Decisión nº PJ0542014000056 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintiséis (26) de febrero del año 2014.

203° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2013-010864

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (causales 2da y 3era del articulo 185 del Código Civil)

PARTE ACTORA: N.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.113.945

APODERADOS JUDICIALES: ABG. D.M. y P.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.661 y 122.774, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.B.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.972.360

APODERADOS JUDICIALES: ABG. G.M.K., J.B., J.A.T., C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.070, 107.059, 115.303 y 7.820, respectivamente

REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalia Centésima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑAS: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 17 de febrero de 2014.

17 de febrero de 2014.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:

La ciudadana N.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.113.945, alegó en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio con el ciudadano P.B.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.972.360, en fecha 12/09/2004 ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en el acta Nº 387.

Que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en el Edificio Residencias Sebucán, identificado con el número y letra D-41, situación en la Avenida los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que de esa unión procrearon dos hijas de nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

Que demandó el divorcio del ciudadano P.B.G., fundamentado en la causal segunda y tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, que durante los primeros años de matrimonio, la vida conyugal se desarrollo en forma normal hasta que a finales del 2012, su cónyuge P.B.G., comenzó a cambiar su actitud, volviéndose distante y a medida que los día pasaban fue tornándose cada vez mas tormentosa la situación hasta el punto en fecha 14 de enero de 2013, en horas de la mañana abandono el hogar conyugal, llevándose consigo su ropa, artículos y documentación personal.

Que no obstante lo anterior, luego de haberse ido sin motivo y explicación alguna del hogar, se comunico vía correo electrónico realizando un presupuesto conjunto donde asumió la mayor parte de los gastos del hogar y de las niñas, lo cual solo cumplió hasta el mes de abril.

Que su cónyuge, de manera agresiva le propinó una serie de insultos en público y amenazas como con quitarle las niñas y la insultaba e intimidaba a través de llamadas telefónicas; pese a que la ciudadana N.N.B., le ha pedido explicaciones por sus actitudes, este se ha negado rotundamente, solo ha logrado insultos y amenazas por parte de éste.

Que por lo anteriormente expuesto demanda el divorcio de la ciudadana N.N.B. con fundamento en la causal establecida en el ordinal segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil.

Que de igual manera solicita que se sirva de ordenar la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación, sustanciación y decisión de la Fijación de la Obligación de Manutención.

Que en fecha 11 de octubre de 2013, el Tribunal Décimo Quinto (15°) de primera Instancia de Mediación y Sustanciación dictó medida de Obligación de Manutención por la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), a favor de las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Asimismo se fijó dos bonificaciones especiales en el mes de julio y el mes de diciembre, para gastos decembrinos por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (BS. 14.000,00), cada una.

Por su parte el ciudadano P.B.G., parte demandada en el presente Juicio, dio contestación a la demanda en su oportunidad correspondiente, señalando lo siguiente:

Reconoce como cierto que contrajo matrimonio civil con la ciudadana N.N.B., también reconoce como cierto que de la unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

Respecto a los alegatos esgrimidos por su cónyuge en el escrito libelar referentes a la actitud que comenzaría a cambiar volviéndose distante, distraído y callado, lo cual niega rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducir la parte demandante de que haya evadido sus responsabilidades como padre o esposo.

Niega, rechaza y contradice los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducir la parte actora referentes a que la relación fue tornándose cada vez más tormentosa hasta el punto de que sin explicación alguna se fue del hogar. Lo cierto es que se presentaron algunas desavenencias entre el ciudadano P.B.G. y su cónyuge, por lo cual en conjunto decidieron que saliera del hogar por un periodo de tiempo que permitiera calmar la situación. De la misma manera en ese momento fue solicitado ante estos Tribunales, autorización para separarse del hogar.

Finamente el demandado solicita se declare Sin Lugar la demanda, en virtud de que no se aprecian de los hechos expuesto por la actora que se hayan configurado las causales alegadas, es decir, el abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común.

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

En el lapso procesal correspondiente la parte actora y la parte demandada promovieron pruebas documentales y testimoniales las cuales fueron admitidas en su oportunidad procesal correspondiente y evacuadas en la audiencia de Juicio, la cual consistieron en las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

  1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 387, correspondientes a los ciudadanos P.B.G. y N.N.B., expedida por el Registrador Autoridad Civil del Municipio Chacao Estado Miranda, (f.19). A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes, y así se declara.

