Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 21 de julio de 2009

199° y 150°

JUEZ PONENTE: J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2278

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 07 de Mayo de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Abril de 2009, por las abogadas NORELYS M.B. y YOANETH M.Z.R., en su carácter de defensoras de los ciudadanos JOISER A.V.J. y JONDER JULIO, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Abril de 2009, por el JUZGADO DECIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: CONDENA al acusado JONDER JULIO, …a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6.1.5 de la Ley Especial Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en consideración de lo dispuesto en el artículo 87 sustantivo penal, igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias dispuestas en el artículo 13 ejusdem”, y SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOISER A.V.J.…a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por su participación como cómplice no necesario en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6.1.5 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en relación al artículo 84.3 eiusdem, en consideración de lo dispuesto en el artículo 87 sustantivo penal, igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias dispuestas en el artículo 13 eiusdem”. TERCERO: Este tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con los artículos según lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: este juzgado no condena en costar por considerar que la justicia penal es gratuita”.

Presentado el recurso de apelación el Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, transcurrido el lapso legal, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, ello a los fines de que fuera remitida a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez J.G.R. TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: JONDE JULIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en carretera Petare Mariche, kilómetro 16, Barrio alto Tomas, casa sin número, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.185.155; y JOISER A.V.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Dolorita, Petare, calle Juan 23, casa N° 18, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.603.638.-

DEFENSA: Abogadas en ejercicio, NORELYS M.B. y YOANETH M.Z.R..

REPRESENTACION FISCAL: Abogada Y.F., Fiscal 3° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: PILONIETA ESCALANTE RONALD

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia y señaló lo siguiente:

…CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Recibido el acervo probatorio en la audiencia de juicio oral y público, de conformidad con 10 previsto en el artículo 344 del código orgánico procesal penal, se impone proceder a su análisis, conforme, a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la totalidad de los medios de prueba aportados al proceso en la audiencia correspondiente, y valorando este sentenciador según su libre, convicción, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,

Del cúmulo de elementos de convicción promovidos y admitidos en la Audiencia Preliminar, para ser evacuados en el Juicio Oral y P0blico, fueron recibidas en primer lugar, la testimonial del funcionario policial J.A.L.L., adscrito a la Policía Municipal de Sucre, quien siendo que entre las doce (12) y doce y treinta (12:30) horas de la noche, estando de servicio en compañía con otro funcionario policial, fue abordado por un ciudadano que le informó que momentos antes había sido objeto del robo de su vehículo, motivo por el cual se acercaron al sitio indicado por este, específicamente a la Bomba Texaco, donde avistaron a unos ciudadanos que fueron señalados por la victima, a quienes se les dio la voz de alto y al ser inspeccionados, a una de ellas se le incautó un facsimile de arma de fuego, siendo este ciudadano identificado coma Jonder Julio. En segundo lugar, tenemos la deposición del funcionario R.M.M.L. adscrito a la Policía Municipal de Sucre, quien a preguntas que se le formularon, que la victima le había dicho que dos sujetos lo traían secuestrado bajo amenaza con un arma de fuego desde Mariche. En tercer lugar con el testimonio de la victima R.P.E., quien señaló que el acusado de nombre Jonder fue la persona que la interceptó y bajo amenaza a la vida con arma de fuego lo conmino entregar el vehículo que era de su propiedad, y en virtud de no poder conducirlo por presentar falla en el retroceso, lo obligó a manejar hasta el Barrio La Dolorita, lugar este donde se encuentra con el ciudadano J.J.A.V.J., del cual se hace acompañar y le, manifiesta que lo tenían secuestrado y que tenían dicho vehículo a su disposición, utilizando el mismo pare trasladarse a un comercio a comprar unas botellas de anís de las cuales le, obligaron a beber, y posterior a ello, encontrándose privado de su libertad por ambos ciudadanos, fue inducido a manejar a la bomba do gasolina ubicada cerca del sector a objeto de echar gasolina, encontrándose con que la misma se encontraba cerrada, y fue en ese momento donde dicha victima emprendió la huida en veloz carrera y solicitó auxilio a dos funcionarios policiales que se encontraban por la zona, los cuales se apersonaron a la estación de servicio y avistando a los sujetos indicados efectuaron la aprehensión de los mismos. De la misma manera, la victima en mención expresó no conocer a los hoy acusados, y que no le quitaren ninguna de sus otras pertenencias, solo el carro. En cuarto lugar, el testimonio del experto H.Q., adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó la experticia elaborada por su persona, en cuanto al vehículo recuperado objeto de un hecho criminal, manifestando que dicha experticia lo que nos demuestra es la existencia del vehículo y de su legalidad, determinándose su originalidad o falsedad. En quinto lugar, el testimonio del ciudadano D.A.V.M., testigo de la defensa quien indicó que estaba en el Barrio La Dolorita tomándose unos tragos, en momentos que llegó Jonder con un carro del cual se bajó y nos saludo, luego llegó un señor de tez blanca que era primera vez que lo veía, se quedaron afuera un rato y después se fueron, enterándose posteriormente que se encontraban detenidos. A preguntas formuladas contestó que el señor quo se bajó con Jonder tomó del licor denominado Anís. En sexto lugar con el testimonio del ciudadano RAPHY A.C.H., testigo de la defensa quien expresó que estaba en la calle hablando con un primo cuando llegó Jonder Julio en un carro Super Carry de color blanco, el cual manejaba un señor que se bajó y nos acompañó tomándonos unas tres botellas de Anís, en un tiempo de quince minutos. En séptimo lugar, con el testimonio del ciudadano J.J.P.Z., testigo que laboraba en la bomba de gasolina, quien señala que llegaron a la estación de servicio unos sujetos en un Carro buscando gasolina, y se les informó que la bomba estaba cerrada, y en ese momento sale un sujeto corriendo del vehículo, entonces los otros dos ciudadanos se fueron caminando normalmente hacia el lado contrario. En octavo lugar con el testimonio del ciudadano I.V., testigo que labora en la bomba de gasolina, que indicó que llegó una camioneta blanca a la estación de servicio, de donde salió corriendo el sujeto que estaba manejando, y los otros dos sujetos entre ellos el copiloto se fueron caminando, pero manifiesta también que no observó la aprehensión por cuanto subió a su dormitorio, y entre las preguntas que se le realizaron, contestó que primero llegaron unos funcionarios de la Policía Metropolitana y luego unas patrullas de la Policía de Miranda.

Asimismo, fueron incorporadas al proceso por su lectura, las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:

3. EXPERTICIA DE SERIALES S/N, DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2007, PRACTICADA A UN VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA CHEVROLET, MODELO SUPER CARRY, COLOR BLANCO, 'TIPO PANEL..., PLACAS 52B-MAA, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS HARRY QUIÑONES Y J.G., ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA

4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 1703, DE FECHA 18 DE MAYO DE 2007, PRACTICADA A UN FACSIMIL, TIPO PISTOLA, MARCA GONDER, REALIZADA POR LOS EXPERTOS J.P. Y Y.C., ADSCRITOS A LA DIVISION DE BALISTICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA.

Seguidamente se dejó constancia que en razón de no lograrse la comparecencia de los demás Órganos de prueba llamados a testificar, es por lo que se procede a prescindir de los mismos conforme al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; aun cuando, fueron libradas boletas de notificaciones a todos los expertos y testigos ofrecidos por ambas partes, e inclusive se levantaron sendas actas donde se dejó constancia de todas las diligencias llevadas a cabo para lograr la notificación efectiva y oportuna, agotándose hasta la vía de la fuerza pública, por lo que tuvo que prescindirse de los mismos en razón de que no acudieron a los llamados realizados por este juzgado, y en algunos de los casos por hacerse imposible la notificación.

Referente al valor probatorio que merecen las pruebas recibidas; tenemos que las TESTIMONIALES de los funcionarios J.A.L.L. y R.M.M.L., ambos adscritos a la Policía Municipal de Sucre, las cuales son valoradas por este Tribunal Como plena prueba respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y de como fue practicada la aprehensión de los ciudadanos Jonder Julio y Joiser A.V.J., por ser dichos funcionarios quienes practicaron tal procedimiento y haber acudido los mismos al debate oral y público, rindiendo sendas declaraciones.

En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano R.P.E., este Tribunal la valora como plena prueba, por considerarla contestes en todas y cada una de sus partes, con las testimoniales evacuadas en el presente juicio, teniendo en primer lugar, que la misma resultó concordante con lo explanado en el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos Jonder Julio y Joiser A.V.J., debidamente suscrita por los funcionarios J.A.L.L. y R.M.M.L.. En segundo lugar, confirma lo manifestado por los ciudadanos J.J.P.Z. e Isaac Meliz, de lo acontecido momentos antes de que se realizara la aprehensión, tal y como lo es el hecho que al llegar a la bomba de gasolina la victima emprendió una veloz carrera, así como las características del vehículo y de la cantidad de personas que se encontraban con el. En Tercer lugar, el ciudadano R.P.E. es conteste con lo manifestado por los ciudadanos D.A.V.M. y Raphy A.C.H., cuando indica que fue trasladado al Barrio llamado "La Dolorita", donde se encontraban otras personas con los que se reunió el acusado Julio, y aparcando el vehículo procedieron a bajarse del

mismo y a ingerir bebidas alcohólicas, específicamente el licor denominado Anís".

En este mismo Orden de ideas, se valoran coma plena prueba las testimoniales de los ciudadanos J.J.P.Z., Klock Veliz, D.A.V.M. y Raphy A.C.H., ello en razón de lo expuesto ya anteriormente en el párrafo anterior, toda vez que todos ellas adminiculadas son concordantes con los hechos descritos por la victima y debidamente reflejados en el acta de aprehensión.

Ahora bien, cabe destacar en cuanto a las testimoniales de los testigos promovidos par la Defensa, ciudadanos D.A.V.M., Raphy A.C.H., que los mismos en ningún momento lograron convencer a este Juzgador de lo expuesto por el acusado Jonder Julio al momento de intervenir en el debate oral y público, respecto a la tesis de que victima y victimario se conocían, y que además tenían una relación amistosa y hasta laboral, hecho este que se demuestra cuando los mismos indican que era primera vez que veían al ciudadano Jonder Julio con la persona que conducía, el vehículo, es decir, R.P.E., quién manifestó a viva voz no conocer a ninguna de las personas implicadas en el presente caso.

En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano H.Q., quién depuso en calidad de experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con respecto a la experticia de seriales s/n, de fecha 30 de abril de 2007, practicada a un vehículo con las siguientes características: marca chevrolet, modelo super carry, color Blanco, tipo panel, placas 52b-MAA; este Juzgador la valora como plena prueba, toda vez, que la misma demuestra la existencia del vehículo objeto del hecho aunado a que los resultados de dicha prueba pericial fue explanada a viva voz en el juicio oral y público, otorgándosele el derecho a preguntas a las partes a los fines de aclararan las Judas que pudieran surgir ante tal peritaje.

En cuanto a la experticia de reconocimiento N° 1703, de fecha 18 de mayo de 2007, practicada a un facsímil, tipo pistola, marca Bonder, realizada por los expertos J.P. y Y.C., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; la misma no es valorado por cuanto al juicio oral y público no comparecieron los expertos al llamado que le hiciera el Tribunal a los fines de que expusieran a viva voz sobre los peritajes realizados por ellos, compartiendo así el criterio mantenido por nuestro más alto Tribunal en reiteradas sentencias dictadas por Sala Penal y Sala Constitucional.

Del análisis de tales medios de prueba, se colige que efectivamente el acusado de nombre Jonder fue la persona que interceptó al ciudadano R.P.E., y bajo amenaza a la vida lo conminó a entregar el vehículo que era de su propiedad, y en virtud de no poder conducirlo por presentar falla en el retroceso, lo obligó a manejar hasta el Barrio La Dolorita, lugar este donde se encuentra con el ciudadano J.A.V.J., del cual se hace acompañar y le manifiesta que tenía secuestrado al conductor y que tenían dicho vehículo a su disposición, utilizando al mismo para trasladarse a un comercio a comprar unas botellas de anís las cuales consumieron en compañía de los ciudadanos D.A.V.M. y Raphy A.C.H., y posterior a ello, encontrándose privado de su libertad por los ciudadanos Gander Julio y J.A.V.J., fue inducido a manejar a la bomba de gasolina ubicada cerca del sector a objeto de recargar combustible, encontrándose con que la misma se encontraba cerrada, siendo atendidos por los ciudadanos J.J.P.Z. e lsaack Veliz; y fue en ese momento donde dicha victima emprendió la huida en veloz carrera y solicitó el auxilio a dos funcionarios policiales de nombre J.A.L.L. y R.M.M.L. que se encontraban por la zona, los cuales se apersonaron a la estación de servicio y avistando a los sujetos indicados efectuaron la aprehensión de los mismos, De la misma manera, la victima en mención expresó no conocer a los hoy acusados, y que solo le quitaron el carro, que le preguntaban si tenía dinero pero este al manifestar que no tenia ningún objeto de valor, los mismos se conformaban y no lo revisaban.

CAPITULO IV

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En el supuesto de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral y Público seguido a los ciudadanos Jonder Julio y Joiser A.V.J., es el previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como en lo previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal vigente pare el momento en que se suscitaron los hechos; a saber, si los acusados son autores culpables y responsables de los delitos en mención, concretado en el suceso ocurrido en fecha 19 de abril del año 2007, en perjuicio del ciudadano R.P.E..:

La doctrina penal en general, coincide en definir el delito como: "Una típica, antijurídica y culpable". Así tenemos, que para atribuir un hecho punible a una persona como su autor, es requisito impretermitible, que la conducta desplegada por ella, está descrita en una norma; punitiva; que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, un bien jurídicamente tutelado; y finalmente, que aquel a quien se impute su comisión, sea culpable, es decir, imputable, que haya cometido el hecho reprochable de manera libre y voluntaria, en plena goce de sus facultades mentales, actuando con dolo, culpa o incumplimiento o inobservancia de los deberes que las leyes, reglamentos, órdenes e instrucciones, le imponen y que le sea exigible otra conducta.

En tal sentido, tenemos que el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que contiene para el primer articulado, la descripción del conductor denominada Robo de Vehículo Automotor, y para el segundo de ellos, las agravantes que pudieran generarse en base al delito tipo…

…De igual manera, tenemos que el primer aparte del artículo 174 de Código Penal, que contiene la descripción de la conducta denominada Privación Ilegítima de Libertad…

Ahora bien, con los elementos probatorios constituidos por las testimoniales de los citados ciudadanos H.Q., experto adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del ciudadano R.P.E. en su carácter de victima, de los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, J.A.L.L. y R.M.M.L., la de los testigos de la Fiscalía del Ministerio Público ciudadanos J.J.P.Z. e I.V., y la de los testigos de la Defensa, ciudadanos D.A.V.M. y RAPHY A.C.H., quienes depusieron en relación al conocimiento de los hechos recibidos y debatidos debidamente en el Juicio oral y Público seguido a los ciudadanos Jonder Julio y Joiser A.V.J. celebrado ante este Tribunal, quedó acreditada la conducta atípica descrita en los artículos 5 concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como lo previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, apreciándose que el grado de participación del acusado J.A.V.J. en los hechos que se nos presentan, resulta distinta a la atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público, considerándose que tales medios de prueba, demuestran plena y fehacientemente que en fecha 19 de Abril del año 2007, el acusado de nombre Jonder Julio, fue la persona que interceptó al ciudadano R.P.E., y bajo amenaza a la vida lo constriñó a entregar el vehículo que era de su propiedad, y en virtud de no poder conducirlo par presentar falla en el retroceso, lo obligó a manejar hasta el Barrio La Dolorita, lugar este donde se encuentra con el ciudadano J.A.V.J., del cual se hace acompañar y le manifiesta que tenía secuestrado al conductor, y que tenían dicho vehículo su disposición, utilizando el mismo para trasladarse a un comercio a comprar unas botellas de anís de las cuales consumieron en compañía de los ciudadanos D.A.V.M. y Raphy A.C.H., y posterior a ello, aún encontrándose privado de su libertad por los ciudadanos Gonder Julio y J.A.V.J., fue inducido a manejar a la bomba de gasolina ubicada cerca del sector a objeto de recargar combustible, encontrándose con que la misma se encontraba cerrada, y fue en ese momento donde dicha victima emprendió la huida en veloz carrera y solicitó el auxilio a dos funcionarios policiales que se encontraban par la zona a saber J.A.L.L. y R.M.M.L., los cuales se apersonaron a la estación de servicio y avistando a los sujetos indicados efectuaron la aprehensión de los mismos. De la misma manera, la victima en mención expresó no conocer a los hoy acusados, y que no le quitaron ninguna de sus otras pertenencias, solo el carro.

Así las cosas, es evidente que, tales hechos encuadran perfectamente en los supuestos legales contenidos en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como lo previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, apreciándose como ya se dijo antes, que el grado do participación del acusado J.A.V.J. en los hechos que se nos presentan, resulta distinta a la atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público, estimando este juzgador que no se evidencia una cooperación inmediata por parte de este para realizar el hecho ilícito, quedando acreditado, que el mismo prestó asistencia y facilitó la perpetración del hecho durante su ejecución con su simple consentimiento ante tal conducta antijurídica, configurándose así la COMPLICIDAD NO NECESARIA prevista en el artículo 84 numeral 3 de nuestra norma sustantiva penal, dejando claro que no se trata de un cambio de calificación jurídica, sino de su grado de participación.

En consideración de lo antes expuesto y de los hechos anteriormente narrados, cabe en primer lugar referirse a la conducta desplegada por parte del acusado Jonder Julio, quién valiéndose de amenazas y usando la Violencia física, constriñe al ciudadano R.P.E. a entregar el vehículo de su propiedad, privándole de su libertad y utilizándolo como instrumento de manejo ante la imposibilidad de poder conducir por si mismo dicho vehículo, el cual presentaba una desperfecto mecánico que impedía retroceder, disponiendo de dicho vehículo para trasladarse a diversos sitios, e inclusive para recoger y hacerse acompañar del ciudadano J.A.V.J.; y así de esta manera satisfacer sus necesidades mediante la utilización de tal vehículo automotor; con lo cual tenemos cumplido el primer elemento en que la Teoría del Delito divide el hecho punible: La Tipicidad, con lo que se afirma que la acción desplegada por los acusados en mención es TIPICA.

Seguidamente, precede el análisis de la Antijuricidad y encontramos que la acción típica en análisis, pone en peligro y lesiona, sin justa causa, varios bienes jurídicos legalmente tutelados, como lo son la vida y el derecho de propiedad, lo que conlleva a la afirmación que la acción bajo examen, además de típica es ANTIJURIDICA.

En relación con la Culpabilidad, observamos que del juicio no se evidenció que los acusados padecieran de alguna enfermedad mental; temporal o permanente, que los privara de la conciencia o libertad de actuar; con lo cual es forzoso concluir, que los ciudadanos Jonder Julio y Joiser A.V.J., en el momento del hecho actuaron de manera conciente y libre.

Asimismo, es evidente quo la actuación de los referidos acusados, estuvo dirigida por la voluntad de apropiarse de un automóvil y disponer de él por medio de amenazas a la vida de una persona aunado a la privación de la misma a los fines de ser utilizado como un instrumento de manejo, ante la imposibilidad do conducir tal vehículo automotor; lo que equivale a decir, que los ciudadanos Jonder Julio y Joiser A.V.J., actuaron de manera dolosa y que, por tanto, su acción típica y antijurídica, es además CULPABLE; motivo por el cual deberán responder penalmente por la comisión del delito por el cual fueron acusados por la Vindicta Pública.

En consecuencia, comprobado como se encuentra la culpabilidad y responsabilidad de los ciudadanos Jonder Julio como autor material, y Joiser A.V.J. como cómplice no necesario, en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos; por los cuales presentó acusación en su contra la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este JUZGADO DECIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, concluye que existen suficientes razones de hecho y de derecho pare condenar a los ciudadanos JONDER JULIO y JOISER A.V.J., por la comisión de tal ilícito penal, resultando imperativo dictar, como en efecto se dicta, SENTENCIA CONDENATORIA, ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por el ciudadano juez Germán Ponte Araujo, administrando justicia en nombre, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado ciudadano JONDER JULIO, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, donde nació en fecha 31-10-87, de 20 años, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en carretera Petare Mariche, kilómetro 16, Barrio Alto Tomas, casa sin número, y titular de la cedula de identidad 18.185.155, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6.1.5 de la Ley Especial Sobre El Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en consideración de lo dispuesto en el articulo 87 sustantivo penal, igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias dispuestas en el articulo 13 eiusdem. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOISER A.V.J., de nacionalidad venezolano, natural de caracas, donde nació en fecha 04-07-86, de 21 años, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Dolorita, Petare, calle Juan 23, casa N° 18, y titular de la cedula de identidad N°, V-18.603.638 a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por su participación como cómplice no necesario, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6.1.5 de la Ley Especial Sobre El Robo y Hurto De Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en relación al artículo 84,3 eiusdem, en consideración de lo dispuesto en el artículo 87 sustantivo penal, igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias dispuestas en el artículo 13 eiusdem. TERCERO: Este tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con los artículos según lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: este Juzgado no condena en costas por considerar que la justicia penal es gratuita. QUINTO: se acuerda remitir el presente expediente en su debida oportunidad legal a un Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Ejecución de Este mismo Circuito Judicial Penal

.

