Decisión nº 0517 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.299.573, domiciliado en el asentamiento campesino el Castillo, sector Cerro el Bejuco, parcela Nº 01 de la parroquia no u.S.F.d.A.d.M.A.E.Z.d. estado Aragua.-

ASISTIDO POR: J.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.335.322, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 1 del estado Aragua.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), notificado en fecha 15 de Octubre de 2009, que decidió Revocar en Sesión N° 263-09, Punto de Cuenta N° 307, de fecha 22 de Septiembre de 2009 la Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada a favor del ciudadano N.J.F.S., en Reunión Nº Ext. 92-08, de fecha 19 de mayo de 2008.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXPEDIENTE Nº 786-10.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por el ciudadano N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.299.573, asistido por la profesional del derecho J.L.G., en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 1 del estado Aragua, mediante escrito presentado en este Tribunal en fecha 28 de Enero de 2010, en el que interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), notificado a su representado, en fecha 15 de Octubre de 2009, que decidió Revocar en Sesión N° 263-09, Punto de Cuenta N° 307, de fecha 22 de Septiembre de 2009 la Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada a favor del ciudadano N.J.F.S., en Reunión Nº Ext. 92-08, de fecha 19 de mayo de 2008, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acordó:

…Omissis…”SIC“ A la ciudadana N.J.F.S., portador de la cédula de identidad Nº 7.299.573, en su carácter de presunto propietario, del lote de terreno denominado sobre un lote de terreno denominado “PARCELA Nº 01” ubicado en el Asentamiento Campesino El Castillo, Sector Cerro Bejuco, Parroquia No u.S.F.d.A., Estado Aragua, con una superficie de DOS HECTAREAS CON SEISCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (2 ha 0611 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía de penetración; Sur: Vía de penetración; Este: Sistema de riego de Taiguaiguay; y Oeste: Vía de Penetración. Que el Directorio de este Organismo en Sesión Nº 263-09, en deliberación del Punto de Cuenta Nº 307 de fecha 22 de Septiembre de 2009, acordó lo siguiente:

ASUNTO: REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Reunión Extraordinaria Nº 92-08, de fecha 19 de Mayo de 2008, Nº de instrumento 0063587, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda bajo el Nº 41 de los libros de autenticaciones, en el cual convino el beneficio de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, a favor del ciudadano N.J.F.S., portador de la cédula de identidad Nº 7.299.573, sobre un lote de terreno denominado “PARCELA Nº 01” ubicado en el Asentamiento Campesino El Castillo, Sector Cerro Bejuco, Parroquia No u.S.F.d.A.E.A., con una superficie de DOS HECTAREAS CON SEISCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (2 ha 0611 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía de penetración; Sur: Vía de penetración; Este: Sistema de riego de Taiguaiguay; y Oeste: Vía de Penetración. (…Omissis…)

PRIMERO

REVOCAR el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Reunión Extraordinaria Nº 92-08, de fecha 19 de Mayo de 2008, Nº de instrumento 0063587, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda bajo el Nº 41 de los libros de autenticaciones, en el cual convino el beneficio de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, a favor del ciudadano N.J.F.S., portador de la cédula de identidad Nº 7.299.573, sobre un lote de terreno denominado “PARCELA Nº 01” ubicado en el Asentamiento Campesino El Castillo, Sector Cerro Bejuco, Parroquia No u.S.F.d.A.E.A., con una superficie de DOS HECTAREAS CON SEISCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (2 ha 0611 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía de penetración; Sur: Vía de penetración; Este: Sistema de riego de Taiguaiguay; y Oeste: Vía de Penetración. (…Omissis…)

Por auto de fecha 2 de febrero de 2010, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano N.F., identificado en autos, asistido por la profesional del derecho J.L.G., Defensora Pública Agraria Nº 1 del estado Aragua, fundamentó su pretensión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Que interpone el presente Recurso Contencioso de Nulidad contra el acto administrativo, que le fue notificado en fecha 15 de octubre de 2009.-

2) Que la garantía de permanecer en el lote de terreno objeto de la presenta causa, que beneficia al ciudadano N.F., se materializó por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras con base al artículo 17 numeral 4º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el hecho del reconocimiento realizado en la persona del señor N.F., y en el derecho, que en su condición de campesino ocupa el lote de terreno con el fin de obtener respectiva adjudicación, y con el objetivo de perseguir su progreso.

