Decisión nº PJ0042016000068 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de julio de 2016

206º y 157º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000621

PARTE ACTORA: N.J.P.F.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOENNY A. SUÁREZ y J.M. ACOSTA R.

PARTE DEMANDADA: MOLDEADOS ANDINOS, C.A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDADA: E.A. AULAR B. y X.J. GUÉDEZ

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS DERECHOS Y BENEFICIOS

ACTA

En horas de despacho del día de hoy, 13 de julio de 2016, oportunidad en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria, libre de apremio y en forma anticipada por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos ciudadano, N.J.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.417.835; y de este domicilio, debidamente asistido por su abogado JOENNY A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.654, y, también de este domicilio, y por la otra, la parte demandada la Sociedad de Comercio MOLDEADOS ANDINOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 47, Tomo 144-A en fecha 30 de octubre de 1973 y modificaciones inscritas en el mismo Registro bajo el Nº 39, tomo 29-B de fecha 28 de junio de 1974, bajo el Nº 59, Tomo 47-A Sgdo. de fecha 03 de noviembre de 1978, bajo el Nº 9, Tomo 153-A-Pro del día 10 de julio del año 1998; bajo el Nº 6, Tomo 136-A- Pro del día 11 de agosto del año 2002; bajo el Nº 21, Tomo 35-A-Pro del día 03 de abril del año 2003, con planta de producción ubicada en la Avenida D.O. de la Zona Industrial Sur de Valencia, Estado Carabobo, representada por sus apoderados judiciales abogados E.A. AULAR B. y X.J. GUÉDEZ S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.948 y 55.484 respectivamente y ambos de este domicilio, representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara en fecha 22 de enero de 2007, inserto bajo el Nº 10, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en copia certificada riela a los autos de éste expediente, en virtud de escrito previo de esta misma fecha presentado voluntariamente por las partes, en el cual Jurando la Urgencia del caso, renunciaron a los lapsos legales para su comparecencia, dándose por notificados para todos los actos del procedimiento, y solicitaron la habilitación del tiempo necesario para hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, como es la conciliación o mediación con la intervención del juez, y que se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, para así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. Este Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes, siendo competente para ello, y Jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial verdaderamente efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la Juez impone a las partes comparecientes del objeto perseguido en esta audiencia, como es que a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente las vincula. Se procede al inicio de las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos en la Audiencia, los cuales tuvieron en sus manos para su vista y devolución, y manifiestan al Juez, que han llegado a la celebración de un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente juicio y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que pudieran corresponderle a la parte actora contra la parte demandada MOLDEADOS ANDINOS, C.A., y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que la demandada mantiene con estos últimos. En consecuencia se deja constancia de que el p.d.m. desarrollado en el presente juicio, arrojó resultados positivos, alcanzándose entre las partes un acuerdo satisfactorio, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Tribunal, deciden conciliar y ponerle fin a la presente controversia mediante la suscripción de esta Acta Transaccional o Contrato de Transacción, que describe el p.d.m. y conciliación llevado a cabo, la cual es del siguiente tenor en los siguientes términos: “Con fundamento en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes de este Juicio: El ciudadano N.J.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.417.835; y de este domicilio debidamente asistido por su abogado JOENNY A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.654, parte actora quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “EL DEMANDANTE”, y la Sociedad de Comercio MOLDEADOS ANDINOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 47, Tomo 144-A en fecha 30 de octubre de 1973 y modificaciones inscritas en el mismo Registro bajo el Nº 39, tomo 29-B de fecha 28 de junio de 1974, bajo el Nº 59, Tomo 47-A Sgdo. de fecha 03 de noviembre de 1978, bajo el Nº 9, Tomo 153-A-Pro del día 10 de julio del año 1998; bajo el Nº 6, Tomo 136-A- Pro del día 11 de agosto del año 2002; bajo el Nº 21, Tomo 35-A-Pro del día 03 de abril del año 2003, con planta de producción ubicada en la Avenida D.O. de la Zona Industrial Sur de Valencia, Estado Carabobo, representada por sus apoderados judiciales abogados E.A. AULAR B. y X.J. GUÉDEZ S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.948 y 55.484 respectivamente y ambos de este domicilio, representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara en fecha 22 de enero de 2007, inserto bajo el Nº 10, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en copia certificada riela a los autos del presente expediente; parte demandada quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA DEMANDADA”, han decidido celebrar el presente Contrato de Transacción respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos discutidos y/o dudosos en la presente causa, demandados o no, los demandados y/o peticionados verbal y formalmente en la audiencia preliminar, debidamente estimados, por su totalidad y/o diferencia y/o complementos, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino también con el objeto de evitar y/o precaver cualquiera otros futuros litigios, juicios o controversias por las mismas causas y/o hechos, y/o derechos, similares y/o conexos, así como con respecto a los beneficios sociales y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos que inequívocamente se encuentran comprendidos y/o incluidos en la presente Transacción, que constituyen su objeto y que han dado lugar a la misma la cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE” ESTABLECIDOS EN EL LIBELO Y EN LA REFORMA DEL LIBELO: 1.- Que su patrono era la Sociedad Mercantil Moldeados Andinos, C.A. (MOLANCA) y que mantuvo con ella una relación laboral. Que “LA DEMANDADA” fue su patrono directo por beneficiarse o haber recibido en forma exclusiva y directa su servicio o trabajo. 2.- Alega que ingresó a laborar para “LA DEMANDADA” el 31-05-2004 y que fue contratado por la ciudadana M.T. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y que la forma de terminación fue la RENUNCIA VOLUNTARIA, que consignó en fecha 29-04-2016 ante los representantes administrativos de “LA DEMANDADA” y ante los representantes de la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., previo a la introducción de su reclamación, sin que ello implique renuncia a sus derechos laborales, ni el desconocimiento de todo los pagos que le adeudan. Alega que en ningún caso ingresó a “LA DEMANDADA” para sustituir temporalmente al personal titular, sino que mantuvo una relación de forma continua, ininterrumpida, permanente y pacífica, es decir, a tiempo indeterminado pues laboró para ésta diariamente sin mayor inconveniente, con una antigüedad superior a los tres meses, es decir, con una antigüedad de 11 años, 10 meses y 0 días. Alega que las actividades que ejecutó están relacionadas con el objeto principal de la compañía y el desarrollo de estas le permitió a “LA DEMANDADA” cumplir efectivamente con su proceso productivo. Ejecutó sus labores habituales en forma exclusiva, permanente, dentro de las instalaciones de “LA DEMANDADA” ubicada en la zona Industrial, con autorización de ésta para acceso y salida de su sede, en un área determinada de trabajo, usando su servicio médico y sanitario, con los materiales de trabajo, herramientas, máquinas, equipos, recursos y dispositivos de seguridad suministrados por ella, laborando en su beneficio, en forma subordinada, siguiendo instrucciones de trabajo y de procedimientos, ya que el supervisor de “LA DEMANDADA” Noris Soto/ Xaviel Castillo/Edgar Ramírez, W.G., le indicaban las tareas y actividades que debía ejecutar diariamente o le indicaban que las instrucciones le habían sido enviadas vía email por la gerencia respectiva, ejerciendo control sobre él. Alega que actuó bajo la disciplina de la “LA DEMANDADA” ya que ante cualquier falta que pudiese cometer en el ejercicio de sus funciones o en las instalaciones de la “LA DEMANDADA” era sancionado o amonestado directamente por ésta. Alega que actuó bajo la vigilancia y seguimiento de “LA DEMANDADA”, siendo tuteladas sus metas de producción por ésta, en cumplimiento de su horario y jornada laboral de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12 M; y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., durante todas las semanas de labor, laborando el mismo turno de los miembros de la nómina de “LA DEMANDADA”. Alega que ejerció desde su inicio un cargo de Técnico I, siendo el último cargo desempeñado el de Operador de Producción, ejerciéndolo en la línea de producción principal de “LA DEMANDADA”, es decir, en el Departamento de Producción, y que ha sido constante y exclusivo en labores internas de producción, a excepción de los días en que le otorgaron vacaciones, canceladas parcialmente en su oportunidad y cuya diferencia reclama, excepto para los periodos de vacaciones no disfrutados debidamente, o periodos interrumpidos de trabajo. Alega que sin la ejecución de sus actividades se afectarían o interrumpirían las operaciones de “LA DEMANDADA”. Alega que “LA DEMANDADA” le educó y especializó en sus funciones durante todo el tiempo en el que le prestó servicios. 3.- Alega que al momento de su contratación ignoraba en el ejercicio de sus funciones, que sería desmejorado, perjudicado en sus derechos laborales, o apartado del sistema de beneficios laborales que establece la legislación laboral o la convención colectiva de “LA DEMANDADA”, por el uso de mecanismos de Simulación y Fraude por parte de ésta, al utilizar contratos civiles y mercantiles que intentan desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, en su intento de presentar como patrono a una Asociación Cooperativa constituida por la demandada para pagar los salarios de sus trabajadores (que desconoce como propios), para hacerla parecer tercero o patrono, en desmejora de sus derechos laborales y para utilizarla con fines fraudulentos. 4.- Que inició labores en “LA DEMANDADA” pero luego esta, le exigió o requirió obligatoriamente como requisito para ingresar o mantenerse en la ejecución de sus funciones habituales, que debía ser registrado, es decir, aceptar ser miembro “Asociado” de una Asociación Cooperativa, y manifestándole que desde ese momento le cancelarían por medio de las cuentas de la Cooperativa, con recibos de la Cooperativa y se identificaría con uniformes de la Cooperativa; aun cuando laboraría para “LA DEMANDADA” haciendo labores habituales dentro de sus instalaciones y en beneficio exclusivo y directo de ésta y no en pro de la Cooperativa. Alega que siempre se mantuvo en el mismo cargo y con las mismas funciones asignadas, cambiando simplemente de personas jurídica que le transfería su salario. 5.- Alega que no desconoce ni es controvertida la personalidad jurídica, ni los formalismos legales que han nacido en torno a la conformación de la Asociación Cooperativa que simuló frente a “EL DEMANDANTE” ser su patrono directo ó responsable de ésta frente a instituciones administrativas, órganos jurisdiccionales y frente a terceros dentro de un m.C.-Mercantil ajeno a la tutela laboral; solo rechaza su uso como instrumento simulado para esconder una relación laboral y exige la aplicación de la L.O.T.T.T., vigente. 6.- “EL DEMANDANTE” rechaza la cualidad de patrono de la Asociación Cooperativa usada para la simulación y niega cualquier protagonismo innecesario que pueda pretender dicha Cooperativa en la presente causa, a los fines de dilatar, entorpecer, desviar u ocultar responsabilidades de “LA DEMANDADA”. 7.- Alega que en el libelo ha definido a la Cooperativa como "fraudulenta" o "simulada", por haberse prestado a ser utilizada por “LA DEMANDADA” como intermediario para defraudarle, al permitir el uso de sus cuentas para cancelarle los salarios laborales y el uso de su denominación para emitir recibos y otros documentos. 8.- Alega que siempre rechazó ser denominado “Asociado” o “Cooperativista”, debido a que el uso de estos calificativos ha devenido en una burla para enriquecer a “LA DEMANDADA” con el uso inapropiado de procesos simulados y mecanismos fraudulentos. 9.- Alega que la simulación desarrollada por “LA DEMANDADA”, consistió en aparentar que ha existido más de un patrono, o aparentar que no ha habido patrono, sino una sociedad de personas que laboran lejos de los parámetros de la legislación laboral. Alega que se utilizó a la Cooperativa simulando la contratación de un contratista que carece de cualidad de patrono. Alega que la simulación se evidencia de los contratos jurídicos mercantiles-civiles que vincularon a “LA DEMANDADA” y a la Cooperativa, ya que su contenido es ambiguo pues en ellos se incluyeron cláusulas que niegan o desconocen derechos laborales, se incluyeron renuncias a la solidaridad, renuncias a tutela laboral; careciendo dichos contratos de duración definida además de que no fueron suscritos por “EL DEMANDANTE”. Alega que las operaciones que ejecutó “EL DEMANDANTE” no fueron cobradas ni directa o indirectamente por éste como Asociado, ni por la Cooperativa como organización, ni registradas en las facturaciones de la fraudulenta Asociación; sino que toda operación de pago fue cancelada directamente a “LA DEMANDADA” quien emitió las facturas, recibos, garantías y documentación correspondiente por el servicio prestado y se convirtió en la cara visible frente a usuarios, proveedores, acreedores y contratantes de servicios. Alega que la simulación quedó evidenciada pues la Cooperativa no tenía clientes propios, pues solo podía atender a usuarios que le asignara “LA DEMANDADA”. Alega que la Cooperativa no tenía autonomía de horario ni de jornadas laborales, la Cooperativa no tomaba decisiones propias en la ejecución de sus actividades pues dependía de las instrucciones de “LA DEMANDADA”. Alega que la Cooperativa esta limitada en la contratación de personal, no puede tener a sus Asociados como trabajadores o contar con trabajadores por más de 6 meses continuos. Alega que la Cooperativa no tenía sede propia o independiente. Alega que la Cooperativa carece de capital, de recursos, de herramientas, de un proceso productivo propio y siendo inexistente un contrato laboral entre dicha Cooperativa y “EL DEMANDANTE”; mal podía presentarse como patrono porque no tenía la capacidad para recibir los servicios personales y solo se utilizó para mostrar mecanismos que burlen con papeles y documentos la aplicación de la legislación laboral. 