Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelacion De Amparo

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintinueve (29) de Julio de 2015

Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2013-001967

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: N.J.U.D.L.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 1.758.291.

ABOGADO ASISTENTE: AUSLAR L.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.555.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL SAN LUIS

MOTIVO: RECURSO DE APELACION - ACCION DE A.C..

II

ANTECEDENTES

Por recibido el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos, con motivo de la distribución realizada por sorteo público de fecha 17 de Junio de 2015, y providenciado en esta Alzada según auto de fecha 29 de Junio de 2015, contentivo del Recurso de Apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 30 de Diciembre de 2013, por el ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.881.318, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.220, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.J.U.D.L.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.758.291, en su condición de presunta agraviada, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de Diciembre de 2013, por el JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró “SIN LUGAR” la ACCION DE A.C., incoada por la citada ciudadana, en contra de la ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL SAN LUIS.

Así pues, resulta importante resaltar como antecedente esencial de este asunto, que las presentes actuaciones son recibidas por este Juzgado Superior en la fecha antes indicada, provenientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud y para el cumplimiento de la sentencia N° 547 de fecha 08 de mayo de 2015, emanada de la prenombrada Sala, que declaró “HA LUGAR la solicitud de revisión” interpuesta por la parte accionante en amparo contra la sentencia dictada, en fecha 26 de Mayo de 2014, por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien conociendo del presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana N.J.U.D.L.V., en contra de la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2013, por el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, declaró SIN LUGAR dicho recurso y consecuencialmente, la “INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA” de la acción de amparo en referencia-.

En tal sentido, esta Alzada estima conveniente incorporar al presente fallo el dispositivo integro de la referida sentencia de la Sala Constitucional, que a la letra establece expresamente:

“1.- HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el abogado R.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.U.; sentencia que se ANULA. 2.- En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que un Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la citada Circunscripción, al que corresponda por distribución, se pronuncie, una vez recibidas del prenombrado Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las actas que conforman el expediente contentivo de la acción de amparo referida, sobre la apelación ejercida por el prenombrado abogado contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, haciendo abstracción de la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. 3.- Se ORDENA al Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actas que conforman el expediente contentivo de la acción de a.c. en contra “(…) de las VIAS DE HECHO en las que han incurrido el ciudadano J.A.C. (…) mediante las cuales se me [le] está impidiendo ejercer mi [su] trabajo como DOCENTE DIRECTORA de la U.E.P. “COLEGIO SAN LUIS”

Así pues, en cumplimiento del referido fallo, una vez distribuida la presente causa y obtenidas por esta Alzada del prenombrado JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS las actas que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, sobre la apelación ejercida por el prenombrado abogado contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2013, por el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, se dio cuenta al Juez del presente recurso de apelación por auto de fecha 29 de junio del año en curso, y, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 25 de Septiembre de 2013, la ciudadana N.J.U.D.L.V., titular de la cédula de identidad N° V- 1.758.291, debidamente asistida por el abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.220, interpone la presente acción de A.C., en contra de las VÍAS DE HECHO en las que ha incurrido el Ciudadano J.A.C., quien es venezolano, de mayor edad e identificado con la cédula de identidad Nro. V- 5.573.060, en su condición de RECTOR de la ASOCIACION CIVIL COLEGIO SAN LUIS, al pretender en su perjuicio un despido –a su juicio irregular- impidiéndole de esta manera ejercer sus labores inherentes al cargo de DIRECTORA DE DICHO PLANTEL EDUCATIVO, lo cual -según sus dichos- configura presuntas violaciones de derechos constitucionales previstos en las normas contenidas en los ordinales 1 y 3 del artículo 49, 87 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando los siguientes hechos:

Que en el año 1973 ingresó como docente en la Unidad Educativa Colegio San Luis, ejerciendo la carrera de docente de forma ininterrumpida hasta ocupar el cargo de directora desde el año 1989. Así, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, o sea, el primer día del periodo escolar 2013 – 2014, el rector del colegio mediante comunicación de la fecha antes indicada, procedió a prescindir de sus servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que dicho despido obedece al nombramiento de una nueva junta directiva de la Orden de Frailes de San Francisco, quien venía realizando cambios significativos en la Institución, lo cual considera constituye la primera vía de hecho en su contra por no estar facultado el Rector legalmente para ordenar su despido, puesto que necesitaba la aprobación y autorización de la Asamblea de Asociados de la Asociación Civil Colegio San Luis.

Que en fecha diecinueve (19) y veinte (20) de septiembre del presente año, se presentó a su puesto de trabajo, realizando sus labores rutinarias, siendo cancelado su salario, lo cual de acuerdo a la jurisprudencia, alega que hace que se considere al despido como sin efecto y revocado por el patrono.

Que la segunda vía de hecho, se constituyó el veintitrés (23) de septiembre de 2013, fecha en la cual fue cambiada la cerradura de su oficina, impidiéndole el acceso a la misma y permitiéndole solo retirar sus pertenencias. Ante tal hecho, solicitó por ante una Notaría Pública de Caracas, la practica de una inspección, lográndose en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, su traslado al colegio levantando el acta correspondiente.

Que el haberse desempeñado como docente – directora de la Unidad Educativa “Colegio San Luis” en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Educación, la Asociación Civil Colegio San Luis, se constituye como patrono de la relación laboral, quien le cancelaba su salario, y cuya función consistía en dirigir el proceso educativo que en él se presta. Por lo que afirma que el ciudadano J.A.C. solo funge como custodio de la orden franciscana, asociado de la asociación civil Colegio San Luis y Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Colegio San Luis.

Que respecto a la carta de despido, alega que fue despedida injustificadamente, asimismo, que esta no ejercía un puesto de dirección en los términos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y de la naturaleza del servicio prestado.

Que de conformidad con la cláusula novena, literal h del Documento Constitutivo – Estatuario, el presidente de la Asociación Civil San Luis puede nombrar y remover todo tipo de empleado y funcionarios, no obstante a ello, necesita la aprobación de la Asamblea de Asociados, la cual debe reunirse para aprobar la propuesta del presidente de despedir a un docente, lo cual no ocurrió en el presente caso. Asimismo, afirma la configuración de la vía de hecho al fundamentarse el despido en una norma no aplicable por tener estabilidad, por no ser la presunta agraviada una empleada de Dirección en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo y por haber quedado el despido sin efectos, por permitirle el patrono trabajar y haberle pagado su salario. Igualmente, al no haberse realizado un procedimiento previo y por haber transcurrido mas de cinco (05) días sin que le fueran canceladas las prestaciones sociales y demás indemnizaciones y beneficios laborales.

Que sobre el régimen laboral mixto aplicable a los docentes que laboran el Instituciones Educativas Privadas, alegan que de las funciones ejercidas por los directores de un colegio privado se desprende que las mismas no encuadran en los supuestos previstos en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se considere como un trabajador de dirección, trayendo a colación criterios jurisprudenciales sobre los trabajadores de dirección, y concluyendo que de conformidad con el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación, artículo 94 del Reglamento de la Carrera Docente y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, goza de estabilidad laboral. Y en este sentido, citan posteriormente, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto a las vías de hecho, de cuyo criterio concluye que aquellas vías de hecho que causen violaciones a derechos o garantías constitucionales, son recurribles mediante la vía de a.c..

Que en cuanto a la competencia de estos Juzgados para conocer de la acción de Amparo, aduce la accionante que la Sala Constitucional ha establecido que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano ningún recurso judicial ordinario destinado a recurrir contra las vías materiales o de hecho que cometa un particular a otro, salvo la acción de amparo, tal como el presente caso.

Que la vía ordinaria prevista en el único aparte del artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es la idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que en el juicio de estabilidad solo se debate si el despido fue justo o no, o pudiendo debatirse si quien despidió al trabajador estaba facultado o no para proceder al mismo. En tal sentido, acudiendo el trabajador a un juicio de estabilidad laboral, daría por sentado que quien lo despidió estaba facultado para ello. Igualmente, considera que solo podría fundamentar su reclamo en el hecho de que su despido fue injustificado, sin poder plantear que quien lo despidió carecía de facultades legales para ello, por lo que considera que la vía del juicio de estabilidad laboral es insuficiente y no idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por las vías de hecho delatadas. Asimismo, conllevaría al acertamiento tácito de que el despido nunca perdió sus efectos.

