Decisión nº 002-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 07 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: SP22-G-2013-000075

SENTENCIA DEFINITIVA N° 002/2015

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

En fecha 04 de Julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por la ciudadana N.M.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.215.284, asistida por la abogada, A.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.356, contra EL Instituto Autónomo Circulo Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sucursal San Cristóbal, Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 08 de Julio de 2013 se le dio entrada ordenando su registro en los libros respectivos.

En fecha 10 de Julio de 2013 este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Título VII, denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la misma fecha se libraron los oficios de citación al Director del Circulo Militar Sucursal San C.d.E.T., así como oficios de notificación a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular Para la Defensa

En fecha 23 de Septiembre de 2013 se recibió oficio, por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Circulo Militar Sucursal San C.d.E.T. mediante el cual en copia certificada consignan los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

En fecha 11 de Marzo de 2014 se recibió de parte del Juzgado Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, resulta de la comisión ordenada por este Tribunal relacionadas con la querella funcionarial.

En fecha 13 de Marzo de 2014 se recibió de parte del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, resulta de la comisión ordenada por este Tribunal relacionadas con la querella funcionarial.

En fecha 7 de Abril de 2014 se emitió auto mediante el cual se dejó establecido, que el lapso para la contestación de la demanda concluyó el día 08 de Abril de 2014, razón por la cual, se fijo la realización de la audiencia preliminar para el cuarto día de despacho siguiente.

En fecha 25 de Abril de 2014, se realizó la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte querellante como de la parte querellada de la querellante, en este estado el Juez instó a las partes a llegar a una conciliación, y vista que la misma no fue posible, se procedió a oír la exposición orales de las partes y se acordó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 05 de Mayo de 2014 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, en fecha 06 de Mayo se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

Mediante auto de fecha14 de Mayo de 2014, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria No.- 212/2014, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 9 de Julio de 2014 se emitió auto mediante el cual, se fijo la realización de la audiencia definitiva para el sexto día de despacho siguiente.

En fecha 18 de Julio de de 2014, se realizó la Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte querellante como de la parte querellada de la querellante, se escucharon la exposición orales de las partes y se acordó la emisión del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 28 de Julio de 2014, mediante auto se emite el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana N.M.C.V., contra el Círculo Militar Sucursal San C.d.E.T..

PUNTO PREVIO

DEL CONOCIMIENTO DEL NUEVO JUEZ

En vista que este Juzgador fue designado como Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio marcado con el No.- CJ-14-2032, de fecha 16 de Julio de 2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, G.M.G.A., y debidamente juramentado el día 30 de Julio de 2014, Tomando posesión del Tribunal el día 01 de Agosto de 2014, y visto que el Juez en ejercicio de funciones para el día 28/07-2014, emitió auto mediante donde dicta el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la presente querella funcionarial, este Juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, considera pertinente, aplicar el criterio emanado de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 12-12-2007, Exp. No. AP42-N-2005-000736, (caso Abogado Meycked J.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS), donde se estipuló lo siguiente:

…Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, el a quo remitió el expediente contentivo la presente querella funcionarial, con el objeto de que se revisen las actuaciones procesales contenidas en el mismo y se ordene lo conducente para brindar a las partes una solución al conflicto que ha sido sometido a su decisión.

En atención a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 839 del 11 de mayo de 2005, caso: Enudio Guevara Cabrera, señaló lo siguiente:

[…] Al respecto, esta Sala Constitucional, observa que la decisión parcialmente transcrita, dictada por el mencionado Juez Superior, es contraria al mandato constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela judicial efectiva, de los derechos e intereses, en este caso, del ciudadano Enudio Guevara Cabrera, al negarse a dictar la sentencia pronunciada en forma oral el 14 de octubre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de pronunciar la aclaratoria de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2003, solicitada por el mencionado ciudadano.

En este sentido, la Sala estima que el fundamento del a quo respecto a la vulneración del principio de inmediación, no es suficiente para dejar de administrar justicia, lesionando los derechos del particular y menos aún pretender, que esta Sala subsane la omisión del órgano judicial responsable de dictar el fallo, más aún, cuando esta Sala concluye que de las actas procesales que cursan en el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, el juez de la causa, estaba en la obligación de abocarse y dictar el fallo que fue pronunciado en forma oral el 14 de enero de 2005.