10.- Alega que al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, desde el 07/05/2012 se tipificó la simulación, en los casos establecidos en el artículo 48: (1) Es simulación, lo que hasta la fecha se entendía como INTERMEDIARIO (art. 48. LOTTT Numeral 2do); (2) Es simulación, igualmente, (art. 48, LOTTT Numeral 4to) el uso de contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil, como Asociaciones, firmas unipersonales o contratas, para intentar presentar a un trabajador propio como ajeno, en búsqueda de burlar la aplicación de las leyes laborales. (3) Es simulación, además, (art. 48. LOTTT Numeral 3ro) la creación de entidades de trabajo para evadir las obligaciones con el trabajador, formando Cooperativas o Contratas que solo existen en papel. 11.- Alega que al evaluar las características de la relación laboral que existió entre “LA DEMANDADA” y “EL DEMANDANTE” se observa la simulación de la contratación de una entidad de trabajo (Asociación Cooperativa) para ejecutar obras, servicios o actividades de carácter permanente dentro de las instalaciones de “LA DEMANDADA”, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de ésta y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma. 12.- Alega que el fraude laboral se define como todo mecanismo ejecutado por el empleador en perjuicio de sus trabajadores, bajo engaño, coacción, aprovechamiento de la ignorancia o firma de acuerdos contrarios a la Constitución y las leyes; que busque la obtención de beneficios o el lucro de la empresa para la cual ha laborado. 13.- Alega que “LA DEMANDADA” tuvo la intención de engañar a “EL DEMANDANTE”. Alega que es evidente que el engaño o fraude que desarrolló “LA DEMANDADA” no fue un accidente, o un efecto no previsto, fue un procedimiento timador que buscó apropiarse del dinero de “EL DEMANDANTE”, al someterlo a jornadas excesivas de trabajo, horarios excesivos, jornadas continuas, exigencias elevadas de producción y disponer de él sin la tutela de la estabilidad que le ha brindado la legislación laboral y los decretos presidenciales de inamovilidad laboral. Alega que fue un fraude, el pago de salarios a través de las cuentas de la Cooperativa, ya que los fondos que la Asociación Cooperativa liquidó a “EL DEMANDANTE” provenían de las cuentas, fondos y patrimonio de “LA DEMANDADA”, debido a que esta se constituyó en su única fuente de ingresos, resulta evidente que los pagos que efectuó la Asociación a “EL DEMANDANTE” eran salarios y que éstos constituyeron la contraprestación directa del trabajo efectuado a favor de “LA DEMANDADA”. Alega que fue un fraude, la facturación dependiente. Alega que las facturas que emitió la Asociación fueron mayormente a favor de “LA DEMANDADA”, debido a que la fuente de ingresos provenía de ésta. Alega que fue burlesco el pretender mostrar como miembro de una Cooperativa a “EL DEMANDANTE” y a sus compañeros, aun cuando cada uno tenía un cargo, salario, beneficios y jerarquías distintas, que se alejan del principio igualitario de los miembros de una Cooperativa real. Alega que fue un fraude contratar Cooperativas de forma permanente pues la L.O.T.T.T. vigente prohíbe la contratación de entidades de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma. 14.- Alega que la Cooperativa colaboró con el fraude laboral de “LA DEMANDADA” pues le pagó salarios, bonificaciones, comisiones, realizó depósitos, transferencias y pagos a “EL DEMANDANTE”, emitió recibos de pago, constancias u otros documentos; lo inscribió en el registro de cuenta individual del IVSS, y en la Ley de Política Habitacional presentando como patrono a la Cooperativa y le efectuó retenciones de los descuentos aplicables a la relación laboral en sus pagos salariales. 15.- Alega que se utilizó el carácter de Asociado para pagar sus salarios inapropiadamente a través o por intermedio de la Cooperativa, lo cual, siempre rechazó debido a que no deben confundirse la condición de trabajador y la cualidad de Asociado. 16.- Alega que el pago salarial, fue estipulado libremente entre las partes, fue proporcional a las labores realizadas, fue en todo momento concreto, fijo y exigible de forma líquida; además, que poseía la periodicidad de haber sido cancelado a “EL DEMANDANTE” de forma periódica, constante o permanente en quincenas no perfectas (de 12 a 15 días). Alega que devengó un salario distinto al resto de los Asociados, se le dedujo los aportes de vivienda, seguro social, préstamos y cualquier otro, de sus recibos y que su salario fue incrementado progresivamente. Alega que “LA DEMANDADA” definió los montos, las deducciones y fechas de pago de los salarios de “EL DEMANDANTE”, sin que actúen para ello, asambleas ordinarias, extraordinarias, coordinaciones o discusiones de asociados, sin que ninguno de los pretendidos asociados opinase o decidiese sobre las cantidades, formas y fechas de pago que se le realizaron. Alega que se entiende que todo lo depositado a “EL DEMANDANTE” por intermedio de las cuentas de la Cooperativa se constituyó en salario, y que este es el pago en contraprestación por los servicios personales prestados por “EL DEMANDANTE”, a la “LA DEMANDADA” como patrono real. 17.- Alega que los pasos engañosos definidos por “LA DEMANDADA” para cancelar salarios fueron los siguientes: “LA DEMANDADA” recibió el trabajo personal de los trabajadores que simulan como Asociados, mediante la ejecución de funciones en su beneficio directo o ejecutando actividades en su representación frente a clientes externos de “LA DEMANDADA”. Alega que aun cuando la Asociación Cooperativa realizó todas las operaciones técnicas, mecánicas, de mantenimiento y representación frente a clientes externos, todo pago fue recibido por “LA DEMANDADA” y esta canceló a la Asociación Cooperativa, lo que correspondía como salario a sus trabajadores, mediante una facturación de las operaciones generales solicitadas a la Cooperativa, donde se acumularon los salarios de “EL DEMANDANTE” y sus comisiones. Alega que la Asociación Cooperativa cubrió las formas y apariencias mediante emisión de facturación del pago de cada Asociado durante el período a cancelar. “LA DEMANDADA” fue el único cliente de la Asociación Cooperativa simulada. Alega que “LA DEMANDADA” transfirió los fondos del Asociado según su jerarquía, antigüedad, trabajo, asistencia, puntualidad y comisiones de labor, a la cuenta de la Cooperativa; desapegados del principio cooperativo de la igualdad en la repartición y distribución de los ingresos; por lo cual, cada Asociado devengó un salario distinto y tenía cargos que demuestran su carácter de trabajador. Alega que los administradores de “LA DEMANDADA” transfirieron los salarios de forma individual a las Cuentas Nomina de los Asociados, en pagos mensuales o quincenales, tomando como origen la cuenta de la Asociación Cooperativa para intentar desviar su responsabilidad patronal. Alega que los representantes de la Cooperativa no administraron las transferencias, no decidieron los montos, ni controlaron su contabilidad. Alega que todos los procesos contables y administrativos de la Asociación Cooperativa fueron llevados por “LA DEMANDADA” o por una oficina designada por esta de forma unilateral. Alega que una vez que “LA DEMANDADA” transfirió el pago de los salarios a las cuentas nomina individuales de los Asociados desde las cuentas de la Cooperativa, emitió el recibo de pago que define las asignaciones y deducciones laborales, simulando que el patrono es formalmente la Asociación Cooperativa; a fin de rechazar cualquier responsabilidad que se pretenda reclamar. 18.- Alega que fue un trabajador dependiente por encima de cualquier formalismo, tecnicismo o interpretación sesgada que busque defender los procesos simulados o fraudulentos creados por el patrono para evitar la aplicación de la legislación laboral y la responsabilidad que ello implique. Alega que cada pago que se le canceló inapropiadamente bajo la figura abstracta de "Anticipos de Asociados", se presentó un recibo de pago que describió claramente las deducciones laborales correspondientes al Seguro Social, Paro Forzoso, Política Habitacional, Fondo Legal, Fondo de Ahorro y aquellas correspondientes al convenio colectivo como los descuentos por funeraria, bolso, cumpleaños y proveeduría; por lo cual, resulta evidente que la relación laboral operó en beneficio exclusivo de “LA DEMANDADA”; aun cuando estas sociedades lo nieguen y desconozcan los derechos prestacionales y demás beneficios económicos. 19.- Alega que le corresponde a “EL DEMANDANTE”, los beneficios establecidos en la contratación colectiva vigente, para el cálculo de todos los conceptos prestacionales que devienen de la relación laboral que mantuvo con “LA DEMANDADA”; considerando la responsabilidad como patrono sobre la relación laboral que ha disfrutado directamente. Alega que si este tribunal decide aferrarse a los formalismos y considera que la fraudulenta Asociación Cooperativa tiene cualidad de patrono de “EL DEMANDANTE”, debe entenderse que aun así, permean todos los derechos laborales de “LA DEMANDADA” sobre los conceptos y montos que ha debido ser cancelados en su oportunidad y que aun se adeudan, debido a que los fondos que la fraudulenta Cooperativa utiliza provienen de “LA DEMANDADA”. 20.- Alega que el Tribunal deberá considerar la solidaridad por intermediación (dentro de lo dispuesto en el artículo 54 de lot de 1.997 actualmente derogada); considerando que “EL DEMANDANTE” ha sido presentado por “LA DEMANDADA” como miembro de la fraudulenta Cooperativa, fue utilizado en nombre de la Cooperativa y en beneficio de “LA DEMANDADA” además, que la Asociación Cooperativa no poseía herramientas, maquinas, bienes, recursos o patrimonio suficiente para operar de forma autónoma; y solo operó dentro de las instalaciones de la “LA DEMANDADA” haciéndose totalmente dependiente de sus recursos para cumplir con cualquiera de sus obligaciones. 21- Alega que el Tribunal deberá considerar la solidaridad por conexidad e inherencia (dentro de lo dispuesto en el artículo 55 de lot de 1.997. actualmente derogada), si se considera que la fraudulenta Asociación Cooperativa si poseía herramientas, maquinas, bienes, recursos o patrimonio suficiente para operar de forma autónoma. Alega que debe evaluarse que la totalidad o mayor parte de los ingresos obtenidos por la Asociación devinieron de los pagos realizados por “LA DEMANDADA”, siendo esta su mayor fuente de lucro y constituyéndose en el beneficiario principal de sus labores; relacionadas de manera directa con el proceso productivo de “LA DEMANDADA” y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma, haciéndose inherentes o conexos al objeto de “LA DEMANDADA”, cancelándole de forma fraudulenta por medio de la Cooperativa que presentan como patrono. 22.- Alega que este Tribunal deberá considerar que la solidaridad entre el contratista y “LA DEMANDADA”, existe según lo dispuesto en los artículos 54, 55, 56 y 57, de la L.O.T. o la descrita en el art 50 de la L.O.T.T.T., vigente. 23.- Alega que tanto el grupo de trabajadores pertenecientes a la nómina regular de “LA DEMANDADA” como “EL DEMANDANTE” considerado como Cooperativista, cumplieron horarios similares y condiciones de trabajo diario iguales entre sí; diferenciados claramente por el pago y por los beneficios laborales existentes para los trabajadores de la nómina regular y la ausencia de éstos en el otro. Alega que como consecuencia de la simulación, “EL DEMANDANTE” considerado como Cooperativista no disfrutó de los beneficios que la ley del trabajo establece, no disfrutó de los mismos salarios, los mismos beneficios, mismas condiciones de labor, de descanso o de esparcimiento que los trabajadores de la nómina regular de “LA DEMANDADA” y que por el principio de progresividad del derecho laboral debió disfrutar. Alega que en “LA DEMANDADA” existe una Convención Colectiva que aún cuando se encuentre vencida, los términos, cláusulas y disposiciones que se ha establecido en la convención colectiva se han continuado aplicando hasta la presente fecha y por ello reclama su aplicación. Solicita a este Tribunal que tanto en el caso de la relación directa como en la solidaridad deben acordarse la aplicación de todos los conceptos, derechos, indemnizaciones, pagos, beneficios del contrato colectivo que le ha sido otorgado al trabajador de la nómina regular de “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE”, en respeto a la igualdad y en rechazo a discriminación que ha sido desarrollada en contra de “EL DEMANDANTE”, a los cálculos de los conceptos laborales adeudados desde el inicio de la relación laboral. 24.- Alega que al intentar realizar algún tipo de reclamación, se le amenazó con ser despedido de su cargo sin protección de inamovilidad o estabilidad, debido a que la Inspectoría del Trabajo se declararía incompetente sobre la labor de Cooperativas. 25.- Alega que la Inspectoría del Trabajo hasta la presente fecha, se ha hecho cómplice de las actividades que ejecutan estas empresas de manera irregular, obstaculizando, declarándose incompetentes o simplemente fundados en principios teóricos que solo consiguen proteger a empresas que emplean el mecanismo fraudulento de Cooperativas simuladas para ahorrar cantidades de dinero que ha debido corresponder al pago prestacional. 