Decisión nº S2-143-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil F & Q ELECTRO MECÁNICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita el 28 de octubre de 1999, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 41, tomo 40-A, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial abogada M.T.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.996.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.493, y de este mismo domicilio, contra sentencia interlocutoria proferida en fecha 24 de enero de 2005, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión de la incidencia de TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano N.Q.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.637.148, y de este domicilio, contra la recurrente sociedad mercantil F & Q ELECTRO MECÁNICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas de la tacha, efectuado por la representación judicial de la parte demandada.

Apelada dicha resolución y oído el recurso interpuesto en el sólo efecto devolutivo, este Tribunal, vistos los informes de la parte demandada - recurrente, sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a resolución de fecha 24 de enero de 2005, mediante la cual el Tribunal a-quo negó la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas de la tacha, efectuado por la representación judicial de la parte demandada, en atención de los siguientes razonamientos:

(…Omissis…)

Vista la diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2004, suscrita por la Abogada (sic) en ejercicio M.T.M., en la cual solicita una prórroga del lapso de evacuación de las pruebas, a los fines de realizar la prueba de experticia; y visto el acto de exhibición de documento celebrado con la comparecencia de las partes el día 10 del presente mes y año, este Tribunal para resolver observa:

Por cuanto en el acto de exhibición la parte demandada manifestó no poder exhibir el documento en cuestión, ya que nunca lo tuvo bajo su posesión y dominio, y en virtud de que al no tener el demandado en su poder dicho documento, no tiene fundamento la petición de la parte actora, quien solicitó la prórroga para la evacuación de la prueba de experticia basándose en la imposibilidad de evacuar la prueba por cuanto era el demandado quien supuestamente poseía el documento objeto de la experticia. En tal sentido la jurisprudencia venezolana ha asentado el criterio de que las prórrogas no pueden ser nunca acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, y que además deben mediar circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor. Cuya prueba conste en autos, bastantes a justificar la conseción (sic) de dichas prórrogas. Por las consideraciones antes expuestas es que forzoso es concluir para este Juzgador negar la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de las pruebas.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado (…), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas hecha por la apoderada judicial de la parte actora.

. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del estudio pormenorizado efectuado a las actas que en copia certificada fueron remitidas a este Tribunal Superior, se verifica que con ocasión del juicio principal de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano N.Q.U. contra la sociedad mercantil F & Q ELECTRO MECÁNICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante resolución de fecha 8 de julio de 2003, el a-quo admitió cuanto ha lugar en derecho la TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA INCIDENTAL, propuesta por la sociedad mercantil F & Q ELECTRO MECÁNICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra del documento fundamental de la demanda principal consignado en copia certificada por el ciudadano N.Q.U., por haber sido interpuesta en tiempo y forma, la tacha y su formalización, así como la insistencia de hacer valer el documento por parte del ciudadano N.Q.U..

Del señalizado pronunciamiento judicial de admisión de la tacha incidental, verifica este Jurisdicente que el a-quo ordenó la apertura de pieza por separado, la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y del mismo modo, acordó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, luego de la notificación de todas las partes, invocando para ello, lo establecido en los artículos 441 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa invocando para ello, lo establecido en el numeral 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, con ocasión de la incidencia de tacha, dejó sin efecto lo establecido en el auto de fecha 8 de julio de 2003, únicamente en lo referido a la apertura de la articulación probatoria, y repuso la causa al estado de determinar los hechos a probar por las partes; ordenando del mismo modo, la notificación del representante del Ministerio Público, para que luego de la constancia de su cumplimiento, pudiera aperturarse la causa a pruebas.

En fecha 15 de octubre de 2004, fueron agregados a las actas los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, en la tacha de falsedad, y el 20 del mismo mes y año, la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas de su contraria. Asimismo, mediante auto del 22 de octubre de 2004, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho las referidas pruebas promovidas y declarada sin lugar la oposición planteada, intimándose al demandante ciudadano N.Q.U., para que bajo apercibimiento, al décimo día de despacho siguiente, exhiba el documento tachado de falso, fijándose del mismo modo, fecha y hora para la inspección de oficio referida en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, así como para la inspección judicial y para el nombramiento de los expertos correspondientes con ocasión de las experticias promovidas por la parte demandada.

