Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 15 de junio de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 11.999

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES y SIMULACION

DEMANDANTE: C.A. NORINCA PROMOCIONES, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2001, inserto bajo el N° 1, Tomo 12-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: L.M.D.T., A.A.C. y M.H.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.218, 16.001 y 55.030, respectivamente

DEMANDADAS: A.M.T. y E.B.G., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.444.398 y 3.288.929, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA A.M.T.: E.D.N.A., R.G.R.L., J.C.R.B. y E.D.N.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 27.316 y 110.921, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA E.B.: L.L., E.P., E.T.,JAIME TORTOLERO Y DELCRIS DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.036, 83.535, 78.548, 61.489 y 70.594 respectivamente.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2007, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado en contra de la sentencia definitiva dictada en la presente causa el 1 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y como consecuencia declaró su nulidad, ordenando al juez que resultare competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio de defecto de actividad que fuere detectado.

El caso subiudice se encuentra sometido a la revisión de la alzada con motivo del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de diciembre de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Con lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil C.A. Norinca Promociones en contra de la ciudadana A.M.T.B.; en consecuencia condenó a pagar a la demandada la suma de cincuenta y cinco mil bolívares (55.000,00 Bs.) más los intereses de mora; asimismo acordó la indexación judicial solicitada y en consecuencia ordenó realizar una experticia complementaria del fallo. Igualmente declaró Con lugar la acción de simulación de ventas incoada por la sociedad mercantil C.A. Norinca Promociones en contra de las ciudadanas A.M.T.B. y E.B.G..

Seguidamente procede este Juzgado Superior a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil C.A. Norinca Promociones en contra de la ciudadana A.M.T.B., presentado en fecha 12 de diciembre de 2001, ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de fecha 18 de diciembre 2001, ordenando el emplazamiento de la demandada.

La parte demandante en fecha 18 de febrero de 2002, consigna ante el Tribunal de Primera Instancia escrito de reforma de demanda, fundamentando la misma por el procedimiento por intimación, siendo negada la admisión por dicho procedimiento y admitida por el procedimiento ordinario mediante auto del 11 de marzo del mismo año.

En fecha 26 de marzo de 2002, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber practicado la citación personal de la demandada.

La parte demandada mediante escrito del 7 de mayo de 2002, opuso cuestiones previas, siendo declaradas sin lugar en fecha 16 de septiembre de 2002.

El juicio de simulación de ventas incoado por la hoy demandante sociedad mercantil C.A. Norinca Promociones contra la hoy demandada ciudadana A.M.T. y la ciudadana E.B.G., fue acumulado a esta causa mediante sentencia del 3 de octubre de 2002, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la codemandada ciudadana A.M.T..

En fecha 6 de febrero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia se pronuncia sobre las demás cuestiones previas opuestas por la codemandada ciudadana A.M.T. en el juicio de simulación de ventas, declarando sin lugar las mismas.

La parte demandada en fecha 29 de abril de 2003, consignan escritos contentivos de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las mismas, procediendo la demandante en fecha 4 de junio de 2003, a oponerse a las pruebas promovidas por las demandadas.

Por auto de fecha 9 de junio de 2003, el a quo se pronuncia sobre la oposición formulada y las pruebas promovidas en el juicio.

El 17 de noviembre de 2003, la parte demandante y la codemandada ciudadana A.M.T., consignaron ante el Tribunal de Primera Instancia escrito de informes; igualmente la referida codemandada consigna observaciones.

En fecha 5 de diciembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia definitiva declarando Con lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil C.A. Norinca Promociones en contra de la ciudadana A.M.T.B. y; Con lugar la acción de simulación de ventas incoada por la sociedad mercantil C.A. Norinca Promociones en contra de las ciudadanas A.M.T.B. y E.B.G.. Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efecto por auto del 31 de mayo de 2004, remitiéndose el expediente al Juzgador Superior Distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de esta Circunscripción Judicial, conocer de la causa, procediendo a darle entrada al expediente en fecha 8 de junio de 2004.

La parte demandante y la codemandada ciudadana A.M.T., consignaron escrito de informes en la alzada en fecha 9 de julio de 2004.

En fecha 26 de julio de 2004, la codemandada ciudadana A.M.T., presenta escrito de alegatos.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero de 2005, dicta sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirma la decisión dictada por el a quo.

La parte demandada anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, siendo admitido dicho recurso por auto de fecha 4 de mayo de 2005, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual le dio entrada en fecha 19 de mayo de 2005.

La codemandada ciudadana A.M.T. consigna escrito contentivo de formalización del recurso intentado, procediendo la parte demandante a contestar la misma; asimismo la referida codemandada consigna escrito de réplica y, la demandante consigna escrito de contra-réplica.

En fecha 30 de noviembre de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia declarando con lugar el recurso de casación intentado por la demandada y repone la causa al estado que el Tribunal Superior dicte nueva sentencia, sin incurrir en el defecto de forma (incongruencia negativa) que originó la nulidad del fallo.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de noviembre de 2006, dicta nueva sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 5 de diciembre de 2003; con lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil C.A. Norinca Promociones en contra de la ciudadana A.M.T.B. y; con lugar la acción de simulación de ventas incoada por la sociedad mercantil C.A. Norinca Promociones en contra de las ciudadanas A.M.T.B. y E.B.G...

En fecha 6 de diciembre de 2006, la codemandada A.M.T., anuncia nuevamente recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, siendo admitido dicho recurso por auto de fecha 10 de enero de 2007, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual le dio entrada en fecha 6 de febrero de 2007.

La codemandada ciudadana A.M.T. consigna escrito contentivo de formalización del recurso intentado, procediendo la parte demandante a contestar el mismo.

Mediante sentencia del 20 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso de casación intentado por la codemandada ciudadana A.M.T. y decreta la nulidad del fallo recurrido y ordena al Tribunal Superior dicte nueva decisión corrigiendo el vicio por defecto de actividad (indeterminación objetiva) detectado.

El 4 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le da entrada al expediente y ordena la remisión del mismo a este Tribunal.

Por auto del 17 de octubre de 2007, este Tribunal Superior le da entrada a la presente causa y fija un lapso para dictar sentencia, siendo diferido en fecha 26 de noviembre del mismo año.

El Juez Temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, previa solicitud de la parte demandante y ordena la notificación de las demandadas.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2011 se difiere el lapso para dictar sentencia.

De seguidas, procede este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

En la pretensión de cobro de bolívares:

La parte demandante alega en la reforma de demanda que tiene como objeto principal operar e implementar por cuenta propia el establecimiento, administración y distribución de sistemas de lotería a nivel nacional, tal y como lo establece la cláusula segunda de sus estatutos; que específicamente desde su fundación, se dedica a la compra, venta y distribución para el estado Carabobo de los ejemplares, ticket o facsímiles del Kino Táchira, de la Lotería del Táchira, encontrándose autorizada para tales negociaciones, según contrato autenticado en fecha 20 de abril de 2001, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 72, Tomo 52.

Relata que consta de dicho contrato que puede ejecutar todas las labores tendientes a la comercialización del producto de lotería referido y, como es uso y costumbre mercantil en este tipo de actividad comercial, suscribe acuerdos comerciales para la re-venta de los ejemplares del Kino Táchira, en todo el territorio del estado Carabobo, con diversas personas naturales y jurídicas, bajo la figura de compra y re-venta, del tanta veces aludido producto, para lo cual, al igual que otras compañías distribuidoras de tickest de loterías, entrega el material solicitado con el respaldo de la emisión de una nota de entrega numerada, donde se refleja la cantidad de tickets entregados, la numeración o seriación de los mismos, la fecha del sorteo a que se corresponde, el monto en bolívares que debe ser cancelado por el re-vendedor inmediatamente después del sorteo, la fecha de la operación, así como la aceptación conforme de quien recibe el material, que firma al pie de la nota aceptando la operación y como acuse de recibo. Nota de entrega que posteriormente al sorteo que se lleva cada domingo, en la semana siguiente al mismo, y antes de que se realice el próximo sorteo, es utilizada para proceder al cobro de los kinos que el re-vendedor haya vendido, previa la deducción de aquellos cuyos seriales aparezcan en dicha nota de entrega y que el mismo devuelva por no haberlos negociado, que finalmente es reflejado en un documento denominado relación de ventas de sorteo.

Esgrime que en fecha 3 de junio de 2001, realizó un acuerdo comercial del tipo antes mencionado para la reventa de los ejemplares kino Táchira con la ciudadana A.M.T.B., quien comercializaba un promedio de veintisiete mil quinientos (27.500) ejemplares semanalmente, que suponen la cantidad aproximada de cincuenta y cinco mil bolívares (55.000,00 Bs.), cantidad que estaba cancelando puntualmente en las fechas previamente acordadas en el acuerdo comercial, tal y como consta de su historial de ventas.

De igual forma señala que desde el mes de noviembre de 2001, la ciudadana A.M.T.B. ha incurrido en retraso en los pagos del material retirado, al punto de encontrarse insolvente en el pago del material entregado en fecha 22 de noviembre de 2001, según nota de entrega aceptada N° 00000537, consistente en la cantidad de veintisiete mil quinientos (27.500) ejemplares del kino Táchira, por un monto de cincuenta y cinco mil bolívares (55.000,00 Bs.), correspondiente al sorteo N° 523 a realizarse el domingo 2 de diciembre de 2001, y el cual debía cancelar el jueves siguiente al sorteo, es decir, el 6 de diciembre de 2001, lo cual nunca efectuó, y hasta la fecha de la demanda no ha recibido el pago de la cantidad adeudada, resultando infructuosas las gestiones realizadas para hacer efectiva dicha cobranza extrajudicial.

Fundamenta su pretensión en los artículos 640, 641, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

Que por lo antes expuesto demanda a la ciudadana A.M.T.B. para que cancele las siguientes cantidades:

Primero

La cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (55.000,00 Bs.), que corresponde a la suma de los ejemplares del Kino Táchira, sorteo N° 523, entregados en fecha 22 de noviembre de 2001, contentivos de:

  1. Nueve mil (9.000) kinos de los seriales números del 1.680.001 al 1.689.000, por un valor de dieciocho mil bolívares (18.000,00 Bs.);

  2. Once mil (11.000) kinos de los seriales números del 1.720.001 al 1.731.000, por un valor de veintidós mil bolívares (22.000,00 Bs.) y;

  3. Siete mil quinientos (7.500) kinos de los seriales números del 1.740.001 al 1.747.500, por un valor de quince mil bolívares (15.000,00 Bs.).

Segundo

La cantidad de trece mil setecientos cincuenta bolívares (13.750,00 Bs.), correspondientes a los gastos de cobranzas judiciales, extrajudiciales y honorarios profesionales de abogado calculados sobre la base del 25% del valor de lo intimado y;

Tercero

Las costas del proceso.

