs. 645.833,25, ya que en todo caso se le adeuda la fracción correspondiente a 20 días por Bs. 25.833,33, para un total de Bs. 516.666,66; que se le adeude bono vacacional por Bs. 28.703,70, que arroja una cantidad de Bs. 315.740,70; que se le adeude vacaciones fraccionadas por Bs. 452.083,28; que se le adeude Intereses por prestaciones sociales por Bs. 1.107.280,28; que le puedan corresponder las indemnizaciones de despido y preaviso; que se le adeude la indemnización prevista en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 3.444.444,00; ni la indemnización prevista en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 1.722.222,00.

    Aduce que referente a ambas codemandadas prestaron servicios para CLC ABOGADOS CONSULTORES S.C., no a título personal para el ciudadano R.R.N., y que haya existido algún tipo de relación laboral con el ciudadano mencionado. Negó que se le adeude a la trabajadora N.B. la cantidad de Bs. 24.038.363,89 y a la codemandante Y.E. la cantidad de Bs. 10.364.859,95, que se le adeude conjuntamente Bs. 34.403.032,22.

    Los hechos controvertidos se circunscriben en a.c.r.a.l. ciudadana N.C.B.: 1-) Si el motivo de la terminación de la relación de trabajo es el despido injustificado, y en qué fecha efectivamente finalizó la relación laboral toda vez que la trabajadora se encontraba de reposo pre y post natal; 2-) Si le corresponde el pago por prestación social de antigüedad desde el 08-02-2005 hasta el 29-10-2005; con respecto a la ciudadana Y.E.U., el punto controvertido es determinar si la trabajadora fue despedida injustificadamente o si por el contrario se retiró voluntariamente. 3-) Por último, se debe determinar si los ciudadanos R.A.R., plenamente identificado en autos, funge como patrono de las actoras; 4-) Verificar el quantum de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que fueren demandados y reconocidos por las partes.

    ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

    Aportados por las partes Accionantes:

    En cuanto a las pruebas promovidas a favor de N.C.B.:

    Recibos de pago efectuados por CLC Abogados Consultores S.C. por concepto de sueldos quincenales; contrato de trabajo, depósitos bancarios; libretas del Banco Provincial, las cuales corren insertas en los folios 109 al 159, este sentenciador observa que dichas documentales no se refieren a los hechos controvertidos, y en tal virtud no aportan elementos para la resolución de la controversia, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Con respecto a la documental inserta al folio 160, referida al acta de nacimiento, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia que la ciudadana N.B. dio a luz una niña en fecha 29-10-2004. Así se establece.

    Contrato de trabajo, suscrito entre la demandada y la ciudadana N.C.B.S., inserto en el folio 145 al 146, del cuaderno de recaudos N° 01, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Estados de Cuenta insertos en los folios 147 al 159, del cuaderno de recaudos N° 01, visto que las mismas no aportan elementos de resolución para la presente controversia, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a las documentales a favor de la ciudadana Y.E.U.:

    Recibos de pago por concepto de sueldos quincenales, estados de cuenta donde se evidencia los depósitos efectuados por los accionados; libreta del Banco Provincial donde el patrono depositaba el fideicomiso, insertas en los folios 03 al 107, del cuaderno de recaudos N° 01, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas se observa que la sociedad civil CLC ABOGADOS CONSULTORES. Así se establece.

    Planilla del seguro social 14-02, inserta al folio 108, del cuaderno de recaudos N° 01, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia quien funge como patrono de la demandante. Así se establece.

    Aportados por la parte Accionada CLC ABOGADOS CONSULTORES:

    Mérito Favorable de los Autos:

    Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el mérito de la causa se analizará en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.

    Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre Inversiones K&C Software, C.A. y CLC ABOGADOS CONSULTORES, S.C, marcado con el N° 01, inserta en el folio 164 al 169, del cuaderno de recaudos N° 01, por cuanto la misma no aporta elementos para la resolución del juicio, este sentenciador no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Contrato de trabajo, suscrito entre la demandada y la ciudadana Y.E.U., inserto en el folio 145 al 146, del cuaderno de recaudos N° 01, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la misma se desprende quien funge como patrono. Así se establece.

