Sentencia nº 01113 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA

EXP. N° 2008-0756

Mediante escrito presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 2004, el ciudadano N.J.R.V., titular de la cédula de identidad N° 4.524.450, asistido por los abogados C.E.G.F. y H.A.R.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.393 y 9.243, respectivamente, interpuso demanda por daño moral contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inicialmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del entonces Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67–A-pro.

Por auto del 2 de febrero de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución de la misma, admitió la demanda incoada, ordenando practicar la citación de la compañía demandada, en la persona de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Región Occidental, para que compareciera a dar contestación a la demanda; asimismo, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

El 11 de febrero de 2004, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados C.E.G.F., H.A.R.V., M.d.V.C.C. y V.d.V.S.L., las dos últimas inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 74.620 y 89.852, respectivamente (folio 26 de la pieza N° 1).

Por Oficio N° 0856 del 4 de agosto de 2004, la Procuraduría General de la República solicitó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos.

El 20 de enero de 2005, el Alguacil de ese tribunal dejó constancia del recibo de la citación por parte de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Región Occidental de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

El 28 de febrero de 2005, el tribunal de la causa declaró nulas las actuaciones realizadas entre el 21 de octubre de 2004 y el 2 de febrero de 2005, lapso en el que se encontraba paralizada la causa, acordando reponer al estado de citar, de nuevo, a la parte demandada.

Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2005, la abogada P.M.J.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.750, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos de la Región Occidental de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; ello por cuanto “[sus] funciones dentro de la empresa no [le] facultan para representarla en juicio”.

El 3 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora indicó que la citación de la empresa demandada recaerá en la persona de su “representante judicial principal” o del “representante judicial auxiliar”; asimismo, solicitó comisionar a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la empresa demandada. Dicha diligencia fue ratificada el 4 de julio de 2005, con el agregado que esa solicitud “conlleva la reforma de la demanda en su capítulo cuarto”.

Por auto del 12 de julio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió nuevamente la demanda, en virtud de “la diligencia contentiva de la reforma de la demanda, presentado en fecha 4 de julio del año en curso” (sic).

El 18 de enero de 2006, el referido tribunal acordó comisionar a cualquier juzgado de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la demandada.

El 29 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó se practique la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto del 18 de abril de ese mismo año.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2006, el abogado N.U.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.219, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), según consta en poder cursante a los folios 123 al 125 y sus vtos. de la pieza N° 1, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la “falta de jurisdicción”, a la incompetencia del tribunal y a la existencia de una cuestión prejudicial.

Por escrito presentado el 2 de agosto de 2006, el abogado H.A.R.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contradijo las cuestiones previas opuestas. Asimismo el 7 de ese mes y año, esa representación judicial promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.

Mediante decisión del 4 de julio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar las cuestiones previas de falta de competencia y de la existencia de una cuestión prejudicial.

El 7 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de regulación de competencia contra la decisión antes indicada, siendo remitidas las actuaciones al tribunal superior respectivo.

En fecha 4 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), dio contestación a la demanda.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por decisión de fecha 16 de enero de 2008, declaró con lugar el recurso de regulación de competencia incoado, revocó el fallo interlocutorio del 4 de julio de 2007 y declaró competente a esta Sala para conocer del presente juicio.

Mediante Oficio N° TSP-CMTEZ-2008-0177 de fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo de las presentes actuaciones.

El 18 de septiembre de 2008 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Por decisión N° 01297 del 23 de octubre de 2008, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada, anuló todas las actuaciones llevadas a cabo en el presente juicio y repuso la causa al estado de admisión de la demanda.

El 3 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta, ordenando practicar la citación de la compañía demandada en la persona de la entonces Presidenta, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó practicar la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 22 de enero de 2009, el abogado A.D.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.888, consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial del accionante (folios 311 al 312 de la pieza N° 1).

Por diligencias del 3 y 10 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República y de la citación de la empresa demandada, respectivamente.

Mediante Oficio N° 000093 del 16 de febrero de 2009, la Procuraduría General de la República ratificó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos.

Por diligencia del 17 de junio de 2009, la abogada M.F.D.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.504, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), según poder cursante a los folios 324 al 328 y sus vtos. de la pieza N° 1, se dio por citada en la presente causa.

El 22 de julio de 2009, se reservó escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandante, hasta el día siguiente a aquél en que venciera el lapso de promoción.

En fecha 30 de julio de 2009, la representación judicial de la compañía demandada solicitó cómputo de los días transcurridos desde que su representada se dio por citada; igualmente, requirió “se pronuncie el Juzgado de Sustanciación expresamente sobre la etapa procesal en que se encuentra el presente procedimiento.”. Asimismo, el 4 de agosto de 2009, la representación judicial del accionante requirió cómputo para determinar “en qué etapa procesal se encuentra el presente procedimiento”.

Mediante escrito presentado el 5 de agosto de 2009, los abogados M.F.D.C. y R.A.A.C., este último inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.383, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada, dieron contestación a la demanda.

El 17 de septiembre de 2009, la representación judicial del accionante promovió pruebas.

El 8 de octubre de 2009, se reservó escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, hasta el día siguiente a aquél en que venza el lapso de promoción.

Por auto del 27 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto “el auto de comparecencia firmado en fecha 10 de febrero de 2009, por la Consultoría Jurídica”; en virtud de “no encontrarse plenamente facultada para darse por citada en juicio”. Asimismo, dejó establecido “que una vez que conste en autos la notificación de las partes comenzará a discurrir el lapso a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, los tres días de oposición a las pruebas promovidas”. Se ordenó notificar a la entonces Procuradora General de la República de dicho auto.

