Decisión nº PJ0582013000034 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: AP51-R-2013-002532

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-016480

MOTIVO: APELACIÓN (DIVORCIO CONTENCIOSO).

PARTE RECURRENTE: NORELLY ROYSSE L.Y., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.250.391, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.603.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: R.R.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378.

PARTE CONTRARECURRENTE: A.N.G.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.861.194, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.797.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: A.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.446.

SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 29 de enero de 2013.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORELLY ROYSSE L.Y., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.250.391, debidamente asistida por el abogado R.R.G.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.378, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 29 de enero de 2013.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), la ciudadana NORELLY ROYSSE L.Y., antes identificada, actuando en su propio nombre, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación constante de tres (3) folios útiles.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), el ciudadano A.N.G.A., plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado A.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.446, consignó escrito de contestación a la formalización a la apelación, constante de tres (3) folios útiles.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mi trece (2013), se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NORELLY ROYSSE L.Y., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.250.391, así como de su apoderado judicial el abogado R.R.G.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.378.

Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano A.N.G.A., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.861.194, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.797, quien actuó en su propio nombre y representación.

De igual modo, en esa misma fecha, finalizado el lapso de sesenta minutos (60 min.) dispuestos en la Audiencia de Apelación por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa.

DE LA SENTENCIA APELADA:

La sentencia apelada de fecha 29/01/2013, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en su parte dispositiva dejó asentado lo siguiente:

…Este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, , declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana NORELLY ROYSSE L.Y., de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.250.391, contra el ciudadano A.N.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.861.194, por no estar demostradas las causales 3ra y 6ta del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se MANTIENE el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos NORELLY ROYSSE L.D.G. y A.N.G.A., antes identificados.

DE LA P.P., DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, DE LA CUSTODIA, EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

En lo que respecta a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padre; en cuanto a la Custodia de los Niños de marras, se le concede el ejercicio de la misma a la madre NORELLY ROYSSE L.D.G.; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, se establece el siguiente: el ciudadano A.N.G.A., ampliamente identificado, podrá buscar a sus hijos cada quince (15) días en el hogar materno, donde los retirara los días sábados a las nueve de la mañana (09:00 AM) y reintegrándolos a su hogar a las cinco (05: 00 PM) de la tarde y los días domingos de igual forma; en cuanto a los asuetos de Carnaval y Semana Santa, vacaciones escolares y vacaciones decembrinas serán establecidas por ambos padres de mutuo acuerdo, previa opinión de los citados niños, tal como lo establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, finalmente se fija una Obligación de Manutención por la cantidad equivalente a 0,58471579 del salario mínimo vigente a la presente fecha, que asciende a la cantidad de Bolívares DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51), establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 25/04/2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.255,68) mensual, dicha cantidad deberá ser descontada del salario que percibe el ciudadano A.N.G.A., antes identificado, y deberá ser entregado por el empleador del obligado alimentario a la ciudadana NORELLY ROYSSE L.D.G., antes identificada, los cinco (05) primeros días de cada mes, a través de deposito en la Cuenta Corriente Nº 01340329533291020452, del Banco Banesco. Igualmente, se fijan como bonificaciones especiales una (01) en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.255,68), adicional al monto de la Obligación de Manutención por concepto de ayuda escolar y una (01) por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS ONCE CON TREINTA SEIS CENTIMOS, por concepto de gastos navideños, las cuales serán descontados por el empleador en la fecha en que le cancelen los aguinaldos al obligado alimentario, lo cual es adicional a la obligación de manutención mensual.

Asimismo, se establece que todos los beneficios contractuales que percibe el obligado a favor de sus hijos, deberán ser entregados directamente a la madre quien deberá cumplir con los requisitos que exija el empleador para su cancelación.

Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE:

En el caso bajo estudio, el recurrente consignó escrito fundado en fecha 28 de febrero de 2013, donde expresó los alegatos que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:

(...) Que la ciudadana NORELLY ROYSSE L.Y., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.250.391, debidamente asistida por abogado R.R.G.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.378,quien ocurre a los f.d.F. el Recurso de Apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en fecha veintinueve de enero de dos mil trece, (29/01/2013), … por cuanto se evidencia que el juzgador no observó y por ende no tomó en cuenta al momento de dictar la sentencia, que desde que comienza a surgir estos hechos, es decir desde el mes de mayo de 2009 hasta mediado de 2012, se evidenciaban suficientes pruebas de las exigidas por el legislador, que me produjeron afectaciones a la psiquis de manera emocional y aun más grave a nuestros menores de edad, con la conducta constante del demandado.

