Sentencia nº 01526 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: L.I.Z.

Exp. Nº 2009-1034

Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2010, el abogado G.G.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.522, actuando en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA N.O., S.A., constituida el 01 de agosto de 1945 según las leyes de la República Federativa de Brasil, cuya sucursal en la República Bolivariana de Venezuela se constituyó por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 91-A-Pro., desistió del recurso contencioso administrativo de anulación con pretensión cautelar de suspensión de efectos interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 6678, dictada el 22 de octubre de 2009 por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, “...ya que en virtud de mantener el equilibrio y la paz laboral necesarios para el desarrollo del Proyecto Sistema Vial Tercer Puente sobre el Río Orinoco, se reincorporaron a los trabajadores involucrados en la misma y se le cancelaron los salarios caídos y demás beneficios ordenados; sin que ello implique la admisión de la solicitud que generó la señalada Resolución Ministerial”.

I

ANTECEDENTES

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa la Sala a enunciar las actuaciones más relevantes a los efectos de la presente decisión.

Por escrito presentado el 25 de noviembre de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora N.O., S.A. interpuso recurso contencioso administrativo de anulación con pretensión cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución No. 6678 del 22 de octubre de 2009, dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo de trabajadores de la referida empresa, y ordenó su reincorporación a su sitio de trabajo con el pago de los salarios y demás beneficios que les correspondía y que hubiesen dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación.

Mediante auto del 19 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada.

El 28 de septiembre de 2010, el abogado G.G.F., antes identificado, actuando en nombre de Constructora N.O., S.A. desistió del recurso intentado en virtud de que los trabajadores a que se refiere la impugnada Resolución No. 6678, fueron reincorporados con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios ordenados.

Por auto de esa misma fecha se ordenó pasar las actuaciones a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente.

Una vez recibido el expediente en la Sala, mediante providencia del 06 de octubre de 2010, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines emitir pronunciamiento con relación al desistimiento planteado.

Por decisión dictada el 02 de noviembre de 2010, publicada el 03 del mismo mes y año, y registrada bajo el No. 01086, la Sala fijó un lapso de 10 días de despacho contados a partir de la fecha en que constara en autos la notificación de la recurrente, para que consignara el documento poder que esta otorgó a la abogada T.M.P.S., inscrita en el INPREABOGADO No. 53.752, quien sustituyó en el abogado G.G.F., las facultades para actuar en representación de la Constructora N.O., S.A., a los fines de constatar si quien llevó a cabo la mencionada sustitución ostentaba la facultad para desistir del presente recurso.

El 30 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la recurrente dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo anterior, al consignar copia simple del instrumento poder que su mandante otorgara a la abogada T.M.P.S..

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011, se hizo constar la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 07 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal en fecha 09 de diciembre del mismo año, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

El 28 de junio de 2011 compareció el apoderado judicial de Constructora N.O., S.A., para solicitar que se emita pronunciamiento sobre el desistimiento de la acción propuesto.

Por sentencia No. 00886, dictada el 07 de julio de 2011 y publicada el 12 del mismo mes y año, la Sala fijó un lapso de 10 días de despacho contados a partir de la fecha en que constara en autos la notificación de Constructora N.O., S.A., a los fines de que consignara el documento poder que dicha empresa otorgó el 07 de octubre de 2008 a la abogada Maryorie Garboza Ceballos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.375, quien en virtud de ese mandato confirió poder a la abogada T.M.P.S., por desconocer la Sala si a la primera de las mencionadas profesionales del derecho le había sido expresamente otorgada la facultad de desistir.

Mediante diligencia presentada el 10 de agosto de 2011, el abogado E.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 123.289, actuando como apoderado judicial de la recurrente, consignó el instrumento requerido en la sentencia antes señalada.

Por diligencia del 11 de octubre de 2011, la representación judicial de la sociedad Constructora N.O., S.A. solicitó que se emita pronunciamiento en virtud del desistimiento formulado.

El 13 de octubre de 2011, la Secretaria de la Sala dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia No. 00886, publicada el 12 de julio de 2011.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento de la acción, planteada por el abogado G.G.F.. A tales efectos resulta necesario citar los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

En observancia de la norma contemplada en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, debe la Sala constatar los requisitos para que pueda homologarse el desistimiento formulado, a saber: a) tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y b) que el desistimiento recaiga sobre materias disponibles por las partes.

Respecto al primer extremo mencionado, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 154 eiusdem, según el cual:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

. (Destacado de la Sala).

El citado dispositivo destaca que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, casos en los cuales será preciso exigir el cumplimiento de la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.

Así, se aprecia en el documento poder que fuera otorgado por el representante legal de Constructora N.O., S.A. a la abogada Maryorie Garboza Ceballos (cursante a los folios 429 al 433 del expediente), que esta tenía atribuida la facultad de “...convenir, desistir y transigir en juicios o fuera de él” (sic). Del mismo modo, se evidencia del poder que la referida profesional del derecho sustituyó en la abogada T.M.P.S. para que representara a la recurrente (folios 411 al 414), que a la última le habían sido otorgadas las mismas facultades; y finalmente, se observa que en el instrumento poder que sustituyó parcialmente la abogada T.M.P.S. en el abogado G.G.F. (cuya copia simple cursa a los folios 107 al 109 del expediente), se encuentra expresamente conferida la facultad de desistir.

Visto entonces que el apoderado judicial de Constructora N.O., S.A. manifestó expresamente su intención de desistir de la acción intentada, y que en los poderes de los cuales deriva la representación ejercida por el abogado G.G.F., se expresó textualmente la señalada facultad, concluye la Sala que se encuentra verificada la capacidad del apoderado judicial de la recurrente para desistir del indicado recurso contencioso administrativo de anulación.

Por otro lado, es preciso acotar que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por Ley, por lo que procede esta Sala a impartir su homologación, a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA N.O., S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 6678, dictada el 22 de octubre de 2009 por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Notifíquese de esta decisión a la sociedad mercantil Constructora N.O., S.A., así como al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Notifíquese igualmente al Procurador General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

Ponente

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01526, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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