III

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

Las Abogadas NORELYS M.B. y YOANETH M.Z.R., en su carácter de defensoras de los ciudadanos JOISER A.V.J. y JONDER JULIO, interpusieron el recurso de apelación en los siguientes términos:

…PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos en apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 23/03/2009 por el Tribunal Décimo Octavo en funciones de Juicio cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 02/04/2009, por cuanto estimamos que la recurrida dejó de analizar aspectos de los medios probatorios evacuados en el juicio y que señalaremos en el presente recurso, lo que se traduce en que el fallo aquí recurrido NO SE EXPRESARON EN FORMA CLARA Y DETERMINANTE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO COMO PROBADOS en perjuicio de nuestros defendidos, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1 y 5 de la Ley especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en relación al artículo 84.3 ejusdem, en consideración de lo dispuesto en el artículo 87 sustantivo penal, igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias dispuestas en el artículo 13 ejusdem, incurriendo así el Juzgador a-quo en FALTA DE MOTIVACION al no analizar, comparar los citados medios probatorios; incumpliendo así a lo preceptuado en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, lo que se traduce en la falta de establecimiento de los hechos en forma clara y determinante, base de los fundamentos de derecho sobre los cuales debió descansar la recurrida, cuya falta de motivación acarrea la nulidad del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 173.

Como podrán observar ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, no obstante que la recurrida para establecer los hechos que estimó probados consideró solo los aspectos que a bien tuvo de los medios probatorios evacuados en juicio, pero es el caso que no tomó en consideración aspectos relevantes de la deposición de los ciudadanos: J.A.L.L., entre otras cosas señaló "Siendo aproximadamente de doce a doce y media de la madrugada, cuando nos encontrábamos prestando servicio fuimos abordados por un ciudadano quien nos informó que había sido objeto de robo de su vehículo, motivo por el cual nos acercamos a la bomba de Texaco, donde avistamos a unos sujetos quienes vestían pantalón jeans de color negro y el otro short de color blanco y camisa verde, quienes fueron señalados por la victima, las cuales fueron aprehendidos, incautándole a una de las personas un facsímil motivo por el cual trasladamos todo el procedimiento al Despacho, es todo".

A preguntas formuladas por la Representación Fiscal respondió: "Los sujetos fueron aprehendidos en la Avenida F. deM., específicamente en el Callejón el Hatillo, estacionamiento de la bomba Texaco, fueron aprehendidos el 19 de abril de 2007, de doce a doce y media de la madrugada aproximadamente. Yo me encontraba prestando servicios en el Hospital A.P. deL. en Petare, el cual queda a unos ciento cincuenta metros de la Bomba Texaco. Yo me percaté de ese hecho por información que nos dio la victima quien indicó que había sido objeto de robo de sus pertenencias y su vehículo, era una camioneta tipo van de color blanca, la victima quedó identificada como J.P., no recuerdo muy bien. Incautamos un facsímil tipo pistola y el vehículo objeto del robo. El vehículo estaba en la estación de servicio, el facsímil le fue incautado al ciudadano más moreno de nombre JONDER JULIO, posteriormente se acercó y dijo que esos eran los ciudadanos que lo habían robado, los sujetos una vez detenidos no recuerdo que dijeron, eran dos ciudadanos, uno era de 1.85 de estatura, moreno, vestía jeans de color negro y una franela blanca, y el otro era de 1.70 de estatura, tenia short verde y franela blanca, es todo".

A preguntas formuladas por la defensa respondió: "Entre el hospital A.P. deL. y la bomba hay de cien a ciento cincuenta metros. La victima me abordó en el Hospital A.P. deL., y yo en compañía del otro funcionario me trasladé con la victima a la estación de servicio Texaco donde detuvimos a los ciudadanos. No recuerdo si la estación de servicio estaba funcionando, no recuerdo si había otras personas en la estación. No había otros cuerpos policiales. En compañía de la victima nos trasladamos al Lugar y la victima nos señaló a los ciudadanos, la victima nos señaló a los ciudadanos como a diez metros, la victima dijo que le habían despojado sus pertenencias que lo traían secuestrados, que le habían quitado su cartera sus documentos y el vehículo. A los ciudadanos le incautamos su cartera que se le devolvió a la victima, la cartera tenía documentos personales, cuando llegamos al vehículo estaba apagado, las llaves la tenía el dueño y creo que el lo venía manejando. La victima me dijo que los ciudadanos lo habían abordado en Mariches. Antes de llegar al hospital hay un modulo de la policía pero no presta servicio de noche, eso fue de doce a doce y media de la madrugada, es todo.

Como podrán percatarse los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, de lo precedentemente transcrito, se deduce que los testigos Funcionarios Aprehensores fueron contestes en afirmar que la detención se produjo por información de la victima quien les manifestó que lo traían secuestrado desde Mariches y que fue despojado de sus pertenencias y vehículo, siendo contestes los mismos en afirmar que la victima tenía en su poder las llaves del vehículo. Y que además tenían en su poder las pertenencias de la victima, todo esto luego de haber realizado la inspección corporal de los acusados. De lo que fácilmente puede inferirse que lo efectivamente alegado por la victima es el secuestro y el robo de sus tenido (sic) en su poder las llaves del vehículo da cabida a entender que el vehículo se encontraba en poder de la victima, que bajo ninguna circunstancia estuvo en poder de los hoy acusados.

De igual manera no tomó el Juzgador consideraciones en aspectos relevantes de la deposición de la victima R.P.E., señalando entre otras cosas que: "Eso sucedió el 18 de abril de 2007, a eso de las ocho de la noche, cuando la persona que está aquí de camisa blanca con azul me interceptó. Yo vivo en la urbanización Miranda, estaba tratando de prender la camioneta, la persona se me acerca armada, me aborda, se introduce en el carro, y me obliga a que conduzca, llegamos a la orilla el se paró y se monta la otra persona, me obligan a conducir mas adentro de la Dolorita, a un Callejón donde estaban otras personas mas, se bajan retiran llaves del vehículo, ellos le preguntan por esa camioneta ellos dicen que la camioneta estaba a disposición de ellos porque me tenían secuestrado, el señor le tira la llave al de camisa blanca que estaba armado y amenazándome de muerte le dice ya yo vengo, y ellos me preguntan que de donde los conocía, me dijeron que nada me iba a pasar, cuando el señor regresa se montaron como ocho personas en la van, y me obligan a llevarlos a una estación de servicio siempre bajo amenaza de muerte, la estación estaba cerrada, me obligan a que los lleve a la Dolorita de nuevo, las otras personas se bajan, y ellos siguieron conmigo me obligaron a que les comprara licor, y que de nuevo fuéramos a la bomba, llegamos a una estación de servicio, entre eso pasamos al día 19, como yo estaba conduciendo fui hacia la bomba, pasé por el P.L., allí visualicé una patrulla de PTJ, llegamos a una estación de servicio y los surtidores estaban en diagonal, el señor de camisa blanca con azul, que en ese momento andaba en short, le dice al señor para echarle gasolina, el bombero le dijo que no había y el otro señor dice al bombero que pagaba la gasolina al precio que sea, yo salgo corriendo al P. deL., no estaban los funcionarios allí pero si estaban unos Policías de Sucre, les dije que estaba secuestrado y que la camioneta estaba en la bomba, los funcionarios de la Policía de Sucre bajaron a la estación de servicio y es donde los visualizan pero yo no vi la detención como tal, los agarran yo los reconozco y decidieron ir a la policía de sucre, ya con la detención hecha, es todo"

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: "Yo estaba accidentado en la Urbanización Miranda. Me encontraba dentro del vehículo. Me abordó una sola persona que es el de camisa blanca con rayas azules. Si se encuentra aquí esa persona que me abordó, es el de camisa blanca con rayas azules. Yo le dije el hecho a la policía de Sucre. Si esa persona portaba un arma de fuego. Esa persona me obligó que condujera a la dolorita siempre bajo amenaza de muerte. Simplemente me decía que manejara porque ellos necesitaban el vehículo. Cuando llegamos al lugar hablan un grupo de persona y se montó el otro sujeto, después dijeron a las otras personas que el carro estaba a disposición de ellos. Si me obligaron a bajarme y cada vez que lo hacían retiraban las llaves del carro. El primer sujeto me abordó a eso de las nueve de la noche. La detención fue como a eso de las doce o un poco después, porque dimos bastantes vueltas. Yo estaba con los funcionarios cuando los detuvieron pero no vi exactamente, yo estaba como a dos metros, los funcionarios me dijeron que me alejara porque ellos estaban armados, si yo vi lo que le incautaron. No me despojaron de mas nada, no me quitaron otra pertenencia me preguntaban si tenía dinero, pero nunca me revisaron. Ellos fueron detenidos del vehículo a varios metros, pero no sabría decir exactamente. Yo cuando me bajé del carro salí corriendo. No sabría decir si hablan otras personas en el lugar, yo estaba muy asustado pero creo que había como dos bomberos, eso fue en abril de 2007. Participaron dos funcionarios los dos que estaban en el hospital P. deL., y luego llegaron otros funcionarios de la policía de Sucre. El otro ciudadano no me decía nada solo escuchaba lo que decía la otra persona, que incluso que lo llevara para Higuerote, que lo llevara a Baruta. Y que cuando llegara a Baruta el de camisa azul decía que me dieran un quieto y que ellos se fueran con el carro.

A preguntas realizadas por la defensa contestó: Ese carro que yo manejaba le pertenece a una empresa de nombre A.O. que esta en (sic) pertenece a una empresa que es tipografía litografía. Yo me quedé accidentado porque tenía una falla de combustible, cerca de donde yo estaba no había ninguna bomba de gasolina, eso fue treinta metros antes de la urbanización cerca de la universidad S.M.. Si hay una bomba antes es una bomba BP. Yo digo que la falla era de gasolina pero realmente yo no soy mecánico, me abordó una sola persona se montó en el carro y me obligó a conducir hasta la Dolorita, de la urbanización Miranda hasta la Dolorita. En ese recorrido yo no observé ningún puesto policial, pero cuando me llevaban si vi una patrulla y tuve la oportunidad de hacer algo, pero me pareció un riesgo porque tenía a esa persona apuntándome. En el trayecto de la Urbanización Miranda a la Dolorita no vi ningún puesto. Frecuentemente hacen alcabalas móviles pero ese día no había, yo llegué a la Dolorita a eso de las nueve y veinte a nueve treinta de la noche. Cuando llegamos a la Dolorita que me abordó el segundo sujeto, el que originalmente me secuestra dijo que yo estaba secuestrado y es cuando me llevan al callejón donde había otras personas. No se si había una casa deportiva, y dudo que si existiera hubiera algún juego a esa hora. Ellos compraron una botella de anís y me obligaron a tomar. Todo lo hizo el de camisa blanca con rayas azules. También se montaron en el carro como siete u ocho personas nos fuimos hacia una bomba que está en Turumo, en ese trayecto siempre me amenazó el de camisa de rayas azul, los demás nunca hicieron nada lo que hacían era seguirle la corriente al de camisa blanca con rayas azules, que era el que hacia todo, si me pedía además dinero. Ellos nunca manejaron el vehículo, intentaron pero no pudieron porque el carro tenía problemas con el retroceso. Había que meter retroceso y no se podía. En la empresa donde yo laboro hay cerca una carnicería se llama Búfalo. Ellos no me golpearon. Cuando observo al P. deL. iba por la F. deM. y vi al P. deL. al lado, donde estaba la patrulla, del P. deL. a la bomba había como una o dos cuadras. Yo llegué a la bomba porque ellos me llevaron, me llevaron a varias bombas porque ellos lo que querían era echar gasolina. Yo cuando llegué a la bomba si estaba abierta pero el bombero le dijo que no había gasolina. Siempre estuve manejando yo. Ellos no se bajaron del vehículo el que se bajó fui yo, me bajé corriendo. No estaba pendiente de donde eran los funcionarios, simplemente vi a los funcionarios y les avisé.

A Preguntas formuladas por el Tribunal contestó "De la urbanización Miranda a la Dolorita fue como veinte a treinta minutos, habían un grupo de personas me obligaron a detener y se mete el otro señor. El primer sujeto era el que tenía el arma, siempre vi un arma, siempre en todo momento la tuvo la misma persona. La conducta del segundo sujeto, siempre fue como siguiendo la conducta siempre el no tenía ni voz ni voto, el que decía lo que se iba a hacer siempre era el primer sujeto, es decir el de camisa blanca con rayas azules, el era el que decía y hacia todo"

De lo precedente transcrito, se deduce que el deponente (Victima) afirmó entre otras cosas, que fue abordado por una sola persona, en la Urbanización Miranda, donde se encontraba accidentado por presentar el vehículo problema de combustible, que a pesar de vivir en dicha urbanización no sabia si había una bomba de gasolina, la cual recordó con posterioridad a lo alegado. Que recorrió desde la Urbanización Miranda hasta el barrio la Dolorita de Petare solo en compañía del primer sujeto que lo interceptó, y que dicho recorrido duró aproximadamente de 20 a 30 minutos, que es allí donde se encuentran con otra persona, y posteriormente con otro grupo aproximadamente de ocho (08) personas mas. Que en todo momento manejó el vehículo, que no le despojaron de ninguna otra pertenencia. Y sobre todo lo más sorprendente de todo es que la victima, haya podido escapar del vehículo, para lo cual inclusive llegó hasta llevarse las llaves de las mismas. Y más sorprendente aun que este haya sido objeto de un acto violencia para despojarlo del referido vehículo por varias personas y que no le hayan despojado de ninguna pertenencia.

Tampoco tomó en consideración la recurrida, aspectos relevantes de la declaración del acusado JONDER JULIO, quien al escuchar lo declarado por la victima manifestó: "Ese día me encontraba en Mariches, el me llamó por teléfono, en ningún momento yo estaba en la S.M., me llamó por (sic) ha dado mercancía para venderla, fuimos a Mariches a buscar unas cosas, no nos dieron un dinero, fuimos a un juego, después nos tomamos algo, fuimos a echar gasolina porque a la camioneta le faltaba gasolina, el se quedó frente a la bomba de la F. deM., el salió por un lado corriendo no entiendo por que, yo me quedé en la camioneta esperando que el volviera, y el se apareció con la policía de Sucre, no entiendo por que el está inventando todo esto, él estuvo bebiendo con nosotros, todo estaba bien, yo lo conozco y estábamos juntos ese día, estábamos en la Casa de mi hermano, en ningún momento pensamos en quitarle el vehículo ni nada, es todo.

De igual manera compareció por ante este Tribunal el Ciudadano J.J.P.Z., quien manifestó lo siguiente: "...eso fue un 19 de abril de 2005, estaba en la estación de gasolina, la estación estaba cerrada se baja de una camioneta un ciudadano y sale corriendo, se bajan de la camioneta dos chamos y salen caminando como si nada, llega la policía, la estación ya estaba cerrada, los muchachos que salieron corriendo se fueron como si nada caminando hacia abajo, cuando llega la policía después nosotros nos fuimos a dormir, es todo".

A preguntas formuladas por la fiscalía del ministerio público contestó: "La fecha fue el 19 de abril de 2005, no me acuerdo bien el día pero fue como el 19 o 20, fue después de las once y media yo trabajaba en esa bomba, llegó una camioneta blanca, era una camionetita pequeñita, de esas que se abren a los lados, la camioneta era blanca, se bajó el que iba manejando corriendo, y después se bajaron dos más que se fueron caminando, yo vi tres personas, no vi más, el que salió corriendo fue el que venía manejando, los otros dos señores se bajaron como si nada normal y se fueron caminando, la camioneta no me acuerdo muy bien si estaba prendida o apagada, los policías que llegaron eran polisucres, yo no vi a los sujetos, los que estaban en la patrulla no se si eran los mismos que estaban en el carro, no recuerdo como estaban vestidos". A preguntas realizadas por la defensa contesto: "gasolina a nadie, a menos que sea una patrulla, el señor se bajó y salió corriendo, después se bajaron los dos chamos como si nada y se fueron caminando hacia abajo, uno venia adelante, y después veo que se (sic) izquierdo como por la entrada de San Miguel y los chamos se fueron caminando hacia San Antonio, que es otra via distinta, hacia donde está el hospital P. deL. se fueron los muchachos caminando, la policía llegó en una patrulla, llegaron varios policías, eran varias patrullas, yo vi a la persona que salió corriendo que llegó con la policía él decía que lo tenían secuestrado, yo no vi arma, lo único que vi, es que uno se bajó corriendo y otros dos se bajaron de la camioneta caminando las personas que se bajaron nunca se dirigieron a mi

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Igualmente compareció el ciudadano SAAC VELS testigo ofrecido por la representación Fiscal quien entre otras cosas expuso: La cosa pasó así, llegó un vehículo una camioneta cerrada blanca, buscando gasolina, la bomba estaba cerrada y le dijimos que no había, al rato salió hacia San Miguel un ciudadano corriendo y después hacia San Antonio, dos ciudadanos caminando como si nada, es todo”.

A preguntas formuladas por la fiscalía del Ministerio Público contesto: "Eso fue el 19 de abril del 2007, como a las doce de la noche, era una camioneta pequeña cerrada toda, era una camioneta blanca. Adentro vi una sola persona el que me preguntó si había gasolina (sic) camioneta creo que venía manejando, el otro venía de copiloto. Se bajó uno solo corriendo y los demás que eran dos se bajaron caminando, en total eran tres personas. Cuando llega la camioneta estábamos J.J. y yo, el que estaba de copiloto preguntó si había gasolina y nosotros le dijimos que no. Llegó un funcionario de la metropolitana y preguntaron por la camioneta, le dijimos que unos muchachos la habían dejado allí. Nosotros nos fuimos a la parte de atrás de la bomba. No vi si había alguna patrulla del CICPC. Yo no vi como los detuvieron. Tampoco me acerqué después porque nos mandaron a retirarnos. La persona que me preguntó si había gasolina era joven pero no recuerdo muy bien.

A preguntas realizadas por la defensa contestó: "Llegó un solo funcionario de la Metropolitana. Después que se van los muchachos es que llegan las patrullas, creo que eran polimiranda o polisucre, yo no observé si la persona que venía en la patrulla es la que se fue caminando, yo no vi porque los policías me dijeron que me fuera. Cuando llegó la camioneta la persona que salió corriendo se bajó de la camioneta y se fue corriendo como a los tres o cinco minutos de haber llegado a la bomba, las otras personas caminaron normal hacia San Antonio. Creo que la persona que se bajó del vehículo caminando llegó con la policía. Yo no vi quien se llevó el carro de allí".

A preguntas formuladas por el Tribunal contesto: "Nosotros cerramos la bomba a las doce de la noche, estábamos recogiendo todo para cerrar la bomba. El primer policía que llega es un Metropolitano, después llegaron los otros policías y nos dijeron que nos retiráramos. La policía traía a una persona y nos dijo que nos alejáramos. Nosotros estábamos en la parte de arriba de la bomba, allí dormimos. Había un solo funcionario de la Metropolitana que es amigo de nosotros, el mismo revisó la camioneta. A los ciudadanos los detuvo los polimiranda, a los otros los trajeron y nos mandaron a irnos y después no vimos mas nada. El P. deL. esta hacia abajo, en la Calle El Hatillo, hacia la F. deM...."

De lo Precedente transcrito se deduce, que los deponentes al momento de llegar el vehículo a la Estación de Servicios, ésta se encontraba cerrada, y que dicho vehículo era conducido por la victima quien salió corriendo tomando la VIA que conduce al hospital P. deL., Así mismo que los acusados tomaron una VIA distinta a la que tomara la presunta victima, asegurando ADEMAS que no recuerdan a las otras personas que venía de copiloto y en la parte de atrás y que no pueden asegurar que la persona detenida haya sido la misma que estuviera en el vehículo ya que los funcionarios actuantes le ordenaron se retiraran del lugar. Igualmente aseguran la actuación de funcionarios de la Policía Metropolitana asegurando ser amigo de ellos, lo cual se traduce en una franca contradicción a lo alegado por la victima y los funcionarios actuantes.

Igualmente comparecieron por ante la recurrida los testigos ofrecidos por la defensa, los ciudadanos D.A.V.M., quien manifestó lo siguiente: "El hecho fue el 18 de abril de 2007, era un miércoles en la noche a eso de las nueve y media, estábamos jugando baloncesto en la Dolorita, yo bajo, salimos del juego estábamos tomándonos unos tragos en eso llegó JONDER en un carro se bajó y nos saludó y luego llegó un señor blanco que es primera vez que lo veía como de 1.60 metros de estatura, tenía una camisa blanca y creo que pantalón negro. Se quedó allí, después se fueron y al siguiente día me enteré, que estaban detenidos, es todo.

A preguntas formuladas por la defensa manifestó: "Desde que nací vivo en la Dolorita, a JONDER lo conozco poco a JOISER si lo conozco porque el jugaba en la Dolorita. JONDER llegó en una camionetita blanca que era cubierta. Yo no observé ninguna actitud extraña. Yo me encontraba en la cancha que esta en una calle principal. Como a cincuenta metros hay un modulo de la policía de Sucre. JONDER no portaba armas de fuego ni nada. La persona que acompañaba a JONDER tampoco tenía nada, la persona que estaba acompañando a JONDER estaba normal, relajado de hecho estaba tomando con nosotros. Yo si había tomado nos habíamos tomado como dos botellas de anís. La persona que acompañaba a JONDER también había tomado anís, y estuvo con nosotros como una hora, esa persona estuvo fuera del vehículo, sentado hablando con nosotros. No nos manifestó nada. No nos dijo por que se encontraba allí, llegó normal. Como a los veinte minutos JOISER llegó al grupo. La cancha es grande, nosotros estábamos fuera de la cancha, en la plaza y el señor también estaba en la plaza, estuvo allí como una hora y luego se fue con JONDER y JOISER.

