Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 2515

En la demanda por INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que incoara la ciudadana N.V.U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.128.134, ingeniero agrónomo y domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en su condición de madre de los niños (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), representada judicialmente por el abogado I.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.811; contra el padre E.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.911, representado por los abogados C.J.R.R. y E.A.C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.877 y 136.876.

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la APELACIÓN interpuesta por el abogado C.J.R.R. el 19 de mayo de 2011 contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2011 por el Juzgado de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de incumplimiento de obligación de manutención; le ordenó al ciudadano E.A.P.C., pagar la suma de CARTORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) dentro del lapso de 8 días siguientes a que quede firme la decisión, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, so pena de ordenarse la ejecución forzosa, sobre el patrimonio del demandado, como prenda común de sus acreedores.

I

ANTECEDENTES

Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Instancia, consta que:

Corre a los folios 2 y 3 la demanda por el incumplimiento de la obligación de manutención que fue interpuesta; y sus anexos a los folios 4 al 6.

Por auto de fecha 13 de enero de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió la presente solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando notificar a la parte demandada ciudadano E.A.P.C. (folio 7).

El 8 de febrero de 2011 el ciudadano E.A.P.C., otorgó poder apud acta al abogado E.A.C.P. (folio 16).

A los folios 20 al 24 corren agregadas facturas consignadas por el obligado.

En fecha 21 de febrero de 2011, se agotó la fase de mediación, ante la falta de asistencia del obligado (folios 26 y 27).

El 3 de marzo de 2011 el abogado I.C., promovió pruebas en la presente causa (folios 28 al 30).

En fecha 9 de marzo de 2011 el abogado E.A.C.P., presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 37 y 38).

Al folio 40 corre inserto poder apud acta que le fuera otorgado por la ciudadana N.V.U.C. al abogado I.C..

En fecha 18 de marzo de 2011 se celebró audiencia de sustanciación con la asistencia de ambas partes (folios 46 al 49).

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró concluida la fase preliminar, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial (folios 50 y 51).

El 1° de abril de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 52).

Al folio 53 corre inserto poder apud acta que le fuera otorgado al abogado C.J.R.R., por el ciudadano E.A.P.C..

El 3 de mayo de 2011 se celebró la audiencia de juicio oral y público, con la ausencia del obligado (folios 56 al 58). El 6 de mayo de 2011 el tribunal de la causa dictó dispositivo en el presente expediente (folios 59 al 63).

En fecha 16 de mayo de 2011 el tribunal de la causa dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 66 al 75). Decisión que fue apelada en fecha 19 de mayo de 2011 por el abogado C.J.R.R. (folio 76). Por auto de fecha 24 de mayo de 2011 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 77).

En fecha 6 de junio de 2011 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2515 (folios 81 y 82).

El 21 de junio de 2011 el abogado C.J.R.R., en representación del obligado y apelante E.A.P.C. presentó escrito fundado sobre lo motivos de la apelación (folios 86 al 87); y en fecha 29 de junio de 2011 el abogado I.C. presentó escrito de contradicción a los alegatos del recurrente (folios 89 y 90).

En fecha 8 de julio de 2011 se realizó por ante esta Alzada la audiencia de apelación y se dictó el dispositivo de la decisión (folios 92 al 94).

Hallándose la presente causa dentro del lapso legal extender el íntegro de la sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previa las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

La decisión impugnada es del tenor siguiente:

…De lo anterior se desprende que la Obligación alimentaria comprende varios rubros, entre ellos, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, requerido por el niño y el adolescente. De forma tal que disfrutar de una vivienda habitable, de alimentación nutritiva, balanceada y adecuada, vestido apropiado a las necesidades del niño, niña y adolescente, entre otros los cuales constituyen manifestaciones materiales del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuada para el aseguramiento de su desarrollo integral, cuyo disfrute debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables dentro de sus posibilidades y medios económicos, tal como lo señala el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría o la independencia económica.

