Sentencia nº RC.00859 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000239

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por nulidad de asamblea intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano N.J.R.S., representado judicialmente por los abogados Y.D. deM., H.D.L. y G.T., contra los ciudadanos V.P.T., A.M.F. y C.E.O., representados judicialmente por los profesionales del derecho F.M.G., R.T.G., R.P.M. y R.F. de García; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2007, mediante la cual declaró: 1) Confirmó el fallo dictado en fecha 29 de junio de 2006, por el juzgado de la cognición que declaró sin lugar la demanda; 2) Con lugar la falta de cualidad de los ciudadanos V.P.T., A.M.F. y C.E.O., para sostener la presente acción y, en consecuencia, sin lugar la apelación interpuesta por el demandante.

Contra la referida decisión de alzada, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

La Sala constata en la recurrida, un pronunciamiento de derecho que impide al juzgador el conocimiento sobre el mérito del asunto. Por cuanto, fue declarada con lugar la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés propuesta por los demandandados y, en consecuencia, se declaró sin lugar la demandada.

Respecto al pronunciamiento que resuelve cuestiones de derecho como la aquí señalada, declarándola procedente e impidiéndole al juzgador entrar a conocer sobre el mérito del asunto controvertido; esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia ha dicho que los fundamentos explanados para recurrir contra decisiones de tal naturaleza, necesariamente deben dirigirse a atacar directamente, la cuestión jurídica previa decidida con lugar.

En tal sentido, en sentencias como la de fecha 21/03/06, en el expediente Nº 05-245, caso Farmacia Atabán S.R.L., contra la Caja De Previsión Social Del Cuerpo De Bomberos Del Distrito Federal, actualmente denominada Caja De Ahorros De Los Bomberos Metropolitanos De Caracas (CABOMCA); la Sala dejó expresado lo siguiente:

…PUNTO PREVIO

A lo largo el texto de la decisión recurrida, el sentenciador de alzada señala lo siguiente:

(…Omissis…)

En consecuencia, esta superioridad necesariamente debe declarar procedente la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe hacer valer en juicio y en nombre propio un derecho ajeno, lo que trae como consecuencia que se deseche por infundada la demanda propuesta, por lo que resulta inoficioso analizar el mérito de la misma, y declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido y confirmar la recurrida...

En atención al contenido del texto previamente transcrito, del mismo se desprende claramente que el fundamento de la decisión allí contenida, al declarar procedente la falta de cualidad activa de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, va referido al pronunciamiento del ad quem acerca de un punto de derecho -cuestión jurídica previa- que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.

Dicho lo anterior, resulta oportuno hacer referencia al criterio aplicado por este máximo tribunal en relación a la formalización del recurso de casación contra las decisiones, que como la recurrida en el asunto sometido a examen, resultan fundamentadas en una cuestión jurídica previa; respecto a lo cual, precisamente en esta misma Sala se ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº 66, del 5 de abril de 2001, juicio H.C.M.B. contra E.C. deS. y otros, expediente N° 00-018; lo siguiente:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C. deB. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...”.

Ahora bien, habiendo quedado establecido que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala, procederá al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…”

Aplicando el citado criterio, a los fines de resolver el recurso aquí examinado, la Sala sólo conocerá los argumentos del recurrente en los cuales se ataque directamente, la cuestión de derecho que habiendo sido declarada con lugar, impidió al juzgador conocer sobre el fondo del asunto controvertido. Así se decide.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

“…La Sentencia (sic) Recurrida (sic), en su parte pertinente, en el capítulo “De la Falta (sic) de Cualidad (sic) de la parte demandada”, establece:

Desde luego, que el hecho que se demande a una persona natural, con indicación de la posición de socio o accionista que ostenta en alguna persona jurídica, no implica que por ello se debe tener como demandada también a la persona jurídica, pues resulta obvio que son entes con personalidad jurídica diferentes, por lo que no existe litis consorcio pasivo necesario, interpretación que debe ser aplicada, en el caso subjudice (sic), por cuanto la condición de accionistas de los demandados, no les permite representar a la sociedad mercantil en juicio, ni realizar en nombre de ella actos jurídicos o procesales, y al mismo tiempo impide al sentenciador dictar una sentencia que producirá efectos sobre una persona jurídica que no ha sido llamada al juicio, y que es en definitiva la persona contra quien la ley concede la acción de nulidad de decisiones adoptada en asamblea.

Como se desprende de la narrativa de los hechos, los motivos expuestos y petitum señalados en el libelo de la demanda, se trata de una acción de las denominadas por la doctrina “mero declarativas”, contempladas en la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el interés jurídico para intentar o proponer la demanda: “…Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica”.

(…Omissis…)

En el presente caso, la nulidad está dirigida hacia una convención jurídica denominada “ASAMBLEA”, efectuada y realizada por los accionistas de una Sociedad Mercantil denominada PROMOTORA VANC C.A., asistentes a la írrita Asamblea (sic), es decir, la determinación del interés está dado por la interrelación que existe entre las personas naturales calificadas como ACCIONISTAS, con las de sus decisiones comunes en ASAMBLEA, la cual es INTERDEPENDIENTE, de manera que el carácter que tienen las personas físicas, viene dado por esa condición sine quanon que significa haber suscrito el contrato de sociedad (como ha quedado probado con el documento público del registro mercantil acompañado marcado “B” junto con el libelo de la demanda) que los califica como ACCIONISTAS o bien haber adquirido acciones de esa Sociedad Anónima, pero, hay que destacar el hecho de que la Sociedad Anónima PROMOTORA VANC C.A., está integrada originariamente en su totalidad por CUATRO ACCIONISTAS solamente, plenamente identificados quienes son los TRES DEMANDADOS y EL DEMANDANTE, así que, los demandados lo son, primero en su carácter de ACCIONISTAS y luego, por haber concurrido a una Asamblea (sic) convocada por ellos mismos (litis consorcio pasivo necesario). Son las personas que, con su presencia, conducta, voz y voto, determinaron la decisión definitiva de la Asamblea (sic), e hicieron posible un pronunciamiento viciado de nulidad absoluta por haber violado los Estatutos (sic) Sociales (sic), el Código de Comercio, el Código Civil y porque dicha decisión ilícita, atenta contra el orden público.

(…Omissis…)

De manera que cuando el Juez (sic) de la Recurrida (sic) afirma que no necesariamente los Accionistas (sic) de una Sociedad (sic) Anónima (sic), deben comparecer, bien en un juicio intentado contra ellos, como el caso que nos ocupa, a defender la Sociedad (sic), o bien intentado contra la Sociedad (sic), por el solo (sic) hecho de ser personas jurídicas diferentes, está desconociendo el concepto mismo de LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, el cual, según el Profesor (sic) H.C.: “…se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esa unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio (sic) necesario. El litisconsorcio (sic) necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos…” (Cita de la Obra “DERECHO PROCESAL CIVIL I, TOMO I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1.976 pág. 340), es decir, por un lado no niega que puedan (sic) existir una pluralidad de partes en el juicio, y por otro lado lo niega indicando que por personas jurídicas diferentes (los demandados), no están legitimadas para actuar en nombre de la Compañía (sic), y no es que tengan que actuar en nombre de ésta sino que DEFIENDEN LOS MISMOS INTERESES, COMO UN SOLO SUJETO PROCESAL.

Por otra parte, la sentencia Recurrida (sic), en el mismo Capítulo (sic) denominado “De la Falta (sic) de Cualidad (sic) de la parte demandada”, transcribe parte de la sentencia de la primera instancia y hace suyo los motivos expuestos en ella, pero, el aporte intelectual del Juez (sic) de la Recurrida (sic), sólo se refiere a que por cuanto los demandados y la Sociedad (sic) PROMOTORA VANC C.A., se trata de personas jurídicas diferentes, ello no constituye un litis consorcio pasivo necesario y por lo tanto hace procedente la falta de cualidad e interés de los demandados, lo cual consideramos constituye el vicio señalado de FALTA DE MOTIVACION (SIC) de la Sentencia (sic) Recurrida (sic), ya que materialmente NO EXISTEN las razones de hecho y de derecho que sustenten el fallo Recurrido (sic), salvo los argumentos del Juez (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic) que dice hace suyos…”.

Alega el formalizante que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, señalando al respecto: “…por un lado no niega que puedan existir una pluralidad de partes en el juicio, y por otro lado lo niega indicando que por ser personas jurídicas diferentes (los demandados), no están legitimadas para actuar en nombre de la Compañía, y no es tengan que actuar en nombre de ésta sino que DEFIENDEN LOS MISMOS INTERESES, COMO UN SOLO SUJETO PROCESAL”.

Asimismo, arguye que el ad quem transcribe parte del fallo dictado por el a quo, haciendo suyos los motivos expuestos en él, siendo únicamente el aporte intelectual del juzgador de alzada que los demandados y la sociedad de comercio Promotora V.A.N.C., C.A., son personas jurídicas diferentes, por lo cual, las mismas no constituyen un litis consorcio pasivo necesario, declarando procedente la falta de cualidad e interés de los accionados, evidenciándose de esta forma el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, en razón, que no se desprenden las razones de hecho y de derecho que sustenten la misma.

Ahora bien, la doctrina de la Sala ha destacado los casos en los cuales una sentencia es inmotivada, así en decisión No. 485, de fecha 20 de diciembre de 2001, en el juicio seguido por C.E.M.C. contra Seguros Orinoco C.A., Expediente No. 00-953, señaló lo siguiente:

…Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que sustentar su dispositivo; que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impidan conocer el criterio jurídico seguido por el juez para dictar su decisión.

Respecto al vicio de contradicción como tal, cabe señalar que el mismo puede configurarse o existir, bien entre las diversas decisiones contenidas en la parte dispositiva del fallo; o entre su dispositiva y sus motivos o entre motivo y motivo.

Cuando la contradicción se da entre los motivos del fallo, los cuales se desvirtúan, desnaturalizan o destruyen en igual intensidad, es imperante calificar de inmotivada la decisión…

Respecto de lo delatado por el formalizante, el fallo recurrido en casación señaló:

…De la falta de cualidad de la parte demandada:

En el acto de la litis contestatio de la representación judicial de los demandados opuso, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener este juicio, por cuanto señala que sus representados no pueden ser traídos a juicio por decisiones tomadas por PROMOTORA V.A.N.C. C.A., a través de su órgano supremo, como es la asamblea. Igualmente aducen que el actor está confundiendo a las personas naturales que demandó con la persona jurídica de quien emana la decisión, y que los demandados no pueden convenir en la nulidad de asamblea pues se trata de simples accionistas.

(…Omissis…)

En el caso sub-iudice, la parte demandada invoca la falta de cualidad de sus representados para ser demandados, por cuanto la decisión cuya nulidad pretende la parte actora en este juicio emana de la asamblea de una persona jurídica, y que los accionistas no pueden convenir en ella.

Por decisión del 29 de junio de 2006 el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda incoada, estableciendo en la parte motiva del fallo lo siguiente:

(…) Considera este Tribunal, que la defensa de falta de cualidad opuesta por los demandados para sostener el presente juicio es procedente, por las razones siguientes:

Es la compañía anónima PROMOTORA V.A.N.C. C.A., la que convoca la asamblea atacada de nulidad absoluta, tal como lo indica en su libelo la misma pare (sic) actora, de manera que la compañía en cuestión cumplió para dicha convocatoria con lo preceptuado en el artículo 277 del Código de Comercio. Por tanto, es la persona jurídica de dicha compañía la única legitimada, por ser ella la única también a quien directamente le corresponde y sobre quien pesa la responsabilidad de los acuerdos tomados por su máximo organismo que es la asamblea, en este caso la que ha sido impugnada. De manera que los acuerdos tomados por la asamblea, de no ser contrarios a los estatutos o a la ley, constituyen obligaciones de la compañía y para todos los socios, y estos pueden exigir de ella como única legitimada, bien en el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de los acuerdos societarios, o bien impugnar las decisiones que se consideren tomadas con prescindencia de los estatutos y la ley, pero nunca exigir eso a los socios integrantes de dicha asamblea, quienes no tienen responsabilidad individual derivadas de las decisiones de la misma. De manera que la cualidad para ejercer los asuntos de la compañía y responder por las decisiones del máximo órgano de la misma, es exclusiva de dicha compañía y nunca de sus accionistas, quienes nunca pueden ejercer en nombre propio los derechos de las sociedades de la que forman parte, tal como si se trataran de sustitutos procesales, que serían aquellos que pueden ejercer en su propio nombre derechos ajenos.

En las asambleas de accionistas de las compañías anónimas, como se interpreta de los artículos 275, 276 y 283 del Código de Comercio, es la asamblea su máximo órgano de decisión y como ente colectivo, los accionistas que la integren no tienen personalmente responsabilidad individual alguna por las decisiones tomadas por dicha asamblea, ya que su responsabilidad está limitada conforme al ordinal 3° del artículo 201 ejusdem, y que en todo caso serán siempre obligatorias para todos los accionistas aunque no hayan concurrido a ella, como lo establece el artículo 289 del Código de Comercio, por tanto, nunca será el accionista el que pueda obligar a la compañía, sino la voluntad de la asamblea como órgano colegiado, cuyas decisiones se toman con el porcentaje legal establecido en los estatutos, de manera que puedan tener validez y eficacia jurídica. Asimismo, la compañía no realiza su objeto social por intermedio de sus accionistas, sino a través de sus administradores, como lo indica el Código de Comercio en su artículo 242 y quienes designados por la asamblea, están obligados a ejecutar las decisiones de ésta. Por último, las sociedades anónimas tienen su principal característica en el hecho de que los accionistas son personas total y absolutamente independientes de la sociedad, no estando obligados personalmente entre sí, ni con respecto de terceros.

Por todo lo antes expuesto, esta sentenciadora acoge la defensa previa de la falta de cualidad alegada por los demandados…

.

En este orden de ideas es menester para esta Alzada hacer alguna precisiones acerca de la naturaleza y alcance de la pretensión incoada en este juicio, y que no es otra, que la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de una decisión adoptada en una asamblea de accionistas de la sociedad mercantil “PROMOTORA V.A.N.C. C.A.” en fecha 20 de agosto de 2004.

Las personas jurídicas, como las sociedades de comercio, expresan su voluntad a través de una forma legal, de una organización que permite llamar órganos a las personas físicas o grupos de estos que, bien individualmente o bien mayoritariamente, la formulan.

Como sabemos las sociedades anónimas necesitan que sus accionistas se reúnan en forma periódica para analizar las situaciones que sean propias para la buena marcha de la sociedad y tomar las decisiones que se requieran para cumplir con el objetivo social asignado. Tales reuniones, efectuadas conforme al contrato societario y a la Ley, es lo que se denomina asamblea de sociedades anónimas, la cual constituye el órgano esencial de la sociedad, pues es a la asamblea a quien le corresponde el deliberar, conocer y resolver de los asuntos de suma relevancia para la sociedad. De esta manera se constituye la asamblea en un órgano de la sociedad por el cual ésta expresada su voluntad.

Ahora bien, las decisiones tomadas en la asamblea de la sociedad mercantil pueden ser impugnadas por los medios y recursos establecidos en la ley, de allí que consagra nuestro derecho la acción para que los socios, accionistas o terceros según sea el caso, pueden atacar la validez del acuerdo tomado por la asamblea. Esa acción, se encuentra dentro de las llamadas, por la doctrina, acciones societarias, ello en virtud de que los efectos que produzca del ejercicio de dicha acción y la sentencia que se dicte repercutirá sobre la persona jurídica, específicamente sobre la sociedad mercantil.

(…Omissis…)

En consecuencia de lo expuesto, la acción de nulidad debe proponerse siempre contra la sociedad en cuya asamblea fue tomada la decisión impugnada, además se debe recordar que la sentencia a proferirse en el juicio deberá siempre producir efectos sólo contra la sociedad y si ésta, vale decir, la sociedad, no es parte de la relación procedimental no se verá afectada por la resolución que se tome, pues su voluntad expresada en la asamblea no ha sido cuestionada frente a ella (Res Inter Alios Acta).

(…Omissis…)

Desde luego, que el hecho que se demande a una persona natural, con indicación de la posición de socio o accionista que ostenta en alguna persona jurídica, no implica que por ello se debe tener como demandada también a la persona jurídica, pues resulta obvio que son entes con personalidad jurídicas diferentes, por lo que no existe litis consorcio pasivo necesario, interpretación que debe ser aplicada, en el caso sub judice, por cuanto la condición de accionistas de los demandados, no les permite representar a la sociedad mercantil en juicio, ni realizar en nombre de ella actos jurídicos o procesales, y al mismo tiempo impide al sentenciador dictar una sentencia que producirá efectos sobre una persona jurídica que no ha sido llamada al juicio, y que es en definitiva la persona contra quien la Ley concede la acción de nulidad de decisiones adoptadas en asamblea.

Comparte este sentenciador en Alzada el criterio sostenido por el a quo, en el sentido de que en el caso bajo examen, los sujetos procesales demandados ciudadanos V.P.T., A.M.F. y C.E.O., no tienen cualidad e interés para sostener la acción de nulidad de la decisión de fecha 20 de agosto de 2004 emanada de la sociedad mercantil PROMOTORA V.A.N.C. C.A., …”.

De la transcripción que antecede, no se evidencia que el juzgador de alzada en su fallo, haya incurrido en la contradicción en los motivos aludida por el formalizante, pues en su motivación, contrario a lo señalado, determinó que el hecho que se demande a una persona natural, con indicación de la condición de socio o accionista que ostenta en una persona jurídica, tal situación no implica que se debe tener como demandada a dicha persona jurídica, por cuanto, los entes mencionados tienen personalidad jurídica diferentes, por lo que no existe litis consorcio pasivo necesario.

De tal modo, que el ad quem fijó en el sub iudice, que la condición de los accionistas demandados no les permite representar a la sociedad mercantil en juicio, ni realizar en nombre de ellas actos jurídicos procesales, y con tal razonamiento compartió el criterio sentado por el a quo en el sentido que los sujetos procesales accionados no tienen cualidad e interés para sostener la acción de nulidad de la decisión emanada de la sociedad mercantil Promotora V.A.N.C, C.A., en fecha 20 de agosto de 2004, declarando procedente la falta de cualidad denunciada por los demandados.

En razón de lo anteriormente expuesto, en el caso in comento se desprende que el juzgador de alzada no incurrió en el vicio por inmotivación, pues notoriamente manifestó sus razones de hecho y de derecho en que sustentó su dispositivo, así como, aportó los motivos que lo llevaron a compartir el criterio sentado por el a quo, y no como erróneamente delató el recurrente que, éste hizo suyos los razonamientos del juzgado de la cognición, igualmente, la recurrida no estableció fundamentos contradictorios que le permitieran a esta Sala declarar procedente la denuncia formulada. En consecuencia, al no estar presente el vicio denunciado, debe declararse improcedente la delación del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incurrir la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

Al respecto, alega el formalizante:

“…La Sentencia (sic) Recurrida (sic), en su parte pertinente, al analizar el capítulo “De la Falta (sic) de Cualidad (sic) de la parte demandada” establece:

Desde luego, que el hecho que se demande a una persona natural, con indicación de la posición de socio o accionista que ostenta en alguna persona jurídica, no implica que por ello se debe tener como demandada también a la persona jurídica, pues resulta obvio que son entes con personalidad jurídica diferentes, por lo que no existe litis consorcio pasivo necesario, interpretación que debe ser aplicada, en el caso subjudice, por cuanto la condición de accionistas de los demandados, no les permite representar a la sociedad mercantil en juicio, ni realizar en nombre de ella actos jurídicos o procesales, y al mismo tiempo impide al sentenciador dictar una sentencia que producirá efectos sobre una persona jurídica que no ha sido llamada al juicio, y que es en definitiva la persona contra quien la ley concede la acción de nulidad de decisiones adoptada en asamblea.

Como podrá observarse, la Sentencia (sic) Recurrida (sic), niega la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre los accionistas demandados y la Sociedad (sic) PROMOTORA VANC C.A., con la frase inocua y fútil de que se trata de personas jurídicas diferentes, lo cual como expresa: “resulta obvio”, pero OMITE el análisis de señalar porqué (sic) no se configura un litis consorcio pasivo necesario entre los accionistas y la Sociedad (sic) PROMOTORA VANC C.A., a partir del concepto mismo de la figura jurídica que señala como inexistente, sino que simplemente la niega con un argumento simplista de decir: “son personas jurídicas diferentes”, no sabemos si por ignorancia o por arbitrariedad, pero NO ARGUMENTA la razón jurídica, que le fue alegada en los INFORMES, de que los demandados, no son simplemente personas naturales escogidas al azar, sino que están ligadas entre sí, y con el demandante, por un contrato de Sociedad (sic); (relación sustancial) que por ello tienen el carácter de ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA, y que fueron demandados con ese carácter; porque concurrieron a una Asamblea (sic) demandada de NULIDAD, por violar normas de orden público como es haberse llevado a cabo en un domicilio escogido arbitrariamente que no es la sede de la Empresa.

Hacemos valer para esta denuncia los argumentos esgrimidos en la denuncia anterior, y tomado de los INFORMES, que la Juez (sic) de la Recurrida (sic) NO ANALIZÓ, porque en ellos está la verdadera esencia del argumento que la Juez (sic) de la Recurrida (sic) solapó deliberadamente, acogiendo la motivación del Juez (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic), completándolos con la frase simplista de que: “son personas jurídicas diferentes”, lo cual no puede considerarse NINGUN (SIC) ARGUMENTO VALEDERO como razonamiento lógico para una sentencia, a menos de que se trate de llenar este vacío jurídico con cualquier cosa, menos con algo que se llama ARGUMENTACION (SIC) JURIDICA (SIC) , de lo cual la Recurrida carece al referirse, como lo hizo, al litis consorcio pasivo necesario entre los demandados y la Sociedad (sic) PROMOTORA VANC, C.A. Creemos muy respetuosamente que los justiciables merecen una verdadera razón jurídica que decida sus planteamientos y no simples frases de acomodo para llenar un formalismo, que, como peticiones de principio, no representan ni constituyen elementos básicos de una sentencia, sino que, por el contrario, son vicios que todos los operadores de justicia, y, especialmente los llamados a tomar decisiones del órgano jurisdiccional, deberían erradicar

(…Omissis…)

Como conclusión de esta denuncia, tenemos que la Sentencia (sic) Recurrida (sic) NO SE PRONUNCIO (SIC) sobre la relación de litis consorcio pasivo necesario entre los demandados y la Sociedad (sic) PROMOTRA VANC C.A., alegado en los INFORMES de la segunda instancia, violando el principio de exhaustividad de la sentencia, que obliga al sentenciador a pronunciarse no solo (sic) sobre lo alegado por las partes sino sobre “todo” lo alegado por las mismas, ya que la omisión de pronunciamiento sobre algún alegato que influya sobre la pretensión del derecho reclamado, incide necesariamente en su posible declaratoria a favor o en contra.

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa, si el Juez (sic) hubiera analizado y decidido el planteamiento alegado por el demandante en el Acto (sic) de Informes (sic), de que se trataba de un litis consorcio pasivo necesario entre los demandados accionistas y la Sociedad (sic) PROMOTORA VANC C.A., ya que no fue analizado sino simplemente negado, se hubiera percatado de que aunque son personas jurídicas diferentes, están ligadas por un interés común y la sentencia abraza a todos por igual, por tratarse de una acción de nulidad de Asamblea (sic)…”.

El formalizante denuncia el vicio de incongruencia negativa, con base en que el juzgador de alzada al negar la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre los accionistas demandados y la sociedad mercantil Promotora V.A.N.C., C.A., con la simple argumentación que se trata de personas jurídicas diferentes, omitió el análisis de señalar por qué no se configura en el sub iudice la figura alegada de litis consorcio, para luego, concluir que: “…si el Juez hubiera analizado y decidido el planteamiento alegado por el demandante en el Acto (sic) de Informes (sic), de que se trataba de un litis consorcio pasivo necesario entre los demandados accionistas y la Sociedad (sic) PROMOTORA VANC C.A., ya que no fue analizado sino simplemente negado…”.

Ahora bien, observa esta Sala, de los alegatos expuestos por el recurrente en la presente delación, que lo pretendido es delatar la motivación aportada por el juzgador de alzada respecto de la defensa de litis consorcio pasivo necesario alegada por el demandante en los informes, por lo cual, pasa a examinar la denuncia en dichos términos.

En tal sentido, esta Sala a los fines de verificar tal aseveración, estima pertinente transcribir el texto de la sentencia en lo que concierne a la denuncia en concreto, la cual señala:

“…Desde luego, que el hecho que se demande a una persona natural, con indicación de la posición de socio o accionista que ostenta en alguna persona jurídica, no implica que por ello se debe tener como demandada también a la persona jurídica, pues resulta obvio que son entes con personalidad jurídicas diferentes, por lo que no existe litis consorcio pasivo necesario, interpretación que debe ser aplicada, en el caso sub judice, por cuanto la condición de accionistas de los demandados, no les permite representar a la sociedad mercantil en juicio, ni realizar en nombre de ella actos jurídicos o procesales, y al mismo tiempo impide al sentenciador dictar una sentencia que producirá efectos sobre una persona jurídica que no ha sido llamada al juicio, y que es en definitiva la persona contra quien la ley concede la acción de nulidad de decisiones adoptadas en asamblea.

Respecto a la motivación escasa del fallo, la Sala, en decisión Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, en el juicio seguido por N.R.Q. y otros contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente Nº 01-180; estableció:

…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...

(Negrillas de la Sala).

De conformidad con el citado criterio debe concluir la Sala, en que la recurrida no se encuentra inmotivada, por cuanto, el juzgador de alzada al señalar que el hecho que se demande a una persona natural, con indicación de la condición de socio o accionista que ostenta en una persona jurídica, no implica que se debe tener como demandada a dicha persona jurídica, por cuanto, los entes mencionados tienen personalidad jurídica diferentes, por lo que estimó que en el sub iudice no existe la figura de litis consorcio pasivo necesario, por motivo, que la condición de accionistas de los demandados no les permite representar a la sociedad mercantil en juicio, ni mucho menos realizar en nombre de ella actos jurídicos o procesales.

Por tanto, conforme a lo indicado, esta Sala estima que en la recurrida no fue infringido el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón que permite dejar establecida la improcedencia de la pretendida inmotivación. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 146, 148 y 361 eiusdem, en concordancia con los artículos 201 ordinal 1° y 289 del Código de Comercio, por errónea interpretación, con fundamento en lo siguiente:

…En el presente caso, la nulidad está dirigida hacia una convención jurídica denominada “ASAMBLEA”, efectuada y realizada por los accionistas de una Sociedad (sic) Mercantil (sic) denominada PROMOTORA VANC, C.A., asistentes a la írrita Asamblea (sic), lo que nos permite decir que la determinación del interés está dado por la interrelación que existe entre las personas naturales calificadas ACCIONISTAS, con las de sus decisiones comunes en ASAMBLEA, la cual es INTERDEPENDIENTE, de manera que el carácter que tienen las personas físicas, viene dado por esa condición sine quanon que significa haber suscrito el contrato de sociedad (como ha quedado probado en el documento público del registro mercantil acompañado marcado “B” junto con el libelo de la demanda) que los califica como ACCIONISTAS o bien haber adquirido acciones de esa Sociedad Anónima, destacando el hecho de que la Sociedad (sic) Anónima (sic) PROMOTORA VANC C.A., está integrada originariamente en su totalidad por CUATRO ACCIONISTAS solamente, plenamente identificados quienes son los TRES DEMANDADOS y EL DEMANDANTE, así que, los demandados lo son, primero en su carácter de ACCIONISTAS y luego, por haber concurrido TODOS, menos el demandante a una Asamblea (sic) convocada por ellos mismos (litis consorcio pasivo necesario). Por lo tanto, son las personas naturales que, con su presencia, conducta, voz y voto, determinaron la decisión definitiva de la Asamblea (sic), e hicieron posible un pronunciamiento viciado de nulidad absoluta por haber violado los Estatutos (sic) Sociales (sic), el Código de Comercio, el Código Civil y porque dicha decisión ilícita, atenta contra el orden público.

En otras palabras, quienes contribuyeron a la formación de la voluntad de la Empresa (persona jurídica), fueron las voluntades individuales de las personas naturales ACCIONISTAS de la Compañía, pero que además OBLIGAN A TODOS LOS ACCIONISTAS por lo que dicha voluntad es INSEPARABLE de las voluntades tanto de las personas que participaron en la Asamblea (sic) como las que no, como es el caso de mi representado, lo que quiere decir que existe una relación de interdependencia absoluta entre la voluntad de las personas físicas de los Accionistas (sic), para poder formar la voluntad de la persona jurídica, es decir, que las personas naturales, investidas con el carácter de ACCIONISTA, son los que promueven y desarrollan el objeto social de la Compañía, pues, como todos sabemos, la personalidad jurídica de las Corporaciones (sic) y Compañías (sic) de Comercio (sic), basan sus decisiones a través de sus órganos, como así lo explica la teoría de la ficción desarrollada por el Jurista Savigni.

Lo que pudiera en principio tener alguna base para la defensa opuesta, se cae por sí sola, pues son las personas naturales o físicas (investidas del carácter de accionista) quienes pueden comparecer válidamente a integrar esa Asamblea (sic), que en modo alguno puede estar desligada de los comparecientes a la misma, menos aún, siendo ilícita (por haberse realizado en fraude a la ley) porque ello significaría el amparo de actos y conductas contra la ley y el orden público, como si los participantes no hubieran intervenido en la formación de la voluntad de dicha Asamblea (sic), como si fuera ajena una (la Asamblea (sic)) del otro (los accionistas que asistieron a ella.) Es el interés de la relación material que une a los accionistas la que legitima sus actuaciones bien sea para reclamar contra cualquier acto contra la Sociedad (sic) o contra los demás accionistas.

Otro punto importante destacar en el caso que nos ocupa, es el carácter paritario de ACCIONISTAS que tienen todos los involucrados en la relación contractual de PROMOTOA VANC C.A., es decir que no se trata de un tercero que intenta la acción, caso en el cual sí podría prosperar la defensa opuesta porque ello supondría una solidaridad patrimonial que la ley no consagra, sino de un ACCIONISTA contra los tres restantes ACCIONISTAS, que además, los cuatro y solo (sic) ellos integran la representación de la totalidad del Capital (sic) Social (sic) de la Empresa (sic), en un 25% cada uno, como ha quedado demostrado, por lo que de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.165 del Código Civil que establece “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros…”, el interés se corresponde entre los contratantes de la Sociedad (sic), que tienen que ser accionistas de la misma.

Este es el sentido que establece la ley cuando concede a los Socios (sic) el derecho de impugnar las decisiones de la Asamblea, legitimando su cualidad de Accionistas (sic) no solo (sic) frente a la Sociedad, como los demás que participaron en la Asamblea (sic), de defenderse y del accionista que se considera afectado, de dirigir su pretensión contra todos los involucrados en la decisión, (litis consorcio pasivo necesario), ya que tanto unos como los otros tienen argumentos fundamentales individuales que debatir, como podría ser la falta de representación en dicha Asamblea (sic), porque se realizó en un domicilio que hemos calificado “de maletín”, que no es la sede de la Empresa, se le impidió impugnar las cartas poderes supuestamente exhibidas por los asistentes a dicha Asamblea (sic).

Asimismo, es el sentido que debe darse la norma contenida en el Artículo (sic) 146 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…”, porque ello equivale a decir que los demandados, en este caso, tienen un interés común en la defensa de la nulidad de la Asamblea (sic) impugnada, y, el hecho de que la Sociedad (sic) y los demandados sean personas jurídicas diferentes no cambia esta situación jurídica, por lo que la sentencia debe abrazar a todos, ya que la Asamblea (sic) no puede ser nula para algunos y válida para otros.

(…Omissis…)

…tenemos que el Juez (sic) de la Recurrida (sic), interpretó erradamente los artículos 361, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la falta de cualidad e interés en los demandados en base a la inexistencia de un litis consorcio pasivo necesario y violó los artículos 289 y 201, ordinal 3° del Código de Comercio, también por errónea interpretación, razón por la cual, la defensa opuesta por los demandados de su supuesta falta de cualidad e interés, debió ser declarada SIN LUGAR.

