Decisión nº 54 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves veintisiete (27) de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000013

PARTE DEMANDANTE: N.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.684.226, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: A.V. y EUDO RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.747 y 72.725 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAÍSO C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del para entonces Juzgado Primero de la Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 17-A, el 23 de marzo de 1955, bajo el No. 334, folios 461 al 462 del libro de Registro de Comercio No. 39 que llevó dicho Tribunal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: A.J., S.R., M.M., A.C. y C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.863, 126.498, 174.597 y 155.321 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano N.J.D.R., en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO, C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: IMPROCEDENTE LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte actora, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderada judicial, quien adujo que el fundamento de la apelación radica en la declaratoria sin lugar de la demanda, y de la falta de cualidad de la demandada; que la reclamada alegó que contrató a una empresa para efectuar los servicios de mantenimiento, y que no conoce al demandante; sin embargo, afirma que existió relación laboral entre las partes; que el Presidente de la empresa fue quien despidió al actor. Que el ciudadano J.C. creó una empresa, a éste lo llamaron como tercero y nunca se presentó, era supervisor en el área de mantenimiento, que la empresa no demostró una relación mercantil con J.C.; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión apelada. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandada a través de su apoderado judicial, adujo que en la contestación de la demanda alegó la defensa de falta de cualidad, por la inexistencia de la relación laboral, que existe un contrato de mantenimiento de limpieza, un expediente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) donde la empresa JONCARCA presentó un listado de sus trabajadores, verificándose que el actor de autos labora para la sociedad mercantil JONCARCA, el alegó que era J.C. el Director de la empresa de mantenimiento, que esta empresa es distinta al Centro Médico Docente Paraíso, que sí es verdad que ellos guardan los implementos en la sede de la Clínica. Solicitando se confirme el fallo apelado.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Adujo la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 04 de febrero de 2008 en la empresa demandada, desempeñándose en el cargo de Asistente de Mantenimiento. Que sus funciones las realizaba en la oficina de mantenimiento, ubicada en las instalaciones de la sede o domicilio de la empresa. Que de manera fraudulenta y engañosa la demandada maquinó la constitución de una empresa mercantil, ello para librarse de toda responsabilidad patronal frente al grupo de trabajadores que se dedicaban al mantenimiento de las instalaciones del CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAÍSO C.A., esto es, la Sociedad Mercantil J.C. C.A. Destaca que su uniforme era el que le otorgaba la clínica a todo el personal, con su logotipo y que cumplía las funciones inherentes a su cargo en un horario de lunes a domingo de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. (incluyendo guardias nocturnas que eran alternadas con sus compañeros de trabajo). Que en fecha 03 de julio de 2012, fue despedido en forma intempestiva, arbitraria y unilateral por parte de la accionada, específicamente por el ciudadano M.A.G.Á., en su carácter de Presidente y “mayor accionista” de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAÍSO C.A., a tal punto que se le prohibió la entrada a las instalaciones de la misma; que dicho despido fue injustificado, ello por cuanto siempre fue cumplidor de sus deberes, acatando cada una de las instrucciones impartidas por el socio mayoritario de la reclamada y sus superiores. Que durante la relación laboral se hizo beneficiario de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la demandada, en la que se establece que las vacaciones comprenden 30 días de disfrute remunerado, más 30 días de bono vacacional. Con respecto a la participación en los beneficios económicos o utilidades, la empresa según la Convención Colectiva de Trabajo en cuestión, paga anualmente a sus trabajadores el 16,67% del ingreso anual, lo equivalente a 60 días de salario normal. Que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, los distintos conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, tales como, la antigüedad, días adicionales de antigüedad, participación en los beneficios económicos de la empresa o utilidades, vacaciones y bono vacacional, deben ser calculados con el último salario devengado; que el beneficio de alimentación nunca se lo cancelaron. En consecuencia, reclama los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad reclama Bs. 36.983,25. Indemnización por despido, Bs. 22.000,00. Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 11.000,00. Vacaciones correspondientes al período 2011-2012, Bs. 17.600,00. Vacaciones Fraccionadas, Bs. 1.833,33. Bono Vacacional Vencido y No Pagado, Bs. 17.600,00. Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 1.833,38. Utilidades no pagadas correspondientes al período 2011-2012, reclama Bs. 11.360,00. Utilidades Fraccionadas, Bs. 3.666,75. Beneficio de Alimentación correspondiente al período 2010-2012, 70.200,00. Todos los conceptos y montos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 219.266,76; razón por la que solicita se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación, la parte demandada, en primer lugar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo la Falta de Cualidad del accionante para intentar en su contra una demanda, así como su falta de interés sustancial. Manifiesta que los hechos afirmados por el accionante, los cuales constituyen su fundamento para enervar su pretensión, lo ubican en una manifiesta FALTA DE CUALIDAD PARA ACCIONAR, por cuanto, pretende derivar su derecho a ser indemnizado, de la existencia de una relación de naturaleza laboral susceptible de efectos jurídicos, que según sus dichos mantuvo con la demandada, todo lo cual carece de veracidad, por cuanto el demandante jamás laboró al servicio de la empresa, ni en forma directa, ni indirecta y jamás mantuvo ningún tipo de relación susceptible de efectos jurídicos amparados por el ordenamiento jurídico venezolano laboral. Que el accionante no tiene cualidad activa para intentar su reclamo, al no ser titular de un interés jurídico propio, motivado esto en el hecho cierto de que jamás existió una relación de naturaleza laboral entre él y la empresa, siendo que ésta última no tiene cualidad pasiva para sostener el presente procedimiento como accionada, por cuanto bajo ninguna forma o circunstancia fue patrona del demandante, por lo que mal puede tener la obligación de indemnizarle por unos supuestos conceptos laborales de los cuales nunca fue acreedor éste. Se niega la cualidad como LEGITIMADO PASIVO de la empresa conocida como CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAÍSO C.A., ello en razón de que la misma no contrató en ningún momento, ni en forma directa o indirecta al actor, por lo que rechaza y contradice la cualidad y legitimación para estar en el presente juicio. Invoca el Principio de la Primacía de la Realidad y señala que el único hecho cierto, lo es la existencia de una relación laboral entre el demandante y la Sociedad Mercantil JOHNCARCA, pero nunca con la empresa mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAÍSO C.A. Manifiesta que la vinculación que unió a las partes de la presente causa, no era de índole laboral, ello puesto que en la práctica su desarrollo no fue tal; que dadas las atribuciones y funciones ejercidas por el actor y los conceptos y beneficios que devengaba por la labor prestada (los cuales no son comparables con las de ningún trabajador de la demandada), es por lo que debe entenderse que la relación jurídica que vinculó al demandante con la Sociedad Mercantil JOHNCARCA, tiene su fuente en un acuerdo que ambas partes entendieron celebrar bajo el amparo de la legislación laboral. Que el ciudadano J.D.C.G., es una persona emprendedora y al encontrarse sin trabajo, un familiar que es accionista de la empresa, le brindó ayuda con la idea de mejorar su economía, razón por la que éste constituyó una empresa denominada J.C. C.A. (JOHNCARCA); que en fecha 16 de abril de 2009, dicha Sociedad Mercantil celebró un contrato de prestación de servicio de mantenimiento y limpieza con la demandada. Que en fecha 23 de noviembre de 2011, la empresa JOHNCARCA le hizo entrega al demandante de la cantidad de Bs. 6.424,20, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. También señala, entre otros hechos que vinculan al accionante directamente con la empresa JOHNCARCA, que en fecha 20 de marzo de 2011, en virtud de un accidente laboral acaecido a otro trabajador de la mencionada empresa, (ciudadano L.A.B.D.), el Director de ésta realizó la declaración de dicha contingencia por ante el INPSASEL, consignando el listado de la totalidad del personal al servicio de la misma (entre los cuales se encuentra el demandante). Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios personales, directos y subordinados para la accionada desde el 4 de febrero de 2008, ello bajo el supuesto de que fue con la Sociedad Mercantil JOHNCARCA, con quien sostuvo un vínculo laboral. Niega que de manera fraudulenta y engañosa, la reclamada maquinara la constitución de una Sociedad Mercantil distinta, esto es, la empresa J.C. C.A., para librarse de toda responsabilidad patronal frente al grupo de trabajadores que se dedicaban al mantenimiento de sus instalaciones; ello en razón de que es conocida como una institución que cumple cabalmente con las responsabilidades laborales frente a sus trabajadores. Que el demandante no menciona en qué consistió el supuesto fraude o engaño fraguado. Niega que el actor usara un uniforme de trabajo con el logotipo de la empresa, esto ya que la misma sólo suministra indumentaria a sus trabajadores, vale decir, al personal perteneciente a su nómina. Niega que el demandante desempeñara el cargo de asistente de mantenimiento, en virtud de que el mismo jamás laboró para la misma. Negando en consecuencia, todos los alegatos formulados por el actor en su libelo de demanda, así como los conceptos reclamados. Niega que el demandante realizara las funciones inherentes a su cargo de asistente en la oficina de mantenimiento de la clínica, ello en razón de que dicha locación nunca existió de manera permanente y que dicho espacio sólo se le habilitaba de manera circunstancial a la empresa JOHNCARCA (en los días y horas que prestaba servicio para la clínica). Niega, rechaza y contradice que el demandante cumpliera un horario de trabajo de lunes a domingo, de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., mucho menos guardias nocturnas. En tal sentido se refiere a que suscribió un contrato de servicio de mantenimiento y limpieza con la empresa JOHNCARCA, la cual era la encargada de destinar los recursos humanos necesarios para el cumplimiento del mismo, ello en los turnos requeridos para la atención al público que desarrolla, razón por la que se niega que le haya impuesto al actor un horario de trabajo. Niega que el ciudadano M.A.G.Á., en su carácter de Presidente de la reclamada, haya despedido al demandante, ni que pidiera directa o indirectamente a la empresa JOHNCARCA que lo excluyera del personal que prestaba sus servicios a la clínica. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, Con Lugar la defensa de Falta de Cualidad opuesta por la parte demandada y Sin Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano N.J.D.R., en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO, C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En tal sentido, y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, siguiendo este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, tenemos que la empresa demandada admitió la existencia de la prestación personal de un servicio, lo cual, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, genera la presunción de laboralidad de la relación, correspondiéndole, por tanto, desvirtuar la misma. Así tenemos que, con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuso en sentencia Nº 204, de fecha 21 de junio del año 2.000, lo siguiente:

…. De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, cu cumplimiento interesa al orden público.

Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen de efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación…”.

En tal sentido, corresponde a este Tribunal Superior determinar conforme a las pruebas aportadas al proceso, si el vínculo que unió a las partes es de naturaleza mercantil o laboral, aunado a las defensas opuestas de falta de cualidad e interés activa y pasiva; pasando de seguidas a analizar tales pruebas, y en tal sentido, tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó “Roles de Guardia”, que rielan en los folios del (04) al (14) de la pieza única de pruebas. La parte demandada, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, impugnó estas documentales, por haber sido promovidas en copia simple y haber sido producidas en forma ilegal por no señalar su pertinencia, indicando además, que el sello húmedo que aparece en las mismas, ha debido ser sustraído para sellarlas, por cuanto este formato les tiene prohibido usarlos, ello aunado a que los nombres que aparecen en la misma no pertenecen a su nómina. La parte actora insistió en su valor probatorio, por cuanto no constan en las actas las nóminas de la empresa y el sello húmedo se encuentra estampado en su original. Ahora bien, se constata que la documentales en referencia son copias simples, y tienen que valorarse como tal, por cuanto el sello húmedo individual no es constancia de su certificación, aunado al hecho que no se verifica una nota de certificación por parte de la empresa o de algún órgano del estado que pueda a llegar a supervisar este tipo de documentales; en consecuencia, tomando en cuenta que fue impugnado este medio de prueba por constituir copia simple, se desechan del proceso, toda vez que la parte actora no promovió otro medio de prueba tendiente a demostrar su validez. ASI SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados. Se verifica que las resultas de este medio de prueba, fueron agregadas a las actas procesales en fecha posterior a la publicación del fallo del Tribunal aquo, y la parte actora no se pronunció al respecto en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento. No constan las resultas sin embargo, en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, el Juez de instancia ordenó evacuar prueba de inspección judicial en la sede principal del Banco Occidental de Descuento, la cual se llevó a cabo en fecha 04 de diciembre de 2013, donde la institución bancaria señaló que para poder suministrar la información requerida era necesario que se ampliaran los datos suministrados tales como: el número de cuenta contra la cual se giró el cheque, ya que la numeración del referido título valor puede repetirse en otras cuentas bancarias, corriendo el riesgo de suministrar una información errónea. El tribunal le hizo la solicitud, sin embargo, no corren agregadas a las actas procesales sus resultas, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó las testimoniales del ciudadano:

    - L.A.B.D.: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora de la siguiente manera: Que conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo; que el actor estuvo más tiempo que él (testigo), laborando en la empresa, que cree que ingresó en el 2008 mientras que él ingresó en el 2010; que hacían todas la reparaciones en la clínica; que recibían órdenes de la Señora Deiby, quien era la esposa del señor M.G.; que ella era la jefa directa y que el señor J.C. era el Supervisor; que sus actividades las hacían solos o en conjunto; que laboraban de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. y que después de las 04:00 p.m., hacían guardias hasta el amanecer, esto es, hasta el turno de la mañana; que les pagaban en efectivo, con la nómina, en una bolsa; que los llamaban por nombre y apellido y les entregaban el dinero; que se podría decir que les pagaba la empresa, pero que muchas veces el señor Johny los llevaba al cuarto piso y les daba el dinero el mismo; que la secretaria llamaba a preguntar si llegó el pago y la secretaria de la señora Deiby les decía que pasaran por el mismo; que en ese caso iba el señor Johny o cualquier otra persona a buscarlo y que a veces les cancelaban en la oficina de abajo, aunque muy pocas veces; que nunca se liquidó al personal de mantenimiento como era debido; que a veces les daban un cheque y a veces efectivo; que las órdenes venían de abajo donde estaba la oficina de la Señora Deiby, de ahí pasaban al 4to piso y de allí se los comunicaban por escrito y con dirección y fecha de donde estaba el evento, si era una cama, una poceta, la ventana, una luz; que la señora Deiby era una de las dueñas de la clínica; que era esposa del señor M.G. y que era la segunda al mando de la clínica; que los obreros del personal de mantenimiento fueron despedidos y sacados como unos delincuentes; que fueron sacados por los escoltas del Sr. Marco y que no entiende por qué, que ellos no se merecían eso; que su compañero (el actor) y él siempre lo hacían bien, que fue un excelente trabajador, ¿Quién le da trabajo a un hombre que ya va a cumplir 60 años?, que aprendió a amar a todos sus compañeros de trabajo; se desempeñó como buen trabajador, y la gente se pregunta porqué votaron al señor Leonardo; que despidieron al demandante y a todos; que le consta que el señor Marco giró las instrucciones porque estaba cerca del área de mantenimiento y que ni siquiera su Supervisor, esto es, el Sr. Johny, estaba allí en ese momento; y se preguntaron porqué, si más bien hicieron un trabajo extra fuerte y pensaron que le iban a dar un bono, y sí le dieron un bono, un ¡vos no venís más! Que estaba la hija del señor Marco, que fue severa y rotundamente señaló que se van todos, que todo ello ocurrió en julio; que el señor M.G. es el dueño de la clínica, vale decir, el accionista mayoritario; que tuvo un problema en la muñeca por un accidente en julio, pero no recuerda el día; que fue en julio de años anteriores; que lo socorrió la clínica; que la factura la pagó el departamento, pero ellos le cubrieron lo primordial, pero tenían que hacerle una operación y colocarle una prótesis. Este testigo no forma convicción a esta Juzgadora en cuanto al conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial a evacuarse en la sede de la demandada, la cual se llevó a cabo en fecha 28 de noviembre de 2013, donde el Juzgado de la causa dejó constancia de lo siguiente: que las labores de servicios de mantenimiento de la clínica están actualmente a cargo y bajo responsabilidad de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE MANTENIMIENTO H.E.T. C.A.; se constató la existencia cierta de un local destinado por la empresa al área de mantenimiento, que es ocupado por la Contratista citada, la cual según se indicó, es la encargada de las labores de servicios (mantenimiento). Se trata de un cubículo con materiales de mantenimiento e infraestructura, pintura, materiales de reemplazo, etc.; El Tribunal a-quo advirtió la presencia de personal, esto es, obreros sin uniforme ni distintivos de identificación, así como de una calcomanía fijada en el ordenador (CPU) utilizado en el cubículo, con un distintivo de identificación de la accionada. El mismo local sirve de almacén o depósito para material básico de mantenimiento. Se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la existencia cierta de un local destinado por la demandada al área de mantenimiento, el cual es ocupado por una Contratista, que la encargada de las labores de mantenimiento. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó copias simples de facturas de pago emitidas por la Sociedad Mercantil J.C. C.A., a favor de la accionada, que rielan a los folios del (19) al (145) de la pieza única de pruebas. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada la parte demandada impugnó estas documentales por haber sido promovidas en copia simple y no haber sido ratificado su contenido en juicio a través de la prueba testimonial; la parte demandada insistió en su valor probatorio, por cuanto la original le pertenece a quien la emite y a la empresa le quedan son las copias. Ahora bien, se constata que la documentales en referencia son copias simples, y tienen que valorarse como tal, y al haber sido impugnadas se desechan del debate probatorio, toda vez que no fue pro0movido otro medio de prueba tendi9ente a demostrar la veracidad de las documentales atacadas. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple de forma emitida por el portal del SENIAT, con la cual pretende demostrar la existencia de la Sociedad Mercantil J.C. C.A., quien aparece como contribuyente ordinario. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte actora impugnó estas documentales por ser obtenidas de una página web, debiendo adminicularse con las resultas de la prueba de informes solicitada al SENIAT. La parte demandada insistió en la prueba. En tal sentido, atacado como ha sido el presente medio de prueba sin que se haya hecho valer su autenticidad, se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remitiera copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil J.C. C.A. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que ambas partes están conformes en la existencia de la citada empresa. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). No constan las resultas en las actas del proceso, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Se aplica el análisis up supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la entidad financiera Banco Sofitasa. Sus resultas fueron agregadas con posterioridad a la publicación de la sentencia de instancia, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA CONSIGNADA CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    - Consignó la parte demandada junto con la contestación de la demanda, copias certificadas emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) con relación al procedimiento administrativo por accidente de trabajo incoado por el ciudadano L.B.D. en contra de la sociedad mercantil JOHNCARCA, que riela en los folios del (188) al (220) de la primera pieza principal. Ahora bien, al ser una copia certificada de un documento público como lo es la certificación de un accidente de trabajo, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, y se toma como un indicio para este procedimiento, sobre todo, porque se evidencia que dentro del personal que conforma la sociedad mercantil JOHNCARCA, se encuentra el ciudadano actor N.D.. ASÍ SE DECIDE.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR ESTE TRIBUNAL DE ALZADA:

    Esta juzgadora, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al demandante, ciudadano N.D., quien manifestó que trabaja de mantenimiento y un amigo le dijo en una oportunidad que llegara allí al Centro Médico Paraíso, no hizo un contrato, señala que quien lo contrató fue el señor M.G., lo entrevistó la esposa de él, que el ciudadano J.C. es el cuñado de la ex esposa del señor M.G., a veces el señor JOHNY o la hija del señor Marcos le pagaban, el pago era en efectivo, que a él lo votaron muy feo, que trabajaba día y noche, que lo sacaron con los guardaespaldas del señor Marcos, ellos eran cinco y le quitaron el carnet, el señor M.G. les dijo que se fueran todos, que JOHNY llegaba y le decía a la secretaria Raiza y ésta le daba la orden por escrito, las ordenes las daba el señor Marcos, el señor Johny era como el supervisor o la hija de dueño. Esta declaración, no es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el trabajador se contradice en sus dichos, sobre todo que el salario se los pagaba el señor Carrasquero, no logrando formar convicción a esta Juzgadora sobre la relación laboral alegada. En tal sentido, decimos que la declaración de parte, es una prueba novedosa dentro del ordenamiento procesal venezolano, no está contemplada en ningún otro procedimiento; viene a llenar esta prueba el vacío que surgió cuando se excluyeron de los medios de prueba en el procedimiento del trabajo, las posiciones juradas y el juramento decisorio, pruebas éstas eran del exclusivo empleo de las partes y fueron suprimidas por las razones que expone el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es una prueba del Juez, es él el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas para que el Juez la admita, ni sugerirle preguntas. La facultad inquisitiva del Juez del Trabajo se acrecienta con la actuación oral, las audiencias y el poder interrogar a las partes. Es una prueba en la que las partes, actor y demandado, son los que tienen que someterse al interrogatorio que les haga el Juez, entendiéndose que se encuentran juramentadas para ello y que la falsedad está calificada en la Ley como un irrespeto a la administración de justicia, aparte que declarando bajo juramento se pueda entender como un perjurio hacia el sentenciador, que amerita la aplicación de la norma penal correspondiente, debiendo el Juez oficiar lo conducente al organismo competente. Señala la norma que las respuestas dadas por las partes se consideran confesión es en relación con el contenido de la pregunta; pero si el interrogado se niega a contestar o emplea evasivas como respuesta, el Juez de Juicio debe tener como cierto el contenido de la pregunta formulada. Dicho lo anterior, concluye esta Juzgadora que los dichos del actor dejan serías dudas acerca de la existencia de la relación laboral alegada por él en su libelo. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

PUNTO PREVIO: DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA: Opuso la parte demandada la defensa de falta de cualidad de la parte actora, aduciendo que éste jamás laboró a su servicio, ni en forma directa ni indirecta, siendo que jamás tuvo ningún tipo de relación susceptible de efectos jurídicos amparados por el ordenamiento jurídico venezolano laboral con la empresa. Que el accionante no tiene cualidad activa para intentar el presente juicio, puesto que jamás existió –insiste- una relación de naturaleza laboral, y la empresa no tiene cualidad pasiva por cuanto bajo ninguna forma fue patrono del actor. Invocó además, el principio de la primacía de la realidad, según el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica; que con este principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal. Que en el presente caso, la realidad de los hechos es la EXISTENCIA DE UNA RELACION LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE N.J.D. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL JOHNCARCA, Y NO COMO EL DEMANDANTE MENCIONA CON CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO. Que el actor desempeñaba el cargo de auxiliar de mantenimiento para la empresa JOHNCARCA; percibía una remuneración que era cancelada por la empresa JOHNCARCA; y estaba bajo la subordinación del Director de la empresa JOHNCARCA, ciudadano J.D.C.G.. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar la defensa previa al fondo opuesta.

A tales efectos, dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, caso: J.A. contra Operadora Cerro Negro y otras, el siguiente criterio: “…La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido. De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono. De allí, que en el caso de autos tal aptitud la tienen, precisamente el actor y la codemandada MMR ETT, por lo que perfectamente ésta podía ser, como efectivamente lo fue, la demandada por aquel…”.

En el caso de autos, se observa, que el actor en su libelo de demanda adujo que sus funciones las realizaba en la oficina de mantenimiento, ubicada en las instalaciones de la sede o domicilio de la empresa anteriormente denominada CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A., ahora conocida como Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAÍSO C.A. Que de manera fraudulenta y engañosa la demandada maquinó la constitución de una empresa mercantil, ello para librarse de toda responsabilidad patronal frente al grupo de trabajadores que se dedicaban al mantenimiento de las instalaciones de la empresa CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAÍSO C.A., esto es, la Sociedad Mercantil J.C. C.A.

Así pues, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber: subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre las partes.

Así tenemos, que la relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicios personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente. Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 104 ejusdem, dispone, que el salario es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo, y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su afán por resolver estas controversias de una manera ajustada, ha dictado innumerables decisiones, una de ellas la tenemos, en sentencia No. 485 de fecha 4 de Junio de 2004, donde ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, (hoy artículo 53), cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado, el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal-hecho constitutivo de la presunción de relación laboral-para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la Ley – existencia de una relación de trabajo. Al tratarse de una presunción IURIS TANTUM, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación e independencia y el salario o remuneración”.

Por otra parte el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de la existencia de la relación laboral alegada.

Ha consagrado la Sala de Casación Social de nuestro m.T. en su doctrina imperante, que las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicios, desvirtúa la presunción legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, hoy, artículo 53, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio, si se cumplen con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. En relación a los requisitos o elementos determinantes de una relación jurídica laboral, tenemos que la Sala ratificó en una oportunidad que:

“…En éste orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(.) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probado, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000) (Subrayado de la Sala).

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia de los siguientes elementos: ajenidad, subordinación, dependencia y salario.

En el caso objeto de estudio, como se dijo anteriormente la carga probatoria recayó sobre la parte demandada, por cuanto opuso en su contestación de demanda la defensa de falta de cualidad tanto activa del actor, como la pasiva de ésta, para sostener el presente juicio, por lo que al haber sido verificado todo el material probatorio, concluye este Tribunal de Alzada que en el caso concreto, no quedó demostrada la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda; es decir, el actor nunca laboró de manera subordinada para la empresa demandada, todo lo contrario, se demostró que el actor laboró para la Sociedad Mercantil J.C. C.A. (JOHNCARCA), demostración que logró la parte demandada cuando en el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se le ordenó a dicha empresa suministrar la lista de sus trabajadores, el cual consignó en dicho expediente administrativo, se evidencia que se encuentra en dicha lista el ciudadano N.J.D., documental pública que fue tomada por esta Juzgadora como un indicio, que adminiculado con el resto del material probatorio se demuestra que el actor prestó sus servicios para la empresa JOHNCARCA, dirigida por el ciudadano J.C., quien le giraba las instrucciones para la realización de la prestación del servicio, razón por la cual, en criterio de este Tribunal, no quedó demostrada -como se dijo- la relación laboral alegada. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, necesario es advertir que el actor en el presente procedimiento debió llamar a juicio a la empresa para la cual laboró efectivamente a los fines de reclamar los conceptos laborales que presuntamente se le adeudan; mal puede pretender el actor demandar a la empresa beneficiaria de un servicio que le prestaban la empresa J.C. C.A. (JOHNCARCA) que realmente sí fue su patrono; por lo tanto la empresa CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO C.A., no ostenta cualidad para sostener el actual juicio. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, resulta indispensable advertir, que si bien es cierto, que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, prevé la prohibición de TERCERIZACION, cuando en su artículo 47, dispone: “A los efectos de esta Ley, se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley”.

El artículo 48, consagra: “Queda prohibida la tercerización, por tanto, no se permitirá: 1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.

En el caso de autos, la empresa demandada CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO, contrató los servicios de una empresa de mantenimiento, que en nada guarda relación con su proceso productivo, ni la ejecución de sus trabajos depende de la misma.

  1. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.

    En el presente caso, la empresa JHONCARGA, no funge como intermediaria ante la demandada de autos; todo lo contrario, ésta es una empresa contratada para prestar el servicio de mantenimiento en una clínica tan compleja como la demandada de autos.

  2. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores o trabajadoras.

    En el caso de autos, no se evidencia de las pruebas evacuadas, que la empresa demandada haya creado alguna entidad de trabajo para evadir sus obligaciones laborales; todo lo contrario, contrató los servicios de una empresa de mantenimiento para cubrir todas las necesidades que requiere una clínica de limpieza y mantenimiento en general.

  3. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.

  4. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.

    No se evidencia que en el caso de autos, se haya celebrado un contrato fraudulento para evadir responsabilidades laborales.

    Concluimos entonces, que en el presente procedimiento, no operó en ninguna forma de derecho la figura de la TERCERIZACION; todo lo contrario, prosperó la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, toda vez que quedó demostrado que el actor prestó sus servicios a la empresa JOHNCARCA, empresa ésta de mantenimiento contratada por la demandada CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO. En razón de ello, no verificándose de las actas procesales medios probatorios suficientes que demuestren la existencia de una relación laboral entre las partes aquí involucradas, y siendo que no fue codemandada la empresa JOHNCARCA, verdadero patrono del actor, quien debió, desde el inicio, conformar un litisconsorcio pasivo necesario, si así lo consideraba, a los fines de verificar la solidaridad entre ambas empresas; es POR LO QUE RESULTA PROCEDENTE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO. ASI SE DECIDE.

    En razón de lo anterior, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en este procedimiento. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano N.J.D..

    2) CON LUGAR la defensa de falta de cualidad, opuesta por la parte demandada CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO C.A.

    3) SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano N.J.D. en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO C.A.

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 p.m.).

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

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