Decisión nº 172 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecusación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, M.V. (28) de Noviembre de 2.012

202º y 153º

ASUNTO: VH02-X-2012-000049

PARTE RECUSANTE: N.M.B., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.5.828.915, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada de la causa principal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 168.732, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE RECUSADA: N.E.F.G., Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la recusación ejercida por la abogada en ejercicio N.M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el juicio principal que sigue la ciudadana D.P.V. MONTIEL EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO TOYOMARCA C.A., en contra del CIUDADANO N.E.F.G., quien ejerce la rectoría del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; aduciendo en su escrito, que recusa al Juez de Primera Instancia de Juicio, conforme a la causal genérica de PARCIALIDAD. Señalando que el día 15 de noviembre del presente año, acudió ante el Coordinador en la Sala de los Tribunales Laborales a los fines de que, con el carácter de apoderada judicial por la parte actora que ostenta, y que consta en autos, le procurara el acceso al expediente de esta causa incoada en contra de la sociedad mercantil TOYOMARCA, C.A., situación ésta que hasta la fecha, le fue negada, toda vez que en el libro de actas del archivo permanece día a día el anuncio de que: acaban de recibir actuaciones, tal cual los funcionarios de archivo le manifestaban; que después quiso obtener información del expediente a través del Secretario del Tribunal y cada vez que lo solicitó éste se excusaba porque tenía que ir hasta la Sala de Juicio a dictar un dispositivo conjuntamente con el ciudadano Juez, a las 3:00 de la tarde de cada día que lo solicitó, habiendo consignado escritos denunciando dichas irregularidades atentatorias al debido proceso, derecho a la defensa, reciprocidad en cuanto a las obligaciones, deberes y respeto mutuo que se deben las partes, siempre en coincidencia con la imparcialidad con la que debe manejarse el rector del proceso que es el J., y cuya constancia de consignación ante la URDD presentó en copia fotostática. Que finalmente, en respuesta a su solicitud, el Coordinador de la Sala requirió el expediente in comento y acto seguido se le hizo entrega del mismo; presumiendo que se le ocultó a los fines que se pasaran los lapsos de ley. Que en fecha 30 de octubre del 2.012, el Tribunal de la causa se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por ambas partes, y negó algunas de las promovidas por la parte actora, pero que no pudo ejercer el recurso de apelación, porque solicitó varias veces el expediente y le fue negado. Que partiendo del hecho cierto de las diversas denuncias que tuvo que realizar en cuanto a la negativa a la actora al acceso al expediente alegando actuaciones por parte del Tribunal en cuanto al mismo, habiendo gestionado la Coordinación de la Sala de Juicio el acceso al mismo y a solicitud de parte, y obteniendo el expediente el 15 de noviembre de 2012, logró observar además que se le coartó el derecho de ejercer incluso el recurso de apelación sobre la inadmisión de las pruebas, pues TOYOMRCA, C.A., cuyo P. y R.L. es el abogado S.R. LA ROCHE; todo lo cual deja en evidencia la situación de imparcialidad en el que se encuentra incurso el Tribunal. Razones por la que acudió a recusar al abogado N.E.F.G., en su condición de Juez Titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Así pues, recibido el expediente ante este Juzgado Superior por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, mediante auto de fecha 18 de Noviembre de este año, se fijó en tiempo oportuno la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, y celebrada como fue la audiencia oral y pública, pasa éste Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

Tal y como fue anteriormente señalado, en fecha 19/11/2012, la representación judicial de la parte demandante, presentó ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, escrito de recusación, donde señaló que recusa al Juez de Primera Instancia de Juicio, conforme a la causa genérica de PARCIALIDAD.

Así las cosas, en la Audiencia de apelación, oral y pública, la parte recusante haciendo uso de la palabra señaló a viva voz lo siguiente: La presente recusación fue intentada en contra del J.N.E.F.G., que ella estaba contenta cuando le asignaron el expediente al D.F., pero que acudió en varias oportunidades al Circuito y no le permitieron el acceso al expediente, nunca se lo prestaron y se le venció el lapso para apelar del auto que le negó la admisión de las pruebas. Manifestando sin embargo ante la ciudadana Jueza Superior, en la audiencia que no insistía en a recusación, que si el J. cambia su actitud de estar parcializado, le gustaría que siguiera conociendo del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En primer lugar, decimos que la RECUSACION es un remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones (con causa y sin causa). En derecho, la recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su parcialidad está en duda. Ha dicho la doctrina que toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición del apartamiento del Juez en el conocimiento de la causa; de allí que amerite una sanción cuando resulte infundada. Esta sanción ha sido gradada por la Ley de acuerdo a su gravedad y a la conducta asumida por el recusante.