    Documento marcado con el N° “3”, inserto en el folio 172, del cuaderno de recaudos N° 01, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no fue impugnada ni desconocida por las partes, de la misma se desprende que la ciudadana Yamitet Eduard pidió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.000.000,00. Así se establece.

    Planilla 14-02, del Seguro Social Obligatorio, inserta en el folio 173 del cuaderno de recaudos N° 01, este sentenciador le otorga valor probatorio pues no ha sido desconocido, ni impugnado por la contraria, por lo que le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Recibos de Pago, de adelantos y anticipos de prestaciones sociales, contrato de trabajo, insertos en el folio 174 al 238, del cuaderno de recaudos número 01, se aprecian en su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Copia Certificada de Documentos Constitutivos de la Sociedad Civil denominada CLC Abogados Consultores, S.C, y Actas de Asamblea el cual corre inserto en el folio 240 al 274, del cuaderno de recaudos N° 01, de éstas se desprende que los socios de la sociedad civil CLC ABOGADOS CONSULTORES, son los ciudadanos S.P.S., V.M.T. y R.R.N., titulares de las cédulas de identidad números V- 6.823.849, V-11.305.172 y V-6.900.867, respectivamente. Así se establece.

    Informes: de los Bancos Provincial; Venezolano de Crédito y Banesco Banco Universal.

    Del Banco Provincial: Riela del folio 137 al 330, las resultas de la prueba, en la cual se señala:

    En atención al contenido del oficio Nro. 12844-06, de fecha 07 de julio de 2006, recibido en esta Institución en fecha 20 de julio del presente año, … le informamos lo siguiente:

     La cuenta de ahorros Nro. 0108-00XX-XXXXXXX52568, figuró a nombre de la ciudadana Y.E.U., cédula de identidad número 11.680.129;

     La cuenta de ahorros Nro. 0108-00XX-XXXXXXX64507, figura a nombre de la ciudadana N.B.S., cédula de identidad Nro. 14.689.942.

    Y anexó, a la referida información los estados de cuenta respectivos, y depósitos efectuados, por lo que observa quien decide que dicha información no aporta elementos de resolución al presente juicio, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

    Del Banco Venezolano de Crédito:

    Las resultas corren insertas en autos en los folios 338 al 341, ambos inclusive de la primera pieza, en la misma se señalan las cuentas que mantuvieron las accionantes y se anexó estados de cuenta por depósitos en cuenta de nómina ordenados por la empresa CLC Abogados Consultores, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de dichas resultas se evidencia que se realizaron los depósitos por nómina hasta el 28-04-2004 para la ciudadana N.B., y hasta el 24-09-2004, para la ciudadana Y.E.. Así se establece.

    De Banesco:

    Consta en el folio 13, de la segunda pieza, las resultas de las pruebas, sin embargo, el contenido de la misma hace referencia a que la cuenta que pretende la verificación de la información no aparece registrada en el sistema por lo que es indispensable verificar la numeración, al respecto, observa este sentenciador, que lo señalado no aporta elementos para la resolución de la controversia, por lo cual, este Tribunal desecha la prueba del proceso. Así se establece.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos R.A.V.G., R.A.M.G., M.P.M., E.G., Niso Levi a.m M.T. y J.R.C.A., se deja constancia que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual valorar. Así se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto los términos de la controversia se encuentran reconocidos los siguientes hechos: Que las demandantes N.C.B.S. y J.E.U. prestaron servicios para la firma CLC Abogados Consultores, S.C, que los ingresos fueron para la ciudadana N.B. en fecha 21 de abril de 2003, que se realizó un contrato de trabajo de fecha 02 de mayo de 2003, al finalizar su periodo de prueba, se estableció el salario de Bs. 800.000,00 mensuales para el mes de noviembre de 2004 por Bs. 1.200.000,00, que se le adeuda un monto por antigüedad; para la codemandante J.E. que inició su relación de trabajo en fecha el 26 de noviembre de 2000, luego de 3 meses de prueba se procedió a realizarle un contrato de trabajo en fecha 10 de abril de 2001, se estableció un salario de Bs. 400.000,00 mensuales hasta septiembre de 2004 la cantidad de Bs. 775.000,00; que se le adeudan: prestación de antigüedad utilidades fraccionadas; bono vacacional; vacaciones fraccionadas; intereses por prestaciones sociales.

