Decisión nº 254 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diez (10) de Abril de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-S-2007-000087

PARTE DEMANDANTE: N.B.Z.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-5850.602, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A. PUCHE URDANETA, A.P.U.D.M., E.C. FUENTES BRACHO Y G.A.P.F.., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 29.098, 91.250, 89.859 Y 98.853 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco nacional conforme consta de Ley Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 1096 Extraordinario de fecha 06 de Abril de 1967 y cuya ultima modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 4322 Extraordinaria, de fecha 06 de Abril de 1991.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.P., R.M.R., L.R. D! MARCO, D.F., M.Y.N., O.A.H., F.J.G.M.R., GABRIELA VILLAMIZAR, YLVA SANGUINO, J.R. ARRIETA Y OTROS abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No. 57.936, 50.474, 6.067, 44.760, 63.204, 26.841, 80.782, 50.379, 81073, 100.007, 25.467Y 31224 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Se inicia este proceso en virtud de demanda de calificación de despido intentada ante esta Jurisdicción laboral por la ciudadana N.Z., (inicialmente identificada), en contra de INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

Que el día 01 de Mayo de 2001 comenzó a prestar sus servicios en el Hospital “ Dr. A.P.” de Maracaibo perteneciente al IVSS, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, sector Canchancha.

Que laboraba en una jornada de 48 horas semanales con 8 horas diarias mas guardias semanales, cada 5 días y desempeñando el cargo vacante Nº 05-00703 como Adjunto de GINECO-OBSTETRA, con un salario mensual de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.151.223,32) dividido en dos quincenas para los efectos del pago.

Que mantuvo una relación de trabajo con dicha institución durante seis (06) años y siete (07) meses, dado que el día 16 de Febrero de 2007, fue despedida sin justa causa, alegando que la demandada fundamenta dicho despido en las causales del Art. 102 numeral a.- Falta de Probidad, falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo causal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 24 y 46 de la Ley del Ejercicio de la Medicina referente a la conducta del Medico y el secreto medico y el Articulo 126 del Código de Deontología Medica también referido al secreto Medico, las cuales rechaza todas y cada una de ellas por que va en contra de su persona, su moral y su ética. Así pues, en el tiempo hábil establecido por la Ley viene ante esta jurisdicción para que le sea calificado el despido y en consecuencia se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos hasta la terminación de este procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte, la demandada NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE todas y cada una de la parte del escrito libelar presentado por la ciudadana N.Z. alegando que el mismo carece de verdad y no se corresponde con la realidad de los hechos, y da contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite que la actora iniciara la relación laboral en fecha 1 de mayo de 2001 con el cargo de GINECO-OBSTETRA Vacante Nº 0500703.

Niega rechaza y contradice que el día 16 de febrero de 2007 recibiera carta de despido sin justa causa.

Niega, rechaza y contradice, que mantuviera una relación laboral como contratada por seis (06) años y siete (07) meses.

Niega, rechaza y contradice, que la actora cumpliera una jornada de 40 horas semanales con 8 horas diarias mas guardias semanales, actualmente cada 5 días.

Niega rechaza y contradice, que el salario mensual de la actora fuera de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.151.223,32) dividido en dos quincenas para los efectos del pago.

Niega, rechaza y contradice, que se le acuse de haber incurrido en las causales del Art. 102 numeral a.- Falta de Probidad, falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo y causal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 24 y 46 de la Ley del Ejercicio de la Medicina referente a la conducta del Medico y el secreto medico, el Articulo 126 del Código de Deontología Medica, así como que las mismas vayan en contra de su persona, su moral y su ética profesional.

Niega, rechaza y contradice, que la demandada este obligada a reenganchar a la ciudadana actora a sus labores y a efectuarle el pago de los salarios caídos hasta la total terminación de este procedimiento.

Por otra parte, alega la demandada que de conformidad con los extremos del 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 116 de la misma Ley, se dio cumplimiento a la participación de despido de la actora según comprobante de recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2007.donde igualmente se consignaron carta de despido constante de 2 folios y anexo constante de trece (13) folios a la cual se le asigno el numero 26-02-2007-00004P, y donde se expone que en fecha 16 de febrero de 2007 el Dr. H.S. en su carácter de representante de la patronal del Hospital Dr. A.P., dependencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme a la resolución Nº3568 y en uso de sus facultades y atribuciones que le confiere la ley, procedió a despedir a la Dra. N.Z. venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.850.602 quien para el momento se desempeñaba en el cargo vacante Nº 05-00703 devengando un sueldo de UN MILLÓN SEISCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.601.458,20) mensuales.

Que dicho despido es justificado, por cuanto la trabajadora incurrió en una de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo el caso que la actora en fecha 31 de enero de 2007 estando en el servicio de Gineco- obstetricia, revelo frente al personal médico interno y residente, así como a los demás pacientes que se encontraban en dicho servicio, el diagnostico de una paciente que estaba ingresada en la institución, indico a viva voz que la p.G.M.C. titular de la cedula de identidad Nº 14.135.646 portaba el HIV. POSITIVO, paciente con la historia medica Nº 25.66.23, sometiéndola a la discriminación de las personas que se encontraban presentes, violando el deber del secreto médico, mostrando un manejo inadecuado del caso al vulnerar el pudor de la paciente, así como actas y comunicaciones que suscribieron los médicos adjuntos y los residentes internos quienes corroboraron los hechos anteriormente narrados; igualmente, la actora irrespeta constantemente al personal de enfermería del servicio utilizando palabras retaliativas y vejantes, indispone a los pacientes contra el personal médico y enfermeras ocasionando alteración que del orden del servicio, refuta y contradice las decisiones de otros médicos adjuntos incluso delante de los pacientes, entre otros .

Que es evidente que los hechos narrados constituyen una causal de despido para que proceda el despido justificado, siendo que lo establecido se subsume en lo establecido en el artículo 102 de la LOT. literales “a” e “i” relativos a la falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en concordancia con lo establecido en el articulo 24 y 46 de la Ley de Ejercicio de la Medicina y del artículo 126 de Deontología Medica.

Que la demandante incurrió en las causales invocadas, ya que; hay por parte de la actora una falta de lealtad, de integridad para con su patrono lo cual traduce en un abuso por incumplir sus responsabilidades, la demandante estaba en la obligación de guardar confidencialidad secreto y de abstenerse de realizar comentario alguno sobre el estado de salud de la paciente ya identificada, mas aún que era una paciente que estaba recién dada a luz, es decir; en forma alguna tenia que señalar que la paciente era portadora del HIV positivo, imponiendo una vulneración a las personas (pacientes) en su estado físico, mental y emocional lo que se traduce en la afectación y detrimento de la actividad, desenvolvimiento y prestación del servicio del ente hospitalario.

Igualmente señala el accionado que en fecha 11 de febrero del mismo año, la demandante no valoró a la p.Z.C. referida del Hospital Dr. M.N.T., la cual presentaba un cuadro de aborto séptico histerectomía abdominal y sepsis de origen genital, al cual ingresó directamente a la UCI debido a sus condiciones, al momento de su ingreso fue recibida por la médico residente Dra. V.P.G., quien notifico al adjunto de guardia Dra. N.Z., quien se encontraba de guardia; sin embargo, la demandante no verifico ni valoró el estado de la paciente ni de su ingreso, la referida médico residente se dirige a la UCI y efectúa la historia de ingreso, pero inexplicablemente y a pesar de no haber sido valorada la paciente por la accionante, en la mañana la hoja frontal de ingreso de la historia médica de la paciente apareció firmada por la demandante.

Que en los casos de la historia Clínica Nº 25.66.67 de la ciudadana YAMILEX INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nº 15.626.471; Historia Médica Nº 23.02.91de la ciudadana ZAMBRANO RAIZA (paciente) Historia Médica Nº 23.36.90 de la ciudadana Z.J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V 15.748.360 (paciente), todas han ingresado en la institución demandada donde la demandante incurrió en la violación de los reglamentos internos que la rigen por la profesión de medico que realiza, y las historias indicadas conforman un acto grave en el desarrollo de la violación de trabajo.

Manifiesta igualmente la parte demandada, que la actora en el desempeño de sus funciones en el servicio de GINECO-OBSTETRICIA del Hospital Dr. A.P., constante y reiteradamente se dirige a los médicos y residentes en tono a viva voz, descalificándolos y maltratándolos, lo cual da lugar a un ambiente de trabajo, incomodo e intolerante, lo cual afecta la capacidad de servicio del instituto, no tomando en cuenta la accionante que el referido servicio es un servicio donde se atienden pacientes de alto riesgo, pacientes embarazadas o cualquier situación semejante, relacionada directa o indirectamente con dicho estado, por lo que debe existir un ambiente tranquilo de armonía de respeto, y lo que hace con su conducta es crear para el personal médico un ambiente hostil, impropio para el ejercicio de las funciones que afectan directamente a las pacientes y el desarrollo de la institución.

Alega la accionada, que en las causales mencionadas están subsumidos los hechos acontecidos en las cuales incurrió el demandante en reiteradas oportunidades, siendo su conducta violatoria de las normas sustantivas que rigen la materia, por lo cual, se procedió a la ruptura de la relación laboral justificadamente.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar La Solicitud de Calificación de Despido, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

 Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Por otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el caso bajo estudio, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, su duración, así como la ocurrencia y la fecha del despido, por lo que la controversia radica en determinar si el despido fue justificado o injustificado; correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria de demostrar los hechos que justificaron el despido; pasando de seguidas ésta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

 A los fines de demostrar la relación laboral entre el instituto demandado y la actora, consignó marcado con la letra “A” Comprobante de Pago emanado de la demandada. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció, es plenamente valorada por este Tribunal.

 A los fines de demostrar la relación laboral, promovió marcada con la letra “B”, estados de cuentas, desde el mes de febrero a junio de 2007. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los impugno por cuanto no emanan de ella y carecen de rubrica. En consecuencia, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

 A los fine de demostrar la relación laboral, promovió marcado con la letra “C”, constancia de trabajo emitida en fecha 26 de Agosto de 2002 por el Dr. H.G. en su carácter de director del Instituto demandado. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por cuanto los hechos contenidos en la misma son falsos en tanto la fecha de ingreso allí plasmada es distinta a la alegada por la misma actora en su escrito libelar. Sin embargo, siendo que la misma resulta irrelevante para la resolución del conflicto planteado en actas, esta sentenciadora la desecha del proceso. Así se decide.-

 A los fine de demostrar el tiempo efectivamente laborado por la actora, consignó marcado con la letra “D”, cuadro demostrativo emitido por el Instituto demandado en fecha 29 de junio de 2006. siendo que la misma resulta irrelevante para la resolución del conflicto planteado en actas, dado que no se relaciona con lo controvertido esta sentenciadora la desecha del proceso. Así se decide.-

 A los fine de demostrar el despido injustificado del cual fue objeto, promovió marcada con la letra “E”, hoja de Evaluación del Trabajador, realizada por el Jefe de Servicio del Instituto demandado en fecha 01 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005. En relación a esta documental, siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció, se le otorga valor probatorio a la misma.

 A los fine de demostrar el despido injustificado, promovió marcada con la letra “F”, carta de despido emitida en fecha 16 de febrero de 2007. En relación a esta documental, siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció, se le otorga valor probatorio a la misma.

 A los fine de demostrar que la actora se rige por La Ley Orgánica del Trabajo, promovió marcada con la letra “G”, la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial la Convención Colectiva celebrada entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide.

PRUEBA DE TESTIGOS:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: G.M.C., LIBIS DELGADO, B.R., Y.P., M.E.F., J.P., O.H., N.C., W.A., O.M., N.F., R.R., A.F., N.C., I.V., R.A., TEODOMILO MOLERO, ANESI MENDOZA, L.V., N.A., L.L.C., C.P., M.H., M.H., N.G., A.R., GLEDA RIVAS, Y.V., V.Z., R.A., I.P., F.C., MELVIA LUGO, CHISLES PEDREZ, M.C., R.P., D.A., A.D.G., B.F., L.A., N.P., Y.R., YUNAIRA NAVARRO y F.A., todos plenamente identificados en actas; sin embargo para el momento de la evacuación de dichas testimoniales, solo fueron presentados para el interrogatorio los ciudadanos TEODOMILO MOLERO, A.R., V.Z., F.C., M.C., R.P., D.A. y Y.R., quienes contestaron a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:

T.M.: El testigo manifestó desempeñarse actualmente como encargado a solicitud del Servicio de Epidemiología del Hospital Dr. A.P., que labora en dicha institución desde hace 5 años, que conoce laboralmente a la demandante, que durante el tiempo que ha laborado para la demandada si tuvo queja que manifestar respecto a la demandante, pero al preguntarle que tipo de queja manifestó no tener ninguna queja en contra de la accionante personalmente, pero que si recibió quejas de ella de parte de los usuarios, que no sabría especificar pero que aproximadamente de cada 6 días en uno recibía quejas, y que las mismas era básicamente de atención y por parte de los usuarios principalmente por la masificación de las personas que acuden al centro asistencial, pero que de igual forma todos eran atendidos. A las repreguntas efectuadas por la parte demandada el testigo declaró conocer los motivos por los cuales fue despedida la demandante, que según conoce fue por quejas del personal de enfermería y por mala praxis médica, que la demandante no fue su jefe, que esta era médico adjunta al Servicio de ginecología y obstetricia.

