Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 16 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002762

ASUNTO: RP11-P-2010-002762

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Realizada como ha sido la sentencia del día hoy, 16 de Febrero de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. A.E.P.R. y el alguacil de sala, a los fines de realizar juicio oral y público en la presente causa, seguida a N.R.G., por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos se verifica la presencia de las partes y se dejan constancia de que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. D.M.R., la defensa publica abg. Jesús Mayz y el acusado de autos. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto la misma me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi representado. Es todo. Se deja constancia que, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que antes de proceder a aperturar el debate, el Juez podrá imponer al acusado del precepto Constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso lo procedente es la Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 de la norma in comento y escuchado lo manifestado por la defensa del acusado en esta sala de audiencias, es por lo que el Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y para los efectos procede a identificarse como N.R.G., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.903.541, Obrero, natural de Campo C.d.I.M.M.d.E.S., fecha de nacimiento 04-07-1957, de 54 años de edad, hijo de J.G. y J.G., y domiciliado en la calle Ricaute, sector Gorgojo, casa S/n, cerca del Estadium, Campo C.d.I.M.M.d.E.S., quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. D.M.R., quien expone: Oída lo manifestado por el acusado, quien reconoce que la droga es de su propiedad y solicita la imposición de la pena, de acuerdo a la admisión de los hechos, en los delito que le corresponde de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que solicito al tribunal le imponga a la Pena establecida en la Ley. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Solicito se proceda de conformidad con el artículo 376 del COPP, en consecuencia procédase a imponer la pena al imputado, valorando las circunstancias de ausencia de antecedentes penales, como atenuante genérica, en fundamento al principió de In dubio pro reo y de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4, del Código Penal, para el establecimiento de la pena en su limite mínimo de conformidad con el 37 ejusdem y al resultado obtenido el máximo establecido en el artículo 376 del COPP, por la admisión de hechos. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Oída la manifestación realizada por el acusado de autos, quien admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, lo expuesto por la defensa publica y por la representación fiscal y tomando en cuenta la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, en aras de garantizar de manera expedita el fin último del presente proceso, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establece una pena que va de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio DIEZ (10) AÑOS y en aplicación 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos le descontaremos un tercio de la pena a imponerse, y en razón a lo establecido en el referido articulo en su parte final, donde refiere no poder rebajar en su limite inferior en su limite aplicable en los delitos cuya entidad impongan sanciones mayores de Ocho (08) años, es por lo que este Tribunal ACUERDA como pena definitiva OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a CONDENAR: al acusado, ciudadano N.R.G., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.903.541, Obrero, natural de Campo C.d.I.M.M.d.E.S., fecha de nacimiento 04-07-1957, de 54 años de edad, hijo de J.G. y J.G., y domiciliado en la calle Ricaute, sector Gorgojo, casa S/n, cerca del Estadium, Campo C.d.I.M.M.d.E.S. a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. A.E.P.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR