Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 11 de febrero de 2011

200° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01- L-2010-000092

PARTE ACTORA: E.N.P.G. Y A.A.V.P.,

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.M.M. y J.G.A.F..

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO MATERNIDAD S.A., C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. Abogados. E.D. y E.J.R.V.,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de mayo del año 2010, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por las ciudadanas: E.N.P.G. Y A.A.V.P., titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.871.539 y V-7.083.176, representadas judicialmente por los abogados: A.M.M., G.P. y J.G.A.F., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 15.970 y 134.382, respectivamente, contra CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO MATERNIDAD S.A., C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan las actoras, en su escrito libelar: Que iniciaron servicios personales mediante una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado a las ordenes, por cuenta y bajo la subordinación de la demandada. Que cumplían actividades como consulta, aplicación de tratamiento, realización de electrocardiogramas elaboración de historias médicas, informes médicos, trámites de claves con asegurados, vigilancia permanente de pacientes hospitalizados, traslado de pacientes en ambulancias. Que la actora E.N.P.G.: ingreso el 16-02.2007 hasta el 08-01-2009 con un salario mensual de Bs. 2.340,00 con horario de 4:00 p.m a 7:00 a.m y sábados y domingos hasta las 7.00 a.m del día siguiente; Y de la ciudadana A.A.V.P. ingreso el 16-02.2007 hasta el 07-01-2009, con un salario mensual de Bs. 2.340,00 con horario de 4:00 p.m a 7:00 a.m y sábados y domingos hasta las 7.00 a.m del día siguiente. Que las alegadas relaciones laborales terminaron por voluntad unilateral del empleador en las fechas de egresos antes especificadas. Que la demandada se ha negado a reconocer y pagarle sus justos e irrenunciables derechos laborales. Que incoaron ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes formal reclamo produciéndose una negativa de la demandada en reconocer las deudas originadas de la relación laboral. Que reclaman prestación de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades, días feriados, intereses moratorios constitucionales, beneficio de alimentación, recargo del 30% de la jornada nocturna, días feriados de los definidos en el articulo212 de la L.O.T. e intereses moratorios. Todo asciende hasta la cantidad de Bs. 111.948,12. Que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 146.356,48 por las actoras.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Folios 447 al 456 de la pieza N° 1:

Niegan, rechazan y contradicen:

Tanto los hechos como el derecho que se invoca en la presente demanda. Que se les deba la cantidad de Bs. 146.356,48 petitorio de la presente demanda. Que las actoras prestarán sus servicios en calidad de médicos residentes en un horario particular de con horario de 4:00 pm a 7:00 a.m y sábados y domingos hasta las 7.00 a.m del día siguiente, es decir que supuestamente laboraban 15 horas diarias de lunes a viernes en jornadas de trabajo, la mayoría nocturnas. Este alegato se contradice con las pruebas presentadas oportunamente, representado por los recibos de pagos emitidos a estas ciudadanas y conformados por ellas con sus respectivas firmas en prueba de su certeza, en los cuales se identifican y señalan los días en que prestaron sus servicios profesionales, demostrándose en ellos la forma esporádica en que prestaban un servicio y otro, en los cuales existen intervalos entre un servicio y otro. Que la disposición de tiempo con que contaba la ciudadana E.N.P.G., le daba plena libertad de prestar sus servicios profesionales en cualquier otro centro de atención médica donde pudiera poner en practica sus conocimientos como profesional de la medicina. Asi mismo contaba con la disponibilidad de tiempo para atender sus estudios de post –grado en la ciudad de Maracay. Queda así demostrado que no existió una exclusividad ni tampoco una dependencia y menos una subordinación de la accionante para con su representada. En el caso de la ciudadana A.A.V.P. se desvirtúa lo alegado en autos demostrándose en los recibos de pagos de fecha 05-03-2007 que prestó servicios el 17-02-2007, luego el 23-02-2007, con un intervalo de 6 días; el recibo de fecha 20-03-2007 que prestó servicios los días01-03-2007, 02-03-2007,07-03-2007, y 14-03-2007, con intervalos de 1 día, 5 días, 7 días respectivamente; los días 01-03-2007, 02-03-2007, 07-03-2007 y 14-03-2007 con intervalos de 1 día, 5 días, y 7 días respectivamente, que le daba plena libertad de prestar sus servicios profesionales en cualquier otro centro de atención médica. Asi mismo contaba con la disponibilidad de tiempo para atender sus estudios de post –grado en la ciudad de Maracay. Queda así demostrado que no existió una exclusividad ni tampoco una dependencia y menos una subordinación de la accionante para con su representada. Que la actora E.N.P.G.: ingreso el 16-02.2007 hasta el 08-01-2009 con un salario mensual de Bs. 2.340,00 Y que la ciudadana A.A.V.P. ingreso el 16-02.2007 hasta el 07-01-2009. Que hayan sido despedidas en las fechas ya identificadas. Que la supuesta relación laboral terminó por voluntad unilateral del empleador a través del despido injustificado y que supuestamente gozaban de inamovilidad decretada por el Gobierno Nacional, la verdad es que estas ciudadanas no estaban subordinadas a su representada y de manera unilateral, en vista que entre su mandante y ellas no estuvieran vinculadas de manera exclusivas, sólo existiendo una vinculación de tipo de prestación de servicio profesional esporádico. Que se les adeude a las demandantes derechos laborales, algunos previstos en la L.O.T. Que se les deban los conceptos prestación de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades, días feriados, intereses moratorios constitucionales, beneficio de alimentación, recargo del 30% de la jornada nocturna, días feriados de los definidos en el articulo 212 de la L.O.T, e intereses constitucionales.