    Tal como que quedado circunscrita la controversia, en cuanto a los siguientes puntos: con respecto a la ciudadana N.C.B.: 1-) Si el motivo de la terminación de la relación de trabajo es el despido injustificado, y en qué fecha efectivamente finalizó la relación laboral toda vez que la trabajadora se encontraba de reposo pre y post natal; 2-) Si le corresponde el pago por prestación social de antigüedad desde el 08-02-2005 hasta el 29-10-2005; con respecto a la ciudadana Y.E.U., el punto controvertido es determinar si la trabajadora fue despedida injustificadamente o si por el contrario se retiró voluntariamente. 3-) Por último, se debe determinar si los ciudadanos R.A.R., plenamente identificado en autos, fungen como patrono de ambas accionantes.

    Del Despido Injustificado (Indemnizaciones del Artículo 125 LOT)

    Aluden las accionantes haber sido despedidas por la sociedad civil CLC ABOGADOS CONSULTORES, excepcionándose ésta señalando que nunca hubo despido, todo lo contrario, indicó que la ciudadana N.B. salió de reposo pre y post natal y al vencer el tiempo de reposo no se reincorporó a trabajar, que fue un retiro voluntario de la trabajadora y con respecto a la ciudadana Y.E., señaló que ésta no informó tampoco hubo el despido que alude haber ocurrido, alegando que tampoco demostró las razones de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrió dicho despido.

    Al respecto, observa esta alzada:

    Las causas de terminación del contrato de trabajo presentan características especiales, su clasificación conviene hacerla según la intervención que la voluntad de las partes. Según Caldera se pueden clasificar de la siguiente manera: a)Terminación por la voluntad de ambas partes, b) Terminación por causa ajena a la voluntad ajena a ambas partes, c) Terminación por voluntad unilateral del patrono o del trabajador. Siendo el contrato de trabajo de tracto sucesivo, la voluntad de terminar la relación debe ser manifiesta, bien sea expresamente, o tácitamente. En el caso de autos la parte demandada alega que no hubo despido, sino que la actora no se reincorporó luego de su reposo por maternidad, que fue un retiro voluntario de la trabajadora, debiendo probar tal hecho, no se trata en este caso de la aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social, según la cual cuando el patrono niegue el despido corresponde al actor probarlo, pues en primer lugar, ni es un caso de estabilidad, y en segundo lugar la demandada alego un hecho positivo, cual es que la actora no se reincorporó el día siguiente después de vencido su reposo por maternidad, e consecuencia, debe establecerse que la relación de trabajo termino por causa unilateral del patrono, es decir, por despido, el cual debe calificarse como injustificado, por cuanto no se evidencia en autos motivos justificados de los previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igual consideración opera para el caso de la ciudadana Y.E., en consecuencia se declara procedente el pago de la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso omitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será calculado con base en lo señalado en este fallo infra. Así se establece.

    Sobre la Prestación Social de Antigüedad de la ciudadana N.C.B. y pago de los salarios de todo el año 2005:

    Tal como fue alegado y reconocido por las partes, la ciudadana N.C.B., se encontraba embarazada y tomó su reposo pre (seis semanas) desde el 04-10-204 hasta 14-11-2004 y post natal (doce semanas) desde el 15-11-2004 hasta 06-02-2005.

    Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, “La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (06) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo.

    En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad Social

    .

    El artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Los periodos pre y post natales deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajador en la empresa,...

    .