En el presente caso, la relación paterno – filial, entre los niños: (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), de 9 y 6 años respectivamente, con el ciudadano E.A.P.C., antes identificado, quedó demostrada con las partidas de nacimiento, insertas a lo folios 4 y 5 del expediente.

Lo antes expuesto, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescente comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con los niños, el circulo familiar. Al respecto del examen de las actas procesales, esto es, informe emitido por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito, el cual riela al folio 59, mediante el cual concluye que el monto adeudado por el demandado por concepto de manutención es de CARTORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) según se desprende de la sentencia homologada por la Extinta Sala N° 01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Enero de 2009, expediente 60.527, por lo que se puede precisar, que el ciudadano E.A.P.C., antes identificado, ha incumplido con el compromiso contraído referente a la Obligación de Manutención, y no demostró nada que le favoreciera en la presente causa, por lo que en aras del interés superior de los niños: (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), de 9 y 6 años de edad respectivamente, deberá pagar dicha cantidad, dentro del lapso de 8 días, siguiente a que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, so pena, de ordenarse la ejecución forzosa sobre el patrimonio de demandado, como prenda común de sus acreedores. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en beneficio e interés superior alimentario de (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: N.V.U.C.…, en contra del ciudadano E.A. PEÑALOZA CASTRO….

SEGUNDO: En virtud de lo anterior se ordena al ciudadano E.A. PEÑALOZA CASTRO…, a pagar la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) dentro del lapso de 08 días, siguientes a que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, so pena, de ordenarse la ejecución forzosa, sobre el patrimonio del demandado, como prenda común de sus acreedores…

. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

En fecha 21 de junio de 2011 la representación de la parte apelante presentó escrito en el que señaló:

... Vista como ha sido la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de mayo de 2011 en el expediente…, a través de la cual se declara con lugar la demanda de incumplimiento de Obligación de Manutención en contra de mi representado, y en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00), resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones con relación a la referida sentencia.

Es pertinente destacar el hecho de que en la parte motiva de la sentencia de referencia, no se hace mención alguna del material probatorio presentado por mi representado en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales, tal como se puede extraer de las actas que conforman el presente expediente fueron debidamente admitidas por el Juzgado que conoció de las mismas en tales oportunidades.

Ahora bien, de conformidad con el principio de exhaustividad en materia probatoria, el Juez debe valorar todas y cada una de las pruebas que se presenten en los procesos de los cuales conoce, sin dejar de pronunciarse sobre ninguna de ellas, toda vez que esto constituye el vicio de silencio de pruebas que causa la invalidación de la sentencia en lo que se incurrió en tales vicios, así, se destaca, entre otros, las pruebas contenidas en los folios veinte (20) al veintitrés (23) de la numeración o foliatura original, veintiuno (21) al veinticuatro (24) de la foliatura actual; así como de las pruebas contenidas en los folios cuarenta y dos al cuarenta y cinco del presente expediente (42 al 45), las cuales representaban la evidencia de un cumplimiento de la obligación por parte de mi representado dentro de sus posibilidades económicas, las cuales son evidentemente limitadas.

De esa manera, se ve limitado el derecho a la defensa, además de mi defendido, al haber evacuado pruebas testificales sin su presencia para comprobar tales pruebas, lo cual además representa o fue motivo de invalidez del fallo subido en apelación a este despacho y en menos cabo en los derechos de mi representado, es por esto que solicito sea revocado dicho fallo, ciudadana Juez, y que se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente el juicio correspondiente con la presencia de mi representado..

.

Por su parte el abogado I.C., en representación de la ciudadana N.V.U.C., presentó por ante esta Alzada en fecha 29 de junio de 2011 escrito de alegatos, señalando en el mismo lo siguiente:

… En la dispositiva del 16/05/2011 da con lugar la demanda de manutención incoada contra el señor… por la demandante… por incumplimiento de la obligación de manutención a favor de los niños…, como es pagar la suma de CARTORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) en un lapso de 8 días de los cuales no cumplió (folios 65-74) con esto, se puede observar el nuevo incumplimiento reiterado para con sus hijos y la burla y desobediencia de la justicia olvidando que no solo pisotea el derecho de sus hijos, sino su deber como padre y ciudadano venezolano que debe cumplir con lo emanado por las leyes a través de sus Jueces.

