Sentencia nº 1257 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 31 de julio de 2014, el abogado B.E.d.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 65.745, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NORGLA CUESTA TORRES, titular de la cédula de identidad n.° V-8.974.770, presentó ante esta Sala solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 18 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, que declaró: (i) parcialmente con lugar, el recurso de apelación intentado por el ciudadano J.R.M., en su carácter de codemandado, en contra de la sentencia expedida el 17 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; (ii) revocó la sentencia apelada; (iii) declaró la nulidad del fallo recurrido, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se suspendiera el juicio y se instara a la parte actora a gestionar nuevamente la citación de ambos codemandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por nulidad de venta intentara la parte solicitante contra los ciudadanos F.J.C.G. y J.R.M..

El 1° de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La representación judicial de la solicitante de la presente revisión, expuso los siguientes alegatos:

Que, “… en fecha 03 de octubre del año 2.011, mi representada interpuso demanda de NULIDAD DE VENTA en contra de los Ciudadanos F.J.C.G. y J.R.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal N° V- 16.249.707 y V-4.914.998, domiciliados en la Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.e.A. y San J.d.G., Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, respectivamente. Acción que conoció el Juzgado de Municipio S.R. (hoy Tribunal Segundo Ordinario de Municipio y Ejecución) de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui…”.

Que, “… la acción propuesta, fue signada con la nomenclatura N° BP12-V-2.011-000613, y admitida en fecha 06 de octubre de 2.011 (F-88), donde se observa que en el mismo auto de admisión, se ordenó la certificación de la compulsa, junto a su orden de comparecencia, a los fines de que el Ciudadano Alguacil del a-quo, practicase la citación del demandado F.J.C.G., a la vez que se comisionaba mediante exhorto, al Juzgado del Municipio Guanipa (hoy Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecución) a los fines de la citación del co-demandado Ciudadano J.R.M., dado que éste, estaba domiciliado en ese Municipio…”.

Que, “… certificado el libelo demanda (sic), acompañado junto con la boleta de citación (folio 91), la cual fue librada el día TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2.011, se puede evidenciar, que el co-demandado Ciudadano F.J.C.G., voluntariamente se da por citado en el juicio el día OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2.011, y que tal actuación procesal, el Ciudadano Alguacil del a-quo, dejó constancia de dicho acto, tal como consta en los folios 92 y 93 del expediente principal; es decir, se citó en tiempo hábil y tempestiva a dicho co-demandado…”.

Que, “… en fecha 03 de noviembre de 2.011, se libra el exhorto al Juzgado del Municipio Guanipa (hoy Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecución) cursante esta actuación a los folios 89 y 90 (pieza principal). En fecha 05 de diciembre de 2.011, fue recibida la aludida comisión, que contenía el Exhorto junto con la orden de comparecencia del co-demandado J.R.M.. Sin embargo, y ciertamente, tal como lo expresó mi representada en el acto de informes en el ad-quem, si el exhorto, al que se hizo referencia, haya sido recibido en fecha 05 de diciembre de 2.011 en el Comisionado con retardo, ello no es materia de la demandante, pues en un acto netamente atributivo del Tribunal de la causa que lo envió en esa fecha. Ahora bien, es el caso, que el Tribunal Comisionado, en fecha 15 de diciembre de 2.011, acuerda citar al co-accionado J.R.M., (F-111); y es a partir de esta formalidad procesal, cuando comienzan a transcurrir los treinta (30) días para la citación del aludido co-demandado…”.

Que, “… también es materia de acotamiento, que mi mandante en su narrativa informativa hechas ante el ad-quem, sostuvo, a partir del 15/12/11, se iniciaron los 30 días para hacer efectiva la citación, no sin antes recordarle al Tribunal de Alzada que los días transcurridos entre el 24/12/11 y el día 06/01/12, no pueden ser computados, por ser días de vacaciones o asuetos navideños, de acuerdo al calendario judicial, en consecuencia, habían CATORCE (14) días, que no podían ser objeto de cómputo alguno, pues entre los días ocurridos entre el 15/12/11 y el 23/12/11, solamente se pudieron computar OCHO (8) días hábiles y continuos…”.

Que, “… igualmente, mi representada, hizo saber al Tribunal de Alzada, que en fecha DIECINUEVE (19) DE ENERO DE 2.012, el Alguacil del Juzgado Comisionado en exhorto, dejó constancia, que el co-accionado J.R.M., se había NEGADO A FIRMAR LA BOLETA DE CITACIÓN, en este sentido, mi mandante hizo esta observación al ad-quem en sus informes de tal hecho, es decir, el co-demandado se negó a firmar su citación; y ello significaba, una prueba irrefutable, de que fue puesto a derecho con respecto a la demanda incoada en su contra, y que el hecho cierto, de la negativa o rechazo de firmar la boleta de citación, era un inequívoco gesto de rebeldía y contumacia de ponerse a derecho con respecto a la demanda incoada en su contra. De allí se infiere, que el ciudadano J.R.M., fue notificado de la acción propuesta en su contra, rechazando y negándose ante el funcionario judicial, de ponerse a derecho en el juicio incoado en su contra. Esta actuación cursa al folio 112, de la causa principal…”.

Que, “… reiterando lo esgrimido por mi defendida en el acto de informes ante el Tribunal de Alzada, tomando en cuenta los lapsos ocurridos entre las fechas 15/12/11 y el 23/12/11, solamente se pueden computar OCHO (8) días, y entre los días SIETE (7) y DIECINUEVE (19) de enero de 2.012, se puede evidenciar de manera clara, que transcurrieron DOCE (12) días, que sumados a los ocho (8) del mes de diciembre, solamente ocurrieron VEINTE (20) días. Así como también se repite, que el co-demando (sic) J.R.M., asumiendo una conducta de rebeldía y contumacia en ponerse a derecho con respecto a la demanda incoada en su contra, mal podía pretender, que la acción propuesta pudiese estar perimida, dado que quien retardó o retrasó los demás actos procesales, fue precisamente este Ciudadano, mal puede entonces alegar en su favor, la institución procesal de la perención breve…”.

Que, “… el Secretario del Tribunal comisionado, en fecha 21 de marzo de 2.013, deja constancia de la diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil, en cuya actuación, el referido funcionario judicial, hacer (sic) constar la negativa del co-demandado en negarse a firmar la boleta de citación. En fecha 17 de abril de 2.013, el Ciudadano Secretario del Tribunal, se traslada hasta la dirección de co-demandado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil una vez agregada la comisión solicitada bajo exhorto. Todas estas actuaciones cursan a los folios 120 al 122 del expediente. Es de observar, que entre las fechas 23 de enero y 18 de marzo del año 2.012, ambas fechas inclusive, el Tribunal comisionado, NO TUVO DESPACHO DEBIDO A QUE LA CIUDADANA JUEZA TITULAR, SE ENCONTRABA DE REPOSO MÉDICO…”.

Que, “… cursa actuación de fecha 17 de abril del año 2.012 (folio 94), suscrita por el Ciudadano J.R.M., quien es abogado en ejercicio, comparece voluntariamente a darse por citado del juicio seguido en su contra. Es de importancia resaltar, que en esta misma fecha (17/4/12); el Ciudadano Secretario del Tribunal comisionado, se traslada hasta la dirección de co-demandado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del la norma adjetiva civil, en vista de ello, el co-demandado, no tuvo otra alternativa, que acudir voluntariamente, ante el Juzgado de la causa a darse por emplazado...”.

Que, “… en fecha 18 de abril de 2.012, la comisión es remitida al Tribunal de la causa, tal como consta en los folios 123 y 124, siendo recibida, en fecha 29 de octubre de 2.012 (folio 125). En fecha 15 de octubre de 2.012, día y hora despacho para dar contestación a la demanda, el Ciudadano F.J.C.G., ejerciendo su legítimo derecho de defensa constitucional, dio formal contestación a la acción propuesta en su contra, cuya actuación cursa a los folios 95 al 101. En esa misma fecha, el Ciudadano J.R.M., interpone escrito en el cual solicita se decrete de oficio la perención de la causa, previa verificación de cómputos de días hábiles de despacho (folio 102). Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2.012, se acuerda lo solicitado por el co-demandado J.R.M. en lo que respecta al cómputo solicitado, en cuyo auto se deja constancia, que la defensa perentoria invocada en fecha 15/10/12, el Tribunal se pronunciaría en la definitiva. En fecha 19 de noviembre de 2.012, mi representada, consigna escrito de promoción de pruebas (folios 128 al 131)...”.

Que, “… en fecha 17 de abril del año 2.013, el a-quo, dictó sentencia definitiva en el juicio seguido por la Ciudadana NORGLA CUESTA TORRES, en contra de los Ciudadanos F.C.G. y J.R.M. por nulidad de documento, por cuanto según el criterio sostenido por la Juzgadora del a-quo, se produjo la confesión ficta de los demandados (folios 132 al 141)...”.

Que, “… en fecha 25 de abril de 2.013, el co-demandado J.R.M., apela del fallo definitivo dictado por el tribunal a-quo, conociendo de dicha apelación, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito (sic) de esa misma Circunscripción Judicial, asignándole la nomenclatura N° BP12-R-2.013-000063...”.

Que, “… en fechas 26 y 27 de junio de 2.013, ambas partes consignan escritos de informes ante el Juzgado de Alzada, cursante estas actuaciones en los folios 08 al 17 del expediente relativo al recurso de apelación…”

Que, “… el día 18 de octubre de 2.013, el ad-quem, produjo sentencia definitiva, en la cual, anula el fallo sentenciado por el a-quo ordenando la reposición de la causa, al estado de nueva citación de los demandados. Contra esta sentencia, se anunció en fecha 29 de octubre de 2.013, recurso de casación. Con fecha 06 de noviembre de 2.013, el ad-quem niega por razones de la cuantía, el recurso de casación anunciado tempestivamente. Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.013, la parte actora, asistida de abogado, recurre de hecho ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. El día 05 de febrero de 2.014, la Sala Civil, declara sin lugar el recurso de hecho ejercido contra la decisión dictada por el ad-quem en fecha 18/10/13…”.