Por otra parte, observa la Sala, que el a quo incurrió en un grave error al remitir las actuaciones a esta Sala, con el objeto de que se pronunciara y ordenara lo conducente bajo una figura procesal inexistente, lo que desdice del conocimiento que debe tener el juez, como administrador de justicia, al utilizar mecanismos procesales no existentes, para evadir la responsabilidad de impartir justicia, violando el principio de la tutela judicial efectiva…

En este mismo orden de ideas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2006, (caso: J.G.C. contra E.Z., Jefe de Control de Estudios de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador), sostuvo con relación a la omisión de que el Juez publique el texto íntegro o extenso del fallo lo siguiente:

[…] En el caso de que se haya celebrado la audiencia, y además se haya dictado el dispositivo del fallo, y conste en autos el Acta donde se expuso tal decisión, el nuevo juez debe extender el texto íntegro del fallo escrito, sin alterar dicho dispositivo, con los elementos que cursen en autos. En este caso, no se debe celebrar la audiencia nuevamente, pues ello significaría revocar una decisión ya tomada por dicho tribunal. De manera que, existiendo un dispositivo, lo que procede es la publicación íntegra de la sentencia correspondiente. Ello encuentra su justificación en la circunstancia de que el dispositivo leído en la audiencia oral y pública, constituye una decisión judicial que surte sus efectos desde el mismo momento en que se comunica a las partes, y por tanto, no puede ser revocada por el mismo Tribunal que la dictó […]

…”

Con fundamento en la sentencia en parte transcrita, y en cumplimiento del derecho constitucional de las partes a obtener una sentencia que resuelva el conflicto planteado en la presente causa, debe este Juzgador en su condición de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictar el fallo en extenso, por escrito, correspondiente a la querella declarada parcialmente con lugar, mediante Auto emitido por este Tribunal en fecha 28-07-2014, que cursa en el folio doscientos sesenta y seis (266) del presente expediente. Así se decide.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA APRTE QUERELLANTE:

La parte querellante alegó en su escrito libelar lo siguiente:

Señala la querellante: “…El día 01 de Septiembre del año 2000, ingresé a prestar mis servicios en el Circulo Militar de esta ciudad de San Cristóbal, ejerciendo el cargo de Ama de Llaves de la referida Institución.

En fecha 20 de Julio de 2007, fui ascendida al cargo de subgerente administrativo; cumpliendo a cabalidad todas las funciones inherentes a este cargo, sin que en momento alguno hubiese sido objeto de una posible amonestación. Bajo estas circunstancias fui objeto de una orden de remoción intempestiva e injustificada por parte del Director del referido Círculo Militar.

Frente a la actuación injusta y arbitraria que revistió el acto de hecho de mi remoción del cargo, por cuanto que no cometí falta calificada alguna y no se cumplió con el procedimiento disciplinario previo de destitución a que se contrae el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

…Pido respetuosamente a este Tribunal decretar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.- 002793, de fecha 21 de Junio de 2013 con su anexo correspondiente y notificado en fecha 02/07/2013… Y en consecuencia, decretar mi reincorporación inmediata al ejercicio del cargo que ejerzo como subgerente del Hotel del Círculo Militar de la Fuerza Armada Bolivariana, sucursal San Cristóbal.

Igualmente pido decretar el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal remoción 10/01/2013 hasta el momento efectivo de la reincorporación al cargo…”

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada, no dio contestación escrita en el lapso legal establecido, sin embargo, en la audiencia preliminar y en la audiencia definitiva realizó los siguientes alegatos: “Reconoció que la querellante fue trabajadora del Circulo Militar. Que la misma ejercía funciones como subgerente del círculo. Que el cargo de sub-gerente es un cargo de libre nombramiento y remoción. Que en virtud de lo anterior la dirección de recursos humanos del Circulo Militar tomo la decisión de removerla del cargo. Que para junio del año pasado la querellante hizo una solicitud ante el instituto reconsiderando tal situación”

Por su parte, el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Circulo Militar en la audiencia preliminar expuso lo siguiente: “Que conoció a la querellante en el año 2000 al momento de entrevistarla, debido a que se constato irregularidades en su expediente. Que para ese momento la quejosa se desempeñaba en el cargo de ama de llaves nombramiento este que no existió nunca. Que el contrato de servicio especificaba que era obrera. Que en el expediente existe una evaluación y que la misma se le practicaba era a los funcionarios de carrera y para ese momento ostenta un cargo de obrera. Que tal situación continúa hasta el 20 de julio 2007 momento en el cual se le considera como funcionaria de libre nombramiento y remoción. Que en su expediente personal nunca se percibe que fue funcionaria de carrera ya que la misma no estuvo en concurso público. Ella es notificada en el año 2010 de la remoción e interpone la causa en el año 2013, razón por la cual no lo hizo en lapso correspondiente…”

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

.

