Sentencia nº 194 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: luis alfredo sucre cuba

Expediente n° AA70-E-2005-000082

En fecha 27 de julio de 2005, el ciudadano D.J.T.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 9.977.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.811, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.402.858, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL contra la resolución signada con el número 050608-280, de fecha 08 de junio de 2005, dictada por el C.N.E., a través de la cual el órgano rector del Poder Electoral declaró sin lugar el recurso jerárquico presentado contra las actas de auditoría del sistema automatizado de votación, actas de escrutinio y el acta de totalización, adjudicación y proclamación emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio C.S.A. delE.S., con ocasión del proceso electoral que se llevó a cabo el pasado 31 de octubre de 2004.

En fecha 28 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar al Presidente del C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspecto de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 08 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó agregar al expediente los recaudos acompañados por el ciudadano D.M.B., quien se presentó con el carácter de apoderado judicial del máximo órgano electoral, en razón de contener los antecedentes administrativos relacionados con el caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral admitió el recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto, y ordenó emplazar a todos los interesados, mediante cartel que debía publicarse en el diario “Ultimas Noticias”; al Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Verificadas las notificaciones ordenadas, se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 13 de octubre de 2005, el ciudadano D.J.T.M., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.N.B., antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas junto con algunos anexos que fueron agregados al expediente, al día siguiente del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 18 de octubre de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó que ese mismo día tendría lugar la oportunidad para que las partes hicieran oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de octubre de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en virtud del cual admitió las pruebas promovidas por el recurrente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 03 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual dejaba constancia que el 02 de noviembre de 2005 había vencido el lapso para que las partes presentaran sus respectivas conclusiones escritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 03 de noviembre de 2005, se designó ponente al Magistrado Dr. L.A.S.C., a los fines de que la Sala dictara el fallo que corresponde en la presente causa, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Siendo esta la oportunidad correspondiente para que la Sala Electoral haga su respectivo pronunciamiento respecto al mérito de la presente causa, ésta lo hace en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 07 de julio de 2005, se publicó en Gaceta Electoral N° 253, la resolución signada con el N° 050608-280, de fecha 08 de junio de 2005, mediante la cual el C.N.E., declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano D.J.T.M., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.N.B., antes identificado, contra las actas de auditoría, actas de escrutinio y el acta de totalización y proclamación perteneciente a la elección del cargo de Alcalde del Municipio C.S.A. delE.S..

Contra esta resolución, el ciudadano D.J.T.M., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.N.B., antes identificado, interpuso recurso contencioso electoral, por las razones que se indican a continuación:

En primer término, el recurrente señaló que la Junta Electoral del Municipio C.S.A. delE.S., proclamó al ciudadano W.R., en su condición de candidato al Movimiento Quinta República (MVR), en alianza con otras organizaciones políticas como PPT, PCV, UPV y PODEMOS, como Alcalde electo de ese municipio, con un total de votos válidos de tres mil trescientos cincuenta y uno (3.351), que asciende en orden porcentual al veintisiete coma setenta y nueve por ciento (27,79%) de los electores.

Luego afirmó que según el informe que presentó la Comisión de Totalización a la Junta Electoral Municipal, él había obtenido un total de tres mil doscientos setenta y ocho (3.278) votos válidos, que en orden porcentual asciende a un veintisiete como diecinueve (27,19%) de los electores. Y que del análisis del material electoral, se evidenciaron vicios de naturaleza electoral que afectaron diversas actas de escrutinios manuales, percibiéndose además que en varias actas de auditoría se presentaron diferencias “… entre los renglones de numero (sic) de electores que sufragaron validamente (sic) en esas mesas de votación, el número de comprobantes de votos depositados en las cajas de resguardo y por último el total de votos válidos y nulos asentados en las referidas actas de auditorias…”.

Entre las actas de auditoría que presentaban tal irregularidad, se encontraban las siguientes: “… 1.-Acta de Auditoria N° 104-17502-47521-1-1, efectuada el día 31 de Octubre de 2004, en la Unidad Educativa C.S.A., de la Parroquia Manicuare del Municipio C.S.A. delE.S.. 2.- Acta de Auditoria N° 104-171501-47531-1-1, efectuada en día 31 de Octubre de 2004, en el Liceo Combinado S.C., Parroquia Araya del Municipio C.S.A. delE.S.. 3.- Acta de Auditoria N° 104-171501-47600-1-0, efectuada el día 31 de Octubre de 2004, en la Unidad Educativa Taguapire, Parroquia Araya del Municipio C.S.A. delE.S.”.

Más adelante expresó que la Junta Electoral Municipal había omitido informar al C.N.E., sobre la inconsistencia numérica contenida en el “… acta de escrutinio de la Escuela Unitaria 289-1112 de los Cacicatos enumerada con 47640-01-1-0262-0, del Municipio C.S.A. delE.S., en donde el reglón correspondiente al total de votos validos (sic) y nulos, no era congruente con la cantidad de votantes, ni con el número de boletas depositadas en la caja de resguardo”.

En tal sentido, expuso que “… del Acta de escrutinio manual de la Escuela Unitaria 289-1112 de los Cacicatos enumerada con 47640-01-1-0262-0, (…) presenta una evidente inconsistencia numérica, apareciendo mi patrocinado con cero (0) votos; reconocida por los mismos miembros de la mesa N° 1 del Cuaderno de votación N° 1, del Centro de Votación N° 47640 correspondiente a la escuela Unitaria 289-1112, de la Población de Los Cacicatos, Parroquia Chacopata del Municipio C.S.A. delM.S. delE.S., elecciones del 31 de Octubre de 2004, al establecer: “… Observaciones: inconsistencia numérica entre el número de boletas escrutadas y el numero (sic) de votos impresos en el acta, ciento sesenta y ocho boletas y hay 105 impresos en el acta con los votos nulos, existiendo una diferencia de 63 votos”.

Continuó diciendo “… los mismos miembros de la mesa de votación, concluyeron que existía una inconsistencia numérica, pues habían votado 168 electores, pero habían 105 votos impresos en el Acta de Escrutinio, no obteniendo mi representado voto valido (sic) alguno, con una diferencia entre uno y otro renglón de 63 votos, no pudiendo determinar la referida mesa electoral, a quien o a quienes correspondían esos 63 votos…”.

Seguidamente manifestó “… no puede entenderse, como (sic) fue posible que la Junta Municipal Electoral del Municipio C.S.A. delE.S., subsanará (sic) el vicio de inconsistencia numérica presente en el Acta de marras (…) si el Acta Original de escrutinio, que ellos poseían, era la misma, que enviaron los miembros de esa mesa en el sobre N° 1 a la Junta Nacional Electoral, donde aparece mi patrocinado con cero votos y sin fundamentar como (sic) llegaron a la conclusión de que aquellos 63 votos validos (sic) correspondían a un determinado candidato, si la misma mesa electoral, no pudo determinarlo; pues le era imposible revisar las boletas depositadas en las cajas de resguardo entregadas por los miembros de la mesa referida debidamente precintadas a los miembros del Plan República”.

En ese sentido, explicó “… la Junta Municipal Electoral (…) subsanó un acta de escrutinio (…) sin atender al procedimiento de revisión del material electoral, que dicho sea de paso, no tenía facultades para hacerlo, pus según el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio (…) los únicos órganos capaces de revisar actos o actuaciones de naturaleza electoral y subsanarlos o convalidarlos si fuere el caso, son el C.N.E. y la Sala Electoral…”.

En otro orden de ideas, reseñó “… el C.N.E., prima facie, admite el hecho que ciertamente en la referida Acta de Escrutinio, se dejaron de Totalizar una diferencia de 63 votos, - que a propio decir de los miembros de la mesa electoral, (…) no se sabían a quien correspondían-; admite como cierto, el hecho de que esos 63 votos corresponde a mi patrocinado como lo señaló la Junta Municipal Electoral, contrariamente en los autos, cursa el Acta de Escrutinio impugnada (…) en donde mi representado no tiene votos validos (sic) alguno (…) Resulta obligante para quien suscribe, plantear las siguientes interrogantes ¿Cómo pudo determinar la Junta Electoral Municipal, que esos 63 votos correspondía a un candidato determinado, si no pudo revisar las boletas de votación?.