Lo que si es cierto:

Es que la relación de las actoras que mantuvieron con su representa fue sólo un vinculo de servicio profesional, sin ningún tipo de dependencia ni subordinación alguna y con plena disposición de tiempo a su libre albedrío, teniendo para sí la libertad de prestar servicio o no, sin ningún tipo de dependencia ni subordinación alguna, a tal punto que tuvieron libertad de prestar sus servicios en diferentes centros médicos y hasta de estudiar un post- grado. Esta relación generó pagos por sus Honorarios profesionales, los cuales se evidencian en las documentales insertas en le presente expediente, tales como comprobantes de pagos emitidos por sus representadas, en los cuales se discriminaron los días en que habían prestado sus servicios profesional, avalados con sus firmas en señal de conformidad y certeza, y por los recibos de ingreso y facturas como contribuyentes formales del impuesto al valor agregado emitidos por las accionantes en los cuales señalan en forma clara y precisa que cobraron honorarios profesionales, ya que estas eran loas únicas beneficiarias del servicios que prestaban asumiendo en todo momento loas riesgos y responsabilidades que implica el desempeño de su actividad profesional que nunca tuvieron sometidas a la obligación de seguir instrucciones sobre las formas de cómo debían prestar sus servicios profesionales a los pacientes que ellas atendían, que no estaban obligadas a cumplir ningún horario establecido, que las documentales presentadas en la oportunidad legal evidencia que no tenían un horario establecido, de igual forma nunca estuvieron vinculadas de manera exclusiva con su representada. Que la presente demanda es temeraria.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO

DE LA ACTORA:

Folio 40 al 58, 59 al 80: Marcadas “A” y “B”. Copias Fotostáticas debidamente certificada del expediente administrativo N° 055-2009-03-00031. Copia Fotostática debidamente certificada del expediente administrativo N° 055-2009-03-00030 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes: Esta juzgadora observa a los folios 47 y 65 actas de fecha 11 de mayo de 2009, de la cual se desprende exposición de la accionada en su carácter de representante legal de la demanda respecto que las actoras tienen una relación de honorarios profesionales como lo indican los recibos entregados a la empresa y elaborados por ellas mismas. En este sentido, quien sentencia, procedió a verificar los dichos de la demandada de autos mediante análisis de las facturas emitidas por las demandantes, observándose que las mismas cumplen con todas las normativas de la emisión de las facturas, es decir, con las normativas formales y legales preceptuadas en el articulo 57 de la ley de impuesto del valor agregado las cuales son elaboradas por profesionales del libre ejercicio quienes a su vez están obligados a cumplir con la declaración del impuesto. Por lo que esta juzgadora al verificar fecha y año de emisión se infiere por lógica jurídica que dichas facturas estuvieron sujetas a la declaración y fiscalización del SENIAT, por lo que mal puede esta juzgadora darle la connotación de salario. Por otro lado es de destacar al corroborarse la profesión de las actoras quienes cumplieron lo preceptuado en el articulo 57 ejusdem, se constata que fueron emitidas de manera concientes y deliberadas por las demandantes en el ejercicio de su profesión, es decir, por concepto de Honorarios Profesionales por servicios médicos, aunado al hecho que se ha evidenciado a través de los recibos de pagos como lo son servicios prestados a pacientes, desglosando servicios especiales de guardias a la Clínica demandada todo ello siendo validado por quienes prestaron el servicio profesional tales como, en pieza N° 3 , folios 16, 12, 26, 28, 30, 32, reflejadas en libro de compra de la empresa demandada sujetas igualmente a la fiscalización de la administración tributaria insertas en la pieza N° 4, folios 56, 39, 87, 96, 98, 85 pertenecientes a la actora A.B.. Y con respecto a la actora E.P., constan facturas emitidas por su persona en la pieza N° 3, folios 98, 100, 104, 108, 116, y 118 del mismo modo reflejadas en el libro de compras de la empresa demandada sujetas igualmente a la fiscalización de la administración tributaria, las cuales se encuentran insertas a los folios 87, 90, 98, 117, 155 y 157 todas ellas validadas por las demandantes. En tal sentido del analisis de las referidas documentales se observa que las actoras admiten que prestan un servicio de manera independiente al ajustarse a la Leyes Tributarias correspondientes por lo que esta juzgadora comprueba que la relación que unió a las actoras con la demandada fue por servicios profesionales en el ejercicio de la medicina. Así se decide.

Folio 81, 82 Y 83: Marcado “C” Borrador original de Solicitud de Documentos de fecha 26/12/2007; Borrador del Memorandum de fecha 19/05/2007. En este estado el apoderado judicial de la demandada, los rechazó e impugnó, y en virtud de haber sido impugnadas y tratarse de copia simple no se valora, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Folio 84, 85: Marcado “E” Original de Comunicación de fecha 02/05/2008, emanado de la demandada de autos CENTRO MEDICO QUIRURGICO MATERNIDAD S.A., C.A., ciudadana A.A.V. y Original de Comunicación de fecha 03/01/2007, emanado de la demandada de autos CENTRO MEDICO QUIRURGICO MATERNIDAD S.A., C.A., dirigida a los Médicos Residentes, Aun cuando fueron impugnadas por el apoderado judicial de la demanda, considera esta juzgadora necesario su análisis, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por cuanto el objeto de estas documentales fue demostrar la subordinación de la actoras; en este sentido, se observa del contenido de las mismas, memoradum que contienen normativas, cronogramas de guardias y demás funcionamiento administrativo interno, Ahora bien, quien decide comparte el criterio de la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 0013 de fecha 26-01-2011 caso Policlínica Las Mercedes” con relación a que los memoradum cronogramas de actividades no evidencian que la demandada gire alguna instrucción, y en razón que de las referidas documentales, no se desprende que exista subordinación, supervisión y control disciplinario, es por lo que es por lo que esta juzgadora la desecha. Así se decide.