A.R.: La testigo manifestó desempeñarse como auxiliar de enfermería, durante 23 años, que conoce a la ciudadana actora desde hace 17 años, que la conoce desde el año 1991 cuando laboraba como enfermera en el área de obstetricia en el Hospital Dra. NORIEGA TRIGO, que durante el tiempo que laboró con ella nunca escuchó queja alguna, que la demandante nunca se negó a atender a ningún paciente, que mientras laboró con la demandante no tuvo conocimiento de que haya tenido algún problema con los médicos residentes o internos que laboran para la institución demandada, que según su conocimiento el procedimiento para un paciente que se presume VIH positivo, fue un solo caso con la doctora C.M., la cual plasmó una patología de cuello, que se la hicieron quitar y que la paciente con VIH positivo igualmente fue atendida, con el uso de guantes, el especulo posteriormente fue lavado con cloro y con las técnicas de seguridad normales . A las repreguntas efectuadas por la parte demandada la testigo declaró haber laborado hasta el 13 noviembre de 2007, cuando salio jubilada por lo que para enero de 2007 estaba aún activa, que no escucho el caso de la P.G.M. dado que para esa fecha ya había sido traslada para la Central de Suministros, es decir, para el área quirúrgica, que laboró con la demandada durante dos años y medio y durante ese tiempo la demandante no cometió o incurrió en algún error, que durante los 23 años que laboró nunca vio a ningún médico expresar a viva voz que un paciente era portador del VIH. Que dada su experiencia el comportamiento que antecede es inadecuado ya que se debe llamar al paciente a solas, sin que nadie se entere y comunicarle sobre la enfermedad que padece.

V.Z.: la testigo declaró desempeñarse como Técnico en Enfermería I en el área de Pediatría, que desde el año 1991 de desempeña en dicho cargo, que conoce a la demandada desde el año 1991, que durante todo el tiempo que laboró la actora no tuvo ningún problema con ella, que en su presencia la demandante nunca sostuvo alguna discusión o problema con otro médico residente, que laboró con la Dra. ZERPA durante 16 años, en el área de pabellón de sala de parto, y que actualmente labora en el área de pediatría y hospitalización, que desde su perspectiva la demandante siempre atiende al paciente y le resuelve su problema, que no ha escuchado ninguna queja de los pacientes, que no solo cuando se sospeche que un paciente con VIH positivo, se deben aplicar las técnicas de seguridad, que dichas técnicas deben ser usadas siempre con cualquier paciente y que el médico tratante debe indicar al resto del personal muy disimuladamente para utilicen las técnicas de barrera, pero no a vox populi. A las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada, la testigo manifestó que concretamente no sabría decir cuanto tiempo laboró con la demandante ya que era turnada por sala por lo que no siempre estaba en la sala de parto. Que durante el tiempo que ha laborado para la institución, solo podría mencionar como caso en el cual la directiva haya imputado y tomado acciones contra algún personal sin que este sea responsable, el caso de la Dra. N.Z.., que durante el tiempo que ha laborado para la institución nunca ha visto a ningún médico revelar a viva voz que un paciente padece de V.I.H. y que a su consideración ese no debe ser el procedimiento para manifestar el mismo de la enfermedad.

F.C.: El testigo manifestó desempeñarse actualmente como Técnico Superior Universitario en Información de Salud lo cual constituye la guarda y custodia de las historias clínicas de los pacientes, que con el Seguro Social tiene 29 y en el Hospital Dr. A.P. desde su inauguración, que conoce a la Dra. N.Z. desde el día del nacimiento de su hijo el cual fue atendido por la misma, que a la guardia de la demandante siempre concurría mucha gente por lo cual era muy criticada por el personal que no le gustaba trabajar en esa guardia, que las quejas escuchadas por el personal médico adjunto era que en la guardia de la Dra. ZERPA había mucho trabajo dado que ésta no le decía que no a ningún caso, que no conoce con certeza el caso de la ciudadana G.M., que según su conocimiento cuando ingresa un paciente portador del VIH positivo, debe comunicársele a todo el personal para que tome las medidas de protección. A las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada, el testigo respondió que no considera que la directiva del Instituto demandado obre de manera injusta contra los trabajadores, que a su consideración la demandada es muy profesional y no se ha equivocado en sus funciones, que no conoce con certeza el caso de la p.G.M., no conoce siquiera es efectivamente ese el nombre de la paciente, solo sabe que por un caso de maltrato, fue victima de un despido la Dra. Dra. N.Z., que durante la semana solo coincidía dos veces con la demandante.

M.C.: La testigo manifestó desempeñarlo como Técnico de Registros Médicas, que ha laborado durante 25 años y actualmente se encuentra activa, que conoce a la demandante que durante todo el tiempo que laboró la actora no tuvo ningún problema con ella, que en su presencia la demandante nunca sostuvo alguna discusión o problema con otro médico residente, que la demandante era muy solicitada y nunca escucho queja alguna por el contrario era muy servicial y siempre que le pedía un favor para algún familiar, la Dra. ZERPA siempre la ayudaba. A las repreguntas efectuadas, la testigo respondió esta trabajando en Emergencia de Trauma, el testigo respondió que no considera que la directiva del Instituto demandado obre de manera injusta o abusiva contra los trabajadores, que conoce poco el desarrollo y desenvolvimiento diario del Servicio de Gineco – Obstetricia, que nunca a estado en alguna intervención quirúrgica donde haya tenido que emitir algún pronunciamiento o diagnostico la demandante, que no conoce a la ciudadana G.M., que conoció del despido de la Dra. ZERPA, pero que desconoce los motivos, que ha su consideración debe ser comunicado al personal el ingreso de un paciente portador de VIH positivo, pero solo el personal.

R.P.: La testigo manifestó que actualmente de desempeña como secretaria de la comisión de incapacidad, y que labora para la institución desde hace 23 años, que conoce a la demandante desde hace 4 años aproximadamente, que la demandante siempre tenía exceso de consultas, que nunca vio ningún problema entre la Dra. ZERPA y sus médicos adjuntos, que ante la presencia de un paciente con VIH positivo deben comunicarle la situación al personal para la utilización de las técnicas de protección adecuadas. A las repreguntas efectuadas por la parte demandada la testigo respondió que entre el departamento para el cual labora y el servicio de Gineco – Obstetricia si existe vinculación dado que ella era la encargada de canalizar las consultas de los pacientes de incapacidad, pero que nuca paso revista de pacientes con la demandada, nunca participo de alguna intervención quirúrgica practicada por esta, que no conoce de ningún caso en el que la institución haya despedido sin justa causa a algún trabajados y que desconoce las causas por las que fue desincorporada de su cargo la ciudadana demandante, que no conoce a la ciudadana G.M., que para la fecha del despido de al demandante ella estaba de vacaciones.

