Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000348/6.494.-

PARTE DEMANDANTE:

N.B.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.312.755.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.C.G. abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.947.

PARTE DEMANDADA:

S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.230.590.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

J.F.S.L. y O.P.P., abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.052 y 23.241 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA DICTADA EL QUINCE (15) DE OCTUBRE DEL 2013 POR EL JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 18 de marzo del 2013, por el abogado J.F.S.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 15 de octubre del 2013 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 1º de abril de 2013 dicho juzgado oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 08 de marzo del 2013 y se dejó constancia de ello el día 10 de ese mismo mes y año.

El 24 de abril del 2013, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, siendo presentados por el abogado O.P.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, constante de cinco (5) folios útiles, y por el abogado J.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de seis (6) folios útiles.

En fecha 1º de julio del 2013, se fijó el lapso de ocho (8) días para la presentación de observaciones a los informes, los cuales fueron presentados el 19 de julio del 2013, por el abogado J.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 29 de julio del 2013, el tribunal dijo VISTOS, y se reservó sesenta (60) días calendario para decidir.

Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este juicio en virtud de la demanda presentada ante el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de octubre del 2011, por la ciudadana N.B.G.G., debidamente asistida por el abogado J.C.G. contra el ciudadano S.S., por partición de la comunidad conyugal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Los hechos relevantes expuestos por dicha ciudadana como fundamento de la demanda, son los siguientes:

  1. - Que en fecha 05 de noviembre del 2001, el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio Unipersonal VI, expediente Nº 195532, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de divorcio, y el 20 de noviembre del 2001, quedó definitivamente firme, y disuelto el vínculo conyugal que los unía, sin haber pronunciamiento en cuanto a la partición de la comunidad conyugal.

  2. - Que en la demanda de divorcio habían convenido de mutuo acuerdo hacer la partición amistosa de la comunidad de ganancial, cosa que su ex-cónyuge nunca cumplió, pues, sólo transfirió a su nombre un vehículo del cual era titular, a través de un documento de compra venta autenticado en la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador, bajo el Nº 21, tomo 65, de fecha 22 de agoto del 2011, cuyo precio fue acordado en CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 145.000,00), pero es el caso, según su alegato, que dicho monto es insuficiente, con respecto a lo que realmente le corresponde por la partición de la comunidad conyugal.

  3. - Que durante la vigencia de su matrimonio no suscribieron régimen alguno de bienes, por lo que el ordenamiento jurídico establece la aplicación obligatoria del régimen legal supletorio de la comunidad de gananciales, que pauta que son comunes de por mitad (50%) para cada cónyuge de los bienes habidos en el matrimonio.

  4. - Que durante la vigencia matrimonial, adquirieron varios bienes, y como lo señaló antes acordaron repartir los bienes en cuestión, pero es el caso que hasta la presente fecha su ex-cónyuge no ha querido materializar su compromiso, sino de manera parcial, y por dicha razón es por lo que acude a demandar al ciudadano S.S., para que convenga en la partición de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, así como cualquier otro bien integrante de la comunidad de gananciales.

  5. - Que los bienes adquiridos en la comunidad conyugal son los siguientes: 1) Una cuota social de la Asociación Civil Alessandro, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de marzo del 2001, bajo el N° 46, Tomo 15, Protocolo 1° cuota que da derecho a un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N°8, piso 3 que forma parte del Edificio Alesandro, ubicado en la Calle Este 7, entre esquina de Crucesita y la Esperanza, antes denominada La Quebradita, jurisdiccición de la parroquia San José; 2) Dos vehículos, el primero se identifica Placa VAP19W, marca Fiat, modelo Brava, tipo Sedan, y el segundo Placa 765 ADK, marca Fiat, modelo 147 Fiorino, tipo panel, clase Camioneta; 3) Doscientas Cuatro cuotas de participación con un valor nominal de Bs. 1 (antiguamente Bs. 1000) cada una, de la sociedad mercantil DEPORTES SILVER S.D. S.R.L, registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 10, tomo 73-A-Seg, el 20 de febrero de 1992. Como razones de derecho, la nombrada ciudadana debidamente asistida de su apoderada judicial invocó las reglas de los artículos 148, ordinales 1° y del 156, 173, 183, 186, 768 del Código Civil; y 777 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 38 del Código de Procedimiento civil, estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.162.500, 00).

