Decision nº PJ0502010000453 of Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes of Caracas, of October 21, 2010
Resolution Date | October 21, 2010 |
Issuing Organization | Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes |
Judge | Yaqueline Landaeta |
Procedure | Accion Mero Declativa |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-019226
MOTIVO: SUSPENSIÓN DE P.P., Artículo 262 Código Civil.-
PARTE ACTORA: NORGELYS C.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.017.498, debidamente asistida por la Abogada en el libre ejercicio Igzaik G.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.086.-
PARTE DEMANDADA: G.Z.B., de nacionalidad canadiense, mayor de edad, portador del Pasaporte N° VC942851.-
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
II
De la Causa
Se da inicio a la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Suspensión del Ejercicio de la P.P., de acuerdo a los términos del artículo 262 del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 06 de Noviembre de 2009, por la ciudadana NORGELYS C.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.017.498, debidamente asistida por la Abogada en el libre ejercicio Igzaik G.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.086, actuando en representación de su hijo, XXXX, según consta en la Partida de Nacimiento N° 267 emitida por la Autoridad del Registro Civil del Municipio S.R., Estado Anzoátegui, Folio 271, Año 1996, de su mismo domicilio, en contra del padre de éste, ciudadano G.Z.B., de nacionalidad canadiense, mayor de edad, portador del Pasaporte N° VC942851, para solicitar se le sirva declarar a través de la presente Acción Mero Declarativa el ejercicio unilateral de la p.p. del adolescente XXXX en virtud de no estar presente el progenitor del adolescente antes identificado en dicho ejercicio, ciudadano G.Z.B., antes identificado.
En fecha 13 de noviembre de 2009 se procedió a admitir la presente demanda, acordándose la citación del demandado G.Z.B., de nacionalidad canadiense, mayor de edad, portador del Pasaporte N° VC942851, a los fines de que compareciera ante este despacho, asistido de abogado o por apoderado judicial, al segundo día de despacho siguientes a que el secretario deje constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho fijadas de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. para que dé contestación a la demanda u oponga las defensas que considere pertinentes conforme lo previsto en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, visto que se desconocía la dirección de habitación del padre del niño de autos, se acordó librar oficios, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E., a objeto de solicitar información acerca del último domicilio y del movimiento migratorio, registrados por el ciudadano G.Z.B.. Oficios que fueron librados ese mismo día.
En fecha 23/02/2010 se dejó constancia de la comparecencia del XXXX.
En fecha 18/03/2010, se recibió las resultas del SAIME en la cual indican que el ciudadano G.Z.B., no registra movimiento migratorio.
En fecha 16/04/2010 la parte actora solicitó se librara Cartel de Citación al ciudadano G.Z.B..
En fecha 08/06/2010 corrigió el Cartel de Citación al ciudadano G.Z.B..
En fecha 17/06/2010, se recibió las resultas del CNE en la cual indican que para ubicar el domicilio del ciudadano G.Z.B., es indispensable suministrar el número de la cédula de identidad expedida por el SAIME.
En fecha 07/07/2010 se consignó publicado en el periódico “Ultimas Noticias”.
En fecha 09 de julio de 2010 se dejó constancia por Secretaría que comenzarían a correr el lapso señalado en el referido Cartel.
En este misma fecha se recibió resultas del SAIME en la cual indican que el ciudadano G.Z.B., no aparece cargado en sus sistema.
II
De las Pretensiones de la parte actora
Conoce esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presenta demanda de Acción Mero Declarativa de Suspensión del Ejercicio de la P.P., conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, pasa esta Jueza a dictar sentencia y observa lo siguiente, en su escrito libelar la parte actora señaló:
Que de su unión matrimonial con el ciudadano G.Z.B.,de nacionalidad canadiense, mayor de edad, portador del Pasaporte N° VC942851, procrearon un niño que lleva por nombre XXXX, nacido en fecha 28 de noviembre de 1995.
Que en fecha 17/04/1997, decidieron de mutuo acuerdo solicitar la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, dada la ruptura del vínculo que los unía, y por diferencias personales que imposibilitaban la vida en común, en tal sentidos decidimos que yo ejercía la custodia de su hijo y establecieron las demás instituciones familiares, a saber obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
Que posteriormente, luego de la disolución del vínculo conyugal el ciudadano G.Z.B., incumplió todo lo relativo a los atributos de la P.P., no cumplió con la obligación de manutención para con su hijo, teniendo que ella a sus solas expensas cubrir las necesidades que él ha requerido para su sano desarrollo integral.