3) Que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras emite a través del acto impugnado una serie de razones de fondo o motivación del acto señalado como Revocatoria, tal como, la incursión de ilícitos ambientales por parte del ciudadano N.F., que trae como consecuencia la eliminación de vegetación natural la cual provoca sequías de fuentes de agua, desaparición y migración de especies animales autóctonas, asimismo, señala que la actividad agrícola genera impacto ambiental como la deforestación y quema.

4) Que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras invoca una serie de elementos que son considerados irrelevantes e insustanciales a los fines de decidir la Revocatoria de Garantía de Permanencia.

5) Que su ocupación fue lícita y con fines de mantener la vocación de uso agrícola de la tierra y cumplir con su sueño de progresar por efecto de su labor agrícola.

6) Que ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 263-09, de fecha 22 de septiembre de 2009, por atribución contenida en el principio de acceso o derecho a la Justicia consagrado en el artículo 26 y 27 en concordancia con los artículos 253, 259 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

7) Que el acto administrativo objeto del presente recurso lesiona su derecho a la continuidad de la producción agrícola, en violación de la protección que le fue otorgada constitucionalmente consagrada en la parte in fine del artículo 1, y 17 numeral 4º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 49, y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

8) Que conforme a lo establecido en el artículo 119 numeral 13º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, correspondiente a la atribución de revocatoria del acto que declare la garantía de permanencia, conferida al Instituto Nacional de Tierras, aduce que en ningún momento se llenan los extremos establecidos expresamente en la Ley especial para revocar mencionado acto, en virtud, de que nunca de manera voluntaria el ciudadano N.F., identificado en autos, a dejado de permanecer en las tierras objeto de tal garantía, así como tampoco, ha cesado la intención de obtener la adjudicación de la tierra.

9) Que la decisión de revocar el acto administrativo con base a razones de fondo diferentes a las expresamente establecidas en la ley especial, vician de nulidad mencionado acto de revocatoria.

10) Que tampoco se indican las pruebas sobre las cuales se basa respectiva decisión, donde ni siquiera se señalan las coordenadas donde se establece el presunto ilícito ambiental a los fines de cotejarlos con la superficie ocupada con fines agrícolas por el ciudadano beneficiario de la garantía revocada.

11) Que la decisión de revocar el acto administrativo fue en base a un falso supuesto o motivo, entendido cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, o bajo un erróneo sustento jurídico, así como, se encuentra viciada por errónea interpretación de la ley.

12) La solicitud realizada se fundamenta en el contenido del artículo 17 numerales 1, 2 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el fin de proteger la ocupación del beneficiario sobre la referida tierra.

13) Que la Garantía de Permanencia se establece considerando diversos aspectos asociados directamente tales, como: 1.- a la ocupación previa de la tierra y 2.- el fin de uso agrario de la tierra.

14) Que en virtud de los argumentos y razones precedentemente expuestos, la parte accionante solicita se reconozca la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la sesión Nº 263-09, punto de cuenta 307, de fecha 22 de septiembre de 2009, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, contentivo de revocatoria de Garantía de Permanencia y se mantenga la plena vigencia de los efectos de los instrumentos emitidos por el INTI, entendiéndose así, los siguientes: 1) Declaratoria de Permanencia, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión extraordinaria Nº 92-08, de fecha 19 de mayo de 2008; 2) Carta de Registro Nº 0063588, emitida por el Directorio Nacional de Tierras, en reunión extraordinaria Nº 92-08, de fecha 19 de mayo de 2008; 3) Se continúe el procedimiento contemplado en el Capitulo V, De la Adjudicación de Tierras, artículo 59 y siguientes, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano N.F., en fecha 03 de Diciembre de 2007.

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.-

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, notificado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 15 de Octubre de 2009.-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-

Ahora bien, en el presente caso, El ciudadano N.F., identificado en autos, asistido por la profesional del derecho J.L.G., Defensora Pública Agraria Nº 1 del estado Aragua, pretende impugnar el Acto Administrativo notificado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 15 de octubre de 2009, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

-VI-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo notificado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 15 de octubre de 2009.-

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.-

Por su parte, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé como causal de Inadmisibilidad, entre otras, la contenida en el numeral 1 que establece “Cuando así lo disponga la ley”.-

En el presente caso, se impone la revisión de este aspecto, por haberlo considerado de relevante importancia quien aquí decide, a los efectos de establecer la admisibilidad del recurso interpuesto.-

En efecto, dada la especial naturaleza de la jurisdicción agraria en nuestro País, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha incorporado en las disposiciones bajo comentario, la facultad del juez para entrar prima facie a realizar la revisión exhaustiva de la legitimidad con la que actúa la recurrente.-

Ahora bien, la decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.-

En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 119 numeral 13º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el ciudadano N.F., parte recurrente expone que en ningún momento se llenan los extremos establecidos expresamente en la Ley especial para revocar mencionado acto, en virtud, de que nunca de manera voluntaria a dejado de permanecer en las tierras objeto de tal garantía, así como tampoco, ha cesado la intención de obtener la adjudicación de la tierra, de igual modo señala, que no se indican las pruebas sobre las cuales se basa respectiva decisión, donde ni siquiera se indican las coordenadas donde se establece el presunto ilícito ambiental a los fines de cotejarlos con la superficie ocupada con fines agrícolas por el mismo.

No obstante, del contenido del acto administrativo proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 263-09, Punto de Cuenta N° 307, de fecha 22 de Septiembre de 2009, se desprende que cualquier ciudadano que considere que el presente acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante el Tribunal Superior Agrario del estado competente por el territorio.

Ahora bien, ante tal señalamiento, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 17 parágrafo primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que prescribe lo siguiente:

Articulo 17: (…omissis)

Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguiente por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

Con base a lo anterior, se observa del contenido del escrito recursivo que obra a los folios 01 al 12, que el ciudadano N.F., parte recurrente, manifiesta que se dio por notificado en fecha 15 de octubre de 2009 del referido acto administrativo, hoy impugnado, lo que indica que transcurridos los treinta días que establece la señalada norma in comento ut supra de la ley especial agraria, la fecha limite para la presentación del recurso contencioso administrativo de nulidad es el día 14 de noviembre de 2009, fecha en el cual no se concedió despacho en este Tribunal, por ser un día sábado, lo cual correspondería para el día 16 de noviembre de 2009 .

Ahora bien, observa este Tribunal que transcurren desde la fecha en que se dio por notificado el beneficiario de la garantía de permanencia revocada, esto es 15 de Octubre de 2009, hasta la fecha de la interposición del recurso 15 de Diciembre de 2009, exactamente sesenta y un (61) días continuos, por lo que transcurrió excesivamente el lapso de 30 días, lapso perentorio para que el recurrente interpusiese la acción, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y siendo ello así, resulta indudable para este sentenciador la configuración de la caducidad de la acción en los términos contenidos en el numeral 1 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el parágrafo primero del artículo 17 ejusdem; en consecuencia la acción incoada contentiva del presente Recurso de Nulidad propuesto por el ciudadano N.F., titular de la Cédula de Identidad N° 7.299.573, Asistido por la profesional del derecho J.L.G., en contra del acto administrativo proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 263-09, Punto de Cuenta N° 307, de fecha 22 de Septiembre de 2009, debe ser declarada Inadmisible. Así se decide.-

-VI-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano N.F., identificado en autos, asistido por la profesional del derecho J.L.G., Defensora Pública Agraria Nº 1 del estado Aragua, contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras y notificado en fecha 15 de octubre de 2009, en el cual se Revoca la Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada a favor del ciudadano N.J.F.S., en Reunión Nº Ext. 92-08, de fecha 19 de mayo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los numeral 1 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y parágrafo primero del artículo 17 ejusdem.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los dos (02) días del mes de Febrero (2010).-

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria,

ABG. M.W.F.E.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el Nº 0517 siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria,

ABG. M.W.F.E.

DAGP/mwfe/rp.

Exp. 786/10.-

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