Decisión nº 70 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.030

MOTIVO: Querella Funcionarial con solicitud de amparo cautelar.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana NORGI E.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.875.875, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio y de este domicilio M.A. PUCHE URDANETA, F.H., A.P.U.D.M. y A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.629.412, 9.525.129, 14.117.541 y 14.497.316 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 29.098, 55.995, 91.250 y 89.875 respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 19 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 09, Tomo 299 de los Libros de Autenticaciones.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Actuación material o vía de hecho ordenada por la economista Z.M., Secretaria de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Zulia, mediante el cual se excluyera de la nómina de la Gobernación del Estado Zulia a

ABOGADA SUSTITUTA DEL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA: La abogada M.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.788.074, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.917; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia el día 25 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 47, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte accionante su pretensión en los siguientes hechos: Que el día 01 de abril de 1995 ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Zulia, en el cargo de Secretaría II de la Secretaría de Administración y Finanzas y posteriormente fue ascendida al cargo de Secretaria III, siendo su última ubicación el área de la Secretaría de Administración y Finanzas, como secretaria del economista Á.A.M., quien fuera Adjunto de la Secretaria de Administración y Finanzas, ciudadana Z.M..

Que en el mes de diciembre de 2006 fue suspendida del cargo por una lesión en el codo derecho (Epicondilitis) el cual fue atendido con tratamiento médico y estando con esa lesión tuvo problemas con una rectificación de la cervical, producto de estrés y a raíz de la inflamación de todos los nervios de esa zona, lo que ameritó la suspensión por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital Dr. A.P.) por cuatro (4) meses, y en el mes de abril de 2007 se reincorporó a sus labores de trabajo normalmente.

Que el 11 de septiembre de 2007 estuvo recluida en emergencia del Ambulatorio La Victoria con un cuadro viral y una fuerte gastritis, por lo cual le notificó al personal del Despacho ante la imposibilidad de notificarle a su Jefe inmediato.

Que estuvo suspendida por tres (3) días, reincorporándose el 16 de septiembre del mismo año con su constancia de suspensión médica, pero es el caso que el día 17 del mismo mes y año recibió una llamada de la Jefe de Recursos Humanos y Asesora Jurídica de la Secretaría de Administración y Finanzas, quien le dijo: “Norgy tengo que darte una mala noticia y me duele tener que ser yo que te diga esto porque sé qué clase de persona y trabajadora eres, pero la Economista Z.M. no te quiere en la Gobernación y me ha pedido que te bote de aquí…”. Señala la querellante que cuando preguntó por las razones de su despido se le informó lo siguiente: “No hay motivo alguno, que el único que hay es que la Economista Z.M. no te quiere.”

Señala el apoderado judicial de la ciudadana NORGI E.C.C., que ese mismo día 17 de septiembre de 2007, su representada fue ingresada a la Clínica Falcón con una Neuritis Intercostal Toráxico Lumbar, según lo refleja el informe médico, ocasionado por el impacto que recibió por la situación en la que se encontraba y desde allí se encuentra suspendida por orden médica, por padecer además de una lesión en los discos de la columna L4 y L5.

Que el 17 de octubre de 2007 su representada fue al Banco donde tiene la cuenta nómina de la Gobernación del Estado Zulia y el cajero le informó que la Gobernación no le había depositado, por lo que inmediatamente llamó a la Jefe de Personal de la Secretaría de Administración para informarse, pero no la quiso atender y en el Departamento de Nómina le informaron que aparecía como egresada.

Señala el apoderado judicial de la querellante que el retiro de su representada se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del derecho a la defensa, del debido procedimiento, a ser oída, a ser parte de un procedimiento, a ser notificada, a promover pruebas, a ser informada y a estar asistida de abogado, toda vez que fue retirada de nómina sin que se le hubiese tramitado un procedimiento previo conforme lo ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 48, 73, 59, 58, 49 y 77 de la Constitución Nacional, ni estar precedida su actuación por un acto administrativo en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Por todo lo antes expuesto solicita que éste Juzgado declare la nulidad de la vía de hecho por la cual se retiró a la ciudadana NORGI E.C.C. del cargo de Secretaria III adscrita a la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Zulia, que se ordene la reincorporación al referido cargo y que se condene al Estado Zulia al pago de los salarios caídos y demás compensaciones salariales, desde el día de su exclusión de nómina hasta que real y efectivamente sea reincorporada al cargo.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, en la oportunidad procesal compareció la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, abogada M.B.R., quien manifestó al Tribunal los siguientes argumentos de defensa:

Después de hacer algunas consideraciones teóricas sobre la competencia de los órganos del poder público, indicó que “antes de determinar la competencia que fundamentaba la actuación de la ciudadana Z.M. (Secretaria de Administración de la Gobernación del Estado Zulia)”, era necesario destacar que la ciudadana NORGI E.C.C. faltaba constantemente a su lugar de trabajo, alegando enfermedades sin consignar pruebas que determinaran la veracidad de ello.

Señaló que la querellante faltó en el mes de septiembre seis (6) días hábiles consecutivos, desde el 12 de septiembre hasta el 19 de septiembre de 2007, sin dar ningún tipo de información a su lugar de trabajo, por lo que a pesar de haber intentado comunicarse con ella, fue imposible porque los números de teléfono y direcciones que reposan en su expediente de Recursos Humanos no corresponden a los asignados.

Que de ello se infería que le corresponde al órgano de mayor jerarquía dentro del organismo o institución suscribir el acto. Que la doctrina había señalado que la potestad para ejercer la potestad disciplinaria le correspondía al superior jerárquico dentro de la organización, con lo que quedaba evidenciada la competencia que tenía la Secretaria de Administración del Estado Zulia para suscribir la decisión.

En relación a la denuncia que hizo la querellante, sobre la omisión del procedimiento y de notificación, indicó la abogada sustituta del Procurador que le llamaba “poderosamente la atención” que en ningún momento la reclamante se dirigió a su lugar de trabajo para informarse sobre lo sucedido o para consignar la suspensión que acreditaba su enfermedad. Que su representada no había vulnerado los derechos constitucionales que se indican en la querella porque la exclusión de nómina de la querellante resultaba ajustada a derecho, siendo “la única manera para que la ciudadana NORGI E.C.C. se presentara en la oficina donde cumplía sus labores”.

Que del análisis de las actas quedaba evidenciado que la reclamante pudo dirigirse a su lugar de trabajo para formular alegatos e informarse sobre lo ocurrido, para conocer los motivos que tenía la administración para excluirla de la nómina y demostrar en el momento que estaba suspendida por su médico tratante; que de todos modos la finalidad se cumplió y la irregularidad procedimental en que se incurrió, en nada perjudicaba el derecho ala defensa de la administrada, por lo que en estos casos no procedía declarar la nulidad del acto definitivo.

Que lo anterior comportaba “la discrecionalidad” derivada del texto legal, que se traducía en la exclusión de la nómina de la funcionaria identificada, pues se desprendían suficientes elementos que comprometían su responsabilidad administrativa de no comunicarle a la Administración Pública lo sucedido, considerando que era su deber mantener informado al departamento de recursos humanos sobre la suspensión.

Que era obvio que la querellante pudo ejercer su derecho a la defensa y el respeto a cabalidad del derecho al debido proceso. Que si la querellante consignó en el expediente las suspensiones médicas, de la misma manera podía acudir a la administración pública a consignarlas, pero como no lo hizo existían suficientes fundamentos de hecho que evidenciaban las irregularidades que conformaban una falta de probidad.

