Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N°: 08-4843

PARTE ACTORA: N.J.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.687.121.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.B.M., mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.253.

PARTE DEMANDADA : BELIBON MORATAYA ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.803.449.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DELGIA M.S., mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.483.

MOTIVO DEL JUICIO: Desalojo.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva. (Apelación).-

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.D.d.T. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ; el Tribunal le dio entrada el 28 de abril de 2008, fijando la oportunidad para dicta sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Suben las presentes actas, con motivo de la apelación formulada por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 25 de febrero de 2008, la cual declaró sin lugar la acción de desalojo incoada por la ciudadana N.J.P.P. contra la ciudadana BELIBON MORATAYA ROA.

El 7 de mayo de 2008, la parte actora consigna escrito en dos folios útiles, acompañados de cinco (5) documentos públicos, cuatro de ellos en copia certificada y uno (1) en copia simple.

El 11 de junio de 2008, la Juez Temporal designada se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de junio de 2008, comparece la parte actora, se da por notificada y solicita la notificación de la demandada. El 30 de junio de 2008 el tribunal acuerda de conformidad, y libra boleta a la parte demandada.

El 8 de octubre de 2008, la Juez Titular, Dra. A.M.C.d.M., se avoca a la continuación del conocimiento de la causa.

El 15 de octubre de 2008, comparece el apoderado actor y consigna Informe Médico.

Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La recurrida declaró sin lugar la presente acción en virtud de que la parte actora no produjo, a juicio del Juez a quo, los suficientes elementos probatorios que le llevaran al convencimiento de la necesidad de la actora de ocupar el inmueble de autos, lo cual invoca como fundamento legal de su acción, subsumida en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es el caso que el actor en el libelo de demanda original, que dio origen a la presente causa, demanda el desalojo del siguiente bien inmueble: un apartamento, distinguido con el Nº 13-2, ubicado en el Edificio Residencias San Martín, situado entre las esquinas de Pescador y Cochera, Parroquia San Juan, Caracas; señala que la demandada se encuentra incursa en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; admitida la demanda, la actora procede a reforma el libelo e invoca como fundamento de derecho el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, renuncia expresamente al reclamo de los cánones presuntamente insolutos. El Juez a quo admite la reforma de la demanda.

Trabada la litis, comparece la demandada y da contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho; niega haberse atrasado en el pago del canon de arrendamiento, consigna lo diferentes pagos realizados a la arrendadora, señala que la relación arrendaticia comenzó a regir el día 30 de julio de 2001, que el contrato inicial fue a tiempo determinado y que posteriormente se convirtió en uno a tiempo indeterminado; que el monto del canon son ciento cincuenta mil bolívares ( Bs. 150.000,oo) mensuales; que el apartamento le fue ofrecido en venta y le dieron facilidades para pagar a fin de que amortizara el 30% sobre el valor que le dieron al inmueble, lo cual hizo pagando mas del canon establecido mensualmente; que realizó depósitos a favor de la arrendadora y de su hermano ciudadano H.P. en las diferentes cuentas de éstos en las entidades bancarias UNIBANCA, BANCO DEL CARIBE, BANCO BANESCO, mediante cheques emitidos a nombre bien de la demandante bien del ciudadano H.P., que durante la relación le ha pagado a al arrendadora la suma de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES ( Bs. 24.738.854,oo), que equivalen actualmente a Bs. F 24. 738,85; que por haber cancelado más del monto del canon tiene a su favor la suma de Bs. F. 19.919,28, que ha cancelado a la arrendadora, en virtud de la oferta verbal de venta del inmueble que le hiciera; que el 25 de enero de 2006, la arrendador le confirmó que le vendería el inmueble en la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000, oo) y le envió mediante un fax la copia de la cédula de identidad, a fin de que preparara el documento de la opción de compraventa y tramitara la documentación de derecho de frente; que comenzó a realizar las gestiones y que le monto por dicho concepto era considerable y le manifestó a la arrendadora que ella lo cubriría si el era imputada dicha suma al precio de venta; que solicitó un préstamo por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( bs. 10.000.000,oo) por ante el Banco de Venezuela y le fue otorgado; que una vez obetendio el préstamo llamo a la arrendadora para continuar los trámites, que ésta la visitó junto con un sobrino y le manifestaron que habían revisado por Internet el precio de venta de apartamentos y que éstos estaban muy elevados y que ya no le iba a vender a ese precio sino en CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 150.000.000,oo), ya que su sobrino tenia que comprarse un apartamento y que el costo de este era muy elevado y OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000, oo) no era suficiente para la inicial, que le aprecia que estaba regalando el apartamento; que el apartamento esta en un edificio vetusto y que tiene que realizar en el inmueble reparaciones; que sugirió que el precio fuera establecido por un perito; que la arrendadora le manifestó que las negociaciones las haría con su sobrino y no con ella; que por esos días despidieron a al demandada de su trabajo; que le solicitó a la actora tiempo; que le exigieron CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 40.000.000,oo) para negociar; que la demandada tiene interés en comprar el inmueble, a un precio justo de acuerdo al mercado y a la zona donde está ubicado el inmueble.

En la oportunidad de promoción de pruebas solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.

Promovió documentos que cursan a los folios 75 al 77 del expediente, denominado cuadro de relación de pagos hechos desde el año 2001 hasta el año 2007, acompañado a la contestación de la demanda; del cual emanan una serie de pagos relacionados con el canon de arrendamiento y el pago del condominio del inmueble de autos; acompaño letras de cambio, recibos de pago, comprobantes de depósitos bancarios, comunicaciones dirigidas mediante fax, cheques librados por la demandada a favor de los ciudadanos H.P. y N.P., planillas de condominio, transferencias electrónicas y el contrato de préstamo bancario, que rielan en autos en copias del folio 78 al 179 del cuaderno principal, así como originales y copias que cursan a los folios 188 al 317 de la presente pieza, promovidos durante el lapso probatorio.

La recurrida no entró a analizar dichas pruebas, pues la demandante en el escrito de reforma libelar renunció al cobro de los cánones insolutos, por lo que el asunto debe circunscribirse al contenido del literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal sentido, se hace necesario un análisis de las actas para determinar si están llenos los requerimientos para que prospere la presente acción de Desalojo; doctrinariamente se han establecido tres requisitos: 1) la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido; 2) la cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo; 3) la necesidad de ocupación del propietario o de algún pariente consanguíneo dentro del segundo grado. Estos requisitos son concurrentes y es necesario que el accionante los demuestre a cabalidad.

En el caso sub iudice, el actor probó de forma fehaciente los dos primeros supuestos; de autos se evidencia la existencia de la relación arrendaticia y de cómo ésta se convirtió en una a tiempo indeterminado.

En relación al tercer requisito señalado, como lo es la justificada necesidad de la propietaria arrendadora de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, este Tribunal pasa a revisar los elementos acompañados a los autos; el actor señala que la demandante vive sola en la ciudad de Boconó, Estado Trujillo; que está alejada de su grupo familiar y que debido a su estado de salud , edad avanzada y la necesidad de recibir tratamientos médicos en esta ciudad de Caracas hacen necesario el desalojo del inmueble para ser ocupado por ella. Rielan en autos las siguientes probanzas de dichas circunstancias: constancia de domicilio; constancia de un vocero comunal sobre el hecho del traslado de la demandante a esta ciudad de Caracas para recibir tratamiento médico y una carta girando instrucciones sobre el desalojo del inmueble por este motivo.

Consideró la recurrida que la accionante no produjo ningún elemento probatorio de donde se evidenciara de forma fehaciente el padecimiento de la accionante y el tratamiento prescrito para ser atendido en esta ciudad, mediante un informe u orden médica capaz de demostrar tal circunstancia que demuestre de forma terminante la necesidad de la accionante de ocupar el inmueble dado en arrendamiento y que haga procedente el desalojo.

Ahora bien, en esta Alzada el actor produjo Actas de Nacimiento de los ciudadanos N.J., J.L., GLADIS, M.R.P.P., fotocopia de la cédula de identidad de la demandante; igualmente trajo a estos autos un Informe Médico emanado del Dr. J.R.V. M. Especialista en Cardiología del Hospital de Clínicas Caracas.

Analziados, los documentos públicos acompañados, no prueban sino el parentesco existente entre la demandante y sus hermanos de doble conjunción, mas no dimana de los mismos nada relevante que se pueda apreciar en relación a lo debatido en autos, ya que de estos nos e desprende el domicilio u otra circunstancia que sirva para apoyar la pretensión deducida del escrito de reforma de la demanda; igualmente de la copia del documento de identidad de la demandante no dimana elemento que se pueda apreciar y arroje luz a lo controvertido.

En relación al informe médico consignado, este Tribunal no aprecia el mismo en virtud del contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil , el cual nos remite, en relación a las pruebas admisibles en segunda instancia, al artículo 520 eiusdem, el cual dispone que en segunda instancia solo serán admisibles como pruebas los documentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio; por ser el Informe médico un documento privado, no puede esta Sentenciadora apreciar al mismo u otorgarle algún valor probatorio, así se decide.

En virtud de lo cual, este Tribunal considera que la decisión apelada está ajustada a derecho, ya que el actor no probó la circunstancia a la cual alude para demandar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación formulada por la parte actora contra la decisión recaída en la acción de desalojo incoada por la ciudadana N.J.P.P. contra la ciudadana BELIBON MORATAYA ROA, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de febrero de 2008 .

En tal virtud, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 196° y 148°.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS VENTURINI MENDEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS VENTURINI MENDEZ.

AMCdeM/LVM/Rya.

Exp.: 08-4843

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