Decisión de Juzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMaría Mercedes Millán Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de

Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Circuito Judicial del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de mayo del año dos mil quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2015-000968

DEMANDANTE: N.E.M.M., venezolano, cédula de identidad Nº V-11.784.935.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: W.L. Y Á.G., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nºs 44.097 y 29.793, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: “GRUPO 6TO PODER VENEZUELA”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano N.E.M.M. contra “GRUPO 6TO PODER VENEZUELA”, la cual fue admitida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 13 de abril de 2015, y debidamente notificada la parte demandada para la Audiencia Preliminar, el 28 de abril de 2015, de lo cual dejó constancia la Secretaria, el día 30 del mismo mes y año.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el viernes quince (15) de mayo del año 2015, a las 11:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente los apoderados judiciales del accionante. La parte accionada no compareció a dicho acto, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Ahora bien, verificada como ha sido la inasistencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte accionada, y analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el caso de autos, este Juzgado considera que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, por cuanto no proceden todos los pedimentos solicitados por la parte actora, y así se establece.

En este orden de ideas, de seguidas se pasa a determinar de forma motivada, los argumentos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la presente decisión:

- Queda admitido que el demandante prestó servicios personales sólo para la entidad de trabajo “Grupo 6to Poder Venezuela”, siendo contrario a derecho lo peticionado respecto a la unidad económica con las entidades de trabajo: La Revista U-Sex, El Comercio, 6to Poder, El Heraldo, 6to Poder Libros y 6to Poder Radio, toda vez que el actor no señaló en su escrito libelar las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales consideraba que entre las precitadas empresas se configuraba un grupo económico, es decir, no se ajustó a lo establecido en el fallo Nº 903, proferido en fecha 14/05/2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Transporte Saet), la cual entre otras cosas señala que para que haya unidad económica se deben tomar en cuenta las siguientes circunstancias: unidad patrimonial o de negocios, identidad entre accionistas o propietarios, que haya administración o dirección común de al menos, dos empresas, o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos, lo cual fue silenciado en el escrito libelar.

- Queda admitida la fecha de ingreso de la relación laboral: 01/05/2014, así coma la fecha de egreso de la misma: 31/03/2015.

- Queda admitido que el actor devengaba un salario mensual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivalente a una remuneración normal diaria de seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 6.666,67), y un salario integral diario de nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 9.444,44).

- Queda admitido que le suspendieron el pago de su salario, desde la segunda quincena del mes de septiembre de 2014, hasta la fecha de interposición de la demanda.

- Queda admitido que en virtud de la conducta asumida por el patrono respecto a la suspensión de los salarios, ello produjo que el demandante se retirara de manera justificada, configurándose dicha conducta en un despido indirecto. Y así se establece.

- Queda admitido que el actor ejerció funciones como Vice-Presidente Editorial, estando dentro de sus tareas habituales, la elaboración de los editoriales, y la realización de entrevistas, entre otras responsabilidades, siendo que en su decir, le fue asignado un alto cargo -ver folios 1 y 2 del escrito libelar-; lo cual se enmarca dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, tales funciones así como la remuneración devengada, hacen que el accionante se tenga como un trabajador de dirección, en razón de lo cual no goza de estabilidad -artículo 87 ejusdem-, ni de las indemnizaciones a que se contraen los artículos 80 en su parte in fine y 92 ejusdem.

- Queda admitido que le corresponde el pago de la prestación de antigüedad equivalente a un (1) año -pues la prestación del servicio superó la fracción de seis (6) meses-, así como vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, en el entendido que por los tres últimos conceptos mencionados la empresa cancelaba anualmente el equivalente a 21, 30 y 120 días de salario normal, respectivamente.

- Queda admitido que la parte demandada reconoce y paga a todos sus empleados por el beneficio de cesta ticket, el equivalente a 30 días por cada mes laborado, en razón de 0,75 % del valor de la unidad tributaria.

Una vez establecido lo anterior, quien decide pasa a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho, y a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados:

  1. POR SALARIOS PENDIENTES O DEJADOS DE PERCIBIR: Se reclaman Bs. 100.000,00 correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre de 2014, y Bs. 200.000,00 por cada mes de salario dejado de percibir desde octubre de 2014 hasta marzo de 2015, de cuya sumatoria se obtiene la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), que se le adeudan a la parte accionante. Y así se establece.