Es así como alegó que “…el C.N.E., inmotivó la resolución N° (sic) por incurrir en un evidente falso supuesto, pues los motivos en ella explanados (…) no se ajustan a las preceptuadas por el legislador electoral, al ser inciertos, al hacer una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo….”; así como también que “… que el C.N.E., incurrió en un defecto de actividad, por falta de aplicación de los artículos 219 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, afectando con ello, el derecho a la defensa, al debido proceso administrativo, a la igualdad ante la Ley y a la no discriminación…”

Por todas estas razones, el recurrente peticionó “…a este honorable instancia, que proceda a la revisión de los instrumentos electorales y otros medios de pruebas, específicamente las boletas contenidas en las cajas de resguardo, a los efectos de corregir el error cometido por el C.N.E. y verificar la posibilidad de conservación o no del Acto electoral, a través del procedimiento subsanatorio contenido en la Ley, pues se aprecia de los autos la inconsistencia numérica que contiene el Acta de Escrutinio (…) Del mismo modo, pido, que no siendo posible su subsanación por la vía del Acta de recuento, ni su convalidación por persistir el vicio y su magnitud afecte altere el resultado reflejado en el Acta de Escrutinio impugnada y denunciada por esta vía, declare su completa nulidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 219.2 ejusdem, ordene la nulidad de la votación de la mesa electoral N° 1, Cuaderno de votación N° 1, del Centro de Votación N° 47640 correspondiente a la escuela Unitaria 289-1112, de la Población de los Cachicatos, Parroquia Chacopata del Municipio C.S.A. delM.S. delE.S., elecciones del 31 de Octubre de 2004”.

II

INFORME DEL C.N.E.

El 08 de agosto de 2005, el ciudadano D.M.B., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, señalando al respecto lo que se indica a continuación:

1) Que el impugnante atacó la resolución de manera parcial, dado que sólo hace alusión al tratamiento y pronunciamiento que se adoptó en dicho acto respecto a la exclusión en la totalización de los votos que había obtenido en un acta de escrutinio, así como también, con relación a las actas de auditoría del proceso automatizado de votación en la elección del Alcalde del Municipio C.S.A. delE.S..

2) Que en sede administrativa, el recurrente se limitó única y exclusivamente a señalar que los votos por él obtenidos en el acta de escrutinio N° 47640-01-1-0262-0 no le fueron incluidos por el órgano electoral subalterno en la respectiva totalización. Y que nada invocó en cuanto a la presunta inconsistencia numérica de la precitada acta de escrutinio, por lo que el pretender invocar el vicio ante esta instancia judicial constituye un alegato sobrevenido y una innovación de la pretensión inicial.

3) Que resulta evidente la flagrante contradicción en que incurre el recurrente, quien en sede administrativa sostuvo que los votos reflejados en el acta de escrutinio fueron emitidos a su favor, para alegar posteriormente en sede judicial que no sabe a quien corresponden los votos.

4) Que la Junta Municipal Electoral del Municipio C.S.A. omitió incluir en la totalización unos votos obtenidos por el recurrente en un acta de escrutinio, en razón de lo cual efectuó su inclusión y subsanó así la omisión.

5) Que las actas de auditoría del proceso automatizado de votación no son instrumentos de naturaleza electoral que sirvan de fundamento para impugnar un proceso electoral. Y que la resolución impugnada no contiene vicios de ninguna naturaleza que acarreen su nulidad.

Estas son las razones, en virtud de las cuales, el representante legal del C.N.E., solicitó a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declarase sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto en su contra por el ciudadano D.J.T.M., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.N.B., antes identificado.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Vistos los alegatos de las partes, la Sala Electoral entra a decidir el asunto sometido a su consideración, no sin antes precisar que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debido a la naturaleza y fines perseguidos por la actividad que se desarrolla en la materia electoral, así como el tipo de actos que deben ser dictados por los órganos electorales, y los intereses que debe ser protegidos, entre ellos el interés general traducido en la participación política del pueblo mediante el sufragio, ha desarrollado todo un sistema de nulidades de actos, actuaciones y abstenciones de naturaleza electoral que le es propio y que ha sido diseñado de acuerdo a las reglas que identifican esta actividad, contemplando todas las irregularidades que resultan relevantes en el desarrollo del proceso electoral, y el cual es de aplicación exclusiva y excluyente a los actos electorales que ella regula.