Que respecto a la violación del derecho constitucional a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, previsto en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que se produjo una violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 ejusdem, alega que la permanencia en la carrera docente depende en gran parte de la evaluación de méritos académicos y profesionales, siendo que en el presente caso fue despedida por razones que no son de índole académica o profesional, lo cual se traduce en que fue despedida en base a parámetros distintos a la evaluación de méritos académicos y profesionales.

Finalmente, concluye el accionante en amparo que, se demuestra el gravamen irreparable causado por las violaciones de carácter constitucional que son normas de estricto orden público, y en este sentido, denuncia la violación del derecho a la defensa y debido proceso, previsto en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse realizado un procedimiento ante la autoridad competente, que garantizara su derecho a la defensa antes de ser despedida, en virtud de lo cual, solicita se declare con lugar la acción de a.c., a los fines de que se restablezcan las situaciones jurídicas infringidas conculcadas por vías de hecho, ordenándose al ciudadano J.A.C. en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Colegio San Luis y a dicha asociación, que se abstenga de continuar con las vías de hecho denunciadas, ordenándose su reincorporación inmediata al cargo de directores que venía ejerciendo, en las mismas condiciones que ostentaba antes del despido a que fue objeto.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE A.C. DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 26 de Diciembre de 2013 dictada por el JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a tal efecto observa:

Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso sub examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 26 de Diciembre de 2013; en la cuál se declaro SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana N.J.U.D.L.V., titular de la cédula de identidad N° V- 1.758.291, debidamente asistida por el abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.220, en contra de las VÍAS DE HECHO en las que ha incurrido el Ciudadano J.A.C., identificado con la cédula de identidad Nro. V- 5.573.060, en su condición de RECTOR de la ASOCIACION CIVIL COLEGIO SAN LUIS, al pretender un despido –a su juicio irregular- impidiéndole ejercer sus labores inherentes al cargo de DIRECTORA DE DICHO PLANTEL EDUCATIVO, lo cual a su juicio configura presuntas violaciones de derechos constitucionales previstos en las normas contenidas en los ordinales 1 y 3 del artículo 49. 87 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa a los autos, escrito de fecha 02 de Julio de 2015, mediante la cual la prenombrada presunta agraviada, debidamente asistida por abogado, apela de la referida decisión, por considerar que la misma violenta de manera evidente normas de rango constitucional, así como el orden público procesal al considerar que la trabajadora de autos “(…) dispone de otros mecanismos ordinarios suficientes , eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión”…, lo que configura una franca violación de los efectos de la cosa juzgada material contenida en la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, todo lo cuál refleja que el contenido de las denuncia formulada por los recurrentes al momento de ejercer su recurso se circunscriben al presunto menoscabo en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo al dictar su sentencia, respecto de los intereses laborales de la trabajadora agraviadas y de la Institución Docente presuntamente agraviante; por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en primera instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de Noviembre del año 2005. ASÍ SE DECIDE.

V

DEL FALLO RECURRIDO

La decisión cuya apelación corresponde conocer a este Tribunal Superior, es la proferida en fecha 26 de Diciembre de 2013, por el JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, que declaró SIN LUGAR la acción de a.c. de autos; y a tal dejó establecido:

(…) “La acción de A.C., es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

De manera que, observa este sentenciador con rango Constitucional que el supuesto agraviado pretende por medio de A.c., se ordene en primer lugar a restablecer la relación laboral reincorporándolo a sus labores habituales de trabajo, en las mismas condiciones que gozábamos para el momento reproducirse el despido.- En tal sentido, y vista la decisión de fecha 18/11/2013, y emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual ordenó admitir la presente acción de A.C., la cual se materializó por auto de fecha 05/12/2013.-

Ahora bien, determinado lo anterior, se quiere destacar que el objeto del a.c., es la protección de los derechos y garantías constitucionales, es decir, se centra en la tutela de los derechos fundamentales incluidos en su ámbito de aplicación frente a cualquier vulneración de los mismos. Es así, que la doctrina ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su procedencia, es necesaria la concurrencia de un acto u omisión denunciados y que ese hecho vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. En tal sentido, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos establecidos en la Carta Magna.-

En este orden de ideas, se hace necesario indicar que la procedencia de la acción, por su parte, está supeditada estrictamente a la existencia de una lesión o amenaza de violación de derechos fundamentales, tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro M.T.d.J.. En tal sentido, toda actuación que viole derechos fundamentales es susceptible de ser revisada por vía de amparo, cuya finalidad esencial es la protección de los derechos y libertades, cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias.- (Resaltado del Tribunal).-

Por consiguiente, considera quien Juzga, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado y sentó criterios, a través de Jurisprudencias, cuándo es idóneo el uso de la vía del a.c., indicando todas las circunstancias especiales y concurrentes.-

Por lo que, de acuerdo a lo anteriormente planteado, y por no haber cumplido la presunta agraviada con los parámetros consolidados por la Sala Constitucional, y siendo que no es el amparo la vía idónea para solicitar el restablecimiento de la supuesta situación infringida denunciada, y obtener la tutela Constitucional pretendida, pues que no siempre la vía del a.c. queda habilitada, ya que ésta se hace viable en la medida de que no existan vías ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, o que aún existiendo, éstas no fueren idóneas y eficaces para la protección constitucional, debido a que la acción de Amparo no puede ser utilizada como sustituto de las vías ordinarias idóneas pues se traduciría en el desconocimiento de las mismas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto a las vías de hecho denunciadas por el quejoso, y conforme a todo lo antes expuestos, a saber, que al no proceder la acción de a.c. por cuanto existen otra vías idóneas, la Sala Constitucional en fecha de 05 de mayo de 2.006, en sentencia Nº 912, bajo ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, caso B. Lárez y otros en amparo, con voto concurrente de la Doctora C.Z.d.M., señaló que por tratarse de un amparo sobre una supuesta vía de hecho, no procede el Recurso de A.C., sino el Recurso de Abstención o Carencia, resultando improcedente estas vías por vía de A.C., por tener abierta la posibilidad de acudir a dicha vía.- En tal sentido, ello permite a quien Juzga, a rechazar las vías de hecho denunciada por medio de a.C., razón por la cual, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador con Rango Constitucional, y acatando estrictamente los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por no permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece, declarar que la pretensión de amparo interpuesta resulta a todas luces sin lugar como se hará en el dispositivo del fallo.- Así se declara”.-

VI

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Mediante escrito cursante a los folios 05 al 72 de la segunda pieza del expediente, la accionante en amparo fundamenta la apelación, en los siguientes términos:

Que el a quo decidió SIN LUGAR la acción de A.C. interpuesta en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL COLEGIO SAN LUIS, al considerar que siendo la acción de a.c. una acción de carácter excepcional, que procede para aquellos casos de evidente vulneración o amenazas de violación de derechos y garantías de rango constitucional, esta acción no es el medio idóneo para que la accionante de autos solicite el restablecimiento de la supuesta situación infringida denunciada, y obtener la tutela Constitucional pretendida.

Que vista la decisión de fecha 18/11/2003, emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual ordenó admitir el a.c. del caso de marras, la misma se materializó por auto dictado en fecha 05/12/2013. Sin embargo, el Juez determina que no era el amparo la vía idónea para solicitar el restablecimiento de la supuesta situación infringida denunciada, alegando la accionante en amparo que, el a quo omite en su sentencia explicar el porqué de su decisión y no realiza ningún análisis, consideración y examen acerca del fondo del amparo, por lo que estableció en su sentencia si hubo o no violaciones de derechos constitucionales, simplemente se limitó a declarar sin lugar el amparo ante la existencia de vías ordinarias, que ni siquiera indicó cuales eran.

De igual forma indica respecto a la violación de la cosa juzgada, que la presente apelación debe ser declarada con lugar, y la sentencia apelada debe ser revocada, en primer lugar, por violación de la garantía constitucional a la cosa juzgada, ya que el a quo al declarar sin lugar la acción de a.c. incoada, estableció que la vía de amparo no era la vía idónea para que la accionante pudiera resolver su problema, con lo cual a su juicio el Juez de la Primera Instancia declara sin lugar la acción de amparo con base en la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, desconociendo así la cosa juzgada que dimana de la sentencia dictada en fecha 18/11/2013 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se estableció que en el caso particular de la agraviada de autos, la vía extraordinaria del a.c. sí era la idónea, por existir fundado temor que pudieren haber sido lesionados sus derechos constitucionales, lo cual no podía ser obviado por el a quo.

Igualmente, alega la recurrente que se evidencia que en este juicio existe cosa juzgada, por cuanto si bien, a juicio del juzgador de la primera instancia, disponía la quejosa de dos posibles vías ordinarias para ventilar su problema: a saber, la vía de la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo y la vía del juicio de estabilidad, siendo que la vía ordinaria que en su momento fue considerada idónea fue la vía administrativa de la Inspectoría del Trabajo, significa, que ella no puede ser condenada a agotar todas las vías ordinarias que existan, para poder así intentar su amparo, pues eso sería una burla a la justicia, indicando que el a quo no dijo en su sentencia apelada a cual vía ordinaria se tenía que acudir, pues la vía de la Inspectoría del Trabajo ya fue agotada sin resultado alguno, caso en el cual violaría la cosa juzgada que dimana de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de fecha 18/11/2013, por lo que aduce que si el a quo pretendió que se acudiera a la vía del juicio de estabilidad laboral, también habría violación a la cosa juzgada que dimana de esa misma sentencia, ya que en estas 2 vías ordinarias la que fue declarada idónea fue la de la Inspectoría del Trabajo.

De igual manera, alega la accionante el vicio de incongruencia omisiva, señalando que de la grabación del video de la audiencia constitucional, se podrá apreciar que en uso del derecho a replica, se invoco la cosa juzgada que dimana de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de fecha 18/11/2013, en relación a que ese Tribunal Superior había decidido que era el a.c. la vía idónea para ventilar el problema, argumentando que tal defensa no fue valorada ni analizada por el a quo en su sentencia, ni siquiera explicó el porque no lo valoró tales defensas, con lo cual se configura el vicio de incongruencia omisiva, ya que el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes. Asimismo, expone que el a quo esta obligado a determinar si realmente se estaba ante una infracción a la regla de la cosa juzgada o no, y superada esta disertación, debía pasar al juzgamiento de si realmente un Tribunal Superior del trabajo había declarado previamente que el amparo incoado por su defendida era o no la vía idónea para ventilar el problema y al no hacerlo incurrió en el vicio de incongruencia omisiva que se produce en relación a la cosa juzgada invocada por esa defensa en la audiencia constitucional, una inmotivación del fallo, y así solicita sea declarado.

En este sentido, alega la accionante en amparo que la sentencia apelada debe ser revocada al descansar sobre una motivación de tal manera excluyente, incongruente, irracional y contraría entre sí, que equivale al vicio de inmotivación, aduciendo que el a no quo motivó su decisión, declarando el amparo incoado SIN LUGAR, lo que implica un pronunciamiento de fondo, cuando realmente lo que hizo fue declarar INADMISIBLE el referido amparo, so pretexto de la existencia de vías ordinarias, que ni siquiera describió en forma expresa cuáles eran, al tiempo que declaró la improcedencia del a.c. incoado, con base a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, lo cual se infiere al establecer que la acción de amparo no era la vía idónea para la protección de los derechos de la accionante ante la existencia de vías ordinarias.

Así mismo, señala que en el supuesto negado que se considere que la sentencia apelada no fue dictada en violación a la cosa juzgada, es evidente que la misma descansa sobre una motivación de tal manera excluyente, incongruente y contraría entre sí, que equivale al vicio de inmotivación, ya que no se puede declarar la improcedencia de una acción de a.c. con base a una causal de inadmisibilidad, lo cual atenta contra los principios más básicos y fundamentales de la lógica jurídica, originando que la motivación del fallo aquí impugnado sea irracional, lo cual equivale a inmotivación según doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional; donde cita las siguientes sentencias de fecha 25706/2007, expediente N° 07-400; N° 889/2008, de fecha 30 de mayo; y finalmente en cuanto al vicio de motivación contradictoria plasmo un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24/10/2008, expediente N| 08-774; aduciendo que con base a dichas sentencias de la Sala Constitucional es que se basan en afirmar que la sentencia apelada descansa sobre una motivación contradictoria que equivale a inmotivación, ya que no se puede declarar la improcedencia de una acción de a.c., lo que implica un pronunciamiento de fondo, con base en una causal de inadmisibilidad, lo que implica un pronunciamiento sobre las formas del proceso.

Con fundamento a lo anteriormente expresado, aduce la representación judicial de la parte accionante que el a quo de manera acertada afirmó en su sentencia que la procedencia de la acción de amparo está supeditada estrictamente a la existencia de una violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, todo lo cual según la apelante significa, por interpretación a contrario, que la improcedencia de la acción de amparo está supeditada estrictamente a la inexistencia de una violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, sin embargo, el a quo no declaro la improcedencia del amparo incoado porque haya considerado que no había violación de sus derechos constitucionales, sino porque simplemente no era la vía idónea ante la existencia de vías ordinarias, lo cual constituye un pronunciamiento de forma, y no de fondo.

Finalmente, indica en cuanto a este vicio alegado que si bien es cierto las causales de inadmisibilidad del amparo son de estrictísimo orden publico, lo que significa que el Juez Constitucional las puede declarar en cualquier fase y grado del proceso, incluso de oficio, lo que se traduce en que habiéndose admitido un a.p. facie, puede el Juez Constitucional de primera instancia posteriormente declararlo inadmisible al percatarse de la existencia de una causal de inadmisibilidad que no advirtió cuando admitió el amparo; no es menos cierto que cuando al amparo es declarado inadmisible desde el inicio, apelando el accionante de esa decisión, si la apelación es declarada con lugar por el Superior, ordenando la admisión del amparo, como esa es una decisión que cumplió con el principio de la doble instancia, produce cosa juzgada material, lo que significa que no puede volverse a declarar la inadmisibilidad del amparo con base a la misma causal que previamente el Superior descartó.

Por otra parte, aducen que la sentencia apelada debe ser revocada al haber sido dictada en violación de exhaustividad del fallo, produciendo el vicio de incongruencia omisiva y como consecuencia directa de ello, la sentencia recurrida fue dictada en violación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que la consecuencia directa de la motivación incongruente con la cual el a quo motivó la decisión objeto de la presente aplicación, lo cual, insiste, equivale a inmotivación, produce también una violación del principio de exhaustividad del fallo, ya que al limitarse solamente a declarar la improcedencia de la acción de amparo con base a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, lo cual constituye un aspecto netamente de procedimiento, no entró al examen y análisis del fondo del problema planteado, el cual no era otro que las denuncias que hizo mi representada en su libelo de demanda, en cuanto y en tanto que las vías de hechos denunciadas violaban sus derechos constitucionales a la estabilidad en la carrera docente, a la defensa, al debido proceso y al trabajo, previstos en los artículos 104; 49, numerales 1° y 3°; y 87, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produciendo con ello que la sentencia bajo objeto de la presente apelación adolezca del vicio de incongruencia omisiva, vicio éste que produce también por vía de consecuencia directa que la sentencia recurrida fue dictada en violación del derecho la accionante a una tutela judicial efectiva, que abarca, entre otros aspectos, el derecho a obtener una sentencia motivada.

De la misma forma alegó que el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho o a la “motivación” se encuentra protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, como en reiteradas oportunidades ha dejado sentado la Sala Constitucional, consagra el amplio y complejo derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende, entre otros el a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida, indicando así que cuando el a quo declaró sin lugar la demanda de amparo incoada, bajo el errado criterio que no era la vía idónea por la existencia de vías ordinarias, que ni siquiera indicó cuáles eran, todo lo cual le impidió a su representada obtener una decisión que conociera realmente del fondo de sus pretensiones, estas son, si las vías de hecho denunciadas en el libelo del amparo violaban o no sus derechos constitucionales a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, a la defensa, al debido proceso y al trabajo, lo que produce una inmotivación de la sentencia apelada que viola a su defendida su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, y así solicita.

En otro orden de ideas, alega la recurrente que, el a quo en la sentencia apelada incurrió en un error de juzgamiento, al pretender aplicar al presente casi una jurisprudencia de la Sala Constitucional en relación a la acción de a.c. contra vías de hecho cometidas por la administración pública, la cual no era aplicable al presente caso, negándole así aplicación a la jurisprudencia vinculante que esa misma sala ha estableció en relación a la acción de a.c. contra vías de hecho entre particulares y que fue citada en el libelo de demanda de amparo; en la que según el dicho del a quo, se señaló que por tratarse de un amparo sobre una supuesta vía de hecho, no procedía el recurso de a.c., sino el “recurso de carencia o abstención”, resultando improcedente el a.c. por la existencia de esa vía ordinaria, por tener abierta la posibilidad de acudir a la misma, permitiendo así al a quo, con base en la sentencia de la Sala Constitucional, rechazar las vías de hecho denunciadas por medio del amparo incoada por su defendida, al disponer la misma de otros mecanismos ordinarios suficientes e idóneos para dilucidar su pretensión, por lo que añade que el Juez a quo no podría pretender apoyarse en la sentencia N° 912/2006 de la Sala Constitucional para a su vez fundamentar su decisión, haciendo una especie de paralelismo entre la forma de accionar las vías de hecho cometidas por la Administración Pública, con las formas de accionar las vías de hecho que cometan los particulares, ya que la doctrina que al respecto ha establecido la Sala Constitucional que las formas de accionar contra vías de hecho cometidas por la Administración Pública y por los particulares, es distinta; lo cual se debe principalmente a que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 65, que consagra el procedimiento breve contencioso administrativo, las vías de hecho cometidas por la Administración Pública se tramitan a través de ese juicio breve especial, el cual es hasta más breve y expedito que el procedimiento de amparo, es decir, existe una vía ordinaria para tramitar las demandas que se interpongan contra las vías de hecho cometidas por la Administración Pública que es tan o más breve que el juicio de amparo.

No obstante lo anterior, cuando las vías de hecho son cometidas por un particular, no existe en Venezuela una vía judicial ordinaria para accionar contra las vías de hecho que un particular comete contra otro que violen derechos constitucionales, a no ser la vía excepcional del a.c., lo cual obra especial vigencia en el derecho laboral, el cual regula por excelencia las relaciones jurídicas surgidas con ocasión de una relación de trabajo entre dos (2) particulares, trabajador y patrono. Asimismo, indica que cuando un patrono por vías de los hechos viola a un trabajador derechos constitucionales de naturaleza laboral, esas vías de hecho pueden ser objeto de una acción de a.c., como se desprende del contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, señala que el a quo fundamentó su decisión en una sentencia de la Sala Constitucional que no era aplicable al caso de marras, referida a la manera de accionar las vías de hecho cometidas por la Administración Pública, cuando realmente lo planteado en este caso es la presencia de unas vías de hecho cometidas por un particular contra otro; negándole el a quo aplicación a otras sentencias de la Sala Constitucional y de la Corte Primera que si eran aplicables al presente caso, referidas a las vías de hecho entre particulares y a acciones de amparo incoadas por docentes, que al igual que su defendida, su derecho a la estabilidad en la carrera docente le fue violada mediante vías de hecho.

En cuanto a las imprecisiones que cometió el a quo en el acta de la audiencia constitucional, aduce que en el acta que se levanto con ocasión de la Audiencia Constitucional celebrada en el presente juicio, se hizo ver que su representada había denunciado la presunta violación del artículo 93 de la Constitución y otros, aduciendo que es falso, ya que de la lectura del capítulo quinto del libelo de amparo se puede apreciar que su representada lo que denuncio fue que las vías de hecho denunciadas en ese escrito violaban sus derechos constitucionales a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, a la defensa, al debido proceso y al trabajo, previstos en los artículos 104; 49, numerales 1° y 3°; y 87, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, respecto al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes realizadas por el a- quo, delató el vicio de silencio de prueba en el que incurrió el a- quo; resaltando que en relación a las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo de amparo, el a quo procedió a negar el valor probatorio de una de esas pruebas que eran pertinentes para esta causa. Asimismo, a pesar que el a quo le otorgó valor probatorio a la inspección ocular promovida por mi defendida, con la que se probaba la ocurrencia de las vías de hecho denunciadas como las causantes de las violaciones de sus derechos constitucionales, no la valoró; como tampoco valoró la prueba documental que su defendido anexó a su libelo de demanda de amparo marcado con el número 33, referida al original del recibo de pago expedido por su patrono con ocasión de sus salario correspondiente al mes de julio de 2013, con el que quedaba probado en forma contundente que su representada ejercía funciones de DIRECCIÓN-DOCENTE a la luz de la Ley Orgánica de Educación, lo cual difiere profundamente de lo que es un TRABAJADOR DE DIRECCIÓN a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo en este sentido en el vicio de silencio de pruebas.

Así las cosas la parte accionada, posteriormente cita las documentales cursantes a los folios 232 al 236; 244; 245;250 y 251;254; 255 y 256;258 y 259; 260 al 265; 268; donde señaló lo que no demostraban dichas pruebas y la forma en que fueron valoradas. Donde finalmente señala en cuanto a este punto especifico que tal y como se dijo en el libelo de amparo, aun en el supuesto más que negado que la parte agraviante hubiese demostrado que la Asamblea de Asociados de la ASOCIACION CIVIL “COLEGIO SAN LUIS” si había autorizado previamente al ciudadano J.A.C. para proceder al despido de su defendida, ello no cambia para nada el hecho que la presunta agraviada fue despedida en violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad, ya que nunca el patrono solicitó previamente la calificación de la falta para proceder a ese despido, como tampoco el mismo obedeció a alguna causa justificada de despido, sino simplemente a que se nombró una nueva junta directiva de la ORDEN FRANCISCANA.

Seguidamente, indicó la recurrente en amparo que las razones por las cuales la acción de a.c. incoada por su defendida debe ser declarada con lugar, y para el caso que la apelación sea declarada con lugar y la sentencia sea revocada, solicita que se proceda a examinar el fondo de la presente controversia, específicamente que se entré en el análisis y valoración de las denuncias de violación de los derechos constitucionales de su defendida que fueron realizadas en el capitulo quinto del libelo de amparo, y en consecuencia, proceda a declarar con lugar la referida acción de a.c., dando por reproducidos en esta parte la totalidad de argumentos y alegatos, tanto de hecho como de derecho, contenidos en el libelo de amparo; solicitando al Tribunal analice con sumo detalle las consideraciones efectuadas en el libelo de amparo en relación a que la función de director de un colegio es función docente, lo cual no puede confundirse con lo que es un trabajador de dirección a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo.

VII

DE LOS FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Mediante escrito de fecha seis (06) de febrero del presente año, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, abogada C.C., presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, los fundamentos de la oposición a la fundamentación de la apelación, constante de tres (03) folios útiles, donde solicita se declare inadmisible el recurso de apelación, tal como cursa desde el folio setenta y tres (73) al folio setenta y seis (76) de la pieza N° 02 del expediente, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que el Juez fundamenta su decisión en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 05/05/2006, sentencia N° 912; aduciendo que un amparo sobre supuesta vía de hecho, no procede el recurso de a.c., sino el recurso de abstención o carencia, resultando improcedente la vía de a.c., por tener abierta la posibilidad de acudir a dicha vía; razón por la cual, no existen dudas de que la presunta agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios, suficientes eficaces e idóneas para dilucidar su pretensión y decide así el Juez de esta sentencia apelada declarar sin lugar el amparo, constitucional interpuesto todo conforme a derecho.

Que de lo expuesto por la presunta agraviada, se ejerce el recurso extraordinario de a.c. para lograr la realización efectiva del derecho a la estabilidad en su empleo de Directora del Colegio San Luis del cual fue destituida, conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, cargo en el que intervenía y tomaba decisiones sobre los docentes y trabajadores administrativos, funciones inherentes a sus cargo de directora, como quedo demostrado conforme a las pruebas aportadas en la audiencia constitucional, que dio lugar a la sentencia apelada.

Que a la presunta agraviada le correspondía acudir al Juez del Trabajo y activar el procedimiento de estabilidad laboral, conforme esta establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo que rige su relación laboral, por realizar sus labores de Directora del Colegio San Luis, el cual es un colegio privado. Así la presunta agraviada no acudió a ejercer y activar dicho procedimiento dentro de la oportunidad legal, tampoco dentro de este procedimiento se probó en los autos de este expediente su comparecencia a la Inspectoría del Trabajo a los fines de lograr su pretensión, por lo que ha quedado demostrado en el transcurso de este p.d.a. constitucional no se probó haber acudido a esos medios legales idóneos y eficaces para lograr su pretensión.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso de amparo e inadmisible la apelación interpuesta por la presunta agraviada N.J.U.L., con todos los pronunciamientos legales.

IX

DE LA OPINION DEL FISCAL EN LA AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL

La representación del Ministerio Público en la audiencia constitucional emitió su opinión y, en ese sentido, manifestó las condiciones en la que debe proceder la acción de A.C., y consideró que la presente solicitud de a.c. debe declararse improcedente, por no haberse agotado la presunta agraviada y accionante en amparo las vías para obtener su pretensión, por lo que solicitó la posibilidad de aperturar el lapso para que la actora pueda formular su calificación de despido.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber analizado las actas que componen el presente expediente, este Tribunal Superior estima necesario resaltar una breve síntesis sobre el recorrido procesal seguido en esta causa, para luego pasar a emitir su pronunciamiento en cuanto la apelación, lo cual se describe a continuación:

Alega la ciudadana N.J.U.D.L.V., presunta agraviada en la presente acción de amparo, que prestó servicios de manera continua y sin interrupción alguna durante cuarenta (40) años en la carrera como docente, al servicio de la UNIDAD EDUCATIVA DEL COLEGIO SAN LUIS, para la cual ingresó a trabajar en el año 1973 y fue despedida el 18 de septiembre de 2013, por medio de una carta suscrita por el ciudadano J.A.C., actuando en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil “COLEGIO SAN LUIS, sin tener facultades para proceder a tal acto”.

Ante tal situación, en fecha 25 de Septiembre de 2013, la ciudadana N.J.U.D.L.V. asistida por el abogado R.B. interpuso acción de a.c. en contra “(…) de las VIAS DE HECHO en las que han incurrido el ciudadano J.A.C. (…) mediante las cuales se me [le] está impidiendo ejercer mi [su] trabajo como DOCENTE DIRECTORA de la U.E.P. “COLEGIO SAN LUIS”.

En fecha 03 de Octubre de 2013, el TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al estimar que la accionante tenía la posibilidad de acudir a la vía ordinaria para la protección de sus derechos, aludiendo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Posteriormente, en 07 de octubre de 2013, la ciudadana N.J.U.D.L.V. asistida por el abogado R.B., ejerció recurso de apelación en contra de la anterior decisión.

Seguidamente, en fecha 18 de noviembre de 2013, el JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido y; en consecuencia, revocó la decisión dictada el 03 de octubre de 2013, por el TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró inadmisible la acción de amparo y ordenó la redistribución de la causa entre los jueces de primera instancia de juicio laboral de la misma Circunscripción Judicial, para que otro Tribunal distinto dictara nuevo pronunciamiento en resguardo de la tutela judicial efectiva de la ciudadana N.J.U.D.L.V., al considerar que la vía ordinaria prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “juicio de estabilidad” no resultaba idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Es así pues, que en 25 de diciembre de 2013, el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declaró SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta con fundamento en la sentencia n.° 912 dictada el 05 de mayo de 2006, por esta Sala Constitucional, que señaló que por tratarse de un amparo sobre una supuesta vía de hecho, no procede el Recurso de A.C., sino el Recurso de Abstención o Carencia, resultando improcedente estas vías por vía de A.C., por tener abierta la accionante la posibilidad de acudir a dicha vía.-

Seguidamente, contra dicha decisión, en fecha 30 de diciembre de 2013, el abogado R.B. actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.J.U.D.L.V. ejerció recurso de apelación.

Correspondiéndole en Alzada su conocimiento al JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien por decisión de fecha 26 de mayo de 2014, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido e “inadmisible sobrevenidamente” la acción de amparo interpuesta, toda vez que la parte accionante tiene del mecanismo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida como lo es el recurso de abstención de conformidad con lo previsto en el artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante la negativa por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva de recibir su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Finalmente, en fecha 25 de junio de 2014, el abogado R.B. actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.J.U.D.L.V., solicitó ante la Sala constitucional la revisión de la decisión antes señalada, declarando la referida sala que había lugar para la solicitud de revisión de la sentencia en referencia, por lo que ANULÒ dicha sentencia, y como consecuencia de tal declaratoria REPONE la causa al estado de que un JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CITADA CIRCUNSCRIPCIÓN, vuelva a emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida por el prenombrado abogado contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2013, por el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, haciendo abstracción de la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, oportunidad procesal en la que nos encontramos hoy.

Determinado lo anterior, para decidir conforme al dispositivo de la sentencia de la Sala Constitucional antes descrita, de fecha 08 de Mayo de 2015, esta Alzada en primer lugar debe advertir que, en la presente causa se encuentra plenamente resulto por el a quo, la revisión del resto de las causales de admisibilidad de la presente acción de amparo, al considerar esta Alzada que el Juzgador de la Primera Instancia admitió por auto de fecha 03 de diciembre de 2013 la presente acción de a.c., ello en cumplimiento del dispositivo de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 03 de octubre de 2013, por el TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que a su vez, ad inicio había declarado inadmisible la presente acción a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Sobre A.C. y Garantías, lo que conllevo al mencionado Juzgado Superior a revocar dicha sentencia, ordenando la distribución del expediente entre los demás Juzgados de primera instancia de juicio laboral de la misma Circunscripción Judicial, para que otro Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, en resguardo de la tutela judicial efectiva de la ciudadana N.U., al considerar que la vía ordinaria prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “juicio de estabilidad” no resultaba idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Asimismo, quedó evidenciado de los autos que el Juez de la Primera Instancia mediante la sentencia recurrida, analizó la acción de amparo incoada a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que tienen carácter de orden público y son revisables en todo estado y grado del proceso, y al examinar los elementos presentes en autos, observó que, en el presente caso, por tratarse de un amparo sobre una supuesta vía de hecho, no procedía el recurso de a.c., sino el “recurso de carencia o abstención”, resultando a juicio de esta Juzgadora contradictorio por error la declaratoria “SIN LUGAR” el a.c. por la existencia de esa vía ordinaria.

Así pues, considera esta Alzada que tal y como lo manifiesta la parte accionante en amparo en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, correspondía al Juzgador de la Primera Instancia una vez culminada la audiencia oral y pública constitucional, previa la valoración de las pruebas incorporadas a los autos por las partes y oída la opinión de la Representación de la Vindicta Pública, emitir un pronunciamiento al fondo del asunto planteado, decisión esta que tenía por objeto establecer si en la presente causa se encuentran configuradas las acciones o actuaciones y hechos lesivos por parte del presunto agraviante constituyen o no una violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constituciones denunciados que impedían a la accionante en amparo el pleno goce y ejercicio de sus derechos laborales.

Por otra parte, se observa que en el texto de la decisión apelada, el Juez que conoció la presente acción en primera instancia la declaró “SIN LUGAR”, argumentando que al tratarse de un amparo sobre una supuesta vía de hecho, no procede el Recurso de A.C., sino el Recurso de Abstención o Carencia, resultando por tanto IMPROCEDENTE la vía de A.C., por tener abierta la posibilidad la presunta agraviada otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión, lo cual considera esta Alzada un dispositivo o declaratoria errónea.

Respecto a la declaratoria contenida en la sentencia de la Primera Instancia bajo análisis, es oportuno, advertir al Juez de la Primera Instancia, sobre el contenido de la sentencia N° 453 del 28-02 03 (Caso: Expresos Camargui) que estableció:

Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.

En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.

En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.

En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente»”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, esta Alzada a título pedagógico insta al aludido Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio a dar cumplimiento a la jurisprudencia pacífica y reiterada del M.T. y, que en lo sucesivo evitar incurrir en este tipo de errores.

Determinado lo anterior, observa esta Alzada del análisis de los escritos presentados por la parte recurrente en amparo durante el decurso del presente procedimiento que, se denuncia la violación por parte de personas vinculadas a la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO SAN LUIS, de las garantías constitucionales al derecho a la defensa, el debido proceso, la estabilidad laboral y el derecho al trabajo previstos y consagrados en los artículos 49, 87 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los cuales un Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, estableció en resguardo de la tutela judicial efectiva de la ciudadana N.J.U.D.L.V., que la vía ordinaria prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “juicio de estabilidad” no resultaba la acción idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y denunciada por la presente acción de amparo, criterio este que alcanzó el efecto de cosa juzgada material al quedar definitivamente firme, como fue igualmente establecido por la Sala Constitucional en sentencia de revisión de fecha 08 de mayo de 2015 en referencia, todo lo cual es compartido por esta Alzada, como quedara plasmado en el presente fallo.

Así las cosas, pasa este Tribunal Superior, en sede Constitucional, al análisis valorativo del material probatorio que fue aportado a los autos, ello con la finalidad de verificar la procedencia o improcedencia del medio de protección a los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos por la prenombrada N.J.U.D.L.V., y a tal efecto observa:

PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:

Marcada “1”, cursa a los folios 83 al 90 de la primera pieza del expediente copia del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Educacional “COLEGIO SAN LUIS”, las cuales coincides plenamente con los originales de dichas instrumentales que cursan a los folios 215 al 218 de la misma pieza, consignados por la parte presuntamente agraviante. Dichos documentos revisten el carácter de documentos públicos conforme al artículo 1357 del Código Civil, los cuales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte querellada, en la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de estas instrumentales que de acuerdo al contenido del literal H de la cláusula novena se establece que para la remoción y nombramiento de personal adscrito a la Asociación debe el Rector del Colegio contar con la anuencia de la Asamblea de Socios.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “2”, cursa a los folios 91 de la Primera Pieza copia de Diploma, mediante el cual la UNIVERSIDAD CATOLICA A.B. otorga a la accionante a la ciudadana N.J.U., el título de licenciado en Educación. Dicho documento es otorgado por un entre privado que tercero en juicio, que no fue ratificado en la audiencia por quienes lo suscriben, razón por la cual se desecha del contradictorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas “3” al el “35”, cursa del folio 92 al 124, documentos relacionados con las Nóminas de personal Directivo y Docentes del Colegio, así como recibos de pago del mes de julio de 2013, Carta de despido, acta de fecha 23/09/2013, tales instrumentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte querellada, en la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, desprendiéndose de las nóminas aludidas y recibos de pago el personal docente y administrativo que integra el Colegio y los conceptos remunerativos que percibía la accionante en amparo en su desempeño del cargo de Directora del Colegio San Luis, respectivamente. Asimismo, se desprende de la carta de despido cursante al folio 223 de la primera pieza, que el Ciudadano J.A.C., actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil Colegio San Luis, y en virtud de nombramiento de la nueva Junta Directiva de la orden, procedió a prescindir de los servicios de la ciudadana N.J.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, al no encontrarse amparada por la estabilidad prevista en la Ley.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada 36, cursa del folio124 al 130, marcada 36, Acta de Inspección emanada de la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 24/09/2013, tal instrumental no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte querellada, en la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora le otorga todo valor probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, quedando evidenciado de las mismas los siguientes hechos: a) que la accionante en amparo presentó una llave ante de la cerradura de la puerta que da acceso a la oficina que es identificada con un cartel que se lee “Oficina de Dirección de Colegio San Luis “, sin que pudiera abrir o accionar la cerradura para el ingreso de la referida oficina, con lo cual queda demostrado que ciertamente como lo alegó la accionada en escrito libelar se procedió a cambiar la cerradura o llave de acceso a su sitio de trabajo, vale decir, la Oficina de la Dirección, b) que en cuanto a las razones por las cuales se cambió la cerradura de la referida puerta, el ciudadano J.A.C., identificado con la cédula de identidad Nro. 5.373. 060, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Colegio San Luis, quien manifestó que … “ Yo ordene el cambio de esa cerradura por razones de seguridad y por ser consecuencia directa y natural del despido que le notifique a la profesora N.U., en fecha 18/09/2013”, y, asimismo le constaba que, … “la profesora N.U. acudió al colegio los días 19 y 20 de septiembre2.- ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LOS QUERELLADOS

En la Audiencia oral de juicio consignaron escrito constante de 03 folios útiles con los siguientes anexos:

Cursa a los 215 al 224, Acta Constitutiva del Colegio y Asamblea General Ordinaria de Accionista del Colegio, Carta de despido de fecha 18/09/2013 y su aprobación en junta directiva.- Al respecto esta Juzgadora reitera el criterio de valoración emitido en el capítulo de las pruebas de la presunta agraviada. ASÍ SE ESTABLECE

Cursa a los folios 225, 226, 227, 228, 229, 230 y 231, recibos emanados de IPOSTEL, consignación de telegramas, que si bien no fueron impugnados en la audiencia constitucional, los mismos no se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone, por tal razón se desestima del contradictorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursa a los folios 232 al 258, documentales denominadas “Relación de Diferencia en la Carga Horaria entre el año Escolar 2008-2009 y 2009-2010; “Aumentos de Horas”; “Horas Administrativas del Personal Docente”; “Nominas”; Memorando de fecha 31 de mayo de 2006”; “Oficio de fecha 06/07/2009”; “Carta renuncia emanada de M.M.d. fecha 29/09/2009 y recibida por la accionante”; “Constancia de trabajo”; “Constancia de Inscripción”; “Referencia Personal”; “Orden para realizar Cheques y Cálculos”.- Dichas instrumentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte querellante, en la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, no obstante a ello, observa esta Alzada que dichas documentales emanan de las partes y son presentadas por la parte presuntamente agraviante para demostrar que la ciudadana N.U. en su condición de Directora tomaba decisiones fundamentales a la administración del Colegio, sin embargo, a juicio de esta Alzada las mismas no aportan elemento de convicción sobre los hechos controvertidos, cual es de la demostración de los actos y actuaciones lesivas por parte de los presuntos agraviados en perjuicio de los derechos constitucionales de la accionada, razón por la cual se desechan del debate.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursa a los folios 257 al 259, Autorización del Ministerio de Educación del nombramiento como directora de la ciudadana N.J.U., de fecha 26/11/2010, así como Historia del Personal Directivo Docente, tales instrumentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte querellante, en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio, desprendiendo de los mismos la acreditación legitima por parte del Ministerio de Educación a la accionante en amparo para ejercer el cargo de Directora del Plantel Educativo de autos así como su historial académico, todo el cual se circunscribe a la prestación de servicios a favor de la U.E. COLEGIO SAN LUIS.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursa a los folios 260 al 273, Acta Constitutiva del Colegio y Documento de Registro.-Al respecto esta Juzgadora reitera el criterio de valoración antes descrito. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, del acervo probatorio de autos observa esta Alzada que, cursa a los folios 172 al 176 resultas de inspección ocular extrajudicial, de fecha 16 de octubre de 2013, realizada por la Notario Público (I) Vigésimo Quinto del Municipio Libertador en la Inspectoría del Trabajo Zona Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue objeto de impugnación por la parte accionada, por lo que esta Juzgadora le otorga todo valor probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, quedando evidenciado de dicha actuación, entre otras cosas, que la solicitud de reenganche de la ciudadana N.U. “…no será recibida por cuanto al ser directora de un colegio la segunda parte del artículo 5 del decreto de Inamovilidad laboral vigente dice que al ejercer cargo de dirección no está amparada por el referido decreto…”.; por lo que ordenó la redistribución de la causa, a los fines de que otro juzgado de juicio se pronunciara sobre el amparo ejercido. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis valorativo del acervo probatorio aportado a los autos, aprecia esta Alzada que quedó demostrado en autos que la accionante en amparo, ciudadana N.J.U.D.L.V., tal y como fue alegado en su escrito libelar de fecha 25 de Septiembre de 2013, ingresó como docente en la Unidad Educativa Colegio San Luis, desde el año 1973 ejerciendo por más de cuarenta (40) años dicho cargo, llegando a alcanzar el cargo de directora del Plantel Educativo, desde el año 1989, hechos estos que se demuestran no fueron de ninguna manera negados por el presunto agraviante, por lo cual quedaron admitidos. Asimismo, quedó evidenciado a los autos que, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, vale decir, el primer día del periodo escolar 2013 – 2014, el rector del colegio ciudadano J.A.C., mediante comunicación de esa misma fecha, procedió a prescindir de sus servicios, en virtud del nombramiento de una nueva junta directiva de la orden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