En fecha 29 de octubre de 2004, la parte demandada por intermedio de su representación judicial, con fundamento al hecho de encontrarse las partes a derecho, solicita al Juzgador a-quo deje sin efecto el mandato de intimación, y ordene que al quinto (5°) día de despacho siguiente a la admisión de las pruebas, el demandante exhiba en original, el documento base de su pretensión, ello - en su decir - en aras de evitar el quebrantamiento del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la igualdad de las partes en el proceso de su representada, afirmando que tal situación, subordina su actividad probatoria a la práctica de dicha intimación y a la comparecencia del actor a consignar el documento original de su acción, y que de no lograrse, le cercena a su mandante el control de su prueba; pedimento éste el cual fue negado conforme auto del 1° de noviembre de 2004.

Mediante diligencia consignada a la pieza de tacha de falsedad el 9 de diciembre de 2004, por la representación judicial de la parte demandada, se evidencia textualmente lo siguiente:

(…): Por cuanto han transcurrido hasta el día de hoy veinticinco (25) días de Despacho de los Treinta días para la evacuación de las pruebas, y siete (7) días de despacho para que la parte que debe exhibir el documento original fundante de la acción, que fue presentado en copia certificada con el libelo de demanda, y sobre el cual se debe realizar la labor encomendada a los expertos, según consta en el escrito de promoción de las pruebas de mi representada, de cuyo cómputo se puede evidenciar, que sí efectivamente el documento original es traído al proceso como es su obligación, sólo tendrían los expertos un (1) día para el trabajo encomendado y su presentación, labor ésta imposible de cumplir, es por lo que muy respetuosamente le solicito a este d.T., se digne a concederme una prórroga en el lapso para la evacuación de las pruebas, a fin de que éstas no queden sin efectuarse dada la importancia de las mismas para las resultas del proceso.

En fecha 10 de enero de 2005, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal a-quo para celebrar el acto de exhibición de documento, para el cual fue intimada la parte actora, compareció por intermedio de su representación judicial, abogado B.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.824.328, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.325, de este domicilio, y expuso: “En virtud de la solicitud de este Tribunal para exhibir el documento otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el día 02 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 25, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, hago de conocimiento al mismo de que mi cliente ciudadano N.Q.U., nunca tuvo bajo su posesión y dominio el mencionado documento, ya que el mismo se encontraba resguardado en las instalaciones de la empresa Sociedad Mercantil F&Q ELECTROMECÁNICA, C.A., por lo tanto se le hace imposible a mi representado cumplir con lo ordenado.”

Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2005, el Juzgado a-quo profirió la decisión mediante la cual negó la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, en los términos singularizados en el capítulo segundo del presente fallo, la cual fue apelada el 27 de enero de 2005, por la representación judicial de la demandada de autos, oído el recurso en un sólo efecto, mediante auto del 2 de febrero de 2005, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandada recurrente, sociedad mercantil F & Q ELECTRO MECÁNICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por intermedio de su apoderada judicial abogada M.T.M., presentó los suyos, en los términos siguientes:

La exponente argumenta que, la recurrida le vulnera a su representada las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, y que tal vulneración deviene incluso desde el momento de la admisión de las pruebas de la incidencia de tacha, en fecha 22 de octubre de 2004, ya que - en su decir - se le restringió el derecho de probar sus afirmaciones de hecho, al negarle la posibilidad de evacuar las pruebas promovidas, y al subordinar su actividad probatoria a la comparecencia del demandante ciudadano N.Q.U., para que bajo apercibimiento exhibiera el documento fundante de la acción, situándola con ello en un estado de indefensión.

Con ocasión de tales argumentaciones, alega que al existir la posibilidad de que no se pudiera lograr la intimación del referido demandante, su representada no podría ejercer su derecho a la defensa mediante el control de la prueba, quebrantando la igualdad de las partes dentro del proceso, razones por las cuales en fecha 29 de octubre de 2004, le solicitó al Tribunal de la causa dejara sin efecto la señalizada orden de intimación, en virtud que dicho ciudadano N.Q.U., se encontraba a derecho y se le fijara día y hora para la exhibición, lo cual fue negado por el a-quo, vulnerándole a su mandante su derecho a la defensa.