En ese sentido, la Sala advierte que cualquier irregularidad o ilegalidad que se le impute al proceso electoral o a cualquiera de sus fases, debe ser encuadrada en una o varias de las causales que prolijamente aparecen tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico electoral, tales como: a) nulidad de la elección prevista en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; b) nulidad de las votaciones en una mesa electoral prevista en los artículos 218 y 219 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; c) nulidad de actas de escrutinio prevista en los artículos 220 y 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y d) nulidad de actas electorales en general (art. 221 de la LOSPP); por lo que todo interesado que pretenda cuestionar la voluntad de los órganos de la administración electoral deberá, a los fines de lograr la admisibilidad y procedencia de su recurso, subsumir la irregularidad o ilegalidad invocada, en una o varias de esas causales de nulidad.

A este respecto, la Sala Electoral ha establecido en sentencia N° 139 de fecha 10 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., (Caso: W.D.B.), lo que se indica a continuación:

… considera la Sala que resulta forzoso reiterar que los vicios por los cuales puede ser impugnada un acta electoral, y en consecuencia declarada su nulidad, son los establecidos taxativamente en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tal y como lo dispone el artículo 222 de la mencionada ley al establecer que “El C.N.E. o la Corte que conozca de los recursos administrativos o contenciosos, deberá declarar la nulidad de la elección, de la votación o del acta o acto administrativo electoral recurrido cuando encontrare alguno de los vicios señalados en el presente Título de esta Ley.” (Resaltado de la Sala).

(…)

La anterior precisión obedece a que, en criterio de esta Sala, para los actos de naturaleza electoral el legislador, en el Título VIII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ha desarrollado todo un sistema de nulidades que es propio de las situaciones jurídicas que regula y que responde a las características particularísimas que identifican esta actividad, y comprende la previsión de todas las irregularidades que en el desarrollo del proceso electoral, a través de sus distintas fases, pueden presentarse, cuya construcción es producto de la experiencia que a lo largo de toda nuestra historia democrática, y con ayuda de la jurisprudencia, ha adquirido nuestro legislador, evidenciada en las distintas leyes electorales, siendo tal sistema de nulidades, en opinión de la Sala, de aplicación exclusiva y excluyente a los actos electorales que ella regula.

Por otra parte, observa la Sala que en materia de nulidades, el legislador electoral, al determinar los vicios de los que puede adolecer un acto, no distinguió los que acarrean la nulidad absoluta de los que acarrean la nulidad relativa del acto, limitándose a establecer los motivos que originan la nulidad de los actos electorales, sin efectuar calificación alguna. No obstante, ello es perfectamente deducible del mismo texto normativo que establece, para algunos de los actos que se encuentren viciados conforme a dicha ley, lapsos de caducidad para su impugnación, imposibilidad de la revisión de oficio de tales actos por parte de la Administración Electoral, posibilidad de convalidación de los mismos, e igualmente la posibilidad de subsanación de los vicios de que adolezca, lo cual permite distinguir entre los de una u otra naturaleza.

Por todo ello, el recurrente tiene la carga de demostrar que las irregularidades observadas en las actas o en el proceso acarrean un vicio de nulidad subsumible en los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que son las únicas causas por las que puede ser declarada su nulidad

No obstante, siguiendo con el sentido orientador que persiguió establecer la Sala Electoral con el fallo que ha sido parcialmente transcrito, y a los fines de precisar el tratamiento que con relación al tema de las nulidades establece en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ésta consideró necesario continuar con el análisis del artículo 222, concretamente en relación con la potestad de autotutela que posee la Administración Electoral, así como también los poderes del Juez contencioso electoral, previstos en dicho artículo, para lo cual precisó lo siguiente:

1.- La regla general en materia de nulidades de actas o actos electorales está prevista en el encabezamiento del artículo bajo análisis, y consiste en la obligación del órgano que esté en conocimiento de un recurso, sea éste administrativo o judicial, de declarar la nulidad del acta o acto administrativo que hubiere sido recurrido, cuando de la revisión correspondiente, encontrare que el mismo adolece de uno de los vicios establecidos en el Título VIII de dicha Ley, ampliamente desarrollado en los párrafos que anteceden.

2.- La norma establece, en su primer aparte, dos excepciones a esa regla general, y las mismas consisten en: A.- La posibilidad de convalidar el acto viciado; y B.- La posibilidad de subsanar el vicio de que adolece el acta electoral; excepciones éstas que procederán siempre que la magnitud del vicio que presenta no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste. Tanto la convalidación del acto como la subsanación del vicio deberán hacerse mediante resolución motivada.

3.- La elaboración de un Acta sustitutiva en el caso en que, mediante la revisión de los documentos probatorios correspondientes, se hubiere permitido subsanar el vicio que motivó la impugnación del Acta Electoral o su falta.

A los efectos de realizar un análisis sistemático de la norma transcrita, para esta Sala resulta forzoso hacer referencia a la distinción que establece dicha norma entre la potestad subsanatoria y la potestad convalidatoria que en materia electoral la ley ha atribuido al órgano revisor, así como las circunstancias de tiempo y oportunidad en que cada una de estas potestades habrá de ser ejercida.

En cuanto a la potestad de subsanación de Actas Electorales, el primer aparte del artículo 222 establece tal posibilidad, siempre que en ellas se determine la existencia de un vicio cuya magnitud no altere el resultado que en ella se manifieste.

El segundo aparte de dicho artículo prevé que cuando de la revisión de los medios probatorios ya referidos se permitiera subsanar los vicios que motivaron la impugnación del Acta Electoral o su falta, se procederá a elaborar un Acta Sustitutiva del acta impugnada o faltante que deberá contener la información que arrojó la revisión efectuada.

En tal sentido, advierte esta Sala que conforme se desprende del aparte antes referido, el mecanismo previsto por el legislador para la subsanación de Actas Electorales es la revisión de los Instrumentos de Votación, el Cuaderno de Votación u otros medios de prueba. Esta afirmación se encuentra apoyada, además, con la disposición contenida en el artículo 219 ejusdem…

Dicho lo anterior, la Sala Electoral observa que uno de los fundamentos del recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto, es el relativo a la subsanación de un acta de escrutinio, sin atender al procedimiento subsanatorio establecido en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. El otro argumento es el relativo a la supuesta inconsistencia numérica que presentan las actas de auditoría del sistema automatizado de votación.

Sobre estos argumentos, el C.N.E., a través del escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, manifestó que la Junta Municipal Electoral, luego de percatarse de la omisión de incluir en la totalización unos votos obtenidos por el recurrente en un acta de escrutinio, procedió a efectuar su inclusión y subsanó la referida omisión. En lo que concierne a las actas de auditoría del sistema automatizado de votación, el órgano rector del Poder Electoral alegó, que al no tratarse de instrumentos de naturaleza electoral, no podían servir de fundamento para impugnar un proceso electoral.

A este respecto, la Sala Electoral considera necesario reiterar que la intención del legislador electoral, manifestada en todo el texto de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es la de velar por el respeto y la preservación de la voluntad popular, como expresión legítima de la soberanía de la que emanan los órganos del Estado, y al cual están inevitablemente sometidos.

Una de las fórmulas utilizadas por el legislador para lograrlo descansa en el principio universal de derecho de “conservación del acto válidamente celebrado”, el cual tiene una connotación especial en materia electoral, la necesidad de proteger, siempre que sea posible, el voto emitido legítimamente por cada elector que acudió a sufragar con la confianza de que su voto sería validamente registrado, constituyéndose en la expresión de la voluntad soberana y que se erige, por mandato constitucional, en un fin esencial del Estado.

Para lograr el objetivo antes expresado, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha desarrollado una serie de preceptos normativos, tendientes al mantenimiento de los actos electorales que contienen la expresión del pueblo mediante el sufragio, evitando al máximo la declaratoria de nulidad de votaciones y escrutinios, estableciendo como condicionante de tal declaratoria la capacidad del vicio para afectar o no el resultado de la elección, votación o escrutinio, según sea el caso, lo cual determinará, a tales efectos, su magnitud. Entre tales preceptos pueden citarse el numeral 2 del artículo 216 referido a la nulidad de la elección; el numeral 3 del artículo 218 en cuanto a la nulidad de las votaciones, así como las normas que establecen medios destinados a proteger la voluntad del elector legítimamente manifestada, como son el artículo 219 y el artículo 222.

Esa indudable intención del legislador de preservar la voluntad popular, está plenamente demostrada, además, con el diseño de mecanismos tendientes al mantenimiento del acto electoral como son, la subsanación de actas, la convalidación de los vicios de que adolezca el acto, y la corrección de los errores materiales o de cálculo que presenten las actas electorales, con características particularísimas, acordes con la naturaleza de los actos a los que está dirigida y con base en la potestad de autotutela de que goza la Administración Electoral.

Es por ello que la conservación del acto electoral, erigida como un principio fundamental del derecho electoral contemporáneo, y cuya observancia se presenta como una garantía al respeto de los derechos constitucionales que involucra, constituye una obligación inexcusable para el órgano administrativo o judicial que corresponda, y que está llamado a asegurar en su integridad el logro de “el ejercicio democrático de la voluntad popular” como fin esencial del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

En el caso presente, la Sala Electoral observa que el acta de escrutinio cuestionada fue subsanada, sólo que el recurrente denuncia que dicha subsanación no se efectuó conforme a las previsiones del artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y participación Política, el cual reza textualmente lo siguiente:

El C.N.E. o la Corte que conozca de los recursos administrativos o contenciosos, deberá declarar la nulidad de la elección, de la votación, o del acta o acto administrativo electoral recurrido, cuando encontrare alguno de los vicios señalados en el presente Título de esta ley.

Cuando en un acto electoral se determine la existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste, el organismo quien competa su revisión podrá convalidar el acto o subsanar el vicio, mediante resolución motivada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en la comisión de los hechos.

Cuando de la revisión de los documentos probatorios correspondientes, se permita subsanar los vicios que motivaron la impugnación del Acta Electoral o su falta, se procederá a elaborar un Acta sustitutiva de la misma.

Mientras no se convierta en acto definitivamente firme, la autoridad electoral, preservará el acto revisado con sus respectivos soportes

.

Sin embargo, la resolución impugnada a través del recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto, establece:

(…) Otro de los argumentos expuestos por la parte impugnante se basa en que la Junta Municipal Electoral del Municipio C.S.A. delE.S. omitió incluir en el acto de totalización, un total de 63 votos que obtuvo el ciudadano L.R.N.B., ya identificado, contenido en el Acta de Escrutinio No 47640-01-1-0262-0, y lo cual -en criterio de la referida parte- quedó evidenciado en la casilla de Observaciones del Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio antes mencionado.

En este sentido, este máximo organismo electoral observa que, efectivamente en la casilla de Observaciones del Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio C.S.A. delE.S., emitida por la Junta Municipal Electoral correspondiente en fecha 2 de noviembre de 2004, se dejó constancia respecto a que: “… EL NRO DE VOTOS QUE APARECE EN EL ACTA DE ESCUELA UNITARIA 289-1112DE (sic) LOS CACHICATOS ENUMERADA CON 47640-01-1-0262-0 SUMA 168 VOTOS CON 63 VOTOS QUE NO FUERON IMPRESOS EN EL ACTA A FAVOR DEL CANDIDATO L.R.N.; SIN EMBARGO ESTOS VOTOS NO MODIFICAN EL RESULTADO FINAL…” (Sic).

De la anterior transcripción se evidencia que efectivamente –tal y como lo denuncia el recurrente- la Junta Municipal Electoral del Municipio C.S.A. delE.S. omitió incluir en la totalización, 63 votos emitidos a favor del ciudadano L.R.N.B., ya identificado, contenidos en el Acta de Escrutinio No. 47640-01-1-0262-0.

Dicha omisión por parte del referido organismo electoral subalterno fue fundamentada por sus integrantes -y por los testigos presentes- por cuanto la adición de los votos antes referido en modo alguno alteraban los resultados emitidos en la totalización efectuada, dado que se mantenía quien resultó electo como Alcalde. Ahora bien, considera este máximo organismo electoral que el fundamento esgrimido no puede servir de excusa para incumplir las normas electorales que obligan a los órganos encargados de totalizar a incluir todas las Actas de Escrutinio escrutadas y, de suyo, los valores que se contienen en las mismas. Por tanto, estaban obligados los integrantes de la referida Junta Municipal Electoral a incluir en la totalización, los votos emitidos a favor del candidato ya mencionado, mucho más aún cuando determinaron que existió tal omisión, sin que por tanto puede tener justificación alguna, la conducta omisiva desplegada por dichos ciudadanos, lo que obliga a este máximo organismo electoral a subsanar los omisión producida por los referidos Miembros de la Junta Municipal Electoral y, por tanto, modificar el Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde del Municipio J.S.A. delE.S. a los fines de adicionar los referidos votos, quedando en consecuencia la referida Acta de Totalización de la siguiente manera:

CANDIDIATO No DE VOTOS
W.E.R. 3.351
L.R.N.B. 3.341
E.J.M.R. 2.451
R.J.H.R. 1.266
J.D.M.R. 675
P.R.V.R. 523
A.M.F. 306
P.J.B. 141
J.Á.D.R. 61
Orangel J.R.N. 3
(…)

.

De manera que la Sala Electoral encuentra una resolución motivada y un acta sustitutiva del acta de escrutinio signada con el N° 47640-01-1-0262-0, la cual contenía (ésta última) un vicio cuya magnitud no comportaba la alteración del resultado electoral. Por consiguiente, la Sala Electoral estima que no hubo violación del procedimiento subsanatorio a que se refiere el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y menos aún cuando lo verdaderamente planteado en sede administrativa era la inclusión en el acta de totalización de esos 63 votos que el recurrente había obtenido en la contienda electoral. Así se decide.

En cuanto a las actas de auditoría, la Sala Electoral considera que las mismas sí tienen naturaleza electoral en virtud del órgano de donde emanan y de la materia a que se contraen. No obstante, advierte que no pueden ser atacadas sobre la base de un vicio de inconsistencia numérica, porque éste sólo puede presentarse en las actas de escrutinio.

En efecto, esta Sala Electoral, en sentencia N° 175 del 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.M. Urdaneta (Caso: A.L.D.), ha señalado lo siguiente:

“… los supuestos de hecho regulados en el artículo 220, por expresa voluntad del legislador, están previstos como causales susceptibles de acarrear la nulidad de Actas de Escrutinio exclusivamente. Ello es perfectamente deducible de la redacción del mencionado artículo al mencionar expresamente, en su encabezamiento, que: “Serán nulas las Actas de Escrutinio, en los siguientes casos:...” (Negrillas de la Sala), con lo cual la Ley, en opinión de la Sala, quiso dejar establecido que los supuestos de hecho previstos en dicha norma son susceptibles de conducir, únicamente, a la nulidad de Actas de Escrutinio, no siendo posible pretender la nulidad de otro tipo de actas electorales distintas a éstas con fundamento en la aludida norma. En este sentido se pronunció esta Sala Electoral en decisión N° 114 del 2 de octubre de 2000 (Caso: L.G. vs C.N.E.) en la que señaló: “En ese sentido, cabe reiterar una vez más, en primer lugar, que el vicio de inconsistencia numérica de actas electorales, en nuestro ordenamiento jurídico, puede plantearse exclusivamente en relación con Actas de Escrutinio, a tenor de los términos del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo cual, mal puede hablarse, en el plano estrictamente legal, de inconsistencia numérica de un Acta de Totalización y Proclamación.”, criterio éste que se ratifica en esta oportunidad, por lo que el alegato de nulidad del Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, formulado por el recurrente por adolecer del vicio de inconsistencia numérica debe ser desestimado, y así expresamente se declara (…)”.

De modo que al no haber un claro razonamiento del vicio del que supuestamente adolecen las actas de auditoría del sistema automatizado de votación, esta Sala Electoral no puede sino desestimar su nulidad, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano D.J.T.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.N.B., antes identificado, contra la resolución signada con el número 050608-280, de fecha 08 de junio de 2005, dictada por el C.N.E., a través de la cual el órgano rector del Poder Electoral declaró sin lugar el recurso jerárquico presentado contra las actas de auditoria, de escrutinio y de totalización, adjudicación y proclamación emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio C.S.A. delE.S., con ocasión del proceso electoral que se llevó a cabo el pasado 31 de octubre de 2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas, a los ( 15 ) días del mes de diciembre de 2005, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A.S.C.

(Magistrado Ponente)

El Secretario

A.D.S.P.

EXP N° AA70-E-2005-000082

En quince (15) de diciembre de 2005, siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 194.

El Secretario,

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