Sentencia nº 506 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 20 de noviembre de 2013

203° y 154°

Por sentencia Nro. 00891, publicada el 25 de julio 2013, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia para conocer la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado A.E.A.P. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.693, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Norabe, C.A., contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), por resolución de contrato y pago de honorarios profesionales.

En el aludido fallo la Sala ordenó remitir el expediente a este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda. Así, habiéndose dándo cuenta del asunto el 14 de agosto de 2013, practicadas las correspondientes notificaciones y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Al examinar las causales de inadmisibilidad de pretensiones -salvo la referida a la competencia ya examinada en la indicada sentencia-, se observa que a la fecha de interposición de la demanda -5 de junio de 2008-, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942, del 20 de mayo de 2004, que establecía en su artículo 19 las causales de inadmisibilidad de las demandas las cuales se reproducen en similares términos en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, referido a que: “(…) La demanda se declarará inadmisible (...)[cuando se haya incumplido con el] procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”.

Ahora bien, lo previsto en la norma antes citada es lo que se distingue como el antejuicio administrativo y consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial.

Al respecto, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis en sus artículos 54 y 60, establece:

Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”

Artículo 60: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Asimismo, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública -texto legal vigente para esa fecha-, establece lo siguiente:

Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

En relación con las normas antes transcritas, esta Sala Político-Administrativa, por decisión de fecha 19 de agosto de 2003, ratificada el 1º de junio de 2004 (sentencia Nº 00525), estableció lo siguiente:

“...Omissis...

La jurisprudencia reiterada de esta Sala había considerado que siendo los institutos autónomos un ente público con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (ver, entre otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 del 26 de junio de 2001).

Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obligan a esta Sala a realizar otra interpretación sobre el tema. Así, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

El artículo 54 de la ley bajo examen estipula, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

De otra parte, en fecha 17 de octubre de 2001 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305, de la misma fecha, la cual establece:

‘Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’.

De la norma antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que la ley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales.

De allí que, resulta forzoso para esta Sala declarar que en el caso de autos, el instituto autónomo demandado, esto es, el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), sí goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

Por tanto, conforme a lo establecido en la sentencia N° 00489, de fecha 22 de marzo de 2001, esta Sala reitera que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos; en consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende, se desecha la demanda y se declara extinguido el presente proceso. Así se declara.(Caso: Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) vs. Inversora Finanvalor, C.A. Sentencia N° 01542 de fecha 14.10.03).(Resaltado de este Juzgado)

Conforme al fallo parcialmente transcrito, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual es extensible a los institutos autónomos por mandato expreso del artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, aplicable para esa fecha.

En el caso que nos atañe se advierte que tratándose la acción propuesta de una demanda de contenido patrimonial contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) (hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20.3.85, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190 del 22.3.85, la parte accionante debió cumplir con la instancia del procedimiento administrativo previo, lo cual no se desprende de autos. En efecto, en el expediente no cursa alguna comunicación de cuyo contenido se evidencie que la sociedad mercantil Desarrollos Norabe, C.A., manifestara previamente por escrito al nombrado Instituto la intención de instaurar una demanda en su contra. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declararla inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

La Jueza,

B.P.C. La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2013-0169/DA-JS.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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