26.- Alega que rechaza la figura de la Tercería, o la existencia de un Tercero como patrono, considerando que “EL DEMANDANTE”, laboró de forma exclusiva para “LA DEMANDADA”. 27.- Alega que no solicita la tercerización de derechos debido a que la Cooperativa no tiene cualidad de patrono y ha sido solo una simulación y un fraude. Alega que su acción no es Mero Declarativa, pues persigue el pago de derechos laborales, beneficios y conceptos que nacen de la relación laboral, y persigue un resultado cuantitativo. 28.- Alega que el salario es el que señala en su escrito libelar y en la reforma y rechaza la presentación irregular de los recibos de pago que la Cooperativa le entregó de forma periódica. Alega que toda cantidad depositada o transferida en su cuenta nómina, fue salario. Alega que el Salario Anual Normal lo obtuvo totalizando todo lo depositado durante un año de labor, contados desde el día de inicio en cada año, así: Del 31/05/2004 al 31/05/2005, del 01/06/2005 al 31/05/2006, del 01/06/2006 al 31/05/2007, del 01/06/2007 al 31/05/2008, del 01/06/2008 al 31/05/2009, del 01/06/2010 al 31/05/2011, del 01/06/2011 al 31/05/2012, del 01/06/2012 al 31/05/2013, del 01/06/2013 al 31/05/2014, del 01/06/2014 al 31/05/2015 y del 01/06/2015 al 29/04/2016. Alega que el Salario Diario Normal lo obtuvo dividiendo el Salario Anual Normal entre 360 días. Alega que el Salario Mensual Normal lo obtuvo multiplicando el Salario Diario normal por 30 días, siendo que en los meses comprendidos en el lapso anual que va del 31/05/2004 al 31/05/2005 devengó un salario mensual normal de Bs. 9.482,19, que en el lapso anual que va del 01/06/2005 al 31/05/2006 devengó un salario mensual normal de Bs. 10.899,07, que en el lapso anual que va del 01/06/2006 al 31/05/2007 devengó un salario mensual normal de Bs. 12.527,67, que en el lapso anual que va del 01/06/2007 al 31/05/2008 devengó un salario mensual normal de Bs. 14.399,62, que en el lapso anual que va del 01/06/2008 al 31/05/2009 devengó un salario mensual normal Bs. 16.551,29, que en el lapso anual que va del 01/06/2009 al 31/05/2010 devengó un salario mensual normal de Bs. 19.024,47, que en el lapso anual que va del 01/06/2010 al 31/05/2011 devengó un salario mensual normal de Bs. 21.867,20, que en el lapso anual que va del 01/06/2011 al 31/05/2012 devengó un salario mensual normal de Bs. 25.134,72, que en el lapso anual que va del 01/06/2012 al 31/05/2013 devengó un salario mensual normal de Bs. 28.890,48, que en el lapso anual que va del 01/06/2013 al 31/05/2014, devengó un salario mensual normal de Bs. 33.207,45, que en el lapso anual que va del 01/06/2014 al 31/05/2015 devengó un salario mensual normal de Bs. 38.169,48 y que en el lapso anual que va del 01/06/2015 al 29/04/2016 devengó un salario mensual normal de Bs. 38.169,48. Alega que la Alícuota de Vacaciones la obtuvo de multiplicar los días de bono vacacional por el Salario Diario Normal y ese resultado dividido entre 360 días. Alega que la Alícuota de Utilidades la obtuvo de multiplicar los días de Utilidades por el Salario Diario Normal y ese resultado dividido entre 360 días. Alega que el Salario Diario Integral lo obtuvo sumando el Salario Diario Normal más la Alícuota de Vacaciones más la Alícuota de Utilidades. Alega que para las Vacaciones Anuales la Cláusula de la Convención Colectiva establece 15 días + 1 año de Antigüedad. Alega que para el Bono Vacacional Anual la Cláusula de la Convención Colectiva establece 45 días 52 días (acumula los días de vacaciones no disfrutados) y para las Utilidades la Cláusula de la Convención Colectiva establece 120 días de salario por año. 29.- Alega que “LA DEMANDADA” desde el inicio de la relación ignoró los derechos laborales que le pertenecen a “EL DEMANDANTE”, adeudando hasta la presente fecha todos los derechos, beneficios y conceptos que le corresponden por el ejercicio de su trabajo; aun cuando se mantuvo en su cargo y en ejercicio de sus funciones habituales de forma permanente. Alega que “LA DEMANDADA” no le otorgó o canceló sus derechos laborales debidamente, que no canceló los beneficios establecidos en la Ley del Trabajo, que no le brindó los días de vacaciones correspondientes, que no le canceló las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades en su oportunidad, que no depositó la Antigüedad en la forma y periodos dispuestos por la ley laboral, que no le depositó el interés de la antigüedad o aperturó cuenta bancaria para ello, que no le cumplió con el pago oportuno del beneficio de la Ley de Alimentación, que no le cumplió con los beneficios de la convención colectiva, que no le brindó la seguridad y el medio ambiente de trabajo adecuado, que no le registró debidamente en el INSAPSEL, ni ha llevado registro de sus enfermedades o accidentes laborales; por lo que solicita sea acordada la aplicación de todos los beneficios, conceptos, indemnizaciones, derechos, prestaciones, pagos, bonificaciones, compensaciones y demás conceptos dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1.997. actualmente derogada) vigente en la relación laboral y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente; que ha debido otorgarse al trabajador en el desarrollo de su relación laboral y aquí se reclaman. Solicita que sea condenada a pagar “LA DEMANDADA” a favor de “EL DEMANDANTE”, todos los montos resultantes del cálculo acumulado de cada uno de los conceptos y derechos que ha debido cancelarse, según la oportunidad dispuesta en la legislación laboral. Alega que la Antigüedad calculada por el artículo 142 L.O.T.T.T. por el lapso que va del 31/05/2004 al 29/04/2016 es de Bs. 659.059,69, que se obtiene de multiplicar 30 días de salario por 11 años. 30.- Alega que considerando que la relación laboral se inició estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo y tomando lo dispuesto en el artículo 108 de la L.O.T. y que el término de la relación laboral está vigente la nueva L.O.T.T.T., reclama la Antigüedad por la cantidad de Bs. 928.183,33 y los Intereses de la Antigüedad por la cantidad de Bs. 163.305,93. 31.- Alega que de conformidad con el artículo 121 y 189 y siguientes de la L.O.T.T.T. “LA DEMANDADA” le adeuda por concepto de Vacaciones del año 2004-2005 Bs. 24.174,00, Vacaciones del año 2005-2006 Bs. 25.446,32, Vacaciones del año 2006-2007 Bs. 26.718,64, Vacaciones del año 2007-2008 Bs. 27.990,95, Vacaciones del año 2008-2009 Bs. 29.263,27, Vacaciones del año 2009-2010 Bs. 30.535,58, Vacaciones del año 2010-2011 Bs. 31.807,90, Vacaciones del año 2011-2012 Bs. 33.080,22, Vacaciones del año 2012-2013 Bs. 34.352,53, Vacaciones del año 2013-2014 Bs. 35.624,85, Vacaciones del año 2014-2015 Bs. 36.897,16 y por la fracción, es decir, Vacaciones fraccionadas del 01/06/2015 al 29/04/2016 Bs. 34.988,69, para un total general por éste concepto de Vacaciones de Bs. 370.880,11. 32.- Alega que de conformidad con el artículo 121 y 189 y siguientes de la L.O.T.T.T . “LA DEMANDADA” le adeuda por concepto de Bono Vacacional del año 2004-2005 Bs. 48.348,01, Bono Vacacional del año 2005-2006 Bs. 49.620,32, Bono Vacacional del año 2006-2007 Bs. 50.892,64, Bono Vacacional del año 2007-2008 Bs. 52.164,96, Bono Vacacional 2008-2009 Bs. 53.437,27, Bono Vacacional del año 2009-2010 Bs. 54.709,59, Bono Vacacional del año 2010-2011 Bs. 55.981,90, Bono Vacacional del año 2011-2012 Bs. 57.254,22, Bono Vacacional del año 2012-2013 Bs. 58.526,54, Bono Vacacional del año 2013-2014 Bs. 59.798,85, Bono Vacacional del año 2014-2015 Bs. 61.071,17 y por la fracción, es decir, Bono Vacacional del año 01/06/2015 al 29/04/2016 Bs. 57.148,19, para un total general por éste concepto de Bono Vacacional de Bs. 658.953,66. 33.- Alega que de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la L.O.T. y artículo 131 de la L.O.T.T.T. “LA DEMANDADA” paga 120 salarios anuales por concepto de utilidades, por el ejercicio económico 2004-2005 le adeuda Bs. 37.928,77, por el ejercicio económico 2005-2006 le adeuda Bs. 43.596,29, por el ejercicio económico 2006-2007 le adeuda Bs. 50.110,68, por el ejercicio económico 2007-2008 le adeuda Bs. 57.598,48, por el ejercicio económico 2008-2009 le adeuda Bs. 66.205,15, por el ejercicio económico 2009-2010 le adeuda Bs. 76.097,87, por el ejercicio económico 2010-2011 le adeuda Bs. 87.468,82, por el ejercicio económico 2011-2012 le adeuda Bs.100.538,87, por el ejercicio económico 2012-2013 le adeuda Bs. 115.561,92, por el ejercicio económico 2013-2014 le adeuda Bs. 132.829,79, por el ejercicio económico 2014-2015 le adeuda Bs. 152.677,92, y por la fracción, es decir, por el ejercicio económico del 15/09/2015 al 29/04/2016 le adeuda Bs. 139.954,76 para un total general por éste concepto de Utilidades durante toda la relación de trabajo de Bs. 1.060.569,30. 34- Demanda formalmente en este acto con anuencia del Juez de la causa, de manera verbal y en plena Audiencia Preliminar para que sean discutidos en la misma, el pago de otros conceptos que se generaron durante el lapso de la relación laboral 31-05-2004 hasta el 29-04-2016 y que considera le corresponden, con fundamento a que tiene la disponibilidad de sus derechos, y a pesar de no estar incluidos en forma detallada en el libelo y en su reforma, pero que si fueron solicitados por “EL DEMANDANTE” en forma genérica en el escrito libelar y en su reforma, conceptos que considera forman parte del juicio que se ventila ante este Tribunal, y que constituyen la aplicación de todos los conceptos, derechos, indemnizaciones y pagos que le han sido otorgados al trabajador de la nómina regular de la empresa, previstos en la Convención Colectiva que rige las relaciones de “LA DEMANDADA” con sus trabajadores. En consecuencia demanda verbalmente en la Audiencia Preliminar el pago de derechos, indemnizaciones por daños, y por otros derechos de distinta naturaleza, todo a los fines de precaver cualquier otro eventual litigio, y que específicamente son los siguientes: * Bonos post-vacacionales en el período comprendido desde el 31-05-2004 hasta el 29-04-2016, los cuales estima en la cantidad de Bs. 7.000,00; * A pesar de que recibió de la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., un pago superior al que reciben los trabajadores de nómina de “LA DEMANDADA”, estima por concepto de remuneraciones pendientes; Aumentos de Salarios y/o Salarios, Comisiones; la cantidad de Bs. 6.000,00; * Beneficio de Alimentación, tarjeta electrónica por éstos beneficios; cesta ticket como medio de cumplimiento de la Ley de Alimentación para los trabajadores o simplemente como beneficio social no remunerativo en el periodo comprendido desde el 31-05-2004 hasta el 29-04-2016, los estima en la cantidad de Bs. 56.000,00; * Gastos de transporte o viaje, alojamiento y comida, viáticos (conceptos no utilizados por “EL DEMANDANTE”) los estima en la cantidad de Bs. 6.000,00; * Tiempo de viaje artículo 171 de la L.O.T.T.T. (ex 193 de la L.O.T. derogada); y su incidencia en los demás beneficios; en el periodo comprendido desde el 31-05-2004 hasta el 29-04-2016, los estima en la cantidad de Bs. 25.000,00; * Reintegro y reembolso de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; los estima en la cantidad de Bs. 15.000,00; * Bonos: Bono Nocturno, Bono por matrimonio, Bonificación por nacimiento, Bonificación por cumplimiento de objetivos, bono de producción y productividad; Incentivos de productividad, bono por asistencia; y su incidencia en los demás beneficios; los estima en la cantidad de Bs. 25.000,00; * Horas extraordinarias y/o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; y/o exceso de horario y/o jornada; y su incidencia en los demás beneficios; los estima en la cantidad de Bs. 25.000,00; * Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; pensiones de incapacidad y vejez; pago diferencia del SSO, los estima en la cantidad de Bs. 12.000,00; * Contribuciones por fallecimiento del trabajador y sus familiares, pago por permisos para diligencias personales, Becas, Útiles escolares, juguetes, cestas navideñas, guarderías infantiles; los estima en la cantidad de Bs. 25.000,00; * Permisos o licencias remuneradas; los estima la cantidad de Bs. 8.000,00; * Cualquier pago relacionado con los servicios prestados tales implementos de trabajo y de seguridad industrial entre otros, los estima en la cantidad de Bs. 15.000,00; * Seguros; Beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Seguro Colectivo de Vida, los estima en la cantidad de Bs. 40.000,00; * Incentivos; Mérito a la puntualidad y a la asistencia perfecta, premio por antigüedad y su incidencia en los demás beneficios; los estima en la cantidad de Bs. 12.400,00; * Trabajos y/o ingresos correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales o adicionales; los declarados festivos por el Gobierno Nacional, los Estados o Municipalidades, Días de descanso compensatorio; y su incidencia en los demás beneficios; los estima en la cantidad de Bs. 12.000,00; * Cualquier otro beneficio en efectivo o en especie que incidan en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales, cualquier expectativa de derecho; los estima en la cantidad de Bs. 25.000,00; * Daños y perjuicios materiales, enfermedades ocupacionales muy especialmente por protrusiones y/o hernias discales en la columna vertebral, accidentes de trabajo, indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, daños morales, directos o indirectos, lucro cesante, daño emergente, daños biológicos, secuelas, daños incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; los estima en la cantidad de Bs. 1.050.000,00; * Inamovilidad, Fueros, Fueros especiales y sus inamovilidades; los estima la cantidad de Bs. 6.000,00; * Aspectos, beneficios de la Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley Penal del Ambiente, Código Civil, Código Penal, Código de Comercio, Decretos de Aumento de Salario Mínimo, Decretos de Inamovilidad; Decretos Gubernamentales; el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, los estima en la cantidad de Bs. 20.000,00; * Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas, en los contratos individuales, derechos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo sobre beneficios socio económicos vigente, tales como usos y costumbre, enriquecimiento ilícito o sin causa, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, bonificaciones de cualquier índole; los estima en la cantidad de Bs. 10.000,00; * indexación o corrección monetaria, los estima en la cantidad de Bs. 20.000,00; * Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; los estima en la cantidad de Bs. 20.000,00; * Derechos derivados de la Tercerización a que se contraen los artículos 47 al 50 y la Disposición Transitoria Primera de la L.O.T.T.T., los estima en la cantidad de Bs. 100.000,00; * Derechos de naturaleza o carácter civil, mercantil y laboral que le pudiera corresponder conexo o derivado de las actividades que ejecutó, los estima en la cantidad de Bs. 50.000,00; * Indemnización prevista en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.; a pesar de haber renunciado voluntariamente y haber consignado en fecha 29-04-2016 la carta de renuncia ante los representantes de la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., y ante los representantes administrativos de “LA DEMANDADA”, la estima en la cantidad de Bs. 55.000,00. Para un total por todos los conceptos demandados formal y verbalmente en esta Audiencia Preliminar señalados y estimados supra, en la cantidad de Un Millón seiscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos bolívares con 00/100 (Bs. 1.645.400,00). 