De igual forma, quedó plasmado en autos que de la materialización del el despido del que fue objeto la presunta agraviada, se le impidió ejercer sus labores inherentes al cargo de DIRECTORA de dicho PLANTEL EDUCATIVO, siendo fustigada a abandonar su sitio de trabajo hasta el extremo de efectuarse el cambio de cerradura de su despacho, hechos estos que fueron plenamente demostrados con el Acta de Inspección que cursa a los autos a los folios 128 al 129 de la primera pieza, todo lo cual a juicio de esta Alzada configura presuntas violaciones de derechos constitucionales previstos en las normas contenidas en los ordinales 1 y 3 del artículo 49. 87 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que como se expondrá mas adelante no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la Cláusula Novena de los Estatutos de la Asociación Civil, para proceder a la remoción de la agraviada ciudadana N.U.D.L.V..

Por su parte, la abogada asistente de los presuntos agraviantes (personas naturales), alegó en la audiencia constitucional, y así fue ratificado en el escrito de oposición a los alegatos que sustentan la apelación, que la accionante en amparo fue destituida, conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la misma al ejercer el cargo de Directora intervenía y tomaba decisiones sobre los docentes y trabajadores administrativos, funciones inherentes a un cargo de Dirección, por lo que a su juicio a la presunta agraviada le correspondía acudir al Juez del Trabajo y activar el procedimiento de estabilidad laboral, conforme está establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo que rige su relación laboral, por realizar la presunta agraviada sus labores de Directora del Colegio San Luis, el cual es un colegio privado, por lo que considera que el despido no puede ser considerado violatorio de los derechos constitucionales de la accionante.

Sin embargo, en cuanto a las vías de hecho denunciadas por la quejosa, el juez solo se limitó a expresar que, al no proceder la acción de a.c. por cuanto existen otra vías idóneas, la Sala Constitucional en fecha de 05 de mayo de 2.006, en sentencia Nº 912, bajo ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, caso B. Lárez y otros en amparo, con voto concurrente de la Doctora C.Z.d.M., señaló que por tratarse de un amparo sobre una supuesta vía de hecho, no procede el Recurso de A.C., sino el Recurso de Abstención o Carencia, por lo que expresamente rechazó el a quo las vías de hecho denunciadas por la accionante por medio de a.C., y finalmente concluye que no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión, sin declarar inadmisible el amparo, muy por el contrario lo declaró sin lugar bajo los expresados fundamentos.

Ahora bien, respecto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso denunciados por la accionante en amparo como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L):

...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

En este sentido cabe resaltar, que dicho despido acompañado de las acciones lesivas al debido proceso, denunciada como vía de hecho que vulnera los derechos constitucionales de la accionante en amparo, es efectuado por el Rector de la Junta directiva de la Orden de Frailes de San Francisco, quien no se encontraba debidamente autorizado para realizar legal y válidamente su despido, puesto que conforme a cláusula novena, literal h del Documento Constitutivo – Estatuario, el presidente de la Asociación Civil San Luis necesita de la aprobación de la Asamblea de Asociados, la cual debe reunirse para aprobar la propuesta del presidente de despedir a un docente, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Así, establece la cláusula novena, literal h del Documento Constitutivo de la ASOCIACION CIVIL COLEGIO SAN LUIS vigente para la fecha del despido, lo siguiente:

NOVENA

El presidente y Administrador de la Junta Administradora de la asociación tendrá las siguientes atribuciones:

a.- Representar a la asociación judicial y extrajudicialmente, por sí o por medio de mandatarios.

b.- Convocar y presidir las Asambleas de los asociados.

c.- Cumplir y hacer cumplir los términos de este contrato y de la Ley.

d.- Disponer la adquisición, alquiler venta o hipoteca de los bienes muebles o inmuebles de la asociación, previo el voto favorable de la mayoría de los asociados.

e.- aperturar, movilizar y cerrar todo tipo de cuentas bancarias y suscribir cheques u otros medios de pago, esta atribución deberá ser aprobada, modificada o improbada por la Asamblea de Asociados, Igualmente, a los fines de este aparte, la Junta Directiva elaborará un Reglamento de apertura, movilización y cierre de cuentas bancarias, el cual se hará cumplir a los bancos en donde se aperturen dichas cuentas.

f.. Firmar todo tipo de documentos públicos o privados en nombre de la asociación.

g.- Otorgar poderes generales o especiales para la representación en juicio de la asociación.

h.- Nombrar y remover todo tipo de empleados y funcionarios y fijarles su remuneración. En todos los casos el Presidente deberá ejercer esta función con la anuencia de la Asamblea de Asociados, la cual se reunirá a fin de manifestar su aprobación e improbación cada vez que se pretenda ejecutar lo dispuesto anteriormente.

i.- Hacer, en fin cuanto no esté prohibido por la Ley.

El secretario cuidará de las actas, correspondencia y demás actividades relacionadas con su cargo; y llevará la contabilidad y libros de la asociación y tendrá a cargo la caja y demás tareas administrativas. Para la realización de esta labor, el Secretario aperturará un libro de actas, el cual deberá estar foliado y sellado. Igualmente y en estas mismas condiciones aperturará un libro contable en donde se lleven los balances generales de los ejercicios económicos de la Asociación. Los Vocales Técnicos Educadores, tendrán por función las actividades relacionadas con la formación académica y cultural de los jóvenes a los que le preste ésta y el Coordinador de Programas tendrá a su cargo la labores de implementación, control y vigilancia de programas de educación a los alumnos que tenga la Asociación Civil en los Colegios que funde.

Del texto de la norma contractual anteriormente transcrita, esta Alzada infiere que para que un docente o director del Plantel Colegio San Luis, como para que cualquier empleado o funcionario de dicha Institución, sea nombrado o removido y le sea fijada su remuneración, el Presidente deberá contar con la anuencia de la Asamblea de Asociados, la cual se reunirá a fin de manifestar su aprobación e improbación cada vez que se pretenda ejecutar cualquiera de los actos anteriormente señaladas.

Ahora bien, de las probanzas que fueron aportadas a los autos, no se evidencia que la Asociación Civil agraviante hayan puesto en marcha el supuesto antes enunciado a los efectos de proceder a la remoción de la quejosa como docente y Directora del Plantel, pues no consta que se haya convocado la asamblea de asociados con apego a lo previsto en la cláusula sexta de los estatutos de dicha Asociación, ni se evidencia que la agraviadas haya impuesto de algún cargos o faltas que se le pudieran imputar, ni que se les hubiere garantizado a esta su derecho a defenderse de tales cargos, tal como lo prevé el artículo 49 constitucional, lo cual evidentemente violenta de manera grosera el derecho a la defensa y el debido proceso de la hoy accionante, contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, quien fue removida del cargo que ocupaban en ASOCIACION CIVIL COLEGIO SAN LUIS, para el cual fue debidamente autorizada por el Ministerio de Educación como se evidencia de las documentales cursantes a los folios 257 al 258 de la primera pieza.

En otro orden de ideas, observa esta Alzada que la accionante en amparo, afirma que su despido se configura en una acción ilegitima que atenta contra su garantía constitucional a la estabilidad en su puesto de trabajo, al considerársele como una empleada de Dirección en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, pues por la naturaleza del servicio que presta, conforme de acuerdo al régimen laboral mixto aplicable a los docentes que laboran en Instituciones Educativas Privadas, conforme a la norma del artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación y 94 del Reglamento de la Carrera Docente, las funciones ejercidas por los directores de un colegio privado no encuadran en los supuestos previstos en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se considere como un trabajador de dirección, pues siempre dicha condición de director es función de la labor docente, por tanto gozan de estabilidad laboral de acuerdo a la norma constitucional, y en consecuencia, no puede ser despedida sin la calificación previa de una causa justificada mediante los procedimientos de ley.