    Así tenemos, que en aplicación de la normativa señalada, que la trabajadora embarazada debía gozar de un término de seis (06) semanas de reposo prenatal y doce (12) semanna de reposo post natal, es decir, en fecha 04-10-2004 la ciudadana Beltrán tomó efectivamente su reposo venciendo legalmente el mismo en fecha 06-02-2005, debiendo reincorporarse a sus labores en fecha 07-02-2005, situación ésta que no se produjo como consecuencia del despido señalado ut supra. Así se establece.

    En tal sentido, la prestación de antigüedad de la ciudadana N.C.B. deberá calcularse desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha en la cual debió reincorporarse al trabajo, vale decir, desde el 21 de abril de 2003 hasta el 07-02-2005. En tal virtud, se declara improcedente el pago de los salarios mensuales y en consecuencia, de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones sociales, desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de octubre de 2005. Así se establece.

    Cualidad de patrono del ciudadano R.A.R.:

    Como punto previo es necesario señalar que en cuanto a la demanda interpuesta en contra de la ciudadana M.R.H., la misma quedo desistida durante la audiencia preliminar celebrada en la presente causa (ver folio 37).

    A los fines de decidir sobre la defensa planteada por el ciudadano R.R.N., el tribunal considera importante hacer al efecto las siguientes consideraciones:

    “... La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

    Es decir, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

    La cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación y, deviene en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular.

    En sentido procesal expresa una relación lógica entre la persona del actor concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de acción. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso. El criterio tradicional y, en principio válido, es el que afirma que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta cualidad.

    En el caso de marras se pretende que uno de los accionistas de la demandada responda solidariamente por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que vinculo a la demandada con las accionantes.

    Así las cosas, es menester precisar que el Código Civil, en el capítulo relativo a las personas, incluye en el artículo 19 a las asociaciones

    Tanto las sociedades civiles, como las mercantiles, se caracterizan frente a las asociaciones estrictas, por su finalidad normalmente lucrativa y, en ese sentido el artículo 1.649 del Código Sustantivo Civil define el contrato de sociedad como “…aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común…”.

    De la definición anterior y, en concordancia con el texto del artículo 1.651 del mismo Código, se concibe a la sociedad como una unión de personas que contribuyen a la construcción de un fondo patrimonial y colaboran en el ejercicio de una actividad con el fin de obtener ganancias. La sociedad tiene su origen en un acto negocial, un contrato que d.v. a un ente al que, una vez cumplidos los requisitos exigidos, el ordenamiento reconoce personalidad jurídica. Dicho contrato es plurilateral, no bilateral, de manera tal que lo que lo caracteriza no es la naturaleza de la prestación, ya que las prestaciones ingresan a la sociedad, los socios no son acreedores de ella, tampoco son deudores frente a terceros mas allá de los limites del contrato societario.

    En las sociedades civiles la deuda sociales divisible y no solidaria, la personalidad jurídica de la sociedad crea una separación de patrimonio entre la sociedad y los socios, en consecuencia, por las obligaciones de la sociedad responde la sociedad, a menos que se trate de un grupo de empresas, o que estemos en presencia de una relación de intermediación, que no es el caso de autos. Así se decide.

    Aplicando lo expuesto al caso de estos autos, es concluyente quien decide en afirmar que el ciudadano R.R.N. carece de cualidad pasiva en la actual controversia. Así se establece.

    Conceptos y montos que le corresponden a la ciudadana N.B. y Y.E., de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo:

    N.B.:

    Para la determinación de las indemnizaciones y conceptos que le corresponden a la trabajadora, deberá calcularse lo concerniente al salario integral diario y mensual, a los fines de los pagos de las indemnizaciones y conceptos de ley, teniendo como inicio de la relación laboral el 21-04-2003 y como finalización el 07-02-2005.

    Así tenemos que el salario integral vendrá integrado por: el salario diario, la alícuota por bono vacacional, la alícuota por utilidades legales. Por un tiempo de servicio de un (01) año, nueve (09) meses y diecisiete (16) días.