Folio 86 al 136 y DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Marcados desde “1” hasta “51” Recibos de Pago emitidos por la demandada de autos CENTRO MEDICO QUIRURGICO MATERNIDAD S.A., C.A. Es de acotar, que la actora solicitó la exhibición de dichos recibos, los cuales constan dichos comprobantes de pagos en la pieza N° 3 desde los folios 3 al 186, en los que se reflejan soportes como Honorarios Profesionales, por lo que esta juzgadora en virtud del principio de la comunidad de la prueba procedió a compararlos con los comprobantes exhibidos por la demandada en audiencia de juicio e insertos al expediente, corroborándose que coinciden con las facturas emitidas por las demandantes y que dichas facturas cumplen con las normativas preceptuadas en la Ley de Impuesto del Valor Agregado. Es decir dichos recibos o comprobantes de pago tienen como soporte facturas emitidas por las actoras con el mismo monto de cada comprobante de pago, cumpliendo las demandantes con lo preceptuado en el articulo 57 de la Ley del Valor Agregado, estando estas facturas sujetas a la fiscalización de la administración tributaria, así como se desglosan servicios prestados a pacientes de manera individual por guardias, lo que se deduce que las actoras admiten que prestaron un servicio de manera independiente al ajustarse a las leyes tributarias dado que dichas facturas solo son emitidas por profesionales de libre ejercicio, pudiéndose deducir igualmente que fueron emitidas de manera libre, conciente y deliberada al prestar servicios profesionales como médicos por Honorarios Profesionales. Así de decide.

TESTIFICALES: Del ciudadano C.A.M.O., de profesión taxista. Respondió a las preguntas formuladas: Que conoce a la actora A.V. en virtud de prestarle servicio de taxi. Que se encontraba en la Clínica S.A. ubicado en Tinaquillo en la Urbanización Tamanaco el día 7 de enero de 2009 aproximadamente a las 5.00 p.m. Que ese día se encontraban un numero de personas en la sala de espera, omissis…” … cuando de repente salió el señor O.H. que creo es el Jefe de Personal y le dijo a la Dra. Á.V. que estaba despedida como Médico Residente”. El resaltado del Tribunal. Quien decide no lo valora en virtud que de sus deposiciones no se puede concluir el tipo de relación unió a la actora con la demandada, por no tener certeza en sus dichos concluyéndose ser testigo referencial. Así se decide.

J.L.P.N., quien declaró: Que si conoce al médico E.P.. Que el día 8 de enero de 2009 se encontraba en la Clínica S.A. ubicada en Tinaquillo en la Urbanización Tamanaco entre las 4:00 y 5:00 p.m. Que cuando llegó a la Clínica de una habitación salió el Señor O.P. y le dijo a la Dra. E.P.Q.E.E.D.C. Médico Residente. De las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandada ¿Que si conoce al ciudadano O.P.? respondió: omissis…” Así de vista no, se que es moreno pero usted me lo pone ahorita así de frente y no sé”. Quien decide igualmente lo desecha por ser un testigo referencial.

DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Piezas N°(s) 2 Folios 167 al 250 en concordancia con la pieza N° 3 folios 2 al 165: Recibos de Pago, Se deja constancia que el Apoderado Judicial de la actora, impugna los recibos de la inferior, al indicar que son alterados por la demandada por ser copias simple y no estar firmados por las actoras, solo reconoce los recibos en la parte superior, en este estado la parte demandada, en audiencia oral de juicio mediante exhibición solicitadas por las actoras presento los recibos originales, los cuales se encuentran insertos a la pieza N° 3 folio 2 al 165. Y en virtud que los ut supra indicados recibos han sido a.s. de manera individual por esta juzgadora de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, se le confiere valor probatorio demostrativo de: que las actoras tienen una relación de honorarios profesionales como lo indican los recibos entregados y elaborados por ellas mismas reconocidos en su contenido y firma por las reclamantes, que las actoras cumplen con todas las normativas de la emisión de las facturas, es decir, con las normativas formales y legales para la emisión de las mismas preceptuadas en el articulo 57 de la ley de impuesto al valor agregado las cuales son elaboradas por profesionales del libre ejercicio, quienes a su vez están obligados a cumplir con la declaración del impuesto, y que las referidas facturas fueron emitidas de manera concientes y deliberada por las demandantes en el ejercicio de su profesión, es decir, de Honorarios Profesionales por servicios médicos, que se trata de servicios prestados a pacientes, desglosando servicios especiales de guardias a la Clínica demandada todo ello siendo validado por quienes prestaron el servicio profesional. Así se decide

Folios 252 al 301 pieza N° 1: Por consiguiente siendo que sus originales reposan en la pieza N° 4 desde los folios 2 al 198 al verificarse que las actoras han emitido facturas cumpliendo así con las normativas legales del SENIAT, por ser contribuyentes formales, lo que indica a través de las mismas que tanto las actoras, como las demandadas no prestaron servicio personales sino una prestación de servicio profesional. Así se decide.

Pieza N° 1 Folios 302 al 377, Acta de Visita de Inspección de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes: Es de mencionar que las mismas fueron presentadas en la Prolongación de audiencia Oral y Publica únicamente sus originales, insertas a los folios 173 al 197 de la pieza N° 3, En tal sentido una vez revisadas las mismas, y en virtud de lo preceptuado en los artículos 5 y 71 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientados por el principio de la búsqueda de la verdad, conlleva a esta juzgadora apreciar, conforme al criterio de la sana critica, que la empresa demandada en la oportunidad de la Inspección realizada por el funcionario de la sede administrativa presentó reporte de nómina, en el que no se refleja identificación de las actoras como personal de nómina, demostrándose una vez mas que las actividades de las actoras giraba en torno al libre ejercicio de su profesión. Así se decide.

Pieza N° 1 Folios 378 al 430: Relacionadas con Registro diarios de morbilidad del Hospital General J.d.R.d.M.T., estado Cojedes: En virtud que fueron impugnadas por el apoderado judicial de la actora en audiencia de juicio por tratarse de copia simple en consecuencia no se valora. Así se establece.

Pieza N° 1 Folios 431 al 438: Referida a Gacetas Oficiales emitidas por Providencias relacionadas con el impuesto al valor agregado. Del mismo se corrobora el fundamento legal a la que estuvieron sujetas las actoras como contribuyentes formales, es decir, que así como la empresa demandada, está obligada a llevar un libro de registro de compras, en el caso de las actoras, en su carácter de contribuyentes formales están obligadas a llevar el libro de ventas, requisito éste formal y esencial exigido por el SENIAT, basado en el soporte de operaciones que deben realizar los contribuyentes formales. En el presente caso es evidente que lo conforman las facturas emitidas por las actoras en la prestación de servicios como profesionales. Así se declara.

Pieza N° 1 Folios 439 al 442: Requisitos de documentos que amparan las ventas En virtud que fueron impugnadas por el apoderado judicial de la actora en audiencia de juicio por tratarse de copia simple en consecuencia no se valora. Así se establece.

Pieza N° 1 Folio 443: Oficio de fecha 10 de junio de 2010, emitido por representantes del Instituto de Estudios Jurídicos Dr. Alnordo Gabaldon y dirigido a la apoderada judicial de la demandada en consecuencia no se valora. Así se decide.

Pieza N° 1 Folios 444 y 445: Constancia emitida por funcionario público. los cuales gozan de veracidad y autenticidad, quien decide verifica que las ACTORAS prestaron servicios personales en el Hospital J.d.R. desde el 01-01-2007 al 15-06-2007, como Médicos Residentes, hecho éste no controvertido en juicio, admitidos por ambas partes. Así se declara.

Pieza N° 2 Folios 32, 33 y 34: Constancia emitida por funcionarios públicos; Esta juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos administrativos que goza de veracidad y autenticidad, es decir, que la misma constituye manifestación de certeza jurídica tal como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha dejado sentado respecto a este tipo de documento, se demostró que las actoras para los años 2007 y 2008, se desempeñaron como médicos residentes en el hospital J.D.R., con 8 horas diarias y con guardias cada 24 horas; que si bien es cierto, el horario señalado era en las mañanas, tal como lo señaló la actora en audiencia oral, no es menos cierto, que al cumplir las horas de guardias a que estaban obligadas en el hospital, colide con el horario señalado en el libelo, por lo que es evidente la contradicción de las actoras con respecto al horario permanente alegado en el libelo de demanda, en las fechas y años señalados, pues estaban subordinas en el hospital de Tinaquillo J.R. al cumplimiento de dichas guardias, con el mismo cargo de médicos residentes e inclusive en dichas constancias, reiteran los funcionarios que la emitieron, que una vez finalizado el contrato suscrito con las demandantes, posterior a ello, continuaron realizando guardias por necesidad de servicio según requerimiento del mismo Hospital, todo lo cual, conlleva a descartar el horario alegado por las demandantes. Así se decide.

Pieza N° 2: Folios 35 al 140: Por tratarse de copias simples impugnadas en audiencia de juicio por el apoderado judicial de la actora las mismas se desecha. Así se decide.

Pieza N° 2: Folios 161 al 181: Gacetas oficiales en las que se desprende designación del ciudadano J.E.V. como Director del Instituto de Altos estudios y creación del Instituto A.G.. Las cuales no se aprecian por no resolver el fondo de la controversia. Así se señala.

Pieza N° 2. Folios 190 al 196: Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 09-12-2008. Quien decide no lo valora por no ser medio probatorio. Así se establece.

Pieza N° 2. Folios 197 al 383: Por cuanto la parte demandada presentó libro de Guardias en audiencia de juicio, a los fines de demostrar el registro de guardias llevados por el Centro Médico Quirúrgico Maternidad S.A. C.A, no siendo punto controvertido en el debate oral, por cuanto las partes han quedado contestes en las guardias realizadas por las actoras y que constan de los recibos de comprobantes aportados al proceso, en consecuencia, no se valoran. Así se decide.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Del testimonio que prestaron los testigos que comparecieron a la audiencia de juicio oral y pública:

De la ciudadana L.H.: alegó que conoce el Centro Clínico S.A. que queda en la Urbanización Tamanaco, calle Coaeri, que fue pasante en el aérea de laboratorio desde el 02 de marzo al 23 de septiembre de 2008. Que conoce porque las ha visto a las ciudadanas Á.V. y E.P.. Que las ha visto en la Clínica y en el hospital también las vio muy pocas veces una vez cada quince días. Que se imagina que ha pasar consultas porque desconoce si eran o no trabajadoras de allí.

Del ciudadano J.M.: Quien señaló, que conoce el Centro Clínico S.A. que queda en la Urbanización Tamanaco que es taxista y hace encomienda cuando lo llaman y necesitan. Que conoce a las ciudadanas Á.V. y E.P., que las veía una vez a la semana o cada 15 días, eventual no seguidamente que el apellido de una es Vitriago y de la otra Pacheco el nombre no lo recuerda porque las veía muy poco.

De las narraciones de los referidos testigos se observa que se tratan de testigos referenciales por cuanto de su decir no se logró evidenciar los elementos que caracterizan la relación laboral, por consiguiente no se valoran. Así se de decide.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las alegaciones de las DEMANDANTES se desprende:

Que las ciudadanas E.N.P.G. y A.A.V.P., titulares de las cedulas de Identidad números, 10.871.539 y 7.083.176, iniciaron servicios personales mediante una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado a las ordenes, por cuenta y bajo la subordinación de la demandada. Que cumplían actividades como consulta, aplicación de tratamiento, realización de electrocardiogramas elaboración de historias médicas, informes médicos, trámites de claves con asegurados, vigilancia permanente de pacientes hospitalizados, traslado de pacientes en ambulancias. Que la actora E.N.P.G.: ingreso el 16-02.2007 hasta el 08-01-2009 con un salario mensual de Bs. 2.340,00 con horario de 4:00 p.m a 7:00 a.m y sábados y domingos hasta las 7.00 a.m del día siguiente; Y de la ciudadana A.A.V.P. ingreso el 16-02.2007 hasta el 07-01-2009, con un salario mensual de Bs. 2.340,00 con horario de 4:00 p.m a 7:00 a.m y sábados y domingos hasta las 7.00 a.m del día siguiente. Que las alegadas relaciones laborales terminaron por voluntad unilateral del empleador en las fechas de egresos antes especificadas. Que la demandada se ha negado a reconocer y pagarle sus justos e irrenunciables derechos laborales. Que incoaron ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes formal reclamo produciéndose una negativa de la demandada en reconocer las deudas originadas de la relación laboral. Que reclaman prestación de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades, días feriados, intereses moratorios constitucionales, beneficio de alimentación, recargo del 30% de la jornada nocturna, días feriados de los definidos en el articulo 212 de la L.O.T. e intereses moratorios. Todo asciende hasta la cantidad de Bs. 111.948,12. Que la cantidad de Bs. 146.356,48 por las actoras.

Por su parte, la demandada Niegan, rechazan y contradicen:

Tanto los hechos como el derecho; Que se les deba la cantidad de Bs. 146.356,48. Que las actoras prestarán sus servicios en calidad de médicos residentes en un horario particular de con horario de 4:00 pm a 7:00 a.m y sábados y domingos hasta las 7.00 a.m del día siguiente, es decir, que supuestamente laboraban 15 horas diarias de lunes a viernes en jornadas de trabajo, la mayoría nocturnas. Este alegato se contradice con las pruebas presentadas oportunamente, representado por los recibos de pagos emitidos a estas ciudadanas y conformados por ellas con sus respectivas firmas en prueba de su certeza, en los cuales se identifican y señalan los días en que prestaron sus servicios profesionales, demostrándose en ellos la forma esporádica en que prestaban un servicio y otro, en los cuales existen intervalos entre un servicio y otro. Que la disposición de tiempo con que contaba la ciudadana E.N.P.G., le daba plena libertad de prestar sus servicios profesionales en cualquier otro centro de atención médica donde pudiera poner en practica sus conocimientos como profesional de la medicina. Asi mismo contaba con la disponibilidad de tiempo para atender sus estudios de post-grado en la ciudad de Maracay. Queda así demostrado que no existió una exclusividad ni tampoco una dependencia y menos una subordinación de la accionante para con su representada. En el caso de la ciudadana A.A.V.P. se desvirtúa lo alegado en autos demostrándose en los recibos de pagos de fecha 05-03-2007 que prestó servicios el 17-02-2007, luego el 23-02-2007, con un intervalo de 6 días; el recibo de fecha 20-03-2007 que prestó servicios los días01-03-2007, 02-03-2007,07-03-2007, y 14-03-2007, con intervalos de 1 día, 5 días, 7 días respectivamente; los días 01-03-2007, 02-03-2007, 07-03-2007 y 14-03-2007 con intervalos de 1 día, 5 días, y 7 días respectivamente, que le daba plena libertad de prestar sus servicios profesionales en cualquier otro centro de atención médica. Así mismo contaba con la disponibilidad de tiempo para atender sus estudios de post –grado en la ciudad de Maracay. Queda así demostrado que no existió una exclusividad ni tampoco una dependencia y menos una subordinación de la accionante para con su representada. Que la actora E.N.P.G.: ingreso el 16-02.2007 hasta el 08-01-2009 con un salario mensual de Bs. 2.340,00 Y que la ciudadana A.A.V.P. ingreso el 16-02.2007 hasta el 07-01-2009. Que hayan sido despedidas en las fechas ya identificadas. Que la supuesta relación laboral terminó por voluntad unilateral del empleador a través del despido injustificado y que supuestamente gozaban de inamovilidad decretada por el Gobierno Nacional, la verdad es que estas ciudadanas no estaban subordinadas a su representada y de manera unilateral, en vista que entre su mandante y ellas no estuvieran vinculadas de manera exclusivas, sólo existiendo una vinculación de tipo de prestación de servicio profesional esporádico. Que se les adeude a las demandantes derechos laborales, algunos previstos en la L.O.T. Que se les deban los conceptos prestación de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades, días feriados, intereses moratorios constitucionales, beneficio de alimentación, recargo del 30% de la jornada nocturna, días feriados de los definidos en el articulo 212 de la L.O.T, e intereses constitucionales.

Lo que si es cierto:

Es que la relación de las actoras que mantuvieron con su representa fue sólo un vinculo de servicio profesional, sin ningún tipo de dependencia ni subordinación alguna y con plena disposición de tiempo a su libre albedrío, teniendo para sí la libertad de prestar servicio o no, sin ningún tipo de dependencia ni subordinación alguna, a tal punto que tuvieron libertad de prestar sus servicios en diferentes centros médicos y hasta de estudiar un post- grado. Esta relación generó pagos por sus Honorarios profesionales, los cuales se evidencian en las documentales insertas en le presente expediente, tales como comprobantes de pagos emitidos por sus representadas, en los cuales se discriminaron los días en que habían prestado sus servicios profesional, avalados con sus firmas en señal de conformidad y certeza, y por los recibos de ingreso y facturas como contribuyentes formales del impuesto al valor agregado emitidos por las accionantes en los cuales señalan en forma clara y precisa que cobraron honorarios profesionales, ya que estas eran loas únicas beneficiarias del servicios que prestaban asumiendo en todo momento loas riesgos y responsabilidades que implica el desempeño de su actividad profesional que nunca tuvieron sometidas a la obligación de seguir instrucciones sobre las formas de cómo debían prestar sus servicios profesionales a los pacientes que ellas atendían, que no estaban obligadas a cumplir ningún horario establecido, que las documentales presentadas en la oportunidad legal evidencia que no tenían un horario establecido, de igual forma nunca estuvieron vinculadas de manera exclusiva con su representada. Que la presente demanda es temeraria.

Descrito lo anterior, el caso bajo estudio, se circunscribió en determinar la existencia o no de la relación de trabajo, pues, la parte demandada negó la existencia de una relación de trabajo, conteniéndose la misma por prestación de servicios profesionales u honorarios profesionales.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cómo se distribuye la carga de la prueba, tal afirmación ha quedado sentado mediante sentencia de fecha 11-05-2004 caso J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A. de la misma Sala Social, omissis … : “El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Prestación iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.) El resaltado del Tribunal.

Planteados los límites como ha quedado la controversia, de los hechos alegados por las actoras, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, es evidente que le corresponde la carga probatoria a ésta última por haber negado la relación laboral.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aún y cuando no la califique como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, tal y como se ha sostenido precedentemente, criterio que comparte esta Juzgadora, los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la “prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario”, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica se está en presencia de una relación de trabajo.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, debe determinarse en el presente asunto, si en la realidad de los hechos esgrimidos por las partes, existió o no una relación de trabajo, o si por el contrario, la accionada logró desvirtuar la presunción de la misma, y demostrar que lo que existió fue una prestación de servicio profesional u honorarios profesionales.

Ahora bien, del material probatorio, se colige que las actoras desarrollaban actividades dentro de la empresa accionada, en la atención de pacientes, la cual se encuentra íntimamente ligada con su profesión de médicos. Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencias números 1895 de fecha 25 de septiembre de 2007 caso I.E.M. contra CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD y N° 0013 de fecha 26 de enero de 2011, caso S.L.T. contra POLICLINICA LAS MERCEDES, C.A. ha dejado sentado, lo relacionado que los servicios prestados por médicos al establecer el sistema de guardias y de permisos, tal circunstancias per se no implica el carácter laboral.

Sentencia 1895:

Omissis… “… Las testimoniales citadas precedentemente son apreciadas en su conjunto como plena prueba por cuanto los deponentes son hábiles y contestes al expresar en sus declaraciones que los médicos en el Centro Médico Docente La Trinidad ejercen libremente su profesión; que dicha institución otorga a los médicos que allí ejercen, servicios de asistencia de secretarias, uso de instalaciones, asistencia de enfermeras, uso de equipos, archivos de uso común y el de cobranza a los pacientes; que la tarifa según la cual los pacientes pagan al Centro es fijada de común acuerdo entre los médicos y la accionada, incluyendo tanto honorarios profesionales como el pago de las facilidades y servicios descritos; que al final de cada mes la demandada les hace entrega de los honorarios profesionales resultantes a su favor, una vez deducido lo correspondiente a los servicios prestados por la asociación; que pueden exonerar libremente sus honorarios, y; que su participación en los cursos, charlas y otros promovidos por la accionada es libre y gratuita.

Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicabilidad del test de laboralidad desarrollado en la jurisprudencia de esta Sala, si en efecto existió un vínculo que unió a las partes en disputa, y en caso de ser afirmativo, la naturaleza de dicha relación.

En este orden de ideas, la Sala al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:

1.1. Forma de determinación la labor prestada:

Se desprende de autos, concretamente de las testimoniales rendidas por los testigos, que quien establece las tarifas a ser cobradas por honorarios médicos y servicios prestados es el Centro Médico Docente La Trinidad de mutuo acuerdo con los médicos que ejercen en cada unidad, que el demandante prestó el servicio en consultorios propiedad de dicho Centro, utilizando las instalaciones y equipos del mismo, así como que la papelería usada por él tiene impreso el membrete y logo de dicho instituto.

1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

Se evidencia de los autos del expediente, que los médicos de mutuo acuerdo con el instituto son los que fijan su horario; que el demandante prestaba servicios de lunes a viernes de 2:00 pm a 7:00 pm y en caso de que decidiera hacer algún cambio en su horario preestablecido, debía simplemente notificar al Departamento de Control de Citas del Centro Médico Docente La Trinidad; de lo que se puede inferir que aún cuando tenía un horario, el demandante podía disponer del mismo, teniendo únicamente que participar a los efectos de que los pacientes fueran informados; sin necesidad de permiso de la accionada. Tampoco prestaba servicios en dicha institución con carácter de exclusividad.

1.3. Forma de efectuarse el pago:

Se desprende de autos, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada consistía en el pago de honorarios médicos, monto que le era depositado por la accionada, luego de una rendición de cuentas de lo recabado en el período y de descontar lo correspondiente a los servicios prestados por ella, de tipo administrativo, teléfono, secretaria, etc..

1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor libertad para la modificación de su horario.

En virtud de todo lo antes expuesto se concluye, que quedó demostrado que el demandante ejercía libremente su profesión de médico en las instalaciones de la accionada, asumiendo los riesgos derivados de ello, disponiendo de su horario y sin ningún tipo de subordinación, por lo que la acción intentada debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve. El resaltado del Tribunal.

Y sentencia N° 0013 de fecha 26 de enero de 2011, Omisis…

En cuanto a la forma de remuneración, o forma de efectuarse el pago, se observa que del monto recibido por cada paciente que atendía la parte actora, le era deducido el 17% por gastos de la administración de la Policlínica Las Mercedes, C.A., por lo que la médico percibía de los pacientes el 83% del valor de la intervención, y la clínica solamente cobraba un 17% por los gastos administrativos, si pensamos, o hacemos un ejercicio mental suponiendo que la clínica no dedujera este monto, pudiéramos concluir que la médico percibía el monto total de la intervención, por lo que al deducirse los gastos de administración resulta ser lo normal en este tipo de profesión.

Con relación al trabajo personal, subordinación, supervisión y control disciplinario, la parte actora pretendía demostrar la subordinación a través del memorandum que consta a los autos, el cual del mismo se evidencia que la Policlínica Las Mercedes le informa a los médicos, que existe un cronograma de guardias y que toda variación del mismo debe debe (sic) ser notificada a la Junta Directiva a fin de reorganizar las mismas, de lo cual no se evidencia que se gire alguna instrucción, que se dirija especialmente a la parte actora, ni quiera a los médicos, quienes tienen la potestad y la facultad conforme a su profesión de decidir cuando disfrutarían de su período vacacional.

(…)

De todo lo anteriormente transcrito, observa la Sala que el sentenciador de la recurrida no incurrió en el delatado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto analizó cada una de las pruebas aportadas al juicio por la parte actora, no sólo de manera individual, sino también de forma conjunta, dándoles el valor que para el juzgador le merecían y sin obviar o apartar todo o parte de ellas como lo señaló el recurrente, tomando en cuenta las condiciones particulares de la relación que unió a las partes, dadas las características propias del ejercicio de la profesión de la demandante, como es la de médico anestesiólogo, para así concluir, luego del análisis de la forma de determinar la prestación del servicio, el tiempo y las condiciones, la contraprestación, el carácter personal, la supervisión y el control disciplinario, así como las inversiones, el suministro de herramientas, materiales y maquinarias, que quedó desvirtuado el carácter laboral alegado.

En este sentido, cabe destacar que en todo contrato de prestación de servicios, siempre existe por parte del contratante, el establecimiento de las condiciones para cumplir la actividad, las cuales deben ser satisfechas por el contratado.

Así las cosas, observa esta Sala, que la sociedad mercantil Policlínica Las Mercedes, C.A., cuyo objeto social consiste en brindar servicios de atención médica, para su cabal funcionamiento, requiere organizar cada una de las especialidades médicas ofertadas, y entre ellas, la de los médicos anestesistas, por ende, debe establecer el sistema de guardias y de permisos, que permitan garantizar la prestación del servicio; no obstante, tal circunstancia per se no implica el carácter laboral del vínculo.

Realizadas tales consideraciones, constan a los folios, 86 al 136, de la pieza 1; comprobantes de pagos emitidas por la demandada las cuales fueron aportadas al proceso por las actoras, y siendo que a los fines de esclarecer el presente asunto, se procedió a realizar un estudio comparativo con las documentales exhibidas en audiencia oral por la demandada, las cuales se encuentran insertas en la pieza 3, folios 03 al 169; pudiéndose evidenciar, que cada comprobante de pago tiene como soporte facturas emitidas por las mismas demandantes, coincidiendo el mismo monto, fechas y conceptos; cumpliendo la emisión de dichas facturas con las normativas legales preceptuadas en el articulo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, es decir, dichas facturas en la practica son emitidas por profesionales de libre ejercicio, las cuales a su vez, se encuentran sujetas a la declaración y fiscalización del SENIAT, pues las facturas describen, Número de factura, número de control, descripción de contribuyente formal y concepto, llegándose a la conclusión que las actoras se ajustan al decreto N° 5.189, es decir, a la Ley con Rango Valor y Fuerza de Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues las actoras al dar cumplimiento a la referida Ley, admiten que están prestando de manera independiente un servicio por honorarios profesionales. Aunado al hecho que se infiere que las actoras ya han realizado la respectiva declaración de Impuesto, por lo que mal pudiera esta juzgadora, valorarlas o darles la connotación de salario.

Es importante destacar, que el apoderado judicial de las actoras en audiencia de juicio señaló que dichas facturas emitidas por sus representadas no consta la deducción del IVA. En este sentido, se reitera, que las demandantes son contribuyentes formales y por ende deben cumplir todas las formalidades y obligaciones de Ley como los demás contribuyentes formales, con la sola excepción, que los profesionales de la medicina, de conformidad a lo establecido en el articulo 19 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, están exentas del pago del referido impuesto; en el resto tienen los mismos derechos y obligaciones de los contribuyentes formales, por lo que mal pudiera la demandada deducir el mismo.

Por otro lado, al evidenciarse que dichos comprobantes, se encuentran avalados por las actoras, en la emisión de facturas, las cuales coinciden los montos, y desglose de guardias, tales como al folio 3 pieza 3, consta en la primera quincena del mes de enero únicamente 22 horas, así como el desglose por paciente atendidos, que a manera ilustrativa este Tribunal, entre otras, llama la atención al folio 13 de la pieza 3, consta 2 guardias y tres pacientes atendidos, correspondiente a la quincena de noviembre de 2008, una de 16 horas y la segunda de 24 horas; al folio 65 de la misma pieza, 3 guardias y dos consultas; correspondientes a la médico A.V.; y al los folios 97 al 168, pieza 3, con respecto a E.P., las mismas características que las antes descritas; por lo cual quien Juzga, constata a través de las mismas, que el servicio prestado por las actoras, giraba en torno a los servicios prestados por pacientes, con ingresos adicionales por servicios como lo son las guardias, prueba de ello, es que las mismas demandantes con su firma y sello en la emisión de las facturas validaban lo desglosado en los comprobantes de pagos. A su vez, dichas facturas, fueron contabilizadas en los libros de compras como gastos de la empresa demandada, que concatenados con el libro de compras se encuentran insertas y reflejadas en la pieza 4, desde los folios 3 al 198, debidamente declaradas al SENIAT, todo ello se enmarca en el ejercicio libre de la profesión de médicos. Dichas conclusiones para mejor entendimiento se enlazan de la siguiente forma:

A.V.

FACTURAS LIBROS DE COMPRA DE LA DEMANDADA

PIEZA FOLIO PIEZA FOLIO

03 16 04 56

03 12 04 39

03 26 04 87

03 32 04 96

03 30 04 98

03 28 04 85

E.P.

FACTURAS LIBROS DE COMPRA DE LA DEMANDADA

PIEZA FOLIO PIEZA FOLIO

03 98 04 90

03 100 04 87

03 104 04 98

03 108 04 117

03 116 04 157

03 118 04 155

Continuando, con el análisis de los comprobantes de pago, que al desglosarse el número de pacientes las actoras recibían un ingreso aproximado del 90% de lo cobrado a los pacientes, otras por guardias con descripción del total de horas por mes y quincena, en otros se refleja gastos administrativos o gastos de cobranza, tales como a los folios 5, 9 y 17, de la pieza 3. De la pieza 1, folios 116 y 117 gastos por medicamentos, a cargo de los pacientes que atendían las actoras, llegándose a la conclusión adicional, que no coinciden las horas señaladas en el libelo de la demanda con las horas reflejadas por quincena según los comprobantes de pagos admitidos y reconocidos por ambas partes en audiencia oral, existiendo una evidente contradicción, lo cual conlleva a descartar el horario alegado por las demandantes, coincidiendo los argumentos y fundamentos de la demandada con respecto al servicio que prestaron como profesionales de la medicina en forma esporádica con intervalos de diferencias de horas, siendo inferior a las señaladas en el libelo de demanda.

Aunado al hecho, que del análisis de los documentos públicos administrativos, insertos en la pieza 2, folios 32, 33 y 34, los cuales gozan de veracidad y autenticidad, se demostró que las actoras para los años 2007 y 2008, se desempeñaron como médicos residentes en el hospital J.D.R., con 8 horas diarias y con guardias cada 24 horas; que si bien es cierto, el horario cumplido por las actoras en el hospital ocurrió en las mañanas, tal como lo indicó en audiencia oral, no es menos cierto, que al cumplir las horas de guardias a que estaban obligadas en el referido hospital, colide con el horario señalado en el libelo, por lo que es evidente la contradicción de las actoras con respecto al horario permanente alegado en el libelo de demanda, en las fechas y años señalados, pues estaban subordinas en el hospital de Tinaquillo J.R. al cumplimiento de dichas guardias, con el mismo cargo de médicos residentes e inclusive en dichas constancias de fechas 16-11-2010, reiteran los funcionarios, JEFE DE PERSONAL, TSU JUANA SERRANO, DOCTORA M.S.M.D. y ABOGADO J.P.C.J., que una vez finalizado el contrato suscrito con las demandantes, posterior a ello, continuaron realizando guardias por necesidad de servicio según requerimiento del mismo Hospital, todo lo cual, conlleva a reiterar una vez mas en descartar el horario alegado por las demandantes. Así se decide.

De todo lo expuesto, se hace necesario aplicar el test de laboralidad a los fines de enmarcar las actividades de las demandantes en el ejercicio de la profesión de médicos en las instalaciones de la demandada CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO MATERNIDAD S.A., C.A. como sigue:

En este orden de ideas, al aplicar el test de laboralidad se observa:

  1. Forma de determinación la labor prestada:

    Se desprende de autos, concretamente de las documentales aportadas por ambas partes con respecto a los comprobantes de pagos, que los mismos estaban avalados por las actoras, como honorarios médicos por servicios prestados en el CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO MATERNIDAD S.A., C.A. utilizando las instalaciones y equipos del mismo, con la particularidad que en cada soporte coincide el monto y conceptos, es decir, giraba en torno al servicio prestado por pacientes y por guardias, los cuales fueron validados por las actoras con la emisión de cada factura.

  2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    De las actas del expediente, se evidenció contradicción con respecto al horario señalado en el libelo de la demanda; por cuanto indicaron que prestaban servicios de lunes a viernes de 4:00 PM a 7:00 AM y los sábados y domingos de 7:00 am a 7:00 am. Y siendo que del análisis de los documentos públicos administrativos, insertos en la pieza 2, folios 32, 33 y 34, gozan de veracidad y autenticidad, se demostró que las actoras para los años 2007 y 2008, se desempeñaron como médicos residentes en el hospital J.D.R., con 8 horas diarias y con guardias cada 24 horas; lo cual no fue rechazado en audiencia oral por la actora, se pudo deducir, que al cumplir las horas de guardias a que estaban obligadas en el hospital, colide con el horario señalado en el libelo, por lo que al evidenciarse contradicción de las actoras con respecto al horario permanente a la que estaban obligadas en el hospital de Tinaquillo J.R. como médicos residentes, así como posterior a la finalización del contrato en el hospital, los funcionarios que emitieron las referidas constancias aseveraron que las actoras continuaron realizando guardias por necesidad de servicio según requerimiento del mismo Hospital, todo lo cual, conllevó a descartar el horario alegado. Llegándose a la conclusión adicional, que no coinciden las horas señaladas en el libelo de la demanda con las horas reflejadas por quincena en los comprobantes de pagos admitidos y reconocidos por la actora en audiencia oral, coincidiendo los argumentos y fundamentos de la demandada con respecto al servicio que prestaron como profesionales de la medicina en forma esporádica con intervalos de diferencias de horas, siendo inferior a las señaladas en el libelo de demanda, por lo que se deduce que las demandantes podían disponer del mismo en virtud de no prestar servicio con carácter de exclusividad a la demandada. Y siendo que la asistencia por pacientes en el ejercicio de la medicina con sus respectivas guardias, lo cual debía ser desglasado para el correspondiente pago de los honorarios, es evidente que los riesgos los asumían las médicos demandantes.

  3. Forma de efectuarse el pago:

    Se desprende de autos, que la contraprestación que recibían a cambio de la labor desarrollada consistía en el pago de honorarios médicos, monto que le era pagado mediante cheques con aval de facturas emitidas por las actoras, luego de una rendición de cuentas de pacientes atendidos y guardias, facturas éstas, en concordancia con los comprobantes de pago, que al desglosarse el número de pacientes las actoras recibían un ingreso aproximado del 90% de lo cobrado a los pacientes, otras por guardias con descripción del total de horas por mes y quincena, en otros se refleja gastos administrativos o gastos de cobranza, gastos por medicamentos, a cargo de los pacientes que atendían las actoras.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, al folio 84, memorando, en la que la parte actora promovió dicha documental a los fines de probar la subordinación a la que estaba sometida A.V.. Por lo que analizada la misma no se observa que la demandada gire instrucción que se pueda equiparar como subordinación, supervisión y control disciplinario, no existiendo otras documentales que demuestren dichas condiciones, todo lo contrario, la parte demandada está obligada al buen funcionamiento del servicio de salud prestado a los seres humanos a través de la clínica y en este sentido le solicita la colaboración a las actoras para el buen funcionamiento administrativo.

  5. - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; a este respecto, se observa que en cuanto a las instalaciones, materiales, gestiones de cobro, las actoras hacían uso de las instalaciones de la clínica demandada, percibiendo sus honorarios por pacientes atendidos y en ocasiones guardias no observándose otras condiciones.

    En consecuencia, en merito de las precedentes consideraciones, y de las circunstancias analizadas no implica el carácter laboral, el vinculo alegado por las actoras, siendo que las mismas corresponden a la de servicios profesionales en el ejercicio de la medicina u honorarios profesionales, lo que conlleva a declarar su improcedencia.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas: E.N.P.G. Y A.A.V.P., titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.871.539 y V-7.083.176, respectivamente, contra CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO MATERNIDAD S.A., C.A.

    No hay condenatoria en costas.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de febrero del año 2011 y publicada a las tres y trece minutos de la tarde (03:13 PM). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    Abg. D.M.L.S.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    Abg. L.D..

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 PM).

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

    Abg. LIGIA DÍAZMLS/LD.-

    Expediente: HP01-L-2010-000092

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