Decisión nº PJ0352013000109 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 03 DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE

203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2012-000395

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 20 de noviembre del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la demanda de partición de comunidad conyugal, incoada por la ciudadana NOREXA COROMOTO AGÜERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.214.518, asistida por el abogado: L.M.B.C., abogado en ejercicio, 64.289, en contra del ciudadano O.S.C.V., extranjero, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.512.379, asistido por el abogado: J.L.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 43.342, de este domicilio. Este sentenciador pasa a resolver, previo valoración de los medios de pruebas incorporadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído para que formen parte de las actas procesales.

La parte demandante, expuso en su libelo que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…En el día 08 de octubre de 2004 contraje matrimonio con el ciudadano O.S.C.V., previo a dicho unió procreamos dos (02) hijos, de nombres …., dicho matrimonio fue disuelto por decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección, El Tigre, según consta en expediente No. BP12-V-2011-000176, como consecuencia de ello fue ordena la partición de la comunidad conyugal, dado que ha sido imposible liquidar la misma, ya que no se ha producido el avenimiento necesario para ello, demando la partición de bienes de la comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el artículo 156 y siguientes del Código civil venezolano, solicitando en este acto el 50% de los bienes habidos en la comunidad conyugal, descritos de la siguiente manera: 1. Metalmecánica Contreras, C.A. (METALCONCA), empresa registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 14/07/1998. 2. Una bienhechurías ubicadas en la zona industrial, Galpón 120, avenida intercomunal, de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R., Estado Anzoátegui, fomentada sobre una extensión de terreno, propiedad de mi cónyuge y adquiridas durante la unión conyugal, según consta de Titulo supletorio otorgado por el Juzgado de Municipio S.R.d. esta Circunscripción judicial, de fecha 27/11/2009. 3. Banco plaza, cuenta de ahorros No. 01380013820137009160, actualmente embargada en el 50%, en donde se encuentran represados parte de los ahorros de la comunidad conyugal, en virtud de la disposición del otro 50% por parte de mi ex cónyuge. 4. Solicito se oficie a la superintendencia de bancos, a los fines de que informe sobre la existencia y montos de cuentas bancarias que puedan incidir sobre la partición objeto de esta demanda. De igual manera se pida informe sobre la existencia de una cuenta de ahorros en dólares, signada con el No. 4708200668, en Banesco-Panamá, determinada la existencia de las mismas se proceda a dictar medida preventiva de embargo hasta su 50%...”

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…Admitimos y convenimos en que efectivamente mi persona y la parte actora, contrajimos matrimonio en fecha 08/10/2004, del cual procreamos dos hijos de nombres O.S. y J.F.. Admitimos y convenimos en que efectivamente mi persona y la parte actora, en fecha 02/07/2012 el matrimonio fue disuelto por decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección, El Tigre, en cuanto a los bienes: a) rechazo, niego y contradigo, que a la parte actora le corresponda el 50% de la empresa METALMECANICA CONTRERAS, C.A. (METALCONCA), esto en virtud que este es un bien propio de mi persona, por haberlo adquirido mucho antes de contraer matrimonio con la parte actora, siendo aún más dicha empresa ya fue objeto de una partición de comunidad conyugal, con mi antigua cónyuge, la ciudadana V.Y.S.M.O., b) Niego, rechazo y contradigo, que a la parte actora le corresponda el 50% de la bienechurias que comprenden el galpón de la empresa, de igual forma, uno de los basamentos esgrimidos por la parte actora para asegurar que le corresponde el 50% de la empresa, es que mi persona en fecha 30/04/2007, realice un incremento del capital por el orden de Bs. 540.000,00, obviando la parte actora por desconocimiento o por el animo de enriquecerse, que el incremento de capital se hizo por vía de un aporte de bienes que se encontraban a mi nombre y que el mismo en inventario lo aporte a la empresa para aumentar su capital, pero que todos los bienes que allí se describen fueron adquiridos con anterioridad al matrimonio, exceptuando uno de ellos que si fue adquirido en el año 2007...”