Mediante Oficio N° 000037 del 15 de enero de 2010, agregado a los autos el 19 de ese mes y año, la Procuraduría General de la República ratificó la suspensión del proceso por treinta (30) días continuos.

Luego de practicadas las notificaciones correspondientes, mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2010, el abogado G.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. (C.A.N.T.V.), según poder cursante a los folios 381 al 392 y sus vtos. de la pieza N° 1), se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

Por autos de fecha 13 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

El 15 de julio de 2010, el abogado C.M.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.009 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 13 de mayo de 2010, siendo oído dicho recurso en un solo efecto, por auto de fecha 27 de julio de 2010.

Adjunto al Oficio N° 0012 de fecha 7 de diciembre de 2010, agregado a los autos el 25 de enero de 2011, esta Sala remitió al Juzgado de Sustanciación copia certificada de la decisión N° 01096 del 3 de noviembre de 2010, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada contra el auto dictado el 13 de mayo de 2010, el cual quedó confirmado.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala por cuanto se encontraba concluida la sustanciación.

El 22 de septiembre de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la abogada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal en fecha 9 de diciembre del mismo año, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada T.O.Z.. Se ordenó la continuación de la causa.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó para el 29 de septiembre de 2011, la audiencia conclusiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 29 de septiembre de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia conclusiva, se llevó a cabo dicha audiencia a la que comparecieron la representación judicial de la parte demandante y demandada, quienes expusieron sus argumentos. La representación judicial de la parte accionante consignó su escrito de conclusiones, el cual se ordenó agregar a los autos. Se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.

Por auto del 24 de enero de 2012, se dejó constancia que el 16 de enero del mismo año se incorporó a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la Primera Magistrada Suplente abogada M.M.T., quedando integrada la Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas T.O.Z. y M.M.T.. Se reasignó la ponencia a la Magistrada M.M.T..

Por auto N° AMP-010 de fecha 2 de febrero de 2012, esta Sala acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara lo relativo a la ubicación del expediente N° 42.227 de la nomenclatura llevada por el mencionado tribunal, y en caso de encontrarse en ese despacho, lo remitiera a este Alto Tribunal, ello en virtud de no constar las actuaciones originales relacionadas con la presente demanda.

Adjunto al Oficio N° 0500-2012 del 25 de abril de 2012, el referido tribunal remitió a esta Sala el expediente solicitado, acordándose por auto del 9 de mayo de este mismo año, agregarlo a los autos y formar pieza separada.

Por diligencia suscrita el 12 de julio de 2012, el abogado H.Z.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.697, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó a esta Sala dictar sentencia en la presente causa.

I

DE LA DEMANDA

En escrito presentado en fecha 12 de enero de 2004, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano N.J.R.V., asistido por los abogados C.E.G.F. y H.A.R.V., antes identificados, interpuso demanda por daño moral contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). En dicho escrito la parte accionante argumentó lo siguiente:

Que “el primero (01) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), comen[zó] a laborar con la empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) (…) como auxiliar de telecomunicaciones, en un horario de ocho de la mañana a once y cuarenta y cinco de la mañana (8:00 am a 11:45 am), y de dos de la tarde a seis de la tarde (2:00 pm y 6:00 pm), de lunes a viernes, devengando un salario de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales (…) y ocupando los cargos de encargado de la central TANDEM (Tráfico), así mismo como encargado del distribuidor principal, todos estos en la central Delicias de Maracaibo Estado Zulia (…)”. (sic).

Que “por denuncias hechas de algunos suscriptores, la empresa abre una investigación para el mes de M.d.M.N.N. y Ocho (1998), en la central Delicias donde [él] laboraba, esta investigación realizada por el Departamento de Seguridad de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) según ellos HURTO DE SERVICIO TELEFÓNICO A DIVERSOS NÚMEROS DE LA CENTRAL DELICIAS (C.A.N.T.V.), signado con el expediente Administrativo Nº CP/ZUL/98-025. Investigado por (…) [el] Agente de Protección y respaldado por el Coordinador de Protección de la Región Occidental (…) con fecha de inicio 18 de M.d.M.N.N. y Ocho (1998) y fecha de cierre 01 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), remitido este expediente a la Gerencia de la Región Occidental en fecha 23 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998). (sic).

Que “esta investigación llevada a cabo sin fundamentos de base [le] imputa como responsable de un hecho que no comet[ió], ya que nunca se demostró que el departamento donde [él] laboraba, distribuidor principal (puntos de conexión), tuvo inherencia en el hecho que se [le] imputaba, tal como lo demuestra el mismo informe de las investigaciones que realizó el departamento de seguridad de la empresa (…)”.

Que “lo mas grave del caso es que la recomendación de dicho 'Investigador' (…) ya que informa (…) 'queda evidenciado la participación de los Señores (…) N.R. Nº V 4.524.450 (…) en los hechos objeto de investigación, quienes incurrieron además de delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano en perjuicio de diversos clientes y C.A.N.T.V., en hechos previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (sic)

Que “empiezan a fustigar[lo] para obligar[lo] a un retiro convenido, tal como se evidencia de la participación de despido realizada por la empresa ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se esgrime como causal de despido, la contenida en el ordinal 'f' de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) [días] (…)”. (sic)

Que “la realidad fue que se [le] prohibió la entrada a las áreas de [su] trabajo, tal como quedó demostrado con el acta de inspección realizada por el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (…)”.