    Los salarios mensuales devengados fueron los siguientes:

    Desde abril de 2003 hasta junio de 2003. Bs. 800.000,00

    Desde julio de 2003 hasta febrero de 2004. Bs. 1.000.000,00

    Desde marzo de 2004 hasta febrero de 2005. Bs. 1.200.000,00. Salario diario normal: Bs. 40.000,00. Alícuota Bono Vacacional (8 días): 888,89. Alícuota Bonificación de Fin de Año: 1.666,67. Salario Diario Integral: Bs. 42.555,56.

    A los efectos del cálculo de la Prestación Social de Antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde noventa y cinco (95) días de salario integral (realmente corresponde 105 días, pero como quiera que la única apelante es la demandada, en acatamiento a la prohibición de la reformatio in peius, no se modifica lo condenado por el a-quo), y en consecuencia, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes, conforme los salarios señalados, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días de salario integral por mes que le corresponde, teniendo como incidencia salarial siete (07) días por bono de vacaciones para el primer año y ocho (08) días para el segundo, y quince (15) días por bonificación de fin de año. Así se establece.

    Salarios no percibidos: Toda vez, que la demandada no canceló los pagos de la segunda quincena de noviembre de 2004 y sueldo de diciembre de 2004, sueldo del mes de enero de 2005, y siete (07) días del mes de febrero de 2005, se ordena su cancelación, todo lo cual resulta pagar la demandada a la trabajadora la cantidad de Tres Millones Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 3.280.000,00). Así se establece.

    Bonificación de Fin de Año Fraccionadas: correspondientes al período del 01-01-2005 al 07-02-2005, a razón de quince (15) días anuales, le corresponde uno con veinticinco (1,25) días de salario normal diario (Bs. 40.000,00), resulta la cantidad de Bs. 50.000,00, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Indemnización por Despido Injustificado: prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: calculada a treinta (30) días por el salario integral de Bs. 42.555,56, resulta la cantidad de Bs. 1.276.666,80. (Realmente corresponde 60 días, pero como quiera que la única apelante es la demandada, en acatamiento a la prohibición de la reformatio in peius, no se modifica lo condenado por el a-quo). Así se establece.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido: prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: calculada a cuarenta y cinco (45) días por el salario integral de Bs. 42.555,56, resulta la cantidad de Bs. 1.915.000,20. Así se establece.

    En sumatoria de los conceptos anteriormente expuestos, resulta la parte demandada condenada a cancelar la cantidad de Seis Millones Quinientos Veintiún Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 6.521.667,00) que reexpresados conforme al Decreto Ley de Reconversión Monetaria resulta en total condenado la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.521,68), más lo que resulte por concepto de Prestación Social. Así se establece.

    Y.E.U.:

    Para la determinación de las indemnizaciones y conceptos que le corresponden a la trabajadora, deberá calcularse lo concerniente al salario integral diario y mensual, a los fines de los pagos de las indemnizaciones y conceptos de ley, teniendo como inicio de la relación laboral el 26-11-2000 y como finalización el 15-09-2004.

    Así tenemos que el salario integral vendrá integrado por: el salario diario, la alícuota por bono vacacional, la alícuota por utilidades legales. Por un tiempo de servicio de tres (03) años, nueve (09) meses y diecinueve (19) días.

    Los salarios mensuales devengados fueron los siguientes:

    Desde noviembre de 2000 hasta mayo de 2002. Bs. 500.000,00

    Desde junio de 2002 hasta mayo de 2003. Bs. 625.000,00

    Desde junio de 2003 hasta octubre de 2003. Bs. 675.000,00

    Desde noviembre de 2003 hasta septiembre de 2004, Bs. 775.000,00.

    Para el último salario por la cantidad de Bs. 775.000,00, tenemos el Salario diario normal: Bs. 25.833,33. Alícuota Bono Vacacional (10 días): 717,59. Alícuota Bonificación de Fin de Año (15 días): 1.076,39. Salario Diario Integral: Bs. 27.627,31.