Estima la demanda en la cantidad de sesenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (68.750,00 Bs.).

En la acción de simulación de ventas:

En relación al juicio de simulación intentado por la sociedad mercantil C.A. Norinca Promociones contra las ciudadanas A.M.T.B. y E.B.G. la parte demandante señala en el libelo de demanda que en virtud de lo alegado en la demanda de cobro de bolívares, la ciudadana A.M.T.B., ante su situación de deudora y demandada por la cantidad cincuenta y cinco mil bolívares (55.000,00 Bs.), y ante la amenaza inminente de que se decretaran medidas preventivas sobre sus bienes, aprovechando la época decembrina y las vacaciones judiciales, procedió a venderle simultáneamente a su madre, ciudadana E.B.G., tres (3) inmuebles contentivos de:

1) Un apartamento distinguido con el N° 1-6 situado en la planta tipo “A”, piso 1, que forma parte del Conjunto Residencial Minotauro Palace, ubicado en la urbanización Los Mangos, jurisdicción de la parroquia San José, municipio V.d.e.C.. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de 37,00 metros cuadrados; consta de: una sala; una “kitchinet”; un dormitorio con sala de baño incorporada y; una sala de baño auxiliar. Le corresponde un puesto de estacionamiento y sus linderos son: Norte: apartamento 1-1; Sur: cuarto de ducto de basura y apartamento 1-5; Este: pasillo de circulación y fosa de ascensores y; Oeste: fachada oeste de la torre.

La venta del referido inmueble se efectuó el 28 de diciembre de 2001, por la suma de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., inserto bajo el N° 7, folio 35, Protocolo 1°, Tomo 30.

2) Un apartamento distinguido con el N° 03-43 situado en la planta N° 4, del edificio 3 del Parque Residencial Los Andes, ubicado en la primera etapa de la urbanización Yuma, Sector 1, jurisdicción del municipio San D.d.e.C.. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de 77,55 metros cuadrados y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Suroeste: Con apartamento N° 2 del nivel 4; Noreste: con fachada lateral derecha del edificio y el edificio N° 4; Noroeste: con fachada posterior del edificio y parcela N° V-4 y; Sureste: Con patio interior del edificio y pasillo de circulación. Le corresponde un puesto de estacionamiento.

Que la venta del referido inmueble se efectuó el 18 de enero de 2002, por la suma de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., inserto bajo el N° 31, folios 1 y 2, Protocolo 1°, Tomo 2.

3) Una parcela de terreno distinguida con el N° 22 y la casa sobre ella construida, situada en la manzana E-3, que forma parte de la urbanización Parque Residencial La Esmeralda, sector 5, jurisdicción del municipio San D.d.e.C.. La parcela tiene una superficie aproximada de 123,11 metros cuadrados y la casa un área de construcción aproximada de 55 metros cuadrados y que consta de: 3 habitaciones; 1 baño, sala-comedor y cocina. Le corresponde un puesto de estacionamiento y sus linderos son: Noroeste: Con la parcela N° 23; Sureste: Con la parcela N° 21; Noreste: Con la parcela N° 32; Suroeste: Avenida 5.

Que la venta del referido inmueble se efectuó el 18 de enero de 2002, por el precio de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., inserto bajo el N° 32, folios 1 y 2, Protocolo 1°, Tomo 2.

Fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos 1.281, 1.360 y 1.382 del Código Civil.

Manifiesta que numerosos son los hechos de los cuales surgen presunciones de la simulación, tales como:

1) El vínculo de parentesco entre la vendedora A.M.T.B. y la compradora ciudadana E.B.G., ya que para realizar el negocio simulado, la vendedora buscó una persona de confianza como lo es su madre.

2) El precio vil de los inmuebles vendidos. Es evidente que los precios atribuidos a los mismos, no corresponden con el valor que tienen por su ubicación geográfica;

3) Las condiciones de solvencia patrimonial de la adquiriente E.B.G., ya que considera que es sospechosa la negociación realizada en dinero efectivo y en moneda de curso legal, en tan corto lapso y;

4) La causa simulandi, por cuanto es muy significativo que las ventas se celebraron de manera precipitada, inmediatamente después de admitida la demanda en fecha 18 de diciembre de 2001, que por cobro de bolívares intentó en contra de la ciudadana A.M.T.B., enajenante y que se dio la venta de dos inmuebles el mismo día.

Que por lo anteriormente expuesto demanda a las ciudadanas A.M.T.B. y E.B.G., en su condición de vendedora y compradora por cuanto se efectuó entre ellas las simulaciones de ventas de los inmuebles antes descritos, solicitando al tribunal se declare dicha simulación e inexistentes las mismas, retrotrayendo la situación al estado en que se encontraba antes de las ventas simuladas.

Estima la demanda en la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs.).

ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS

A.M.T.B.:

En relación a la demanda de cobro de bolívares niega, rechaza y contradice la demanda intentada en su contra, en tal sentido niega la relación comercial alegada y el supuesto contrato sucrito con la demandante y; la pretendida acreencia demandada. Igualmente manifiesta que era agente de la sociedad mercantil demandante y que como tal actuaba en nombre y representación de la misma.

Relata que “AGENCIA es sucursal y AGENTE es mandatario. SIAM ó SIAN era sucursal de NORINCA y yo representante o mandataria de NORINCA. SIAM ó SIAN no era ni es persona jurídica sino simplemente un nombre de fantasía y operaba como una dependencia o división de NORINCA para atender los clientes que se le encomendaban y tenia asignado un código para su control interno y que correspondía al N° 1.”

Que todas las actuaciones realizadas por su persona eran en nombre y representación de la sociedad mercantil demandante y por cuenta de la misma; que al recibir, distribuir y en algunos casos cobrar material a los clientes encomendados, no la obligaba personalmente y; que de esa manera queda negada la existencia del contrato alegado y la obligación demandada.

Finalmente esgrime que sin admitir los hechos alagados ni el derecho invocado, y para el supuesto negado de que el Tribunal declare la existencia del contrato y consecuencialmente la obligación demandada, se opone al monto de la presunta acreencia por la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (55.000,00 Bs.), ya que en su decir, a esa cantidad hay que descontarle los kinos nulos que se indican en la nota de entrega acompañada al libelo de demanda marcado con la letra “B” (que son 134 Kinos); además de las devoluciones; el porcentaje correspondiente al descuento concedido a los clientes, el cual es del 17% del valor nominal de los kinos; un descuento especial convenido u otorgado por la Lotería del Táchira para el sorteo decembrino N° 523, como aguinaldo o bonificación de fin de año para los clientes o revendedores y; que tratándose de un sistema de cuenta corriente existente entre el agente o agencia con la sociedad mercantil Norinca, cualquier cantidad que por cualquier causa o título resulte a su favor para la fecha del corte correspondiente al sorteo 523 celebrado el 1 de diciembre de 2001.

En cuanto a la demanda de simulación niega, rechaza y contradice la demanda intentada en su contra, en tal sentido niega la relación comercial alegada; el supuesto contrato sucrito con la demandante y; la pretendida acreencia demandada. Igualmente manifiesta que era agente de la sociedad mercantil demandante y que como tal actuaba en nombre y representación de la misma.

Relata que “AGENCIA es sucursal y AGENTE es mandatario. SIAM ó SIAN era sucursal de NORINCA y yo representante o mandataria de NORINCA. SIAM ó SIAN no era ni es persona jurídica sino simplemente un nombre de fantasía y operaba como una dependencia o división de NORINCA para atender los clientes que se le encomendaban y tenia asignado un código para su control interno y que correspondía al N° 1.”

Que todas las actuaciones realizadas por su persona eran en nombre y representación de la sociedad mercantil demandante y por cuenta de la misma; que al recibir, distribuir y en algunos casos cobrar material a los clientes encomendados, no la obligaba personalmente y; que de esa manera queda negada la existencia del contrato alegado y la obligación demandada.

Finalmente señala que en virtud que la demanda de simulación tiene su fundamento en una presunta relación comercial; un supuesto contrato suscrito con la sociedad mercantil Norinca y; una pretendida obligación demandada en el juicio de cobro de bolívares, y por considerar en su decir, negada la existencia del contrato y de la obligación, considera que esta demanda no puede prosperar.

E.B.:

Alega que como quiera que la demanda interpuesta en su contra por simulación de ventas tiene su fundamento en la existencia de un supuesto contrato mercantil suscrito entre la ciudadana A.M.T.B. y la sociedad mercantil Norinca, y la demanda de una presunta deuda derivada del mismo, se acoge a las defensas opuestas por la codemandada A.M.T.B., negando totalmente los hechos alegados por la demandante Norinca, por ser falsos y rechazando el derecho incoado por estar indebidamente fundamentado.

En tal sentido niega, rechaza y contradice la relación comercial alegada; el supuesto contrato sucrito entre la ciudadana A.M.T. y la sociedad mercantil Norinca y; la pretendida acreencia demandada. Igualmente manifiesta que la ciudadana A.M.T. era agente de la sociedad mercantil demandante y que como tal actuaba en nombre y representación de la misma.

Relata que “AGENCIA es sucursal y AGENTE es mandatario. SIAM ó SIAN era sucursal de NORINCA y A.M.T. representante o mandataria de NORINCA. SIAM ó SIAN no era ni es persona jurídica sino simplemente un nombre de fantasía y operaba como una dependencia o división de NORINCA para atender los clientes que se le encomendaban y tenia asignado un código para su control interno y que correspondía al N° 1.”

Que todas las actuaciones realizadas por la ciudadana A.M.T.e. en nombre y representación de la sociedad mercantil demandante y por cuenta de la misma, por lo que al recibir, distribuir y en algunos casos cobrar material a los clientes encomendados, la referida ciudadana no se obligaba personalmente, quedando de esa manera en su decir, negada la existencia del contrato alegado y la obligación demandada, por lo que considera que siendo esos los fundamentos de la demanda de simulación de venta, la misma no pueda prosperar y así solicita se declare.

III

ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produce marcado con la letra “A” cursante a los folios 3 y 4 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas simples de cheques que no son apreciadas por este juzgador al no tratarse de aquellas copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados

Marcado con la letra “B” y cursante al folio 5 de la primera pieza del expediente, produce la demandante original de nota de entrega suscrita por la codemandada ciudadana A.M.T.B. instrumento que al no haber sido impugnado por la parte demandada adquirió la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y con el mismo se considera demostrado que en fecha 22 de noviembre de 2001, mediante nota de entrega N° 00000537, la ciudadana A.M.T.B., de la agencia Siam, retiró de la sociedad mercantil C.A. Norinca Promociones, 27.500 ejemplares del Kino, que suman la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (55.000,00 Bs.) correspondientes al sorteo N° 523, a efectuarse el 2 de diciembre de 2001.