Es triste ver que el 19 de marzo de 2011 sus abogados apelen a la decisión tomada por el Juzgado de Juicio, la cual está bien ajustada a derecho, donde hablan de unas pruebas que a pesar de ser admitidas no tenían suficiente peso, por lo tanto no fueron valoradas por la juzgadora; es imposible que un padre desde el 9/01/2009 no cumple sus obligaciones y presenta pruebas de facturas de taxis, de diez jugos huesitos, un pantalón, una camisa y zapatos, está apelando porque no fueron tomadas dichas pruebas, son casi 3 años sin estar pendiente de sus hijos, ¿será que piensa que con esto se podrán vestir y alimentar durante todo ese tiempo? ¿O es que no sabe que son niños en pleno desarrollo y necesitan alimentarse y vestirse diariamente? Y esto es lo mínimo con lo que debe cumplir como padre porque ahí él está demostrando el poco amor que siente por sus hijos ¿Cómo es posible que este señor, pretenda demostrar ante usted ciudadana Juez, que se está limitando el derecho a la defensa, al no tomar en cuenta este tipo de facturas?, si es él quien le está limitando este derecho a sus hijos con el derecho de la alimentación, vestir y educación, gracias a dios han tenido una madre que con mucho sacrificio los ha sacado adelante.

En el escrito introducido por los abogados apelando a la decisión, mencionan que este señor ha cumplido con la obligación dentro de sus posibilidades económicas que son limitadas, o sea, ¿No tiene para darle a sus hijos 400,00 Bs. mensuales que no alcanzan ni para comida? Recuerde que son DOS (sic) niños en pleno desarrollo, pero no tiene limitaciones económicas para pagar DOS (sic) Abogados, que le están cobrando porque son privados. ¿Quién habla entonces de Justicia?....

Ahora bien, conforme la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.

En tal sentido su contenido está claramente delimitado en el indicado artículo 365 que prevé:

Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Se trata de un deber de los padres para con sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad, y así lo estipula el artículo 366 ejusdem:

Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).

Y el artículo 5 de la ley in comento dispone:

… El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…

Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

De allí se observa que tanto la obligación de manutención como el fiel cumplimiento de la misma tienen un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.

En análisis de todo lo expuesto en el presente caso, considera esta operadora de justicia que la juez de cognición en la sentencia apelada destacó que existe un incumplimiento reiterado en el pago de la obligación de manutención que fue establecida a favor de los niños (SE OMIET POR RAZONES LEGALES) y determinó que tal incumplimiento asciende al monto de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) de conformidad con el informe emitido por la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; razón por la cual, en ningún momento se vulneró el principio de la exhaustividad por la jueza a quo, pues en este caso el demandado no logró desvirtuar el incumplimiento que refleja el informe citado.

Por esta razón, esta operadora de justicia considera que esta apelación debe declararse sin lugar y confirmarse la decisión apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado C.J.R.R., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano E.A.P.C., parte demandada, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana N.V.U.C. contra el ciudadano E.A.P.C..

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano E.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.149.911, al pago de la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) por concepto de pensiones de la obligación de manutención insolutas desde enero de 2009 hasta el mes de mayo de 2011, DENTRO DE LOS OCHO (8) DÍAS SIGUIENTES a que haya quedado firme la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, so pena de ordenarse la ejecución forzosa.

CUARTO

Queda CONFIRMADA la sentencia dictada el 16 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2515 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 13 de julio de 2011 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2515, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V..

JLFdeA/JGOV/yelibeth s.

EXP: N° 2515.-

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