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la revisión de pensión de jubilación, no cabe duda para este Juzgador que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:

Se observa del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto que el hecho controvertido se circunscribe al acto administrativo de remoción de la querellante, para lo cual, la querellante alega que es un acto ilegal que no cumplió con el procedimiento disciplinario previo de destitución a que se contrate el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto considera que ella es una funcionaria de carrera, por su parte la parte querellada, alega que la ciudadana N.M.C.V., ejercía el cargo de subgerente del Hotel del Círculo Militar, sucursal San C.d.E.T. no ejercía un cargo de carrera sino un cargo considerado como grado 99 y por consecuencia de libre nombramiento y remoción

Primeramente, considera este Juzgador que no es un hecho controvertido por las partes del presente proceso, que la querellante ingresó a prestar sus servicios en el Hotel del Circulo Militar, Sucursal San C.d.E.T., en fecha 01 de Septiembre del 2000, según se evidencia del contrato que en original corre inserto en el folio 95 del presente expediente, y prestó sus servicios en el referido Hotel, hasta el día 10/01/2013, fecha en que le fue notificada a la querellante el acto administrativo de remoción a la querellante.

Realizada la anterior consideración, procede este Juzgador a determinar si el cargo ejercido por la querellante era un cargo de carrera o un cargo de libre nombramiento y remoción, sobre este punto, quien aquí decide debe señalar que, los funcionarios públicos son los titulares de los Órganos que ejercen una función representativa al servicio de las entidades estatales, estos son de dos tipos, a saber, “de carrera” o “de libre nombramiento y remoción”; los primeros, son aquellos quienes, habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de un nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente, en tanto que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley, pudiendo ejercer dos tipos de cargos tales como el de “alto nivel”, que son los que tienen carácter de dirección política, planifican y programan, orientan y dirigen la actividad gubernamental y los “cargos de confianza”, que son aquellos que por la índole de sus funciones requieren de un alto grado de confidencialidad. En consecuencia, se puede establecer una diferencia fundamental entre estas dos (2) categorías de funcionarios que consiste en la estabilidad funcionarial de la que gozan aquellos cargos calificados como “de carrera” que no beneficia a los funcionarios calificados como “de libre nombramiento y remoción”. Ahora bien, la diferencia fundamental entre estos funcionarios es la relativa al grado de estabilidad en el cargo que posee cada funcionario al servicio de la Administración, se trate de estabilidad absoluta o de estabilidad relativa también denominada doctrinariamente inamovilidad laboral.

En el presente caso, se encuentra demostrado, que la querellante ingresó a prestar sus servicios en el Hotel del Círculo Militar Sucursal San C.d.E.T. en fecha 01 de Septiembre del año 2000, en condición de contratada, según queda demostrado del contrato original que cursa anexo al folio 95 del presente expediente, cargo que desempeño hasta el año 2006, según se evidencia de las evaluaciones de desempeño hechas a la querellante, recibos de pago, que cursan en el expediente administrativo, y de los folios 98 al 126 del presente expediente, ahora bien, en este periodo no consta en autos prueba alguna que el ingreso de la querellante a prestar sus servicios hubiese sido realizado mediante concurso público, por el contrario, queda demostrado, que la querellante ingresó a prestar sus servicios al Circulo Militar de San Cristóbal mediante la figura del contrato, y luego una vez terminado el tiempo de duración del contrato siguió prestando sus servicios catalogándola, el Círculo Militar como empleada, tal como se evidencia del oficio No.- 00442, de fecha 28 de Diciembre de 2004, emanado del Director del Circulo de la Fuerza Armada Sucursal San Cristóbal.