Solicitó: Se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve de enero de dos mil trece (29/01/2013) se anule la sentencia o se revoque la dictada por el A QUO.

Se declare con lugar la demanda.

Se revise la Obligación de Manutención y por tanto sea aumentada esta a favor de los menores…

Se modifique el Régimen de convivencia familiar dictada a favor del demandado.(…)

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE CONTRARECURRENTE:

En el caso bajo estudio, la contrarecurrente consignó escrito fundado en fecha 12 de marzo de 2013, donde expresó los siguientes aspectos:

(…)Primero: …conforme a lo previsto en nuestra Constitución y diferentes leyes, refuto totalmente el escrito de apelación presentado data hodierna por mi cónyuge Norelly L.d.G. de fecha 28 de febrero del presente año, por lo cual ofrecer las pruebas pertinentes, útiles y legales en mi defensa y en descargo de las acusaciones arrojadas de manera inicua, injusta y por demás desproporcionada que me hace la ciudadana en cuestión por la supuesta comisión de supuestos hechos que ella (mi esposa); motivo por lo cual paso de seguidas a exponer en los siguientes términos:

De la comunidad de la prueba: Invoco la comunidad de la prueba y en tal sentido hago míos todos aquellos elementos de convicción que han sido promovidos y serán evacuados en la oportunidad procesal prevista.

En todo caso obran a favor de mi defensa. No obstante lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho fundamental.

Primero: Así las cosas tenemos… (El 185 del Código Civil, entre otras cosas señala, que para que haya evidencias de este tipo de delitos debe haber “tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente comparaciones destructivas o amenazas y que estas deben ser constantes, atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer. (Omissis).

Segundo: existe una Evaluación Social así como Diagnóstico Social y Legal emanada de la unidad Técnica Especializada. Para la atención integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de julio del año 2012; y practicados a la supuesta Victima y cuyos datos personales de mi Cónyuge y profesionales de la Trabajadora Social licenciada Belkys Hernández están insitos en dicho escrito fiscal que los doy por reproducidos a cada efecto legal…

Solicitó que declare Sin lugar la apelación Opuesta y en consecuencia que se mantenga firme la sentencia apelada, en todas sus partes.(…)

En orden a lo anterior, es importante destacar que se inició el procedimiento de Divorcio en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2011-016480, incoado por la ciudadana NORELLY ROYSSE L.Y., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.250.391, fundamentándose en la causal 3ra y 6ta del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano A.N.G.A., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.861.194, alegando la accionante en el libelo de demanda, que contrajo matrimonio con el referido ciudadano el 05/12/2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.M.L.d.D.C. según acta Nº 193, del año 2001, fijando su domicilio conyugal en la esquina de Ño Pastor a puente de Victoria, edificio Cibeles, piso 3, apartamento 5, Parroquia la C.M.L.d.D.C., procreando dos (02) hijos que llevan por nombres A.A.N. y G.A.N., de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 193, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Candelaria, correspondiente a los ciudadanos NORELLY ROYSSE L.Y. y A.N.G.A., dicho instrumento se aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 166, correspondiente al niño (se omite nombre conforme al art 65 de la lopnna), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador, con la cual se pretende demostrar la filiación entre el demandado, la demandante y el niño de marras, a este documento, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 ejusdem, concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2196, correspondiente al n.G.A.N., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L., con lo cual se pretende demostrar la filiación con las partes, a este documento, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 ejusdem, concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA TESTIMONIAL

Esta Alzada observa, que las ciudadanas ADILIS Y.C., R.M.M. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.534.320 y V-12.832.398, en sus deposiciones no fueron congruentes en el sentido de que no manifiestan de manera contundente y precisa que el ciudadano demandado incurrió en excesos, sevicias e injurias graves que han hecho imposible la vida en común; o que el mismo reiteradamente o constantemente estuviese en consumo excesivo del alcohol. Sin embargo, específicamente podemos preponderar los alegatos ofrecidos por la testigo ciudadana R.M.M., plenamente identificada, quien informó que solo presenció un solo hecho, en el cual el demandado ciudadano A.N.G.A. “toco la ventanilla del automóvil de la ciudadana NORELLY ROYSSE L.Y., de una manera brusca y presumió que el ciudadano A.N.G.A., llama a la oficina de la citada ciudadana y tranca la llamada”, el testimonio de las referidas ciudadanas no es suficiente para demostrar la existencia de la causal invocada por la parte actora, por lo que quien aquí decide, las desecha en aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