D.A.: La testigo declaró conocer a la ciudadana actora, dado que es su paciente desde el año 2005, en el Hospital Dr. A.P., que el volumen de pacientes siempre era demasiado ya que todos querían verse con la Dra. N.Z., que el resto de los pacientes estaban conformes con la atención, que profesionalmente la califica como una excelente médico, que se vio muchas veces con la demandante. A las repreguntas efectuadas por la parte demandada la testigo respondió desconocer las causas del presente juicio, que desconoce el caso de la ciudadana G.M., que en el Hospital siempre se la ha brindado un buen servicio, que solo a tratado a al demandante a nivel profesional, que a su juicio un médico debe ser comedido con la información que maneje sobre sus pacientes.

Y.R.: La testigo declaró haber salido jubilada de la institución en el mes de noviembre de 2006, que laboró como personal fijo durante 16 años, que conoce al demandante y ha requerido sus servicios como médico para ella y sus familiares y siempre obtenía de la demandante los favores que la he solicitado, que el nombramiento de la Dra. ZERPA no fue aceptado por el ciudadano H.B. dado que fueron nombradas directamente de Caracas sin ser tomada en cuanta su opinión como Jefe de Servicio, que el salario devengado por demandante, según lo que recuerda cuando trabajó en caja era de un millón y pico. A las repreguntas efectuadas por la parte demandada, al testigo respondió que el Dr. H.B. no era problemático ni manejaba tráfico de influencias, que ella nunca tuvo problemas con el Dr. H.B., considera que el Dr. H.B. es un profesional serio, que llego a oír pocas quejas de la gestión del Dr. H.B.. Que no conoce a la ciudadana G.M.,

Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser de valor probatorio para este Tribunal, pues si bien en virtud de estar contestes entre sí respecto a los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, los mismos no arrojaron al proceso elementos de convicción orientados a determinar con exactitud la ocurrencia de los hechos que le son imputados a al demandante como causales de su despido; tal situación los convierte, a criterio de este Tribunal en testigos no fidedignos, ya que no presenciaron los hechos aquí controvertidos aunque fueron compañeros de trabajo de la actora, aunado al hecho de que en su mayoría manifestaron haber recibidos favores personales de parte de la demandante, situación esta que evidentemente coloca en tela de juicio la parcialidad de los mismos.

A tenor de lo antes expuesto, considera necesario quien sentencia aclarar que“ la prueba por testimonio es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se admiten como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del Juzgador; caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos, y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al Juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso son discutidos o controvertidos.

En consecuencia y dadas las consideraciones que anteceden, quedan desechadas del proceso las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos TEODOMILO MOLERO, A.R., V.Z., F.C., M.C., R.P., D.A. y Y.R.. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS

De conformidad con lo establecido en el Articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó la intimación de la parte demandada para que exhiba los siguientes documentos:

 Recibos de pagos, mediante los cuales pretende demostrar el último salario devengado así como el cargo ocupado en la empresa. Siendo que dichos recibos de pago consignados igualmente como medio de prueba instrumental por la parte actora, quedaron plenamente reconocidos por la parte contra quien se opusieron y así valorados por este Tribunal, resulta inoficiosa su exhibición. Así ase decide.-

 La Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su cláusula 37. En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial la Convención Colectiva celebrada entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa la exhibición y el análisis de la misma. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

MERITO FAVORABLE:

Invocó en su beneficio el Mérito Favorable de las actas procesales. Al efecto, se ha pronunciado este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Original de comunicación de fecha 05 de febrero de 2007, suscrita por el Dr. H.B.P. en su condición de Jefe de Servicio de Ginecología y Obstetricia que se explica en un folio útil marcada con la letra “A”. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por cuanto la misma emana de un tercero, así pues; vale destacar que la misma fue reconocida en su contenido y firma por el ciudadano H.B., quien fue promovido como testigo, quedando así ratificada la misma y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Original de comunicación de fecha 6 de febrero de 2007, suscrita por las ciudadanas Lic. MARLYN MOLINA, Lcda. C.H. en su condición de personal de Enfermería de la demandada, en un folio útil marcado con la letra “B”. En relación a la misma, la parte contra quien se opuso la impugno por cuanto emana de un tercero no parte en el proceso. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”, original de comunicación de fecha 08 de febrero de 2007, suscrita por el Dr. H.B., para la fecha en su condición de Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia, por la Dra. I.O. y por le Dr. R.O. en sus condiciones de médicos adjuntos al Servicio de Ginecología y Obstetricia del Instituto Demandado. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, se le otorga valor probatorio.

Marcado con la letra “D”, original de Acta de Reunión de fecha 9 de febrero de 2007, suscrita por los doctores J.B., NORIMAR MARÍN, ROIRE ROSALES, J.C.A., L.B.. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por cuanto la misma emana de un tercero. Sin embargo, observa este Tribunal que la misma fue ratificada por el ciudadano JUAN E BELEÑO EPIAYU, quien fue promovido como testigo y la reconoció en su contenido y firma. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a al misma. Así se decide.-

Marcado con la letra “E”, original de Acta de Reunión celebrada por la Comisión Técnica, de fecha 09 de febrero de 2007, presente en la Sub-Dirección de la Institución demandada, y suscritos por los directivos de dicha comisión. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por cuanto la misma emana de un tercero, así pues; vale destacar que la misma fue reconocida en su contenido y firma por el ciudadano H.B., quien fue promovido como testigo, quedando así ratificada la misma y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Marcada con la letra “F”, original de comunicación de fecha 16 de febrero de 2007, suscrita por la Dra. M.L.N., en su condición de médico cirujano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su dependencia Hospital Dr. A.P.. En relación a la misma, la parte contra quien se opuso la impugno por cuanto emana de un tercero no parte en el proceso. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “G”, Original de Acta de reunión celebrada en la Jefatura del Servicio de Ginecología y Obstetricia fecha 16 de febrero de 2007. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por cuanto la misma emana de un tercero, así pues; vale destacar que la misma fue reconocida en su contenido y firma las ciudadanos S.D.L.R. y J.B., quienes fueron promovidos como testigos, quedando así ratificada la misma y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Marcado con la letra “H”, original de ampliación de denuncia efectuada por la ciudadana G.M.C., en fecha 26 de abril de 2007. En relación a la misma, la parte contra quien se opuso la impugno por cuanto emana de un tercero no parte en el proceso. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “I”, copia fotostática del Reglamento de Hospitales, donde se especifican las funciones y obligaciones del personal médico. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por cuanto la misma emana de un tercero, así pues; vale destacar que la misma fue reconocida en su contenido por los testigos médicos promovidos quienes manifestaron la existencia de dicho reglamento, en consecuencia, es valorada por este Tribunal. Así se decide.-