De haber interpretado acertadamente la Recurrida (sic), las normas legales denunciadas como infringidas, que indican la existencia de un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO entre los demandados y la Sociedad (sic) PROMOTORA VANC C.A., hubiera declarado SIN LUGAR la defensa opuesta de falta de cualidad e interés de los demandados, con la correspondiente decisión del fondo del caso planteado, que es la ILEGALIDAD DE LA ASAMBLEA DEMANDADA DE NULIDAD…

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El formalizante delata la errónea interpretación de los artículos 146, 148 y 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el ad quem la falta de cualidad e interés de los demandados en base a la inexistencia de un litis consorcio pasivo necesario, y los artículos 201 ordinal 3° y 289 del Código de Comercio, igualmente, por interpretación errónea, en razón, que la defensa de falta de cualidad opuesta por los accionados de su supuesta falta de cualidad e interés debió ser declarada sin lugar.

La doctrina autoral, ha explicado que la “...errónea interpretación consiste en la equivocación (desviación) en que incurre el Juez al indicar el sentido de la Ley, es decir, sobre su contenido....” (Román J. Duque Corredor. Obra citada. Pág. 343).

En tal sentido, sobre la adecuada fundamentación de este tipo de denuncias, la Sala en decisión Nº 674 de fecha 19 de octubre de 2005, en el juicio seguido por B.A.P. contra D.T.P. y Otro, expediente Nº 2005-407, señaló lo siguiente:

Así mismo se observa, que el recurrente se limita a indicar que el juez de alzada al dictar el fallo de segunda instancia incurrió “...en un error de interpretación acerca del contenido de la disposición expresa como es el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y 147 y 148, ya que por una parte los actos de cada litis consorte no aprovechan ni perjudican a los demás y por otra parte se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a pos litis consorte contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo...”, sin explicar a ciencia cierta por qué el juez infringió las mencionadas normas.

Es oportuno advertir al recurrente, que la adecuada fundamentación del quebrantamiento de una norma por errónea interpretación, supone la expresión o indicación en la formalización de la norma aplicada por el juez, de la interpretación dada a ésta en la sentencia recurrida, la indicación de cuál es el verdadero sentido y alcance de la norma, infracción esta que sólo podría ser declarada con lugar de ser determinante en el dispositivo del fallo. Ninguno de estos extremos han sido cumplidos por el formalizante, pues se limita a hacer una serie de alegaciones sin establecer entre ellos un enlace lógico que permita comprender qué es lo denunciado.

Se observa igualmente, que no corresponde a la Sala de Casación Civil la ardua labor de relacionar cada argumento de la formalización con el correspondiente artículo que se dice infringido, ya que éste es un deber que incumbe exclusivamente al recurrente, quien tiene la carga procesal de expresar razonamientos claros y precisos que demuestren la infracción de ley existente en la sentencia, sin que a tal efecto baste que se diga que el fallo violó tal o cual precepto legal, sino que es necesario que se indique, además del respectivo motivo de casación en que se sustenta la denuncia, cómo y en qué sentido se cometió la infracción.

Por tal motivo, cuando se trate de un error de interpretación el recurrente debe señalar la parte pertinente de la sentencia donde aparece interpretada erróneamente la norma, y la interpretación que a su juicio es la correcta, acompañado de las razones que sustentan sus alegatos y la trascendencia de la infracción en el dispositivo del fallo, pues de otro modo se trataría de una casación inútil. (Sentencia del 24 de marzo de 2003, Caso: Arcangelo de Sario Gentile c/ L.C. y otro).

En el caso que se estudia, los recurrentes no cumplieron ninguna de estas formalidades, lo cual equivale a inexistencia de la fundamentación necesaria para que esta Sala pueda revisar el recurso extraordinario interpuesto, razón por la cual este Alto Tribunal debe ser declarado perecido. Así se establece

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Ahora bien, la Sala evidencia de los alegatos expuestos en la presente delación que el recurrente incumple con la técnica casacional exigida por la doctrina para este tipo de denuncia, por cuanto, en la misma sólo se limita a transcribir las normativas denunciadas, así como, hacer referencias bibliográficas y jurisprudenciales, sin indicar cómo dichas disposiciones fueron interpretadas por el juzgador de alzada y cuál sería, a su entender, la recta interpretación de las mismas, aunado al hecho de indicar cómo el vicio habría resultado trascendente en el dispositivo del fallo.

De tal modo, que el formalizante no precisó en que sentido yerra el sentenciador de alzada, y mucho menos expresa como a su juicio debieron ser interpretadas dichas normas, lo cual conlleva nuevamente a la Sala a desechar la pretendida violación de los artículos 146, 148 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 201 ordinal 1° y 289 del Código de Comercio, por errónea interpretación. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de Origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000239

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