1) Copia certificada de los informes PSICO-SOCIAL, emanados de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio Público, ubicada en Parque Central, Torre Este, Mezanina 3, efectuados al grupo familiar por la Lic. Haydee Castellano y Belkis Henríquez, psicólogo y trabajador social, practicado en fechas 28 de septiembre y 19 de octubre del año 2011. (Folio 277 al 292), en la cual señalan lo siguiente en relación a la evaluación social:

(…) En entrevista semiestructurada realizada a la Sra. NORELLY ROYSSE L.d.G., comunico que denunció al Sr. A.N.G.A., quien según es su esposo “todo tiene un limite, son las reiteradas situaciones de agresión, he querido lograr algo amistoso y no he podido, yo lo llamaría acoso psicológico…

En relación a la vida marital explico que el Sr. AGUSTIN…que desde hace dos años presentan discrepancia en su relación de pareja…el me arremete verbalmente, de manera reiterativa…

Expreso que se encuentra separada de manera marital desde julio del año 2009, duermo en el cuarto con mis hijos.

Entrevista realizada al Sr. A.N.G.A., manifestó que durante el tiempo de convivencia las relaciones con NORELLY “fue feliz”, a pesar que según su verbato la relación tuvieron dos separaciones “tuvimos dos separaciones que me llevaron a terminar la relación, que ella insistió” sostuvo “nuestra relación es de levantarnos la voz”.

Expreso que desde hace dos año se comenzaron acrecentar los problemas…

Según su verbato para el momento de la entrevista, aún convive con la Sra. NORELLY, de quien dijo que desde hace un mes no tiene vida marital “ella duerme en el cuarto con mis hijo”.

Conclusión y/o recomendaciones

Mediante técnicas sociales aplicadas a los ciudadanos NORELLY ROYSSE L.d.G. y A.N.G.A., se pudo conocer que esta pareja presenta desavenencias en sus relaciones interpersonales maritales de vieja data.

Se aprecia según verbato que dichas discrepancias se enfatizaron hace dos años posteriores a la socialización de la precitada con familia materna de ella a quien según no conocía estimándose este develamiento como otra manera de visualizarse en su vida. (…)

Asimismo, en cuanto a la evaluación Psicológica se indica lo siguiente:

(…) CONCLUSIONES Y/U ORIENTACIONES:

NORELLY ROYSSE L.D.G.. Adulta de 43años de edad que para este momento y de acuerdo a los resultados obtenidos, se concluye: Presenta síntomas depresivos y ansiosos relacionado cn los hechos que denuncia. Personalidad caracterizada por rigidez emocional, egocentrismo, suspicacia.

Se sugiere: continuar tratamiento psicoterapéutico.

A.A.N.G.L.. Se trata de un niño de sexo masculino de 9 años de edad que para este momento y de acuerdo a los resultados obtenidos se concluye: Inmadurez Perceptivo motriz, habilidades cognitivas, consonas con su edad. Fragilidad emocional. Vivencia su medio externo inmediato, escenario familiar, como hostil y abrumador para él.

Se sugiere. Concretar atención con Psicoterapeuta infantil.

G.A.N.G.L.. Se trata de un niño de sexo masculino de 6 años de edad, que para este momento y de acuerdo a los resultados obtenidos se concluye: Desarrollo psicoevolutivo dentro de lo esperado para su edad, con capacidad de asociación e integración. Indicadores equivalente depresivos. Necesidad de un ambiente familiar en el que las figuras paténtales le proporcionen afecto, seguridad, confianza y protección, en pro de un desarrollo socio emocional sano.

A.N.G.A.. Adulto de 47 años de edad que para este momento y de acuerdo a los resultados obtenidos, se concluye: Niega los hechos motivos de denuncia. Muestra actitud negadora y evasiva de sus conflictos familiares, con pobre manejo a sus impulsos agresivos y necesidad de controlar su medio externo inmediato. A nivel laboral suele ser una persona dinámica y preactiva, con adecuado niveles de afrontamiento para las situaciones problemas.(…)

A los informes antes enunciados, este Tribunal de Alzada los valora en razón de no haber sido impugnados, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, se le concede valor probatorio por cuanto existe indicio del conflicto familiar que a traviesa el grupo familiar GONCALVES - LUGO, y así se decide.

2) Informe Médico de fecha, 27/03/2012, suscrito por el Dr. L.C., en el que está probado el Consumo de Alcohol, con este Instrumento la recurrente pretendió demostrar el consumo excesivo del alcohol del demandado y solicita que sea tenido en cuenta por este Juzgado Superior, ya que aquí se evidencia dicho consumo del alcohol, (Folio 232). Al respecto, en criterio de esta Juzgadora de dicho informe médico únicamente se evidencia que el demandado consume alcohol, sin que se desprenda de dicho informe el consumo excesivo causante de la enfermedad de alcoholismo, por lo que se le niega valor probatorio, y así se decide.-

3) Informe Parcial del Equipo Multidisciplinario N° 2, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del mes de Agosto dos mil doce (08/2012), signado con el Nro. 595, con este instrumento la recurrente pretendió demostrar que el demandado no acudió a realizarse el informe integral solicitado al grupo familiar GONCALVES – LUGO, para que no se probara su conducta generada por el consumo de alcohol, y en virtud de ello se evidenciara el exceso de sevicia e injuria grave hacia su persona y sus hijos; solicitó igualmente, que el mismo sea tenido en cuenta por este Juzgado Superior. (Folio 264 al 273).

Del referido informe se desprende las siguientes conclusiones y recomendaciones:

(…) Se concluye que NORELLY es una adulta femenina de cuarenta y cuatro (44) años de edad, Natural de Maturín, Edo Monagas. Casada en trámite de divorcio. Tiene dos hijos. Se encuentra que ha internalizado su rol materno. Con tendencia a mostrar dificultades hacia la figura del papá de los niños por lo cual se sugiere inicie una psicoterapia de tipo individual con la finalidad de elaborar la ruptura de pareja y su rol de mamá frente a esta figura del papá de los niños.

A.A., es un escolar masculino de diez 810) años Natural de Caracas y procedente de esta localidad. Vive con su madre y su hermano G.A.. Al explorar su núcleo de afecto se encuentra una alianza afectiva con la figura materna y una vinculación de amor-odio con la figura paterna. Con tendencia a distraerse y desorganizar su comportamiento con mecanismo de evitación ante estresares emocionales. No se encuentra n evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.

G.A., es un escolar masculino de siete (7) años. Natural de Caracas, y procedente de esta localidad. Vive con su madre y hermano. Al explorar su núcleo de afecto se encuentra un vinculo de afecto estable con la figura materna significativa que es su mamá y distanciamiento de la figura paterna, No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.

El padre de los niños fue localizado telefónicamente, señaló una serie de inconveniente que había vivido en los últimos meses separación, choque vehicular, entre otros, se comprometió a venir a la evaluación, lo cual no hizo.(…)

A dicho informe se le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituir el mismo una prueba de experticia realizada por un órgano auxiliar de justicia, y por cuanto el mismo contribuye a la determinación de la dinámica y conflicto familiar, por cuanto de dicha investigación se aprecia, las desavenencias y demás hechos ocurridos durante la relación de pareja y en la actualidad su realidad de pareja separada, en consecuencia este Tribunal lo valora conforme a las reglas de la convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

4) Denuncia de fecha veinte de septiembre de dos mil once (20/09/2011), interpuesta ante el Fiscal Centésimo Cuadragésimo Cuarto (144°) del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas. (Folio 11 al 13). En este sentido, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, este Tribunal le concede valor probatorio por cuanto existe indicio del conflicto familiar en que a traviesa el grupo familiar GONCALVES - LUGO, y así se decide.-

5) Orden de salida de residencia, donde habitan los cónyuges, de fecha trece de dos mil trece (13/06/2013), emitida por el Fiscal Centésimo Cuadragésimo Cuarto (144°) del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas. (Folio 14). Dicho informe se le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituir el mismo una prueba de experticia y por cuanto el mismo contribuye a la determinación de la dinámica y conflicto familiar, por cuanto de dicha investigación se aprecia, las desavenencias y demás hechos negativos ocurridos durante la relación de pareja y en la actualidad su realidad de pareja separada, en consecuencia este Tribunal lo valora conforme a las reglas de la convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

6) Informe Médico Psicológico, emitido por Grandor Asesorías, Niños Adolescente en el Hogar y Colegios, Psicológicas Asociados S.G., del mes de Abril de 2011 y Reporte de Especialistas de Apoyo, sobre el n.A.A.G., (Folio 308 al 319).

En el presente informe se concluye que el niño de marras:

(…) Actualmente, se agrega a una situación de estrés familiar, que potencia las conductas inapropiadas y de aislamiento social, especialmente con el padre y terceros significativos. Sin embargo luce que su hermano menor esta más afectado que Agustín por la situación familiar y quizás por el modelado de patrones inapropiados muestra algunas conductas transgresoras y encubiertas, que Agustín, nota y revela a su madre especialmente si lo acusa a él de hacerlas.

Junto a lo anterior especificado, debe agregarse que es un niño con excelente conducta general inteligente juguetón y muy cariñoso cuando no se siente atemorizado ni amenazado. Bien dispuesto cooperador cuando conoce la actuación y ha aprendido que hacer. Es honesto y muy responsable con sus tareas y obligaciones. (…)

Este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud de evidenciarse que el niño de marras posee conductas transgresoras por las desavenencias existentes entre sus progenitores, y así se decide.

7) Informe de evaluación de Terapia Ocupacional efectuada al n.A.A., emitido por la Terapeuta Ocupacional, M.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.389.240, F.V.T.O. 596, en fecha Julio del mil doce (Folio 316). Este Tribunal la desestima por impertinente para demostrar lo alegado en el escrito libelar y por no tener indicios para la solución del caso que nos ocupa, y así se decide.

En cuanto a las Posiciones Juradas, las mismas solicitadas fueron negadas en virtud que esta Alzada consideró que cursan en autos suficientes elementos para decidir el caso que nos ocupa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRARECURRENTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Curriculum vitae con copia simple de los anexos, perteneciente al ciudadano A.G.. Este Tribunal la desestima por impertinente para demostrar lo alegado en el escrito libelar, y así se decide.-

  2. - Copia simple de las constancias de trabajo perteneciente al ciudadano A.G.. En este sentido, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello este Tribunal le concede valor probatorio por cuanto existe indicio de la capacidad económica del demandado a fin de fijar la obligación de manutención para sus menores hijos, y así se decide.

  3. - Original del Informe médico correspondiente a la evaluación realizada al ciudadano A.G., “donde se evidencia que el citado ciudadano padece de alteraciones de tensión arterial no controlada”. Este Tribunal la desestima por impertinente para demostrar lo alegado en el escrito libelar, y así se decide.

II

A.c.f.l. pruebas, aportadas por ambas partes, esta Alzada pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Con respecto a la causal 3° prevista en el artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, este Tribunal debe dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, y lo que llamamos sevicia, entendiéndose como exceso cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientada hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado.

Sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos “hagan imposible la vida en común”; ya que es esa circunstancia la que configura la causal de divorcio que se analiza. Ambas figuras, conforman la injuria grave. Sin embargo, el término injuria por si mismo, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes la rodean.

En resumen, se puede decir, que tanto los excesos que traten de maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma, son genéricamente injurias y tienen carácter grave.

Al hilo de lo señalado, la disolución del vínculo conyugal en base a la causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte demandante no puede prosperar en derecho, siendo que la recurrida con la testimoniales promovidas no probó la existencia de dicha causal, ni ninguna otra probanza de los hechos que verifiquen la procedencia de los excesos, sevicias e injurias graves alegados por la actora; por tal razón, resulta obligatorio para esta Juzgadora rechazar la acción de divorcio con respecto a la precitada causal tercera (3ra), y así se decide

En cuanto a la causal 6° referente a la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común alegada por la actora, esta Alzada observa:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O., el Alcoholismo es definido como:

Vicio consistente en abusar de las bebidas alcohólicas productoras de una autointoxicación. El estado de embriaguez a que llega el alcohólico tiene importancia jurídica no solo por lo que afecta a la sociedad, sino también por las repercusiones que presenta con respecto al Derecho Penal, ya que el alcoholismo es una de las causas modificativas de la responsabilidad. Asimismo puede repercutir en el Derecho Civil en cuanto afecte a la capacidad jurídica del alcohólico, principalmente en lo que se refiere a la administración de los bienes, al ejercicio de la p.p. e inclusive a la subsistencia del matrimonio

. (Subrayado nuestro)

El Alcoholismo (dependencia del alcohol) y el abuso del alcohol son dos formas diferentes del problema con la bebida. El alcoholismo ocurre cuando una persona muestra signos de adicción física al alcohol y continúa bebiendo, a pesar de los problemas con la salud física, mental y las responsabilidades sociales, familiares o laborales. No existe una causa común conocida del abuso del alcohol y del alcoholismo. La razón por la cual algunas personas beben de manera responsable y nunca pierden control de sus vidas mientras que otras son incapaces de controlar la bebida, no esta clara.

Señalado lo anterior se debe tener en cuenta que la causal bajo estudio, configura la dependencia del individuo de las sustancias alcohólicas, y demás drogas capaces de producir fármaco-dependencia con las mismas o peores consecuencias que el alcohol. No se trata de la ocurrencia de un eventual disfrute alcohólico por parte de uno de los cónyuges, sino de una adicción que amenace de manera concreta al hogar y sobre todo que haga imposible la vida en común entre los esposos. En todo caso la fundamentación del divorcio en esta causal debe sustentarse, en una argumentación sólida profesionalmente hablando, que permita, además de los hechos probados, que el juez decida las implicaciones de la conducta del demandado

Del caso bajo estudio se observa que la parte recurrente no aportó prueba alguna para comprobar esa causal, solo se limitó a señalar una experticia médica, mediante el cual se le realiza una series de pregunta al ciudadanos A.N.G.A., en la cual unas de ella fue que si consumía alcohol y él respondió que si, sin embargo, el citado ciudadano en la audiencia de apelación manifestó que ciertamente el si consume alcohol ocasionalmente, es decir, alegó que “de vez en cuando me tomo un trago de alcohol”, como puede evidenciarse de las actas procesales, no consta informe médico alguno, ni experticia alguna, que compruebe el abuso de consumo de alcohol capaz de producirle una intoxicación, como tampoco consta en actas repercusiones penales contra la sociedad, ni que su capacidad jurídica se encuentre afectada para desempeñar su rol de padre o de cónyuge por esta causa, es decir, no consta en acta algún instrumento de prueba que haya determinado la condición de alcohólico del demandado, por lo cual resulta obligatorio para esta sentenciadora rechazar la acción de divorcio con respecto a la precitada causal sexta (6ta) invocada, y así se decide.

Ahora bien, de las documentales promovidas, así como de las testimoniales evacuadas se evidencia que los hechos alegados por la actora, en cuanto a la causal tercera (3era) y sexta (6ta) del artículo 185 del Código Civil, no fueron debidamente probados, sin embargo, por los amplios poderes del Juez y a tenor de lo establecido en el artículo 480 de nuestra ley especial, esta Juzgadora en la audiencia de apelación interrogó al ciudadano A.N.G.A., a fin de obtener mayor claridad para la resolución del presente caso, y a tal efecto le realizó una serie de preguntas las cuales se mencionan a continuación:

Pregunta: ¿Yo quisiera que usted me dijera si en estos momentos convive bajo el mismo techo matrimonial? Respuesta: “En este momento no”. Pregunta: ¿desde cuando?. Respuesta: “Desde hace seis (6) meses no convivo”. Pregunta: ¿Desde hace seis (6) meses no convive?. Repuesta: Perdón, ocho (8) meses. Pregunta: ¿Porque?. Respuesta: “Porque este, mi esposa, pienso yo, que valiéndose de su condición de fiscal, ella, una discusión que tuvimos nosotros, hace mucho tiempo, en la cual estuvimos conversando sobre las cuestiones de todo matrimonio, y ella este, este, aconsejada por la ciudadana que trabaja en la casa, me denuncio”. Pregunta: ¿Usted considera entonces que su matrimonio se desarrolla de manera armoniosa?. Respuesta: Se desarrollo de manera armoniosa por mucho tiempo y después comenzaron ha haber cierto inconvenientes. Pregunta: ¿Después de cuando? Respuesta: Después de un tiempo, después de siete años, este después yo trate de buscar ayuda profesional, ella fue inclusive conmigo a un psiquiatra, este mantuvimos las relaciones normales, trate de luchar contra, ese deseo de ella, que no se donde salio y no se consiguió. Pregunta: ¿Usted concluye que están cumpliendo ambos con el socorro, la cohabitación, que establece la Ley con relación al matrimonio? Responde: No, la cohabitación no la hemos estado viviendo en estos momentos”.

De las evaluaciones psicológicas realizadas tanto a los hijos como a la madre, se evidencia que existe una ruptura familiar que la relaciones se encuentran totalmente deterioradas en cuanto a la ciudadana NORELLY ROYSSE L.Y. y sus hijos, con relación al padre, existiendo un rechazo y distanciamiento, hacia el ciudadano A.N.G.A., aunado a ello se evidencia igualmente de dicho informe que el mismo se encuentra separado del hogar conyugal.