De conformidad a lo establecido en el artículo 474, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, se dio inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la ley orgánica para la protección de niños, niña y adolescente. Vencido el lapso de la fase de mediación, sin que las partes hayan logrado construir un acuerdo satisfactorio para las partes, se dio por terminado en forma expresa esa primera fase, iniciándose la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideraran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 05 de febrero de 2013, en la oportunidad procesal para celebrar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 193, 194, 195, y 196 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora acompañada de su abogado, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, y de su abogado, es de hacer notar, que en lo sucesivo la fase de sustanciación se extendió en varias sesiones, en virtud de los alegatos sobre los presupuestos procesales por ambas partes, sus oposiciones, y las respectivas resoluciones dictadas por el Tribunal de mediación y sustanciación, siendo la última sesión el día 29 de abril de 2013, en la cual se terminaron de materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio una vez que constara en autos las resultas de las pruebas de informes ofrecidas.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013, se procedió fijar la audiencia oral y pública mediante auto separado, para el día 04 de Junio del presente año, para esa oportunidad, ninguna de las partes comparecieron, por lo que se acordó reprogramarla una vez conste en autos las resultas de los medios de pruebas materializados. Mediante auto de fecha 11 de Noviembre del presente año, se acordó reprogramar la audiencia para el día 20 de noviembre de 2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se dejó expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el artículo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, el control de los medios de pruebas y las correspondientes conclusiones otorgándoles un plazo prudencial.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportados por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a prueba documental, la misma no ofrecido en la oportunidad procesal correspondiente. En cuanto al medio PRUEBAS DE INFORMES: A) Se libro oficio a las entidades bancarias PROVINCIAL, OCCIDENTAL DE DESCUENTO, VENEZUELA y CARONÌ, cuya resulta riela en el folio 281, 293, 307 de la pieza principal y folio 75 de la pieza II. De la revisión de estos medios de pruebas, se puede constar, que tanto las entidades bancarias en referencia, señalan que la parte demandada, no figura como cliente, por lo que al no aportar nada de relevancia jurídica que pueda acreditar los hechos alegados por la parte actora, por lo que se acuerda desestimar estos medios de pruebas de informe, todo de conformidad con lo establecido con el articulo 433, adminiculada con el articulo 507, ambos del Código de procedimiento civil. En cuanto al medio de prueba identificado con la letra B) Oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos cuyas resultas rielan del folio 289 al 291, de la primera pieza. De la revisión de los oficios dirigidos por la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario se puede constar, que este informa que no esta facultado para instruir a las instituciones financieras en el extranjeros , por lo que al no aportar nada de relevancia jurídica que pueda acreditar los hechos alegados por la parte actora, por lo que se acuerda desestimar este medio de prueba de informe, todo de conformidad con lo establecido con el articulo 433, adminiculada con el articulo 507, ambos del Código de procedimiento civil. En cuanto al medio de prueba identificado con la letra C) Oficio dirigido al Seniat cuya resulta riela del folio 266 al 278 de la primera pieza. De la revisión de estos medios de pruebas, se puede constar, que el Servicio Nacional Integrado Administrativo, Aduanero y Tributaria SENIAT, remite declaración de impuestos anual sobre la renta correspondiente a los periodos 2009, 2010y 2011, a nombre de la parte demandada, en cuanto a la parte actora, informa que no presenta información de declaración y del análisis de los mismos se puede constatar que dicho informe no aportar nada de relevancia jurídica que pueda acreditar los hechos alegados por la parte actora, por lo que se acuerda desestimar estos medios de pruebas de informe, todo de conformidad con lo establecido con el articulo 433, adminiculada con el articulo 507, ambos del Código de procedimiento civil.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, concerniente a PRUEBAS DOCUMENTALES, se incorporaron los siguientes: A) Copia certificada del acta constitutiva de la EMPRESA METALMECANICA CONTRERAS C.A, el cual riela en los folios 19, 24, 161 al 166, de la primera pieza. Ambas partes consignaron copias certificadas del acta constitutiva del referido ente mercantil. Ambas partes admitieron como cierto la constitución de la empresa, en fecha 14 de Julio de 1998. El hecho controvertido, es si las acciones pertenecientes al demandado, son bienes propios o comunes. En cuanto al medio de prueba documental en referencia, el mismo constituye un documento público, no fue tachado por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. B) Copia certificada del documento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de esta ciudad de El Tigre, insertado bajo el numero 63, tomo 4, de fecha 23 de Julio del 2003, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, mediante el cual la parte actora vende unas bienhechurìas, ubicadas en la zona industrial, avenida intercomunal, de esta ciudad de El Tigre, dicho instrumento, no fue tachado en el debate procesal, por lo constituye un documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. C) Copia simple del documento de la participación de las ventas de las acciones de la Empresa Soldi- Tanks, debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, la cual riela al folio 171 al 173 del expediente, de fecha 02 de Julio de 1998, de las que se evidencian que no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con el articulo 429 de Código de procedimiento civil, por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio. D) Copia certificada de libelo de demanda y admisión del cuaderno de medidas y homologación de acción de Cobro de Bolívares expediente Nº BP12-M-2011-000024, la cual riela al folio 170 al 181, de la primera pieza del expediente, la cual no fue tachada en la oportunidad procesal en ese sentido este Juzgador le otorga valor probatorio al mencionado instrumento público de conformidad con lo previsto de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el artículo 1357 del Código Civil y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. E) Copia simple del libelo de demanda de divorcio y auto de admisión de la misma de fecha 15/10/2.001, la cual riela al folio 182 al 187, primera pieza del expediente, de las que se evidencian copias simples, que no las cuales no fueron impugnadas, ni tachado por el adversario, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado de conformidad con el 429 de Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio.

Tal como quedaron las actas procesales, podemos observar, que la parte actora demanda la partición y solicita el cincuenta por ciento (50%) de la EMPRESA METALMECANICA CONTRERAS C.A, ya identificada, alegando que fue constituida en fecha 14 de Julio de 1998 y que en fecha 19 de Marzo de 2007, producto del esfuerzo y sacrificio conjunto aumentando el capital social en la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,oo). De igual forma demanda el cincuenta por ciento (50%) de unas bienhechurias, ubicadas en la zona industrial, galpón 120, avenida intercomunal de la ciudad de El Tigre y el cincuenta por ciento (50%) de la cuenta de ahorros numero 01380013820137009160 del Banco Plaza.

La parte demandada, negó y rechazo que le correspondía a la parte actora, el cincuenta por ciento (50%) de la EMPRESA METALMECANICA CONTRERAS C.A, ya identificada, alegando que es un bien propio, por haberlo adquirido mucho antes de contraer matrimonio con la parte actora, alegó que dicha empresa ya fue objeto de una partición de comunidad conyugal, con la antigua cónyuge de la parte demandada. De igual forma la parte demandada, negó y rechazo que le correspondía a la parte actora, el cincuenta por ciento (50%) de unas bienhechurias, ubicadas en la zona industrial, galpón 120, avenida intercomunal de la ciudad de El Tigre, alegando que es la parte actora, quien le da en venta a la parte demandada, las mencionadas bienhechurias, mucho antes de contraer matrimonio. En cuanto al cincuenta por ciento (50%) de la cuenta de ahorros numero 01380013820137009160 del Banco Plaza, la parte demandada, nada alega, guardo silencio en el escrito de contestación de la demanda

Esta plenamente admitido por las partes, la fecha de la celebración del matrimonio y la disolución del mismo, mediante sentencia definitivamente firme, hechos estos admitidos por las partes, tales como que éstos contrajeron matrimonio civil, en fecha 8 de octubre de 2004 y mediante sentencia definitiva, fue disuelto el vinculo conyugal en fecha 2 de Julio del 2012. Dentro del ámbito de la vigencia del matrimonio civil, podemos determinar cuales son los bienes propios y cuales forma parte de la comunidad de gananciales, aplicando las normas pertinentes del Código Civil, en la materia respectiva. .

El Tribunal para determinar si los bienes objetos que se solicitan partición son propiedad de la sociedad de bienes gananciales o por el contrario son bienes propios, de uno de los ex cónyuges, por lo que este jurisdicente, se ve obligado realizar un estudio sobre los hechos controvertidos, a los fines de aplicar el buen derecho, subsumiendo el hecho al supuesto de la norma, para lo cual debe analizarse una serie de normas legales, criterios doctrinarios y criterios jurisprudenciales.

Para la civilista patria, I.G.A. de Luigi, en su texto Lecciones de Derecho de Familia. Ed. Vadell, Undécima Edición, Pág. 236, la comunidad limitada de gananciales es: “… Una especie de comunidad limitada en la cual integran la masa común de los bienes las adquisiciones a título oneroso; es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes, conservando cada uno de los esposos la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecían al tiempo del matrimonio…”

De tales definiciones pueden destacarse dos características propias de esa comunidad, la primera de ellas, es la de su fecha de inicio o formación, debiendo traerse a colación el contenido normativo del artículo 149 del Código Civil, que expresa: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”; y el segundo de los aspectos que se derivan de tal conceptualización, radica en que, - como expresa el también tratadista patrio, R.S.B., Apuntes de Derecho de Familia Sucesiones. Ed. Mobil – Libros, Caracas 2001, Pág. 200: “…el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio. Los bienes adquiridos antes del matrimonio corresponden al adquiriente…”

Como puede observarse, la comunidad patrimonial conyugal, se inicia con la celebración del matrimonio y existe un régimen de bienes independientes de esa comunidad, que son los bienes propios de cada cónyuge, entre los cuales figuran los adquiridos con anterioridad. En efecto, como expresa el autor patrio F.L.H., en u texto Derecho de Familia. Ed. UCAB, Caracas 2006, Tomo II, pág. 30, por ser el régimen de la comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de cada cónyuge.

Siendo así las cosas, y conforme como ha quedado suficientemente diáfana las normas y criterios doctrinarios, este sentenciador pasa a determinar la controversia plasmada en el asunto que nos ocupa.

De la lectura del libelo de demanda, puede leerse en el folio 2, que la empresa fue constituida en fecha 14 de Julio de 1998, la parte demandada admite como cierto este hecho, es decir, como podemos observar la empresa fue debidamente constituida mucho antes que las partes celebraran el matrimonio civil. La parte actora, alega, que la empresa tenia un capital inicial de sesenta millones de bolívares, de los cuales cincuenta y siete millones pertenencia a la parte demandada y los restantes fueron adquiridos por esta ultima parte, en fecha 01 de Agosto del 2003. Como podemos observar, la parte actora, admite como cierto que el cien por ciento del capital social de la empresa, fue adquirido por la parte demandada antes de contraer matrimonio civil, con la actora, es decir, que estamos en presencia de un propio del demandado, que fue constituido y adquirido mucho antes que las partes celebraran el matrimonio civil.

En cuanto al incremento del capital social, alegado en fecha 19 de Marzo del 2007, la parte actora alega que fue producto del esfuerzo sostenido, dedicado y sacrificio conjunto, la parte demandada, admite como cierto el incremento del capital, pero negó el último alegato. Es decir, que estamos antes un hecho controvertido susceptible de probanza. De la revisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes y en especial por la parte actora, podemos observar, que ésta nada probó sobre su alegato. Si estamos ante un bien propio, para que la plusvalía del mismo forme parte de la comunidad conyugal, es necesario que quien pretenda beneficiase de la misma alegue y pruebe con los medios de pruebas legales y pertinente, que su esfuerzo contribuyo al incremento del valor cuantitativo del mismo, que el mismo se hizo con dinero o bienes propiedad de la comunidad conyugal o de un bien propio del ex cónyuge que alega; de la revisión de las actas procesales se evidencia que nada probo la parte actora sobre este alegado, considera este jurisdicente que el total del capital social, así como el cien por ciento de las acciones de la empresa la EMPRESA METALMECANICA CONTRERAS C.A, ya identificada, es un bien propio de la parte demandada, ciudadano: O.S.C.V., ya identificado, por lo que el mismo no forma parte de la comunidad conyugal constituida por las partes y así se decide.

En cuanto al bien alegado, como común por la actora, en el numeral 2, del libelo, es decir, de unas bienhechurias, ubicadas en la zona industrial, galpón 120, avenida intercomunal de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R., Estado Anzoátegui. Observa este operador de justicia, que corre inserto en los folios 167, 168, 169 y 170 de la primera pieza, copia certificada del documento de compra venta, el cual tiene por objeto, las referidas bienhechurias, se puede leer, en el documento publico, que la parte actora, ciudadana: NOREXA COROMOTO AGÜERO RIVAS, ya identificada, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: O.S.C.V., ya identificado. El mencionado documento de venta, fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera El Tigre, en fecha 23 de Julio del 2003, insertado bajo el número 63, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria. El mismo no fue atacado procesalmente con los medios pertinentes, por lo que fue valorado plenamente, en esta sentencia. Tal como podemos observar, la parte actora transfirió la propiedad del inmueble al demandado, mucho antes de la fecha de la celebración del matrimonio civil, recordemos que las partes constituyeron el matrimonio, en fecha 08 de Octubre del 2004, es evidente que la parte demandada adquirió en propiedad del referido bien inmueble, mucho antes de la celebración de matrimonio, por lo que se concluye que estamos ante un bien propio de la parte demandada, ciudadano: O.S.C.V., ya identificado, por lo que el mismo no forma parte de la comunidad conyugal constituida por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Civil y así se decide.

En cuanto al tercer bien señalado, en el libelo, En cuanto al cincuenta por ciento (50%) de la cuenta de ahorros numero 01380013820137009160 del Banco Plaza, la parte demandada, nada alego. Corre inserto en el folio 145 de la pieza principal, copia del oficio numero MS22012/396, de fecha 11 de Abril del 2012, emanado por el Juzgado Segundo de primera instancia de Mediación y Sustanciación, circuito judicial El Tigre, del asunto BH15-X-2011-000066, cuaderno de medida en el asunto de divorcio de las partes. Considera este operador de justicia, que debido a que la parte demandada, nada alego sobre este hecho, por lo que entiende y comprende este jurisdiciente que estamos ante un bien común propiedad de la comunidad conyugal, formada por la unión conyugal de las partes y debe liquidarse el monto que contiene la cuenta de ahorros, referida.

Para reforzar las motivaciones de esta decisión de este operador de justicia, se hace necesario, analizar la norma dispuesta en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido. (Negrillas del tribunal)

De igual forma, se hace necesario para este sentenciador, traer a colación lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Aragua, con ponencia de la DRA. C.E.G. CABRERA, EXP: C-15.902, de fecha 12/03/2007, copio parcialmente:

“(…) Con relación a la dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Marzo de 2004, en el expediente N° 2002-000273, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal seguido por A.E.R.Á., contra H.F.A.F., la Sala sostuvo lo siguiente:

(…) Esa solución jurídica ha sido adoptada por otros ordenamientos jurídicos, como es el caso de España, cuyo Código Civil establece en el artículo 1.357 que “Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial...”, y en el 1.358 dispone que “Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.”(Resaltado de la Sala).Por las consideraciones expuestas, la Sala establece que el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio es propio del cónyuge y no pertenece a la comunidad conyugal.(…)En consecuencia, el juez de alzada estableció acertadamente en el caso concreto, que el bien comprado antes del matrimonio por el demandado, por ende, constituye un bien propio (…) Por las razones expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 151 del Código Civil (…)”

Pues bien, una vez descrito lo anterior esta Juzgadora observa que de acuerdo con las documentales traídas a los autos, el bien inmueble objeto de la pretensión fue adquirido por el ciudadano P.R.E., el 10 de Noviembre de 1987, (folio 21), antes de contraer matrimonio con la ciudadana E.C.M., tal como se evidencia del folio 07 de presente expediente, donde consta que ambos ciudadanos contrajeron nupcias, el 08 de Abril de 1988, por lo tanto el bien inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle Lazo Martí N° 04 del Barrio J.G.H., Maracay Estado Aragua, es un bien propio del cónyuge P.R.E., y no pertenece a la comunidad conyugal, conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Civil.