El petitum de la demanda, reza:

... Es el caso Ciudadano Juez, que he intentado por la vía amistosa y pacífica, como siempre me he caracterizado y en muchas oportunidades he conversado con mi ex cónyuge S.S., para realizar la PARTICIÓN de los bienes adquiridos en comunidad conyugal, durante nuestro matrimonio que fue disuelto, en forma amistosa y este se ha negado. Por consiguiente, es por lo que vengo a demandar como en efecto DEMANDO al ciudadano S.S., venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.230.590, la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en proporciones del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los bienes arriba descritos, o en su defecto a ello, sea obligado por este Tribunal y lo hago al tenor de lo dispuesto y sancionado en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil

.

Junto al escrito libelar consignó anexos marcados desde la letra “A” hasta la letra “G” (folios 07 al 28).

El 27 de octubre del 2011, el juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a la constancia en auto de haber sido citado el demandado.

El 7 de noviembre del 2011, la ciudadana N.B.G.G., otorgó poder apud acta al abogado J.M. CANELÓN; asimismo, la ciudadana N.B.G.G. representada por el abogado J.M. CANELÓN diligenció solicitando copias certificadas, pedimento que le fue negado por el juzgado de la causa mediante auto del 8 de noviembre del mismo año.

Una vez cumplidas las formalidades para la citación y lograda la misma, el 13 de diciembre del 2011, compareció el ciudadano S.S. y diligenció otorgándole poder apud acta a los abogados J.S. y O.P..

En fecha 11 de enero del 2012, los abogados J.S. y O.P. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda.

Por auto del 16 de enero del 2012, el tribunal a quo, libró oficio dirigido a la Dirección de Registro de Vehículos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de acuerdo a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación.

Mediante auto del 6 de febrero del 2012, el tribunal de la causa ordenó a la representación de la parte actora, consignar fotostatos a fin de aperturar cuaderno de medidas, y así dar respuesta a la solicitud realizada por dicha representación judicial en diligencia del día 3 de ese mismo mes y año.

En fecha 7 de febrero del 2012, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por su contraparte.

Por providencia del 9 de febrero del 2012, el juzgado de cognición ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

A través de auto del 24 de febrero del 2012, el juzgado a quo, ordenó agregar al expediente escritos de promoción de pruebas promovidos por los abogados J.C. y J.S., en su carácter de representante judicial de la parte actora y la parte demandada, respectivamente; dichas pruebas promovidas fueron admitidas por auto del 5 de marzo de ese mismo año, ordenándose oficiar a la Dirección de Registro de vehículo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T) y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.

Mediante auto de fecha 29 de marzo del 2012, el tribunal de la causa dejó sin efecto los oficios librados el 5 de marzo del mismo año y ordenó, librar nuevamente los mismos.

El 12 de abril del 2012, el ciudadano O.H. en su carácter de alguacil del juzgado de la causa dejó constancia de haber hecho entrega del oficio número 2012-196, al Instituto Nacional de Registro de Vehículos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

En fecha 03 de mayo del 2012, el ciudadano L.S. dejó constancia de haber hecho entrega del oficio número 2012-145, dirigido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.

El 24 de mayo del 2012, el abogado J.M. CANELÓN en su carácter de representante judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 30 de mayo del 2012, fue recibido oficio número 2012-43, proveniente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, constante de tres páginas anexas.

Por auto del 13 de agosto del 2012, el juzgado de la causa difirió el pronunciamiento de sentencia, para treinta días calendario luego de dicha data.

En fecha 15 de octubre del 2013, el juzgado de la causa dictó sentencia en los siguientes términos:

…De los elementos probatorios aportados resulta claro que el ciudadano S.S. adquirió antes del matrimonio los siguientes bienes:

1. Las doscientas cuatro acciones de la sociedad mercantil DEPORTES SILVER S.D.S.R.L.-

2. El vehículo marca Fiat, modelo Brava, año 1984, placas VAP19W.-

Tales bienes no se encuentran dentro de la comunidad y por tanto no procede respecto a los mismos el derecho de solicitar la partición.-

Igualmente se desprende claramente que durante el matrimonio fue adquirida Una cuota de la Asociación Civil Edificio Alesandro.- Respecto a este bien procede el derecho de solicitar la partición y ello aun cuando los cónyuges al momento de solicitar el divorcio hubieren declarado de forma inexacta que no habían adquirido bienes de fortuna.-

