Sentencia nº 270 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 13 de mayo de 2010

200º y 151º

Los abogados A.J.D.M., H.A.R. y J.H.Z.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.888, 9.243 y 19.697, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.J.R.V., mediante escrito presentado por este último en fecha 17 de septiembre de 2009, promovieron pruebas en la demanda interpuesta por dicho ciudadano contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), por daño moral; y, visto asimismo, el escrito de oposición de fecha 11 de febrero de 2010, presentado por el abogado G.F.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. (C.A.N.T.V.); este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

PRIMERO

La representación de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. (C.A.N.T.V.), formula oposición en el Capítulo I, aparte “a.-)” de su escrito, a la admisión de las pruebas promovidas en el Capítulo I del escrito de pruebas presentado por la parte actora, alegando que la promoción del mérito favorable de los autos “…no constituye un medio de prueba válido en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que su promoción en cualquier proceso judicial, deviene en ilegal…” (folio 395 del expediente).

Al respeto, considera este Juzgado, que ciertamente el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa), y que el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito haga de estas pruebas, lo cual no es una facultad del Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión. Así se decide.

SEGUNDO

Igualmente, formula oposición en el Capítulo I, aparte “b”, a las documentales promovidas en el Capítulo II, punto No. 1, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alegando que las mismas resultan “…manifiestamente impertinentes, inconducentes e ilegales…” toda vez que “…dichas documentales, se encuentran referidas a las investigaciones y averiguaciones internas llevadas a cabo por CANTV con ocasión a múltiples denuncias formuladas por particulares por el hurto de servicio telefónico en números pertenecientes a la central Delicias de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual laboraba el actor. Producto de las referidas investigaciones y averiguaciones, mi representada procedió a sustanciar el correspondiente expediente administrativo identificado con el N° 98-025 relacionado con el referido fraude telefónico, realizando incluso la denuncia respectiva ante el otrora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual en ejercicio de sus potestades legales procedió a realizar la detención preventiva del hoy demandante (…) De manera tal que, con ocasión a las referidas documentales, sencillamente no existe correspondencia entre dicho medio de prueba y los hechos a probar, toda vez que tal como se ha visto, la parte demandante señaló en su escrito de pruebas, que las documentales antes referidas demostraban una supuesta existencia de daño moral ocasionado por CANTV, lo cual denota la falta de coincidencia entre los hechos a demostrar y el medio de prueba promovido por el demandante…” (folios 398 y 399 del expediente), finalmente, alega que las referidas documentales resultan manifiestamente ilegales por la falta de indicación del objeto de la prueba.

Al respecto, observa este Juzgado de la lectura del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado del ciudadano N.J.R.V., que las documentales contenidas en el Capítulo II, aparte “1)” se refieren a documentos mediante los cuales “…la Coordinación de Protección Región Occidente, en fecha 11 de junio de 1.998, remite a la Gerencia Región Occidente, el caso del supuesto Hurto de Servicio Telefónico a diversos números de teléfonos de la central Las Delicias-CANTV, y recibidos en fecha 23-06-1.998, en la cual llegan a la conclusión: El C.T.P.J., realizó la detención Preventiva de los señores …..N.R. (…) como presuntos indiciados en el fraude telefónico cometido contra la CANTV, en la Central Las Delicias…”, asimismo, se desprende del contenido del mencionado Capítulo ––según texto del citado escrito–– que se promovieron a fin de demostrar “…de manera inequívoca que la parte demandada, le infringe a nuestro mandante un daño moral sufrido en la esfera de su personalidad…” (folio 349 del expediente).

Igualmente, se evidencia de la lectura del libelo, que el ciudadano N.J.R.V., al momento de interponer la presente demanda señaló que el daño moral que recayó sobre su persona comenzó con la investigación abierta en el mes de mayo del año 1998, por la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en la cual quedó evidenciado —según señala el actor— por recomendaciones del “INVESTIGADOR” del caso que hubo “…participación de los Señores JOSÉ FUENMAYOR (…), N.R. (…) y A.B., en los hechos objeto de investigación, quienes incurrieron además de delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano en perjuicio de diversos clientes y C.A.N.T.V., en hechos previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo´, y por esta situación de una falsa apariencia de la empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) a través de sus representante (sic), empiezan a fustigarme para obligarme a un retiro convenido, tal como se evidencia de la participación de despido realizada por la empresa ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se esgrime como causal de despido, la contenida en el ordinal `f´ de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) [días] (…), pero la realidad fue que se me prohibió la entrada a las áreas de mi trabajo…” (folios 2vto. y 3 del expediente).

De igual modo, esgrimió en su escrito libelar lo siguiente: “…Todas estas manipulaciones por parte de la empresa, mas el hecho de haber sido privado de mi libertad el día 31 de J. deM.N.N. y Ocho (1.998), por el Cuerpo Técnico de Policia judicial (P.T.J.), y remitido al Centro de Retención Preventiva el Marite, el día primero (01) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), y puesto en libertad en esa misma fecha, por orden del Juzgado Cuarto Penal , me obligaron a retirarme voluntariamente de la empresa a través de retiro convenido, no cabe duda, que el hecho de no haberse comprobado mi participación en el hecho, que me fuera imputado por la empresa (estafa), constituye en mi contra un hecho ilícito por parte de la mencionada empresa, y lo mas injusto es ponerme al escarnio público en una situación muy desventajosa, con abuso de derecho por causa del hecho ilícito y por lo tanto el daño moral que mi familia a confrontado calamidades y necesidades por culpa de la forma como fui excluido de dicha empresa, causándome un gran DAÑO MORAL (sic)…” (folios 3 del expediente. Subrayado del texto); de lo antes expuesto, estima este Juzgado que con la promoción de las documentales antes descritas, el apoderado de la actora, pretenden traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los argumentos expuestos en la presente demanda, y que será en todo caso, el Juez del mérito a quien corresponde valorarlas en la oportunidad de la sentencia definitiva, en razón de ello, resulta improcedente la oposición realizada a los aludidos instrumentos en lo que al alegato de impertinencia se refiere. Así se decide.

En cuanto al argumento de oposición referido a la inconducencia de las pruebas promovidas por los apoderados de la parte actora, se observa que, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nº 01142, de fecha 31 de agosto de 2004, al pronunciarse sobre la apelación de un auto dictado por este Juzgado de Sustanciación relativo a la admisibilidad de las pruebas promovidas y la oposición a las mismas, ratificó el criterio sostenido en cuanto a la libertad de los medios de pruebas, en los siguientes términos:

“…omissis…

Ahora bien, precisados como han sido en el capítulo anterior los fundamentos de la apelación ejercida, esta Sala considera pertinente reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano y en tal sentido advierte:

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.>

De la trancripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Así, en sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).

...omissis...

Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (...).

Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado. (Caso: C.A. La Electricidad de Ciudad Bolivar (Elebol), contra La República Bolivariana de Venezuela. Resaltado de este Juzgado).

Este Juzgado, atendiendo al criterio antes transcrito (reiterado, entre otras, por sentencias Nros. 05743, 01114, 01172 y 00014 de fechas 28.9.05, 4.5.06, 4.7.07 y 9.1.08), declara improcedente el argumento de oposición, referido a la inconducencia de las documentales promovidas en el Capítulo II, aparte 1, por los apoderados del ciudadano N.J.R.V., en virtud de que dichos instrumentos no resultan manifiestamente ilegales y será el juez del mérito en la oportunidad procesal correspondiente, quien determinará si son “conducentes” para demostrar lo pretendido por el accionante. Así se decide.

Ahora bien, en relación con el alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, advierte este Juzgado que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02; sentencia N° 00684 del 23.6.04; sentencia N° 01142 del 31.8.04; y sentencia N° 01676 del 6.10.04).

Así, por sentencia N° 00314 del 5 de marzo 2003, ratificada en fecha 16 de diciembre de 2003 (sentencia N° 01956), la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada [artículo 395 del Código de Procedimiento Civil] no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.

TERCERO

Se opone, asimismo, el abogado G.F.M.M., en el Capítulo I aparte “c.-)” de su escrito, a las documentales promovidas en el Capítulo II apartes “2”, “3” y “4” del escrito de pruebas, de la parte actora, argumentando en primer lugar que las mencionadas documentales carecen “…de todo valor probatorio y eficacia jurídica en relación con el presente proceso judicial…” por cuanto –según alega– dichas actuaciones “…fueron anuladas a través de la decisión No. 01297 proferida el 23 de octubre de 2008 por la Sala Político Administrativa…”; asimismo, formula oposición a dichos instrumentos alegando que resultan manifiestamente ilegales “…por la errónea promoción de los mismos…”, toda vez que a través de unas documentales pretenden hacer valer las resultas de unos informes emanados de la Fiscalía del Ministerio Público del Régimen Procesal Transitorio del Estado Zulia, cuando lo correcto es que deben ser requeridas a través de la prueba de informes.

Ahora bien, en cuanto al primero de los argumentos de oposición referido a que las documentales carecen de valor probatorio en virtud de la sentencia dictada por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dejan sin efectos las actuaciones realizadas con anterioridad a dicha decisión, observa este Juzgado, que los mismos se dirigen a cuestionar aspectos que deben ser analizados por el Juez del mérito en la oportunidad correspondiente, lo cual no es facultad de este Sustanciador, y como quiera que los mismos no aluden a la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio de prueba empleado, resulta forzoso declarar improcedente la indicada oposición. Así se decide.

Con respecto al segundo argumento de oposición, relativo a que la parte actora, pretende mediante la promoción de unas documentales hacer valer las resultas de unos informes emanados de la Fiscalía del Ministerio Público del Régimen Procesal Transitorio del Estado Zulia, estima este Juzgado que atendiendo al criterio transcrito en el punto “SEGUNDO” de la presente decisión, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02; sentencia N° 00684 del 23.6.04; sentencia N° 01142 del 31.8.04; y sentencia N° 01676 del 6.10.04), en cuya virtud, estima esta Sustanciadora que el argumento esgrimido por el oponente se orienta a la valoración que el Juez del mérito otorgue a estas pruebas, razón por la cual, se desecha por improcedente la mencionada oposición, y así se decide.

CUARTO

El apoderado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A., se opone a las pruebas promovidas por la apoderada de la parte actora en el Capítulo II, puntos “A.4” y “B.5” del escrito de promoción, alegando en primer lugar que: Las inspecciones judiciales promovidas “…resultan manifiestamente ilegales por la errónea promoción de los mismos…” toda vez que —según alega—, con las mismas pretende que dos organismos públicos, como lo son el “Centro de Retención Preventiva El Marite” y el “Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” ambos ubicados en el Estado Zulia, “informen” a este Juzgado “…sobre la existencia de hechos que consten en documentos que se encuentran en poder de los mismos, relacionados con la detención preventiva del hoy demandante. Lo anterior, no puede sino ser calificado de errónea promoción de las pruebas de inspección judicial producidas por los apoderados judiciales de la parte demandante, toda vez que si la parte actora requería que algún organismo u oficina pública informase sobre la existencia de hechos que consten en documentos que se hallaren en las mismas, la misma disponía de otros medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico para tal fín, como lo es la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, medio de prueba que, como se ha referido no fue promovido ni utilizado debidamente por la parte actora…”; asimismo, formula oposición a la aludida prueba de inspección promovida alegando que “…no existe la debida correspondencia entre dichos medios de prueba y los hechos del presente litigio…”; finalmente, arguye que las referidas inspecciones judiciales “…no son aptas para trasladar a los autos y evidenciar la supuesta existencia de daño moral cuya indemnización es pretendida por la parte actora a través del ejercicio de la presente acción judicial, lo cual puede apreciarse de una simple apreciación del objeto y finalidad perseguida con las mismas…” (folios 409, 410, 412 y 414 del expediente. Resaltado y subrayado del texto).

Ahora bien, en cuanto al primer argumento de oposición, observa este Juzgado que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

De la norma transcrita se concluye que el objeto de la prueba de inspección judicial, es constatar la existencia de aquellos hechos trascendentes para la decisión de la causa y que la misma podrá ser acordada sobre “…personas, cosas, lugares o documentos…”; y, en este sentido, los promoventes detallan en su escrito los aspectos sobre los cuales pretenden se deje constancia con la práctica de la aludida prueba, y que además “…se deje constancia de cualquier otro hecho, circunstancia o particular que se tenga a bien de señalar en la oportunidad…” de evacuar la referida prueba, cumpliendo así con los parámetros contenidos en la citada norma.

En cuanto al segundo de los argumentos de oposición, relativo a que “…no existe la debida correspondencia entre dichos medios de prueba y los hechos del presente litigio…”, se advierte que los promoventes indicaron en el Capítulo II, apartes “A.4” y “B.5” de su escrito de promoción de pruebas, que “…Con las Inspecciones Judiciales solicitadas y practicadas, se prueba en forma fehaciente, que nuestro representado N.J.R.V., estuvo detenido en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), antes C.T.P.T.J., y en [el] CENTRO DE RETENCIÓN PREVENTIVA EL MARITE, acusado por el presunto delito de Estafa, y iniciado el proceso penal por denuncia interpuesta por el representante de la CANTV, causándole un daño al honor y reputación a su persona, así como a su familia… ”, siendo ello así, y atendiendo a lo mencionado en el punto “SEGUNDO” de la presente decisión, relacionado con el objeto de la presente demanda, estima este Juzgado que, con dicha promoción se pretende también traer elementos que guardan relación con los hechos debatidos, y que será, en todo caso, el Juez del mérito a quien corresponda valorarlas en la oportunidad de la sentencia definitiva, en cuya virtud se declara improcedente la oposición formulada, y así se decide.

Finalmente, en lo que respecta al último argumento de oposición relativo a que las mencionadas pruebas de inspecciones judiciales “…no son aptas para trasladar a los autos y evidenciar la supuesta existencia de daño moral cuya indemnización es pretendida por la parte actora a través del ejercicio de la presente acción judicial, lo cual puede apreciarse de una simple apreciación del objeto y finalidad perseguida con las mismas…”, estima esta Sustanciadora, que el fundamento de oposición antes transcrito, no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas, sino que los oponentes se circunscriben a realizar consideraciones relativas al objeto y fondo de la presente demanda, aspectos que deben ser valorados por el Juez del mérito en la oportunidad correspondiente, en cuya virtud, declara que no tiene materia sobre la cual decidir.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas de inspecciones judiciales promovidas en el Capítulo II apartes “A” y “B” del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, para su evacuación, acuerda librar comisión al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se concede como término de distancia, ocho (8) días para la ida y ocho (8) días para la vuelta. Líbrense oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

En lo que respecta, al contenido del Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas presentado, estima este Juzgado que del mismo no se desprende promoción de prueba alguna, sino que se refiere a una serie de aspectos y señalamientos que deben ser examinados por el Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva, en virtud de lo cual, declara que no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2008-0756/io.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR