Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 06 de febrero de 2008, la abogada en ejercicio J.E.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas C.N.V.D.G. y A.L.G.V., venezolanas, mayor de edad la primera y menor de edad la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° 6.465.241 y 18.536.010 respectivamente, interpuso demanda por ajuste de pensión de sobreviviente, contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Por la Procuraduría General de la República, actuó la abogada I.C. CARDENAS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.261.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 25 de mayo de 2005, según Oficio N° 048 se les notificó que el ente querellado les concedió el beneficio de pensión de sobrevivientes con vigencia a partir del 20 de enero de 2005, en virtud de la pensión de jubilación que disfrutara el causante, ciudadano R.V.G.A. y que le fue otorgada en fecha 1° de agosto de 1990.

Que la pensión de sobrevivientes otorgada a las recurrentes se acordó con un porcentaje de 75%, equivalente actualmente a Bs.512,33 derivado de los aumentos otorgados por el Ejecutivo Nacional.

Que han solicitado en reiteradas oportunidades a los órganos de la Administración, el reajuste de la pensión de sobreviviente y todas estas han resultado infructuosas, ya que no ha habido respuesta por parte del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Que el 16 de agosto de 1994 se creó el Servicio Integrado de Administración Tributaria SENIAT, mediante Decreto No. 310 publicado en Gaceta Oficial 35.525 de la misma fecha y dentro de su línea organizativa ese mismo año se presentó el perfil específico por grados y tablas de equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha y sus equivalentes en la nueva estructura del SENIAT.

Solicitan el reajuste de la pensión de sobreviviente, para lo cual se basó en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre le Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley, así como también en el I Contrato Marco firmado por el Ejecutivo y la Federación de Empleados Públicos, y finalmente, en los artículos 19, 21, 80 y 86 de la Constitución.

Que se les cancele el ajuste de la pensión de sobreviviente desde el año 2005 con base al salario asignado al cargo de Profesional Tributario, grado 9, cargo equivalente al de Interventor de Aduanas II grado 17, de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario y Gerencia de Fiscalización del SENIAT.

Que sea acordada la indexación en base al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela, o en su defecto, con el pago de interés.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En la oportunidad de la audiencia preliminar en la presente querella, la abogada I.C. CARDENAS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.261, en su carácter de delegada de la Procuraduría General de la República, manifestó no tener facultad para conciliar, y no habiendo dado contestación a la querella interpuesta dentro del lapso procesal correspondiente, se entienden contradichos los alegatos de la parte querellante a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento de pronunciarse sobre el fondo de la querella, este Juzgado al efecto observa:

Cursa a los folios 09 y 10 del expediente judicial, relación de los cargos ostentados por el causante R.V.G.A., emanada de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio de Finanzas, en la cual consta ingresó al organismo el 01 de abril de 1965 con el cargo de “Comisionado B”, y que egresó el 01 de agosto de 1990 por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación con el cargo de “Interventor de Aduanas II” adscrito a la Dirección General de Aduanas, Aduana Marítima de La Guaira.

Corre igualmente inserto al folio 11 del expediente judicial copia de la Resolución N°. 048 de fecha 25 de mayo de 2005, emanada del Ministerio de Finanzas, donde se le concede el beneficio de pensión de sobreviviente a la parte querellante con vigencia a partir del 20 de enero de 2005.

Asimismo, corre inserto al folio 14 del expediente judicial la lista de “Cargos sobre los cuales se realizan Equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional”, donde consta que el cargo de Interventor de Aduanas II, grado 17, pasó a ser Profesional Tributario, grado 9.

Por otra parte, consta al folio 13 del expediente judicial, copia del Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525, en el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda, y se procede a la reestructuración y fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela (AVSA).

Ahora bien, visto que la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas, organismo en el cual el de cujus se encontraba adscrito, fue fusionado al SENIAT, y que el cargo que ostentaba al momento de ser jubilado era de Interventor de Aduanas II, este Juzgado constata que entre las clasificaciones de cargos que están ahora en el SENIAT, en razón de que a este Servicio fue trasladada la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, le corresponde por consiguiente a la parte querellante, a los efectos de la determinación del monto de la pensión de sobreviviente, la equivalencia al cargo de Profesional Tributario grado 9, según la tabla de equivalencias que consignó la parte actora.

Aunado a lo anterior y conforme a lo antes expuesto, se observa que la Cláusula 27 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, suscrito entre la Administración Pública Nacional (de la cual el Ministerio de Finanzas forma parte) y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), acuerda que la Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, y a su vez, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que “(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)”.

Siendo ello así, debe entenderse que igualmente las pensiones otorgadas por causas distintas a la jubilación, tal como las pensiones de sobrevivientes o por incapacidad, deben igualmente ser ajustadas tomando como base la remuneración del cargo ejercido por el causante (en caso de pensión de sobreviviente) o funcionario retirado de acuerdo a lo establecido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en caso de incapacidad), a los fines de cumplir con la finalidad de asegurar a sus beneficiarios una existencia digna de acuerdo a los postulados contenidos en la Constitución.

Ahora, de la revisión de los documentos acompañados por las accionantes se constata que el referido ente no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de sobreviviente de las parte querellantes, derecho que les asiste de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la Cláusula contractual antes citada.

En virtud de lo anterior, este Juzgado considera procedente el ajuste del monto de la pensión de sobreviviente de las querellantes, y por ende ordena sea ajustado el mismo a partir del momento en que el cargo de Profesional Tributario grado 9, equivalente al cargo de Interventor de Aduanas II grado 17, ostentado por el causante al momento de su jubilación, haya obtenido algún incremento desde el año 2005 en adelante, y en consecuencia proceder a su correspondiente pago. Así se decide.

En lo referente a la indexación, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente, criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por Las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada en ejercicio J.E.S.D., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas C.N.V.D.G. y A.L.G.V., también identificadas, contra el Ministerio de Finanzas. En consecuencia, se ordena al organismo querellado realizar el reajuste de la pensión de sobreviviente conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario, grado 9, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y demás conceptos sobre los cuales se calcula la pensión de sobreviviente conforme a la Ley, a partir del momento en que el cargo de Profesional Tributario grado 9, equivalente al cargo de Interventor de Aduanas II grado 17, ostentado por el causante al momento de su jubilación, haya experimentado algún incremento en adelante, y por ende proceder a su correspondiente pago.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,

C.A.G.Y.V.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 006004

CAG/drp.-

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