Al respecto observa esta Juzgadora, que los ciudadanos A.N.G.A. y NORELLY ROYSSE L.Y., se encuentran separados y no conviven en el hogar común, no cohabitan, no se asisten, ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen con los deberes que del matrimonio surgen para marido y mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que ha causado alteraciones no sólo en ellos mismos sino en los hijos, necesitados de seguridad, de paz, de estabilidad emocional.

Entiende esta Juzgadora, que en el caso de marras, el hecho de separación aceptado y no controvertido por ninguna de las partes, constituye con el tiempo, como en el presente caso, agravio o ultraje de obras capaces de lesionar la dignidad, el honor, el buen concepto a la reputación de la persona, contra quien se dirige en este caso la accionante, toda vez que los excesos, sevicias e injuria, podrían según señala L.H., en su obra “Derecho de Familia; Tomo I, pág. 198”, cubrirse con la simple denominación de injuria grave, puesto que los actos de excesos y sevicias tienen en si y de por si, carácter injurioso.

Se rige entonces, concluyente, que se trata de una causal de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede servir de fundamento a una demanda de divorcio, tal como lo indica el artículo 185° ordinal 3° del Código Civil, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza, que haga imposible la vida en común, aprecia libremente esta Juez de Alzada, que el demandado declaró ante esta Juzgadora, un hecho que reconstituye causal de sevicia, exceso e injuria y fue el señalamiento, de que no habita con su cónyuge, desde hace más de ocho (08) meses, siendo que tal situación, necesariamente impide el cumplimiento mutuo de los deberes de asistencia y de protección que impone el legislador a los cónyuge según lo dispuesto en los artículos 137 y 139 del Código Civil, es decir, los deberes de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, como puede evidenciarse del caso de marras, no enervó totalmente el demandado la pretensión de la actora, pues no probó que haya cumplido o intentado cumplir con estos deberes, contrariamente, aceptó la separación y continuó su vida por considerar, que la separación no fue porque el lo decidiera, si no por una orden de separación del hogar de un Organismo Público.

De modo que considera quien suscribe, que ciertamente ha quedado demostrada la causal tercera (3ra) del articulo 185 del Código Civil, pero no por las razones aducidas por la demandante, sino en virtud de que el demandado se vio obligado a abandonar el hogar a causa a su vez, de la conducta de la demandante, incurriendo ambos en el abandono de los deberes conyugales antes enunciados, es decir, sevicia, excesos e injuria que hacen imposible la vida en común, pues sino conviven bajo el mismo techo y no se socorren mutuamente, entonces se subsumen ambos dentro de dicha causal, como ha ocurrido en este caso.

No se evidencia en la presente causa, la intención del demandado de volver a su hogar para cumplir con sus deberes, por lo cual el incumplimiento de estos fue voluntario.

De acuerdo a los postulados expuestos, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la conducta de ambos cónyuges se subsume dentro de la tesis del divorcio remedio o divorcio solución, según la cual doctrina civil patria, (Grisanti Aveledos 1997, 284) sostiene:

Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.

(Grisanti Aveledo, 1997, 284). (Subrayado nuestro).

En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos A.N.G.A. y NORELLY ROYSSE L.Y., lo que hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha determinado, que es factible dictar el divorcio como remedio ante la evidente ruptura de los lazos afectivos. En tal sentido, nuestro M.T. sentenció:

(…) Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad. (Magistrado Juan Rafael Perdomo, Exp. N° 00-297.(…)

(Subrayado nuestro).

Igualmente ha sostenido nuestra M.T.d.J., que mantener un matrimonio a ultranza, no sólo afecta a los cónyuges, sino a sus menores hijos y grupos familiares, tal y como se evidencia de los informes realizados a los niños de autos.

Al respecto, señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26/07/2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, lo siguiente:

(…) El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.(…)

(Subrayado nuestro)

Igualmente, señaló la misma Sala de Casación Social en sentencia dictada en fecha 17/06/2008, bajo la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, lo siguiente:

(…) Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio.(…)

Por lo antes expuesto, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que prospera en derecho la disolución del vínculo matrimonial de mandada por la parte actora, y así se decide.

Con respecto a las Instituciones Familiares esta Juzgadora a fin de garantizar el derecho superior de los niños (se omite nombre conforme al art 65 de la lopnna) , quien aquí suscribe decide lo siguiente:

De conformidad a lo dispuesto en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la P.P. y Responsabilidad de la Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quedando el ejercicio de la Custodia de los niños de marras, en la progenitora ciudadana NORELLY ROYSSE L.D.G., antes identificada, y así se decide.