Respecto al vehículo Marca Fiat, modelo 147 Fiorino, año 1985, placa 765ADK dado que no quedó plenamente demostrada en que momento se produjo su adquisición no puede el Tribunal resolver, si se trata de un bien propio o común por lo cual se excluye de la partición solicitada, pues la demandante tenía la carga de demostrar que dicho bien es común al momento de solicitar la partición.-

Siendo que el artículo 173 del Código Civil prevé la extinción de la comunidad de los bienes por haberse disuelto el vínculo matrimonial y que además conforme al principio general del artículo 768 del Código Civil, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, se estima procedente la solicitud de partición sobre el bien siguiente bien (sic): UNA CUOTA SOCIAL DE LA ASOCIACION CIVIL ALESSANDRO, adquirida según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2001, bajo el N° 46, Tomo 15, Protocolo 1°, cuota que da derecho a un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 8, Piso 3, que forma parte del Edificio Alessandro, ubicado en la Calle Este 7, entre esquinas Crucesita y la Esperanza, antes denominada La Quebradita, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-

(...omissis...)

La presente decisión corresponde a la primera de estas etapas y por ello conforme a la previsión del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.-

III

DISPOSITIVA

En fuerza del anterior razonamiento este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA OPOSICION A LA PARTICION de los siguientes bienes:

1. Las doscientas cuatro (204) acciones de la sociedad mercantil DEPORTES SILVER S.D. S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo N° 73-A-Seg., en fecha 20 de Febrero de 1992.-

2. Vehículo marca Fiat, modelo Brava, año 1984, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, color rojo, serial del motor: 0960018, serial de carrocería: ZFA131A0000745959, placas VAP19W.-

Igualmente SE DECLARA PROCEDENTE EL DERECHO DE PARTICIÓN respecto al siguiente bien:

4. UNA CUOTA SOCIAL DE LA ASOCIACION CIVIL ALESSANDRO, adquirida según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2001, bajo el N° 46, Tomo 15, Protocolo 1°, cuota que da derecho a un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 8, Piso 3, que forma parte del Edificio Alessandro, ubicado en la Calle Este 7, entre esquinas Crucesita y la Esperanza, antes denominada La Quebradita, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.- Por un valor de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 480.000,00).-

Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, acto el cual tendrá lugar en el décimo (10) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones de las partes de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-

Respecto a las costas se procederá como determina el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil

(copia textual).

En virtud de la apelación realizada por el abogado J.S. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, corresponde a esta instancia determinar la justeza o no de la resolución judicial impugnada.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De La Competencia

Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los que se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro M.T. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 27 de octubre del 2011, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA

El presente asunto trata de una demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, que fue declara con lugar por el juzgado de la causa en sentencia de fecha 15 de octubre del 2012, contra la que el abogado J.S.L. en su carácter de representante judicial de la parte demandada, incoó recurso de apelación.

Alega la parte demandada que no corresponde a su contraparte, la cuota social de la Asociación Civil Alessandro, ya que realizó un traspaso de un vehículo valorado en el cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00), en agosto del 2011, y que dicho monto era equivalente al valor que la mencionada cuota poseía en ese momento, habiendo entonces la accionante recibido el monto que le correspondía respecto a dicho bien, que forma parte de la comunidad de gananciales y que la misma reconoció haber recibido en el libelo de la demanda.

Por su parte la accionante, reconoció haber recibido el vehículo antes mencionado por la demandada, pero alegó que dicho monto es insuficiente pues, el vehículo está valorado en CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00), mientras que el valor de la cuota social de la Asociación Civil Alessandro es de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), que lo único que pretende es el pago del monto restante, debido a que tal bien fue adquirido dentro del matrimonio.

Ahora bien, la unión matrimonial hace posible la distinción entre los bienes de quienes conforman el matrimonio, habiendo dos tipos de regímenes dispuesto en cuanto a los mismos, el primero versa sobre los bienes propios de cada cónyuge, ello se refiere a los bienes que posee cada uno antes de contraer nupcias, incluyendo aquellos que fueron obtenidos a través de donaciones o mediante herencia y que más adelante no formaran parte de los bienes conyugales; y los segundos, tratan de los bienes que se adquieren dentro de la permanencia del matrimonio, y que por lo tanto, pasarían a conformar la comunidad ganancial.