Que tampoco, cumplió con la responsabilidad de crianza, muy por el contrario se ausentó de tal forma que ha sido imposible su ubicación a pesar de realizar agotados esfuerzos en su búsqueda, en virtud que para muchos casos ha necesitado de aprobación, su hijo no ha podido practicar algunas disciplinas deportivas donde se amerita el consentimiento de ambos padres, al igual que ha tenido que excusar la ausencia en alguna actividades escolares donde los padres y representantes deben estar en forma conjunta, teniendo que suplicar la buena voluntad de los planteles, y en algunos casos se ha limitado el esparcimiento no pudiendo asistir a determinados viajes de recreación porque no ha tenido la aprobación de ambos padres, todo ello dificulta su sano desarrollo, por a imposición de una carga tormentosa que ocasiona el abandono por parte de su padre.
Que a pesar de haberse conferido un régimen de convivencia amplio, y sin restricciones, el ciudadano G.Z.B., se olvidó de su hijo, teniendo ella que asumir ese vacío que dejó sin justificación alguna.
Que en la actualidad, su hijo XXXX, se encuentra en una etapa de su vida muy importante, entró ya en la adolescencia, donde es vital su desarrollo para que pueda garantizar todos sus derechos, en especial el derecho a la identidad y libre desarrollo de su personalidad, para lo cual es importante contar con el apoyo de sus padres, que en este caso solo cuenta con su madre, pero que por requerirse la autorización y participación del padre se hace necesario destruir esa limitante para lo cual es imperiosos que le sea atribuido el ejercicio unilateral de la p.p. en forma provisional hasta que el padre haga acto de presencia, dada su ausencia plena y definitiva.
Que por lo antes expuesto, y como quiera que se presume la ausencia y consecuente no presencia del ciudadano G.Z.B., de nacionalidad canadiense, mayor de edad, portador del Pasaporte N° VC942851, se sirva declarar a través de la presente Acción Mero Declarativa el ejercicio unilateral de la p.p. del adolescente XXXX, a la madre ciudadana NORGELYS C.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.017.498, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 420 del Código Civil, dado que de hecho es quien de forma exclusiva ha cumplido con todos los tributos inherentes al ejercicio de la misma.
III
De la Contestación de la Demanda
En la oportunidad para la contestación de la demanda, se evidencia de los autos que el padre del niño de autos no compareció ni por sí ni por apoderado alguno.
OPINION DEL ADOLESCENTE
De la comparecencia adolescente XXXX, se dejó constancia en los siguientes términos:
Mi nombre es XXXX tengo catorce (14) años de edad, a mi papá no lo conozco, el esposo de mi mamá es como un papa para mi el se llama Romer y lo quiero demasiado, yo todo el tiempo he querido viajar, pero no puedo porque necesito la autorización de de mi papá para poder hacerlo y no se sabe donde esta, mi vida es perfecta pero lo único es eso que no puedo viajar, quiero sacar mi visa, quiero ser ciudadano canadiense ya que mi papa biológico es canadiense, practico un deporte que se llama coleo, he tenido competencias afuera de coleo y no he podido ir.
A fin de valorar esta opinión, es necesario hacer mención al “Acuerdo mediante el cual la Sala Plena dicta las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección” emitido en fecha 25 de abril de 2007.
Este Acuerdo en sus diversos “considerandos”, resalta el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, en concordancia con el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño, reconocen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo y bajo la debida orientación de quienes ejercen la autoridad parental de crianza.
Igualmente el Acuerdo destaca el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, tal como lo contempla el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esto un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses.
En este orden de ideas, también se establece que para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales es imprescindible que los Jueces y Juezas oigan su opinión sobre el asunto debatido y las posibles alternativas de solución y, que la ponderen adecuadamente a los fines de interpretar y aplicar la ley, tal y como se encuentra previsto expresamente en el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es de recalcar que al escuchar esta opinión, coincide con las recomendaciones realizadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia visto que al adolescente de autos se le brindó un trato digno y comprensivo de acuerdo a su edad y situación personal, se simplificó el lenguaje judicial a fin de que comprendiera las razones de su presencia en el Tribunal, se protegió su seguridad personal, se tomaron las previsiones necesarias para que el referido adolescente esperara el menor tiempo posible para dar su opinión, el acto de oír la opinión del adolescente se realizó en audiencia directamente ante la presente Juez y se dejó constancia de su opinión mediante acta. Al realizar todas estas acciones, se evitaron las consecuencias procesales de no oír la opinión del niño, niña o adolescente o el hacerlo inadecuadamente.
Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, si bien la opinión del adolescente XXXX, no es vinculante como antes se mencionó, es necesario valorarla a fin de determinar su interés superior. De esta opinión y comparecencia ante esta Jueza, se observa que el adolescente en ningún momento relacionó su figura paternal con la de su padre biológico, aunque en función de la nacionalidad de éste sí quiere obtener la nacionalidad canadiense, aunque tanto su expresión como su respuesta ante la pregunta de la Jueza acerca de su padre, de inmediato mencionó que lo quería demasiado y al preguntársele su nombre señaló que se llamaba Romer.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente expediente y hecho el análisis de las pruebas presentadas, a fin de decidir el tribunal observa:
La P.P. es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:
Artículo 347: Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
Artículo 348: La P.P. comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
A fin de interpretar el alcance de esta normativa, resulta de mucha utilidad utilizar las reflexiones realizada por la Dra. G.M., en su libro “INSTITUCIONES FAMILIARES EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al ser doctrina reconocida en el Foro y utilizada con frecuencia en los fallos emitidos, tanto por los Tribunales Superiores como por el M.T. de la República.
En dicho trabajo, la referida autora señala que en nuestra ley espacialísima de infancia y adolescencia se establecen como criterios orientadores a la hora de interpretar estas normas, los siguientes principios: la igualdad de los progenitores en el ejercicio de la P.P., la libertad que éstos tienen en celebrar acuerdos sobre sus hijos, el principios de la igualdad de la filiación y finalmente la visión de la p.p. actual como una institución creada en beneficio de los hijos.
Para efectos de esta sentencia, es de interés resaltar el principio de la p.p. como una institución creada en beneficio de los hijos, denominado también favor filii, ello implica que, a diferencia de periodos anteriores en que el padre tenía un poder casi absoluto con capacidad de disposición sobre la persona y los bienes del hijo, en la actualidad esa institución se orienta hacia los intereses y el cuido del débil de la familia, de manera que los poderes ostentados lo sean en función de una misión protectora. En ese sentido, es necesario precisar que esta institución encomendada a los padres, es una función y no un derecho que se les otorga en beneficio de los hijos y puede ser retirada cuando no cumplan con su finalidad protectora. Igualmente, este principio del favor filii, tiene la importancia de ser el criterio orientador en las decisiones judiciales que se adopten en los procedimientos que afectan la titularidad y ejercicio de la p.p..
Siguiendo con lo anterior, una de las características de la p.p., entendida como una institución de protección, es la posibilidad que el Estado intervenga a través del órgano jurisdiccional, de manera de poder despojar al o a los padres de la autoridad sobre sus hijos cuando no desempeñen cabalmente tal autoridad, estableciendo la ley de forma taxativa cuando se considera que el desempeño de la p.p. es lesivo a los intereses de los hijos. En la redacción de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en su reforma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solo se recogieron los cinco supuestos establecidos en el articulo 278 del Código Civil, sino que se incluyeron otras causales menos infamantes, pero igualmente lesivas a los intereses de los hijos.
Sin embargo, para este caso concretamente se observa que la pretensión de la actora, aún cuando denuncia ausencia total por parte del padre de su hijo, su pretensión no es la privación de la p.p., sino una suspensión de la misma, en los térmicos del artículo 262 del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:
En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la p.p., si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la p.p.; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal
.(Resaltado de este Tribunal 13°)
Es decir, se refiere a una suspensión del ejercicio de la P.P. en relación al progenitor ciudadano G.Z.B., por no estar presente en su cotidianidad por lo que no realiza actividad alguna en lo concerniente al ejercicio de esta institución cuya definición y contenido lo encontramos en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tal concepto se extiende en la referida ley especial frente a las disposiciones, aún vigentes en esta materia en el Código Civil, tal como ya anteriormente se transcribió. Se evidencia del escrito libelar que la actora no fundamenta su pretensión en ninguno de los supuestos de la Privación de P.P., lo cuales son taxativos expresados, en los artículos 352 y 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en la presente demanda, se insiste, no se determinaron, por lo que evidentemente no se trata de una Privación de P.P. sino de una Suspensión del Ejercicio de la P.P. por impedimento, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ut supra señalado.
Asimismo, visto la relevancia que tiene la institución de la P.P. considera quien decide necesario profundizar respecto a lo anteriormente señalado, para ello es pertinente traer a colación extracto de Sentencia emitida por la Corte Superior Segunda de este mismo Circuito Judicial de fecha 02 de noviembre de 2007, con Ponencia de la DRA. R.I.R.R., en el Asunto: AP51-R-2006-02706, en el caso URBANEJA LLAMOZAS - GRILLET RODRÍGUEZ:
La petición formulada por el recurrente a través de una acción mero declarativa, está destinada a que la ciudadana C.C.U.L. pueda ejercer de manera unilateral y eficaz la p.p. de sus hijos, los adolescentes XXXX, en virtud de la ausencia presunta de su progenitor el ciudadano T.G.G.R., fundamentando su solicitud en los artículos 262 y 420 del Código Civil, los cuales a la letra establecen, lo siguiente:
Articulo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la p.p., si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la p.p.; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.”.(Negritas de esta Corte Superior).
Artículo 420: “Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la p.p., y si éste ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela.” (Negritas de esta Corte).
Ahora bien, se colige de las normas transcritas, elementos de procedencia para que pueda operar el ejercicio exclusivo de la p.p. por parte de un sólo progenitor, en el presente caso la peticionante alega la presunción de ausencia del padre de sus hijos. En este sentido, la ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:
-
Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia.
-
Que no se tengan noticias de la persona (C.C. artículo 418), ni emanadas de
ella ni de otro.
Es de hacer notar que en el régimen ordinario de ausencia, la ley distingue tres fases claramente reguladas en el Título XII, Capítulo II, a saber: Sección I. La ausencia presunta; Sección II. La ausencia declarada y, Sección III. La muerte presunta; en la primera, es decir, en la ausencia presunta no se requiere declaración judicial pues solamente es presunta, siendo ésta una presunción “iuris tantum”, o sea que admite prueba en contrario.
Al respecto, esta Alzada considera oportuno señalar que la acción mero declarativa está orientada al reconocimiento de una situación que opera de pleno derecho, por cuanto a través de ella no se puede constituir, modificar o extinguir un derecho, así nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la potestad a las partes de acudir al órgano jurisdiccional a legitimar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica cuando el demandante no puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Esta Juzgadora haciendo suyo el criterio jurisprudencial antes señalado, observa que en el presente caso tras cumplir con las formalidad legales, aún cuando las resultas emitidas por el SAIME evidenciaron que el ciudadano G.Z.B., no existe datos alguno de su domicilio en Venezuela, ya que no se tiene un número de cédula de identidad emitido por el SAIME, ente administrativo competente para emitirlo; asimismo, se evidencia de los autos que fue l.C.d.C., el cual cursa a los autos en el folio 92 del presente asunto.
Es decir, a criterio de esta Jueza existe una presunción de ausencia, debe entenderse en el presente caso como no calificada, de la que se pudiera extraer la presunción de su fallecimiento, sino, se trata de que se ignora su domicilio o paradero, pero de ninguna manera se presume su muerte, sin embargo, no es posible ante esta falta de noticias que ejerza la p.p. con respecto a su hijo XXXX, no es posible desde esta ausencia que le brinde la protección que esta institución impone a los padres, dado que es un derecho de los hijos, mientras que para los progenitores es un deber indelegable, no puede trasladarse a tercera personas, mandatarios o apoderados su ejercicio, en este caso evidenciado como quedó que se ignora el domicilio o paradero del ciudadano G.Z.B., no puede castigarse con ello al adolescente de autos, puesto que es su padre quien detenta el deber de ejercer su protección y conoce su existencia, por lo que bien debe entender esta Jueza esta no presencia del padre encuadra perfectamente como una causal para la aplicación del supuesto establecido en el artículo 262 del Código Civil “…., de no estar presente…”; dejando sentado que existe una diferencia entre la privación de la p.p. y la suspensión de la misma, como es el presente caso, en el primer supuesto la declaratoria de la privación conlleva en todo caso una contención entre los padres, mientras que la suspensión no la implica, pues toda vez que se pruebe la presencia del progenitor la misma puede ser restablecida judicialmente, puesto que lo que está en análisis es su simple ausencia o no presencia y no alguna de las causales de privación de p.p. como tal, en este caso específico y concreto no se trata de una sanción al padre sino, una prevención y garantía a los derechos del adolescente XXXX. En este sentido y teniendo como norte el interés superior del niño de autos, considerando que no es un castigo al padre ante la falta de protección que debe brindarle a su hijo, en función de su desarrollo integral, el cual no puede ser menoscabado por su ausencia, esta juzgadora es del criterio que la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Suspensión del Ejercicio de la p.P. en contra del ciudadano G.Z.B. y a favor del adolescente XXXX es procedente en derecho. Y así se decide.-
En el mérito de las anteriores consideraciones, esta TRIBUNAL DECIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad que le confiere la Ley y con fundamento en los artículos 4, 5, 9, 12, 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; concatenados con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con los artículos 262 y 420 del Código Civil; y con los artículos 7, 8, 10, 11, 347, 348, y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Suspensión del Ejercicio de la p.P. interpuesta por la ciudadana NORGELYS C.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.017.498, debidamente asistida por la Abogada en el libre ejercicio Igzaik G.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.086, actuando a favor de su hijo, el adolescente XXXX, en contra del padre de éste, ciudadano G.Z.B., de nacionalidad canadiense, mayor de edad, portador del Pasaporte N° VC942851. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 420 del Código Civil, la ciudadana NORGELYS C.L.R., antes identificada, se encuentra plenamente autorizada para ejercer provisionalmente de manera unilateral la p.p. sobre su hijo, el adolescente XXXX, en virtud de la consecuente no presencia de su progenitor, el ciudadano G.Z.B.. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL DECIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA
ABG. MARLENE RAMÍREZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. MARLENE RAMÍREZ
YLV/MR/
AP51-V-2009-019226.-