Que, “… en el fallo definitivo firme de fecha 18 de octubre de 2.013, la Juzgadora del ad-quem, incurrió en la violación a los artículos 21 Cardinal 2°, 26, 49 de nuestra Carta Magna, a los artículos 12, 15, 23, 206, 514 Ordinal 3° y 520 del Código de Procedimiento Civil, así como también, los criterios jurisprudenciales dictados por esta respetada Sala Constitucional en fecha 30 de mayo de 2.008, caso Inversiones H.B. C.A. (INHERBORCA) en solicitud de revisión, en el cual se estableció: ‘No es procedente la declaratoria de la ‘nulidad por la nulidad misma’, así como las reposiciones inútiles, debe analizarse la relevancia de la prueba que dio lugar a la reposición’, y en el de fecha 6 de abril de 2.001, caso Cosméticos Selectos, S.A. en amparo, en donde dejó sentado el siguiente criterio ‘Al respecto, esta Sala observa que la nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido, así tampoco cuando la parte contra quien obre la falta no la solicita en la primera oportunidad, quedando la misma subsanada, de acuerdo a las previsiones que en esta materia están contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 206 en su único aparte y 2013’; fueron objeto de infracción por la Juzgadora del ad-quem, amén de que también incurre en una errada interpretación tanto del artículo 257 de la Constitución, así como del fallo constitucional N° 1482/2.006; por cuanto, se sacó elementos no debatidos en el proceso para de esta manera suplir defensas sobre argumentos no alegados ni probados por parte del co-demandado J.R.M., originando con ello, una desigualdad procesal en mi representada, sin mantenerla en sus derechos privativos del juicio, generando con ello, una extralimitación de la Juzgadora del ad-quem en sus funciones como Directora del P.C., y que tales hechos generan el denominado vicio de INDEBIDA REPOSICIÓN O REPOSICIÓN MAL DECRETADA…”.

Que, en la sentencia objeto de revisión, “… se evidencia una clara distorsión de los hechos ocurridos en el proceso por parte de la Juzgadora del ad quem, en virtud, que el Tribunal de la causa (a quo), no podía bajo ningún concepto, analizar ningún cómputo, pues el co-demandado nunca lo solicitó y mucho menos el a-quo, tampoco podía hacer cómputos, dado que la citación del Ciudadano J.R.M., fue realizada por un tribunal comisionado; de esta manera en el ejercicio de su defensa, el co-demandado J.R.M., debió de invocar, la presunta violación de lo dispuesto en el último aparte del artículo 228 ejusdem, para de esta manera corregir el supuesto vicio procesal (cuestión que rechazo categóricamente) y no limitarse en su única defensa, a solicitar u/o alegar la perención breve de la instancia, valga decir, lejos de ejercer el legítimo derecho de dar contestación a la demanda incoada en su contra para defenderse de los hechos que se le señalaban, lo que hizo fue solicitar un cómputo de los lapsos y solicitar la perención breve de la instancia, tal como consta al folio 102 del expediente, sin constar en autos, que haya pedido la nulidad de lo actuado en lo que respecta al acto de su citación con base a lo previsto en el artículo 228 in comento, pues, cuando este mismo co-demandado se da por citado personalmente debió en su primera oportunidad, alegar tal vicio procesal…”.

Que, “… es absolutamente falso de que el acto de citación no haya alcanzado su fin, pues se evidencia de manera clara y precisa, que ambos demandados, se dieron por citados personal y voluntariamente, tal como se evidencia de autos, en consecuencia SI SE ALCANZÓ LA FINALIDAD DEL ACTO, tan es así, que el co-demandado J.R.M., tuvo inclusive, la oportunidad de dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, mal podía la Juzgadora del ad quem, establecer que el acto no había alcanzado su fin. Es por ello que sostengo, que el fallo definitivo dictado por la Alzada, violó el artículo 12 de la norma adjetiva, en el sentido de que sacó elementos no debatidos en el proceso para de esta manera suplir defensas sobre argumentos no alegados ni probados por parte del co-demandado J.R. MENDOZA…”.

Que, “… la Sentencia Definitiva objeto de impugnación , incurre en una clara violación a los artículos 21 Cardinal 2°, 26 y 49 de la Constitución Nacional (sic), así como también a lo previsto en el artículo 15 de la norma adjetiva civil, por cuanto, se actuó de manera oficiosa sin que la norma aplicada (Art: 228 del C.P.C), la facultara para actuar de oficio en el caso de marras, en vista, que antes de decidir el caso, debió aplicar lo previsto en el artículo 520 ibidem, en su último aparte, el cual establece la figura procesal de auto para mejor proveer en consonancia con lo previsto en el artículo 514 Ordinal 3ro del mismo texto adjetivo, pues para establecer realmente que habían transcurrido más de sesenta (60) días en el Tribunal Comisionado (Municipio Guanipa), debió practicar una inspección judicial, para constatar que realmente, se había consumado ese lapso, dado que en el Juzgado Comisionado para la práctica de la citación del co-demandado J.R.M., durante los meses de febrero y marzo del año 2.012, la Jueza de ese Tribunal comisionado se ENCONTRABA DE REPOSO y ese lapso en el cual el Tribunal se encuentra sin despacho, no puede computarse para ninguna actuación procesal; y con base a ello, mal podía el Secretario de ese Juzgado, trasladarse hasta la dirección señalada a los fines de darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 de la norma adjetiva civil. De haberlo hecho el ad quem, se hubiese preservado el debido proceso para garantizar la igualdad procesal. Sin embargo, el Tribunal ad quem, para favorecer al co-demandado J.R.M., obvió de manera descarada tal procedimiento, para justificar su actuar de forma oficiosa y parcializada a favor de una de las partes, incurriendo en una clara desigualdad procesal que perjudicó a mi representada, debido a que el co-demandado antes identificado, jamás invocó en su defensa la aplicación de lo dispuesto en el último aparte del citado dispositivo 228, pues de haberlo hecho, le hubiese permitido responder en los límites de sus derechos privativos al derecho de defensa, en contestar o rebatir ese argumento…”

Que, “… es clara, la obligatoriedad para los Juzgadores, por cuanto, al momento de declarar la nulidad, deben de verificar ciertamente, si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos, generando con ello, retardos procesales que conllevan a la infracción de normas constitucionales como lo son las relativas al derecho de defensa, debido proceso e igualdad procesal, ello en virtud, de que el Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 226 de fecha 29 de junio de 2010, sostuvo lo siguiente: ‘Ahora bien, reiteradamente se ha indicado que el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma, la cual implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.’…”.

Que, “… el co-demandado J.R.M., en primer lugar, se negó a firmar la boleta de citación, en segundo lugar, que se puso a derecho de manera voluntaria; tercero, que en la oportunidad procesal de contestación a la demanda, no ejerció este derecho; y por último, en ningún momento del proceso o en la primera oportunidad, no alegó en su defensa, lo previsto en el artículo 228 in comento; cuestión que si hizo en su defensa, el Tribunal ad-quem…”.

Que, “… la nulidad de los actos procesales no procede, cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido, así como tampoco procede, cuando la parte contra quien obre la falta no la solicita en la primera oportunidad, quedando la misma subsanada, de acuerdo a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 206 en su único aparte y 213. Es por ello que concluyo en esta segunda razón, que la Juzgadora de Alzada, incurrió en la infracción de los artículos 21 Cardinal 2°, 26 y 49; así como también hizo una interpretación disonante del artículo 257 de la Constitución Nacional (sic), así como también a lo previsto en los Artículos 12 y 15 de la norma adjetiva civil, por cuanto, las mencionadas normas constitucionales así como las adjetivas civiles, contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles…”.

Que, “… el artículo 23 del mismo texto adjetivo previene la facultad discrecional judicial del Juez en obrar según su prudente arbitrio conforme a la razón y a la justicia imparcial, ello no es óbice para actuar de manera sesgada y distorsionada de acuerdo a lo que establece el referido artículo, el cual es del tenor siguiente: ‘ Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.’ De la norma transcrita, es evidente que la discrecionalidad no puede ser absoluta, es decir, esa actitud arbitral debe estar supeditada a un conjunto de actos del Juzgador o Juzgadora, en los cuales esté implícito el logo de lo razonable, la libre investigación científica o la lógica deductiva a los fines de buscar esa justicia imparcial que merecen los justiciables…”.

Que, “… en el caso sub iudice, se evidencia, que no hubo ninguna prudencia arbitral moderada y ecuánime en lo decidido, ni se le brindó una seguridad jurídica a mi mandante, por el contrario, se actuó de manera parcializada a los efectos de favorecer a una de las partes (JOSÉ R.M.), tal como se explicó ut supra; lo que consecuencialmente acarrea, una violación al principio procesal de la tutela judicial efectiva por parte del ad quem. En este sentido, y a los fines de constatar, la veracidad de las afirmaciones de mi representada, solicito muy respetuosamente, que esta Sala Constitucional, se sirva recabar del Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecución de Medidas de los Municipios Guanipa y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre, los días de despacho transcurridos desde el día 20 de enero hasta el día 21 de marzo del año 2.012, ambas fechas inclusive, para de esta manera, esta respetada Sala, tenga una visión aproximada, de los hechos o fundamentos de mi representada con respecto a la revisión constitucional interpuesta…”.

Que, “… la reposición acordada en la motiva y dispositiva del fallo definitivo de fecha 18/10/13, es nula de toda nulidad, dado que su finalidad fue la de acarrear violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, al de igualdad ante la Ley de mi representada, así como también, el fallo objeto de revisión, es violatorio al criterio constitucional de sentencias dictadas por esta Honorable Sala, las cuales fueron identificadas con anterioridad…”.

Denunció:

Que, la sentencia objeto de revisión incurrió en “… violación a los artículos 21 Cardinal 2, 26 y 49 de la Constitución Nacional (sic), así como también a lo previsto en el artículo 15 de la norma adjetiva civil, por cuanto, se actuó de manera oficiosa sin que la norma aplicada (Art: 228 del C.P.C), la facultara para actuar de oficio…”.

Pidió:

… la revisión constitucional del fallo firme de fecha 18 de octubre del año 2.013, dictado por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE, y en virtud de ello, sea anulado el aludido fallo, confirmándose la Sentencia dictada por el a-quo en fecha 17 de abril del año 2.013…

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II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso, se requirió la revisión del acto de juzgamiento dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre, el 18 de octubre de 2013; razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento. Así se establec.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre, mediante sentencia del 18 de octubre de 2013, declaró parcialmente con lugar, el recurso de apelación intentado por el ciudadano J.R.M., en su carácter de codemandado, en contra de la sentencia expedida el 17 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; revocó la sentencia apelada; declaró la nulidad del fallo recurrido, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se suspendiera el juicio y se instara a la parte actora a gestionar nuevamente la citación de ambos codemandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“… Este Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación lo hace bajos las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales de las mismas se desprende que el presente Recurso de Apelación lo ejerce el abogado JOSE (sic) R.M., en su carácter de parte co demandada en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha 17 de abril de 2013 dictada por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

La parte actora de la presente causa en su escrito de informes, señaló: que el Tribunal A-quo dictó sentencia definitiva en fecha 17 de abril de 2013 en la cual declaró CON LUGAR la acción interpuesta en contra de los ciudadanos F.J. (sic) CUESTA GONZALEZ y JOSE (sic) R.M., que estando a derecho todos los demandados, solamente el ciudadano F.J.C.G. admitió y reconoció todo lo esgrimido en el libelo de demanda con respecto a la ocurrencia de los hechos que originaron la acción propuesta, más no así el ciudadano JOSE (sic) R.M. que lejos de contestar solicitó cómputo de lapsos y solicitó la perención, que por cuanto a su decir habían transcurrido mas (sic) de treinta (30) días continuos entre la citación del primer codemandado y la última citación, que la apreciación del co demandado JOSE (sic) R.M., es falsa, contradictoria y confusa, que la demanda fue admitida en fecha 06 de octubre de 2011, en el mismo auto se ordenó la certificación de la compulsa junto con la orden de comparecencia a los fines de practicarse la citación de los demandados a la vez que se comisionó al Juzgado del Municipio Guanipa para la citación del demandado J.R.M., que la boleta de citación del ciudadano F.J.C.G. fue librada el día 03 de noviembre de 2011 y el 08 de noviembre de 2011 el Alguacil del Tribunal A-quo dejó constancia de haberlo citado, que el ciudadano JOSE (sic) R.M. alega una perención entre la primera citación, que había falta de impulso entre la citación efectiva de los co demandados y alega que la perención era entre la primera y segunda citación, que en fecha 03 de noviembre de 2011 se libra el exhorto, en fecha 05 de diciembre de 2011 fue recibida la comisión, que haya sido recibido en esa fecha no es materia del Tribunal que es un acto netamente atributivo del Tribunal de la causa, que el Tribunal comisionado en fecha 15 de diciembre de 2011 acuerda citar al co demandado JOSE (sic) R.M. y a partir de ese auto comienzan a transcurrir los treinta (30) días para hacer efectiva la citación, que por el asueto navideño sólo transcurrieron catorce (14) días entre el 15/12/11 y 23/12/11 y sólo se pueden computar ocho (8) días, que en fecha 19 de enero 2012, el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia que el co demandado JOSE (sic) R.M. se negó a firmar la boleta de citación, ello es prueba que fue puesto a derecho con respecto a la demanda incoada en su contra que solamente transcurrieron veinte (20) días que si el co demandado J.R.M. asumió una conducta de rebeldía y contumacia de ponerse a derecho con respecto a la demanda incoada en su contra no puede pretender que la acción propuesta este perimida. La parte recurrente por su parte afirma como fundamento del presente recurso, lo siguiente:

Que mediante documento protocolizado el ciudadano F.J. (sic) CUESTA GONZALEZ, le vendió un inmueble constituido por un edificio cuya identificación se da por reproducida, que ese documento es el que se refiere la demandante que debe ser atacado de nulidad absoluta aun cuando ella misma reconoce que el ciudadano F.C.G., era titular, legítimo y propietario del mismo por venta que había efectuado su difunto padre F.C.P., documento que ante la ocurrencia de su ilicitud y relevancia registral dan cuenta de que los mismos están otorgados con las solemnidades que tales actos revisten …que en fecha 08 de noviembre de 2011 se consigna boleta firmada por co demandado F.J. (sic) CUESTA GONZALEZ habiendo transcurrido un lapso de cinco (5) meses durante los cuales no tenía conocimiento de la existencia de la acción de nulidad propuesta en su contra que en fecha 17 de abril de 2012 se dio por citado …que entre una y otra citación habían transcurrido más de sesenta (60) días de despacho por lo cual operaría la perención de la instancia, …que cuando hace el cómputo entre una citación y otra se da cuenta que habían transcurrido mas (sic) de treinta (30) días entre una y otra citación por lo que creyó lógico, pertinente y procedente solicitar la perención de la instancia como en efecto lo hizo con la salvedad que el A-quo verifica el cómputo desde el día de su citación 17-04-2012 hasta el 15-10-2012 fecha en la que el co demandado F.C. da contestación a la demanda, que no hay constancia de haber dado contestación a su petición que a la fecha de decisión lo dejó en estado de indefensión causando un daño procesal terrible afectando sus derechos patrimoniales, que el Tribunal debió proceder dentro del lapso de tres (3) días a dar respuesta, que ordena un cómputo sobre hechos distintos a los que se refirió en diligencia, solicitando la reposición de la causa al estado de verificar la ocurrencia de la perención por ser un acto procesal anticipado y denunciado antes de la sentencia…INCONGRUENCIA Y FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, que tal como lo afirma el A-quo el ciudadano F.J.C.G., mediante documento protocolizado en fecha 26 de noviembre de 2010 que pertenecía a F.J.C.G., quien era titular del mismo por venta que le hiciera su difunto padre F.C.P., que lo incongruente del caso es que la demandante Norgla Cuesta haciendo uso de sus derechos y del derecho de sus hermanos co demandantes Carlos y Y.C. alegan un bien propiedad de una sucesión, sucesión que no fue demostrada ni soportada en sus actuaciones procesales, que pareciera que la demanda lleva implícita una componenda fraudulenta para burlar el negocio jurídico celebrado entre su persona y F.C., que la demandante afirma que el inmueble es propiedad de la SUCESIÓN CUESTA, lo cual discrepa y no comparte y de allí la incongruencia denunciada ya que de ser cierta la pretensión de la demandante es obvio que la venta que le hizo su difunto padre a su hermano es y debe ser objeto de una acción idéntica de nulidad absoluta por cuanto no había capacidad para contratar, más la demandante en su afán invoca estas situaciones legales que desdicen de su verdadera intención que no es otra que anular una venta perfectamente válida donde está llenos los extremos y requisitos legales para su procedencia, que habla de la simulación de un documento otorgado con solemnidad no intervino ni provocó una acción en contra del mismo cuando tenía conocimiento cierto de su existencia, que da impresión de una confabulación premeditada con fundamentos infundados en su acción, que ella sabía que su difunto padre se lo había traspasado a su hermano, que esa venta no era para el trámite de un crédito con PDVSA porque su hermano no es empleado ni contratista de PDVSA…que buscando la objetividad de la imparcialidad en cuanto al petitum de la demanda con ocasión a la sentencia recurrida que pudo haberse dictado una sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR habiéndose cumplido los lapsos procesales sin infracción alguna tomando en consideración que el contratante pudo disponer de solo una parte o alícuota que le correspondía como heredero pero en el caso concreto no fue así, que con los soportes documentales que acompañan la demanda el inmueble en su conjunto y generalidad le pertenecían al ciudadano F.J. (sic) CUESTA GONZALEZ conforme documento de fecha 26 de noviembre de 2010 le vende en forma clara, precisa y detallada el inmueble que a él le perteneció y ahora es de su legítima propiedad.

Revisada como ha sido la sentencia recurrida en la presente causa, se observa que el A-quo dejó establecido que ninguno de los co-demandados demostró algún motivo diferente que le favoreciera a la pretensión del actor declarando con lugar la acción de nulidad de venta.

Ahora bien, considera esta Superioridad que alegada como ha sido la perención de la instancia por la parte recurrente, debe emitirse pronunciamiento al respecto como punto previo al fondo de la controversia, de la siguiente manera:

La doctrina y la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.

La figura de la Perención está consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 el cual contempla lo siguiente:

‘Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….’ (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, observa quien sentencia que el recurrente afirma que se verificó la perención por haber transcurrido más de treinta (30) días entre las citaciones de los co-demandados, en este sentido, debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico en modo alguno contempla la perención en los términos expuestos por quien recurre ante esta Instancia, en dado caso y de haberse verificado un lapso de sesenta (60) días entre una citación y otra de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente sería LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA hasta tanto se cumpliera por la parte accionante la solicitud de nueva citación, lo cual no fue lo alegado por el co demandado JOSE (sic) R.M., sin embargo, en aras de brindar la tutela judicial efectiva considera esta Sentenciadora revisar el lapso transcurrido entre una citación y otra de manera para que se verifique la aplicación de la norma antes citada.

Dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte: …’ En todo caso, si transcurriere más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…’. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Partiendo de las actas procesales se desprende que en fecha 08 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber citado al co-demandado F.J. (sic) CUESTA GONZALEZ, asimismo consta en autos que en fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa agregó a los autos resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio San J.d.G. de esta Circunscripción Judicial de la cual se evidencia que el Alguacil del Juzgado comisionado hizo constar que en fecha 18 de enero de 2012, se trasladó a citar al codemandado JOSE (sic) R.M. y éste se negó a firmar, lo cual indica que aún cuando no se hizo efectiva la citación de mencionado co demandado éste fue informado respecto a la demanda debatida en este juicio, siendo en fecha 21 de marzo de 2012, cuando se ordena dar cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil respecto a la boleta de notificación, formalidad que se cumplió conforme deja constar el Secretario del Tribunal en fecha 17 de abril de 2012, compareciendo el ciudadano JOSE (sic) R.M., en esa misma fecha antes señalada.

Al respecto, cabe citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales reza que: ‘Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valide. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’.

Ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado que consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’.

En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T., en fallo Nº 1482/2006, declaró que: ‘…el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…’

No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esa Sala, por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consiste en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna, realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad. La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido.

Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afinarse que su incumplimiento sea siempre trascendente: Por el contrario, podrá ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

Así las cosas, de la norma citada supra se desprende que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen ciertos presupuestos es decir, que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por ley; o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez; y por último que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, verificándose tales supuestos del vicio en el cual incurrió el Tribunal en la sustanciación de la causa en cuanto a la citación por cuanto si bien es cierto que el co demandado JOSE (sic) R.M. incurrió en error al solicitar la perención por haber transcurrido treinta (30) días entre una citación y otra el Tribunal A-quo obedeciendo al principio iura novit curia debió a.l.a.d. artículo 228 de nuestra Ley Adjetiva por haber transcurrido en efecto más de sesenta (60) días entre la primera citación y la gestión de la citación del co demandado JOSE (sic) R.M., y con ello debió acordar la suspensión de la causa hasta tanto se gestionara nueva citación para todos los demandados y por lo cual era necesario la reposición de la causa, para preservar el debido proceso quebrantado con el error cometido por el Tribunal de la causa, no habiendo alcanzado dicho acto el fin para el cual estaba destinado, debido a que el co demandado JOSE (sic) R.M. quedó indefenso al no contestar ni promover pruebas en su debida oportunidad. Así se declara.-

En consecuencia, debe reponerse la causa al estado que el Tribunal A-quo suspenda la causa hasta tanto la parte actora impulse la citación de los demandados y se cumplan con los lapsos procesales correspondientes en aras de preservar el derecho de igualdad de las partes y brindar seguridad jurídica a las mismas, por lo que resulta procedente el presente recurso de apelación tal como se dejará establecido en el dispositivo del fallo, es necesario señalar, que surgida como ha sido la reposición de la causa no emite este Tribunal pronunciamiento alguno respecto al fondo de lo debatido. Así se declara.-

III-

DECISION (sic)

Por todos los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el abogado JOSE (sic) R.M., en su carácter de parte co demandada en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha 17 de abril de 2013 dictada por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se REVOCA en todos sus términos la sentencia apelada, en virtud de ello se decreta LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO, y se ordena la Reposición de la Causa al estado de Citación se ordena a que se suspenda el presente juicio y se inste a la parte actora a gestionar nuevamente la citación de ambos demandados. Así se decide…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa que la parte actora solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión con respecto al fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, que declaró: (i) parcialmente con lugar, el recurso de apelación intentado por el ciudadano J.R.M., en su carácter de codemandado, en contra de la sentencia expedida el 17 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; (ii) revocó la sentencia apelada; (iii) declaró la nulidad del fallo recurrido, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se suspendiera el juicio y se instara a la parte actora a gestionar nuevamente la citación de ambos codemandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 25, cardinales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de esta Sala, disponen lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

.

En lo que respecta a las sentencias que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

(s. S.C. n.° 93 del 06.02.01).

Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y con el fin de garantizar la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sub iudice, la parte solicitante requirió la revisión de la decisión en cuestión por cuanto, en su criterio, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, incurrió en la violación de los artículo 21.2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 23, 206, 514.3 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dejando de observar criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, atinentes a las reposiciones inútiles.

Observa esta Sala, que el juicio que dio origen a la presente solicitud se refiere a una nulidad de venta interpuesta por la ciudadana Norgla Cuesta Torres, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano C.E.C.G., contra los ciudadanos F.J.C.G. y J.R.M., siendo el objeto de dicha nulidad una venta celebrada, el 26 de noviembre de 2010, entre el ciudadano F.J.C.G. y J.R.M. sobre un inmueble registrado ante el Registro Público del Municipio S.R.d.E.A. con el n.° 2.010.2.12.1.3530, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n.° 260.2.12.1.3530, correspondiente al libro del folio real del año 2.010, constituido por un edificio residencial con comercio y el lote de terreno constante de una superficie total de Quinientos Dos Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros Cuadrados (502,25 Mts2), ubicado en la Sexta Carrera Norte cruce con Séptima Calle, en el Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

Ahora bien, por cuanto el objeto de la revisión se centra en que esta Sala constate si la sentencia objeto de revisión incurrió en inobservancia de criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala atinentes a las reposiciones inútiles, se hace necesario realizar un recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el juicio originario, y a tal efecto se aprecia de las copias certificadas anexas a la presente solicitud lo siguiente:

  1. La demanda fue admitida el 6 de octubre de 2011 por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, y se ordenó citar a los codemandados para que comparecieran ante dicho tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de citado el último de los demandados, a dar contestación a la demanda; en ese mismo acto, el a quo acordó comisionar al Juzgado del Municipio San J.d.G. a los fines de la citación del codemandado ciudadano J.R.M. (folio 88).

  2. El 3 de noviembre de 2011, el a quo libró exhorto al Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la de la citación del codemandado, ciudadano J.R.M. (folios 89 al 90 ambos inclusive).

  3. El 8 de noviembre de 2011, el alguacil del a quo dejó constancia de haber practicado la citación del codemandado ciudadano F.J.C.G. (folio 92).

  4. El 5 de diciembre de 2011, el Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dio por recibida comisión a los efectos de la citación del codemandado ciudadano J.R.M. (folios 108 al 110 ambos inclusive).

  5. El 19 de enero de 2012, el alguacil del tribunal comisionado para la citación dejó constancia que, el día 18 de enero de 2012, se trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante para citar al codemandado ciudadano J.R.M. y que éste último se negó a firmar la boleta (folio 112).

  6. Por auto del 21 de marzo de 2012, el Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó librar por secretaría boleta de notificación a los efectos de comunicar al citado de la declaración del alguacil conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 120).

  7. El 17 de abril de 2012, el secretario del Juzgado comisionado a los efectos de la citación, dejó constancia de que en esa misma oportunidad se trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante para citar al codemandado ciudadano J.R.M., a fin de hacer entrega de boleta de notificación conforme a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que en dicha dirección se entrevistó con una persona que se identificó como Y.S., titular de la cédula de identidad n.° V-15.014.248 (secretaria de la oficina), a quien le entregó la boleta de notificación en referencia (folio 122).

  8. El 15 de octubre de 2012, el ciudadano F.J.C.G. dio contestación a la demanda, admitiendo todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar (folio 95 al 101).

  9. Consta en autos, que el 15 de octubre de 2012, el codemandado ciudadano J.R.M. solicitó ante el a quo expresamente lo siguiente (folio 102):

… En horas de Despacho del día de hoy 15 de Octubre del año 2012, comparece por ante este tribunal, J.R.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.963, procediendo en su carácter plenamente identificado en autos, y expone: ‘Par (sic) fines legales consiguientes y de interés legal a este proceso y PREVIA HABILITACION (sic) DEL DESPACHO POR EL TIEMPO QUE FUERA NECESARIO PARA ELLO, solicito respetuosamente de este Honorable Tribunal se sirva EXPEDIR POR SECRETARÍA COMPUTO de los DIAS HABILES DESPACHADOS en el siguiente orden: 1.-) desde el 08 de octubre del año 2011 hasta el día 06 de noviembre del año 2011; 2.-) del día 08 de octubre del año 2011 al día 17 de abril del año 2011, y 3.-) desde el día 08 de noviembre del año 2011 hasta el día 17 de abril del año 2012, inclusive en cada uno de dichos lapsos; y con vista al resultado de los mismos. VERIFICAR Y COMPUTAR si entre la fecha de la admisión de la demanda hasta el día 17 de Abril del año 2012, en el cual, ME DI POR CITADO en la presente demanda, TRANSCURRIERON MAS DE 30 DÍAS CONTINUOS entre la citación del primer codemandado F.C. y la citación última del codemandado J.M., con vista al auto de admisión; y en atención a dicho resultado (QUE SERÁ EVIDENTE) se proceda a DECRETAR DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL en lograr la citación efectiva de los codemandados antes de dicho término perentorio (30 días), tomando en cuenta, la REITERADA JURISPRUDENCIA de los Tribunales de Alzada y del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, de que ante la falta de IMPULSO PROCESAL DEL (O LA) DEMANDANTE (sea cual fuere el caso) DECRETA DE OFICIO y por AUTO EXPRESO la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…

(negrillas y subrayado del texto transcrito).

Asimismo, se evidencia de los autos que la decisión objeto de revisión, luego de hacer un análisis del caso concreto y tomando en cuenta el alegato del codemandado J.R.M. respecto de los días transcurridos entre la citación del primer codemandado F.C. y la citación del codemandado J.R.M., así como la sucesión cronológica de los acontecimientos procesales que rodearon el caso y aplicando el principio iura novit curia, determinó que habían transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera citación y la gestión de la citación del codemandado J.R.M., y que en virtud de ello debía acordarse la suspensión de la causa hasta tanto se gestionara nueva citación para todos los demandados, por lo cual se hacía necesario reponer la causa para preservar el debido proceso.

Siendo ello así, y luego de a.d.l. sentencia objeto de revisión, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, esta Sala advierte que la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, ni evidencia algún grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida; por el contrario, dicho Juzgado Superior, centró su actividad jurisdiccional en analizar detenidamente cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el recurso de apelación, sustentando su razonamiento en argumentos válidos y perfectamente admisibles en derecho; por lo tanto, siendo así, no puede el solicitante cuestionar la pertinencia y validez de dichos argumentos por el simple hecho de no estar conforme con lo decidido.

En este sentido, aprecia esta Sala Constitucional que no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni que fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, ya que se aprecia claramente que dicha decisión analizó los antecedentes del caso y, de forma motivada, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado ciudadano J.R.M. y repuso la causa al estado de que la parte actora impulse la citación de los demandados y se cumplan los lapsos procesales correspondientes.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 18 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, intentada por el abogado B.E.d.A.A., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NORGLA CUESTA TORRES.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de OCTUBRE de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

…/

…/

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

…/

…/

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA. Expediente n.° 14-0802

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