De todo lo expuesto por la accionante en amparo en su escrito libelar, se desprende con meridiana claridad que la misma delata la presunta violación de su derecho constitucional a la estabilidad laboral como lesionados por el Ciudadano J.A.C. en representación de la Asociación Civil Colegio San Luis, con lo cual fácil es concluir que ciertamente estamos frente de a la presunta violación de derechos constitucionales y por tanto corresponde a esta Alzada la constatación de las acciones o vías de hecho denunciadas, y si estas atentan contra los derechos denunciados como conculcados por la quejosa, es decir, si los hechos denunciados constituyen violaciones capaces de infringir el orden público o las buenas costumbres, para lo cual, resulta indispensable determinar si la accionante se encontraba amparada por alguna modalidad especial de estabilidad laboral, pero antes se estima conveniente, efectuar algunas consideraciones sobre la “estabilidad” como institución propia del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico.

Respecto a la garantía constitución de estabilidad laboral, la Sala constitucional en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, a.F.D.C.G.P., hace mención a una serie de disertaciones sobre los diferentes regimenes de estabilidad consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido indicò la Sala que la figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. G.V., Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial P.T., Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).

Asimismo, señaló que conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.

De igual forma, afirmo que la estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral, y que tales manifestaciones de esta garantía ya han sido a.p.e.S.e. sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: A.R.A. y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:

(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…

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De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, estableció la sala que la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.

Asimismo, concluye la Sala Constitucional que la noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en a.d.n. expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.

En este mismo sentido, estableció el M.T. que la garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.

Así, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

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Al respecto considera la Sala Constitucional que de acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.

En este sentido, la Sala Constitución, en sentencia N° 3.029 del 4 de noviembre de 2003 (caso: J.E.G.A.), ha precisado respecto del artículo 87 constitucional que consagra el derecho-deber del trabajo, lo siguiente:

…El precepto constitucional transcrito contempla al trabajo en su doble dimensión de deber y derecho, el cual, está referido a la realización y promoción de la persona en el desempeño de una actividad efectiva, por lo que éste es inherente a la persona humana, sin embargo, su ejercicio no se agota en la libertad de trabajar, ya que su configuración constitucional también presenta un aspecto colectivo que implica un mandato a los Poderes Públicos para que diseñen y ejecuten políticas destinadas a procurar la plena ocupación de la población.

Así, el derecho al trabajo, en su dimensión colectiva, constituye un bien jurídico inescindible de todas las personas que habitan o residen en el territorio de la República, que puede verse afectado en la medida en que los hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones necesarias y suficientes para el logro del fomento del empleo, en los términos establecidos en el artículo 87 de la Constitución…

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Por todo lo anterior, se concluyo una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, y por ende consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio.

Así pues, al igual que el M.T., llega esta Alzada a concluir que la estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce -tal como se indicó supra- en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, cardinales 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su Reglamento diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de “inamovilidad laboral especial”.

Asimismo, advierte esta Alzada que la propia constitución establece de forma directa y especial regimenes de estabilidad laboral para algunos trabajadores, es el caso del artículo 104 que a la letra establece:

Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica

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En el caso bajo estudio, nos encontramos con una trabajadora de la docencia por más de cuarenta (40) años, quien ejerció la labor de Directora de un mismo Instituto Educativo de Educación Inicial, Primaria y Media General, por más de veinte (20) años, y que realizó estudios de Licenciatura en educación en la Universidad CATÓLICA A.B. de esta Ciudad. Que posteriormente, se siguió preparando en esta misma área alcanzando en el año 1985 un Título de Magíster, en la Universidad EUGENIO MARÌA DE OSTOS, en República Dominicana, y finalmente, realizó un Doctorado durante el año 1990 en la UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DE PANAMA, tal y como se evidencia de la instrumental que cursa al folio 258 de la primera pieza del expediente, por lo que a la luz de la norma constitucional previsto en el citado artículo 104 de nuestra Carta Magna, los particulares en correspondencia con el estado están obligado a garantizar su la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, independientemente que se ejerza, como es el caso, en un ente privado de educación, atendiendo a esta Constitución y a la ley. Asimismo, deben garantizarse a la accionate un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión, cuidando que la su promoción y permanencia responda a los criterios de evaluación de meritos sin injerencias partidistas, religiosas ni de ninguna índole.

En el caso de narras cabe destacar, que los estatutos sociales de la persona jurídica encarnada en la Asociación Civil Colegio San Luis, establece de una forma muy particular, que el ingreso, remoción y remuneración de los empleados, funcionarios y el resto del personal que labora en dicho plantel, pueda hacerlo el Rector de la Institución siempre con la anuencia de la Asamblea de Asociados, lo cual a juicio de esta Alzada constituye un requisito indispensable para proceder al despido de un docente y en especial de un Director.

En este sentido concluye esta Alzada que, no le estaba dado al Rector de la tanta mencionada Asociación proceder a destituir a la quejosa, sin seguir el procedimiento previsto en los estatutos de la Asociación, es decir, debía convocarse a una asamblea general extraordinaria, de acuerdo a las formas de convocatoria previstas en dichos estatutos, con el objeto de elevar a ésta la situación existente y someter a su consideración y/o aprobación la apertura o no de un procedimiento disciplinario en contra de la accionante y debe agotarse todos los mecanismos existentes para garantizarles a la imputado su derecho a la defensa y el debido proceso, contenidos en la citadas normas constitucionales, pues debe la afectada tener conocimiento del procedimiento que se les sigue, actuar en el mismo y aportar los elementos de prueba que estimen pertinentes.

En el caso que nos ocupa no sucedió así, pues el Ciudadano J.A.C., representando a la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO SAN LUIS, accionados en amparo, en flagrante violación del aludido artículo 49, ejusdem, de manera unilateral e inconsulta y sin estar legítimamente facultados para ello, no procedieron a elevar a la Asamblea General de asociados la propuesta de remover a la Directora del Colegio, sin que se evidencie –tal como se estableció previamente- que dicha asamblea haya sido convocada de acuerdo a lo establecido en el artículo Sexto de los estatutos de dicha organización civil, ni que se haya abierto el procedimiento disciplinario respectivo, en caso de haber cometido falta, ni que se le hubiere garantizado a la quejosa sus derechos a ser oídos previamente, antes de ser juzgada, lo cual también vulnera flagrantemente el derecho a la estabilidad laboral de la agraviada, contenido en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se les impidió en forma por demás ilegal, desempeñarse en los cargos de Docente y Directora para los cuales fue elegida legítimamente, por lo que debe este Tribunal Superior en sede Constitucional, REVOCAR en todas sus partes la decisión de a.c. apelada, por violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, estabilidad laboral y al trabajo, y en consecuencia, la acción incoada debe ser declarada con lugar la presente acción de amparo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49220, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviante ciudadana N.J.U.D.L.V. contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana N.J.U.D.L.V. en contra del Ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.573.060, en REPRESENTACIÓN y como RECTOR de la ASOCIACION CIVIL COLEGIO SAN LUIS, en consecuencia, se ORDENA a cesar en las vías de hecho que vulneren los derechos constitucionales a la estabilidad laboral y al trabajo de la agraviada previstos en los artículos 104, 93 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana, y proceda a reestablecer la situación jurídica infringida en perjuicio de la agraviada, incorporándola a su puesto de trabajo en el cargo de DOCENTE - DIRECTORA en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido de que fue objeto, en fecha 18 de Septiembre de 2013, con el reconocimiento de todos los conceptos laborales previstas en la Ley Sustantiva Laboral Vigente o Contratos Colectivos aplicables que se derivan de la relación laboral que los vincula, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, quedando facultado para la ejecución del presente mandamiento de a.c. el Tribunal de origen, JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CUARTO

Se condena en costas del proceso a la ASOCIACION CIVIL COLEGIO SAN LUIS, por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con la norma prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29 ) días del mes de Julio de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/29072015

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