En efecto, al no pertenecer ese bien a la comunidad conyugal, la parte demandada E.C.M. no puede venir a alegar como efectivamente lo hizo en el acto de contestación de la demanda (folios 63 al 67), que se le estaba desconociendo su derecho de propiedad, pues la misma no ostenta tal garantía, en todo caso podría tener el derecho a la plusvalía de dichos bienes o de usufructo, pero siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos por el legislador.

En cuanto al aspecto relativo al alegato referido a que la ciudadana E.C.M., efectuó mejoras a las bienhechurias del citado inmueble, esta Juzgadora debe destacar que conforme a lo reseñado en el artículo 163 del texto civil sustantivo el aumento del valor por las mejoras hechas en los bienes propios de uno de los cónyuges, con dinero de la comunidad o por la industria de los esposos, se considera común, no obstante en el caso de marras se determina que la demandada no trajo elemento probatorio alguno que lleve a la convicción del Juzgador la comprobación de tal circunstancia, por lo que basados en el artículo 506 del Código de Procedimiento, en la cual las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y tomando en consideración la premisa relativa a que el Juez debe fundar su desición en base a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), este Juzgado Superior desecha el pedimento de la parte demandada. Así se Decide. (…)

Es muy claro, el criterio jurisprudencial establecido, pues en este sentido debemos establecer que del examen realizado a las pruebas traídas a los autos, si bien quedó demostrado la existencia de una empresa denominada Metalmecánica Contreras, C.A. (METALCONCA), registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 14/07/1998 y un inmueble o bienhechurías ubicadas en la zona industrial, Galpón 120, avenida intercomunal, de la ciudad de El Tigre, municipio S.R., Estado Anzoátegui, según se evidencia de documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria publica primera de El Tigre, en fecha 23/07/2003, también es un hecho cierto que la parte actora no logró probar que éstos bienes fueron adquiridos o mejorados, según sea el caso, durante la vigencia del matrimonio civil que la unió al ciudadano O.S.C.V.; es decir no está probado que la referida empresa, ni las bienhechurías, fueron adquiridas o en su defecto mejoradas entre el 08 de octubre de 2004 fecha en la cual contrajeron nupcias y el 02 de julio de 2012, fecha en que fue dictada la sentencia que declaró la disolución de dicho matrimonio, toda vez que el instrumento que sirvió para fundamentar el aumento del capital de la empresa Metalmecánica Contreras, C.A. (METALCONCA), realizado en fecha 19/03/2007, así como el documento que sirvió para fundamentar la propiedad del inmueble, prueban plenamente que fueron adquiridos ante de contraer matrimonio civil, por lo que dichos bienes son propios de la parte demandada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Civil Y ASI SE DECLARA.

Debido a que solo fue acreditado en las actas procesales, que el único bien común que las partes constituyeron durante la vigencia de la relación conyugal, en el señalado en el numeral 3 del escrito de libelo de la demanda, es decir, la cuenta de ahorros numero 01380013820137009160 del Banco Plaza, cuyo titular es la parte demandada, por lo que se ordena su liquidación.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Liquidación de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana Norexa Coromoto Agüero Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.214.518, en contra del ciudadano O.S.C.V., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.512.379. En consecuencia este Tribunal declara: PRIMERO: Se ordena liquidar, la cuenta de ahorros numero 01380013820137009160 del Banco Plaza, cuyo titular es la parte demandada. SEGUNDO: Se ordena suspender la medida de en enajenar y gravar de las acciones propiedad del demandado, que posee en la empresa METALMECANICA CONTRERAS C.A, ya identificada debidamente registrada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, año 2007, bajo el numero 25, tomo: 8-A, ultima fecha de modificación de la asamblea celebrada en fecha 19 de Marzo del 2007 y constituida en fecha 14 de Julio de 1998, tomo 9-A, numero 16. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución, debiendo designarse partidor, tal como lo establece el articulo 778 del Código de procedimiento civil, hasta la presentación de la partición, quedando concluida, una vez resueltas todas las objeciones y observaciones y así debe ser declarado por el Tribunal de primera instancia mediación y sustanciación de esta misma circunscripción judicial. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de primera instancia de juicio de protección de niños, niña y adolescente de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

Se ordeno publicar la anterior sentencia a las 11: 28 a.m. y se agrego al expediente

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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