En razón de lo anterior, resulta pertinente hacer referencia al artículo 148 Código Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Del artículo in comento se desprende que aquellos bienes que sean obtenidos dentro del matrimonio pertenecerán a la comunidad ganancial, salvo disposición contraria.

En tal sentido y de acuerdo a lo que desprende de las actas del expediente se observa copia certificada (cursante a los folios 18 al 20) emitida por la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de documento de compra de una cuota de participación perteneciente a la Asociación Civil Alessandro, que fue adquirida por el ciudadano S.S., en fecha 21 de marzo del 2001; igualmente, se comprobó de las actas, (folios 7 al 9) copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 5 de noviembre del 2001 proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la solicitud de divorcio, evidenciándose de la misma la fecha en que las partes contrajeron matrimonio al igual que el mismo quedó disuelto por medio de dicho fallo; comprobándose entonces, que las partes hoy en juicio, se encontraban bajo la figura del matrimonio al momento de ser adquirido el bien antes mencionado quedando demostrado que tal y como lo consideró el juzgado de la causa, el bien sobre el cual se ordenó la partición pertenece a la comunidad de gananciales y en consecuencia la parte accionante tiene derecho a reclamar. Y así se establece.

Con respecto, a la venta (denominada “Traspaso”) realizada el 22 de agosto del 2011, el cual se observa en el expediente en copia fotostática (folios 15 al 17), autenticado en la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 21, tomo 65 de los libros llevados por esta Notaría, señalado por la parte accionante, en virtud que dicho vehículo fue valorado en la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00), el precitado documento y según la parte accionada el mismo equivale a la cuota de participación perteneciente a la Asociación Civil Alessandro, no se evidencia de las actas procesales, actividad probatoria que haga presumir a esta Juzgadora la certeza de dicho alegato, sin embargo, la parte actora reconoció haber recibido el monto indicado por el demandado, pero señaló que dicho monto es insuficiente, así las cosas por cuanto la parte demandada no demostró que efectivamente el monto de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00), era suficiente para honrar la cuota de participación de la Asociación Civil Alessandro, que por derecho le correspondía a la actora y quien estaba obligada a probar no lo hace, según la máxima, “quien alega prueba”, es forzoso para esta sentenciadora establecer que es procedente el derecho de partición de la cuota social de la Asociación Civil Alessandro, como así se dispondrá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

Para cumplir con el deber de a.t.l.p. que se hayan producido, como lo indica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera que la copia certificada emitida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, del acta constitutiva y de estatuto de la empresa DEPORTES SILVER S.D. S.R.L., inscrito bajó el N° 73-A- SGDO de fecha 20 de febrero del 1992, cursante a los folios 24 al 28, promovida por la accionante nada relevante demuestra ya que la misma se refiere a hechos no comprendidos en el debate judicial ante esta instancia y por lo tanto se considera impertinente. Así se establece.

Respecto a las certificaciones de datos de los vehículos, emitidos por la Dirección de Registros de T.T.d.S.A.d.T. y T.T.d.M.d.I., el primero identificado placa VAP19W, marca Fiat, modelo Brava, tipo Sedan, y el segundo Placa 765 ADK, marca Fiat, modelo 147 Fiorino, tipo panel, clase Camioneta traídos por la accionante cursante a los folios 22 al 23, nada relevante demuestran, por cuanto se refieren a hechos no comprendidos en el debate judicial en esta instancia, de modo que son consideradas por esta Alzada impertinentes. Así se decide.-

Corolario de los razonamientos anteriores esta Superioridad, debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandada, y así se dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de marzo del 2013, por el abogado J.F.S.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 15 de octubre del 2013 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia, Procedente el Derecho de Partición de la parte demandante ciudadana N.B.G.G.d. la cuota Social de la Asociación Civil Alessandro, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de marzo del 2001, bajo el N° 46, Tomo 15, Protocolo 1° cuota que da derecho a un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N°8, piso 3, que forma parte del Edificio Alesandro, ubicado en la Calle Este 7, entre esquina de Crucesita y la Esperanza, antes denominada La Quebradita, jurisdiccición de la parroquia San José, municipio Libertador del Distrito Capital.

Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Se condena costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha tres (03) de diciembre del 2013, siendo las 03:06 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de doce (12) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000348/6.494.-

MFTT/EMLR/ana.- SENT. Interlocutoria con fuerza Definitiva.-

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