En este orden de ideas, señala adicionalmente que en fecha 1° de noviembre de 2004, el a-quo se traslado y constituyó en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, a efectos de practicar la inspección judicial minuciosa a la cual se refiere el numeral 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, sin que en actas estuviere consignado el documento original objeto de la tacha, la cual se evacuó sin que se confrontaran los datos de los protocolos o registros con los asentados en el documento fundante de la pretensión.

Por ello, argumenta la exponente que en fecha 9 de diciembre de 2004, solicitó la prórroga del lapso de evacuación de las pruebas, por cuanto - en su decir - hasta ese día habían transcurrido veinticinco (25) días de despacho de los treinta (30) días para la evacuación de las pruebas, y siete (7) días de despacho de los diez (10) días para que la parte actora exhibiera el documento original objeto de tacha, y sobre el cual los expertos debían practicar la experticia promovida, que era de vital importancia para su actividad probatoria, y que en atención de sus cálculos a los expertos sólo les restaría un (1) día para el trabajo encomendado y su presentación, lo cual sería imposible de cumplir, sin la concesión de la señalizada prórroga.

Bajo ésta perspectiva, señala que llegado el día en que debía materializarse la referida exhibición y consignación del original del documento tachado, acudió el representante judicial de la parte actora intimada a la exhibición, y expuso que su mandante nunca tuvo bajo su posesión y dominio el mismo, en virtud del cual se le hacía imposible cumplir con lo ordenado, ello - en su decir - sin que lo respaldare ningún elemento probatorio, lo cual - alega - sirvió como presupuesto fáctico para que el a-quo fundamentare su negativa de prórroga del lapso, y haciendo uso también del criterio jurisprudencial atinente a que las prórrogas nunca pueden ser acordadas sino cuando se les decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, y siempre que medien circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, que consten en autos y que justifiquen dichas prórrogas, todo lo cual - según su dicho - evidencia la flagrante violación del derecho al debido proceso y a la defensa de su representada, por cuanto fue el mismo Tribunal quien decidió pronunciarse sobre la solicitud de prórroga, luego que finalizara el referido lapso de evacuación de pruebas, no obstante dicho pedimento fue hecho en dos oportunidades con antelación a que dicho lapso feneciera.

En conclusión, la exponente solicita a este Jurisdicente de segunda instancia que, se declare con lugar el recurso de apelación formulado por su representada, y que del mismo modo, se ordene la continuación del procedimiento.

Siendo la oportunidad preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones a los informes, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que en copia certificada fueron remitidas a esta Superioridad, y en atención del análisis cognoscitivo del caso facti-especie, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 2005, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la solicitud efectuada por la parte demandada, en el sentido que se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas de la incidencia de tacha, con fundamento a considerar que las prórrogas nunca pueden ser acordadas sino cuando se les decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, siempre que medien circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba conste en autos, conclusión a la que llegó el a-quo, invocando asimismo el presupuesto fáctico de que en el acto de exhibición donde el demandante debía exhibir el original del documento tachado, y que a su vez constituye el documento fundante de su acción, el mismo manifestó que nunca lo tuvo bajo su posesión y dominio, lo cual en criterio de dicho Juzgador de instancia deja sin fundamento la petición de la demandada, quien solicitó la prórroga alegando su imposibilidad de evacuar la prueba, por cuanto el demandante poseía el documento objeto de la experticia.