  2. Copia certificada del acta de nacimiento No 97 correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada del Registrador Civil de la Parroquia L.M., del Municipio Sucre del Estado Miranda, de los Libros de Nacimientos llevados por esa autoridad para el año 2007. (f.20 y 21). Copia certificada del acta de nacimiento No 97 correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada del Registrador Civil de la Parroquia L.M., del Municipio Sucre del Estado Miranda, de los Libros de Nacimientos llevados por esa autoridad para el año 2007. (f.22).Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos P.B.G. y N.N.B., con las niñas antes mencionadas, y así se declara.

  3. Copia del e-mail, mediante el cual el ciudadano: P.B.G., envía anexo el presupuesto mensual, la cual riela a los folios 23 y 24. a dicha documental esta Juzgadora lo desecha acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 05/03/2007 mediante sentencia Nº 0264, en el expediente 06-1657, en el cual el referido Magistrado dejo asentado lo siguiente: “…se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos este asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envió o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.”, sin embargo es demostrativo que los conyugues llegaron a un acuerdo en cuanto a los gastos mensuales, siendo que el demandado no dejo de cumplir con sus deberes y obligaciones para con su cónyuge, y así se declara.

  4. Oficio Emanado del Centro Social, Cultural y Deportivo Hebraica, constancia de las actividades extracurriculares en las que participan las niñas de autos y sus costos. (f. 63). Recibo de la Unidad Educativa “Moral y Luces Herzl-Bialik, recibo de los gastos mensuales de colegio de las niñas de autos. (f. 61 y 62). Esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES:

• Se recibió comunicación de fecha 11 de julio de 2013, emanada por Telefónica, mediante la cual remiten información referente al ciudadano P.B.G., sobre cargo, sueldo y demás beneficios laborales que le corresponden al referido ciudadano. (f. 50). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

TESTIMONIAL:

• En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos R.L.N.D.S., Venezolana, mayor edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.062.749, de profesión u oficio: Relacionista Industrial y residenciada en: Avenida Los Chorros, Residencias Terrazas de Sebucán, Caracas; M.I.N.S., Venezolana, mayor edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.359.917, de profesión u oficio: Domestica y residenciada en: Baruta, Barrio La Limonera, Torre Nro. 11, Apartamento Nro. 37; M.E.B.D.N., Venezolana, mayor edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.914.260, de profesión u oficio: Licenciada en Historia y residenciada en: S.E., Residencias Cima Green, Piso Nro. 4, Apartamento 41-B, Caracas; M.I.S., Venezolana, mayor edad y titular de la cédula de identidad Nro. E.- 82.030.400, de profesión u oficio: Gerente de Ventas y residenciada en: Avenida Los Chorros, Residencias Terrazas de Sebucán, Caracas; esta juzgadora a fin de probar lo alegado en autos en referencia al Divorcio y en la cual declaran ante esta sede judicial; de dichos testimonios se evidencia, que la declaraciones dadas por cada testigo, la misma no le merecen confianza a esta Juzgadora, por el sólo hecho que la mayoría de sus respuestas fueron referenciales, y no representaron seguridad alguna. Es por ello, que sus declaraciones no llevan a la convicción a esta Sentenciadora a considerar a los testigos como hábiles y contestes, en consecuencia se desechan y no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

• Copia fotostática de depósitos y/o transferencias bancarias, realizado por el ciudadano: P.B.G. (f. 74 al 85), esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Copia fotostática del asunto Nº AP51-J-2013-003688, relativo a la solicitud de Autorización Judicial para separarse del Hogar, solicitado por el ciudadano P.B.G., debidamente sentenciado en fecha 25/03/2013, por este Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación. (f. 86 al 93). esta Juzgadora concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento publico, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico facultado para dar fe publica, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES:

 Comunicación emanada de la U.E. Colegio Hebraica Moral y Luces, en fecha 04/12/2013, mediante el cual informan quien se encuentra como responsable de pago relativos a la educación d las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

 Comunicación Emanada de la Sociedad Mercantil MAKLER Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A. a los fines de que informe las personas que se encuentran afiliadas a la póliza que mantiene el ciudadano P.B.G.. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

 Se ofició a la institución financiera Banco de Venezuela, Banco Universal, a los fines de que informe a este Tribunal respecto a los depósitos realizados en la cuenta corriente numero 0102-0277-990000001698 a nombre de la ciudadana N.N.B., el 15 y 28 de Enero del año 2013, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

 Se ofició a la Institución Financiera Banco Provincial, Banco Universal, a los fines de que informe las transferencias realizadas desde la cuenta que posee el ciudadano P.B.G., desde esa institución financieras a la cuenta corriente numero 0102-0277-990000001698, a nombre de la ciudadana N.N.B., en el Banco de Venezuela, desde el mes de enero del año 2013 hasta la presente fecha. esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