A preguntas formuladas por la representación Fiscal respondió: Eso fue el 18 de abril de 2007, como a las nueve a nueve y media. Yo conozco a JONDER desde hace cinco años, menos que a JOISER porque vive en una zona mas alejada, a JOISER lo conozco como desde hace diez años. JOISER no hacia nada lo que hacia era jugar y a veces trabajaba. JONDER no se que hacia. No me manifestaron de donde venían. JONDER se encontraba en compañía de un señor blanco como de 1.60 metros de estatura, que vestía una franela blanca, con un pantalón coma negro o azul, era más o menos relleno. El vehículo donde JONDER venía era una camionetita blanca de esas que tienen atrás una puerta como corrediza, ese señor compartió con todos con FRAN, JORMAN, JULIO ROJAS, ABRAHAN, JOSI. El sujeto que andaba con JONDER llegó normal paró el carro, se bajó y se quedó allí estaba normal, no manifestaba nada, hablaba pero por ratico. Decía cosas que como nos había ido en el juego, estaba interesado en compartir con nosotros un rato. No se veía y en media hora se fueron diciendo que iban a echar gasolina porque no tenían, se fueron JONDER, JOISER y el señor, cuando yo hablo de JOISER me refiero al que esta aquí. JONDER es blanco alto, JOISER moreno alto. JOISER tenía un short y una franelilla JONDER tenía una franela Blanca y un short. Recuerdo que las franelas de los dos eran blancas, al momento que se fueron no me acuerdo donde estaban sentados, el carro se lo llevó el señor. No pude observar donde se metieron JONDER y JOISE.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: "Siempre jugamos en la cancha, nunca había visto ese vehículo ni el señor, no se la camioneta hay muchas iguales a esa. El señor cuando se fue lo hizo con JOISER y JONDER, dijeron que iban a echar gasolina, y cada uno se iba para su casa. JONDER no se donde vive exactamente. JOISER si vive como a doscientos metros de la cancha.

Según lo precedentemente expuesto, y así lo podrá constatar los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones la recurrida silenció los relevantes aspectos de los testimonios que se han señalado, hechos relevantes con potencialidad jurídica para alterar el resultado del proceso, pues debió la recurrida analizarlos y comparar el testimonio de la victima con el testimonio de los otros Órganos de pruebas que comparecieron al debate oral y por su puesto con la deposición de mi defendido JONDER JULIO; todo ello para desechar los falso, acoger lo verdadero y de dicha decantación establecer en forma clara y terminante los hechos objetos del presente juicio, base de los fundamentos de derecho sobre los cuales debe descansar la decisión; en consecuencia se observa una manifiesta falta de motivación por parte de la recurrida al silenciar los aspectos relevantes de los medios probatorios aquí señalados, con la suficiente potencialidad jurídica como para alterar el resultado del proceso, y que el mismo hubiera sido diametralmente la falta de motivación aquí anotada, tiene influencia decisiva en el resultado del proceso, en virtud que la falta de análisis y comparación de los medios probatorios señalados en el presente recurso con las demás elementos de convicción evacuados en el debate oral y publico, constituyen falta de expresión de una forma clara y determinante de los hechos que se consideraron probados, siendo ello lo que llevó a el Sentenciador a-quo a condenar injustamente a mis defendidos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, pues de haber realizado la recurrida el debido análisis y comparación de los medios probatorios antes señalados, el resultado hubiese sido distinto, siendo de advertir a la Corte de Apelaciones que los aspectos de los medios probatorios dejados de analizar y comparar demuestran la inocencia de mis representados del hecho punible par el cual fueron injustamente condenados.

Como se puede evidenciar de la citada sentencia, ha sido criterio reiterado de nuestro máximoT., que no basta que el Juez establezca los requisitos que establece el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr una correcta motivación en la sentencia, sino que se requiere una actividad mental tendiente a determinar el grado de certeza o verosimilitud que emerge del medio probatorio.

En este sentido, de la revisión hecha a la recurrida, se observa que el Juzgador de dicha sentencia cuando describió los hechos objeto del proceso, hacen una trascripción detallada de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y la defensa estableciendo los hechos que el Tribunal consideró acreditados en la segunda parte de la sentencia, y en la tercera parte al establecer "LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", que son aquellos según la Doctrina, en que el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso, se citarán, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado; la calificación jurídica perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, debiendo explicar de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal, representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, es decir expresar tanto las razones de hecho en que se de fundada la sentencia, para luego subsumirla en la norma violada y establecer la penalidad que corresponde; observándose de esta que la recurrida adolece de falta de motivación ya que el Tribunal no explica en estos fundamentos de hecho cual es la conducta desplegada por el acusado Joiser A.V.J., la acción desplegada por el mismo que da por probado que es responsable del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Facilitador previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,3,y 5 , de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 174 y 84 ordinal 3 del Código Penal Vigente en perjuicio de PILONIETA ESCALANTE RONALD, de modo que estar en lo cierto el Juzgador existe falta de motivación de la sentencia, ya que no existe en los fundamentos de hecho y derecho una relación de causalidad, entre la conducta desplegada por el acusado de autos y el resultado antijurídico producido, por lo que la recurrida le atribuye objetivamente la responsabilidad penal, no dando cumplimiento con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia el presente recurso de apelación, arrojando como efecto la nulidad de la sentencia impugnada que origine la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció; todo ello, con base a lo previsto en los Artículos 452 numeral 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de todo lo antes expuesto, la solución que pretende esta defensa es que anule el fallo impugnado y se celebre un nuevo Juicio Oral y Público por ante otro Tribunal distinto al que dictó la sentencia aquí recurrida.

DEL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION

Con fundamento en lo previsto en el artículo 452, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, denunciamos la infracción cometida por el Tribunal Décimo Octavo (18°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el fallo condenatorio de primera instancia no expone claramente los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión. En opinión de la defensa, durante el juicio oral y público no se probó el cuerpo del delito.

El numeral 3 del artículo 452 de la N.A.P., obliga a los jueces a ser acuciosos en la determinación de las circunstancias de los hechos debatidos en el juicio, para luego subsumirlos en el derecho. En el presente caso, el tribunal se limite en los fundamentos de hecho y derecho, a valorar unas pruebas que lejos de ser contundentes, solo se limitaron a establecer que nuestros defendidos se encontraban en el lugar al momento de su detención, pero en ningún momento quedó demostrada la culpabilidad de los mismos; el juzgador refiere en su sentencia que las pruebas aportadas se apreciaron según la sana critica, pero en ningún momento manifiesta en su fallo como realizó la valoración de las pruebas, ni como influyeron dichos medios probatorios en la decisión que tomó al condenar a los acusados, como se puede evidenciar del Acta de la sentencia. A la cual denominó CAPITULO IV (FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO)…

Ahora bien, con los elementos probatorios constituidos por las testimoniales de los ciudadanos H.Q., experto adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del ciudadano R.P.E. en su carácter de victima, de los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, J.A.L.L. y R.M.M.L., la de los testigos de la Fiscalía del Ministerio Público ciudadanos J.J.P.Z. e I.V., y la de los testigos de la Defensa ciudadanos D.A.V.M. y RAPHY A.C.H., quienes depusieron en relación al conocimiento de los hechos recibidos y debatidos debidamente en el Juicio oral y Público seguido a los ciudadanos Jonder Julio y Joiser A.V.J. celebrado ante este Tribunal, quedó acreditada la conducta típica descrita en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como lo previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, apreciándose que el grado de participación del acusado J.A.V.J. en los hechos que se nos presentan resulta distinta a la (sic) medios de prueba, demuestran plena y fehacientemente que en fecha 19 de Abril del año 2007, el acusado de nombre Jonder Julio, fue la persona que interceptó al ciudadano R.P.E., y bajo amenaza a la vida lo constriñó a entregar el vehículo que era de su propiedad, y en virtud de no poder conducirlo por presentar falla en el retroceso, lo obligó a manejar hasta el Bario La Dolorita, lugar este donde se encuentra con el ciudadano J.A.V.J., del cual se hace acompañar y le manifiesta que tenía secuestrado al conductor, y que tenían dicho vehículo a su disposición, utilizando el mismo para trasladarse a un comercio a comprar unas botellas de anís de las cuales consumieron en compañía de los ciudadanos D.A.V.M. y Raphy A.C.H., y posterior a ello, aún encontrándose privado de su libertad por los ciudadanos Gonder Julio y J.A.V.J., fue inducido a manejar a la bomba de gasolina ubicada cerca del sector a objeto de recargar combustible, encontrándose con que la misma se encontraba cerrada, y fue en ese momento donde dicha victima emprendió la huida en veloz carrera y solicitó el auxilio a dos funcionarios policiales que se encontraban por la zona a saber J.A.L.L. y R.M.M.L., los cuales se apersonaron a la estación de servicio y avistando a los sujetos indicados efectuaron la aprehensión de los mismos. De la misma manera, la victima en mención expresó no conocer a los hoy acusados, y que no le quitaron ninguna de sus otras pertenencias, solo el carro.

Así las cosas, es evidente que tales hechos encuadran perfectamente en los supuestos legales contenidos en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como lo previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, apreciándose como ya se dijo antes, que el grado de participación del acusado J.A.V.J. en los hechos que se nos presentan, resulta distinta a la atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público, estimando este juzgador que no se evidencia una cooperación inmediata por parte de este para realizar el hecho ilícito, quedando acreditado, que el mismo prestó asistencia y facilitó la perpetración del hecho durante su ejecución con su simple consentimiento antes tal conducta configurándose así la COMPLICIDAD NO sustantiva penal, dejando claro que no se trata de un cambio de calificación jurídica, sino de su grado de participación.

En consideración de lo antes expuesto y de los hechos anteriormente narrados, Cabe en primer lugar referirse a la conducta desplegada por parte del acusado Jonder Julio, quién valiéndose de amenazas y usando la violencia física, constriñó al ciudadano R.P.E. a entregar el vehículo de su propiedad, privándolo de su libertad y utilizándolo coma instrumento de manejo ante la imposibilidad de poder conducir por si mismo dicho vehículo, el cual presentaba una desperfecto mecánico que impedía retroceder, disponiendo de dicho vehículo para trasladarse a diversos sitios, e inclusive para recoger y hacerse acompañar del ciudadano Joiser A.V.J., y así de esta manera satisfacer sus necesidades mediante la utilización de tal vehículo automotor; con lo cual tenemos cumplido el primer elemento en que la Teoría del Delito divide el hecho punible: La Tipicidad, con lo que se afirma que la acción desplegada por los acusados en mención es TIPICA.

Seguidamente, procede el análisis de la Antijuricidad y encontramos que la acción típica en análisis, pone en peligro y lesiona, sin justa causa, varios bienes jurídicos legalmente tutelados, como lo son la vida y el derecho de propiedad, lo que conlleva a la afirmación que la acción bajo examen, además de típica es ANTIJURIDICA.

En relación con la Culpabilidad, observamos que del juicio no se evidenció que los acusados padecieran de alguna enfermedad mental, temporal o permanente, que los privara de la conciencia o libertad de actuar; con lo cual es forzoso concluir, que los ciudadanos Jonder Julio y Joiser A.V.J., en el momento del hecho actuaron de manera conciente y libre.

Asimismo, es evidente que la actuación de los referidos acusados, estuvo dirigida por la voluntad de apropiarse de un automóvil y disponer de él, por medio de amenazas a la vida de una persona aunado a la privación de la misma a los fines de ser utilizado como un instrumento de manejo, ante la (sic) manera dolosa y que, por tanto, su acción típica y antijurídica, es además CULPABLE; motivo por el cual deberán responder penalmente por la comisión del delito por el cual fueron acusados por la Vindicta Pública.

