Decisión nº 0172-2012 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Dieciséis (16) de Octubre de 2012

201º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº VH01-L-1998-000032

PARTES CO-DEMANDANTES: N.D.R., HALSEN DIAZ y W.H., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 7.970.180, 3.909.606 y 3.279.148, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES: W.P., portador de la Cédula de Identidad No. 9.723.126, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.226, y de este mismo domicilio.-

CO-DEMANDADOS: J.A.R., G.B.A. y C.A.D.B., plenamente identificados en las actas procesales.-

TERCERISTAS: O.M.G. y la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS TRAVEL C.A.,

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha treinta y uno (31) de Julio del año 1998, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a Admitir la presente demanda, incoada por los ciudadanos N.D., HALSEN DIAZ y W.H., debidamente asistidos en ese acto, por el abogado en ejercicio W.P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.226, en contra de los ciudadanos J.A.R., G.B.A. y C.J.A.D.B., demandado una suma global de Bs. 135.612.910,00, actualmente con la reconversión monetaria, a partir del año 2008, Bs. 135.612,91, siendo que posteriormente en fecha dos (02) de Septiembre de ese mismo año (1998), las partes en cuestión, celebraron convenimiento judicial, como se desprende del folio 8 al 9 de la presente causa, por medio del cual los co-demandados de autos, representados en ese acto por su apoderado judicial, abogado en ejercicio C.O.D., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.511, ofrecen cancelar a los co-demandantes en cuestión, la cantidad de Bs. 155.612.910,00, actualmente Bs. 155.612,91, incluyendo en dicho monto la cantidad de Bs. 20.000.000,00, actualmente Bs. 20.000,00, por concepto de honorarios profesionales del abogado W.P., resultando dicho convenimiento de pago judicial, homologado por el mencionado extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en esa misma fecha 02/09/1998 (ver folio 10 de la presente causa), observando que posteriormente, en virtud del incumplimiento de las cuotas de pago convenidas, por auto de fecha 26/10/1998, que riela al folio 17, se decreta medida de embargo ejecutivo, sobre bienes propiedad de los co-demandados J.A.R., G.B.A. y C.J.A.D.B., plenamente identificados en las actas procesales, verificándose acta de ejecución de embargo ejecutivo, de fecha 05/11/1998, sobre los bienes inmuebles allí identificados, señalados por los co-demandantes ejecutantes, representados en ese acto por su apoderado judicial W.P., también plenamente identificado (ver folios del 21 al 25), librándose en esa misma fecha 05/11/1998, el correspondiente oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud, como se dijo con anterioridad, del embargo ejecutivo practicado a los bienes inmuebles plenamente identificados en el acta de ejecución respectiva, así como en el mencionado oficio que riela a los folios 24 al 25, constatándose en el devenir del proceso, esto antes del remate de los bienes inmuebles en cuestión, embargados ejecutivamente, escrito de tercería de fecha 26/04/99, presentado por el ciudadano O.M.G., portador de la Cédula de identidad No. 246.147, actuando en su carácter personal y en su condición de Director Presidente de la Sociedad Mercantil Desarrollos Travel, C.A., asistido en ese acto, por el abogado en ejercicio H.R.M., recibido el mismo en auto de fecha 30/04/1999, por el medio del cual impugna el acuerdo de las partes de someter a subasta dichos inmuebles embargados ejecutivamente, alegando ser él (OSCAR M.G.) y la Sociedad Mercantil Desarrollos Travel C.A., los propietarios de los mismos, y para ello anexo copia certificada de sentencias definitivamente firme, a los fines de probar tal derecho, (observar folios del 58 al 93 de la presente causa), siendo que por auto de fecha 30/04/1999, que riela al folio 96, el tan mencionado extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suspendió el acto de remate fijado para ese día 07/05/1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la N.C.A. (CPC), y no es, sino hasta el 08/11/2006, cuando el también extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de S, M y E del Trabajo, para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, a cargo para el momento del Dr. C.S., se aboca al conocimiento de la presente causa, y por auto de fecha 28/02/2007, por considerar que la causa se encontraba paralizada, acordó su remisión al Archivo Judicial General para su resguardo.