  2. POR ANTIGÜEDAD: Según lo estipulado en el artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, se solicita la cancelación del equivalente a 60 días, es decir, 15 días por cada trimestre del año -pues laboró más de 6 meses-, considerando el salario diario de Bs. 6.666,67, para un total reclamado de Bs. 400.000,00. No obstante lo anterior, es de resaltar que dicho concepto debió ser calculado tomando en cuenta el salario diario integral devengado por el ex trabajador -artículo 122 L.O.T.T.T-, que en el caso de autos era de Bs. 9.444,44 -incluidas las alícuotas de lo percibido por bono vacacional y utilidades-; y en tal sentido, le corresponde por antigüedad el monto de quinientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 566.666,40). Y así se establece.

  3. POR INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÛEDAD: Se requiere la suma de siete mil ochocientos veintisiete bolívares con nueve céntimos (Bs. 7.827,09), calculados a la tasa de interés mensual fijada por el Banco Central de Venezuela -ver folio 4-, de la cual es acreedora la parte actora. Y así se establece.

  4. POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO CONFORME AL ARTÍCULO 92 DE LA LEY SUSTANTIVA LABORAL: Se demandan Bs. 400.000,00, equivalente a la cantidad que se reclamó por antigüedad. Al respecto, se observa que en el presente asunto quedó admitido que la relación laboral culminó por retiro justificado del actor, lo cual supone que en principio tiene derecho a recibir además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización -artículo 80 L.O.T.T.T-, sin embargo, al ser un trabajador de dirección, no le corresponde dicha indemnización, amén que en todo caso la norma que eventualmente lo ampararía es la anteriormente expuesta, y no la prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues como se indicó ut supra, el retiro del trabajador obedeció a un despido indirecto, por lo que se declara su improcedencia. Y así se establece.

  5. POR VACACIONES FRACCIONADAS: Considerando que la demandada paga anualmente 21 días por este concepto, el demandante pide que se le reconozca la fracción de 19,25 días de vacaciones por los 11 meses laborados, a razón de Bs. 6.666,67 -salario normal diario-, para un total de ciento veintiocho mil trescientos treinta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 128.333,40), a ser cancelados por la parte accionada. Y así se establece.

  6. POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Partiendo igualmente de la remuneración normal diaria antes indicada de Bs. 6.666,67, y considerando que la accionada paga anualmente 30 días por dicho beneficio, se exige la fracción de 27,50 días de bono vacacional, obteniéndose como resultado ciento ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 183.333,42), lo cual resulta procedente en derecho. Y así se establece.

  7. POR UTILIDADES FRACCIONADAS: Se demanda la fracción de 110 días de utilidades por el tiempo de servicio prestado -en el entendido que la demandada paga anualmente 120 días por este concepto-, que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 6.666,67, asciende a setecientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 733.333,70), lo cual se tiene como cierto en virtud del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

  8. POR CESTA TICKET: Por cuanto quedó admitido que la accionada reconoce y paga a todos sus empleados por este beneficio, el equivalente a 30 días por cada mes laborado, el demandante solicita se le cancelen 330 días de cesta ticket, que multiplicados por Bs. 112,50 -que representa el 0,75 % del valor de la unidad tributaria de Bs. 150,00-, arroja la cantidad de treinta y siete mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 37.125,00), que le corresponden al actor. Y así se establece.

De los referidos conceptos resulta un monto total a pagar por la parte demandada a favor de la parte actora de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 2.956.619,01). Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano N.E.M.M. contra “GRUPO 6TO PODER VENEZUELA”, condenándose a esta última a pagar al referido ciudadano, las siguientes cantidades y conceptos: Por salarios pendientes o dejados de percibir: Bs. 1.300.000,00; Por antigüedad: Bs. 566.666,40; Por intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 7.827,09; Por vacaciones fraccionadas: Bs. 128.333,40; Por bono vacacional fraccionado: Bs. 183.333,42; Por utilidades fraccionadas: Bs. 733.333,70; Por cesta ticket: 37.125,00. Para un total condenado a pagar a la parte actora de dos millones novecientos cincuenta y seis mil seiscientos diecinueve bolívares con un céntimo (Bs. 2.956.619,01). Y así se decide.

Se condena igualmente el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados por este Juzgado, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

(…) Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,

M.M.M.

El Secretario,

R.F.

En esta misma fecha 22/05/2015, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

R.F.

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