Igualmente se constata de dicha nota de entrega los kinos nulos que debían ser incluidos en la devolución, descritos de la siguiente manera:

Seriales Números: 1.688.163; 1.688.183; 1.688.203; 1.688.223; 1.725.021-1.725.02 (último número no legible) y; 1.743.771-1.743.775.

Cursante a los folios del 6 al 8 de la primera pieza del expediente produce la demandante marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., contentivo de un inmueble propiedad de la codemandada A.M.T.B., sin embargo, no encuentra este juzgador que este medio probatorio aporte algún elemento de relevancia al asunto que se discute en le presente causa, razón por la cual se desecha del proceso.

De igual forma, produce junto al escrito de reforma de demanda, copia fotostática simple de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2001, inserto bajo el Nº 1, Tomo 12-A, el cual fue consignado posteriormente en copia certificada junto al escrito de cuestiones previas, tal y como se evidencia a los folios del 245 al 251 de la primera pieza del expediente y al momento de promover pruebas en el juicio, cursante a los folios del 388 al 393 de la segunda pieza del expediente, instrumento que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se desprende el acta constitutiva y estatutos sociales de la demandante, sociedad mercantil C.A. Norinca Promociones

En este instrumento se evidencia que el objeto social de la referida sociedad mercantil, es operar e implementar por cuenta propia el establecimiento, administración, comercialización y distribución de sistemas de lotería a nivel nacional, así como la producción y elaboración en Venezuela o en cualquier otro país, por su propia cuenta o en representación de otras, de implementos, instrumentos y productos de toda clase, pudiendo para tal fin, comprar, vender, permutar, importar y exportar al mayor y detal toda clase de elementos tales como, billetes de lotería, tickets, cartones y otros instrumentos legalmente aprobados.

Asimismo, produce cursante al folio 35 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de nota de entrega N° 00000537, documento que ya fue objeto de análisis por este sentenciador, por lo que, se reitera lo decidido al respecto.

Cursante a los folios del 36 al 225 de la primera pieza del expediente produce la parte demandante copias fotostáticas simples de relaciones de ventas de los sorteos números del 497 al 522, contentivas de reportes de devoluciones, notas de debito, reportes de premios, abonos, relaciones de pago, facturas, cheques y, depósito bancario, las cuales no son apreciadas por este juzgador al no tratarse de aquellas copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso. Se acogen nuevamente los criterios expuestos por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, trascrita ut supra.

La parte demandante produce junto al libelo de demanda de simulación, cursante a los folios del 279 al 283, de la primera pieza del expediente, copia certificada de nota de entrega N° 00000537, instrumento valorado por este sentenciador con anterioridad, razón por la cual se reitera lo decidido.

Igualmente, produce cursante a los folios del 284 al 289 de la primera pieza del expediente, copia fosfática simple de los estatutos sociales de la sociedad mercantil demandante, C.A. Norinca Promociones, documento que ya fue objeto de análisis por este juzgador, por lo que, se reitera lo decidido.

Marcado con las letras “E”, “F” y “G”, produce la demandante cursante a los folios del 290 al 301 de la primera pieza, copias certificadas de las negociaciones de compra-venta cuya simulación se demanda, instrumentos que son apreciados por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en los cuales se evidencia:

• A los folios 290 al 293, que en fecha 28 de diciembre de 2001, la codemandada ciudadana A.M.T.B., dio en venta a la codemandada E.B.G., un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 1-6, situado en la planta tipo “A” (piso 1) que forma parte del “Conjunto Residencial Minotaure Palace”, ubicado en la urbanización los Mangos, parroquia San José, municipio V.d.e.C.. Que el precio de venta del referido inmueble, fue la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), los cuales declaró recibir en dinero efectivo en el momento de la protocolización del documento de venta, otorgándose el mismo en la misma fecha ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, inserto bajo el N° 7, Protocolo 1°, Tomo 30.

• A los folios del 294 al 297, que la codemandada A.M.T.B., en fecha 18 de enero de 2002, dio en venta a la codemandada E.B.G., un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 03-43 ubicado en la planta N° 4 del edificio N° 3 del “Parque Residencial Los Andes”, situado en la primera etapa de la urbanización Yuma, sector 1, jurisdicción del municipio San D.d.e.C. Que el precio de venta del referido inmueble, fue la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), los cuales declara recibir en dinero efectivo en el momento de la protocolización del documento de venta, otorgándose el mismo en la misma fecha ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.D.E.C., inserto bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 2.

• A los folios del 298 al 301, que el 18 de enero de 2002 y según documento protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., inserto bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 2, la codemandada A.M.T.B., dio en venta a la codemandada E.B.G., un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 22, y la casa sobre ella construida ubicada en la manzana E-3 que forma parte de la urbanización “Parque Residencial La Esmeralda” sector 5, jurisdicción del municipio San D.d.e.C.. Que el precio de venta del referido inmueble, fue la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), los cuales declara recibir en dinero efectivo en el momento de la protocolización del documento de venta.

En la oportunidad fijada para la absolución de posiciones juradas, compareció la codemandada ciudadana A.M.T.B., tal como consta al folio 374 de la segunda pieza del expediente, absolviendo las mismas de la siguiente manera:

Primera pregunta: Diga la absolvente como es cierto que mantuvo relaciones comerciales con la empresa Mercantil, C.A. NORINCA PROMOCIONES. Respondiendo: “No, es cierto no mantuve relaciones comerciales”; Segunda pregunta: Diga la absolvente como es cierto que recibió de C.A. NORINCA PROMOCIONES, el día 22 de noviembre del año 2001, VEINTISIETE MIL QUINIENTOS Tickets, o facsímiles de KINO TACHIRA, para su posterior reventa. Respondiendo: “Recibo los tickets pero no los revendo”; Tercera pregunta: Diga la absolvente como es cierto que recibidos los VEINTISIETE MIL QUINIENTOS Tickets del KINO TACHIRA, debía cancelar a C.A. NORINCA PROMOCIONES, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000,00). Respondiendo: “Eso no es cierto”; Cuarta pregunta: Diga la absolvente como es cierto que firmó la nota de entrega de los VEINTISIETE MIL QUINIENTOS Tickets de KINO TACHIRA, entregado por C.A. NORINCA PROMOCIONES. Respondiendo: “La imprimí, la rellené, revisé todo el material de todo el mundo que no tuviesen ningún defecto, la rellené porque yo era una agente mandataria de NORINCA. Un agente es un mandatario, un representante. Una agencia es una sucursal de una compañía, es este caso SIAM es una sucursal de NORINCA, que no existe jurídicamente es un nombre de fantasía, utilizado por el Presidente para decir si y agrupar un grupo de personas que sí son clientes. No tengo ninguna deuda con la compañía ningún contrato comercial ninguna obligación y nada más“.

A los folios 377 y 378 de la segunda pieza se evidencia el acta de absolución de posiciones juradas de la codemandada ciudadana E.B., absolviendo las mismas en los siguientes términos:

Primera pregunta: Diga la absolvente como es cierto que su hija A.M.T.B. mantuvo relaciones comerciales con C.A. NORINCA PROMOCIONES. Respondiendo: “Ella no tuvo relaciones comerciales, ella tuvo relaciones laborales fue empleada de NORINCA“; Segunda pregunta: Diga la absolvente como es cierto que su hija A.M.T.B. realizaba pagos a C.A. NORINCA PROMOCIONES por la reventa de Tikets de KINO TACHIRA. Respondiendo: “Pero, es que ella no revendía“; Tercera pregunta: Diga la absolvente como es cierto que su hija A.M.T. le correspondía una bonificación de fin de año o aguinaldo otorgado a los revendedores de tickets de KINO TACHIRA por el Sorteo decembrino N° 23. Respondiendo: “No sé“; Cuarta pregunta: Diga la absolvente como es cierto que su hija A.M.T.B. en fecha 28 de diciembre de 2001, le vendió un apartamento situado en el conjunto residencial Minotauro Palace, distinguido con el N° 1-6, situado en la planta tipo A (primer piso), ubicado en la urbanización Los Mangos, de esta ciudad de Valencia, estado Carabobo. Respondiendo: “Sí me lo vendió“; Quinta pregunta: Diga la absolvente como es cierto que por esta operación de compra-venta le pagó a su hija A.M.T.B. la cantidad de VEINTE MIILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). Respondiendo: “Sí le pague“; Sexta pregunta: Diga la absolvente como es cierto que su hija A.M.T.B. en fecha 18 de enero de 2002, le vendió un apartamento de su propiedad distinguido con el N° 03-43, piso 4, edificio 3 del Parque Residencial Los Andes, urbanización Y.M.S.D.d. estado Carabobo. Respondiendo: “Sí, yo se (sic) compré con mi dinero“; Séptima pregunta: Diga la absolvente como es cierto que usted le pago por esa operación de compra venta a su A.M.T. la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo). Respondiendo: “No, yo no pague esa cantidad no, si fueron Veinte (20) millones, no fueron treinta“; Octava pregunta: Diga la absolvente como es cierto que su hija A.M.T.B. en fecha 18 de enero del año 2002, le vendió una casa ubicada en la manzana E-3, de la Urbanización Parque Residencial la E.S. 5, jurisdicción del Municipio San D.d.E.C.. Respondiendo: “Sí me la vendió se la compré y me costó veinte millones de bolívares también“; Novena pregunta: Diga la absolvente como es cierto que por estas operaciones de compra venta le pagó a su hija A.M.T.B. sumas en dinero en efectivo. Respondiendo: “Sí es cierto le pagué con dinero en efectivo legal, todo legal“; Décima pregunta: Diga la absolvente como es cierto que declara Impuesto Sobre la Renta. Respondiendo: “Yo, no declaro impuesto sobre la renta, yo declaro impuestos municipales“.

Consta a los folios del 379 al 381 de la segunda pieza del expediente, la absolución recíproca de posiciones juradas, compareciendo el ciudadano C.E.P., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandante C.A. Norinca Promociones, absolviendo las mismas de la siguiente manera:

Primera pregunta: Diga el absolvente como es cierto que C.A. Norinca Promociones entregó a SIAM, VEINTISIETE MIL QUINIENTOS KINOS, equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo), del sorteo N° 523. Respondiendo: “Sí yo le entregué, a la señora A.M.T. la Cantidad de Veintisiete mil quinientos KINOS con una orden de entrega que recibió y firmó conforme“; Segunda pregunta: Diga el absolvente como es cierto que A.M.T. devolvió a C.A. Norinca Promociones cierta cantidad de Kinos correspondientes al sorteo N° 523. Respondiendo: “Sí es cierto que devolvió cierta cantidad de KINOS el cual dejó un monto sin cancelar y se corta la relación comercial en el Sorteo 523, por el incumplimiento del pago“; Tercera pregunta: Diga el absolvente como es cierto que el precio de venta al público de los KINOS correspondientes al sorteo N° 523, fue de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.) cada uno. Respondiendo: “Sí el precio de venta al público fue de Dos Mil Bolívares“; Cuarta pregunta: Diga como es cierto que los KINOS nulos y devueltos los días sábados antes de cada sorteo a C.A. Norinca Promociones, no se descuentan del total de KINOS entregados. Respondiendo: “Sí, se le hace un descuento a la orden de entrega, de los KINOS recibidos, por la señora A.M. Tortolero“; Quinta pregunta: Diga el absolvente como es cierto que los KINOS que aparecen como devueltos por A.M.T., en la nota de entrega del sorteo N° 523, no fueron descontados y se demandó por la totalidad de los KINOS. Respondiendo: “En la relación comercial de C.A. Norinca Promociones, estas deducciones se hacen después de su respectiva devolución a la cual la señora A.M.T. no asistió más a la oficina a ponerse a derecho y a honrar su deuda con C.A. Norinca Promociones“; Sexta pregunta: Diga el absolvente como es cierto que fueron depositadas en las cuentas bancarias de C.A. Norinca Promociones cantidades de dinero correspondientes al pago de Kinos del sorteo N° 523. Respondiendo: “No, la liquidación de cada sorteo lleva los bauches, la señora A.M.T., no llevó para su respectivo descuento y cancelación del mismo ya que desde el sorteo 523, la señora A.M.T. no hace acto de presencia por C.A. Norinca Promociones”; Séptima pregunta: Diga el absolvente como es cierto que con posterioridad al Sorteo 523, siguió operando la Agencia SIAM. Respondiendo: “No, la relación comercial con la señora A.M.T. y C.A. Norinca Promociones, se rompe por el incumplimiento de la cancelación del Sorteo 523”; Octava pregunta: Diga el absolvente como es cierto que los clientes asignados a SIAM, efectuaron devoluciones, pagos en premios y depósitos bancarios con cargo al sorteo N° 523. Respondiendo: “No, la cliente A.M.T., no ha llevado hasta este momento del Sorteo 523, sus respectivos bauches o recibos para formalizar la cancelación del Sorteo 523”; Novena pregunta: Diga el absolvente como es cierto que A.M.T. tenía una asignación básica quincenal en C.A. Norinca Promociones. Respondiendo: “No, C.A. Norinca Promociones, no tenía ninguna relación laboral con la señora A.M. Tortolero”; Décima pregunta: Diga el absolvente como es cierto que C.A. Norinca Promociones, le asignaba clientes a la Agencia SIAM. Respondiendo: “No, C.A. Norinca Promociones le hacía entrega de los KINOS a la señora A.M.T. a través de una nota de entrega para su respectiva reventa”; Décima primera pregunta: Diga el absolvente como es cierto que la Agencia SIAM, pagó por cuenta de Norinca varios premios con cargos al sorteo N° 523. Respondiendo: “No, la señora A.M.T. después del 523 no ha ido a formalizar su cancelación del mismo”; Décima segunda pregunta: Diga el absolvente como es cierto que SIAM, no disfrutaba del 2% de descuento por aguinaldo en el sorteo N° 523. El apoderado de la parte demandante se opuso a que el absolvente respondiera la pregunta; insistiendo la representación de la demandada en dicha pregunta, procediendo el absolvente a responder la misma. Respondiendo: “No, la señora A.M.T., no ha disfrutado de ese dos por ciento (2%) del Sorteo 523, ya que no ha formalizado su respectiva cancelación”; Décima tercera pregunta: Diga el absolvente como es cierto que existen operaciones efectuadas con clientes de C.A. Norinca Promociones, garantizadas a éstas con cheques, letras de cambio o hipotecas. Respondiendo: “No, las operaciones las hace C.A. Norinca Promociones directamente con la persona que tiene relaciones comercial”; Décima cuarta pregunta: Diga el absolvente como es cierto que SIAM, atendía por cuenta de Norinca a los clientes que se le asignaban. Respondiendo: “No, C.A. Norinca Promociones no le asigna clientes a ninguna persona”; Décima quinta pregunta: Diga el absolvente como es cierto que a los clientes revendedores de C.A. Norinca Promociones, se les denomina compradores consignatarios. Respondiendo: “No, C.A. Norinca Promociones denomina a sus clientes Agente, entendiéndose por Agente a la persona que se le entrega cierta cantidad de KINOS a través de una orden de entrega recibida conforme para su respectiva reventa”.

Igualmente se evidencia a los folios del 382 al 384 de la segunda pieza del expediente, el segundo acto de absolución recíproca de posiciones juradas del ciudadano C.E.P., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandante C.A. Norinca Promociones, absolviendo las mismas de la siguiente manera:

Primera pregunta: Diga el absolvente como es cierto que C.A. Norinca Promociones entrega KINOS hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo), sin ningún tipo de garantía y con la sola firma de una nota de entrega. Respondiendo: “Sí es cierto que a la señora A.M.T. se le estaba haciendo entrega de los KINOS porque mantuvo engañando a la empresa C.A. Norinca Promociones, con una copia de un documento de un apartamento de su propiedad a la cual siempre que se le preguntaba decía que le faltaba la solvencia municipal y que la estaba tramitando”; Segunda pregunta: Diga el absolvente como es cierto que C.A. Norinca Promociones, paga a la Lotería del Táchira, solo por los KINOS que no se devuelven. Respondiendo: “Sí, C.A. Norinca Promociones le cancela a la Lotería del Táchira los KINOS vendidos”; Tercera pregunta: Diga el absolvente como es cierto que Norinca es arrendataria de Inversiones y proyectos ZICA, C.A. El apoderado de la parte demandante se opuso a que el absolvente respondiera la pregunta; desistiendo la representación de la demandada a dicha pregunta. Tercera pregunta: Diga el absolvente como es cierto que las gestiones para la celebración para el contrato de arrendamiento de las oficinas donde funciona C.A. Norinca Promociones, fueron efectuadas por A.M.T. en nombre de Norinca. El apoderado de la parte demandante se opuso a que el absolvente respondiera la pregunta; insistiendo la representación de la demandada en dicha pregunta, procediendo el absolvente a responder la misma. Respondiendo: “No, C.A. Norinca Promociones celebró un contrato con la empresa del Doctor Zito, para el respectivo arrendamiento de la oficina donde labora actualmente C.A. Norinca Promociones, fue contrato celebrado entre las dos partes”; Cuarta pregunta: Diga el absolvente como es cierto que C.A. Norinca Promociones, en su persona o en la persona de su cónyuge efectuó depósitos bancarios a A.M.T., para gastos operativos y de logística de C.A. Norinca Promociones en Valencia. Respondiendo: “No, C.A. Norinca Promociones, no le hizo depósitos a A.M.T. para ninguna operatividad de la empresa”; Quinta pregunta: Diga el absolvente como es cierto que A.M.T. operaba dentro del local ocupado por C.A. Norinca Promociones. Respondiendo: “Sí, A.M.T. se valía de la buena fe de los dueños de C.A. Norinca Promociones y les pedía que mientras ellos conseguían una oficina la dejaran entregar los KINOS a sus clientes”; Sexta pregunta: Diga el absolvente como es cierto que el Kino Táchira a través de Norinca le concedía un descuento adicional decembrino del 2% a los compradores consignatarios. Respondiendo: “Sí, LOTERIA DEL TACHIRA en Diciembre le daba una bonificación del dos por ciento a través de su distribuidora exclusiva en Carabobo, C.A. Norinca Promociones a los revendedores del KINO TACHIRA”; Séptima pregunta: Diga como es cierto que si A.M.T., compraba kinos al mismo precio en que debía venderlos al público no tenía ningún margen de ganancia. Respondiendo: “Sí, los revendedores se les hace entrega de los KINOS donde en la nota de entrega se le hace el valor bruto, para después de su respectiva devolución se le da bonificación respectiva que la empresa le da a los revendedores, es el caso de la señora A.M. Tortolero”; Octava pregunta: Diga el absolvente como es cierto que C.A. Norinca Promociones atiende o atendía a sus compradores a través de Agentes autorizados. Respondiendo: “No, C.A. Norinca Promociones no tiene agentes autorizados, ni sucursales, ni afiliados”; Novena pregunta: Diga el absolvente como es cierto que los compradores consignatarios tienen un código de cliente. Respondiendo: “Sí, C.A. Norinca Promociones tiene un código de cliente para cada uno de los respectivos revendedores”; Décima pregunta: Diga el absolvente como es cierto que C.A. Norinca Promociones, directamente, a través de Presidencia se encargó de concluir la operación relativa al Sorteo 523. Respondiendo: “No, C.A. Norinca Promociones a través de sus empleados respectivos hace entrega de sus KINOS a los revendedores y no es directamente en presidencia la cual la nota de entrega se recibe conforme por el revendedor”; Décima primera pregunta: Diga el absolvente como es cierto que A.M.T. entrega cheques emitidos por C.A. Norinca Promociones, a ganadores millonarios y atendía en sus oficinas a aquellos ganadores que cobrarían sus premiso durante el programa televisivo. El apoderado de la parte demandante se opuso a que el absolvente respondiera la pregunta; reformulando la pregunta la representación de la demandada en los siguientes términos: Décima primera pregunta: Diga el absolvente como es cierto que A.M.T. entrega cheques emitidos por C.A. Norinca Promociones a ganadores millonarios. Respondiendo: “Sí, C.A. Norinca Promociones y Lotería del Táchira para la promoción de sus revendedores hace que esté presente cuando se entregue un premio millonario para que los revendedores aumenten sus ventas, ya que es una promoción del KINO TACHIRA”; Décima segunda pregunta: Diga el absolvente como es cierto que A.M.T. atendía en C.A. Norinca Promociones a los ganadores que cobrarían sus premios durante el programa televisivo. Respondiendo: “No, C.A. Norinca Promociones atiende a los ganadores millonarios directamente y pasa la información a Lotería del Táchira para su respectiva programación del día domingo en el programa televisivo de Venevisión de cada domingo a las once de la mañana”; Décima tercera pregunta: Diga el absolvente como es cierto que por SIAM, firmaban A.M.T. y otras personas. Respondiendo: “Sí, en la nota de entrega de los KINOS que se le entregaban a la señora A.M.T., tenían otra firma de recibido era porque ella lo autorizaba, era bajo su autorización, pero el Sorteo 523, el cual C.A. Norinca Promociones le está cobrando, la nota de entrega fue firmada por A.M. Tortolero”; Décima cuarta pregunta: Diga como es cierto que C.A. Norinca Promociones le cambió la denominación de SIAN por SIAM. El apoderado de la parte demandante se opuso a que el absolvente respondiera la pregunta; insistiendo la representación de la demandada en dicha pregunta, procediendo el absolvente a responder la misma. Respondiendo: “No, C.A. Norinca Promociones no tiene potestad para cambiarle nombre a ningún revendedor”; Décima quinta pregunta: Diga el absolvente como es cierto que los compradores consignatarios reciben el material de C.A. Norinca Promociones con sus notas de entrega y facturas elaboradas únicamente por C.A. Norinca Promociones. Respondiendo: “Sí, C.A. Norinca Promociones le hace entrega a los respectivos revendedores y al recibir conforme ellos firman la nota de entrega”.

En la oportunidad de promover pruebas en el juicio, la parte demandante invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que analizar este juzgador al respecto. Igualmente invoca la confesión de la codemandada A.M.T. cuando en su escrito de contestación, según sus dichos admite la existencia de una relación comercial, su condición de revendedora y la existencia de la acreencia que se demanda.

Al respecto, es preciso indicar que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación, debido a la ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: M.A.F. contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), estableció lo siguiente:

Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, que es acogido por esta alzada, los alegatos de la codemandada A.M.T., no constituye el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal que sólo surte efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso.

Promueve la parte demandante las testimoniales de los ciudadanos R.G., Á.S. y F.P., quienes comparecieron a rendir declaración ante el tribunal de la primera instancia, en los siguientes términos:

El ciudadano R.O.G.Á., declaró ante el a quo (folios del 545 al 548 de la segunda pieza del expediente) que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.E.P. y A.M.T.; que la referida ciudadana le vendía kinos, los cuales le compraba a Norinca Promociones; que tiene entendido que a la ciudadana A.M.T. le fue suspendida la venta de kinos por falta de pago o incumplimiento del mismo; que le compraba los kinos a Norinca Promociones y luego se los revendía y, su persona los revendía a diferentes clientes que pertenecían a su ruta (agencias de loterías), a las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta. Este testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, declarando el testigo que desde hace aproximadamente seis (6) años compra y revende tickets de Kino Táchira; que no tiene la cantidad exacta de los kinos que compró y revendió en el último trimestre del año 2001, ya que hay una venta, existe una devolución y luego una venta final de dicho material; que la ciudadana A.M.T., le vendía los kinos en la oficina de Norinca, la cual le facilitaba el ciudadano C.P. hasta que consiguiera una oficina, a las repreguntas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta; que su persona no está autorizada para cancelar premios millonarios, que sólo se acostumbra por protocolo que las personas involucradas en la venta se encuentren presente al momento de la entrega del premio millonario; que la ciudadana A.M.T. está autorizada para la entrega de premios de 14 aciertos y seriales millonarios y los de 15 aciertos son tramitados por Caracas, a las repreguntas sexta y séptima; que como comprador y vendedor de kinos no le otorgó ninguna garantía a Norinca Promociones por las operaciones comerciales realizadas; que

no recuerda si depositó en las cuentas bancarias de Norinca monto alguno correspondiente al sorteo N° 523; si vendió kinos en el mes de diciembre de 2001 ininterrumpidamente o si tuvo algún inconveniente para la sub-distribución de los mismos; que no sabe que es SIAM y; que como sub-distribuidor de kinos no tiene contrato alguno suscrito con Norinca Promociones, que simplemente dicha empresa les abre un código y ellos firman unas garantías, a las repreguntas séptima, octava, novena y décima.

El testigo R.O.G.Á., no es apreciado por este sentenciador, debido a que al contestar las preguntas y repreguntas que se le formularon siempre afirma “tener entendido” los hechos que narra, lo que denota inseguridad en sus afirmaciones, por lo que no inspira confianza en este juzgador.

El ciudadano Á.A.S.B., declaró ante el a quo (folios 572 y 573 de la segunda pieza del expediente) que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.M.T.; que la referida ciudadana le compraba los tickects del Kino Táchira a C.A. Norinca Promociones y se los vendía a su persona para revenderlos; que su relación comercial con la mencionada ciudadana inició en junio de 2001; que le vendió los tickets hasta el sorteo N° 523 y; que la relación comercial que existía entre la ciudadana A.M.T. y C.A. Norinca Promociones termina por una deuda existente entre ambas partes, a las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta. Este testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, declarando el testigo que en la actualidad le compra los tickets de Kino Táchira para revenderlos, a la C.A. Norinca Promociones; que el sorteo N° 523 lo pagó mediante cheque por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares (4.452,00 Bs.) a nombre de la referida empresa, por sugerencia de la ciudadana A.M.T., y que todos los pagos se hacían a nombre de la misma; que para el sorteo N° 523 la ciudadana A.M.T. operaba dentro de las instalaciones de la empresa antes mencionada, en una oficina prestada por el ciudadano C.P.; que varios colegas le compraban el material de kinos a la ciudadana A.M.T., a las repreguntas primera, segunda, tercera y cuarta; que no tiene el porcentaje exacto de ganancia que se obtenía para el sorteo N° 523, que normalmente oscilaba entre 14 o 15 por ciento; que para comprar kinos por consignación a la C.A. Norinca Promociones le da como garantía un cheque post-datado y unas letras; que para el sorteo N° 523 habían otros revendedores como F.P., A.P. y otros, a las repreguntas quinta, sexta y séptima.

El presente testigo no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos, por lo que es apreciado por este sentenciador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano F.R.P.M., declaró ante el a quo (folios 574 y 575 de la segunda pieza del expediente) que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.M.T.; que la referida ciudadana comercializaba los tickects del Kino Táchira con la empresa C.A. Norinca Promociones y se los vendía a su persona; que su relación comercial con la mencionada ciudadana inició aproximadamente en junio o julio de 2001; que no recuerda si le vendió tickets del sorteo N° 523; que la ciudadana A.M.T. dejó de venderle los kinos aproximadamente en últimos de noviembre a principios de diciembre del año 2001 y; que tiene entendido por lo que ha escuchado, que la relación comercial que existía entre la ciudadana A.M.T. y C.A. Norinca Promociones termina por asuntos de deudas, a las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima. Este testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, declarando el testigo que los pagos de los tickets de Kino Táchira lo hacía mediante cheque a nombre de la C.A. Norinca Promociones, por sugerencia de la ciudadana A.M.T.; que no recuerda si el pago del sorteo N° 523 se hizo en efectivo, depósito bancario o en cheque; que para comprar los kinos por consignación a la C.A. Norinca Promociones, deja como garantía una letra de cambio por la cantidad de kinos que vaya a adquirir, a las repreguntas primera, segunda y tercera; que la ciudadana A.M.T. operaba en un cubículo dentro de las instalaciones de Norinca; que le compraba los kinos a dicha ciudadana en vez de comprárselos a la C.A. Norinca Promociones por ser la misma quien lo contactó por primera vez, y que se imaginó que los márgenes de ganancias para ese momento eran los mismos; que los kinos se le facturan al mismo precio de venta al público, pero que después de la devolución hacen la nota de descuento; que su porcentaje en el mes de diciembre de 2001, es igual al de todos los meses, con la diferencia que la Lotería del Táchira en el mes de diciembre da un porcentaje de regalo como aguinaldo y; que en diciembre de 2001, recibió el dos por ciento (2%) de aguinaldo por parte de la C.A. Norinca Promociones a las repreguntas cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima.

La deposición de F.R.P.M., no es apreciada por este sentenciador por ser referencial, dado que el mismo afirma, al ser interrogado sobre la terminación de la relación comercial que existía entre la ciudadana A.M.T. y C.A. Norinca Promociones, tener “entendido por lo que he escuchado, que fue por asunto de deudas” (séptima pregunta)

Reproduce el mérito favorable del instrumento marcado con la letra “B” junto al libelo de demanda contentivo de la nota de entrega N° 00000537, y de su registro mercantil, instrumentos que ya fueron objeto de análisis por este juzgador, razón por la cual se reitera lo decidido al respecto.

Igualmente promueve la parte demandante cursante al folio 394 de la segunda pieza del expediente, original de nota de entrega suscrita por la codemandada ciudadana A.M.T.B. instrumento que al no haber sido impugnado por la parte demandada adquirió la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y con el mismo se considera demostrado que en fecha 15 de noviembre de 2001, mediante nota de entrega N° 00000527, la ciudadana A.M.T.B., de la agencia Siam, retiró de la sociedad mercantil C.A Norinca Promociones, 27.500 ejemplares del Kino Táchira, que suman la cantidad de cuarenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (41.250,00 Bs.) correspondientes al sorteo N° 522, a efectuarse el 25 de noviembre de 2001.

Igualmente se constata de dicha nota de entrega los kinos nulos que debían ser incluidos en la devolución, descritos de la siguiente manera:

Seriales Números: 0.447.061; 0.447.062; 0.447.063; 0.447.064 y; 0.447.065.

Promueve cursante a los folios del 395 al 415 de la segunda pieza del expediente, documentos privados contentivos de relación de ventas de los sorteos números del 497 al 519 y; 520, instrumentos que emanan de la parte promovente, por lo que, dado el principio de alteridad de la prueba, el cual supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien de ella se aprovecha, ya que nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, no se les concede ningún valor probatorio a dichos instrumentos.

La parte demandante en relación al juicio de simulación, invoca el mérito favorable que se desprende de los autos, asimismo reproduce el valor probatorio de los instrumentos de compra venta cuya simulación demanda, que fueron consignados junto al libelo de esa demanda, el primero, no constituye medio de prueba alguno de los admisibles conforme a la ley, por lo que nada tiene este juzgador que analizar y, el segundo, dichos instrumentos ya fueron objetos de análisis con anterioridad por este sentenciador, razón por la cual se reitera lo decidido al respecto.

Promueve la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), sobre las dos (2) últimas declaraciones de impuesto sobre la renta de la ciudadana E.B., medio de prueba que fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia evidenciándose al folio 577 de la segunda pieza del expediente la respuesta del organismo antes mencionado, señalando que la ciudadana E.B. no ha presentado declaraciones durante los últimos cinco (5) años.

Mediante un segundo escrito de promoción de pruebas, promueve la prueba de exhibición de documentos relacionados con los sorteos números 521, 522, 287, 499, 502 y 508 del Kino Táchira, cursante a los folios 37, 39, 40, 41, 42, 53, 63 y 90 de la primera pieza del expediente. Dicho acto de exhibición se celebró en fecha 11 de junio de 2003, (folios 520 y 521 de la segunda pieza del expediente) alegando la parte demandada a quien le correspondía exhibir los respectivos documentos, que la actora es la poseedora de dichos originales, y por lo tanto su persona no podía exhibirlos. Ciertamente, de las copias acompañadas al libelo de demanda no se desprende ningún elemento que haga presumir que los originales de los documentos cuya exhibición se solicita, estén en poder de la ciudadana A.M.T., no arrojando en consecuencia ningún valor probatorio la prueba de exihibicón promovida por la demandante, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS

A.M.T.B.:

En la oportunidad de promover pruebas, la co-demandada A.M.T. invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que a.e.s. al respecto.

Marcado con la letra “A” promueve cursante al folio 423 de la segunda pieza del expediente original de notificación emanada de la parte actora C.A. Norinca Promociones, instrumento que al no haber sido desconocida por la parte demandante adquirió la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y con el mismo se considera demostrado que en fecha 30 de junio de 2001, mediante escrito la referida empresa notifica a las agencias de loterías y afines el inicio de sus actividades como distribuidor autorizado en el estado Carabobo de la Lotería del Táchira, presentando a sus agentes autorizados en la zona “quienes en nombre de esta compañía actuaran a efecto de atender sus requerimientos”. Sin embargo, la notificación bajo análisis no indica en forma expresa, quienes son las personas que se presentan como agentes autorizados para actuar en nombre de la compañía.

Promueve la demandada a los folios 446 al 484 copias fotostáticas simples de instrumentos privados, consistentes en reportes de premios y devoluciones, abonos, letras de cambio, cheques, depósitos bancarios, contratos, las cuales no son apreciados por este juzgador al no tratarse de aquellas copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso. Se acogen nuevamente los criterios expuestos por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, trascrita ut supra.

Cursante a los folios del 485 al 488 de la segunda pieza del expediente, produce la co-demandada A.M.T., copia fotostática simple de un documento público, el cual al no haber sido impugnado se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.Z.A., quien actúa en su condición de Presidente de Inversiones y Proyectos Zica, C.A. y, la parte demandante C.A. Norinca Promociones.

Promueve cursante a los folios del 489 al 493 de la segunda pieza del expediente, copias fotostáticas simples de depósitos bancarios, las cuales no son apreciadas por este juzgador al no tratarse de aquellas copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso y se acogen nuevamente los criterios expuestos por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, trascrita ut supra.

Promueve la parte co-demandada A.M.T. las testimoniales de los ciudadanos Jairo Emiliano Loza.C., I.T., Renyl E.C., M.B., C.M., D.C.P. y Tagrid Ferreira, compareciendo a rendir declaración ante el Tribunal de Primera Instancia los ciudadanos Jairo Emiliano Loza.C., Renyi E.C., D.C.P. y Tagrid Ferreira, en los siguientes términos:

El ciudadano Jairo Emiliano Loza.C., declaró ante el a quo (folios del 580 al 582 de la segunda pieza del expediente) a la primera pregunta en relación a que sí reconocía su firma en los documentos anexos a la demanda y producidos por la demandante C.A. Norinca Promociones, pregunta que fue cuestionada por la demandante por no tratarse de un acto de ratificación de contenido y firma de documento, sin embargo el a quo acordó que el testigo respondiera, declarando el mismo “sí reconozco”; que su cargo en la referida compañía era en la parte de gerencia informática y administración; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.M.T., desde que comenzaron sus labores en la C.A. Norinca Promociones, que fue ella quien lo recibió ya que era la gerente y también agente de la referida empresa; que los clientes que atendía la mencionada ciudadana los asignaba la Presidencia de la C.A. Norinca Promociones; que los revendedores de Kinos pagaban mediante efectivo, depósitos, cheques, a nombre de la referida empresa y a veces a la cuenta de los agentes mediante cheque; que escuchó que las relaciones entre la ciudadana A.M.T. y la C.A. Norinca Promociones terminaron por problemas personales y en parte sentimentales, a las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima; que la ciudadana A.M.T. devengaba salario en la referida compañía y que tiene conocimiento de ello por cuanto laboraba en dicha empresa en la parte administrativa y en los sistemas de la parte informática, a las preguntas octava y novena. Este testigo fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandante, declarando el testigo que no mantuvo amistad con la ciudadana A.M.T., que fueron compañeros de trabajo como en toda empresa; que la referida ciudadana en su condición de Gerente tomaba decisiones cuando no se encontraba el Presidente; que le consta que en los estatutos de la empresa sólo se contempla las figuras de Presidente y Vice-presidente, a las repreguntas primera, segunda, tercera y cuarta; que su persona diseñó un programa con las propias bases de datos en la C.A. Norinca Promociones, el cual reposa en la referida empresa sus respaldos y software original; que cree que fue en el mes de noviembre que renunció a la empresa y; que no era propietario del referido programa, y que en la empresa quedaron los respaldos, a las repreguntas quinta, sexta y séptima.

La deposición de Jairo Emiliano Loza.C., no es apreciada por este sentenciador por ser referencial, dado que el mismo afirma, al ser interrogado sobre la terminación de la relación comercial que existía entre la ciudadana A.M.T. y C.A. Norinca Promociones, tener “entendido que fue por problemas personales en parte sentimentales que el (sic) me informo eso fue un comentario que escuché y tomó la decisión de despedirla…” (séptima pregunta)

La ciudadana Renyi E.C., declaró ante el a quo (folios 555 y 556 de la segunda pieza del expediente) que conoce la C.A. Norinca Promociones; que realizó los estatutos de la misma y el contrato de arrendamiento; que es gestor jurídico; que la ciudadana A.M.T. le daba instrucciones, como gerente de la empresa y era quien le pagaba a su persona en nombre de la misma; que los gastos de autenticación del contrato de arrendamiento donde funciona la empresa se cancelaron con un cheque que la mencionada ciudadana le entregó de su cuenta personal y; que tiene conocimiento de lo expuesto porque fue contratada por la ciudadana A.M.T. en nombre de la empresa para realizar varios trabajos de gestoría, a las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y novena. Esta testigo fue repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandante, declarando la testigo que conoce la relación laboral que existió entre A.M.T. y la C.A. Norinca Promociones; que no fue una relación comercial, que la comercial sería de compra y venta para lucro personal de la referida ciudadana y en laboral, a la misma le pagaban por desempeñar su trabajo, a las repreguntas primera, segunda y tercera; que mantuvo una relación estrictamente laboral con la C.A. Norinca Promociones; que no tiene conocimiento que a la ciudadana A.M.T. le correspondía como aguinaldo o bonificación de fin de año un descuentos especial otorgado por la Lotería del Táchira; que la mencionada ciudadana actuando como gerente lo contrató en nombre de la empresa para realizar trabajos de gestor jurídico en la misma, los cuales realizó en febrero de 2001 (estatutos) y mayo de 2001 (contrato de arrendamiento); que no le consta las razones por las cuales A.M.T. y la C.A. Norinca Promociones finalizan su relación comercial y; que su relación laboral con la empresa terminó en los primeros días de junio, a las repreguntas cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena.

La declaración de la ciudadana Renyi E.C., no merece confianza en virtud de la actividad que dice ejercer, habida cuenta que la misma afirma haber realizado los estatutos de la empresa y un contrato de arrendamiento sin ser abogado, actividades que constituyen ejercicio ilegal de la profesión de abogado.

La ciudadana D.C.P.D., declaró ante el a quo (folios 559 y 560 de la segunda pieza del expediente) que conoce la C.A. Norinca Promociones es una distribuidora del Kino Táchira, que trabaja con ella y vende kinos, es decir tiene una relación comercial con la misma; que la ciudadana A.M.T. antes la atendía cundo iba a comprar los kinos, en virtud que pertenecía a la división SIAM y ahora le compra a un sub-distribuidor; que para comprar kinos a consignación le presentaba una garantía a la C.A. Norinca Promociones, tales como cheques y letras de cambio, además de un contrato que firmaba al principio de la compra para que le pudieran asignar un número de cliente, a las preguntas primera, segunda y tercera; que distribuyó kinos del sorteo N° 523 celebrado el 2 de diciembre de 2001, y los pagó con un cheque por la cantidad de ciento sesenta mil y un piquito, que era parte del pago y el resto lo pagó con premios durante la devolución , de 160 kinos; que tuvo un descuento sobre la venta de kinos del sorteo N° 523 del 2%, que es el descuento decembrino que se le da a todos los vendedores; que la ciudadana A.M.T. era empleada de la C.A. Norinca Promociones, era la Gerente General; que la división SIAM siguió operando después del sorteo N° 523 y; que tiene conocimiento de lo expuesto porque es vendedora de kinos desde el año 1999, a las preguntas cuarta, quinta, sexta y séptima. Esta testigo fue repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandante, declarando la testigo que conoce al ciudadano C.E.P., quien es el Presidente de la referida empresa; que conoce a la C.A. Norinca Promociones desde julio de 2001 y que desde esa fecha mantiene relación comercial con la misma, suscribiendo el contrato el 10 del mismo mes y año; que A.M.T. no le vendía Kinos, que ella la atendía como empleada de Norinca y; que era su persona quien tenía la relación comercial con la empresa y firmó la nota de entrega del sorteo N° 523 y no tiene conocimiento sí la referida ciudadana firmó dicha nota, a las repreguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima.

La deposición de D.C.P.D., no se aprecia por ser contradictoria, así se observa que al contestar la primera pregunta del interrogatorio contesta conocer a Norinca porque vende Kinos y al contestar la octava pregunta formulada por la promovente, contestó que tiene conocimiento de lo expuesto durante el interrogatorio por ser vendedora de Kinos desde el año 1999, sin embargo, al contestar la segunda repregunta afirma conocer a Norinca desde julio de 2001.

La ciudadana Tagrid de L.F.S., declaró ante el a quo (folios 561 y 562 de la segunda pieza del expediente) que redactó y visó las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito entre Proyecto e Inversiones Zica y la C.A. Norinca Promociones en el año 2001, sobre la oficina donde labora la última de las nombradas; que la ciudadana Renyi Camacho hizo la transcripción del referido documento y las gestiones para celebrar el mismo; que los honorarios profesionales se los canceló la ciudadana A.M.T. quien era la Gerente General de la C.A. Norinca Promociones, a las preguntas primera, segunda y tercera. Esta testigo fue repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandante, declarando la testigo que ha escuchado mencionar al ciudadano C.E.P.; que conoce a la ciudadana A.M.T. desde aproximadamente desde abril o mayo de 2001; que no intervino en la redacción de los estatutos sociales de la empresa C.A. Norinca Promociones, que sólo redactó el contrato de arrendamiento antes señalado; que fue la referida ciudadana quien la contrató para redactar dicho documento y que le consta que era la Gerente General ya que la misma al momento de presentarse se identificó con ese cargo; que en los estatutos de la empresa no debe aparecer dicho cargo, más no quiere decir que no pueda ser creado, a las repreguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta.

La declaración de la ciudadana Tagrid de L.F.S., no puede ser apreciada porque al contrastarla con la declaración de la ciudadana Renyi E.C., las mismas no resultan ser concordantes. La ciudadana Renyi E.C. afirma haber realizado el contrato de arrendamiento sin hacer referencia a la abogada Tagrid de L.F.S., quien a su vez afirma que redactó y visó las cláusulas del contrato de arrendamiento siendo el mismo trascrito por la otra testigo, quedando de bulto que ambas declaraciones no son concordantes.

La co-demandada A.M.T. promueve la prueba de exhibición de los documentos identificados del “b” al “k” cursante a los folios del 426 al 435. Dicho acto de exhibición se celebró en fecha 11 de junio de 2003, (folios 522 y 523 de la segunda pieza del expediente) alegando la parte demandante a quien le correspondía exhibir los respectivos documentos, que dichos documentos no emanan de la C.A. Norinca Promociones, ya que los mimos no poseen sello húmedo, no están firmados por su representante legal, y por lo tanto su persona no podía exhibirlos, afirmando a su vez la promovente de la prueba que el instrumento fundamental de la demanda tampoco tiene sello húmedo y que igualmente fue elaborado por Jairo Lozada. Ciertamente, se aprecia que los documentos cuya exhibición se solicitan no poseen sello húmedo de la empresa C.A. Norinca Promociones y están firmados por un tercero que compareció a ratificarlos mediante la prueba testimonial, no obstante su declaración no pudo ser apreciada por ser referencial. El documento fundamental a que alude el promovente de la prueba, está firmado por R.B. y por la propia demandada no por el ciudadano Jairo Lozada. Este juzgador concluye que ambas presunciones adminiculadas, vale decir, la falta del sello húmedo de la empresa C.A. Norinca Promociones y la no apreciación de la testimonial que pretendía ratificar el contenido del documento, determinan que los documentos cuya exhibición se solicitan no están en poder de la demandante, no arrojando en consecuencia ningún valor probatorio.

Mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 21 de mayo de 2003, el ciudadano Jairo Lozada manifiesta que los recibo de pago y memos promovidos por la demandada cursante a los folios del 424 al 445 de la segunda pieza del expediente, están firmados por él. Es necesario destacar que el presente juicio se inició el 12 de diciembre de 2001, razón por la cual la declaración autenticada - extra proceso - por el ciudadano Jairo Lozada en fecha posterior al inició del presente procedimiento, no produce ningún efecto, por cuanto vulnera el derecho de la demandante de ejercer el control de la prueba, razones suficientes para desechar la misma del proceso.

Promueve la codemandada A.M.T. la prueba de informes a los fines de requerir al Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, C.A., informe sobre el número de Kinos devueltos correspondientes al sorteo 523, comprendidos dentro de los seriales números 1.680.001 hasta 1.689.000; 1.720.001 hasta 1.731.000 y; 1.740.001 hasta el 1.747.500, ambos inclusive, evidenciándose al folio 566 de la segunda pieza del expediente el informe remitido, indicando dicha institución que mantiene relación mercantil directa con la C.A. Norinca Promociones, por lo que no le corresponde conocer detalles de las entregas y/o devoluciones de Kinos que haga cualquier persona natural o jurídica con el carácter de revendedora que sostenga relación con la comerciante compradora antes señalada y; que es de advertir que las interrelaciones mercantiles que genera la mencionada empresa con cualquier revendedora, son de su única y exclusiva responsabilidad, tal como lo prevé la contratación suscrita con la institución, no arrojando el informe rendido por la institución requerida ningún elemento de convicción sobre los hechos debatidos en esta causa.

Igualmente solicita se oficie al Banco Mercantil, agencia San Cristóbal, estado Táchira a los fines que informe sobre los depósitos bancarios efectuados a la cuenta corriente N° 1093057548 de la C.A. Norinca Promociones, no constando a los autos las resultas de dicha prueba, no teniendo nada que a.e.s. al respecto.

Solicita se requiera al Banco Banesco a los fines que informe sobre los depósitos bancarios efectuados por la C.A. Norinca Promociones, en la cuenta corriente N° 0673022154, evidenciándose al folio 617 de la segunda pieza del expediente el informe remitido, indicando dicha entidad bancaria que se realizaron dos (2) depósitos, sin embargo, no se indica la persona que los realizó, por lo que el informe rendido por la institución requerida no arroja ningún elemento de convicción sobre los hechos debatidos en esta causa.

De igual forma, solicita se oficie al Banco de Venezuela, a los fines que informe sobre los depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente N° 4080025577 de la ciudadana A.M.T., evidenciándose al folio 596 de la segunda pieza del expediente el informe remitido, indicando dicha entidad bancaria que la ciudadana A.M.T. emitió cuatro (4) cheques a nombre de Inversiones y Proyectos Ziza, C.A.; J.Z.A. y Notaría Pública Séptima de Valencia; igualmente informa que la ciudadana A.M.T. realizó un depósito en la referida cuenta.

E.B.:

En la oportunidad de promover pruebas, invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que a.e.s. al respecto.

Asimismo, promueve la prueba de exhibición de documentos consistentes en depósitos bancarios y recibos de pago. Dicho acto de exhibición se celebró en fecha 11 de junio de 2003, (folios 524 y 525 de la segunda pieza del expediente) procediendo la parte demandante a exhibir los mismo tal y como se evidencia a los folios del 526 al 544 de la segunda pieza del expediente, evidenciándose de los mismos depósitos efectuados por distintas personas a favor de la C.A. Norinca Promociones; asimismo se constata recibos de abono de los sorteos N° 510, 515, 516, 517, 519 y 520, ninguno de los documentos exhibidos está referido al sorteo Nº 523 y por consiguiente, no arrojan ningún elemento de convicción sobre los hechos debatidos en la presente causa.

IV

DEL REENVIO

Mediante sentencia del 20 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso de casación intentado por la codemandada ciudadana A.M.T. y decreta la nulidad del fallo recurrido y ordena al Tribunal Superior dicte nueva decisión corrigiendo el vicio por defecto de actividad (indeterminación objetiva) detectado, en los siguientes términos:

En armonía con el acotado criterio, se advierte en el sub iudice, que el monto por el cual fue condenada la parte perdidosa, no se encuentra determinado en forma precisa.

Por el contrario, de lo observado en la recurrida la Sala estima, que cuando el juzgador en forma tan imprecisa ha señalado en la dispositiva que los demandados deben pagar a la actora un y unos , refiriéndose además a una , a y a ; y que todo ello debía ser tomado en cuenta al momento de realizar las operaciones necesarias para establecer la condena; impide que logre conocerse cuánto realmente deben pagar los demandados perdidosos, ya que con un pronunciamiento tan genérico, sin duda alguna resulta imposible precisar a cuánto realmente ascienden los montos de tales conceptos -intereses, bonificaciones y descuentos- indispensables para establecer de manera cierta, cual es finalmente la cantidad exacta que deben pagar los condenados.

Asimismo, cuando dicho sentenciador alude a las que deben ser aplicadas para lograr establecer el cuestionado quantum de la condena, incluye en ellas , lo que mencionado de tal forma, convierte en indeterminada a la recurrida, pues siendo indispensable el conocimiento del monto exacto de lo condenado para que sea posible su ejecución, en virtud de la forma en la cual se pronunció el ad quem, resulta imposible saber a cuales otros títulos se refiere, por ello desde todo punto de vista resultan inciertos e indeterminables.

Por todo lo anteriormente indicado, la Sala encuentra que habiendo sido pronunciada de la forma en que se ha descrito en el presente fallo, la sentencia objeto del recurso de casación aquí resuelto no se basta a sí misma, sino que requiere el auxilio de otros documentos que permitan conocer cuáles son las deducciones, intereses, bonificaciones y los otros títulos que deben ser tomados en cuenta para establecer la cantidad exacta que los demandados perdidosos deben pagar a los demandantes.

En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante pretende el pago de la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (55.000,00 Bs.), que en su decir corresponden a la suma de los ejemplares del Kino Táchira, sorteo N° 523, entregados en fecha 22 de noviembre de 2001 a la codemandada A.M.T., así como pretende el pago de trece mil setecientos cincuenta bolívares (13.750,00 Bs.), correspondientes según sus dichos, a los gastos de cobranzas judiciales, extrajudiciales y honorarios profesionales de abogado calculados sobre la base del 25% del valor de lo intimado.

Alega que desde el mes de noviembre de 2001, la ciudadana A.M.T.B. ha incurrido en retraso en los pagos del material retirado, al punto de encontrarse insolvente en el pago del material entregado en fecha 22 de noviembre de 2001, según nota de entrega aceptada N° 00000537, consistente en la cantidad de veintisiete mil quinientos (27.500) ejemplares del kino Táchira, por un monto de cincuenta y cinco mil bolívares (55.000,00 Bs.), correspondiente al sorteo N° 523 a realizarse el domingo 2 de diciembre de 2001, y el cual debía cancelar el jueves siguiente al sorteo, es decir, el 6 de diciembre de 2001, lo cual nunca efectuó.

Quedó demostrado con la nota de entrega suscrita por la codemandada ciudadana A.M.T.B. y que no fue desconocida por ella, cursante al folio 5 de la primera pieza del expediente, que en fecha 22 de noviembre de 2001, la ciudadana A.M.T.B., retiró de la sociedad mercantil C.A. Norinca Promociones, 27.500 ejemplares del Kino, que suman la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (55.000,00 Bs.) correspondientes al sorteo N° 523, a efectuarse el 2 de diciembre de 2001.

Ahora bien, la parte demandada niega la existencia de una relación comercial con la demandante y el supuesto contrato suscrito con ella, manifestando que era agente de la sociedad mercantil demandante y que como tal actuaba en nombre y representación de la misma, afirmando que agente es mandatario, que Siam no es una persona jurídica y que todas las actuaciones realizadas por su persona eran en nombre y representación de la sociedad mercantil demandante y por cuenta de la misma, por lo que no se obligaba personalmente.

Ciertamente no se desprende de autos que “Siam” fuere una persona jurídica y de la nota de entrega referente al sorteo Nº 523, se aprecia que la ciudadana A.M.T.B. funge como “agente”.

Las pruebas promovidas por la demandada con la finalidad de demostrar una relación laboral entre ella y la demandante no pudieron ser valoradas por este juzgador y tampoco existe un contrato escrito celebrado entre ambas partes, por consiguiente, mas allá de la denominación de “agente” que las partes le dieron a la ciudadana A.M.T.B., es menester analizar si de autos se desprenden elementos que determinen la representación que la demandada alega haber ejercido y si en virtud de esa representación actuaba en nombre de C.A. Norinca Promociones.