Marcado con la letra “J”, copia fotostática de la Relación General de Nómina (Vacante Asistenciales), emitido por la Dirección de RRHH y Administración de Personal, División de Nómina de pago, para los periodos del 01 de octubre de 2006, hasta el 31 de enero de 2007. En relación a la misma, la parte contra quien se opuso la impugno por cuanto emana de un tercero no parte en el proceso. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “K”, Original de comunicación de fecha 31 de enero de 2007, suscrita por la Dra. T.E.M.R., en su condición de médico adjunto del Servicio de Epidemiología del la Institución demandada. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal.-

Marcado con la letra “M”, Comunicación de fecha 23 de enero de 2002, suscrita por el Dr. H.B.P.. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por cuanto la misma fue presentada en copia simple, así pues; vale destacar que la misma fue reconocida en su contenido y firma por el ciudadano H.B., quien fue promovido como testigo, quedando así ratificada la misma y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Marcada con la letra “N”, Comunicación de fecha 16 de junio de 2003, suscrita por la Dra. M.T.P.. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por cuanto la misma fue presentada en copia simple, así pues; vale destacar que la misma fue reconocida en su contenido y firma por la ciudadana M.T.P., quien fue promovida como testigo, quedando así ratificada la misma y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Marcada con la letra “Ñ”, comunicación de fecha 25 de junio de 2003, suscrita por el Dr. H.B.P.. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por cuanto la misma fue presentada en copia simple, así pues; vale destacar que la misma fue reconocida en su contenido y firma por el ciudadano H.B., quien fue promovido como testigo, quedando así ratificada la misma y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Constante de veintidós (22) folios útiles, marcada con la letra “O”, copia fotostática de la Historia Clínica N° 25.66.67, de la p.Y.I.. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por cuanto la misma fue presentada en copia simple, así pues; vale destacar que la misma fue reconocida en su contenido por la Dra. S.D.L.R., quien fue promovido como testigo, quedando así ratificada la misma y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, marcada con la letra “P”, copia fotostática de la Historia Clínica N° 23-02-91, de la p.R.Z.. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por cuanto la misma fue presentada en copia simple, así pues; vale destacar que la misma fue reconocida en su contenido por la Dra. S.D.L.R., quien fue promovido como testigo, quedando así ratificada la misma y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Constante de veinticuatro (24) folios útiles, marcada con la letra “Q”, copia fotostática de la Historia Clínica N° 23-36-96, de la p.Z.J.A.. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por cuanto la misma fue presentada en copia simple, así pues; vale destacar que la misma fue reconocida en su contenido y firma por la Dra. N.P., medico anestesiólogo interviniente en la cirugía practicada a la paciente en cuestión, quien fue promovida como testigo, quedando así ratificada la misma y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Constante de treinta y tres (33) folios útiles, marcada con la letra “R”, copia fotostática de la Historia Clínica N° 25.66.23, de la p.G.M.M.C.. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por cuanto la misma fue presentada en copia simple, así pues; vale destacar que la misma fue reconocida en su contenido por los médicos intervinientes en el caso en cuestión, quienes fueron promovidos como testigos, quedando así ratificada la misma y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:

Solicito del Tribunal, que se oficiase a al Fiscalía General de la República, a los fines de que informase: En primer lugar si cursa por ante dicha dependencia denuncia penal con el N° 0826, del día 09/05/2007, realizada en contra de la demandante en autos, por mi poderdante INSTITUTO VNEZOLANO NACIONAL DEL SEGURO SOCIAL (IVSS), en su dependencia HOSPITAL Dr. A.P., de la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, y en segundo lugar si la denuncia penal se corresponde con el N° 0826 del 09 de mayo de 2007. Al efecto, en fecha 23 de octubre de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1982; sin embargo, no se verifica en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBA DE TESTIGOS:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: H.B., S.D.L.R., MERGENY MALDONADO, V.P., T.M.R., M.T.P., NORIMAR DI P.M.M., J.B.E.. todos plenamente identificados en actas; sin embargo para el momento de la evacuación de dichas testimoniales, solo fueron presentados para el interrogatorio los ciudadanos H.B., S.D.L.R., MARGENY MALDONADO, T.M.R., M.T.P. y J.B.E., quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes en los siguientes términos:

H.B.: El testigo manifestó que actualmente esta jubilado pero se desempeño los últimos siete años como Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia de la Institución demandada, que la demandada estuvo bajo su supervisión en calidad de médico en cargo vacante desde la fecha de su ingreso el 01 de mayo de 2001 hasta el 16 de febrero de 2007, en relación a las documentales consignadas por la parte demandada y signadas con las letras “A”, “C” y “Ñ” , el testigo las reconoció como emanadas y suscritas por él, manifestó igualmente que en el caso de la p.G.M. lo ocurrido estriba en que la misma ingresa al centro hospitalario y se le practica una prueba de despistaje de HIV la cual resultó positiva, pero que esta ya traía otra prueba practicada con resultados positivos, que dicha paciente solicitó hablar con él para denunciar que había sido atropellada en su dignidad ya que al pasar revista la Dra. N.Z., había manifestado públicamente delante de los demás médicos y pacientes que debían cuidarse de no contaminarse porque ella padecía de VIH, lo cual la hizo sentir muy mal, hasta el punto de pensar en quitarse la vida, aunado al hecho de que se le había practicado una prueba definitiva de la cual para el momento no se tenían aún los resultados por lo que no se podía afirmar que era portadora del mencionado virus, que esta denuncia formulada por la ciudadana G.M., fue lo que motivo las comunicaciones reconocidas por el testigo que rielan en autos, que tal procedimiento debe ser muy comedido ya que eso forma parte del secreto médico y menos aún si tener certeza de que fuera efectivamente VIH positivo, que la demandante presentó problemas con los médicos internos y residentes y en las visitas médicas se dirigía a estos en forma muy severa buscándole la falta o la culpa hasta el punto de hacerlos sentir mal sometiéndolos a una presión indebida delante de los pacientes, que desde el ingreso de la demandante fue conflictiva y de manera reiterada, que incluso por problemas presentados en el área quirúrgica le fue asignado como primer ayudante con el Dr. R.O., para que adquiriera mejor entrenamiento quirúrgico para evitar problemas en las posteriores intervenciones donde ella intervenía como cirujano principal, que entre estos casos puede mencionar los casos de la ciudadana N.P., historia 22.46.57, a quien se la practico una cesárea y tuvo que reingresar nuevamente por presentar un acceso de pared, la ciudadana G.F., a quien se le practico una cesárea, historia, 25.96.65 por el oliogamio severo y presentó un vecencia de la sutura con infección y acceso de pared entre otras intervenciones en las cuales se excedía en el tiempo empleado para las intervenciones, que en reiteradas oportunidades en las reuniones de servicios todos los médicos se le hicieron muchas recomendaciones y concejos. Al efecto la representación judicial de la parte actora procedió a tachar al testigo alegando que este era el patrono directo de la demandante; sin embargo, a todo evento a las repreguntas efectuadas por la parte demandante, el testigo respondió que se opuso al nombramiento de la demandante dado que su ingreso no fue otorgado por concurso como debe ser, por lo que su ingreso fue de manera irregular no ajustado al convenio celebrado entre la Federación Venezolana de Médicos y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que su cargo de Jefe de Servicio lo obtuvo por concurso y dicho cargo no lo colocaba por encima de cualquier otro médico por lo que él no era patrono de la demandante, que fue amonestado por su rechazo al nombramiento de la Dra. N.Z., y a mucha honra recibió dicha amonestación, efectuó sus alegatos y se la tuvieron que eliminar dado que el estaba actuando adherido a la mencionada convención colectiva.

