Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1826

QUERELLANTE: N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 9.591.323, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: YSIL BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.647, de este domicilio.

QUERELLADO: INSTITUTO DE VIALIDAD DE PUERTO Y AEROPUERTO DEL ESTADO APURE (INVIALPA).

APODERADA DEL ENTE QUERELLADO: F.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.452

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana N.C., debidamente asistida por la abogada en ejercicio YSIL BOLIVAR, y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DE PUERTO Y AEROPUERTO DEL ESTADO APURE (INVIALPA), en tal razón, al ser la querella planteada un asunto contencioso administrativo, este Tribunal, resulta competente para conocer de la presente demanda. Así se declara.

Alega la querellante:

Que en fecha 16 de agosto del año 2000, ingresó a trabajar para el INSTITUTO DE VIALIDAD DE PUERTO Y AEROPUERTO DEL ESTADO APURE (INVIALPA), desempeñando el cargo de CONTRALOR INTERNO, tal como consta de anexo marcado “A” que acompaña a la presente acción.

Que luego de transcurrir cuatro (04) años, con cuatro (04) meses, el ciudadano Presidente para esos momentos Ing. V.P., dictó un acto administrativo bajo el Nº 345, de fecha 08 de diciembre de 2004, mediante el cual se le REMUEVE de su cargo, en virtud de ocupar un cargo de alto nivel, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

Que mediante escrito dirigido al presidente de INVIALPA, en fecha 29 de septiembre de 2005, agotó la vía administrativa, solicitando de esta manera el pago inmediato de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, de cuyo pedimento no se obtuvo respuesta alguna.

Que con fundamento en los alegatos de hechos y de derechos anteriormente expuestos y habiéndose agotado la vía administrativa, lo cual se evidencia de anexo marcado “C”, que acompaña a la presente querella, sin obtener respuesta alguna en tiempo hábil, es que interpone formal demanda por cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole laboral, en contra del INSTITUTO DE VIALIDAD DE PUERTO Y AEROPUERTO DEL ESTADO APURE (INVIALPA), para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, en cancelarle todos y cada uno de los conceptos especificados, que ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.054.998,62).

Por auto de fecha 16 de enero de 2006, este Tribunal Superior, ADMITIÓ la querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y ordenó las notificaciones de Ley; las cuales fueron debidamente cumplidas, como se desprende de los folios 31 y 32 del expediente.

En fecha 30 de marzo de 2006, el ciudadano I.M.P.S., con el carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), confiere poder apud acta a la abogada F.M.C.G., a fin de que represente al Instituto en el presente juicio.

En fecha 04 de mayo de 2006, comparecieron la abogada F.M.C.G., con el carácter de apoderada del Instituto querellado, y la ciudadana N.C., debidamente asistida por la abogada en ejercicio YSIL BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.647, y exponen lo siguiente:

PRIMERO

yo, N.C., antes identificada, y debidamente asistida por la Abogada YSIL BOLIVAR, identificada up supra, declara que desiste formalmente de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales derivadas del término de la relación de trabajo que le unió con el del INSTITUTO DE VIALIDAD DE PUERTO Y AEROPUERTO DEL ESTADO APURE (INVIALPA), por haber prestado sus servicios como Contralor Interno, de (INVIALPA), desde el 16 de agosto del año 2000, hasta el 08 de diciembre de 2004; así como también declara haber recibido de dicho Instituto la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.741.650,84). mediante cheque Nº 38727390, de fecha 04/05/2006, de la Entidad Bancaria Banco del Caribe, de la cual es titular INVIALPA, por concepto de cancelación total de prestaciones sociales que le corresponden, e igualmente manifiesta estar de acuerdo con el monto contenido en el mencionado pago (cheque. Anexo copia del cheque marcado “A”; orden de pago Nº 0434 de fecha 02/05/2006, marcado “B”, recibo de pago, marcado “C”, liquidación de prestaciones sociales, marcado, “D”.

SEGUNDO

Yo, F.C.G., antes identificada, actuando en representación del INVIALPA, en su carácter de apoderada en este juicio, según poder apud acta, cursante en autos, declaro estar de acuerdo con el desistimiento de la demandante N.C., por cobro de prestaciones sociales, en los términos antes expuestos.

TERCERO

Por lo que queda entendido, que con el pago de la cantidad antes referida, la parte demandada nada adeuda a la demandante por concepto de prestaciones sociales, derivadas del término de trabajo que les unió.

Finalmente solicitaron homologue el presente desistimiento.

II

DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

Para proceder a homologar la transacción celebrada en la presente querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumada dicha transacción.

Además deberá verificar el juzgador, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres la transacción efectuada por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la transacción efectuada por los ciudadanos N.C., debidamente asistida por la abogado en ejercicio YSIL BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.647, y la ciudadana F.C.G., en representación del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA).

Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese y líbrese oficio al Procurador General del Estado Apure. Así mismo se ordenó archivar el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. M.G.d.R.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Seguidamente siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Exp. Nº 1826.-

MGdR/ivf/nisz.-

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