Que “el hecho de haber sido privado de [su] libertad el día 31 de J.d.M.N.N. y Ocho (1998), por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (P.T.J.), y remitido al Centro de Retención Preventiva El Marite, el día primero (01) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), y puesto en libertad en esa misma fecha, por orden del Juzgado Cuarto Penal, [le] obligaron a retirar[se] voluntariamente de la empresa a través de un retiro convenido (…)”.

Que “no cabe duda que el hecho de no haberse comprobado [su] participación en el hecho, que [le] fuera imputado por la empresa (estafa), constituye en [su] contra un hecho ilícito por parte de la mencionada empresa, y lo mas injusto es poner[le] al escarnio público en una situación muy desventajosa, con abuso de derecho por causa del hecho ilícito y por lo tanto el daño que [su] familia a confrontado calamidades y necesidades por culpa de la forma como fu[e] excluido de dicha empresa, causándo[le] un gran DAÑO MORAL (…)”. (sic).

Que “fue un ardid montado por la empresa, ya que después de [su] retiro voluntario convenido, no continuó impulsando la denuncia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció de la denuncia para esa fecha, según expediente N° 16.533, y que en la actualidad se encuentra en la Fiscalía de transición a cargo de la Fiscal M.T., que por lógica jurídica, por el transcurso del tiempo, de los supuestos hechos hasta el presente, el delito que se [le] imputó se encuentra prescripto, solicit[a] al tribunal oficie a la Fiscalía de transición ya mencionada, en el sentido de que informe en el estado actual del referido expediente.”. (sic)

Que “existiendo un gran daño que afecta la esfera jurídica de [su] persona ya que la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) es causante del daño que [le] aqueja y es la responsable de la reparación del mismo, ya que su irresponsabilidad al involucrar[lo] en un hecho del que no fu[e] causante [le] ha ocasionado lesión en [su] personalidad, por el dolor constante, sufrimiento, disgusto y padecimientos soportados a raíz del señalamiento e imputación a nivel judicial por los representantes de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ya que todo [le] ha lesionado [su] integridad física, la tranquilidad de espíritu, la libertad de acción, la situación familiar, la posición social, [su] honor, [su] reputación (…)”.(sic)

Finalmente, la parte demandante fundamenta la acción incoada en el artículo 1.196 del Código Civil, estimando la cuantía en la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,oo), actualmente expresados en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) y requiriendo que se condene a la empresa demandada a cancelar el monto antes indicado “más los interés que dicha cantidad pueda producir desde la presente fecha hasta la fecha que sea totalmente cancelada (…) [y] los honorarios profesionales estimados a razón del 30% del monto de la demanda” (sic); asimismo, solicitó “el reajuste monetario, tomando en cuenta la desvalorización del Bolívar (indexación), en relación al tiempo de duración del proceso”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En escrito presentado el 5 de agosto de 2009, los abogados M.F.D.C. y R.A.A.C., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. (C.A.N.T.V.), dieron contestación a la demanda, en la cual, luego de negar, rechazar y contradecir los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, alegaron lo siguiente:

Que “reconoc[en] como cierto que el accionante N.J.R.V. prestó servicios laborales en favor de CANTV, e igualmente acept[an] y reconoc[en] que dicho trabajador se retiró en forma voluntaria de dicha empresa”.

Niegan y rechazan “expresamente que la empresa CANTV, haya ejecutado algún hecho ilícito que causara algún daño moral al demandante. [Niegan] que dicha empresa, a través de sus representantes haya ‘fustigado’ al demandante para obligarlo a un ‘retiro convenido’. E igualmente recha[zan] y [niegan] que CANTV haya ‘imputado’ o ‘acusado’ al hoy demandante de la comisión de algún hecho ilícito”.

Niegan y rechazan “que el accionante haya padecido de algún perjuicio en su honor o reputación, lesiones a su integridad física, tranquilidad espiritual, libertad de acción o posición social o familiar, derivado o como consecuencia de alguna actuación causada o producida directamente por hechos u omisiones imputables a la empresa CANTV.”.

Niegan “expresamente que [su] representada CANTV, haya ejecutado algún hecho ilícito o haya abusado de algún derecho, que haya podido afectar o causar algún daño al ciudadano N.R.. Así mismo, [niegan] que [su] representada haya realizado falsa o maliciosamente alguna denuncia en contra del aquí accionante”.

Que “[la] (detención y averiguación penal) que el demandante arguye le causaron el daño moral que pretende, no fueron ejecutados por CANTV, sino por los órganos de administración de Justicia, todos dependientes de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), quien es una persona jurídica distinta de nuestra representada”.

Que “CANTV no es la causante ni mucho menos responsable por los supuestos daños que hayan podido derivar de la referida detención injusta”.

Que “[su] representada informó a los organismos competentes la situación presentada, que aparentemente constituía un hecho ilícito, siendo estos organismos quienes dentro de sus potestades y funciones legales se encargaron de realizar una investigación y ordenar y/o practicar la detención preventiva del ciudadano N.R., decisión en la cual no participó nuestra representada en forma alguna (…)”.

Que “la única forma en que pudiera resultar responsabilidad de parte de la empresa CANTV, es que se alegue y demuestre que ésta presentó una denuncia falsa o de mala fe, lo cual ni siquiera ha sido alegado, y mucho menos podrá ser probado, pues ello no ocurrió (…)”.