Ahora bien, la situación funcionarial de la querellante cambio expresamente en fecha 20 de Julio de 2007, motivado a que mediante oficio marcado con el No.- RRHH DRC No 783, de fecha 20 de Julio de 2007, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada, el cual corre inserto en el folio 165 del presente expediente, y el cual no fue desconocido por la parte querellante, se le notificó expresamente ala ciudadana N.M.C.V., lo siguiente. “…Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de notificarle que de conformidad con los procedimientos establecidos para el ingreso a la Administración Pública Nacional a partir del 16 de Julio del presente año usted ocupará el cargo de SUB-GERENTE, grado 99, Código de RAC No.- 227, en la sucursal SAN CRISTOBAL, con fecha de vigencia 01 de Septiembre de 2006.

El anterior oficio, constituye un acto administrativo de nombramiento en encargo de libre nombramiento y remoción, emanado por una autoridad competente, el cual fue notificado a la querellante en fecha 21/08/2007, y fue debidamente aceptado el cargo por la querellante y a razón de ello ejerció sus funciones hasta su remoción.

De igual manera, es necesario señalar que a la querellante le fueron cancelados los sueldos correspondientes al cargo de Subgerente de manera retroactiva desde el 01 de Septiembre de 2006, para lo cual, el Circulo Militar querellado realizó los ajustes y efectuó los pagos al cargo de subgerente, tal como se evidencia de los oficios, comprobantes de pago, resumen de nomina, depósito bancarios, que cursan insertos en los folios 166 al 175 del presente expediente.

En consideración de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que el ingreso de la querellante no fue realizado por concurso público en el periodo de tiempo comprendido entre el 01 de de Septiembre de 2000, al 01 de Septiembre de 2006, por lo tanto, no posee la condición de funcionario de carrera, a partir del 01 de Septiembre de 2006 en virtud del nombramiento expreso mediante oficio marcado con el No.- RRHH DRC No 783, de fecha 20 de Julio de 2007, se le otorgó a la querellante el cargo de SUB-GERENTE, grado 99, Código de RAC No.- 227, en la sucursal SAN CRISTOBAL, en consecuencia, el cargo que venía ejerciendo la querellante es un cargo de libre nombramiento y remoción. Y así se decide.

La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19, último aparte, establece, que serán funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley, por tal motivo, la remoción de un funcionario público de libre nombramiento y remoción no amerita la realización de un procedimiento previo para llevar a cabo dicha remoción, por lo tanto, el acto administrativo de remoción se declara válido con todos los efectos legales, e improcedente la reincorporación de la ciudadana: N.M.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.215.284, como Subgerente del Hotel del Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Sucursal San Cristóbal. Y así se decide.

Por último, debe este Juzgador señalar que al declarar válido el acto de remoción, y con ello quedar finalizada la relación funcionarial, debe el Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Sucursal San Cristóbal, proceder a cancelar todo lo correspondiente a las prestaciones sociales adeudados a la querellantes, tales como: prestación de antigüedad, fideicomiso, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses de prestaciones, y demás derechos laborales de índole económico, los cuales deben ser debidamente indexados, según lo establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Mayo de 2014, expediente No.- 14-0218, caso: Revisión de sentencia solicitada por: M.D.C.C.Z., solicitud de revisión de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2013 por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los montos adeudados. Y así se decide.

Sobre la base de los razonamientos efectuados, se declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

DECISICIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por la ciudadana N.M.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.215.284, asistida por la abogada, A.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.356, contra EL Instituto Autónomo Circulo Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sucursal San Cristóbal, Estado Táchira.

PRIMERO

Se declara sin lugar la petición de la querellante de que este Tribunal decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.- 002793, de fecha 21 de Junio de 2013 con su anexo correspondiente y notificado en fecha 02/07/2013.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la petición de la querellante de que este Tribunal decrete su reincorporación inmediata al ejercicio del cargo de subgerente del Hotel del Círculo Militar de la Fuerza Armada Bolivariana, sucursal San Cristóbal.

TERCERO

Se declara sin lugar la petición de la querellante concerniente al pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal remoción 10/01/2013 hasta el momento efectivo de la reincorporación al cargo.

CUARTO

Se declara con lugar la obligación de la parte querellante de cancelar todo lo correspondiente a las prestaciones sociales adeudados a la querellantes, tales como: prestación de antigüedad, fideicomiso, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses de prestaciones, y demás derechos laborales de índole económico, los cuales deben ser debidamente indexados, según lo establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Mayo de 2014, expediente No.- 14-0218, caso: Revisión de sentencia solicitada por: M.D.C.C.Z., solicitud de revisión de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2013 por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de Enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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