Decisión nº 124-2010 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 08 de octubre de 2010.

Años: 200° y 151°.

Visto el anterior libelo de demanda de cobro de Bolívares, vía intimación, presentada por la ciudadana: M.N.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.867.568, domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistida por los abogados J.Á.S.F. y F.D.B.J., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.989 y 132.428, contra el ciudadano: L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.837.109, domiciliado en el sector Las Delicias, calle 28, casa sin número, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, este Tribunal para proveer lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones.

PRIMERO

por tratarse el presente juicio de un procedimiento por intimación o monitorio, el cual es de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, fundamentado en una prueba escrita, en tal caso, puede éste dirigirse al Juez mediante una demanda y el Juez sin audiencia de la otra parte, puede emitir un decreto con el que impone al deudor a que cumpla su obligación. Posteriormente se notifica al deudor, pudiendo presentarse las siguientes situaciones procesales: que el intimado haga oposición, surgiendo en consecuencia un procedimiento ordinario; o no hace oposición dentro del lapso y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Este procedimiento regulado en el vigente Código de Procedimiento Civil, contempla una vía expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

SEGUNDO

en este tipo de procedimiento, el juez tiene amplias facultades y entre ellas la de dictar un despacho saneador, el cual tiene además plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición, dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.

TERCERO

El demandante en el petitorio de la demanda solicita que el demandado pague las siguientes cantidades:

  1. la obligación principal contraída por la cantidad de trece mil seiscientos Bolívares (Bs. 13.600,00);

  2. las costas y honorarios de abogados causados por la cantidad de cuatro mil ochenta Bolívares (Bs. 4.080), de conformidad de los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil;

  3. la suma de los intereses legales y de mora de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, causados y calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, contados a partir del vencimiento de la obligación hasta sentencia definitiva.

En referencia a las demandas de cobro de Bolívares, tramitadas por el procedimiento intimatorio, es preciso señalar lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.

Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda, se observa que el demandante obvió el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el ordenamiento jurídico para la procedencia de la presente acción, específicamente lo relativo, al cobro de los intereses legales y de mora fundamentados en el artículo 456 del Código de Comercio.

Se evidencia del petitum que la parte actora reclama el pago de intereses legales y por otra parte intereses moratorios, alegando como fundamento el artículo 456 ejusdem. En relación a tal requerimiento, es preciso advertir que son conceptos con supuestos de procedencia diferentes. Con referencia al cobro de intereses convencionales o llamados también por la doctrina cambiarios legales, el artículo 414 del Código de Comercio dispone:

En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengara intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita

. El tipo de intereses se indicará en la letra y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento”.(subrayado del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 456, ordinal 2, ejusdem dispone:

El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

2. Los intereses al cinco por ciento a partir del vencimiento

.

Conforme a la normas anteriormente transcritas se colige, que el cobro de intereses cambiarios o legales y moratorios tienen supuestos de procedencia diferentes. Así tenemos que los intereses cambiarios legales pueden estipularse únicamente en las letras de cambio con vencimiento indeterminado, en tanto, los intereses moratorios proceden de pleno derecho en cualquier tipo de letra de cambio, es decir, con vencimientos determinados o indeterminados.

Tal como se expuso anteriormente, el demandante no cumplió con el deber procesal de señalar o estimar el monto reclamado por concepto de intereses moratorios, los cuales son los únicos procedentes en las letras de cambio con vencimiento predeterminado, como es el caso de las instrumentales cambiarias objeto de la presente acción, lo cual impide cuantificar la deuda haciendo que esta sea ilíquida. Como consecuencia de lo cual se incumple el requisito establecido en los articulo 643 numeral 1 y 640 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte exige el demandante, el cobro de honorarios y costas de conformidad con los artículos 274 y 286 ejusdem, por una cantidad de cuatro mil ochenta Bolívares (Bs. 4.080,oo). En referencia al anterior requerimiento, el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios de abogados del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda

.

En este sentido, observa esta juzgadora que la demanda fue estimada en la cantidad de trece mil seiscientos Bolívares (Bs.13.600,oo) y el monto de lo reclamado por concepto de honorarios es la cantidad de cuatro mil ochenta Bolívares (Bs. 4.080,oo) lo cual excede el veinticinco por ciento (25%) de la demanda, que asciende a la cantidad tres mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 3.400,oo), infringiendo el límite legal máximo establecido para honorarios en el procedimiento monitorio por intimación.

CUARTO

Es de advertir que todo procedimiento por intimación, por vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, además de indicar la cantidad exacta de la suma líquida y exigible, el deber de señalar con la debida precisión a cuánto ascienden los intereses vencidos, que en el presente caso por tratarse de letra de cambio con vencimiento predeterminado, solo proceden los intereses moratorios y el monto de los honorarios profesionales, con un límite máximo de veinticinco por ciento (25%).

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal insta a la parte actora, mediante despacho saneador, en orden a lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a señalar con precisión el tipo de interés reclamado, la tasa y desde que fecha exige el pago de los mismos; todo ello en acatamiento expreso al mandato contenido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, éstos últimos estimados por el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal.

Este Juzgado deja sentado, que cumplida que sea por la parte actora la carga procesal de efectuar la subsanación impuesta mediante el presente auto, consignando en el expediente el referido cálculo de intereses y monto de honorarios, el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta y podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio. Así se decide.

Por las razones legales precedentemente expuestas, la parte actora debe calcular además de la cantidad adeudada en la letra de cambio, los intereses moratorios a partir de la fecha del vencimiento del indicado instrumento cambiario, así como el respectivo monto de honorarios profesionales.

Se acuerda desglosar las letras de cambio anexadas al escrito de demanda y guardarla en la Caja de Seguridad de este Tribunal, dejando en su lugar copia fotostática certificada, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas del presente decreto, a los fines previstos en el artículo 248 ejusdem.

La Jueza Titular,

B.X.M.R.L.S.,

J.A.B..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Conste.

La secretaria.

Exp. 458

BXMR/jab.

Sent. Nº 124-2010.

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