Ahora bien, en fecha dos (02) de agosto de 2012, se presenta escrito constante de tres (03) folios útiles, suscrito por el abogado en ejercicio W.P., por una parte, alegando actuar en representación y con el carácter de mandatario judicial de los ciudadanos N.D.R., HALSEN DIAZ y W.H. (Co-demandantes de autos), por otra parte, el abogado en ejercicio C.D.R., invocando actuar con el carácter de mandatario judicial de los ciudadanos J.A.R., C.B. y G.B. (Co-demandados de autos), y por otra, la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TRAVEL C.A., representada legalmente por el ciudadano O.M.G. (Tercerista), debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.C., mediante dicho escrito, en principio, el aludido actuante en representación judicial de los co-demandantes, abogado W.P., desiste de la medida de embargo ejecutiva decretada y ejecutada sobre los bienes inmuebles en cuestión, solicitando se proceda a la suspensión de la misma y se notifique a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, a los efectos, y luego el tercerista actuante desiste de la acción y del procedimiento de tercería, siendo dicho desistimiento aceptado por las partes actuantes en dicho escrito, alegando también renunciar a cualquier término que les permita solicitar la recusación del Operador de Justicia, toda vez de tener conocimiento pleno, a quien le correspondió conocer la presente causa, por lo que quién aquí decide, ratifica en este acto abocarse al conocimiento de la misma, sin necesidad de suspensión alguna, toda vez que las partes todas se encuentran notificadas y en espera de la presente decisión. Consecutivamente es de hacer notar, que por auto de fecha 19/09/2012, una vez reintegrados del Receso Judicial 2012; este Tribunal, dio respuesta al mencionado escrito presentado en fecha 02/08/2012, y en ese sentido requirió indefectiblemente la notificación de los co-demandantes de autos, resguardando de esta manera los derechos ventilados y decididos en el presente juicio, a los fines de emitir pronunciamiento a lo solicitado y con ello convalidarán los poderes que fueron otorgados en las fechas especificadas en dicho auto, conjuntamente con el recorrido procesal plasmado en el mismo. Posteriormente en fecha 24/09/2012, el representante legal de la tercerista DESARROLLOS TRAVEL C.A., ciudadano O.M., con la asistencia del abogado en ejercicio M.S., apeló de dicho auto de fecha 19/09/2012, siendo oída la misma en un solo efecto, por auto de fecha 25/09/2012, evidenciándose inmediatamente a ello, una primera diligencia de fecha 01/10/2012, suscrita por el co-demandante N.D., portador de la Cédula de Identidad No. V.- 7.970.180, asistido por el abogado en ejercicio W.P., por medio de la cual, ratifica el poder otorgado a este último, así como el escrito donde solicitan la suspensión de la medida en cuestión, una segunda diligencia de fecha 03/10/2012, suscrita por los otros dos (02) co-demandantes HALSEN DIAZ y W.H., portadores de las Cédulas de Identidad No. 3.909.606 y 3.279.148, respectivamente, debidamente asistidos en ese acto, por el abogado en ejercicio S.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 49.333, donde de igual manera, ratifican el pedimento efectuado en el tan mencionado escrito de fecha 02/08/2012, así como el poder que le confirieran al abogado en ejercicio W.P., en todas y cada una de sus partes, manifestando a su vez, haber sido satisfechas las obligaciones laborales que accionaron, y una tercera diligencia, de fecha 03/10/2012, suscrita por el representante legal de DESARROLLOS TRAVEL C.A., por medio de la cual desiste de la apelación efectuada, contra el auto de fecha 19/09/2012, y vistas las ratificaciones efectuadas por los co-demandantes en cuestión, a quienes este Juzgado, había ordenado notificar, solicita nuevamente la suspensión de la medida en referencia y se oficie al registro inmobiliario respectivo.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en principio el Apoderado Judicial de los accionantes en referencia, abogado en ejercicio W.P., plenamente identificado, solicita a este Juzgado la Suspensión de la Medida de Embargo Ejecutivo, ejecutada en la presente causa, sobre los bienes inmuebles plenamente identificados, y antes descrita en los antecedentes procesales narrados primigeniamente en esta decisión, y que posteriormente este Juzgado, en auto de fecha 19/09/2012, a los fines de convalidar la representación judicial invocada, dada la fecha de otorgamiento de los respectivos poderes, ordenó la notificación de los co-demandantes en cuestión, compareciendo los mismos por ante este Circuito Judicial Laboral, en fechas 01/10/2012 y 03/10/2012, ratificando la representación judicial del abogado en ejercicio W.P., y lo solicitado en el escrito de fecha 02/08/2012, muy específicamente en relación a la solicitud de suspensión de la tan mencionada medida ejecutiva materializada en este juicio, indicando incluso dos de los co-demandantes, ciudadanos HALSEN DIAZ y W.H., en la mencionada diligencia de fecha 03/10/2012, que riela al folio 126 de la presente causa, haber sido satisfechas las obligaciones laborales, que dieron origen a la presente demanda por Prestaciones Sociales.

Así las cosas encontramos, en principio, a manera doctrinal, una indefectible carga, contenida en el artículo 547 de la N.C.A. (CPC), utilizada por el Legislador, como una técnica legislativa, ello a fin de asegurar y reforzar el principio de la continuidad de la ejecución, de colocar en cabeza del ejecutante, en el caso que nos ocupa de los ejecutantes, el hecho de impulsar la continuidad de la ejecución, so pena de caducidad del embargo, cuya consecuencia sería la liberación de los bienes embargados, que no es otra cosa, que la suspensión del embargo, lo que concatenado con lo previsto en el artículo 534 eiusdem, en el sentido de que el embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado o de los ejecutados, que indique el ejecutante o los ejecutantes, refuerza la postura, que perfectamente pueden en el caso de marras, los ejecutantes solicitar la suspensión de la medida ejecutada sobre los bienes inmuebles descritos en las actas procesales, puestos que fueron estos quienes indicaron, que la misma recayese en relación a los mismos; de tal manera que existiendo tal solicitud de suspensión, ratificada a requerimiento de este Juzgado por los propios co-demandantes ejecutantes, en sendas diligencias de fechas 01/10/2012 y 03/10/2012, antes mencionadas, donde de igual manera se insiste, confirmaron el poder que le fuere conferido al abogado en ejercicio W.P., quien primigeniamente en escrito de fecha 02/08/2012, efectúo dicho pedimento de suspensión de la medida ejecutiva en cuestión, lo que dio lugar, a que este Tribunal ordenase insoslayablemente la comparecencia de los co-demandantes, por auto de fecha 19/09/2012, por los fundamentos allí esgrimidos, y una vez verificada, como se dijo con anterioridad, el pedimento de los co-demandantes ejecutantes, con la respectiva asistencia legal, resulta forzoso para quien aquí decide, acordar la suspensión de la tan mencionada medida de embargo ejecutiva, ejecutada sobre el conjunto de bienes inmuebles plenamente descritos en los folios que se mencionan en la parte narrativa de la presente decisión, dada la manifestación realizada por los propios co-demandantes ejecutantes, y se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, a los fines consecuentes, no sin antes pasar por alto, que como de igual manera se trajo a acotación en la parte de los antecedentes procesales, el remate de dichos bienes inmuebles en el devenir del proceso, concretamente en auto de fecha 30/04/1999, fue suspendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del CPC, en virtud de considerar el Tribunal que conoció de la tercería propuesta por la Sociedad Mercantil Desarrollos Travel C.A., y el ciudadano O.M., el hecho de existir prueba fehaciente, fundada en instrumento público, en el cual se amparan para acreditar el derecho de propiedad sobre dichos bienes inmuebles embargados ejecutivamente en este juicio, y a la cual, es decir a la tercería propuesta, no se le dio prosecución, habiendo quedado en suspenso las consecuencias procesales subsiguientes, ello hasta el año 2006, cuando el Dr. C.S., que se aboca al conocimiento de la causa, ordena la remisión de la misma inmediatamente al archivo judicial general, por considerar que la misma se encontraba paralizada, siendo que seis (06) años después, es solicitado por las partes el presente expediente, a dicho archivo judicial general, siendo recibido por este Juzgado con competencia en el Régimen Transitorio, recibiéndose las solicitudes antes mencionadas y resolviéndose lo pertinente, conteste con lo anteriormente esgrimido en el devenir de la presente decisión y de lo que se infiere claramente un decaimiento del interés jurídico por parte de los co-demandantes ejecutantes, de darle continuidad a los actos de ejecución, en consonancia con su propia solicitud de suspensión de la Medida de Embargo Ejecutivo materializada y antes mencionada. Ofíciese en tal sentido. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto respecta a la solicitud de desistimiento de la tercería propuesta, así como del desistimiento en relación a la apelación efectuada contra el tan mencionado auto de fecha 19/09/2012, considera oportuno este Juzgador, realizar las siguientes consideraciones:

El Doctor G.C., al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de G.C., tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.

Por su parte, el artículo 263 del CPC, establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En ese orden de ideas no existiendo prohibición legal expresa alguna para que en el caso que nos ocupa el tercerista accionante, acreditado en las actas procesales, y su representación judicial, puedan desistir del procedimiento, así como el apelante en cuestión del recurso propuesto, también acreditada su cualidad en actas, ya que dicha institución (Desistimiento), no es ajena a la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), ni mucho menos a la N.C.A. (CPC), aplicable en muchos casos, por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTRA; es por lo que se procederá en la parte Dispositiva de esta decisión, a homologar dichos desistimientos planteados, e incluso el primero de ellos, convalidado por todos los actores del presente proceso, en el escrito de fecha 02/08/2012. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La Suspensión de la Medida de Embargo Ejecutivo, ejecutada en el presente juicio, sobre los bienes inmuebles en cuestión, que se identificarán plenamente en el oficio respectivo que se dirigirá a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado ZULIA. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines legales consecuentes. TERCERO: Consumado el acto de desistimiento tanto de la tercería propuesta en el presente caso, como de la apelación efectuada al auto de fecha 19/09/2012. CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, terminado el procedimiento en relación a la tan mencionada tercería planteada, por las partes plenamente identificadas. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. PUBLIQUESE, REGISTRESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).- Año: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. E.F.R..

ABG. LILISBETH ROJAS.

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta y cinco horas de la tarde (02:55 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

EFR/Exp. VH01-L-1998-000032.-

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