Con lo que respecta a las pruebas, la Abogada M.B. impugnó las copias fotostáticas de las suspensiones que rielan los folios 13 al 26 de las actas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por último, pide que la querella sea declarada Sin Lugar.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo solicitado por las partes en la Audiencia Preliminar, sólo el apoderado judicial de la querellante promovió los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados con la querella y que no fueron impugnados por la demandada. El Tribunal observa que los referidos documentos son: a.1) Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día 19 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 09, Tomo 299 de los Libros de Autenticaciones, el cual es valorado por el Tribunal como plena prueba de la representación que se atribuye el abogado G.A.P.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; a.2) Copia simple de la Factura de Electricidad y Servicios Municipales emitido por ENELVEN a la ciudadana NORGI CASTLLO, con ocasión del servicio suministrado a la vivienda ubicada en el barrio R.L., calle 73, casa Nº 97-05 de Maracaibo; a.3.) Copia simple del recibo de pago emitido por el Colegio Universitario Dr. R.B.C. a favor del ciudadano Jonner R.C.; a.4) Tres copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos JONNER A.R.C., JOBBER J.R.C. y NORYELIN J.R.C., emitidas por el Jefe Civil de la Parroquia A.d.O..

    Con relación a las copias fotostáticas identificadas en los particulares a.2), a.3) y a.4), las mismas son desechadas por el Tribunal como medios probatorios en la causa, por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa y en consecuencia, no son idóneas para demostrar la ocurrencia de los hechos que alegan las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declaran.

  2. Promovió originales de los certificados médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los días 08 de abril de 2008, 18 de marzo de 2008, 22 de enero de 2008, 11 de diciembre de 2007, 12 de febrero de 2008 y 08 de enero de 2008, en los cuales consta que la ciudadana NORGI E.C.C. estuvo suspendida por reposo médico durante los siguientes periodos: del 05/04/2008 al 25/04/2008, del 19/03/2008 al 04/04/2008, del 03/03/2008 al 18/03/2008, del 23/01/2008 al 12/02/2008, del 12/12/2007 al 01/01/2008, del 13/02/2008 al 02/03/2008 y del 04/01/2008 al 22/01/01/2008. Los referidos instrumentos son documentos públicos emitidos por el órgano competente para ordenar las suspensiones médicas y en consecuencia, hacen plena prueba entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

  3. Promovió la prueba de exhibición del expediente disciplinario instruido en contra de su representada, mediante el cual se diera como resultado la destitución de su representada.

    Con relación a ésta promoción, en fecha 18 de junio de 2008 se dejó constancia en las actas de haber intimado al ente querellado y en fecha 25 de junio de 2008 se verificó el acto. Se lee en el acta levantada al efecto, la exposición que hiciera la abogada M.B.R.: “Respecto a la exhibición de documento indicado por el recurrente, en la cual solicita se exhiba el original del expediente administrativo levantado contra la ciudadana NORGI C.C., que diera como resultado la destitución por parte de mi representado, Gobernación del Estado Zulia, es importante señalar que la Administración Pública en varias oportunidades se trasladó al domicilio de la ut supra señalada recurrente, de la cual en ningún momento se pudo encontrar para realizarle la respectiva notificación de la apertura del expediente administrativo, y por lo que en este momento consigno documentos originales contentivos del control de asistencia correspondiente a la semana del 17 de septiembre de 2007 al 21 de septiembre de 2007, donde se prueba haberse ausentado de supuesto de trabajo por seis (6)días consecutivos, y hasta la fecha la administración pública no ha recibido ninguna justificación de parte de la recurrente, constante de ocho (8) folios útiles. Es todo.”.

    Por su parte el promovente se opuso a la valoración de los documentos evacuados alegando que hacerlo, constituiría desnaturalizar la prueba de exhibición solicitada.

