Decisión nº PJ0822012000591 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteBernabe Antino Perez Castaño
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

ASUNTO: FP02-V-2011-000002

RESOLUCION Nº PJ0822012000591

Vistos

En escrito presentado en fecha 07 de enero de 2011 por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: N.E.A. y Nurvis Karyelis Portillo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.761.712 y V-18.238.850, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho: R.J.P.F., Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.018 y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 290, de fecha 13 de julio de 2007. Tomo III. Folios 358 al 359, del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007; fijando su domicilio conyugal en el Barrio Los Próceres, calle Bolívar, cruce con calle Negro Primero, casa Nº 01-08, Municipio Heres. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

Solicitan que la demanda sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas tres copias certificadas de la misma.

PRIMERO

Presentada como fue la solicitud de Separación de Cuerpos, Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2011-000002.

SEGUNDO

En fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, admite la correspondiente solicitud, se obvió notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y una vez que se cumpla con el plazo del año de la separación, se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Con fecha 07 de junio de 2012, comparece el abogado R.J.P.F. apoderado judicial del ciudadano N.A.U., y solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de su cónyuge, ciudadana Niurvis Kayerlis Portillo, quien se dio por notificada en fecha 26/06/2012; el Tribunal, fijó el lapso correspondiente, para dictar sentencia en la presente causa.

TERCERO

No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: N.E.A. y Niurvis Karyelis Portillo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.761.712 y V-18.238.850, respectivamente, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 290, de fecha 13 de julio de 2007. Tomo III. Folios 358 al 359, del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007, que acompañaron a su solicitud al folio “03” del presente expediente. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, por ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La P.P. de las hijas procreadas durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. . Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar y a la Fijación de Obligación de Manutención de sus hijas, los padres, en su escrito de solicitud, manifiestan que existe un expediente signado con el Nº FP02-V-2010-001448, del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación. Así se decide.

La ciudadana: Niurvis Karyelis Portillo, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: N.E.A. y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de octubre del año dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------

EL JUEZ (1) DE MEDIACION

Dr. B.A.P.C..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 P. M.)

LA SECRETARIA DE SALA

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