TESTIMONIAL:

• En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.G.D.B., Venezolana, mayor edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.175.492, de profesión u oficio: Del Hogar y residenciada en: La Florida, Residencias Carmacy, Apartamento Nro. 1-C, Alta Florida; S.B.G., Venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.179.757, de profesión u oficio: Ingeniero y residenciado en: Florida, Residencias Carmacy, Apartamento Nro. 1-C, Alta Florida; y D.B.G., Venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.234.604, de profesión u oficio: Técnico Superior en Computación y residenciado en: La Florida, Residencias Carmacy, Apartamento Nro. 1-C, Alta Florida; De dichas declaraciones esta Juez aprecia que las mismas son hábiles y conteste, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas por los testigos, asimismo, en la motivación de sus declaraciones esta resultaron ser diáfanas al ilustrar a este Tribunal de los hechos, así como en cada una de sus afirmaciones, donde ponen de manifiesto tener pleno conocimiento sobre los ciudadanos N.N.B. y P.B.G., es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

MOTIVA:

Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda que por divorcio intenta la ciudadana N.N.B., en contra del ciudadano P.B.G. conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en sus ordinales 2° y 3° del Código Civil, de la siguiente manera:

El matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.

Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no solo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia. El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia. Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra sustentado en dos corrientes doctrinarias, a saber: “La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no solo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

Considera esta Juzgadora necesario determinar que El Abandono Voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (asistencia, socorro y convivencia), y comprende los elementos que seguidamente se transcriben, a saber: el material, es decir, el de hecho, que viene a ser el ánimo o el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge. Ello, lleva implícito desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental; o también en la negativa a satisfacer el débito conyugal, cuando ambos conviven en la misma residencia. El abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva adoptada por el cónyuge culpable del abandono, no debe ser una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, es necesario decirlo, debe ser voluntaria y consciente y no producto de circunstancias que hayan podido obligar al cónyuge denunciado por abandono a asumir ese comportamiento, en el sentido de que el referido cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales.

En el presente caso no quedaron debidamente evidenciados los alegatos del alejamiento del hogar matrimonial definitivo e inexcusable del ciudadano P.B.G. referido por la actora ciudadana N.N.B., ya que para probar la causal promovió las testimoniales de varios ciudadanos, quienes no lograron aportar testimonios convincentes a esta juzgadora, adicional a que el referido ciudadano solicito ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia una Autorización Judicial para Separarse del Hogar; no logrando en consecuencia la parte demandante demostrar sus alegatos con respecto al abandono por parte de su cónyuge, lo que a criterio de quien aquí decide, y en base a las pruebas aportadas y los hechos alegados no constituyen motivo suficiente para la disolución del vínculo, por lo que dicha causal no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, con relación a la causal tercera (3era.) invocada por la actora esta Juzgadora entiende que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

La sevicia, comprende los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común.

La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Vid. F.C.B., Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas, 2008, p. 159).

Este carácter de grave hasta el punto de imposibilitar la vida en común es lo que principalmente debe evaluar el Tribunal. No se trata de una simple riña o molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en un hombre y una mujer quienes gozan de distinta naturaleza y en la mayoría tienen distintos antecedentes.

Ahora, cuando se hace tan grave y reincidente las anteriores, el matrimonio deja de ser la institución que el Estado busca proteger y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse.

En presente caso, la actora busca, como fin último, la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; así las cosas sobre los excesos, sevicias e injurias en la presente causa, la parte actora no logró demostrar la ocurrencia de hechos que traigan al proceso el convencimiento de que efectivamente hubo una falta al deber de respeto, solidaridad y socorro que deben proferirse los cónyuges entre sí, por cuanto tal falta debe ser grave, cierta e inequívoca, que se configure en menoscabo de la integridad moral o de honor del otro cónyuge.

En ese sentido, esta juzgadora realizada la valoración probatoria respectiva, y analizada la presente causa observa, que la actora no logró demostrar las causales de divorcio invocadas a través del acervo probatorio traído al proceso, por lo cual en base a las causales interpuestas debe forzosamente declararse sin lugar el divorcio, intentado por la ciudadana N.N.B. contra el ciudadano P.B.G., y por consiguiente deberá mantenerse el vínculo conyugal existente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demandada incoada por la ciudadana N.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.113.945, contra el ciudadano P.B.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.972.360, y así se decide.

En consecuencia se mantiene el vinculo conyugal existe entre los ciudadanos N.N.B. y P.B.G..-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MAIRIM R.R.

EL SECRETARIO

ABG. F.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. F.S.

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