S.D.L.R.: La testigo manifestó desempeñarse desde el primero de enero de 2006 como residente de Obstetricia, que sus funciones, como el de todo médico del área de obstetricia, es de velar por la salud y el bienestar de la mujer embarazada y el recién nacido con la revista médica, revisión de pacientes entre otros bajo la supervisión de los médicos adjuntos, guardias semanales, consultas prenatales de alto riesgo y la parte educacional, que luego de valorar a los pacientes pasan revista junto con lo adjuntos y los casos mas relevantes son discutidos con el Jefe de servicio, que le toco desempeñar funciones con la demandada de revista, consulta médica y guardias de 24 horas, que en fecha 31 de enero de 2007, si mal no recuerda estuvo fue en consulta médica, pero que llegó al cuarto cuando se pasaba revista médica de la p.G.M., que esa paciente presentaba una prueba de aerología positiva pero traía una de su control pre-natal negativa, que se presentó una situación irregular en ese momento ya que la Dra. N.Z. se mostró algo alterada e hizo ciertos comentarios indebidos delante de los médicos y los pacientes que allí se encontraban, que los comentarios los realizó en voz alta fueron sobre que por eso era que debían usar los guantes, que por eso es que debían pedir los exámenes, que eso era de cuidado, entre otros, que la paciente en ese momento no alegó nada en ese preciso momento pero que posteriormente si escuchó que tanto la paciente como su esposo estaban muy alterados con la situación, con respecto a la documental signada con la letra “G”, la cual riela al folio doscientos treinta (230) de las actas, la testigo la reconoció en su contenido y firma manifestando estar de acuerdo con el contendido de dicha Acta, que a nivel personal nunca tuvo problemas con la demandante pero a nivel laboral en varias oportunidades en las revistas médicas si se sintió maltratada por los comentarios realizados por ella delante de los pacientes como “ustedes no estudian”, “porque no se preparan” entre otros, que conoce otros caso en el cual estuvo de guardia con la Dra. C.M. y la Dra. N.Z., en la cual llamó para reportar un caso de parto pre-termino con un problema hipertensivo y solo se le giraron instrucciones por teléfono pero ninguna de las dos doctoras como jefes de guardia por ser las médicos adjuntos bajaron a atender la emergencia como debe ser. A las repreguntas efectuadas por la parte demandante, la testigo respondió que la situación con la p.G.M. ocurrió aproximadamente entre 10:00 a.m. y 11:00 p.m., que la presentación de la paciente estuvo a cargo de la Dra. A.O., que ante ese tipo se paciente principalmente se deben hacer otra serie de exámenes definitivos para determinar la existencia de la enfermedad y utilizar las técnicas de seguridad necesarias, que ella llegó a la presentación y revista precisamente cuando iban por esa cama y escucho todo lo que se trató con respecto a la paciente, que no recuerda exactamente las características de la paciente y que si mal no recuerda su cama era la V-8.

J.B.E.: El testigo manifestó desempeñarse como médico interno desde el mes de febrero de 2006, que conoció el caso de la ciudadana G.M. y que al momento de conocer a la paciente esta estaba muy angustiada, en un estado de crisis nerviosa, frustración y molestia por la forma en la cual era tratada por el servicio y le manifestó que en ese momento se disponía a bajar hasta la dirección del hospital a poner su queja, que el tratando de canalizar la situación en mejor manera trató de conversar con la paciente y esta le manifestó que se sentía muy agraviada dado que en una revista fue señalada como una paciente con VIH positivo delante de todas las demás pacientes, que ella solo era de su esposo y que pensaría este, que las demás pacientes la miraron en forma extraña y tapaban a sus niños, que se asomaban los enfermeros, los camareros e incluso los familiares de otros pacientes y la señalaban como la paciente con HIV, que entre las molestias planteadas por la paciente en cuestión estaba que incluso hasta el personal de cocina le llevaba la comida en materiales desechables, que le preocupara que pensaría su esposo porque ella no tenia ningún otro contacto extramarital, que dado todo lo planteado por la ciudadana G.M. el le recomendó que ante todo hablara primero con el Jefe de Servicios que las cosas eran con calma aunque entendía que ella estaba en todo su derecho pero que canalizara las cosas con el Jefe de Servicio y fue por ello que la paciente de dirigió hasta la Jefatura del Servicio, que al día siguiente al tratar nuevamente a la paciente esta le comentó que luego de conversar con la Dra. T.M., la Epidemiólogo del Hospital, se sentía mucho mejor, que al conversar con el esposo de la paciente este le manifestó que a quien le reclamaba él si en ese estado de desesperación y angustia en el que se encontraba su esposa esta decidía lanzarse del segundo piso donde estaba, que considera por su experiencia que el trato dado en primer lugar a esta paciente no fue el correcto ya que se debió llamar privadamente a la paciente, hablar personalmente con ella y explicarle la situación y no someterla al escarnio público, que conoce que la paciente efectuó una denuncia por escrito, en relación a las documentales que rielan a los folios seiscientos veintitrés (623) y doscientos veintiséis (226) los reconoció en su contenido y firma. A las repreguntas efectuadas por la representación judicial de al parte demandante, el testigo respondió que la situación con la p.G.M. ocurrió entre el 31de enero y el 01 de febrero y que él trató o valoró a la paciente el día 02 de febrero de 2007, que el no se encontraba presente cuando sucedieron lo hechos ya que se encontraba de guardia, que conoce a la Dra, M.L.N. quien se desempeña como médico residente, que no recuerda exactamente la cama ocupada por la paciente pero que era el último cuarto del ala derecha quizás la cama V-26 o V-27, que los mecanismos de seguridad que se deben utilizar en estos casos son los mismos que para cualquier otro paciente,

MARGENY MALDONADO: La testigo manifestó desempeñarse como médico interno desde el mes de enero de 2006, que fue rotada por todas los servicios de la Institución, que laboró con la demandante cuando estuvo en el Servicio de Gineco-Obstetricia, que en lo personal nunca tuvo ningún problema con la Dra. ZERPA, pero que en lo laboral si tuvo bastantes principalmente en las revistas y en las guardias, que durante las revistas la regañaba por la forma en al que presentaba los casos y les decía que ese no era el diagnostico ni el tratamiento. A las repreguntas efectuadas por la parte demandante, la testigo respondió que los problemas que sostuvo con la demandante fueron laborales, que ella presentó la queja por el caso de la p.J.R., quien llegó a su guardia presentando una emergencia y al llamar a la Dra. ZERPA quien era la médico adjunta de guardia, esta no bajo a atender con ella la emergencia.

T.M.R.: La testigo declaró desempeñarse como médico de salud pública desde enero de 2006, que sus funciones radican en al coordinación del programa de HIV y SIDA en al Institución, que conoce el caso de la p.G.M., en relación a la documental marcada con la letra “K”, la cual riela al folio cuatrocientos ochenta (480), la misma la reconoció plenamente en su contenido y firma, que el día que practico la ínter consulta solicitada al llegar al cuarto de hospitalización consigue en cierto estado de alarma y fuera del cuarto al resto de las pacientes que compartían el mismo, quienes le indican “allá doctora allá esta la SIDOSA”, que al acercarse a conversar con la paciente la consigue en un rincón llorando, desespera, que la paciente le informó que en la revista médica le dijeron que ella era HIV positivo que las demás pacientes no le quieren hablar ni acercársele, que le quitaron a su bebe y no se lo dejan amamantar, que en ese momento llego su esposo quien consternado preguntaba de donde obtuvo ella la enfermedad lo que planteó una situación familiar bastante fuerte, que la paciente le manifestó sus deseos de morir al no entender las causas de la enfermedad, que lo normal es que se informe al personal de las sospechas de la existencia de la enfermedad y se hacen notas u observaciones en la historia pero que en la historia de esta paciente le habían colocado un etiqueta grande indicando HIV positivo ventilando públicamente la existencia de HIV (+) que no estaba confirmado. A las repreguntas efectuadas por la parte demandante al testigo respondió, que a ella se le informa para que trate a una paciente posible HIV positivo, que cuando llega a reconocer a la paciente en la cara frontal de su historia había un rotulo que decía HIV Positivo con un marcador de color rojo y muy grande, que desconoce quien colocó dicho rotulo, que desconoce cuando se practico la revista donde se le informó a la paciente que era portado de HIV, que todo el personal médico tiene acceso a las historias médicas, que la paciente le manifestó a ella verbalmente que la Dra. N.Z. era quien había revelado ese diagnostico, que desconoce como era manejado lo de la comida de la paciente, que la cama de la paciente con mucho temor a equivocarse era la V-18,

M.T.P.: La testigo declaró desempeñarse como médico adjunto de anestesiología desde el año 1994, que el área de anestesiología tiene relación con todos los servicios con inherencia en el área quirúrgica, que le ha tocado practicar intervenciones con la Dra. N.Z., en relación a los casos de las pacientes R.Z. y S.A., la testigo manifestó que la Dra. ZERPA se prolongo en el tiempo necesario establecido y empleado para practicar la intervención quirúrgica que requería la paciente, lo cual la obligó a implementar otras técnicas de anestesia que pudieron poner en riesgo la salud de la paciente y del niño, en el segundo caso fue cuando, a altas horas de la guardia nocturna la Dra. ZERPA a su consideración por capricho ejecutó una intervención quirúrgica de naturaleza selectiva como si fuera una emergencia violentando la normativa de la institución hasta el punto de que dicha paciente sangró, sangró y sangró poniendo en peligro la vida de la misma y que dichos casos eran muy común que se suscitaran con la demandante. La parte demandante procedió a tachar a la testigo por cuanto declara sobre hechos que no le fueron imputados a al demandante como causas de su despido.

Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, toda vez que; resultaron ser creíbles, fidedignos, presenciaron los hechos aquí controvertidos e incluso se vieron involucrados en el hecho, razón por la que se valoran en su totalidad.

En ese sentido, vale destacar que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en le proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción.

Así pues, el objeto de la prueba testimonial son los hechos, pero no cualquier clase de hechos, se trata de hechos pasados, vale decir, antes del proceso judicial, pues la prueba testimonial es una prueba,-como se dijo- histórica, no importando que el hecho puede todavía existir al momento de producirse el discurso narrativo judicial-declaración del testigo-incluso, puede recaer el testimonio sobre hechos presentes o contemporáneos con el proceso judicial, pero siempre anteriores a la declaración. Luego, éstos hechos pueden ser de cualquier naturaleza, tales como conductas humanas, hechos de la naturaleza, cosas, lugares, objetos, personas, animales aspectos físicos, estados anímicos o aspectos psicológicos externos. En consecuencia, reitera esta Juzgadora el valor que le ha dado a la prueba testimonial evacuada por la parte demandada y declarando improcedente las tachas efectuadas. Así se decide.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la actora, quien manifestó no conocer que la paciente era VIH positivo sino hasta el momento de la revista, que desde que ingresó a laborar en el Hospital Dr. A.P.. Libró una guerra constante con el resto de los médicos que se resistían al cambio, que no fue sino hasta el momento de su despido que supo que la habían involucrado en la situación de la p.G.M., que conjuntamente con la Dra. MONASTERIOS ubicó la dirección de la mencionada ciudadana y llegó hasta la casa de su mamá y la esperó para hablar con ella y la paciente se asombró de verla, que le manifestó a la paciente “AQUÏ ESTAMOS NOSOTRAS PORQUE A MI ME DESPIDIERON POR TU PROBLEMA DE H.I.V. Y TODAVIA LE DIJE YO NO SABIA DE TI, YO NO SABIA QUE EXISTÍAS Y MUCHO MENOS QUE TU TENIAS H.I.V, YO NO HABLE DE TU TEMA, QUIEN PRESENTO TU CASO TU TIENES QUE ACORDARTE”, igualmente manifestó que el problema del Dr. BARBOZA con ella era político porque ella ingreso sin concurso, que solo corregía las fallas y hacía correcciones a los médicos internos y residentes pero que nunca los maltrató.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y terminado el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, en aplicación del principio de Unidad de la prueba; pasa este Tribunal a evaluar el fondo de la controversia partiendo de las siguientes consideraciones.

En primer lugar, la demandada invoca y así imputa a la demandante la incursión en la causal establecida en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando dicho alegato en un hecho acaecido en fecha 31 de enero de 2007, mientras era pasada la revista diaria en el Servicio de Gineco – Obstetricia, el cual estribó en una revelación que efectuara la Dra. N.Z. hoy demandante, delante del personal médico residente e interno, así como del resto de los pacientes presente en la habitación en diagnostico de una paciente de nombre G.M., la cual era presuntamente portadora de H.I.V positivo, sometiéndola a la discriminación por parte de las personas que se encontraban presentes y violando el deber del secreto médico. Del mismo modo, endosa en la hoy demandante una serie de hechos reiterados en los cuales la médico en cuestión llegó a maltratar y vejar a los médicos internos y residente quienes en diversas oportunidades manifestaron su queja.

En relación a ello, vale destacar que el artículo 72 de al ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone de manera inherente al demandado a probar las causas por las cuales manifiesta haber despedido a un trabajador. Así las cosas, resulta necesario para esta operadora de justicia hacer mención a los testimonios ofrecidos por los médicos internos, residentes y adjuntos que llegaron a prestar servicios con la mencionada ciudadana, quienes en la oportunidad procesal correspondiente manifestaron ante este Tribunal haber sido objeto de críticas, regaños, gritos y contravenciones en sus decisiones médicas por parte de la actora y lo mas grave aún delante de los pacientes, lo cual a criterio de esta juzgadora colocó en tela de juicio sus conocimientos y profesionalismo delante de los mismos y creo, si se quiere; incertidumbre en dichos usuarios dado que evidentemente ante tal situación podrían sentirse cuestionados respecto a lo eficaz de la atención recibida, conducta esta, que ha quedado demostrada con las testimoniales promovidas por la parte demandada, valoradas plenamente por este Tribunal, así como del conjunto de documentales consignadas e igualmente valoradas por esta jurisdicente. Así se establece.

Ahondando mas aún en la situación tanto de hecho como de derecho planteada en el caso de autos, considera necesario esta sentenciadora analizar lo que al respecto establece la Ley de Ejercicio de la Medicina:

Artículo 24. La conducta del médico se regirá siempre por normas de probidad, justicia y dignidad. El respeto a la vida y a la persona humana constituirá, en toda circunstancia, el deber principal del médico; por tanto, asistirá a sus pacientes atendiendo sólo a las exigencias de su salud, cualesquiera que sean las ideas religiosas o políticas y la situación social y económica de ellos.

Artículo 46. Todo aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto médico. E1 secreto médico es inherente al ejercicio de la medicina y se impone para la protección del paciente, el amparo y salvaguarda del honor del médico y de la dignidad de la ciencia. El secreto médico es inviolable y el profesional está en la obligación de guardarlo. Igual obligación y en las mismas condiciones se impone a los estudiantes de medicina y a los miembros de profesiones y oficios para médicos y auxiliares de la medicina.

Partiendo de lo contenido en las normas antes mencionadas debemos entender como probidad la rectitud en el obrar, quiere decir que la conducta del probo se ajuste a los parámetros que regulan su conducta en un circulo social determinado; todo esto en aplicación al caso concreto bajo estudio arroja como resultado que la ciudadana N.Z., actuó en muchas ocasiones de manera no ajustada a los reglamentos internos de la Institución para la cual prestaba sus servicios lo que conlleva directamente a una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, la cual estaba meramente enmarcada en el cumplimiento de las normativas antes citadas.

Por otra parte el Código de Deontología Médica establece en su artículo 126 lo siguiente:

(Sic)…”Debe distinguirse entre pacientes con capacidad jurídica y aquellos que son incapaces, bien por minoridad o por defectos mentales.

En el primer caso el secreto es un derecho del paciente que puede ejercerlo manifestando su voluntad en contrario únicamente limitada por prescripciones legales que obligan al médico a la revelación del secreto. En el segundo caso el médico puede informar a los familiares del incapaz, siempre que aquellos ejerzan la representación legal del mismo”.

Esta afirmación, en contraposición con lo hechos acaecidos en fecha 31 de enero de 2007, con la p.G.M., Historia N° 25.66.23, constituyen una nueva falta de la hoy demandante a las obligaciones que impone la relación de trabajo en función, principalmente por la naturaleza social y humana de la labor de que desempeña. Así pues, aún sin ninguna intención, manifestar de manera inadecuada lo que por aplicación taxativa del artículo 126 del Código de Deontología Médica, debía resguardarse como secreto médico, y únicamente ventilarse con el paciente afectado.

Por desgracia para nuestra sociedad, en la actualidad estamos acechados por un sin números de males, enfermedades o trastornos, que por su condición terminal y los medios de contagio, han pasado a ser mas que una patología un trastorno de espectro psico-social, y uno de estos es el conocido Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (S.I.D.A). En tales casos, resulta publicó y notorio que a pesar de ser una enfermedad que data de aproximadamente 40 años, y sobre las cuales se han realizado muchos estudios y campañas de información, el colectivo general aún se encuentra reluctante a aceptar ésta como una parte de nuestra vida social con la que debemos convivir, por lo que mas aún; las personas que tienen en sus manos ofrecer una mejor condición de vida para quienes padecen de este flagelo (Médicos), deben manejar con el mayor cuidado y especial atención a los fines de que el afectado asuma su condición, y no por el contrario como quedo demostrado en el desarrollo de este proceso, someterlos al escarnio público al ventilar abiertamente su condición, menos aún sin haber agotado la vía correspondiente para determinar con certeza que existe la enfermedad.

En atención a las consideraciones que anteceden, me permito citar un estracto del poema LA MUERTE, DIOS Y EL SIDA, del artista J.C.A..

(Sic)…Dejaría que Dios se ocupara de las cosas

que son de su incumbencia

y buscaría la forma

de integrarme a su Obra

desde adentro de ella…”

(Sic)…”Si soy, como creía, su verdadera imagen,

Dios, para ser mi imagen,

¡debería tener SIDA!

Nada deshumaniza tanto a los Hombres

como esa estúpida sed de eternidad

que los corrompe;

convirtamos a Dios en Dios de Vida,

amando, a los que viven...¡todavía!...”

De todo lo anterior se colige, que la demandante con su actitud conflictiva y antagónica con lo preceptos y principios establecidos en las leyes especiales, así como en el Reglamento de Hospitales, aunado a que fueron varios hechos plasmados y probados en actas, que aunque aislados entre si, tenían como sujeto común a la demandante y que según lo probado por la demandada, alteraban el normal funcionamiento de la Institución Hospitalaria y teniendo como punto detonante los hechos suscitados con la ciudadana G.M., con lo cual mas allá de transgredir de alguna forma las normas especiales que rigen su ejercicio, vulneraron la dignidad de la paciente, de quien ni siquiera se tenía certeza de que efectivamente fuera portadora del virus, y aún en el caso contrario, igual debió respetársele su condición de ser humano y persona, como principio fundamental consagrado en nuestra carta magna. Así se decide.-

En conclusión, basándonos en lo anterior y en razón de que ha privado la verdad verdadera sobre la verdad procesal, la justicia sobre la Ley misma; resulta forzoso es para esta Juzgadora por razones de equidad declarar sin lugar la presente demanda y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Quede así entendido.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la Solicitud de calificación de Despido interpuesta por la ciudadana N.B.Z.S., en contra del HOSPITAL Dr. A.P. dependiente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), (plenamente identificados en actas).

SEGUNDO

Se condena en constas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de 2.007. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. E.A.B.R.

El Secretario

En la misma fecha siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.) se publicó en fallo que antecede.

Abg. E.A.B.R.

El Secretario

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