Decisión nº 256 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001485

ASUNTO : IP11-P-2006-001485

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Tercero de Control: Abg. E.L.V.M.

Ministerio Público: Abg. N.I.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Imputado: POR IDENTIFICAR

Victima: DEPOSITO DE ADUANAS LAS PIEDRAS.

Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 21-01-00, se presento ante el extinto Cuerpo de Policía Judicial del Estado Falcón, Delegación Punto Fijo, el ciudadano: N.L.A.J., de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.769.823, de estado civil soltero, de profesión Abogado, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en esta ciudad, en la calle 5, sector 2, casa No.8-A, urbanización J.H., Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso lo siguiente: “Comparezco a este despacho, en mi condición como asistente del área de apoyo jurídico de la Aduana principal de las Piedras de paraguaya, con el fin de denunciar que personas desconocidas luego de fracturar una lamina de asbesto, lograron penetrar al interior del deposito, para así llevarse varia mercancía seca

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público el sobreseimiento de la presente causa, argumentando lo siguiente: “ … estamos en presencia de uno de los delitos contra La Propiedad, específicamente el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos… el delito de Hurto Calificado contempla una pena de prisión de Cuatro (4) a ocho (8) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio Seis (6) Años…habiendo transcurrido desde la presente fecha de comisión del hecho 21-01-2000, hasta la presente fecha Once (11) años y Dos (2) meses…, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA. ”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en el presente asunto, opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal venezolano. Por otro lado, no se ha efectuado algún acto procesal que interrumpa el lapso de prescripción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

Es oportuno destacar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez que, vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se prescinde de la celebración del mencionado Acto y Así Se Declara.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye a PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio de DEPOSITO DE ADUANAS LAS PIEDRAS, por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Notifíquese de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.

ABG. E.L.V.M.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.R.

SECRETARIO.-

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