Que “de conformidad a la previsión del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, oponemos la prescripción de los derechos y acciones ejercidas, por haber transcurrido en exceso el lapso de un (1) año contado desde la terminación de la relación laboral existente entre el accionante y la accionada (agosto de 1998), y la oportunidad de la presentación de la demanda 12 de enero de 2004)”.

Que “las imputaciones y hechos que describe el accionante derivan y guardan relación estrecha con su condición de trabajador de la empresa CANTV, al punto que hace referencia a que supuestamente fue obligado a renunciar, denunciando este hecho como uno de los supuestos causantes del daño que reclama, todo lo cual evidencia que se trata de una acción de naturaleza laboral entre trabajador y patrono, y por ende, sometida al lapso especial de prescripción previsto en la citada norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por último solicitó la representación judicial de la parte demandada, que la demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte actora.

III

DE LAS PRUEBAS

  1. Producidas por la parte actora:

    1. Con el escrito de la demanda:

      1. Copia fotostática de Comunicación CP-RO-98-733 del 8 de junio de 1998, suscrita por el Gerente de Protección Integral Región Nor-Occidente de la CANTV, dirigida a la Gerencia Región Occidente, anexo a la cual remitió copia del informe final del expediente administrativo N° 98-025 relacionado con el fraude telefónico cometido en la Central de CANTV. Delicias de Maracaibo, Estado Zulia. Folio 4
      2. Copia fotostática del informe relacionado con el caso: Hurto de servicio telefónico a diversos números de la Central Delicias CANTV, Exp. Adm. N° ROc./98-025, investigado por: A.C. –Agente de Protección-, Fecha de inicio: 18/05/98, Fecha de cierre: 01/06/98, remitido a: Gerencia Región Occidente en fecha 23/06/98. En dicho informe se concluye que “queda evidenciado la participación de los Sres. JOSÉ FUENMAYOR (…), N.R. (…) y A.B., (…) en los hechos objeto de investigación, quienes incurrieron además de delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano en perjuicio de diversos clientes y CANTV, en hechos previstos en el artículo 102 de la Ley del Trabajo”. (sic) Folios 5 al 12
      3. Copia fotostática de Acta de Inspección levantada el 3 de agosto de 1998, por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo –Edo. Zulia-, en la que se dejó constancia que al ciudadano N.R., no se le permitió entrar a su puesto de trabajo. Folios 13 al 15
      4. Original de planilla identificada como “Datos de Movimiento de Personal”, correspondiente al trabajador N.R.V., sin fecha y sin firma. Folio 16
      5. Copias certificadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionadas con la participación del despido efectuada por la apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), del trabajador N.R.V.. Folios 17 al 21
    2. En la etapa probatoria:

    Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora ratificó el mérito favorable que se desprende de los autos y en especial de los siguientes documentos:

    -Informe relacionado con el caso del hurto de servicio telefónico a diversos números de la Central Delicias C.A.N.T.V.

    -Oficio N° 1465-2006 del 7 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y dirigido a la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Zulia, con el que se solicita información del estado en que se encuentra el expediente N° 16.533 relacionado con el delito de estafa cometido contra la C.A.N.T.V., y en el que se estaba investigando al ciudadano N.J.R.V..

    -Oficio N° 24FT-946-06 del 17 de agosto de 2006, en el que la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le informa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la referida causa fue sobreseida.

    -Oficio N° Zul-9 2066-06 de 1° de agosto de 2006, suscrito por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y dirigido a la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, por el que informa que en el expediente relacionado con el juicio seguido en contra de los imputados Gleira Escorsia de Bohórquez, C.B., N.R. y otros, por la comisión del delito de estafa en perjuicio de la C.A.N.T.V., se acordó el sobreseimiento del mismo.

    Asimismo, en el escrito de pruebas promovió:

    - Inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse en:

    * El Centro de Retención Preventiva El Marite, a los fines de dejar constancia de si estuvo detenido en el referido Centro el 28 de mayo de 1998, y de si fue reseñado en el referido Centro y de cuál fue el delito por el que estuvo detenido.

    * La Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), ubicada en el Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de si el accionante estuvo detenido en esa Delegación el 27 de mayo de 1998, de si fue reseñado en el referido organismo policial, de cuál fue el delito por el que fue detenido, de cuál fue la causa de la detención, de si algún representante de la CANTV fue quien hizo la denuncia para que fuera detenido.

    A la admisión de estas pruebas se opuso la representación judicial de la C.A.N.T.V., alegando que su promoción es manifiestamente ilegal e impertinente; dicha oposición fue desestimada por el Juzgado de Sustanciación el 13 de mayo de 2010, admitiendo las pruebas de inspección judicial promovidas por la parte demandante.

    En fecha 6 de octubre de 2010, se llevó a cabo inspección judicial en el Centro de Retención Preventiva El Marite, Municipio Maracaibo en el Estado Zulia, con la intervención de un dactilocopista de la Sala Técnica del referido Centro, dejándose constancia, entre otros aspectos, que el 28 de mayo de 1998, el hoy accionante estuvo detenido en ese Centro, que fue reseñado al momento de entrar al Centro, que fue privado de libertad por un delito contra la propiedad (estafa); asimismo, el mencionado funcionario consignó la ficha del ciudadano N.J.R.V., que reposa en los archivos de ese centro de prevención. (folios 497 al 498 y sus vtos. de la pieza N° 1).