    Para resolver lo conducente estima el Tribunal que el objeto de la prueba era la exhibición del expediente administrativo sancionatorio en el que presuntamente se hubiese determinado la causal de destitución de la querellante y no el control de asistencia correspondiente a la semana del 17 de septiembre de 2007 al 21 de septiembre de 2007, y por cuanto el control de asistencia no fue incorporado a un expediente administrativo de la recurrente, el Tribunal se abstiene de apreciarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo se observa que en la misma oportunidad, la representante del Estado Zulia exhibió y consignó al Tribunal un memorando librado por la Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, dirigido a la Secretaria de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 18 de septiembre de 2007, en la cual le informa que la ciudadana NORGI CASTILLO se ausentó de sus labores por seis (6) días consecutivos sin justificación, lo que constituía causal de destitución según el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente se exhibió y consignó a las actas una comunicación suscrita en fecha 19 de septiembre de 2007 por la Secretaria de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Zulia, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual le solicitó que excluyera de la nómina de la Secretaría de Administración a la ciudadana NORGI CASTILLO, portadora de la cédula de identidad Nº 11.875.875, quien desempeñaba el cargo de Secretaria III, en virtud de que la prenombrada había abandonado su puesto de trabajo desde el 12 de ese mes y no se había reincorporado a sus labores.

    Ahora bien, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece que si el documento no fuere exhibido en el plazo indicado y no existiere en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. En el caso a.e.p.n. consignó con su solicitud de promoción copia simple del expediente administrativo, pero señaló al Tribunal que su representada había sido retirada del servicio por haberse ausentado del trabajo, pero sin la sustanciación ni notificación del procedimiento administrativo respectivo.

    Analizadas como han sido las exposiciones de las partes en el acto de exhibición de documentos y por cuanto en las actas que conforman el expediente administrativo de la recurrente no consta la sustanciación previa de un procedimiento administrativo sancionatorio, queda evidenciado que la Secretaria de Administración y Finanzas, conjuntamente con la Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, ordenaron y ejecutaron la exclusión de la nómina de la ciudadana NORGI CASTILLO sin que previamente se hubiese sustanciado un procedimiento administrativo y así se declara, de conformidad con lo previsto en los artículos 436, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil venezolano.

  4. Finalmente se observa que el apoderado judicial de la querellante consignó en las actas procesales el original de la Libreta de Ahorros correspondiente a la cuenta de ahorros Nº 01330064011100002136, cuyo titular es la ciudadana NORGI CASTILLO, expedida por el Banco Federal, en la cual consta que la quincena de sueldo le fue depositada hasta el mes de septiembre de 2007 (día 27). Dicho instrumento aparece firmado y sellado por el Banco Federal por lo que el Tribunal lo aprecia como una presunción a favor de la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Analizadas las pretensiones de las partes y los instrumentos probatorios producidos en actas, considera ésta Juzgadora que ha quedado suficientemente demostrada la prestación de servicios que efectuó la ciudadana NORGI CASTILLO para la Gobernación del Estado Zulia, desempañando como último cargo el de Secretaria III, adscrita a la Secretaría de Administración y Finanzas, situación que fue expresamente reconocida por el ente querellado y en tal sentido es oportuno destacar que de acuerdo al artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos; en consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en dicha ley.

    Así las cosas, cuando la administración pública pretenda destituir a un funcionario público de carrera por haber incurrido en alguna falta, deberá sustanciar previamente un procedimiento administrativo en el cual se garantice al investigado el ejercicio pleno del derecho a la defensa y el debido procedimiento, tal como lo consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 89 al 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Se justifica la realización del procedimiento previo por la presunción de inocencia que inviste a todo ciudadano, la cual debe orientar la actuación de la Administración e implica la inversión de la carga de la prueba (la carga de probar corresponde a quien acusa). Es el órgano administrativo competente quien tiene la carga de producir indubitablemente los elementos que demuestren la ocurrencia de los hechos considerados como faltas administrativas y la culpabilidad de la investigada con la insuficiencia de pruebas que sustenten el pronunciamiento absolutorio o no de responsabilidad.

    La presunción de inocencia constituye una garantía fundamental e indispensable de seguridad de la persona humana que comporta además que nadie esté obligado a demostrar su inocencia (ver Sentencia Nº 1.538 del 28 de noviembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente: Iván Carlos Apitz B.).

    El respecto a todas éstas garantías y derechos constitucionales se comprueba a través de la formación del expediente administrativo, constituido por todos los documentos relativos al nacimiento del acto administrativo final, que justifica el mismo y cuyo examen permite evaluar el procedimiento seguido y la motivación de la sanción impuesta. Es precisamente la formación del expediente administrativo lo que permite al juez de lo contencioso administrativo su posterior verificación. Por ello, todo expediente administrativo debe constituirse llevando la secuencia histórica de los hechos, foliación y conservación que ofrezca certeza de su contenido e impida la manipulación dolosa de las actas. En Sentencia Nº 00220 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0358 de fecha 07/02/2002 señaló que constituye un derecho del administrado la formación del expediente administrativo, afirmando que:

    La formación de un expediente, cualquiera que éste sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos. Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga.

    La ausencia del expediente administrativo supone una presunción a favor del funcionario investigado, de que se ha omitido absolutamente el procedimiento legalmente establecido.

    En la presente causa, quedó demostrado que la ciudadana NORGI CASTILLO fue retirada de la nómina de empleados de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Zulia por haber incurrido supuestamente en la causal de destitución prevista en el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, actuación material que fue ordenada por la ciudadana Z.M. en su condición de Secretaria de Administración y Finanzas, sin que la ley le hubiese atribuido tal potestad o competencia, ya que la administración de personal es competencia exclusiva del Gobernador del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 78, numeral 5 de la Constitución del Estado Zulia.

    De la misma manera la parte querellada no demostró el cumplimiento del procedimiento administrativo sancionatorio previo, ni la notificación previa de la funcionaria querellante, sino que se procedió a retirarla de la nómina mediante una actuación material o vía de hecho de la Administración Pública del Zulia. La sentencia Nº 1.473, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de noviembre de 2000, caso I.R. Gómez en Amparo, con ponencia de la Magistrada Ana María Rugeri Cova, expuso:

    “…es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un Poder del que legalmente carece (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (García de Enterraría, Eduardo. Fernández, T.R.. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I, Madrid. 1997. Pág. 796.” (Negrillas del Tribunal)

    Igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció el siguiente:

    …En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…

    (Negrillas del Tribunal)

    Se concluye de todo lo expuesto que la administración Pública del Estado Zulia retiró a la querellante de la nómina en forma arbitraria e ilegal, desconociendo groseramente el principio de legalidad que rige la actuación de los órganos del Estado venezolano al no estar investido de competencia y por último, con gravísima lesión de los derechos constitucionales que la Constitución Nacional y las leyes le reconocen a la querellante, concretamente el derecho a la defensa, a ser oída, a la presunción de inocencia, a promover pruebas, a ser notificada de la apertura del procedimiento, a conocer los motivos que tenía la administración para retirarla del cargo, cuya inobservancia acarrea ineludiblemente la nulidad absoluta del retiro, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20, numeral 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia. Así se declara.

    En virtud de la decisión precedentemente expuesta, se ordena la inmediata reincorporación de la ciudadana NORGI E.C.C. al cargo de Secretaria III, adscrita a la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Zulia o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía, más el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones dejadas de percibir desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día de su efectiva reincorporación, con excepción de aquellos conceptos que, como el cesta ticket y bono vacacional, requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de la vía de hecho o actuación material interpuesta por el ciudadano G.A.P.U. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NORGI E.C.C., antes identificados, en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por órgano de la Secretaría de Administración y Finanzas.

Segundo

SE ORDENA la reincorporación de la parte recurrente al cargo de Secretaria III, adscrita a la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Zulia o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía.

Tercero

SE ORDENA a la parte recurrida perdedora cancelar a la ciudadana NORGI E.C.C., los salarios caídos y demás remuneraciones dejadas de percibir desde el día 19 de septiembre de 2007 hasta el día de su efectiva reincorporación, con excepción de aquellos conceptos que, como el cesta ticket y bono vacacional, requieran la prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 70 del libro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

GGU/DRPS

Exp. 12.030

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