35- Alega que, por todas las razones de hecho y derecho explanadas en su libelo y en la reforma y en virtud de la negativa de “LA DEMANDADA” de pagar los derechos y beneficios laborales que le corresponden, es por lo que demanda que: (A) Le sean acordados la aplicación de todos los beneficios de la Convención Colectiva y sean empleados en los cálculos de cada período laborado, los salarios, días, montos y unidades descritas para cada uno de estos conceptos en las cláusulas de dicha convención y/o los que se le han otorgado de forma habitual al trabajador de “LA DEMANDADA” que ha disfrutado de derechos laborales, en la cualidad y cantidad que pueda corresponder a su nivel, cargo, antigüedad o labor desempeñada. Solicita igualmente que sea acordada la aplicación de todos los beneficios, conceptos, derechos, indemnizaciones y pagos que le han sido otorgados al trabajador de la nómina regular de la empresa, en respeto a la igualdad y en rechazo a discriminación y que a pesar de no estar incluidos en forma detallada en el libelo y en su reforma, si fueron solicitados por “EL DEMANDANTE” en forma genérica en el escrito libelar y en su reforma, conceptos que considera forman parte del juicio que se ventila ante este Tribunal, y que demandó verbal y formalmente en la Audiencia Preliminar con anuencia del Juez de la causa para ser discutidos en la misma a los fines de precaver cualquier otro eventual litigio. El monto total por estos conceptos demandados formal y verbalmente en la Audiencia Preliminar quedan estimados en la cantidad de Bs. 1.645.400,00. (B) El pago de Antigüedad por la cantidad de Bs. 928.183,33. (C) El pago de Intereses generados por la Antigüedad, por la cantidad de Bs. 163.305,93. (D) El pago de Vacaciones; por la cantidad de Bs. 370.880,11. (E) Pago de Bono Vacacional, por la cantidad de Bs. 658.953,66. (F) El pago de Utilidades, por la cantidad de Bs. 1.060.569,30. De igual manera solicita que a las cantidades demandadas se les aplique la Indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo calculada desde la oportunidad en que debía hacerse su pago hasta la fecha definitiva del pago de la totalidad demandada, los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales según la tasa del Banco Central de Venezuela y a partir del momento en que ha debido ser cancelada, y que “LA DEMANDADA” convenga o sea condenada en pagar Costas y Costos procesales incluyendo honorarios profesionales. CONSTITUYENDO EL MONTO TOTAL GENERAL DEMANDADO DE CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 4.827.292,33). SEGUNDA: ALEGATOS Y RECHAZOS DE “LA DEMANDADA”: “LA DEMANDADA”, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL DEMANDANTE”, ha señalado en la Cláusula Primera, de este Contrato de Transacción, en base a los siguientes argumentos: 1) No es cierto, y así se niega y se rechaza que “EL DEMANDANTE” haya ingresado a laborar de forma continua, ininterrumpida, permanente y menos aún en forma pacífica para “LA DEMANDADA”. No es cierto, y así se niega y se rechaza que “EL DEMANDANTE” haya ingresado el 31/05/2004, ni que la fecha de la terminación de la relación laboral haya sido el 29/04/2016, y menos aún por renuncia como falsamente alegó, por lo que jamás tuvo una antigüedad de 11 años, 10 meses y 0 días. Lo verdaderamente cierto, es que “EL DEMANDANTE” ingresó a laborar para “LA DEMANDADA” el 08/02/2007 hasta el 10/07/2010, fecha en la cual Renunció voluntariamente a su cargo, teniendo una antigüedad efectiva de 03 años, 05 meses, 02 días. En el único lapso en el que laboró bajo relación de dependencia y subordinación, es decir, durante 03 años, 05 meses y 02 días (del 08/02/2007 al 10/07/2010) cumplió con los horarios de trabajo de “LA DEMANDADA” ajustados a la normativa legal vigente para esa época, ejerció el cargo de Operador I, razón por la cual sólo en este lapso se desempeñó como trabajador de “LA DEMANDADA”, comportándose ésta como su patrono, siendo debidamente liquidado (aunque jamás lo señala en el libelo ni en la reforma para inducir con ello a error al Juzgador), correspondiéndole la cantidad bruta de Bs. 25.927,46 y recibiendo sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad neta de Bs. 14.755,30, siendo su último salario mensual básico el de Bs. 2.058,00 y su salario promedio mensual el de Bs. 2.839,85. “LA DEMANDADA” alega que quedaron incluidos en dicha liquidación el pago de su antigüedad art. 108 L.O.T., prestación de antigüedad acumulada, intereses sobre P/Antigüedad, días adicionales de antigüedad, las vacaciones fraccionadas 2010-2011, el bono vacacional fraccionado 2010-2011, días adicionales fraccionados (cláusula 9) y las utilidades fraccionadas 2010, por lo que nada quedó a deberle la “LA DEMANDADA” por la única relación laboral que mantuvo con ella por 03 años, 05 meses y 02 días (del 08/02/2007 al 10/07/2010). En consecuencia “LA DEMANDADA” le pagó las vacaciones del período 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y las vacaciones fraccionadas 2010-2011 le fueron pagadas en su liquidación. De igual manera “LA DEMANDADA” le pagó las Utilidades del ejercicio económico del año 2007, del año 2008, del año 2009 y las utilidades fraccionadas del ejercicio 2010, le fueron pagadas en su liquidación. De igual manera “LA DEMANDADA” le pagó una bonificación especial por renuncia de Bs. 18.900,00 y una bonificación especial adicional de Bs. 4.116,00. Durante el tiempo que duró la única relación laboral con “LA DEMANDADA” por 03 años, 05 meses y 02 días (del 08/02/2007 al 10/07/2010) “LA DEMANDADA” jamás engañó a “EL DEMANDANTE”, ni lo sometió a jornadas excesivas de trabajo, horarios excesivos, jornadas continuas, exigencias elevadas de producción (pues jamás laboró en la línea de producción), sino que por el contrario durante el tiempo que duró la única relación laboral con “LA DEMANDADA” y en la que ésta fue patrono de “EL DEMANDANTE” por 03 años, 05 meses y 02 días (del 08/02/2007 al 10/07/2010) le fueron debidamente pagados los derechos, beneficios y conceptos que le correspondían, le fue depositada su Antigüedad en la forma y periodos dispuestos por la ley laboral, le fue pagado oportunamente el beneficio de la Ley de Alimentación, y los beneficios de la convención colectiva, y le fue brindada la seguridad y el medio ambiente de trabajo adecuado, es decir, que “LA DEMANDADA” siempre actuó ajustada o apegada a la Constitución y las Leyes de la República que rigen la materia y sus derechos laborales le fueron respetados. No es cierto, por lo que se niega y se rechaza que “EL DEMANDANTE” al momento real de su contratación (el 08/02/2007) ni durante el tiempo que duró la única relación laboral con “LA DEMANDADA” por 03 años, 05 meses y 02 días (del 08/02/2007 al 10/07/2010) haya sido desmejorado, perjudicado en sus derechos laborales, o apartado del sistema de beneficios laborales que establecía la legislación laboral o la convención colectiva de “LA DEMANDADA” y menos aún que “LA DEMANDADA” haya hecho uso de mecanismos de Simulación y Fraude para desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. El lapso para ejercer la acción o el derecho para que “EL DEMANDANTE” reclamara a “LA DEMANDADA” cualquier derecho o diferencia respecto a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por el único lapso en el cual se desempeñó como trabajador de la “LA DEMANDADA”, es decir, durante 03 años, 05 meses y 02 días (del 08/02/2007 al 10/07/2010) se encuentra prescrito, por lo que “LA DEMANDADA” se reserva el aprovechamiento de la misma. 2) “LA DEMANDADA” alega que lo verdaderamente cierto es que mantiene un vínculo contractual mercantil -contratos de prestación de servicio de carácter mercantil- con la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., prestándole esta Asociación Cooperativa servicio operacional y de mantenimiento general a “LA DEMANDADA” y de la cual “EL DEMANDANTE” formó parte voluntariamente, en condición de asociado adherido a dicha Cooperativa hasta el 29/04/2016 fecha en la cual fundamentado en el artículo 22, numeral 2 del Decreto con fuerza de ley especial de Asociaciones Cooperativas renunció voluntariamente a su carácter de asociado de la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., entregando a dicha Asociación Cooperativa su carta de renuncia y entregando copia de la misma a los representantes administrativos de “LA DEMANDADA”. “LA DEMANDADA niega y se rechaza que la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., haya sido constituida por “LA DEMANDADA” como falsamente fue alegado en la demanda y en su reforma. No es cierto, por lo que se niega y se rechaza que “LA DEMANDADA” le haya exigido, requerido u obligado a “EL DEMANDANTE” para ingresar o mantenerse en la ejecución de sus funciones habituales, que debía ser registrado, es decir, aceptar ser miembro “Asociado” de una Asociación Cooperativa. Lo verdaderamente cierto es que la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., fue constituida independientemente y tiene personalidad jurídica propia, por lo que puede celebrar cualquier tipo de contratos. “EL DEMANDANTE” mantuvo su condición de asociado adherido de la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., hasta el 29/04/2016 fecha en la cual fundamentado en el artículo 22, numeral 2 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas renunció voluntariamente a su carácter de asociado de la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., entregando a dicha Asociación Cooperativa su carta de renuncia y entregando copia de la misma a los representantes administrativos de “LA DEMANDADA”. 3) “LA DEMANDADA” alega la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por cuanto jamás (en las condiciones y lapsos indicados en el libelo y en la reforma) mantuvo con “EL DEMANDANTE” vínculo del cual que pudieran derivar obligaciones, es decir, que entre “LA DEMANDADA” y “EL DEMANDANTE” jamás ha existido relación laboral (en las condiciones y lapsos indicados en el libelo y en su reforma) pues la única relación laboral que mantuvo con “LA DEMANDADA” fue por espacio de 03 años, 05 meses y 02 días desde el 08/02/2007 al 10/07/2010 y con posterioridad a ésta última fecha jamás fue su trabajador. 4) No es cierto, por lo que se niega y se rechaza que “LA DEMANDADA” le haya manifestado a “EL DEMANDANTE” ni desde el 31/05/2004 ni desde ninguna otra fecha, que le cancelarían por medio de las cuentas de la Asociación Cooperativa, con recibos de la Asociación Cooperativa como falsamente lo establece en su demanda y en la reforma. No es cierto, por lo que se niega y se rechaza que “LA DEMANDADA” le haya manifestado a “EL DEMANDANTE”, que se identificaría con uniformes de la Asociación Cooperativa y menos aún que laboraría para “LA DEMANDADA” ni desde el 31/05/2004 ni desde ninguna otra fecha. No es cierto, por lo que se niega y se rechaza que la fecha de la terminación de la relación laboral según los dichos de “EL DEMANDANTE” haya sido el 29/04/2016 como falsamente lo alega en lo establece en su demanda y en la reforma pues la única relación laboral que mantuvo con “LA DEMANDADA” fue por espacio de 03 años, 05 meses y 02 días desde el 08/02/2007 al 10/07/2010 y con posterioridad a ésta última fecha jamás fue su trabajador. 5) Los servicios generales prestados por la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., no están relacionados íntimamente con el objeto principal de “LA DEMANDADA” pues el objeto principal de ésta es la fabricación y venta al mayor y detal de separadores y estuches para huevos, bandejas, platos, platones, en general, de toda clase de envases de diferentes tipos, tamaños y estilos, ni está íntimamente relacionado con su proceso productivo. 6) No es cierto que “LA DEMANDADA” haya hecho uso de mecanismos de Simulación y Fraude para desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, pues a criterio de “LA DEMANDADA” ésta mantiene un vínculo contractual mercantil -contratos de prestación de servicio de carácter mercantil- con la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L. 7) “LA DEMANDADA” jamás engañó a “EL DEMANDANTE”. “LA DEMANDADA” no ha efectuado actos de Simulación alguna, ni ha encubierto el carácter jurídico de los actos celebrados con la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., ni con ninguna otra Asociación Cooperativa, ni le ha dado otra apariencia a dichos actos, y menos aún ha efectuado actos de simulación o Fraudulentos con la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., ni con ninguna otra Asociación Cooperativa. “LA DEMANDADA” en ningún tiempo y momento cometió fraude y simulación, ya que jamás pagó salarios a través de las cuentas de la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., ni de ninguna otra Asociación Cooperativa. “LA DEMANDADA” nunca ha actuado con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar en ninguna forma y en ningún tiempo la aplicación de la legislación del Trabajo. 8) Los contratos celebrados con la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., se hicieron mediante figuras permitidas por la Ley, por lo que ambos contratantes no cometieron actos de simulación o actos fraudulentos, por lo que no se dan los supuestos de hecho establecidos en forma general en los artículos 47, 48, 50 de la L.O.T.T.T. 9) “LA DEMANDADA” no ha intentado hacer parecer tercero o patrono a la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., ni a ninguna otra Asociación Cooperativa, ni la ha utilizado para pagar salarios, ni ha actuado con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar en ninguna forma y en ningún tiempo la aplicación de la legislación del Trabajo. 10) “LA DEMANDADA” no ha utilizado como intermediario ni a la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., ni a ninguna otra Asociación Cooperativa. 11) “LA DEMANDADA”, niega y rechaza que el contenido de los contratos jurídicos suscritos con la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., hayan sido ambiguos y que en ellos se hayan incluido cláusulas que niegan o desconocen derechos laborales, renuncias a la solidaridad, renuncias a tutela laboral, sino que por el contrario son claros en cuanto a su alcance y contenido, y por otra parte fueron suscritos por el representante legal de la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L. “LA DEMANDADA”, niega y rechaza, por falso, que dichos contratos no tengan duración. Las operaciones o servicios que ejecutó la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., fueron cobradas por dicha Asociación Cooperativa, y emitidas por ella las correspondientes facturas. No es cierto, por lo que se niega y se rechaza que “LA DEMANDADA” haya emitido las facturas, recibos, garantías y otra documentación en lugar de la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L. No es cierto, por lo que se niega y se rechaza que “LA DEMANDADA” haya asignado clientes o usuarios, a la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., ni a ninguna otra Asociación Cooperativa. No es cierto, por lo que se niega y se rechaza que la Asociación Cooperativa no tenga autonomía pues tomó sus propias decisiones, realizó el servicio contratado con sus propios recursos, en el horario que consideró conveniente, sin que ello implique que se ajustó al horario y jornadas laborales de “LA DEMANDADA”. 12) No es cierto, por lo que se niega y se rechaza que “LA DEMANDADA” haya girado instrucciones a la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., ni a ninguna otra Asociación Cooperativa. 13) En la realización de la actividad que “EL DEMANDANTE” calificó en su demanda como relación de trabajo directa entre él y “LA DEMANDADA”, los riesgos eran asumidos totalmente por la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., de la cual formó parte voluntariamente “EL DEMANDANTE” en condición de asociado adherido de dicha Cooperativa hasta el 29/04/2016 fecha en la cual fundamentado en el artículo 22 numeral 2 del Decreto con fuerza de ley especial de Asociaciones Cooperativas renunció voluntariamente a su carácter de asociado de dicha Cooperativa. 14) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., haya sido contratada para ejecutar obras, servicios o actividades de carácter permanente dentro de las instalaciones de “LA DEMANDADA”, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de ésta por lo que niega y rechaza que la falta de ejecución de estas, afecten o interrumpan las operaciones de “LA DEMANDADA”, lo verdaderamente cierto, es que los servicios ejecutados por la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., no constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por “LA DEMANDADA”. 15) LA DEMANDADA” jamás ha estipulado con la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., ni con ninguna otra Asociación Cooperativa el pago de salarios, sino que por el contrario, por los servicios mercantiles prestados por la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., le ha pagado un precio contractual, en consecuencia, jamás definió “LA DEMANDADA” montos, deducciones y fechas de pago de ingresos, salarios de “EL DEMANDANTE” por cuanto entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” posterior al 10/07/2010 jamás existió relación laboral ni real, ni simulada, ni fraudulenta, tal como lo señala y establece “EL DEMANDANTE” en su libelo y en la reforma, ni en las condiciones y lapsos indicados en su demanda y menos aún durante la vigencia de los contratos mercantiles celebrados entre Moldeados Andinos C.A. y la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L. 16) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que “EL DEMANDANTE” haya ejecutado actividades en su representación frente a clientes externos de “LA DEMANDADA”. “LA DEMANDADA” niega y rechaza que la Asociación Cooperativa de la cual formaba parte “EL DEMANDANTE” haya realizado las operaciones técnicas, mecánicas, de mantenimiento y representación frente a clientes externos. 17) “LA DEMANDADA” niega y se rechaza que los fondos que la Cooperativa utilizó provinieran de “LA DEMANDADA”. 18) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que haya recibido pago por los servicios mercantiles prestados por la Asociación Cooperativa de la cual formaba parte “EL DEMANDANTE”. “LA DEMANDADA” niega y rechaza que haya emitido facturación del pago de cada Asociado. “LA DEMANDADA” niega y rechaza que haya transferido fondos del Asociado según su jerarquía, antigüedad, trabajo, asistencia, puntualidad y comisiones de labor, a la cuenta de la Cooperativa. “LA DEMANDADA” niega y rechaza que la Administración haya transferido salarios de forma individual a las Cuentas Nomina de los Asociados, en pagos mensuales o quincenales. “LA DEMANDADA” niega y rechaza que los procesos contables y administrativos de la Asociación hayan sido llevados por “LA DEMANDADA” o por una oficina designada por esta. “LA DEMANDADA” niega y rechaza que haya emitido recibo de pago que define las asignaciones y deducciones laborales de “EL DEMANDANTE” puesto que entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” posterior al 10/07/2010 jamás existió relación laboral ni real, ni simulada, ni fraudulenta, tal como lo señala y establece “EL DEMANDANTE” en su libelo y en la reforma , ni en las condiciones y lapsos indicados en su demanda y menos aún durante la vigencia de los contratos mercantiles celebrados entre Moldeados Andinos C.A. y la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L. 19) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que deba considerarse la solidaridad por intermediación (dentro de lo dispuesto en el artículo 54 de lot de 1.997 actualmente derogada) y menos aún que deba considerarse la solidaridad entre el contratista y “LA DEMANDADA”, ni que esta exista según lo dispuesto en los artículos 54, 55, 56 y 57, de la L.O.T. o la descrita en el art 50 de la L.O.T.T.T., vigente. 20) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que deba considerarse la solidaridad por conexidad e inherencia (dentro de lo dispuesto en el artículo 55 de lot de 1.997. actualmente derogada). 21) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que tanto el grupo de trabajadores pertenecientes a la nómina regular de “LA DEMANDADA” como “EL DEMANDANTE” considerado como Cooperativista, hayan cumplido horarios similares y condiciones de trabajo diario iguales entre sí. 22) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que haya simulado que el patrono es formalmente la Asociación Cooperativa; a fin de rechazar cualquier responsabilidad que se pretenda reclamar. 23) No es cierto que “LA DEMANDADA” le adeude a “EL DEMANDANTE”, los conceptos, las cantidades o montos peticionados y especificados en el libelo, ni en su totalidad, ni por diferencia alguna de éstos por cuanto entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” posterior al 10/07/2010 jamás existió relación laboral ni real, ni simulada, ni fraudulenta, tal como lo señala y establece “EL DEMANDANTE” en su libelo y en la reforma, ni en las condiciones y lapsos indicados en su demanda y menos aún durante la vigencia de los contratos mercantiles celebrados entre Moldeados Andinos C.A. y la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L. 24) No es cierto que “EL DEMANDANTE” haya sido desmejorado, perjudicado en sus derechos laborales, y/o apartado del sistema de beneficios laborales que establecía la legislación laboral o la convención colectiva de “LA DEMANDADA” por cuanto entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” posterior al 10/07/2010 jamás existió relación laboral ni real, ni simulada, ni fraudulenta, tal como lo señala y establece “EL DEMANDANTE” en su libelo y en la reforma, ni en las condiciones y lapsos indicados en su demanda y menos aún durante la vigencia de los contratos mercantiles celebrados entre Moldeados Andinos C.A. y la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L. 25) No es cierto que “LA DEMANDADA” haya engañado a “EL DEMANDANTE” ni que lo haya sometido a jornadas excesivas de trabajo, horarios excesivos, jornadas continuas, exigencias elevadas de producción (pues jamás laboró en la línea de producción), por cuanto entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” posterior al 10/07/2010 jamás existió relación laboral ni real, ni simulada, ni fraudulenta, tal como lo señala y establece “EL DEMANDANTE” en su libelo y en la reforma, ni en las condiciones y lapsos indicados en su demanda y menos aún durante la vigencia de los contratos mercantiles celebrados entre Moldeados Andinos C.A. y la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L. 26) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que haya cancelado salarios y comisiones a “EL DEMANDANTE” por cuanto entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” posterior al 10/07/2010 jamás existió relación laboral ni real, ni simulada, ni fraudulenta, tal como lo señala y establece “EL DEMANDANTE” en su libelo y en la reforma, ni en las condiciones y lapsos indicados en su demanda y menos aún durante la vigencia de los contratos mercantiles celebrados entre Moldeados Andinos C.A. y la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L. 27) Durante el tiempo en que las partes (Moldeados Andinos, C.A. con la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., han mantenido el vínculo contractual mercantil a través de contratos de prestación de servicio de carácter mercantil, ninguna ha considerado que se trata de relaciones de trabajo, y “EL DEMANDANTE” jamás efectuó reclamo alguno en tal sentido. 28) Durante el tiempo en que las partes (Moldeados Andinos, C.A. con la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., han mantenido el vínculo contractual mercantil a través de contratos de prestación de servicio de carácter mercantil “DEMANDADA” niega y rechaza que “EL DEMANDANTE” haya actuado bajo la disciplina de la “LA DEMANDADA” y menos aún que haya sido sancionado o amonestado por ésta. Durante el tiempo en que las partes (Moldeados Andinos, C.A. con la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., han mantenido el vínculo contractual mercantil a través de contratos de prestación de servicio de carácter mercantil “DEMANDADA” niega y rechaza que “EL DEMANDANTE” haya sido supervisado por “LA DEMANDADA” y que le indicara las tareas y actividades que debía ejecutar diariamente. Niega y rechaza que le indicara a “EL DEMANDANTE” que las instrucciones le habían sido enviadas vía email por la gerencia respectiva. “LA DEMANDADA” niega y rechaza que ejerciera control sobre “EL DEMANDANTE”. “LA DEMANDADA” Niega y rechaza que “EL DEMANDANTE” haya sido supervisado por Noris Soto/ Xaviel Castillo/Edgar Ramírez/W.G., quienes no laboran para “LA DEMANDADA”. 29) “LA DEMANDADA” alega que a “EL DEMANDANTE” no le corresponden los conceptos, derechos, indemnizaciones, pagos, beneficios de la Convención Colectiva de “LA DEMANDADA”, ni le corresponden conceptos prestacionales, puesto que entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” posterior al 10/07/2010 jamás existió relación laboral ni real, ni simulada, ni fraudulenta, tal como lo señala y establece “EL DEMANDANTE” en su libelo y en la reforma, ni en las condiciones y lapsos indicados en su demanda y menos aún durante la vigencia de los contratos mercantiles celebrados entre Moldeados Andinos C.A. y la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L. 30) “LA DEMANDADA” niega y rechaza por ser incierto que haya amenazado a “EL DEMANDANTE” para impedirle que ejerciera las acciones que considerara conveniente. 31) “LA DEMANDADA” niega y rechaza los salarios que dice haber devengado “EL DEMANDANTE” y menos aún los que dice haber devengado durante la vigencia de los contratos mercantiles celebrados entre Moldeados Andinos C.A. y la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., puesto que entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” posterior al 10/07/2010 jamás existió relación laboral ni real, ni simulada, ni fraudulenta, tal como lo señala y establece “EL DEMANDANTE” en su libelo y en la reforma, ni en las condiciones y lapsos indicados en su demanda y menos aún durante la vigencia de los contratos mercantiles celebrados entre Moldeados Andinos C.A. y la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L. 32) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que para las Vacaciones Anuales la Cláusula de la Convención Colectiva establezca 15 días + 1 año de Antigüedad. “LA DEMANDADA” niega y rechaza que para el Bono Vacacional Anual la Cláusula de la Convención Colectiva establezca 52 días y que acumule los días de vacaciones no disfrutados. 33) “LA DEMANDADA” niega y rechaza, que haya ignorado los derechos laborales de “EL DEMANDANTE” puesto que entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” posterior al 10/07/2010 jamás existió relación laboral ni real, ni simulada, ni fraudulenta, tal como lo señala y establece “EL DEMANDANTE” en su libelo y en la reforma, ni en las condiciones y lapsos indicados en su demanda y menos aún durante la vigencia de los contratos mercantiles celebrados entre Moldeados Andinos C.A. y la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., en consecuencia jamás se generaron derechos y obligaciones laborales. “LA DEMANDADA” niega y rechaza, que le adeude los derechos, beneficios y conceptos que demanda puesto que entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” posterior al 10/07/2010 jamás existió relación laboral ni real, ni simulada, ni fraudulenta, tal como lo señala y establece “EL DEMANDANTE” en su libelo y en la reforma, ni en las condiciones y lapsos indicados en su demanda y menos aún durante la vigencia de los contratos mercantiles celebrados entre Moldeados Andinos C.A. y la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., en consecuencia jamás se generaron derechos y obligaciones laborales. 34) “LA DEMANDADA” establece que en virtud de que posterior al 10/07/2010 jamás existió relación laboral ni real, ni simulada, ni fraudulenta, tal como lo señala y establece “EL DEMANDANTE” en su libelo y en la reforma, ni en las condiciones y lapsos indicados en su demanda y menos aún durante la vigencia de los contratos mercantiles celebrados entre Moldeados Andinos C.A. y la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., en consecuencia no le adeuda hasta la presente fecha derechos, beneficios y conceptos laborales no le adeuda vacaciones, ni bono vacacional, ni utilidades, ni Antigüedad, ni beneficio de la Ley de Alimentación, ni beneficios de la convención colectiva, ni estuvo obligada a proporcionarle seguridad y el medio ambiente de trabajo pues este no fue su trabajador ni se comportó como tal. “LA DEMANDADA” niega y rechaza, que tuviera la obligación de registrar ante el INSAPSEL, a “EL DEMANDANTE” puesto que jamás existió relación laboral ni real, ni simulada, ni fraudulenta entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, tal como lo señala y establece “EL DEMANDANTE” en su libelo, ni en las condiciones y lapsos indicados en su demanda y menos aún durante la vigencia de los contratos mercantiles celebrados entre Moldeados Andinos C.A. y la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L. 35) “LA DEMANDADA” niega y rechaza, “EL DEMANDANTE” haya sido o se haya comportado como trabajador bajo relación de dependencia y subordinación de “LA DEMANDADA”, por cuanto posterior al 10/07/2010 jamás existió relación laboral ni real, ni simulada, ni fraudulenta, tal como lo señala y establece “EL DEMANDANTE” en su libelo y en la reforma, ni en las condiciones y lapsos indicados en su demanda y menos aún durante la vigencia de los contratos mercantiles celebrados entre Moldeados Andinos C.A. y la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., en consecuencia niega y rechaza, que tuviera cualquier otra obligación con “EL DEMANDANTE”. 36) “LA DEMANDADA” niega y rechaza, que le correspondan a “EL DEMANDANTE” los conceptos, derechos, indemnizaciones y pagos que formal y verbalmente demanda en esta Audiencia Preliminar y que estima en la cantidad total de Bs. 571.200,00, algunos previstos en la Convención Colectiva por cuanto entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” posterior al 10/07/2010 jamás existió relación laboral ni real, ni simulada, ni fraudulenta, tal como lo señala y establece “EL DEMANDANTE” en su libelo y en la reforma, ni en las condiciones y lapsos indicados en su demanda y menos aún durante la vigencia de los contratos mercantiles celebrados entre Moldeados Andinos C.A. y la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., en consecuencia niega y rechaza que le adeude Bonos post-vacacionales; en el período comprendido desde el 31-05-2004 hasta el 29-04-2016, ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 7.000,00; niega y rechaza que le adeude remuneraciones pendientes; Aumentos de Salarios y/o Salarios, Comisiones; en el período comprendido desde el 31-05-2004 hasta el 29-04-2016, ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 6.000,00; niega y rechaza que le adeude Beneficio de Alimentación, tarjeta electrónica por éstos beneficios; cesta ticket como medio de cumplimiento de la Ley de Alimentación para los trabajadores o simplemente como beneficio social no remunerativo, en el período comprendido desde el 31-05-2004 hasta el 29-04-2016, ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 56.000,00, niega y rechaza que le adeude Gastos de transporte o viaje, alojamiento y comida, viáticos, en el período comprendido desde el 31-05-2004 hasta el 29-04-2016, ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 6.000,00; niega y rechaza que le adeude Tiempo de viaje artículo 171 de la L.O.T.T.T. (ex 193 de la L.O.T. derogada); ni su incidencia en los demás beneficios; en el período comprendido desde el 31-05-2004 hasta el 29-04-2016, ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 25.000,00; niega y rechaza que le adeude Reintegro y reembolso de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; en el período comprendido desde el 31-05-2004 hasta el 29-04-2016, ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 15.000,00; niega y rechaza que le adeude Bonos: Bono Nocturno, Bono por matrimonio, Bonificación por nacimiento, Bonificación por cumplimiento de objetivos, bono de producción y productividad; Incentivos de productividad, bono por asistencia; ni su incidencia en los demás beneficios; en el período comprendido desde el 31-05-2004 hasta el 29-04-2016, ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 25.000,00; niega y rechaza que le adeude Horas extraordinarias y/o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; y/o exceso de horario y/o jornada; ni su incidencia en los demás beneficios; en el período comprendido desde el 31-05-2004 hasta el 29-04-2016, ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 25.000,00; niega y rechaza que le adeude Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; pensiones de incapacidad y vejez; pago diferencia del SSO, en el período comprendido desde el 31-05-2004 hasta el 29-04-2016, ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 12.000,00; niega y rechaza que le adeude Contribuciones por fallecimiento del trabajador y sus familiares, pago por permisos para diligencias personales, Becas, Útiles escolares, juguetes, cestas navideñas, guarderías infantiles; en el período comprendido desde el 31-05-2004 hasta el 29-04-2016, ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 25.000,00; niega y rechaza que le adeude Permisos o licencias remuneradas; en el período comprendido desde el 31-05-2004 hasta el 29-04-2016, ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 8.000,00; niega y rechaza que le adeude cualquier pago relacionado con los servicios prestados tales implementos de trabajo y de seguridad industrial entre otros, en el período comprendido desde el 31-05-2004 hasta el 29-04-2016, ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 15.000,00; niega y rechaza que le adeude Seguros; Beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Seguro Colectivo de Vida, en el período comprendido desde el 31-05-2004 hasta el 29-04-2016, ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 40.000,00; niega y rechaza que le adeude Incentivos; Mérito a la puntualidad y a la asistencia perfecta, premio por antigüedad ni su incidencia en los demás beneficios; en el período comprendido desde el 31-05-2004 hasta el 29-04-2016, ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 12.400,00; niega y rechaza que le adeude Trabajos y/o ingresos correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales o adicionales; los declarados festivos por el Gobierno Nacional, los Estados o Municipalidades, Días de descanso compensatorio; ni su incidencia en los demás beneficios; en el período comprendido desde el 31-05-2004 hasta el 29-04-2016, ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 12.000,00; niega y rechaza que le adeude cualquier otro beneficio en efectivo o en especie que incidan en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales, cualquier expectativa de derecho; en el período comprendido desde el 31-05-2004 hasta el 29-04-2016, ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 25.000,00; niega y rechaza que le adeude Daños y perjuicios materiales, ni cantidad alguna por presuntas enfermedades ocupacionales (protrusiones y/o hernias discales en la columna vertebral ni ninguna otra u otras), ni por accidentes de trabajo, ni por indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, ni daños morales, directos o indirectos, ni por lucro cesante, ni por daño emergente, ni por daños biológicos, ni por secuelas, ni por daños incluso consecuenciales, ni por acuerdos reparatorios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; en el período comprendido desde el 31-05-2004 hasta el 29-04-2016, ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 1.050.000,00; niega y rechaza que le adeude Inamovilidad, Fueros, Fueros especiales y sus inamovilidades Bs. 6.000,00; aspectos, beneficios de la Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley Penal del Ambiente, Código Civil, Código Penal, Código de Comercio, Decretos de Aumento de Salario Mínimo, Decretos de Inamovilidad; Decretos Gubernamentales; el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso en el período comprendido desde el 31-05-2004 hasta el 29-04-2016, ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 20.000,00; niega y rechaza que le adeude Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas, en los contratos individuales, derechos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo sobre beneficios socio económicos vigente, tales como usos y costumbre, enriquecimiento ilícito o sin causa, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, bonificaciones de cualquier índole; en el período comprendido desde el 31-05-2004 hasta el 29-04-2016, ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 10.000,00; niega y rechaza que le adeude indexación o corrección monetaria, y menos aún la cantidad estimada de Bs. 20.000,00; niega y rechaza que le adeude Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; y menos aún la cantidad estimada de Bs. 20.000,00; niega y rechaza que le adeude Derechos derivados de la Tercerización a que se contraen los artículos 47 al 50 y la Disposición Transitoria Primera de la L.O.T.T.T. en el período comprendido desde el 31-05-2004 hasta el 29-04-2016, ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 100.000,00, niega y rechaza que le adeude Derechos de naturaleza o carácter civil, mercantil y laboral que le pudiera corresponder conexo o derivado de las actividades que ejecutó en el período comprendido desde el 31-05-2004 hasta el 29-04-2016, ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 50.000,00; niega y rechaza que le adeude Indemnización prevista en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.; por el período comprendido desde el 31-05-2004 hasta el 29-04-2016, ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 55.000,00. En consecuencia niega y rechaza que le adeude un total por todos los conceptos demandados formal y verbalmente en esta Audiencia Preliminar señalados supra, estimados en la cantidad de Un Millón seiscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos bolívares con 00/100 (Bs. 1.645.400,00). “LA DEMANDADA” niega y rechaza, que deban ser acordados para “EL DEMANDANTE” los beneficios previstos en las Cláusulas de la Convención Colectiva que se le hayan pagado de forma habitual al trabajador de “LA DEMANDADA” que ha disfrutado de derechos laborales, en la cualidad y cantidad que pueda corresponder a su nivel, cargo, antigüedad o labor desempeñada. “LA DEMANDADA” niega y rechaza, que deban ser empleados en los cálculos, los salarios, días, montos y unidades descritas para cada uno de estos conceptos demandados, todo con fundamento a que posterior al 10/07/2010 jamás existió relación laboral ni real, ni simulada, ni fraudulenta, tal como lo señala y establece “EL DEMANDANTE” en su libelo y en la reforma, ni en las condiciones y lapsos indicados en su demanda y menos aún durante la vigencia de los contratos mercantiles celebrados entre Moldeados Andinos C.A. y la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L. 37) Finalmente “LA DEMANDADA” niega y rechaza, que le adeude a “EL DEMANDANTE” pago por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, o conceptos que señala en su libelo y en la reforma, en su totalidad y/ o sus diferencias y menos aún por los lapsos que señala en el escrito libelar y en la reforma; en consecuencia: (A) Nada le adeuda “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE”, por concepto de Pago de Antigüedad y menos aún la cantidad demandada de Bs. 928.183,33, ni ninguna otra. (B) Nada le adeuda “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE” por concepto de Pago de Intereses generados por la Antigüedad, y menos aún la cantidad demandada de Bs. 163.305,93, ni ninguna otra. (C) Nada le adeuda “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE”, por concepto de Pago de Vacaciones del año 2004-2005 y menos aún Bs. 24.174,00, ni por Vacaciones del año 2005-2006 y menos aún Bs. 25.446,32, ni por Vacaciones del año 2006-2007 y menos aún Bs. 26.718,64, ni por Vacaciones del año 2007-2008 y menos aún Bs. 27.990,95, ni por Vacaciones del año 2008-2009 y menos aún Bs. 29.263,27, ni por Vacaciones del año 2009-2010 y menos aún Bs. 30.535,58, ni por Vacaciones del año 2010-2011 y menos aún Bs. 31.807,90, ni por Vacaciones del año 2011-2012 y menos aún Bs. 33.080,22, ni por Vacaciones del año 2012-2013 y menos aún Bs. 34.352,53, ni por Vacaciones del año 2013-2014 y menos aún Bs. 35.624,85, ni por Vacaciones del año 2014-2015 y menos aún Bs. 36.897,16 ni por la fracción, es decir, por Vacaciones fraccionadas del 01/06/2015 al 29/04/2016 y menos aún Bs. 34.988,69, y menos aún la cantidad total demandada por éste concepto de Vacaciones de Bs. 370.880,11, ni ninguna otra. (D) Nada le adeuda “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE” por concepto de Pago de Bono Vacacional del año 2004-2005 y menos aún Bs. 48.348,01, ni por Bono Vacacional del año 2005-2006 y menos aún Bs. 49.620,32, ni por Bono Vacacional del año 2006-2007 y menos aún Bs. 50.892,64, ni por Bono Vacacional del año 2007-2008 y menos aún Bs. 52.164,96, ni por Bono Vacacional 2008-2009 y menos aún Bs. 53.437,27, ni por Bono Vacacional del año 2009-2010 y menos aún Bs. 54.709,59, ni por Bono Vacacional del año 2010-2011 y menos aún Bs. 55.981,90, ni por Bono Vacacional del año 2011-2012 y menos aún Bs. 57.254,22, ni por Bono Vacacional del año 2012-2013 y menos aún Bs. 58.526,54, ni por Bono Vacacional del año 2013-2014 y menos aún Bs. 59.798,85, ni por Bono Vacacional del año 2014-2015 y menos aún Bs. 61.071,17 ni por la fracción, es decir, por Bono Vacacional del año 01/06/2015 al 29/04/2016 y menos aún Bs. 57.148,19, y menos aún la cantidad total demandada por éste concepto de Bono Vacacional de Bs. 658.953,66, ni ninguna otra. (E) Nada le adeuda “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE”, por concepto de Pago de Utilidades del ejercicio económico 2004-2005 y menos aún Bs. 37.928,77, ni por el ejercicio económico 2005-2006 y menos aún Bs. 43.596,29, ni por el ejercicio económico 2006-2007 y menos aún Bs. 50.110,68, ni por el ejercicio económico 2007-2008 y menos aún Bs. 57.598,48, ni por el ejercicio económico 2008-2009 y menos aún Bs. 66.205,15, ni por el ejercicio económico 2009-2010 y menos aún Bs. 76.097,87, ni por el ejercicio económico 2010-2011 y menos aún Bs. 87.468,82, ni por el ejercicio económico 2011-2012 y menos aún Bs.100.538,87, ni por el ejercicio económico 2012-2013 y menos aún Bs. 115.561,92, ni por el ejercicio económico 2013-2014 y menos aún Bs. 132.829,79, ni por el ejercicio económico 2014-2015 y menos aún Bs. 152.677,92, y ni por la fracción, es decir, por el ejercicio económico del 15/09/2015 al 29/04/2016 y menos aún Bs. 139.954,76 y menos aún la cantidad total demandada por éste concepto de Utilidades durante toda la relación de trabajo de Bs. 1.060.569,30, ni ninguna otra. No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE” por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria, y menos aún que deba realizarse experticia complementaria del fallo desde la oportunidad en que debía hacerse el pago hasta la fecha del pago de la totalidad demandada, ni por este concepto ni por ningún otro. No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE” por concepto de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales según la tasa del Banco Central de Venezuela y a partir del momento en que ha debido ser cancelada, ni a ello debe ser condenada por cuanto posterior al 10/07/2010 jamás existió relación laboral ni real, ni simulada, ni fraudulenta, tal como lo señala y establece “EL DEMANDANTE” en su libelo y en la reforma, ni en las condiciones y lapsos indicados en su demanda y menos aún durante la vigencia de los contratos mercantiles celebrados entre Moldeados Andinos C.A. y la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L. No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra que “LA DEMANDADA” le adeude cantidad alguna a “EL DEMANDANTE” por Costas y Costos procesales, ni honorarios profesionales, ni por estos conceptos ni por ningunos otros. En términos generales y como consecuencia de los alegatos y estos rechazos, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL DEMANDANTE”, peticionando por esta vía, la cantidad Total General demandada de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 4.827.292,33) por los conceptos demandados en el libelo y en su reforma, ni por los demandados y/o peticionados y estimados formal y verbalmente por “EL DEMANDANTE” en Audiencia Preliminar anteriormente señalados. TERCERA: DE LA MEDIACIÓN Y/O CONCILIACIÓN: El Juez que preside la audiencia, cumpliendo su función mediadora exhorta a ambas partes, para la búsqueda de fórmulas de arreglo satisfactorias a través de la implementación de los medios alternativos para la solución de conflictos, cumpliendo con las condiciones de procedencia de dichos medios, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes. En consecuencia proceden a analizar los derechos litigiosos, dudosos o discutidos, demandados en el libelo y en su reforma y los demandados y/o peticionados y estimados formal y verbalmente en la Audiencia Preliminar y estimados por “EL DEMANDANTE”, igualmente proceden a analizar los puntos de vista opuestos, y a relacionar circunstanciadamente los hechos que motivan el medio escogido para la solución del conflicto que los vincula, que en el presente caso es la Transacción, estableciendo las recíprocas concesiones, y especificando inequívocamente los derechos que la misma comprende, que constituyen su objeto y han dado lugar a la misma, para eficazmente llegar al acuerdo Transaccional. CUARTA: DE LA CIRCUNSTANCIACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, DE LAS RECÍPROCAS CONCESIONES, DEL OFRECIMIENTO EFECTUADO POR “LA DEMANDADA”, DE LOS CONCEPTOS, DERECHOS, BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES EN ELLA COMPRENDIDOS Y DE LA ACEPTACIÓN POR PARTE DE “EL DEMANDANTE”, Y DEL PAGO: Analizados los alegatos efectuados por “EL DEMANDANTE”, los derechos litigiosos, dudosos y/o discutidos, los demandados en el libelo y los demandados y/o peticionados formal y verbalmente en esta Audiencia Preliminar y estimados por “EL DEMANDANTE” así como los puntos de vista opuestos, y a pesar de que ambas partes poseen puntos de vista diametralmente contradictorios, así como diferencias en las apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso. consciente “LA DEMANDADA” de que lo fundamental en la presente causa es dilucidar si la relación jurídica que “EL DEMANDANTE” alega haber tenido con “LA DEMANDADA”, puede ser calificada de relación de trabajo, o si se trató de una relación estrictamente mercantil, y que ello solo ocurriría en un juicio con sentencia definitivamente firme; trabada como está la litis, “LA DEMANDADA” actuando con el ánimo de transigir (animus transigendi), consciente de que posterior al 10/07/2010 jamás existió relación laboral ni real, ni simulada, ni fraudulenta, tal como lo señala y establece “EL DEMANDANTE” en su libelo y en la reforma, ni en las condiciones y lapsos indicados en su demanda y menos aún durante la vigencia de los contratos mercantiles celebrados entre Moldeados Andinos C.A. y la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., es decir, jamás fue su trabajador en el lapso y en las condiciones y forma que estableció en su libelo y menos aún durante la vigencia de los contratos mercantiles celebrados entre Moldeados Andinos C.A. y la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., y consciente igualmente de que no le adeuda ningún concepto, ni ninguna cantidad económica; consciente del riesgo que entraña todo juicio y tratando de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de la tramitación de éste, como recíproca concesión OFRECE la cantidad de Dos millones ochocientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 2.800.000,00), por concepto de Bonificación Transaccional única y especial que comprende los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos discutidos y/o dudosos en la presente causa, demandados en el libelo y en la reforma, demandados y/o peticionados formal y verbalmente en esta Audiencia preliminar y estimados por “EL DEMANDANTE” con anuencia del Juez de la causa, por su totalidad y/o diferencia y/o complementos, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino también con el objeto de evitar y/o precaver cualquiera otros futuros litigios, juicios o controversias por las mismas causas y/o hechos, y/o derechos, similares y/o conexos, así como con respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos que inequívocamente se encuentran comprendidos y/o incluidos en la presente Transacción, todo lo cual constituyen su objeto y que han dado lugar a la misma tales como: (1) Cien por ciento de Prestaciones Sociales o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Fideicomiso, Garantía de Prestaciones Sociales o Antigüedad; b) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; c) Indemnización prevista en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.; 2) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado, Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post-vacacionales; (3) Beneficios o Utilidades anuales; (4) Remuneraciones pendientes; Aumentos de Salarios y/o Salarios, Comisiones; (5) Beneficio de Alimentación, Gastos de transporte o viaje, alojamiento y comida, viáticos, cesta tickets, comida; Comedor, tarjeta electrónica por éstos beneficios; y su incidencia en los demás beneficios; (6) Tiempo de viaje artículo 171 de la L.O.T.T.T. (ex 193 de la L.O.T. derogada); y su incidencia en los demás beneficios; (7) Reintegro y reembolso de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (8) Bonos: Bono Dominical, Bono Nocturno, Bono por matrimonio, Bonificación por nacimiento, Bonificación por cumplimiento de objetivos, bono de producción y productividad; Incentivos de productividad, bono por asistencia; y su incidencia en los demás beneficios; (9) Horas extraordinarias y/o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; y/o exceso de horario y/o jornada; y su incidencia en los demás beneficios; (10) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; pensiones de incapacidad y vejez; pago diferencia del SSO; (11) Contribuciones por fallecimiento del trabajador y sus familiares, pago por permisos para diligencias personales, Becas, Útiles escolares, juguetes, cestas navideñas, guarderías infantiles; (12) Permisos o licencias remuneradas; (13) Cualquier pago relacionado con los servicios prestados tales implementos de trabajo y de seguridad industrial entre otros; (14) Seguros; Beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Seguro Colectivo de Vida; (15) Incentivos; Mérito a la puntualidad y a la asistencia perfecta, premio por antigüedad y su incidencia en los demás beneficios; (16) Trabajos y/o ingresos correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales o adicionales; los declarados festivos por el Gobierno Nacional, los Estados o Municipalidades, Días de descanso compensatorio; y su incidencia en los demás beneficios; (17) Cualquier otro beneficio en efectivo o en especie que incidan en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales, cualquier expectativa de derecho; (18) Daños y perjuicios materiales, enfermedades ocupacionales tales como protrusiones y/o hernias discales en la Columna vertebral, accidentes de trabajo, indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, daños morales, directos o indirectos, lucro cesante, daño emergente, daños biológicos, secuelas, daños incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; (19) Inamovilidad, Fueros, Fueros especiales y sus inamovilidades; (20) Aspectos, beneficios de la Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley Penal del Ambiente, Código Civil, Código Penal, Código de Comercio, Decretos de Aumento de Salario Mínimo, Decretos de Inamovilidad; Decretos Gubernamentales; el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; (21) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas, en los contratos individuales, derechos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo sobre beneficios socio económicos vigente, tales como usos y costumbre, enriquecimiento ilícito o sin causa, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, bonificaciones de cualquier índole; (22) indexación o corrección monetaria; (23) Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; (24) Derechos derivados de la Tercerización a que se contraen los artículos 47 al 50 y la Disposición Transitoria Primera de la LOTTT; (25) Derechos de naturaleza o carácter civil, mercantil y laboral que le pudiera corresponder conexo o derivado de las actividades que ejecutó, en el entendido de que la relación de conceptos, y/o derechos, y/o indemnizaciones, y/o beneficios mencionados en la presente Cláusula Cuarta es meramente enunciativa y no implica la obligación o el reconocimiento de derechos a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA DEMANDADA”, pero quedan cubiertos y/o incluidos, y/o comprendidos dentro de esta transacción, y son especificados inequívocamente en este momento del ofrecimiento, a los fines de que “EL DEMANDANTE” pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta transacción le produce. VISTO LOS ARGUMENTOS de “LA DEMANDADA”, analizados los alegatos efectuados por ésta, los puntos de vista opuestos y contradictorios, los conceptos, y/o derechos discutidos y/o dudosos, los demandados en el libelo y los demandados y/o peticionados formal y verbalmente en esta Audiencia Preliminar y estimados por “EL DEMANDANTE” con anuencia del Juez de la causa, así como los puntos de vista opuestos, y a pesar de que ambas partes poseen puntos de vista diametralmente contradictorios, como diferencias en las apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, consciente “LA DEMANDADA” de que lo fundamental en la presente causa es dilucidar si la relación jurídica que “EL DEMANDANTE” alega haber tenido con “LA DEMANDADA”, puede ser calificada de relación de trabajo, o si se trató de una relación estrictamente mercantil, y que ello solo ocurriría en un juicio con sentencia definitivamente firme; el cual puede extenderse en el tiempo y estimando “EL DEMANDANTE” que aún si la relación que con posterioridad al 10/07/2010, ha sostenido con “LA DEMANDADA” no pudiese ser calificada como laboral, y constituyese la consecuencia de una relación contractual mercantil, sería injusto que la terminación de dicha relación no vaya acompañada de algún género de indemnización, inquietud que le ha hecho saber a “LA DEMANDADA”; VISTO EL OFRECIMIENTO y LA RECÍPROCA CONCESIÓN efectuada por “LA DEMANDADA” en base a lo expresado en esta Cláusula Cuarta del presente Contrato de Transacción, “EL DEMANDANTE consciente como está de que puede disponer de sus derechos y de igual forma consciente de que existe una gran incertidumbre para que su demanda pueda prosperar, actuando en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción, (animus transigendi), y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular acerca del contenido y significado del presente Acuerdo Transaccional del cual tiene pleno conocimiento, no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de los derechos e intereses tanto de orden Constitucional, como Legal y Contractual, y reglamentario, y en virtud de que los conceptos y/o derechos, y/o indemnizaciones y/o beneficios, mencionados enunciativamente por “LA DEMANDADA” en esta Cláusula Cuarta han sido especificados inequívocamente al momento del ofrecimiento a los fines de que “EL DEMANDANTE” pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta transacción le produce (en el entendido de que la mención no implica obligación o el reconocimiento de derechos a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA DEMANDADA”), pero quedan cubiertos y/o incluidos, y/o comprendidos dentro de esta transacción, y que constituyen el objeto de la presente transacción y han dado lugar a la misma, es que como recíprocas concesiones “EL DEMANDANTE” Acepta, reconoce y ratifica que fue Asociado adherido de la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., en forma voluntaria. Acepta, reconoce y ratifica que en fecha 29/04/2016, fundamentado en el artículo 22 numeral 2 del Decreto con fuerza de ley especial de Asociaciones Cooperativas renunció voluntariamente a su carácter de asociado de la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., entregando a dicha Asociación Cooperativa su carta de renuncia y entregando copia de la misma a los representantes Administrativos de “LA DEMANDADA”. “EL DEMANDANTE” acepta y reconoce que las retribuciones percibidas como socio de la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., fueron sustancialmente superiores a los salarios que percibieron y perciben los trabajadores de la nómina regular de “LA DEMANDADA”. Acepta, reconoce y ratifica que nunca fue trabajador directo y/o indirecto de “LA DEMANDADA” en el lapso y en las condiciones y forma que estableció en su libelo y menos aún durante la vigencia de los contratos mercantiles celebrados entre Moldeados Andinos C.A. y la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L. “EL DEMANDANTE” acepta y reconoce que “LA DEMANDADA” jamás ha hecho uso de mecanismos de Simulación y Fraude para desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. “EL DEMANDANTE” reconoce y acepta que “LA DEMANDADA”, ni la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L. “EL DEMANDANTE” reconoce y acepta que ni “LA DEMANDADA”, ni la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L. (de la cual fue Asociado adherido en forma voluntaria) han encubierto el carácter jurídico de los actos celebrados ni con ninguna otra Asociación Cooperativa, ni le han dado otra apariencia a dichos actos, y menos aún han efectuado actos de simulación o Fraudulentos con dicha Asociación Cooperativa, ni con ninguna otra Asociación Cooperativa. “EL DEMANDANTE” acepta y reconoce que los actos cooperativos realizados por la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., y él como Asociado adherido, así como también los actos cooperativos realizados entre la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., con otros entes específicamente con “LA DEMANDADA” en cumplimiento de su objetivo social, estuvieron sometidos al ordenamiento jurídico vigente, la Constitución, el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, sus Estatutos y disposiciones internas, y en general al Derecho Cooperativo, aplicándose supletoriamente el derecho común, en lo que fuera compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho, por lo que no existió Tercerización, en consecuencia en consecuencia depone sus aspiraciones económicas demandadas y acepta la Bonificación Transaccional única y especial ofrecida en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.800.000,00) que comprende los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos discutidos y/o dudosos en la presente causa, demandados en el libelo, demandados y/o peticionados formal y verbalmente en esta Audiencia Preliminar y estimados por “EL DEMANDANTE” con anuencia del Juez de la causa, por su totalidad y/o diferencia y/o complementos, así como con respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos que inequívocamente se encuentran comprendidos y/o incluidos en la presente Transacción, mencionados enunciativamente supra, todo lo cual constituyen el objeto de esta transacción y que han dado lugar a la misma; no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino también con el objeto de evitar y/o precaver cualquiera otros futuros litigios, juicios o controversias por las mismas causas y/o hechos, y/o derechos, similares y/o conexos. En consecuencia las partes de mutuo acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente Transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y solicitudes de “EL DEMANDANTE” ni que éste acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, pero siempre con el interés común de ambas partes de terminar total y definitivamente el presente juicio respecto a la existencia o no de la relación laboral que se señala en la causa en el lapso y en las condiciones y formas establecidas en el libelo y durante la vigencia de los contratos mercantiles celebrados entre Moldeados Andinos C.A. y la Asociación Cooperativa La Malanquera, R.L., y respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos discutidos y/o dudosos en la presente causa, demandados o no, reclamados y estimados formal y verbalmente por ”EL DEMANDANTE” en esta Audiencia Preliminar con anuencia del Juez de la causa, por su totalidad y/o diferencia y/o complementos, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino también con el objeto de evitar y/o precaver cualquiera otros futuros litigios, juicios o controversias por las mismas causas y/o hechos, y/o derechos, similares y/o conexos, así como con respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos que inequívocamente se encuentran comprendidos y/o incluidos en la presente Transacción que se causaron y/o se pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron y/o pudieron existir entre las partes, no solo a los fines de dar por terminado total y definitivamente el presente Juicio, sino también con el objeto de evitar y/o precaver cualquiera otros futuros litigios, juicios o controversias por las mismas causas y/o hechos, y/o derechos, similares y/o conexos, así como con respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos que inequívocamente se encuentran comprendidos y/o incluidos en la presente Transacción, y específicamente determinados en esta Cláusula Cuarta todo lo cual constituyen su objeto y ha dado lugar a la misma, que se causaron y/o se pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron y/o pudieron existir entre las partes. Las partes y en especial ”EL DEMANDANTE”, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LA DEMANDADA” y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden Constitucional como Legal y Contractual, acuerdan libres de todo apremio, violencia y sin errores en el consentimiento, es decir, plenamente conscientes de sus derechos e intereses, transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier eventual reclamo o juicio que ”EL DEMANDANTE” tenga o pudiera intentar contra “LA DEMANDADA”, celebrando la presente transacción, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos, derechos e indemnizaciones de carácter legal y/o contractual que pudiera eventualmente adeudar “LA DEMANDADA” a ”EL DEMANDANTE”, con motivo de la relación que pudo haberlos unido, bien por su totalidad y/o diferencia y/o complementos. En consecuencia de mutuo acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones convienen en fijar como arreglo total y definitivo la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.800.000,00), por concepto de Bonificación Transaccional única y especial la cual le es pagada mediante cheque “No Endosable”, a nombre de N.P., girado contra el Banco PROVINCIAL, signado el Nº 0813436, por la cantidad de Dos millones ochocientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 2.800.000,00). Se acompaña y se anexan al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, copia fotostática del cheque identificado supra marcado “CHEQUE”. De igual forma dado que las partes reconocen que este acuerdo constituye un arreglo total y definitivo, “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA DEMANDADA” el total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales y Civiles, Decretos y Reglamentos, leyes en materia de higiene y salud ocupacional, sin reserva de acción, y/o pretensión, y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta, reconociendo y aceptando que nada le corresponde, ni nada mas tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” ni a las empresas filiales y/o corporativas, ni a sus Directores, Gerentes, empleados y/o accionistas, y así lo aceptan las partes dado el carácter de finiquito que la presente transacción tiene. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. QUINTA: En virtud de las reciprocas concesiones que se han hecho las partes “EL DEMANDANTE” reconoce y acepta que nada mas le corresponde ni tiene que reclamar, y nada queda a deberle “LA DEMANDADA” derivado de la presunta relación de trabajo que supuestamente existió, por lo que toda reclamación, y/o procedimiento, y/o acción, administrativa, y/o judicial, bien sea laboral, civil, penal, administrativa, que involucren a “LA DEMANDADA” iniciados y/o en tramitación, y/o juicios, procedimientos eventuales en contra de “LA DEMANDADA”, y/o sus representantes legales o no, y en fin cualquier otra actuación de cualquier otra índole que esté relacionada con “LA DEMANDADA” y en contra de ésta, y que estén relacionados con los conceptos que han quedado aquí definitivamente transados y/o comprendidos, se entienden que quedan sin efecto jurídico alguno, por lo que nada más tiene que reclamar “EL DEMANDANTE” a “LA DEMANDADA” y/o sus representantes legales o no, Directivos y/o empleados; o apoderados. SEXTA: “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” convienen, de conformidad con lo pautado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, en consecuencia ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por éstos conceptos. SÉPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente Transacción, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, y la especificación inequívoca de los derechos y/o beneficios, y/o conceptos, y/o indemnizaciones en ella comprendidos y/o incluidos, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA DEMANDADA” y “EL DEMANDANTE”, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el actor ha formulado a “LA DEMANDADA” sino que también tiene dicha cantidad efecto liberatorio respecto de cualquier otro beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder al demandante, conexo y/o derivado de la invocada y/o presunta relación o por cualquier otro vínculo legal o contractual tal como se ha señalado en esta Transacción y específicamente en las Cláusulas Cuarta y Quinta de este Contrato. Finalmente se deja constancia que en este estado la Juez competente interroga a las partes y en especial a la parte actora, con relación al conocimiento del contenido del Acta Transaccional, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual la parte actora manifestó que comparece voluntariamente debidamente asistido y/o representado por abogado (os), así como también que tiene conocimiento pleno de su contenido, y actúa en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento, por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción y según –su decir-, está totalmente de acuerdo con los términos de la misma; aceptando en virtud de las recíprocas concesiones y la circunstanciación de la Transacción, la cantidad que por concepto de Bonificación Transaccional única y especial le ha ofrecido “LA DEMANDADA” dejando constancia expresa de que analizado con asesoramiento del abogado que le asiste los conceptos inequívocamente especificados y comprendidos en esta transacción, ha evaluado las ventajas que le ofrece la misma pues al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: Ahorro de tiempo, ya que está consciente en que puede mediar un tiempo considerable antes que se produzcan decisiones ya que la controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; Ahorro de dinero, pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, es decir, que la presente transacción es completamente satisfactoria a sus intereses quedando consciente de que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la presunta relación laboral que supuestamente existió entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes Solicitan al Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le imparta a la presente Transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, y que se les expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables de la parte actora, el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó en forma personal debidamente asistido de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y el proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, encontrándose debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos; y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y le imparte LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se expiden cuatro ejemplares de la presente acta, se hacen entrega a partes de sus escritos de pruebas y se ordena el cierre y el archivo del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

LA JUEZ

Abg. KYBELE CHIRINOS MONTES

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

LA DEMANDADA

EL SECRETARIO

Abg. David Rojas

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