    De igual forma, el 6 de octubre de 2010, se llevó a cabo inspección judicial en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) , Municipio San Francisco en el Estado Zulia, con la intervención del Supervisor de área del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), dejándose constancia, entre otros aspectos, que según el sistema el accionante estuvo detenido el 7 de abril de 1998, exponiendo dicho funcionario que “la reseña se la hicieron el día 27 de mayo de 1998, es decir, que la fecha del 04 de abril de 1998 fue la denuncia”; asimismo, indicó que “el sistema no refleja quién es el denunciante”. (folios 499 al 500 de la pieza N° 1).

  2. De las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.):

    En la etapa probatoria, promovió prueba de informes dirigida a la Fiscalía General de la República, para que informara “si en sus registros, archivos, libros u otros documentos consta que esa Fiscalía a través de alguno de sus funcionarios u órganos en el Estado Zulia, prosiguió o prosigue algún procedimiento, averiguación, o acción penal en contra del ciudadano N.R., (…) por la comisión del delito de Estafa u otro delito contra la propiedad” y, “en caso afirmativo remita (…) copias del expediente u expedientes respectivos”.

    Esta prueba fue admitida por auto del 13 de mayo de 2010, ordenándose comisionar a los fines de la evacuación de esta prueba. No consta que esta prueba haya sido evacuada; sin embargo, consta en autos que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de agosto de 2006, solicitó a la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Zulia, información acerca del estado en que se encuentra el expediente N° 16.533 relacionado con el delito de estafa cometido contra la C.A.N.T.V., y en el que estaba como uno de los indiciados el ciudadano N.R.. Luego, por Oficio N° 24FT-946-06 del 17 de agosto de 2006, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le informó al referido Juzgado que la aludida causa fue sobreseida.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    1. Previo al pronunciamiento que debe efectuar esta Sala Político-Administrativa acerca de la demanda por daño moral incoada por la representación judicial del ciudadano N.J.R.V., contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), corresponde resolver lo relativo a la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.

      En tal virtud, se observa que ha sido alegada la falta de cualidad de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), para actuar como demandada en el presente juicio, fundamentándose para ello en que “[la] (detención y averiguación penal) que el demandante arguye le causaron el daño moral que pretende, no fueron ejecutados por CANTV, sino por los órganos de administración de Justicia, todos dependientes de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), quien es una persona jurídica distinta de nuestra representada” y que “CANTV no es la causante ni mucho menos responsable por los supuestos daños que hayan podido derivar de la referida detención injusta”.

      Por otra parte, se observa que la parte accionante en el libelo de la demanda pretende una indemnización por el daño moral ocasionado por la demandada, toda vez “que la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) es causante del daño que [le] aqueja y es la responsable de la reparación del mismo, ya que su irresponsabilidad al involucrar[lo] en un hecho del que no fu[e] causante [le] ha ocasionado lesión en [su] personalidad, por el dolor constante, sufrimiento, disgusto y padecimientos soportados a raíz del señalamiento e imputación a nivel judicial por los representantes de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ya que todo [le] ha lesionado [su] integridad física, la tranquilidad de espíritu, la libertad de acción, la situación familiar, la posición social, [su] honor, [su] reputación (…)”.(sic)

      Con relación a esta defensa, se advierte que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que la cualidad para actuar en juicio constituye un requisito fundamental para el ejercicio de la acción procesal, lo cual hace necesario su examen a los fines de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Además, es oportuno recordar que la cualidad o legitimatio ad causam es una exigencia especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos concebirla, siguiendo las enseñanzas del autor L.L., como una “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis: Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987). Así, tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”.

      Es decir, la cualidad se entiende como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 9 de noviembre de 2005).

      En el caso de autos, conforme se expresó anteriormente, la representación de la parte demandada alegó la falta de cualidad pasiva con fundamento en que la detención y la averiguación penal que indica el accionante le causaron el daño, fue ejecutada por los órganos de administración de justicia, por lo que al ser dichos órganos dependientes de la República Bolivariana de Venezuela, debía demandarse a esta.

      Ahora bien, el accionante manifiesta que en el informe rendido por la empresa demandada en fecha 23 de junio de 1998, realizado por la Gerencia de Protección Integral y remitido a la Gerencia Región Occidente, ambas gerencias de la C.A.N.T.V., se le señala como responsable del hurto de servicio telefónico cometido contra esa compañía; al respecto, resulta pertinente reproducir parcialmente lo expuesto en el mencionado informe [que al emanar de la contraparte y al no haber sido desconocido por la representación de la parte demandada, tiene valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil], el cual reza lo siguiente:

      CANTV

      GERENCIA DE PROTECCIÓN INTEGRAL

      COORDINACIÓN DE PROTECCIÓN REGIÓN OCCIDENTE

      FECHA: 22 DE JUNIO DE 1998

      EXP. ADMINISTRATIVO: N° CP/ZUL/98-025

      ORDEN DE TRABAJO: N° CP/ZUL/98-117

      NOMBRE DEL CASO: HURTO DE SERVICIO TELEFÓNICO A NÚMEROS PERTENECIENTES A LA CENTRAL DELICIAS MARACAIBO.

      LUGAR: CENTRAL DELICIAS CANTV MARACAIBO UBICADA EN LA CALLE 79 ENTRE AVENIDAS 21 Y 22, SECTOR PARAISO.

      RESPONSABLES: JOSÉ FUENMAYOR (…) Carnet 80-4182

      A.B. (…) Carnet 81-4374

      N.R. (…) Carnet 86-4016

      AGRAVIADO: CANTV.

      FECHA DE INICIO: 18/05/98

      FECHA DE CIERRE: 11/06/98

      EXPEDIENTE: F-058.532

      MONTO: Bs. 69.332.368,72

      …omissis…

      RECOMENDACIONES:

      Queda evidenciado la participación de los Sres. JOSÉ FUENMAYOR (…), N.R. (…) Y A.B. (…) en los hechos objeto de investigación, quienes incurrieron además de delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano en perjuicio de diversos clientes y CANTV, en hechos previstos en el artículo 102 de la Ley del Trabajo.

      …omissis…

      . (sic) (Resaltado de la Sala)

      La anterior transcripción, a juicio de la Sala, pone en evidencia la vinculación que existe entre la demandada [C.A.N.T.V.] y los hechos indicados por el accionante en el libelo como causantes del daño, más específicamente se observa que en la investigación llevada a cabo por la C.A.N.T.V. se señaló al hoy demandante como uno de los responsables del “hurto de servicio telefónico a diversos números de la Central Delicias”, lo cual está relacionado con su pretensión de resarcimiento por daño moral en contra de esa empresa.

      Debe aclararse asimismo, que si bien la investigación y detención del hoy demandante estuvo a cargo de otros organismos, como el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), del Ministerio Público y del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello no implica per se que estos entes sean responsables por su actuación. En el caso de autos el accionante solicita ser indemnizado por la presunta responsabilidad de la C.A.N.T.V. al haber señalado al actor como partícipe en la comisión de un delito y por haber formulado la denuncia respectiva en su contra ante los organismos correspondientes, por lo que la demanda debía interponerse, como en efecto se hizo, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

      En virtud de lo expuesto, debe concluirse que en el presente caso no existe la manifiesta falta de cualidad pasiva a la cual hace alusión la demandada, por lo que debe desestimarse el argumento que en este sentido se hiciera en el escrito de contestación de la demanda. Así se declara.

    2. Corresponde ahora pronunciarse respecto del alegato de prescripción de la acción formulado por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación. Argumentó esa representación, que “las imputaciones y hechos que describe el accionante derivan y guardan relación estrecha con su condición de trabajador de la empresa CANTV, al punto que hace referencia a que supuestamente fue obligado a renunciar, denunciando este hecho como uno de los supuestos causantes del daño que reclama, todo lo cual evidencia que se trata de una acción de naturaleza laboral entre trabajador y patrono, y por ende, sometida al lapso especial de prescripción previsto en la citada norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”; además, que ha “transcurrido en exceso el lapso de un (1) año contado desde la terminación de la relación laboral existente entre el accionante y la accionada (agosto de 1998), y la oportunidad de la presentación de la demanda 12 de enero de 2004)”.

      Ahora bien, se observa de lo expuesto en el libelo de la demanda, que si bien es cierto que el accionante hace mención a la relación de trabajo que existió entre él y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), su pretensión en modo alguno está dirigida a una reclamación de carácter laboral, sino que lo que en realidad persigue con la demanda de autos es el resarcimiento por el daño “moral” causado por la mencionada empresa, al habérsele señalado como responsable en el caso del “hurto de servicio telefónico a diversos números de la Central Delicias CANTV”, según la investigación llevada a cabo por la Gerencia de Protección Integral, como consecuencia de la cual se elaboró un informe con fecha de 23 de junio de 1998.

      En efecto, señala el accionante en la demanda, entre otros aspectos, que:

      el hecho de haber sido privado de [su] libertad el día 31 de J.d.M.N.N. y Ocho (1998), por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (P.T.J.), y remitido al Centro de Retención Preventiva El Marite, el día primero (01) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), y puesto en libertad en esa misma fecha, por orden del Juzgado Cuarto Penal, [le] obligaron a retirar[se] voluntariamente de la empresa a través de un retiro convenido (…).

      (…) el hecho de no haberse comprobado [su] participación en el hecho, que [le] fuera imputado por la empresa (estafa), constituye en [su] contra un hecho ilícito por parte de la mencionada empresa, y lo mas injusto es poner[le] al escarnio público en una situación muy desventajosa, con abuso de derecho por causa del hecho ilícito y por lo tanto el daño que [su] familia a confrontado calamidades y necesidades por culpa de la forma como fu[e] excluido de dicha empresa, causándo[le] un gran DAÑO MORAL (…)

      . (sic).

      Lo anterior confirma que no se pretende con la demanda incoada una reclamación de carácter laboral o surgida con motivo de la relación de trabajo, la cual sí estaba sometida a la prescripción anual conforme a lo previsto en el artículo 61 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, reformada el 6 de mayo de 2011, según Gaceta Oficial N° 6.024 Extraordinario [actualmente se prevé la prescripción de las acciones laborales, que no sean reclamos por prestaciones sociales, al cumplirse los cinco (5) años contados a partir de la terminación de la prestación de los servicios -artículo 51, único aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012]. En efecto, la parte actora señala en el libelo que la empresa demandada [C.A.N.T.V.] participó el despido efectuado “ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se esgrime como causal de despido, la contenida en el ordinal 'f' de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) [días] (…)” (sic), de lo que se evidencia que ya se ventiló ante esa jurisdicción especial, una acción proveniente de la relación de trabajo.