En consecuencia, comprobado como se encuentra la culpabilidad y responsabilidad de los ciudadanos Jonder Julio como autor material, y Joiser A.V.J. como cómplice no necesario, en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 5 de la ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos; por los cuales presentó acusación en su contra la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este JUZGADO DECIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, concluye que existen suficientes razones de hecho y de derecho para condenar a los ciudadanos JONDER JULIO y JOISER A.V.J., por la comisión de tal ilícito penal, resultando imperativo dictar, como en efecto se dicta, SENTENCIA CONDENATORIA. ASI SE DECIDE.

En este sentido se causa Indefensión al acusado JOISER A.V.J. cuando la recurrida realiza el siguiente pronunciamiento:

Apreciándose como ya se dijo antes, que el grado de participación del acusado J.A.V.J. en los hechos que se nos presentan, resulta distinta a la atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público, estimando este juzgador que no se evidencia una cooperación inmediata por parte de este para realizar el hecho ilícito, quedando acreditado, que el mismo prestó asistencia y facilitó la perpetración del hecho durante su ejecución con su simple consentimiento ante tal conducta antijurídica, configurándose así la COMPLICIDAD NO NECESARIA prevista en el artículo 84 numeral 3 de nuestra norma sustantiva penal, dejando claro que no se trata de un cambio de calificación jurídica, sino de su grado de participación.

El Tribunal de Juicio realizó el cambio de calificación jurídica en una etapa atípica del proceso, es decir, en una fase no prevista en la ley, subvirtiendo la preclusividad de los lapsos procesales, contenidos en el citado artículo 350 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que lo querido por el legislador patrio es que el cambio de calificación jurídica se realice inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, observándose que el jurisdicente realizó la aludida actuación procesal o el cambio de calificación jurídica una vez vencida la etapa de conclusiones, entrando seguidamente a dictar la dispositiva del fallo, cuya actuación no está prevista ni amparada en la ley, aunado a ello, tampoco cumplió con el deber procesal de recibir nueva declaración al imputado ni se informó a las partes el derecho que tenían de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.

Señala el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte de fecha 26 de mayo de 2.006, de la Sala Penal, en un pequeño extracto lo siguiente: "...Por el contrario, la adecuación de los hechos a un determinado tipo penal y la posible violación de normas adjetivas, corresponde al estudio y análisis propio de los Tribunales competentes en las diferentes fases e instancias del proceso penal instaurado, a través de los medios y oportunidades que permite el actual sistema oral, público y acusatorio, respetando los correspondientes principios y fases del proceso...". En el desarrollo del presente debate, no se cumplió con lo previsto en la norma, ni se resguardaron esos principios a los efectos de permitir a la defensa privada preparar u ofrecer nuevas pruebas, cercenándose el derecho que le corresponde a la defensa y así se desprende tanto del acta de debate como de la sentencia definitiva.

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones si bien es cierto no se trata del cambio de una calificación Jurídica, tampoco es menos cierto que la complicidad es una forma accesoria de participación de un delito determinado, el cómplice es un participe accesorio en la medida (sic) individualización de la pena, la cual establece que el cómplice debe ser castigado en función de su mayor o menor grado de peligrosidad o temibilidad. Tal y como lo establece el ordinal 3°. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante de ella y asumiendo que la misma es un acto doloso, debe cumplir necesariamente los elementos del dolo. No quedando demostrado bajo ninguna circunstancia la consumación o perpetración del hecho punible y mucho menos el grado de complicidad que pudo tener el acusado en los hechos debatidos.

En razón de todo lo expuesto, la solución que pretende esta defensa es que se anule el fallo recurrido y se celebre un nuevo Juicio Oral y Público por ante otro Tribunal distinto al que dicto la decisión aquí recurrida.

TERCER MOTIVO : Con fundamento en lo previsto en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, denunciamos la infracción cometida por el Tribunal Décimo Octavo (18°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el Juzgador en la presente causa, aplicó erróneamente la norma jurídica, lo que trajo como consecuencia la sentencia condenatoria, por la presunta comisión de los delitos de (sic) EN EL ARTICULO 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6 NUMERALES 1 Y 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, ASI COMO LO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL. FUNDAMENTANDO LA MISMA EN LOS SIGUIENTES PARTICULARES:

En consideración de lo antes expuesto y de los hechos anteriormente narrados, cabe en primer lugar referirse a la conducta desplegada por parte del acusado Jonder Julio, quién valiéndose de amenazas y usando la violencia física, constriñó al ciudadano R.P.E. a entregar el vehículo de su propiedad, privándolo de su libertad y utilizándolo como instrumento de manejo ante la imposibilidad de poder conducir por si mismo e inclusive para recoger y hacerse acompañar del ciudadano Joiser A.V.J., y así de esta manera satisfacer sus necesidades mediante la utilización de tal vehículo automotor; con lo cual tenemos cumplido el primer elemento en que la Teoría del Delito divide el hecho punible: La Tipicidad, con lo que se afirma que la acción desplegada por los acusados en mención es TIPICA.

Seguidamente, procede el análisis de la Antijuricidad y encontramos que la acción típica en análisis, pone en peligro y lesiona, sin justa causa, varios bienes jurídicos legalmente tutelados, como lo son la vida y el derecho de propiedad, lo que conlleva a la afirmación que la acción bajo examen, además de típica es ANTIJURIDICA.

En relación con la Culpabilidad, observamos que del juicio no se evidenció que los acusados padecieran de alguna enfermedad mental, temporal o permanente, que los privara de la conciencia o libertad de actuar; con lo cual es forzoso concluir, que los ciudadanos Jonder Julio y Joiser A.V.J., en el momento del hecho actuaron de manera conciente y libre.

Asimismo, es evidente que la actuación de los referidos acusados, estuvo dirigida por la voluntad de apropiarse de un automóvil y disponer de él, por medio de amenazas a la vida de una persona aunado a la privación de la misma a los fines de ser utilizado como un instrumento de manejo, ante la imposibilidad de conducir tal vehículo automotor; lo que equivale a decir, que los ciudadanos Jonder Julio y Joiser A.V.J., actuaron de manera dolosa y que, por tanto, su acción típica y antijurídica, es además CULPABLE; motivo por el cual deberán responder penalmente por la comisión del delito por el cual fueron acusados por la Vindicta Pública.

En consecuencia, comprobado como se encuentra la culpabilidad y responsabilidad de los ciudadanos Jonder Julio como autor material, y Joiser A.V.J. como cómplice no necesario, en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 5 de la ley Contra el Robo y Hurto de (sic) para la fecha en que se cometieron los hechos; por los cuales presentó acusación en su contra la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este JUZGADO DECIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, concluye que existen suficientes razones de hecho y de derecho para condenar a los ciudadanos JONDER JULIO y JOISER A.V.J., por la comisión de tal ilícito penal, resultando imperativo dictar, como en efecto se dicta, SENTENCIA CONDENATORIA. ASI SE DECIDE.

En este particular ciudadanos Magistrados la defensa no puede compartir el criterio del Juzgador ya que bajo ninguna circunstancia queda demostrado que los hoy acusados haya tenido bajo su poder el vehículo Automotor al cual se hace referencia la victima en todo momento fue claro y conteste en afirmar que el en todo momento condujo el vehículo, fue conteste en afirmar que fue interceptado por una persona es decir el ciudadano J.G., siendo que para que se haga efectivo la materialización y perfeccionamiento del delito es necesario el acto de disponibilidad del sujeto activo del objeto propiedad del sujeto pasivo para lo cual Nuestro M.T. ha reiterado el momento en el cual se materializa o consuma el delito. Para lo cual citamos lo siguiente.

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, en base a las razones siguientes: Al respecto ha dicho esta Sala, en anterior jurisprudencia, que el momento consumativo, tanto de los delitos de hurto como los delitos de robo (hurto con violencia), esta supeditado a que se perfeccione el apoderamiento de los bienes hurtados o robados por el agente del delito, circunstancia que no se produjo en el caso en estudio, debido a que los sujetos activos fueron detenidos en el interior del vehículo, por funcionarios policiales, al haber sido señalado por la presunta victima.

Es así como no se concretó la disponibilidad sobre el bien en cuestión, ya que los funcionarios policiales al impedirlo, no dejaron que se (sic) Ante tales hechos resulta, evidente entonces, la aplicación del artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que señala:

"Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de prisión".

En voto salvado anterior al presente, dejé asentado que en la disposición prevista en el artículo anteriormente transcrito, no se hace distinción especifica entre la tentativa y frustración, tal y como lo contempla el Código Penal en su Titulo VI del Libro primero. No obstante, debe entenderse en el término genérico aceptado por la Doctrina y utilizado en otros Códigos Penales, al ponerse en desuso la distinción entre tentativa y frustración, siendo englobados por el término único de tentativa.

De manera tal que cuando la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, habla de tentativa, hace referencia a la tentativa sin distinguir entre tentativa acabada o inacabada, razón por la cual ha debido ser aplicada en este caso.

En consecuencia, al evidenciarse que existe un error en la calificación de los hechos comprobados, es criterio de quien aquí suscribe que la Sala ha debido anular la sentencia impugnada y dictar una decisión propia, tomando en cuenta la forma inacaba del delito imputado, prevista en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para así aplicar la pena correspondiente.

De lo que se lleva expuesto resulta oportuno insistir en que no basta con el apoderamiento material para que se configure el delito sino que es necesario que se opere el desapoderamiento: si el sujeto pasivo, luego de que el agente se apodera de la cosa, conserva alguna posibilidad de disponer de la cosa, quiere decir que esta no ha sido sacada de su dominio y que, por lo tanto, no se ha consumado el desapoderamiento. Por ello se dice que, de acuerdo a esta teoría, en la dinámica de los delitos de Hurto y Robo teoría del delito: 1) el iniciar la ejecución del delito sin llegar a apoderarse de la cosa (tentativa); ii) el apoderamiento material de la cosa sin que de el desapoderamiento que excluye la disponibilidad-, porque se sorprende in fraganti al autor al momento en que se apodera de la cosa o -sin solución de continuidad- se le persigue ininterrumpidamente por parte de la fuerza pública, el ofendido o un grupo de personas, y se le detiene, recuperando íntegramente la totalidad de los bienes (delito frustrado); y iii) el apoderamiento con desapoderamiento y disponibilidad sobre la cosa, aunque sea momentánea (delito consumado).

Como podrán constar los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, ciertamente el Sentenciador a-quo incurrió a nuestro juicio en inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de acuerdo a los hechos debatidos y en donde no puntualizó el Juzgador en el caso específico del ciudadano JOISER A.V.J. en que consistió su actuar para facilitador en la perpetración y consumación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código Penal.

En razón de todo lo expuesto, la solución que pretende esta defensa es que se anule el fallo recurrido y se celebre un nuevo Juicio Oral y Público por ante otro Tribunal distinto al que dicto la decisión aquí recurrida.