Importante es resaltar lo que establece el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo al momento u oportunidad en que se deberá proponer la recusación contra los diferentes jueces de la jurisdicción Laboral, atendiendo al grado de conocimiento que cada uno obste; así por ejemplo, señala el mencionado artículo que la recusación contra el juez de juicio se deberá proponer antes de la audiencia de juicio, circunstancia ésta que analizada literalmente pudiera conllevar, si fuera el caso, a la extemporaneidad de la presente recusación. Ahora bien, un sector de la doctrina (en la cual podemos ubicar al Dr. R.H.L.R. quien en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, al hacer referencia al supuesto de hecho que se viene comentando) concluye que la frase que contiene dicho artículo -- referida a la expresión “antes de que se realice” la audiencia de juicio -- debe ser entendida no como sinónimo de inicio, es decir, antes de que se inicie o comience la audiencia, si no que, al ser posible que dichas audiencias se difieran, suspendan o prolonguen, dicha frase “antes de que se realice” debe ser concebida como un momento íntegro, es decir, “cuando termina (se completa, se realiza de un todo)” la audiencia de juicio, criterio que acoge este Tribunal, y que conlleva a declarar la tempestividad de la interposición de la presente acción, todo ello entendido así para salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a un debido proceso previsto en nuestro texto constitucional.

En el caso de autos, analizados como han sido los hechos expuestos por la parte recusante, este Tribunal estima que dichas circunstancias no son demostradas en actas procesales, es decir, no se encuentra acreditado en las actas algún elemento probatorio que haga por lo menos inferir que el Juez se parcializó o actuó de tal forma que vulneró principios fundamentales que lo inhabilitan (al ser su comportamiento contrario a derecho) para seguir conociendo de este procedimiento, por lo que necesario será declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la recusación planteada. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

De todo lo expuesto, pasa esta J. ha analizar la temeridad de la presente recusación y así decidir si imponer la multa de diez (10) Unidades Tributarias o sesenta Unidades Tributarias (60), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, esta J. señala lo siguiente:

La definición de Temeridad, la encontramos en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor M.O., en su 33ª Edición Corregida y aumentada por G.C. de las Cuevas en las siguientes voces: “Procesalmente se entiende por tal la actitud del litigante que demanda o excepciona a sabiendas de su falta de razón. En algunas legislaciones, la temeridad lleva aparejada la condena en costas, y en otras, la facultad al Juez para imponer sanciones a las partes o a sus representantes si usan de temeridad o maliciosamente entorpecen el procedimiento. (V. Malicia)”

La doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala con respecto al artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la sanción por temeridad en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, numero 1184, con ponencia del Magistrado F.C.L., lo siguiente:

Así pues, en aras de mantener la eficacia del sistema jurídico y con ello propender al logro de sus fines, específicamente, en un contexto que le es esencial a aquel, a saber, el jurisdiccional, el legislador le ha otorgado la potestad al juez para que, en ciertos supuestos previamente definidos, sancione a las personas cuya conducta se subsuma en los mismos, tal como ocurre en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los que se establecen sanciones de multa (1) para el recusante cuya recusación sea declarada sin lugar o inadmisible, o haya desistido de ella (art. 42); (2) para las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe (art. 48); (3) para los que interpongan maliciosamente del recurso de hecho (art. 170); y (4) para los que soliciten maliciosamente el control de la legalidad (art. 178).

Con relación a esas normas, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente.

Que “...en cuanto a las sanciones para las recusaciones infundadas se consideró conveniente, en defensa de la ética profesional, elevar la multa que debe pagar el recusante a diez (10) unidades tributarias, si la recusación no fuere temeraria y a sesenta (60) unidades tributarias, si lo fuere. A falta de pago de la multa el recusante sufrirá arresto en Jefatura Civil, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo, y en todo caso podrá hacer cesar el arresto con el pago correspondiente (art. 42)...”

Que “...la lealtad y probidad procesales son un deber, no sólo de las partes y de los apoderados, sino también de los terceros, se faculta al Juez para sancionar las conductas contrarias a estos principios de manera enérgica, con multa y arresto domiciliario, lo que es una realidad, desde hace muchos años, en otros ordenamientos jurídicos. También resulta de particular significación, el carácter jurídico de las sanciones, pues se considera que las mismas forman partes de los poderes discrecionales del Juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por ello se consideran decisiones judiciales irrecurribles y no actos administrativos, como tradicionalmente se ha estimado en Venezuela, criterio éste último que se ha considerado se debe dejar de lado, porque se ha convertido al J. en blanco de excesos, que desde luego siempre es conveniente evitar, para lo cual ha decidido retomar la potestad que originalmente tenía atribuida el Juez, con claros límites mínimos y máximos, en concordancia con las disposiciones del resto del ordenamiento jurídico y de esta manera poder excluirla de todo control administrativo y judicial, para que las sanciones por él impuestas no se vean sorpresivamente burladas...” (Subrayado añadido).

Que “...es de destacar, que en caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer en forma motivada, una multa de hasta ciento veinticinco (125) unidades tributarias, si el accionante no pagare la multa dentro del lapso de Ley, sufrirá un arresto de quince (15) días (art. 170), con lo cual se persigue poner coto a la malsana práctica del foro, de presentar recursos de hecho manifiestamente improponibles, con fines dilatorios, los cuales ocasionan pérdidas de tiempo al máximo Tribunal de la República, que lo exiguo de las multas en el sistema vigente y las solicitudes de apertura de procedimientos sancionatorios a los Tribunales Disciplinarios en los diferentes Colegios de Abogados del país, no han podido contener...” (Subrayado añadido).