      En virtud de lo expuesto, visto que con la demanda de autos en forma alguna se pretende una reclamación relacionada directamente con la relación de trabajo que existió entre el ciudadano N.J.R.V. y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), resulta forzoso para la Sala desestimar el alegato de prescripción de la acción formulado por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

      3. Seguidamente, pasa la Sala a analizar los fundamentos en los que el actor sustentó la demanda de autos, para lo cual se observa que este pretende se declare la responsabilidad de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) por el daño moral causado al haber señalado al ciudadano N.J.R.V., como responsable en la investigación llevada a cabo por la mencionada compañía, en el caso del “hurto de servicio telefónico a números pertenecientes a la Central Delicias” en Maracaibo, Estado Zulia; lo cual aunado al hecho de haber sido privado de libertad, permiten evidenciar, a decir del actor, el daño producido por la sociedad mercantil, siendo que no quedó comprobada su participación en la comisión del hecho denunciado.

      Contrario a lo expuesto por el actor, la representación judicial de la compañía demandada rechaza y niega que su representada sea responsable de algún daño causado contra el hoy demandante, alegando que “[su] representada informó a los organismos competentes la situación presentada, que aparentemente constituía un hecho ilícito, siendo estos organismos quienes dentro de sus potestades y funciones legales se encargaron de realizar una investigación y ordenar y/o practicar la detención preventiva del ciudadano N.R. (…)”.

      Ahora bien, de las actuaciones cursantes en autos se constata que ciertamente la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) dio inicio a una investigación debido a los reclamos presentados por distintos usuarios del servicio telefónico perteneciente a la Central Delicias en Maracaibo, Estado Zulia. Dicha investigación culminó con el ya referido Informe de fecha 23 de junio de 1998, invocado por la parte accionante a los fines de fundamentar su reclamación, en el cual se menciona entre los “Responsables” al ciudadano “N.R., CI. V-4.524.455. Carnet 86-4016” (sic); de este informe debe resaltarse lo siguiente:

      CONCLUSIÓN:

      El CTPJ realizó la detención preventiva de los Sres. JOSÉ FUENMAYOR, C.I.V.-5.605.253 y N.R., C.I.V.-4.524.455 como presuntos indiciados en el fraude telefónico cometido contra la CANTV en la Central Delicias, quedando solicitado por el CPTJ el Sr. A.B., C.I.V.- 5.840.644.

      En fecha 18/05/98 es remitido el Expediente N° F-058.532 del CTPJ al TRIBUNAL 4to DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, siendo puesto a la orden del mencionado tribunal los trabajadores JOSÉ FUENMAYOR (…), N.R. (…) y A.B. (…), por el fraude telefónico millonario cometido contra CANTV en la Central Delicias de Maracaibo Edo. Zulia.

      …omissis…

      RECOMENDACIONES:

      Queda evidenciado la participación de los Sres. JOSÉ FUENMAYOR (…), N.R. (…) Y A.B. (…) en los hechos objeto de investigación, quienes incurrieron además de delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano en perjuicio de diversos clientes y CANTV, en hechos previstos en el artículo 102 de la Ley del Trabajo.

      …omissis…

      . (sic)

      Ciertamente en el informe se menciona al hoy demandante como uno de los responsables de los hechos objeto de investigación; no obstante, advierte la Sala que tal señalamiento está fundado en que este laboraba en el área donde se produjeron los hechos irregulares. En efecto, se lee en el informe que “en fecha 26/02/98, se procede a enviar memorándum al Sr. L.P., Gerente de Conmutación solicitando información relacionada con el personal que labora en la Central Delicias área de Planta Interna. Se anexa y se identifica con la letra H” y más adelante dice “en fecha 08/03/98, se recibe del Sr. L.P., Gerente de Conmutación RNO, listado del personal adscrito a la Central Delicias área de Planta Interna. Se anexa y se identifica con la letra J.”. Asimismo, que “en fecha 07/04/98, se efectúa denuncia ante el CTPJ, la cual quedó signada con el N° F-058.532 sobre el presente hecho ilegal, que para la presente fecha Suman un total de Bs. 47.532.440,00 en fraude telefónico contra CANTV. Se anexa y se identifica con la letra N.”. (sic)

      De lo anterior, resulta lógico que las personas que trabajaban en el área que estaba siendo investigada formaran parte de dicha investigación; en el caso concreto el hoy accionante fue objeto de averiguación, toda vez que, como se indicara con anterioridad, para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba laborando en la Central Telefónica Delicias en Maracaibo, Estado Zulia “como encargado del distribuidor principal” de la mencionada Central según manifiesta el propio demandante en el libelo, lo que denota el grado de responsabilidad que tenía el actor con respecto a la investigación, la cual se inició luego de haberse presentado diversas denuncias por usuarios de la referida central.

      Por otra parte, señala el demandante en el libelo de la demanda que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) es responsable al “involucrar[lo] en un hecho del que no fu[e] causante”, todo lo cual “[le] ha ocasionado lesión en [su] personalidad, por el dolor constante, sufrimiento, disgusto y padecimientos soportados a raíz del señalamiento e imputación a nivel judicial por los representantes de la empresa”; en tanto que la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación, expone que “la única forma en que pudiera resultar responsabilidad de parte de la empresa CANTV, es que se alegue y demuestre que ésta presentó una denuncia falsa o de mala fe, lo cual ni siquiera ha sido alegado, y mucho menos podrá ser probado, pues ello no ocurrió (…)”.

      Al respecto, advierte la Sala que de acuerdo a lo que disponía el artículo 96 del entonces Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el denunciante solo era responsable conforme a las previsiones del Código Penal, en el caso que se verificara la falsedad de la denuncia o la mala fe existente al momento de realizarla; y más aun, el artículo 92 eiusdem, en su último aparte, se extendía en este punto cuando indicaba que la “simple indicación de los presuntos autores del hecho no dará lugar a acción contra el denunciante, siempre que no resultare falso el hecho que se denuncie o no se demostrare la mala fe en la indicación de la persona”.

      Este aspecto relativo a la responsabilidad del denunciante, se encuentra de alguna manera reiterado en la actualidad en los artículos 270 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.930 Extraordinario del 4 de septiembre de 2009 [el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, entrará en vigencia el 1° de enero de 2013, salvo algunas disposiciones que ya están vigentes anticipadamente], los cuales rezan lo siguiente:

      Artículo 270. Cuando el o la denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago total de costas.

      Artículo 291. El o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el o la que la comete será responsable conforme a la ley

      .

      Así, tanto bajo el amparo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal como del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha sido intención del legislador exonerar de responsabilidad al denunciante frente al denunciado, cuando de su parte no haya mediado mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos realizados.

      Por tanto, de acuerdo a las anteriores precisiones, en el presente caso a la parte actora no le asiste el derecho de recibir indemnización alguna de la demandada, toda vez que no consta que la denuncia que formulara la C.A.N.T.V. en su oportunidad, haya sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe; en consecuencia, bajo el contexto planteado en el libelo de la demanda, no procede la reclamación del actor en contra de la aludida compañía por el pago del daño moral que afirma haber sufrido. Así se establece. (Véase al efecto sentencia de esta Sala N° 06142 del 9 de noviembre de 2005, caso: Chazali Abodon Fandy vs C.A.N.T.V.).

      Asimismo, la parte actora fundamenta la reclamación contenida en su demanda, en que “no cabe duda que el hecho de no haberse comprobado [su] participación en el hecho, que [le] fuera imputado por la empresa (estafa), constituye en [su] contra un hecho ilícito por parte de la mencionada empresa”; al respecto conviene precisar que cursa en autos el Oficio N° Zul-9 2066-06 de 1° de agosto de 2006, suscrito por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y dirigido a la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en el cual informa que el expediente relacionado con el juicio seguido contra los imputados Gleira Escorsia de Bohórquez, C.B., N.R. y otros, por la comisión del delito de estafa en perjuicio de la CANTV, se acordó el sobreseimiento del mismo.

      En este sentido, debe reiterarse que la decisión de sobreseimiento no implica ningún dictamen acerca de la inocencia o culpabilidad del procesado, pues el juez para sobreseer no necesita determinar si el imputado es o no autor del hecho que se le señala o si aun siendo autor es responsable penalmente (Véase la citada decisión N° 06142). Asimismo, esta Sala ha indicado que el sobreseimiento “debe entenderse como el acto de cesar el procedimiento o curso de la causa, en donde no se emite un pronunciamiento acerca del fondo del asunto tratado y que procede por los supuestos expresamente establecidos en la ley”. (Ver sentencia de esta Sala N° 00494 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: C.E.C.).

      Lo anterior, a juicio de la Sala, permite afirmar que la declaratoria de sobreseimiento en la causa relacionada con el delito de estafa en perjuicio de la C.A.N.T.V., en la cual estuvo señalado el hoy demandante como uno de los indiciados, en modo alguno puede constituir el fundamento para demostrar que el ciudadano N.J.R.V. no participó en los hechos, toda vez que, como se expuso anteriormente, la declaratoria del sobreseimiento no implica un pronunciamiento respecto de si el imputado es o no autor del hecho que se le imputa.

      A mayor abundamiento, estima la Sala oportuno hacer mención a algunas contradicciones que se pueden observar de las actas que conforman el expediente, ello por cuanto el demandante manifiesta en su libelo de demanda que fue privado de “libertad el día 31 de J.d.M.N.N. y Ocho (1998), por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (P.T.J.), y remitido al Centro de Retención Preventiva El Marite, el día primero (01) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), y puesto en libertad en esa misma fecha, por orden del Juzgado Cuarto Penal”; no obstante, en el informe elaborado por la C.A.N.T.V. en fecha 23 de junio de 1998, se puede leer que con anterioridad a esta fecha del informe, ya el ciudadano N.J.R.V. había sido detenido por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), lo cual difiere de lo argumentado por el accionante, quien pretende hacer ver que luego del referido informe es que se produce su detención.

      En efecto, se puede observar que en las inspecciones judiciales practicadas en fecha 6 de octubre de 2010, en el Centro de Retención Preventiva El M.d.M.M. y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Municipio San Francisco, ambos en el Estado Zulia, se dejó constancia que el 28 de mayo de 1998, el hoy accionante estuvo detenido en el referido Centro (folios 497 al 498 y sus vtos. de la pieza N° 1); asimismo, que el accionante estuvo detenido ante el mencionado cuerpo policial el 7 de abril de 1998, según el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) del CICPC (folios 499 al 500 de la pieza N° 1); por lo que ambas detenciones fueron anteriores a la fecha del informe que alega el demandante le causó el daño moral.

      Atendiendo a todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda por daño moral incoada por el ciudadano N.J.R.V., contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). Así se decide.

      V

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    3. IMPROCEDENTE el alegato de falta de legitimación pasiva formulado por la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

    4. IMPROCEDENTE la prescripción de la acción alegada por la demandada.

    5. SIN LUGAR la demanda por daño moral incoada por el ciudadano N.J.R.V., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

      Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

      La Presidenta E.M.O.
      La Vicepresidenta Y.J.G.
      El Magistrado E.G.R.
      Las Magistradas,
      T.O.Z.
      M.M. TORTORELLA Ponente
      La Secretaria, S.Y.G.
      En dos (02) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01113.
      La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR