Decisión nº 087-2016 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000634.

PARTES:

RECURRENTE: N.C.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.698.541.

CONTRARECURRENTE: F.J.T.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.434.440.

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana N.C.F., contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano F.J.T.R., contra la referida recurrente.

En fecha 09 de agosto de 2016, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 14 de octubre de 2016, se realizó previa formalización del recurso, la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente asunto, se ejerce el recurso de apelación, contra la sentencia publicada en fecha 18 de julio de 2016, que declaró disuelto el vínculo conyugal entre la apelante y el ciudadano F.J.T., que de las testimoniales se pudo demostrar la causal de abandono invocada. Asimismo, de la declaración de parte, se pudo apreciar como es la convivencia del padre con sus hijos. Por otra parte, el a quo garantizó el derecho a los hijos de los prenombrados ciudadanos a que expresaran sus opiniones de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que los mismos comparecieran a dicho acto. Finalmente, se declaró la procedencia de la acción, ante las pruebas aportadazas por el demandante y la incomparecencia de la accionada a ningún acto procesal, y nada probar a su favor para desvirtuar los alegatos de su cónyuge.

Ante tal decisión, la ciudadana N.C.F., denunció ante este Tribunal la falta de notificación para comparecer al juicio, indicando que se entregó la boleta de notificación a una persona que ella desconoce. A su vez, señaló que de las declaraciones de los testigos no se puede inferir el supuesto abandono que fue alegado por el actor, ya que fueron imprecisos en sus testimoniales, aunado a que son parientes consanguíneos del demandante. En tal sentido, en el escrito de formalización se desprende:

(…) En nuestro caso, el Alguacil dice haber entregado la boleta a una ciudadana la cual es desconocida para mi persona…nunca me fue entregada notificación alguna…

Me entero de la existencia del juicio, cuando se me pide concurra a efectuar una experticia psiquiátrica, creo que ya había terminado el juicio…

El juez al sentenciar, aprecia, acta de matrimonio: partidos (sic) de nacimiento de los hijos, normal, esto comprueba que el matrimonio existe, que hay unos hijos provenientes del mismo. En juicio se oyeron testimonio de testigos: Malexi V.R.d.T. y L.E.J.Q., ambos familiares del demandante, tienen un claro interés en fovorecerlo (sic) en su declaración. Pero de lo anterior, no comprueban ni demuestran lo alegado en la demanda…

Para decidir este Tribunal observa:

Para la procedencia de la acción de divorcio, el actor tiene el deber insoslayable de probar la causal invocada del artículo 185 del Código Civil. Sin embargo, mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que cuando uno de los cónyuges manifieste su deseo de no querer continuar casado, la respuesta del Tribunal debe ser la disolución del vínculo no siendo las causales taxativas. En tal sentido, la citada sentencia contempla:

(…) Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales ‘únicas’ para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva…

De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…

Como se puede apreciar, conforme al artículo 77 constitucional, el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento de los cónyuges, por ende debe entenderse, que si exite la libre voluntad para la constitución el vínculo, debe también debe aplicarse para la disolución del mismo.

Así las cosas, la recurrente denuncia ante esta Alzada, que los testigos promovidos son familiares del demandante y que de sus declaraciones no se comprueba la causal invocada. Sobre tal denuncia, no comparte este administrador de justicia dicha postura, ya que de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los juicios relativos a Instituciones Familiares, los parientes consanguíneos son hábiles para declarar, dado que la mayoría de estos acontecimientos ocurren en el seno de la familia y lógicamente esos hechos solo pueden ser conocido por personas allegadas a la familia. Ahora bien, en lo relativo a que de las declaraciones, no se probó la causal invocada, tampoco comparte este juzgador tal alegato, ya que, los testigos fueron contestes en afirmar que el ciudadano F.J.T.R., era objeto de agresiones constantes propiciadas por su cónyuge, que lo obligaron a retirarse del hogar, que correctamente fueron valoradas conforme a la libre convicción razonada por el a quo, criterio compartido por este juzgador, que efectivamente se probó dicha causal Así se establece.

En segundo término se denuncia, que no se notificó a la demandada, ya que recibió la boleta una ciudadana, que según el decir de la recurrente, desconoce de quien se trata. Sobre tal aspecto, es importante destacar en estos procedimientos impera el principio de la notificación única. En consecuencia, no se aplica la citación personal del procedimiento civil ordinario actual. A tal efecto, artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación.

(Art. 458 LOPNNA destacado de esta sentencia)

Como se puede apreciar, no hace falta para que se cumpla con la notificación que la misma sea firmada personalmente por la parte accionada. Así las cosas, en el caso bajo análisis, consta el nombre y apellido de la persona que recibió dicha boleta, y a su vez, se evidencia que la ciudadana secretaria certificó dicha actuación no observando ilegalidad alguna en la notificación. Aunado a lo anterior, consta que demandada, asistió un estudio psicológico en la sede del Tribunal. En consecuencia, considera este juzgador que reponer la causa al estado de nueva notificación cuando consta la certificación de la notificación, sería a todas luces una reposición inútil, debido a que conocía del procedimiento y que hubo una sentencia de mérito que puso fin al procedimiento, de la que apeló la recurrente sin notificación adicional, por estar a derecho. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Por otra parte, es importa resaltar que del informe psicológico se puede apreciar que existe una relación “tóxica” donde se denota lo deteriorado de esta unión conyugal, donde los hijos expresaron su malestar ante la psicóloga del Tribunal, un enorme malestar, rabia ante lo que está ocurriendo entre sus padres. En tal sentido, en el informe que riela al folio 48 se destaca:

(…)En sus antecedentes históricos psicológicos se consiguen contenidos donde podrían estar los orígenes de los conflictos actuales dolorosos, separadores, agresivos, evasivos que se sugiere su presente la situación equivocada que viven en integrar su salud mental, es difícil que un ser humano escape a algún trauma conflicto, etc. Por lo que no es castigable sino reconocer y sino reconocer y sanar. En el caso de la señora hay factores de este tipo.

Por último es importante que los señores resuelvan, aparten a los hijos del malestar emocional por el divorcio, separación y les lleven a un desarrollo productivo…

Como se observa, es evidente el grado de deterioro en la relación, donde incluso se demostró en las testimoniales, que adicional al maltrato verbal, existe violencia física que ha sufrido el accionante, que no tiene sentido sostener una relación basada en formalidades procesales, cuando la realidad es que no existe un vínculo afectivo que los una. Es por ello, que el artículo 450 “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que se debe siempre aplicar la verdad sobre las formas y apariencias, y en el caso en concreto, no estamos en presencia que una relación de dos personas donde reine el amor en dicha unión. Adicionalmente, la ciudadana recurrente no probó nada ante esta Alzada de conformidad con el artículo 488-D de la referida Ley, para desvirtuar lo alegado por la parte actora. Asimismo, en la declaración de parte efectuada en la audiencia de apelación, la propia ciudadana apelante, ratificó que el informe psicológico se lo hicieron el 11 de mayo de 2015, que sí conocía del caso y que trató en el Archivo de ver el expediente. En consecuencia, la referida ciudadana no puede ampararse en la forma en que se realizó la notificación, cuando afirmó con su declaración, conforme al artículo 462 eiusdem, que sabía de la existencia del proceso y acudió con sobrada antelación (11-5-15) a la de la sentencia, a un acto en el Equipo Multidisciplinario con ocasión de su divorcio. Por lo cual, la apelación no puede prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la ciudadana N.C.F., contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2016, dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo apelado.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 14 días del mes de octubre de 2016, años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 15:53 horas, registrada bajo el nº 087-2016.

EL SECRETARIO

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