Del mismo modo, inteligencia este oficio jurisdiccional que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada deviene de su disconformidad respecto de dicha negativa, por cuanto según se desprende de su escrito de informes, considera que desde el mismo momento que fueron admitidas las pruebas de la incidencia de tacha, se le vulneraron sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso, por haberse ordenado la intimación del actor a objeto que exhibiera el original del documento tachado, en lugar de haberse fijado día y hora para la exhibición, ya que el mismo se encontraba a derecho, situación la cual - en su criterio - originó que se fuera consumiendo el señalizado lapso de evacuación, ello al punto - según su dicho - que agotados veinticinco (25) días de los treinta (30) días correspondientes a la singularizada evacuación de pruebas, sólo habían transcurrido siete (7) de los diez (10) días de despacho que fijó el a-quo en la boleta de intimación, y que además de eso, llegada la oportunidad para la exhibición, la parte actora sin consignar elemento probatorio alguno que probare sus afirmaciones se limitó a indicar que él no podía exhibir el documento para el cual fue intimado porque nunca lo tuvo bajo su poder, lo cual fue aceptado por el a-quo; y que del mismo modo, con respecto al argumento de la recurrida, en el sentido que las prórrogas nunca pueden ser acordadas sino cuando se les decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, siempre que medien circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba conste en autos, argumenta la apoderada apelante que aún cuando el a-quo profirió su decisión luego de finalizado el lapso para la evacuación, su representada había peticionado la prórroga en dos oportunidades, antes de vencerse dicho lapso, todo lo cual - en su decir - le impidió evacuar y por tanto ejercer el control sobre la prueba de experticia del documento tachado de falso, la cual era fundamental para su actividad probatoria.

Quedando así delimitada la controversia sometida al conocimiento de este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En tal sentido, es menester puntualizar que los lapsos procesales constituyen materia de orden público por estar directamente relacionados con el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la cual resulta oportuno citar la opinión expresada por BREWER CARIAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. 2000. Pág. 164, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con ocasión al debido proceso, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Es necesario señalar que el Juez en su condición de director del proceso, está obligado a garantizar el principio de la legalidad y formalidad de los actos, en aras de resguardar el debido proceso, el cual, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado litigio, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y de hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.

Así pues, siendo el proceso el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva, el procedimiento se constituye en el conjunto de reglas que regulan el mismo, y en virtud de ello, las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que las mismas deban desarrollarse, consecuencialmente, son las formas procesales los modos en los cuales deben realizarse tales actividades.

En relación a los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 208 de fecha 4 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Exp. N° 00-0279 Hotel El Tissure C.A, en amparo dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

“No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).”

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, con relación a la formalidad de los lapsos, específicamente en lo referido al lapso de evacuación de pruebas en la incidencia de tacha de falsedad por vía incidental, se hace menester citar las consideraciones que en tal respecto fueron plasmadas por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios acerca del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, así:

(…Omissis…)

Esta norma establece todo el itinerario procedimental de conocimiento y decisión de la tacha de falsedad. Si se incoa en vía principal, tal como lo autoriza el artículo 440, el procedimiento a seguir es el ordinario, con aplicación de las reglas especiales, previstas en este artículo 442 que le sean pertinentes. Es por ello que el texto inicial del mismo señala que se observarán estas reglas tanto para el «juicio de impugnación» (así llamado) como para el incidente de tacha. El primero es un juicio ordinario, con indicaciones especiales, principalmente respecto a la instrucción de la causa.

Cuando la tacha de falsedad se deduce en forma incidental, debe aplicarse el procedimiento incidental supletorio del artículo 607, en lo concerniente a la duración del lapso probatorio. Pero en ambos tipos de procedimiento (ordinario o incidental) el juez puede mandar evacuar las pruebas pendientes, particularmente las que ordena la ley en los ordinales de este artículo 442, aunque haya vencido el lapso probatorio. (…)

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En concordancia con el criterio doctrinario citado ut retro, el cual es compartido por este órgano jurisdiccional, y ante la falta de regulación del legislador, en materia del lapso probatorio a aplicarse en la tacha por vía incidental, a la cual está referida el caso sub-especie-litis, se colige que sin menoscabar las reglas de sustanciación preceptuadas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, la tacha incidental se debe tramitar conforme al procedimiento normado en el artículo 607 eiusdem, el cual establece una articulación probatoria de ocho (8) días, sin término de distancia, para promover y evacuar pruebas. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Bajo ésta perspectiva, de las actas que conforman el presente expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copia certificada, se constata que en fecha 8 de julio de 2003, se admitió la tacha incidental en referencia, aperturandose una articulación probatoria de ocho (8) días, no obstante ello, el 10 de febrero de 2004, el a-quo dejó sin efecto únicamente lo atinente a la apertura de la articulación probatoria, y repuso la causa al estado de determinar los hechos a probar en la tacha, y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, para proceder a aperturar la incidencia a pruebas.

Así, materializada dicha notificación, la causa quedó abierta a pruebas, pero de su tramitación se observa que erróneamente fue sustanciada conforme a los lapsos del procedimiento ordinario, quince (15) días para promover, y treinta (30) días para evacuar las pruebas que fueren admitidas, con lo cual se desnaturalizó la esencia procedimental de la incidencia surgida en la presente causa, y con ello el quebrantamiento de las formas procesales, lo cual originaría la nulidad de los actos procesales acaecidos en menoscabo de la institución del debido proceso. Y ASÍ SE OBSERVA.

No obstante lo anterior, es necesario destacar que la doctrina de nuestro M.T. ha expresado que, la reposición se trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, y en tal sentido, la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, teniendo por objeto la realización de actos procesalmente necesarios y nunca causa de demora y perjuicios a las partes, ya que el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con base en las anteriores argumentaciones, es menester la cita de los siguientes preceptos constitucionales:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Así las cosas, evidencia este oficio jurisdiccional que no obstante evidenciarse que se desnaturalizó la fase probatoria aplicable a la tacha de falsedad de documento público, interpuesta por vía incidental, a la cual se contrae el asunto sometido al conocimiento de este Jurisdicente de alzada, en el caso de autos efectivamente transcurrieron treinta (30) días para evacuar las pruebas, cuando para este tipo de incidencia el legislador le otorga a las partes solo ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las mismas, situación que en criterio de quien hoy decide, no constituye motivo de reposición por cuanto el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado. Y ASÍ SE APRECIA.

En derivación de los mismos fundamentos invocados con anterioridad, y visto que la parte recurrente contó con un lapso de evacuación de pruebas mucho más extenso que el que legalmente le correspondía a los efectos de la incidencia de tacha, éste oficio jurisdiccional allega a la conclusión en que el referido lapso no puede prorrogarse aun más a los efectos de evacuar la experticia de documento, máxime cuando en éste tipo de pruebas, son los expertos y no el promovente de la prueba, quienes pueden solicitar la prórroga del lapso que se les asigna para efectuar su labor, ello en atención de lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación a los argumentos de la parte apelante en el sentido que llegada la oportunidad para la exhibición por ante el a-quo, la parte actora sin consignar elemento probatorio alguno que probare sus afirmaciones se limitó a indicar que él no podía exhibir el documento para el cual fue intimado porque nunca lo tuvo bajo su poder, lo cual fue aceptado por el a-quo, y utilizado como fundamento para su negativa de prórroga, y que ello le impidió evacuar y por tanto ejercer el control sobre la prueba de experticia del documento tachado de falso, la cual era fundamental para su actividad probatoria, advierte este sentenciador, compartiendo lo expresado por la recurrida en tal sentido, que si no pudo materializarse la exhibición del documento tachado, mal podía concederse la prórroga con el objeto de evacuar una experticia sobre un documento que no consta en original en las actas del expediente; del mismo modo, se deja sentado que la prueba de exhibición de documento tiene unas reglas procedimentales muy propias para su tramitación, establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que regulan de manera concreta los efectos derivados de cuando el documento ordenado exhibir es o no traído a las actas, lo cual será materia de la decisión de mérito que será dictada en su debida oportunidad por el Juzgador a-quo respecto de la tacha. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencia de los fundamentos legales expuestos y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut supra citados, en concordancia con el análisis cognoscitivo del contenido íntegro de las actas que conforman el caso sub-iudice, aunado a la apreciación de los alegatos aportados por la parte apelante, lo cual hace determinante para este Sentenciador Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2005, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión de la incidencia de TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano N.Q.U. contra la sociedad mercantil F & Q ELECTRO MECÁNICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil F & Q ELECTRO MECÁNICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por intermedio de su apoderada judicial M.T.M., contra la resolución de fecha 24 de enero de 2005, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 24 de enero de 2005, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia.

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada apelante, en virtud de la confirmatoria de la sentencia recurrida, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MAYALNIC TORRES PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MAYALNIC TORRES PEREIRA

EVA/mtp.

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