    A los efectos del cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde doscientos veinticinco (225) días de salario integral, más dos (02) días adicionales para el 26-11-2002, dos (02) días adicionales para el 26-11-2003, dos (02) días adicionales para el 15-09-2004, que en total resultan seis (06) días adicionales (realmente corresponde 12 días, pero como quiera que la única apelante es la demandada, en acatamiento a la prohibición de la reformatio in peius, no se modifica lo condenado por el a-quo), por haber transcurrido el lapso dispuesto en dicha norma, y en consecuencia, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes, conforme los salarios señalados, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días de salario integral por mes que le corresponde, teniendo como incidencia salarial 07 días más un día por cada año de antigüedad, y quince (15) días por bonificación de fin de año. Así se establece.

    Indemnización por Despido Injustificado: prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: calculada a treinta (30) días por el salario integral de Bs. 27.627,31, resulta la cantidad de Bs. 828.819,30. (realmente corresponde 120 días, pero como quiera que la única apelante es la demandada, en acatamiento a la prohibición de la reformatio in peius, no se modifica lo condenado por el a-quo). Así se establece.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido: prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: calculada a sesenta (60) días por el salario integral de Bs. 27.627,31, resulta la cantidad de Bs. 1.657.638,60. Así se establece.

    Bonificación de Fin de Año Fraccionadas: correspondientes al período del 01-01-2004 al 15-09-2004, a razón de quince (15) días anuales, le corresponde diez (10) días de salario normal diario (Bs. 27.627,61), resulta la cantidad de Bs. 276.276,10, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Bono Vacacional Fraccionado: correspondientes al período del 26-11-2003 al 15-09-2004, a razón de diez (10) días anuales, por diez (10) meses efectivos de labores, le corresponde le corresponde ocho con treinta y tres (8,33) días de salario normal diario en fracción, por el salario normal diario 25.833,33, resulta la cantidad de Bs. 215.191,63, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Vacaciones Fraccionadas: correspondientes al período del 26-11-2003 al 15-09-2004, a razón de dieciocho (18) días anuales, por diez (10) meses efectivos de labores, le corresponde le corresponde quince (15) días de salario normal diario en fracción, por el salario normal diario 25.833,33, resulta la cantidad de Bs. 387.499,95, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En sumatoria de los conceptos anteriormente expuestos, resulta la parte demandada condenada a cancelar la cantidad de Tres Millones Trescientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.365.425,58) que reexpresados conforme al Decreto Ley de Reconversión Monetaria resulta en total condenado la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.365,43), más lo que resulte por concepto de Prestación Social de Antigüedad. Así se establece.

    Finalmente, en cuanto a lo peticionado por la demandada, sobre el descuento de supuestos pagos realizados a favor de la ciudadana Y.E.U., referido en la documental marcada con el N° “3”, inserto en el folio 172 y la que cursan al los folios 175 y 176. Al respecto observa esta alzada que se desprende de las misma solamente la solicitud por parte de la actora, mas no que efectivamente recibiera las cantidades solicitadas, en consecuencia no es procedente lo reclamado por la parte demandada. Así se establece.

    Se ordena la corrección monetaria, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, conforme a los siguientes parámetros: Para los intereses sobre la prestación de antigüedad, el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo atendiendo lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Los intereses de mora, serán calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución del fallo, el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de incumplimiento se deberá recalcular hasta el pago definitivo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Finalmente se ordena la indexación de las cantidades condenadas en caso de incumplimiento del fallo desde el decreto de ejecución hasta la fecha del pago definitivo, con base al incide de precio al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 02 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana C.B. y J.E.U. contra C.L.C. Abogados Consultores, S.C., parte suficientemente identificada anteriormente, y en consecuencia se le condena a pagar a la parte actora los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo en atención a los parámetros allí establecidos. Asimismo se ordena una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva del fallo. TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte co-demandada, ciudadano R.A.R.. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ,

    M.M.S.

    LA SECRETARIA,

    YAIROBI CARRASQUEL

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA,

    YAIROBI CARRASQUEL

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