Decisión nº 13 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2012-000670

Maracaibo, Jueves veinticuatro (24) de Enero de 2.013

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: N.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 17.684.226, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: A.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 77.747.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO PARAISO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia 17ª, el 23 de marzo de 1995, bajo el N° 334, folios 261 al 462, del libro de registro de comercio No. 39.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA G.B., A.R. y G.P., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 89.801, 148.337 y 146.075, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (YA IDENTIFICADA).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA NEGATIVA DEL LLAMAMIENTO FORZOSO DE TERCEROS EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO PARAISO C.A.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PARAISO C.A., debidamente representada por la profesional del derecho A.R., en contra de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por el ciudadano N.J.D.R., en contra de la referida empresa; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria declaró INADMISIBLE EL LLAMADO FORZOSO DEL TERCERO SOCIEDAD MERCANTIL J.C.C.A., PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA.

Contra esta decisión, la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO PARAISO –como se dijo- ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia, oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos, y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Señaló la representación judicial de la parte demandada, que a criterio del Juez las pruebas presentadas para la admisión del llamamiento forzoso del tercero, no constituyen pruebas idóneas, toda vez que la apreciación atiende únicamente a su criterio subjetivo, y no conforme al artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que el actor le prestó servicios al tercero que se pretende llamar en calidad de contratista. Que debió haber sido llamada sólo como responsable solidaria la sociedad mercantil CENTRO MEDICO PARAISO. Que constituye un vicio en la apreciación de la prueba. Que el actor prestó sus servicios personales y directos al tercero. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar la apelación y se ordene la admisión de la tercería aquí propuesta. Presente igualmente la representación judicial de la parte actora a través de su apoderado judicial, señaló que discrepa en todas y cada una de las exposiciones de la parte demandada, ya que debió ésta presentar o aportar las pruebas idóneas de su fundamentación. Que las documentales promovidas y admitidas no fueron consignadas en original, por lo que en este mismo acto impugna. Que si realmente existió una relación mercantil debió haber traído un contrato de servicio y no lo trajo. Que la sentencia del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución no es vinculante, de hecho, cursa un recurso al respecto. Que los argumentos del Juez Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución son válidos y sujetos a derecho; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión apelada.

EN ATENCIÓN A LO ANTES EXPUESTO, ESTA ALZADA, PARA DECIDIR, OBSERVA:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su capitulo III, estableciendo con claridad meridiana, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, si no también de evidente necesidad la dirección para la práctica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. El autor G.E., J., define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. V. después de ahondar en la historia de la tercería considera que la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, se admite cuando tiene un interés propio (cierto y actual), en el juicio que se desarrolla. Diversos autores definen La tercería como la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes se denomina tercería. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes. Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado.

En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Este mismo criterio es sostenido por J.G.V. en su texto PROCEDIMIENTO LABORAL EN VENEZUELA PG. 59 y siguientes; al respecto señala:

…Esta forma de intervención se da solamente cuando comparece este tercero alegando ser el propietario de los bienes embargados o demandados o que tiene derecho preferente sobre dichos bienes, pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio en el que pretende intervenir como terceros excluyente. En nuestro criterio, no hay en los procesos laborales, normalmente, intervención de terceros excluyente. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o el derecho controvertido, con preferencia a las partes; el interviniente va contra el demandante y contra el demandado, situación procesal que no tiene asidero en el campo del procedimiento laboral nuestro. En la institución de la intervención de terceros en el procedimiento laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del demandado, como una forma, o, intervenir en contra del actor y del demandado. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacia las partes que iniciaron el proceso……

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Efectuadas las anteriores acotaciones, entra esta Alzada a examinar los fundamentos de la Tercería interpuesta, a los fines de determinar su procedencia. Al respecto se considera oportuno señalar lo que se debe entender por tercería, lo cual según el Diccionario Español “… es el derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en pro de alguno de ellos, y específicamente el procesalista: ”(R.R., A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199) sostiene que “La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

El Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y el artículo 54 de dicha ley, establece:

…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…

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De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo. Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

Analizada la doctrina antes señalada, se entiende que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada, puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; considerándose en consecuencia, su análisis conforme lo disponen los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que nos rige en materia laboral.

Así tenemos, que el artículo 54:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandando

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Señala claramente la norma adjetiva dos clases de tercería: En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 ejusdem. De otra parte, nos encontramos con la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo a instancia del demandado para su intervención, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 eiusdem. También prevé la Ley Adjetiva Laboral la intervención acordada de oficio por el Juez, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por 20 días hábiles, de conformidad con el artículo 55 ejusdem. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 54, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:

- Que el tercero sea garante.

- Que sea común a éste la causa.

- Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

A lo anterior cabe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito impretermitible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención. Así pues, se observa que en el presente caso, la parte apelante proporcionó copias fotostáticas que vienen a constituir elementos probatorios para demostrar la necesidad de la tercería forzosa propuesta, tales como factura emitida por la sociedad mercantil J.C., C.A., a nombre de la demandada CENTRO MEDICO PARAISO C.A., por concepto de la cancelación por servicios de mantenimiento, así como recibos de pago emitidos a la trabajadora; POR LO QUE SU INTERVENCIÓN –A CRITERIO DE ESTA JUZGADORA- SE HARIA IMPRETERMITIBLE para resolver la presente causa.

El Juzgado de la causa, al negar el llamamiento forzoso de terceros, fundamentó:

…por lo tanto ha de concluirse que la documental producida, no es la prueba fehaciente requerida para llevar al conocimiento a este juzgador sobre la existencia del hecho invocado por la representación judicial de la demandada de autos. En este orden de ideas, al ser llamados como terceros a la causa, como en el caso que nos ocupa, necesariamente es de impretermitible cumplimiento acompañar a la solicitud esa prueba documental a la que se hizo referencia, suficiente para demostrar que se justifica el llamado de tercero, conforme a las previsiones del artículo 382 ejusdem, y al no hacerlo así la representación judicial de la demandada, no se genera ningún elemento fehaciente para este Juzgador que permita formar convicción sobre la existencia de la comunidad de la causa y de esa relación jurídica sustancial a que se hizo referencia; por lo que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las normas antes comentadas. Por otro lado, en el procedimiento laboral venezolano en la materia que nos ocupa, el juez con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta orientado en su actividad jurisdiccional por una serie de principios y garantías constitucionales que no pueden ser relegados por normas que pudieran entorpecer su aplicación en detrimento del verdadero espíritu que comporta el debido proceso, al permitir mecanismos procesales no contemplados en dicho instrumento jurídico como el caso de consignación de copias simples fotostáticas como fundamento del llamada del tercero interviniente; por lo tanto, no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero a la empresa mercantil J.C., C.A., lo que hace necesariamente y así se decide que es INADMISIBLE el llamado como tercero interviniente a la empresa mercantil antes mencionada, y por cuanto la presenta causa se encuentra certificada para el inicio de la audiencia preliminar la misma se suspendió mediante auto expreso, ésta se ha de realizar al décimo día hábil siguiente contados a partir de la fecha de la presente sentencia, a la hora que determina el auto de admisión. Así queda establecido. …

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En la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la representación judicial de la parte demandada apelante, adujo, que el actor le prestó servicios personales y directos al tercero, ya que –insiste- en que son solidariamente responsables frente al demandante. En tal sentido, tomando en consideración los alegatos formulados por la parte demandada través de su representación judicial, se constata que motivó suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales solicitó la intervención forzosa de terceros, abonando así al proceso de tercería, pues llamándolos a intervenir quedará dilucidado si tienen algún interés, si van a entrar como garantes de las obligaciones de la demandada, o porque la sentencia que se dicte pueda producir efectos jurídicos en ese tercero; por lo que considera esta J., que debe admitirse la tercería propuesta por la parte demandada, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Por las razones expuestas, esta Alzada declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil CENTRO MEDICO PARAISO. EN TAL SENTIDO, TOMANDO EN CUENTA QUE EL JUICIO PRINCIPAL SE ENCUENTRA POR LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS DE LA DISTRIBUCION DE ASUNTOS, POR ANTE EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, QUIEN ACTIVA LOS MECANISMOS DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL Y TIENE IGUAL COMPETENCIA FUNCIONAL QUE EL TRIBUNAL QUE NEGO LA ADMISION DE LA TERCERIA, A LOS FINES DE NO DILATAR MAS ESTE PROCEDIMIENTO, SE ORDENA AL REFERIDO JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, ADMITA EL LLAMAMIENTO DE TERCEROS QUE EFECTUARA LA PARTE DEMANDADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL J.C.C.A., TAL Y COMO SE ESTABLECERÁ EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO A.R., ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO PARAISO C.A., EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2012 POR EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;

2) EN TAL SENTIDO, TOMANDO EN CUENTA QUE EL JUICIO PRINCIPAL SE ENCUENTRA POR LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS DE LA DISTRIBUCION DE ASUNTOS, POR ANTE EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, QUIEN ACTIVA LOS MECANISMOS DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL Y TIENE IGUAL COMPETENCIA FUNCIONAL QUE EL TRIBUNAL QUE NEGO LA ADMISION DE LA TERCERIA, A LOS FINES DE NO DILATAR MAS ESTE PROCEDIMIENTO, SE ORDENA AL REFERIDO JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, ADMITA EL LLAMAMIENTO DE TERCEROS QUE EFECTUARA LA PARTE DEMANDADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL J.C.C.A., TODO CONFORME LO DISPONEN LOS ARTICULOS 52 Y SIGUIENTES DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

3) QUEDA REVOCADO EL FALLO APELADO;

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES POR HABER PROSPERADO EL RECURSO Y DADO EL CARÁCTER REPOSITORIO DE LA CONDENA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

A.. M.N..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y cinco (11:55 a.m.) minutos de la mañana.

EL SECRETARIO,

A.. M.N..

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