Que “...de igual manera, estará sujeto a multa, el accionante que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco (125) Unidades Tributarias. En este último caso, el auto será motivado. Si el accionante no pagara la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto de quince (15) días (art. 178), porque es indispensable que exista un mecanismo para reprender eventuales conductas desviadas, que persigan retardar el cumplimiento de las sentencias, mediante la interposición de recursos manifiestamente infundados...”.

Así pues, en sus artículos 42, 48, 170 y 178, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha conferido al juez laboral un especial poder coercitivo directo, con el fin de salvaguardar el cabal funcionamiento del proceso en materia laboral, y, en definitiva, con el fin de tutelar la correcta marcha de la administración de justicia. Es un poder coercitivo interior al proceso y al juez, vinculado directamente a la estructura lógica de la norma jurídica.

Tal poder coercitivo se traduce, prima facie, en la imposición de sanción de multa y, en caso de que el sancionado no acate la decisión judicial que le impuso pagar la multa, se impondrá la sanción de arresto, específicamente en el caso del artículo 42, arresto en Jefatura Civil de la localidad de ocho a quince días, respectivamente; en el supuesto del artículo 48, arresto domiciliario de hasta ocho días, a criterio del Juez; y en el caso de los artículos 170 y 178, arresto en Jefatura Civil de quince días.

Con relación a similares tipos de arresto, la doctrina foránea ha señalado que con los mismos se busca la “…voluntaria colaboración en el apremio, sobre todo, cuando lo que se le exige es un comportamiento personalísimo. En el derecho comparado contemporáneo (Inglaterra, Alemania) se conoce lo que podríamos llamar ‘arresto reflexivo’: con la privación de libertad se intenta doblegar la voluntad rebelde del arrestado...” (M., A. y otros. Curso de Procedimiento Laboral. Sexta edición, Madrid, Tecnos, 2001, p. 483).

Tal fórmula de aplicación de la sanción de arresto, en virtud del incumplimiento de la multa en el ámbito de este tipo de sanciones legales impuestas por el juez, ya existía en nuestro ordenamiento jurídico para el momento de la entrada en vigor de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así, por ejemplo, el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en una norma similar a la prevista en el artículo 42 de aquella Ley, establece que “...Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo”.

Artículo 98.- “Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso de la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.

Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte

(Subrayado añadido).

Con relación a la precitada disposición legal, esta S., en sentencia Nº 111 del 29 de enero de 2002, señaló lo siguiente:

...En este sentido, se debe observar que el legislador, haciendo uso de sus poderes para la determinación de las sanciones apropiadas, ha decidido que el recusante condenado al pago de una multa, y que incumpliendo su obligación, no la cancelase, debe ser posteriormente sancionado a un arresto, cuya duración variará según el carácter criminoso o no de su recusación…

Como se puede apreciar, la Sala ya reconocía la dinámica contemplada en la precitada disposición legal, de la cual se desprende que la sanción de arresto se impone precisamente en virtud del incumplimiento de la decisión que acordó imponer la multa al sancionado, lo cual le da un carácter secundario o subsidiario a la sanción más gravosa, es decir, al arresto, el cual se deriva, en efecto, del desacato de aquella norma individualizada (decisión) que impuso la sanción –inicial- (multa).

Aunado a ello, no sólo nuestro ordenamiento establece ese tipo de normas, sino también la legislación comparada, incluso, en materia civil, lo que permite afirmar que estando entonces el juicio laboral bajo la égida del principio protectorio, dicha actividad sancionatoria se intensifica en este ámbito a fin de cumplir precisamente la garantía protectoria, también en la decisión del conflicto laboral.

De lo anterior puede concluirse que las disposiciones sancionadoras contenidas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen efectivamente normas externas, generales, institucionalizadas, y coercitivas, de naturaleza eminentemente procesal (por lo que pueden considerarse inherentes al ámbito de la jurisdicción en la cual se apliquen), en virtud de lo cual puede afirmarse que las mismas constituyen normas jurídicas revestidas de legitimidad, hasta aquí, en lo que se refiere a su proceso de formación y, en general, al elemental contenido coercitivo primario de las mismas, el cual ya ha sido reconocido, al menos implícitamente, en normas similares, tales como la establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y por normas previstas en la legislación comparada.”

En el caso de autos, observa esta J., que la profesional del derecho NORELLIS MONTIEL BRACHO no actuó de forma temeraria, por lo tanto se aplica la sanción prevista por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con diez (10) unidades tributarias UT, multa que será pagada por la recusante, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PLANTEADA POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO N.M.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra del ciudadano N.E.F.G., titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se le impone a la abogada N.M.B., una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, lo que equivale a la cantidad de Novecientos bolívares con cero céntimos, (Bs. 900,00), la cual debe ser cancelada en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la expedición de la planilla de liquidación, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

R.H.N..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (4:15 pm).

EL SECRETARIO

R.H.N..

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