DEL PETITORIO

Con base en los fundamentos de hecho y de derecho alegados a lo largo del presente escrito pido que el presente recurso sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que hayan de recaer”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en fecha 20 de Abril de 2009, por las abogadas NORELYS M.B. y YOANETH M.Z.R., en su carácter de defensoras de los ciudadanos JOISER A.V.J. y JONDER JULIO, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Abril de 2009, por el JUZGADO DECIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En el pronunciamiento que se apela, se decidió así: “…PRIMERO: CONDENA al acusado JONDER JULIO, …a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6.1.5 de la Ley Especial Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en consideración de lo dispuesto en el artículo 87 sustantivo penal, igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias dispuestas en el artículo 13 ejusdem”, y SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOISER A.V.J.… a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por su participación como cómplice no necesario en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6.1.5 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en relación al artículo 84.3 eiusdem, en consideración de lo dispuesto en el artículo 87 sustantivo penal, igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias dispuestas en el artículo 13 eiusdem”. TERCERO: Este tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con los artículos según lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: este juzgado no condena en costar por considerar que la justicia penal es gratuita”.

A los fines de enervar la decisión que recurren, los apelantes defensores plantean las siguientes denuncias:

La primera denuncia se plantea con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar esa defensa que la recurrida dejó de “analizar aspectos de los medios probatorios evacuados en el juicio…, lo que se traduce en que el fallo aquí recurrido NO SE EXPRESARON EN FORMA CLARA Y DETERMINANTE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO COMO PROBADOS…” Expresan los recurrentes, que tal omisión debe considerarse “FALTA DE MOTIVACIÓN”, por no haber hecho la instancia la comparación entre los medios de prueba que concurrieron a la audiencia, y que tal situación, además, debe ser vista como una ausencia en cuanto al establecimiento de los hechos en forma clara y determinante…”

Concluyen los apelantes defensores, que la falta de motivación que denuncian de la sentencia, vulnera “los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”, lo que revelaría la falta de motivación señalada, y esa circunstancia, añaden, “acarrea la nulidad del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 173”.

Para darle cuerpo a la denuncia, de que en la decisión recurrida el Juez no comparó debidamente algunos medios de prueba, concretamente que “no tomó en consideración aspectos relevantes de la deposición de los ciudadanos: J.A.L.L., entre otras cosas señaló "Siendo aproximadamente de doce a doce y media de la madrugada, cuando nos encontrábamos prestando servicio fuimos abordados por un ciudadano quien nos informó que había sido objeto de robo de su vehículo, motivo por el cual nos acercamos a la bomba de Texaco, donde avistamos a unos sujetos… quienes fueron señalados por la victima, las cuales fueron aprehendidos, incautándole a una de las personas un facsímil motivo por el cual trasladamos todo el procedimiento al Despacho, es todo". En esa deposición que cita el recurrente, el interrogado funcionario acota “Yo me percaté de ese hecho por información que nos dio la victima quien indicó que había sido objeto de robo de sus pertenencias y su vehículo, … la víctima quedó identificada como J.P.. Incautamos un facsímil tipo pistola y el vehículo objeto del robo. El vehículo estaba en la estación de servicio, el facsímil le fue incautado al ciudadano más moreno de nombre JONDER JULIO, posteriormente se acercó y dijo que esos eran los ciudadanos que lo habían robado, los sujetos una vez detenidos no recuerdo que dijeron, eran dos ciudadanos, uno era de 1.85 de estatura, moreno, vestía jeans de color negro y una franela blanca, y el otro era de 1.70 de estatura, tenia short verde y franela blanca, es todo".

Sugiere la defensa, que el hecho de manifestar los funcionarios policiales que la víctima del robo de vehículo haya tenido en sus manos las llaves del vehículo robado para el momento en que señaló a sus defendidos como autores del delito, es suficiente para que se tenga como un hecho inobjetable, que en el caso de autos no se produjo el hecho del robo de vehículo. Tales conjeturas las rechaza de plano el Juez de la decisión que se recurre, al tomar en cuenta los testimonios rendidos en audiencia, los cuales fueron debidamente controlados por las partes.

En este sentido, constata la Sala que en la recurrida sí se examinaron debidamente los elementos de prueba fundamentales, aquellos que derivan hechos concretos, demostrativos de situaciones efectivamente acontecidas, de donde los actores también resultan claramente definidos: la víctima y sus victimarios. No es por tanto enteramente veraz la afirmación de los recurrentes, enfocada en que en la decisión que se recurre no se hizo debido cruce de las declaraciones de quienes rindieron testimonio en la audiencia del juicio oral. Por supuesto que sí se hizo esta comparación necesaria, solo que, como es de suponer en toda sentencia, cuando el Juez ya ha definido su posición con base a lo pasado en el juicio, privilegiara en su motivación aquellos aspectos que le sirvan para redondear las ideas centrales que deberá contener su sentencia, sin soslayar de plano aquellos aspectos que considere secundarios, los que derivan de los testimonios rendidos o medios controlados en la audiencia que no sean fundamentales. Solo que, en este último caso, la mención o tratamiento sobre esos testimonios u otros medios de prueba, no es necesario que sea abundante, por no considerárseles trascendentes. Esa trascendencia, de haberla, deberá denunciarla la defensa con claridad, en el planteamiento de su apelación.

En el caso bajo análisis, la decisión que se impugna es vasta en el enfoque comparativo de las declaraciones de expertos y testigos que concurrieron a la audiencia del juicio oral. Así, se expresa en la sentencia, que…

… “fueron recibidas en primer lugar, la testimonial del funcionario policial J.A.L.L., adscrito a la Policía Municipal de Sucre, quien siendo que entre las doce (12) y doce y treinta (12:30) horas de la noche, estando de servicio en compañía con otro funcionario policial, fue abordado por un ciudadano que le informó que momentos antes había sido objeto del robo de su vehículo, motivo por el cual se acercaron al sitio indicado por este, específicamente a la Bomba Texaco, donde avistaron a unos ciudadanos que fueron señalados por la victima, a quienes se les dio la voz de alto y al ser inspeccionados, a una de ellas se le incautó un facsimile de arma de fuego, siendo este ciudadano identificado coma Jonder Julio

(…)

“En segundo lugar, tenemos la deposición del funcionario R.M.M.L. adscrito a la Policía Municipal de Sucre, quien a preguntas que se le formularon, que la víctima le había dicho que dos sujetos lo traían secuestrado bajo amenaza con un arma de fuego desde Mariche.

(…)

“En tercer lugar con el testimonio de la victima R.P.E., quien señaló que el acusado de nombre Jonder fue la persona que la interceptó y bajo amenaza a la vida con arma de fuego lo conmino entregar el vehículo que era de su propiedad, y en virtud de no poder conducirlo por presentar falla en el retroceso, lo obligó a manejar hasta el Barrio La Dolorita, lugar este donde se encuentra con el ciudadano J.J.A.V.J., del cual se hace acompañar y le manifiesta que lo tenían secuestrado y que tenían dicho vehículo a su disposición, utilizando el mismo para trasladarse a un comercio a comprar unas botellas de anís de las cuales le obligaron a beber, y posterior a ello, encontrándose privado de su libertad por ambos ciudadanos, fue inducido a manejar a la bomba de gasolina ubicada cerca del sector a objeto de echar gasolina, encontrándose con que la misma se encontraba cerrada, y fue en ese momento donde dicha victima emprendió la huida en veloz carrera y solicitó auxilio a dos funcionarios policiales que se encontraban por la zona, los cuales se apersonaron a la estación de servicio y avistando a los sujetos indicados efectuaron la aprehensión de los mismos.

(…)

“De la misma manera, la víctima en mención expresó no conocer a los hoy acusados, y que no le quitaron ninguna de sus otras pertenencias, solo el carro.

(…)

“En cuarto lugar, el testimonio del experto H.Q., adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó la experticia elaborada por su persona, en cuanto al vehículo recuperado objeto de un hecho criminal, manifestando que dicha experticia lo que nos demuestra es la existencia del vehículo y de su legalidad, determinándose su originalidad o falsedad.

(…)

En quinto lugar, el testimonio del ciudadano D.A.V.M., testigo de la defensa quien indicó que estaba en el Barrio La Dolorita tomándose unos tragos, en momentos que llegó Jonder con un carro del cual se bajó y nos saludo, luego llegó un señor de tez blanca que era primera vez que lo veía, se quedaron afuera un rato y después se fueron, enterándose posteriormente que se encontraban detenidos. A preguntas formuladas contestó que el señor que se bajó con Jonder tomó del licor denominado Anís.

(…)

“En sexto lugar con el testimonio del ciudadano RAPHY A.C.H., testigo de la defensa quien expresó que estaba en la calle hablando con un primo cuando llegó Jonder Julio en un carro Super Carry de color blanco, el cual manejaba un señor que se bajó y nos acompañó tomándonos unas tres botellas de Anís, en un tiempo de quince minutos.

(…)

En séptimo lugar, con el testimonio del ciudadano J.J.P.Z., testigo que laboraba en la bomba de gasolina, quien señala que llegaron a la estación de servicio unos sujetos en un Carro buscando gasolina, y se les informó que la bomba estaba cerrada, y en ese momento sale un sujeto corriendo del vehículo, entonces los otros dos ciudadanos se fueron caminando normalmente hacia el lado contrario.

(…)

En octavo lugar con el testimonio del ciudadano I.V., testigo que labora en la bomba de gasolina, que indicó que llegó una camioneta blanca a la estación de servicio, de donde salió corriendo el sujeto que estaba manejando, y los otros dos sujetos entre ellos el copiloto se fueron caminando, pero manifiesta también que no observó la aprehensión por cuanto subió a su dormitorio, y entre las preguntas que se le realizaron, contestó que primero llegaron unos funcionarios de la Policía Metropolitana y luego unas patrullas de la Policía de Miranda.

(…)

Asimismo, fueron incorporadas al proceso por su lectura, las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:

3. EXPERTICIA DE SERIALES S/N, DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2007, PRACTICADA A UN VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA CHEVROLET, MODELO SUPER CARRY, COLOR BLANCO, 'TIPO PANEL..., PLACAS 52B-MAA, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS HARRY QUIÑONES Y J.G., ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA.

4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 1703, DE FECHA 18 DE MAYO DE 2007, PRACTICADA A UN FACSIMIL, TIPO PISTOLA, MARCA GONDER, REALIZADA POR LOS EXPERTOS J.P. Y Y.C., ADSCRITOS A LA DIVISION DE BALISTICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA

La recurrida además, reporta la incidencia de cada testimonio en la demostración de los hechos y en la determinación de sus autores. En tal sentido se expresa, que “las TESTIMONIALES de los funcionarios J.A.L.L. y R.M.M.L., ambos adscritos a la Policía Municipal de Sucre, … prueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y de cómo fue practicada la aprehensión de los ciudadanos Jonder Julio y Joiser A.V.J., por ser dichos funcionarios quienes practicaron tal procedimiento y haber acudido los mismos al debate oral y público, rindiendo sendas declaraciones”.

De igual manera, refiere la sentencia, en cuanto “a la testimonial del ciudadano R.P.E., … que la misma resultó concordante con lo explanado en el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos Jonder Julio y Joiser A.V.J., debidamente suscrita por los funcionarios J.A.L.L. y R.M.M.L.. En segundo lugar, confirma lo manifestado por los ciudadanos J.J.P.Z. e Isaac Meliz, de lo acontecido momentos antes de que se realizara la aprehensión, tal y como lo es el hecho que al llegar a la bomba de gasolina la victima emprendió una veloz carrera, así como las características del vehículo y de la cantidad de personas que se encontraban con él. En Tercer lugar, el ciudadano R.P.E. es conteste con lo manifestado por los ciudadanos D.A.V.M. y Raphy A.C.H., cuando indica que fue trasladado al Barrio llamado "La Dolorita", donde se encontraban otras personas con los que se reunió el acusado Julio, y aparcando el vehículo procedieron a bajarse del

mismo y a ingerir bebidas alcohólicas, específicamente el licor denominado Anís".

Como puede observarse, en la decisión que se recurre sí se efectúa el debido cruce de testimonios, lógicamente hilvanados.

De otro lado, se destaca en la sentencia, en cuanto a las testimoniales de los testigos promovidos par la Defensa, ciudadanos D.A.V.M., Raphy A.C.H., “que los mismos en ningún momento lograron convencer a este Juzgador de lo expuesto por el acusado Jonder Julio al momento de intervenir en el debate oral y público, respecto a la tesis de que víctima y victimario se conocían, y que además tenían una relación amistosa y hasta laboral, hecho este que se demuestra cuando los mismos indican que era primera vez que veían al ciudadano Jonder Julio con la persona que conducía, el vehículo, es decir, R.P.E., quién manifestó a viva voz no conocer a ninguna de las personas implicadas en el presente caso”.

Asimismo, en cuanto a la prueba testimonial del ciudadano H.Q., quién depuso en calidad de experto “con respecto a la experticia de seriales s/n, de fecha 30 de abril de 2007, practicada a un vehículo con las siguientes características: marca chevrolet, modelo super carry, color Blanco, tipo panel, placas 52b-MAA”; el Tribunal concluye que dicho testimonio sirve para demostrar “la existencia del vehículo objeto del hecho aunado a que los resultados de dicha prueba pericial fue explanada a viva voz en el juicio oral y público, otorgándosele el derecho a preguntas a las partes a los fines de aclararan las Judas que pudieran surgir ante tal peritaje”.

La sentencia recurrida, por otra parte, es tajante al decidir, que “En cuanto a la experticia de reconocimiento N° 1703, de fecha 18 de mayo de 2007, practicada a un facsímil, tipo pistola, marca Bonder, realizada por los expertos J.P. y Y.C., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; la misma no es valorado por cuanto al juicio oral y público no comparecieron los expertos al llamado que le hiciera el Tribunal a los fines de que expusieran a viva voz sobre los peritajes realizados por ellos, compartiendo así el criterio mantenido por nuestro más alto Tribunal en reiteradas sentencias dictadas por Sala Penal y Sala Constitucional”

Y finalmente, concluye el Juzgador, autor de la decisión impugnada, que…

Del análisis de tales medios de prueba, se colige que efectivamente el acusado de nombre Jonder fue la persona que interceptó al ciudadano R.P.E., y bajo amenaza a la vida lo conminó a entregar el vehículo que era de su propiedad, y en virtud de no poder conducirlo por presentar falla en el retroceso, lo obligó a manejar hasta el Barrio La Dolorita, lugar este donde se encuentra con el ciudadano J.A.V.J., del cual se hace acompañar y le manifiesta que tenía secuestrado al conductor y que tenían dicho vehículo a su disposición, utilizando al mismo para trasladarse a un comercio a comprar unas botellas de anís las cuales consumieron en compañía de los ciudadanos D.A.V.M. y Raphy A.C.H., y posterior a ello, encontrándose privado de su libertad por los ciudadanos Gander Julio y J.A.V.J., fue inducido a manejar a la bomba de gasolina ubicada cerca del sector a objeto de recargar combustible, encontrándose con que la misma se encontraba cerrada, siendo atendidos por los ciudadanos J.J.P.Z. e lsaack Veliz; y fue en ese momento donde dicha victima emprendió la huida en veloz carrera y solicitó el auxilio a dos funcionarios policiales de nombre J.A.L.L. y R.M.M.L. que se encontraban por la zona, los cuales se apersonaron a la estación de servicio y avistando a los sujetos indicados efectuaron la aprehensión de los mismos, De la misma manera, la víctima en mención expresó no conocer a los hoy acusados, y que solo le quitaron el carro, que le preguntaban si tenía dinero pero este al manifestar que no tenía ningún objeto de valor, los mismos se conformaban y no lo revisaban

.

Claro ha quedado para esta alzada, que la decisión que se recurre en modo alguno puede reputarse inmotivada, como lo denuncia la defensa que platea la apelación en el presente caso, en virtud de lo cual, la denuncia en cuestión debe declararse sin lugar. Así se decide

La segunda denuncia se plantea con fundamento en lo previsto en el artículo 452, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, “que establece el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión”. Al respecto señalan los apelantes, que la decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo (18°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “no expone claramente los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión”. Y añaden, “En opinión de la defensa, durante el juicio oral y público no se probó el cuerpo del delito… el tribunal se limitó en los fundamentos de hecho y derecho, a valorar unas pruebas que lejos de ser contundentes, solo se limitaron a establecer que nuestros defendidos se encontraban en el lugar al momento de su detención, pero en ningún momento quedó demostrada la culpabilidad de los mismos; el juzgador refiere en su sentencia que las pruebas aportadas se apreciaron según la sana critica, pero en ningún momento manifiesta en su fallo como realizó la valoración de las pruebas, ni como influyeron dichos medios probatorios en la decisión que tomó al condenar a los acusados, como se puede evidenciar del Acta de la sentencia. A la cual denominó CAPITULO IV (FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO)…”

Sobre la denuncia anterior, basta traer a colación lo relacionado y examinado en párrafos anteriores, relativos a la debida motivación de la sentencia y a su definitiva congruencia. Los recurrentes, en esta segunda denuncia que hacen de la sentencia, se refieren expresamente al vicio de “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión”, pero que en el desarrollo de esa denuncia, para mostrar su contenido, más bien enfocan el análisis en el mismo aspecto de inmotivación de la sentencia que fue examinado en párrafos anteriores. No indican los defensores apelantes, de manera explícita, cual fue caso concreto que deriva en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos del proceso que causaron la indefensión de sus patrocinados. Siendo de esta manera, la denuncia propuesta debe declararse igualmente sin lugar. Así se decide.-

La tercera denuncia que nos ocupa se fundamenta en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En este sentido, se denuncia, la sentencia por cuanto “el Juzgador en la presente causa, aplicó erróneamente la norma jurídica, lo que trajo como consecuencia la sentencia condenatoria, por la presunta comisión de los delitos de (sic) EN EL ARTICULO 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6 NUMERALES 1 Y 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, ASI COMO LO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL

Con relación a la precedente denuncia, alegan los apelantes “que bajo ninguna circunstancia queda demostrado que los hoy acusados hayan tenido bajo su poder el vehículo Automotor al cual se hace referencia la víctima en todo momento fue claro y conteste en afirmar que el en todo momento condujo el vehículo, fue conteste en afirmar que fue interceptado por una persona es decir el ciudadano J.G., siendo que para que se haga efectivo la materialización y perfeccionamiento del delito es necesario el acto de disponibilidad del sujeto activo del objeto propiedad del sujeto pasivo…”

Dicen los recurrentes, que no se llegó a concretar la disponibilidad sobre el bien “ya que los funcionarios policiales al impedirlo, no dejaron que se (sic) Ante tales hechos resulta, evidente entonces, la aplicación del artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que señala: ‘Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de prisión’…".

En criterio de quienes integramos esta alzada, el delito de Robo de Vehículo Automotor sí llegó a perfeccionarse en el caso de autos. El hecho de que la víctima haya sido quien manejara el vehículo objeto del delito, fue una conducta propiciada y forzada por la propia acción irregular de los acusados ciudadanos JOISER A.V.J. y JONDER JULIO, pues, como quedó demostrado, estos personajes no estaban en capacidad de poder conducirlo, y además, de los testimonios que en la recurrida se destacan y examinan, queda claro que no fue precisamente la comisión policial la que evitó o frustró con su actuación que el Robo de Vehículo Automotor se concretara, sino que éste ya había sido materializado, ya el objeto del delito, el vehículo, había pasado material y psicológicamente a manos de los agentes del hecho; solo que, por habilidad de la víctima o quizá por descuido de sus victimarios, esa víctima pudo evadirse en la bomba de gasolina que se menciona en la sentencia, y buscó seguidamente la protección policial que condujo a que el vehículo, ya en poder de los acusados, ciudadanos JOISER A.V.J. y JONDER JULIO, fuese abandonado por éstos y recuperado por su propietario. En razón de lo expuesto, la denuncia que antecede debe declararse sin lugar. Así se decide.-

En virtud de lo anterior, quienes integramos esta Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideramos, que en el caso de autos, deben declararse sin lugar todas y cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Abril de 2009, por las abogadas NORELYS M.B. y YOANETH M.Z.R., en su carácter de defensoras de los ciudadanos JOISER A.V.J. y JONDER JULIO, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Abril de 2009, por el JUZGADO DECIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: CONDENA al acusado JONDER JULIO, …a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6.1.5 de la Ley Especial Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en consideración de lo dispuesto en el artículo 87 sustantivo penal, igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias dispuestas en el artículo 13 ejusdem”, y SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOISER A.V.J.…a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por su participación como cómplice no necesario en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6.1.5 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en relación al artículo 84.3 eiusdem, en consideración de lo dispuesto en el artículo 87 sustantivo penal, igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias dispuestas en el artículo 13 eiusdem”. TERCERO: Este tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con los artículos según lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: este juzgado no condena en costar por considerar que la justicia penal es gratuita”. En consecuencia, queda confirmada de esa manera la decisión recurrida. Así de decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Abril de 2009, por las abogadas NORELYS M.B. y YOANETH M.Z.R., en su carácter de defensoras de los ciudadanos JOISER A.V.J. y JONDER JULIO, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Abril de 2009, por el JUZGADO DECIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: CONDENA al acusado JONDER JULIO, …a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6.1.5 de la Ley Especial Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en consideración de lo dispuesto en el artículo 87 sustantivo penal, igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias dispuestas en el artículo 13 ejusdem”, y SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOISER A.V.J.…a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por su participación como cómplice no necesario en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6.1.5 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en relación al artículo 84.3 eiusdem, en consideración de lo dispuesto en el artículo 87 sustantivo penal, igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias dispuestas en el artículo 13 eiusdem”. TERCERO: Este tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con los artículos según lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: este juzgado no condena en costar por considerar que la justicia penal es gratuita”.

Queda Confirmada la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-

CAUSA Nº 2278

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