Al respecto de lo plasmado en nuestra ley especial en su artículo 385, esta Juzgadora considera pertinente establecer un Régimen de Convivencia Familiar, a fin de fomentar la relación paterno-filial entre los niños de marras, y su progenitor, por cuanto al no detentar la custodia debe establecérsele conforme a lo previsto en la Ley un Régimen de Convivencia Familiar, para garantizar el derecho de los niños (se omite nombre conforme al art 65 de la lopnna) , a tener contacto directo con su progenitor no custodio, tal y como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

Asimismo, de la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el presente asunto y visto que el ciudadano A.N.G.A. cuenta con la capacidad económica suficiente para la manutención de sus hijos y de conformidad a lo dispuesto en los artículo 365 y 369, esta Juzgadora establece la Obligación de Manutención, de la siguiente manera: Se fija la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales, dicha cantidad deberá ser descontada del salario que percibe el demandado. Igualmente, se fijan como bonificaciones especiales una (01) en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTOS (Bs. 2.600,00), adicional al monto de la Obligación de Manutención por concepto de ayuda escolar, y una (01) por la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL (Bs. 8.000,00) por concepto de gastos navideños, las cuales serán descontados por el empleador en la fecha en que le cancelen los aguinaldos al obligado alimentario. Asimismo, todos los beneficios que les pudiera corresponder a los niños (se omite nombre conforme al art 65 de la lopnna) por ser descendiente del prenombrado ciudadano, que le otorgan por ser empleado del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) deberá ser entregado directamente a la ciudadana NORELLY ROYSSE L.D.G., antes identificada, para lo cual el Tribunal a quo deberá oficiar al sitio donde labora el ciudadano A.N.G.A., con el objeto que se de cumplimiento a lo aquí acordado, y así se decide.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, Esta JUEZA SUPERIOR TERCERA (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Abogada NORELLY ROYSSE L.Y., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.250.391, debidamente asistida por el abogado R.R.G.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.378, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2.013), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-016480, en virtud de los razonamientos de hechos y de derecho, que se expondrán en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.

Segundo

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2.013) por el Tribunal a quo, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-016480, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Tercero

Se declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana NORELLY ROYSSE L.Y., contra el ciudadano A.N.G.A., ambos plenamente identificados en autos, pero no por los hechos aducidos por la parte actora, sino con fundamento en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la doctrina del divorcio solución, en consecuencia, se disuelve el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NORELLY ROYSSE L.Y. y A.N.G.A., en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C., y así se decide.

En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de los hermanos (se omite nombre conforme al art 65 de la lopnna) , se establecen de la siguiente manera:

En relación a la P.P. y Responsabilidad de la Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quedando el ejercicio de la Custodia de los niños de marras, en la progenitora ciudadana NORELLY ROYSSE L.D.G., antes identificada.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece lo siguiente:

El ciudadano A.N.G.A., ampliamente identificado, podrá buscar a sus hijos cada quince (15) días en el hogar materno, donde los retirara los días sábados a las nueve de la mañana (09:00 AM), reintegrándolos a su hogar a las cinco (05:00 PM) de la tarde, y los días domingos de igual forma; en cuanto a los asuetos de Carnaval y Semana Santa, vacaciones escolares y vacaciones decembrinas, serán establecidas por ambos padres de mutuo acuerdo, previa opinión de los citados niños, tal como lo establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales, dicha cantidad deberá ser descontada del salario que percibe el ciudadano A.N.G.A., antes identificado, y deberá ser entregado por el empleador del obligado alimentario a la ciudadana NORELLY ROYSSE L.D.G., antes identificada, los cinco (05) primeros días de cada mes. Igualmente, se fijan como bonificaciones especiales una (01) en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTOS (Bs. 2.600,00), adicional al monto de la Obligación de Manutención por concepto de ayuda escolar, y una (01) por la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL (Bs. 8.000,00) por concepto de gastos navideños, las cuales serán descontados por el empleador en la fecha en que le cancelen los aguinaldos al obligado alimentario, lo cual es adicional a la obligación de manutención mensual.

Asimismo, deberá el Tribunal a quo oficiar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), a los fines de que se le haga entrega directamente a la ciudadana NORELLY ROYSSE L.D.G., antes citada, del monto mensual fijado por quantum de manutención, así como de cualquier otro beneficio que le pudiera corresponde a los niños (se omite nombre conforme al art 65 de la lopnna) por ser descendiente del ciudadano A.N.G.A., antes identificado.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

YYM/JCH/LIZ

AP51-R-2013-002532

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