De una minuciosa revisión del material probatorio que pudo ser valorado por esta alzada, se observa que existe una notificación emanada de la parte actora C.A. Norinca Promociones, que no fue desconocida, dirigida a las agencias de loterías y afines en donde se les hace saber del inicio de sus actividades como distribuidor autorizado en el estado Carabobo de la Lotería del Táchira, presentando a sus agentes autorizados, sin embargo, la notificación no indica, que la ciudadana A.M.T.B., era agente autorizado para actuar en nombre de C.A. Norinca Promociones. De igual forma, el informe rendido por el Banco de Venezuela sobre los depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente N° 4080025577, evidencia que la ciudadana A.M.T. emitió cuatro (4) cheques de su cuenta personal, a nombre de Inversiones y Proyectos Ziza, C.A. de J.Z.A. (arrendador de C.A. Norinca) Promociones y otro a favor de la Notaría Pública Séptima de Valencia (Notaría donde fue autenticado el contrato de arrendamiento). Estos pagos en modo alguno constituyen plena prueba de la representación alegada, habida cuenta que su origen no está demostrado en los autos, en todo caso puede valorarse como un indicio.

Al respecto, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, Expediente Nº 99-973, estableció el siguiente criterio sobre la valoración de los indicios:

Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio

Queda de bulto, de la norma y criterio jurisprudencial trascritos que los indicios deben ser valorados en su conjunto considerando su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con las demás pruebas de autos, sin que esté permitido otorgar valor probatorio a un solo indicio, resultando forzoso para este Tribunal Superior considerar que en el caso de marras, no existen pruebas que demuestren que la ciudadana A.M.T. ejercía la representación o era mandataria de C.A. Norinca Promociones. ASI SE DECIDE.

Por el contrario, con la declaración rendida por el ciudadano Á.A.S.B., única testimonial valorada por este juzgador, quien afirmó que la ciudadana A.M.T. le compraba los tickects del Kino Táchira a C.A. Norinca Promociones y se los vendía a su persona y con las documentales consistentes en las notas de entrega correspondientes a los sorteos N° 522 y 523 que también fueron valoradas, queda demostrado la existencia de la obligación demandada derivada de una relación comercial, toda vez que la ciudadana A.M.T. recibía los Kinos de C.A. Norinca Promociones, por un monto en bolívares siendo descontados los Kinos nulos que aparecen en la misma nota de entrega, Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, la parte demandada en su contestación argumenta que se opone al monto de la presunta acreencia por la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (55.000,00 Bs.), ya que en su decir, a esa cantidad hay que descontarle los kinos nulos que se indican en la nota de entrega acompañada al libelo de demanda marcado con la letra “B” (que son 134 Kinos); además de las devoluciones; el porcentaje correspondiente al descuento concedido a los clientes, el cual es del 17% del valor nominal de los kinos; un descuento especial convenido u otorgado por la Lotería del Táchira para el sorteo decembrino N° 523, como aguinaldo o bonificación de fin de año para los clientes o revendedores y; que tratándose de un sistema de cuenta corriente existente entre el agente o agencia con la sociedad mercantil Norinca, cualquier cantidad que por cualquier causa o título resulte a su favor para la fecha del corte correspondiente al sorteo 523 celebrado el 1 de diciembre de 2001.

Ciertamente, en la nota de entrega Nº 00000537 contentiva de la obligación cuyo pago se demanda, se constata que los kinos nulos que debían ser incluidos en la devolución, son los siguientes seriales: 1.688.163; 1.688.183; 1.688.203; 1.688.223; 1.725.021 hasta 1.725.02 (último número no legible) y; 1.743.771 hasta 1.743.775. Existiendo un número ilegible, juzga prudente este sentenciador aplicar el principio in dubio pro defensa y considerar que el número ilegible es un nueve (9), que es el mas beneficioso para la parte demandada, por ser el mas alto y el que arroja mayor número de Kinos nulos, teniendo un total de dieciocho (18) Kinos nulos y no 134 como alega la demandada.

Siendo que el monto total de la nota de entrega es de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00) y comprende un total de veintisiete mil quinientos Kinos, el valor de cada uno de ellos es de dos bolívares (Bs. 2,00). Por consiguiente, el monto a descontar por concepto de Kinos nulos es de treinta y seis bolívares (Bs. 36,00), quedando un monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 54.964). ASI SE ESTABLECE.

También pretende la demandada se le reste de la cantidad demandada un descuento especial convenido u otorgado por la Lotería del Táchira para el sorteo decembrino N° 523, como aguinaldo o bonificación de fin de año para los clientes o revendedores del 2 % y el porcentaje correspondiente al descuento concedido a los clientes del 17% del valor nominal de los kinos.

El Tribunal observa, que de las posiciones juradas rendidas por el ciudadano C.E.P., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandante C.A. Norinca Promociones, se desprende que el mismo reconoce, cuando absuelve la sexta posición jurada, que la Lotería del Táchira en Diciembre daba una bonificación del dos por ciento a través de su distribuidora exclusiva en Carabobo y al absolver la séptima posición jurada afirmó que a los revendedores se les hace entrega de los Kinos donde en la nota de entrega se le hace el valor bruto, para después de su respectiva devolución se le da bonificación respectiva que la empresa le da a los revendedores, quedando en consecuencia demostrado el alegato de la demandada sobre la deducción del 2 % por concepto de bonificación de fin de año y del 17 % del valor nominal de los kinos. ASI SE ESTABLECE.

Siendo el valor de los Kinos recibidos por la demandada (excluidos los nulos) de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 54.964) el 17 % de su valor nominal, equivale a NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.343,88) que deben ser restados por concepto de descuento concedido a los clientes.

Asimismo, si el valor de los Kinos recibidos por la demandada (excluidos los nulos) es de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 54.964) el 2% equivale a MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.099,28) que deben ser restados por concepto de bonificación de fin de año.

Como corolario de lo expuesto, a los CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 54.964) se le deben deducir NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.343,88) por concepto de descuento concedido a los clientes y MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.099,28) por concepto de bonificación de fin de año, quedando un monto de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 44.520,84) que la ciudadana A.M.T. debe pagar a la sociedad mercantil C.A. Norinca Promociones, por los Kinos del sorteo Nº 523 recibidos por ella en fecha 22 de noviembre de 2001 según nota de entrega Nº 00000537, Y ASI SE DECIDE.

También alega la demandada que tratándose de un sistema de cuenta corriente existente entre el agente o agencia con la sociedad mercantil Norinca, cualquier cantidad que por cualquier causa o título resulte a su favor para la fecha del corte correspondiente al sorteo 523 celebrado el 1 de diciembre de 2001 debe ser descontada, siendo que de los autos no se desprende ninguna otra cantidad que deba ser descontada de la cantidad demandada.

En otro orden de ideas, la parte demandante pretende el pago de trece mil setecientos cincuenta bolívares (13.750,00 Bs.), correspondientes según sus dichos, a los gastos de cobranzas judiciales, extrajudiciales y honorarios profesionales de abogado calculados sobre la base del 25% del valor de lo intimado. La parte demandante en fecha 18 de febrero de 2002, consigna ante el Tribunal de Primera Instancia escrito de reforma de demanda, fundamentando la misma por el procedimiento por intimación, siendo negada la admisión por dicho procedimiento y admitida por el procedimiento ordinario mediante auto del 11 de marzo del mismo año, resultando en consecuencia improcedente la pretensión de pago de gastos de cobranzas judiciales, extrajudiciales y honorarios profesionales de abogado calculados sobre la base del 25% del valor de lo intimado, advirtiendo este juzgador que el pronunciamiento sobre costas procesales en el presente proceso se regirá por las reglas contenidas en los artículos 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

El juicio de simulación de ventas incoado por la hoy demandante sociedad mercantil C.A. Norinca Promociones contra la hoy demandada ciudadana A.M.T. y la ciudadana E.B.G., fue acumulado a esta causa mediante sentencia del 3 de octubre de 2002, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la codemandada ciudadana A.M.T..

En relación al juicio de simulación la parte actora alega que la ciudadana A.M.T.B., ante su situación de deudora y demandada por la cantidad cincuenta y cinco mil bolívares (55.000,00 Bs.), y ante la amenaza inminente de que se decretaran medidas preventivas sobre sus bienes, aprovechando la época decembrina y las vacaciones judiciales, procedió a venderle simultáneamente a su madre, ciudadana E.B.G., tres (3) inmuebles contentivos de un apartamento distinguido con el N° 1-6 situado en la planta tipo “A”, piso 1, que forma parte del Conjunto Residencial Minotauro Palace; un apartamento distinguido con el N° 03-43 situado en la planta N° 4, del edificio 3 del Parque Residencial Los Andes; y una parcela de terreno distinguida con el N° 22 y la casa sobre ella construida, situada en la manzana E-3, que forma parte de la urbanización Parque Residencial La Esmeralda, sector 5, jurisdicción del municipio San D.d.e.C..

Manifiesta que numerosos son los hechos de los cuales surgen presunciones de la simulación, tales como: el vínculo de parentesco entre la vendedora A.M.T.B. y la compradora ciudadana E.B.G., el precio vil de los inmuebles vendidos, que fue de veinte mil bolívares cada uno; las condiciones de solvencia patrimonial de la adquiriente E.B.G.; la causa simulandi, por cuanto es muy significativo que las ventas se celebraron de manera precipitada, inmediatamente después de admitida la demanda en fecha 18 de diciembre de 2001, que por cobro de bolívares intentó en contra de la ciudadana A.M.T.B., enajenante y que se dio la venta de dos inmuebles el mismo día.

Las demandadas niegan, rechazan y contradicen la demanda intentada en su contra, en tal sentido niegan la relación comercial alegada; el supuesto contrato suscrito con la demandante y; la pretendida acreencia demandada. Igualmente manifiestan que A.M.T. era agente de la sociedad mercantil demandante y que como tal actuaba en nombre y representación de la misma. Finalmente señalan que en virtud que la demanda de simulación tiene su fundamento en una presunta relación comercial; un supuesto contrato suscrito con la sociedad mercantil Norinca y; una pretendida obligación demandada en el juicio de cobro de bolívares, y por considerar en su decir, negada la existencia del contrato y de la obligación, considera que esta demanda no puede prosperar.

Queda de bulto que las demandadas, en el juicio de simulación oponen las mismas defensas que opusieron en el juicio de pretensión de cobro de bolívares, vale decir, inexistencia de la relación comercial, de la deuda y que la ciudadana A.M.T. actuaba en nombre y representación de la demandante y no se obligaba personalmente. Todas estas defensas fueron resueltas por este juzgador en la pretensión de cobro de bolívares, razón por la cual se reitera lo decidido al respecto.

Asimismo, en los informes presentados por la demandada en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se alega que uno de los inmuebles vendidos cuya simulación se demanda, fue vendido a un tercero de buena fe y afirma que se acompaña copia del documento registrado, no obstante, se aprecia que al referido escrito de informes no fue acompañado ningún anexo, por lo que se desestima el referido alegato de la demandada.

Ahora bien, en el caso de marras se demanda como supuestos contratos simulados tres ventas de unos inmuebles que hizo la ciudadana A.M.T. a la ciudadana E.B..

El artículo 1.281 del Código Civil, dispone:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron conocimiento del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Una interpretación restrictiva de la norma trascrita lleva en principio a pensar que la acción de simulación está reservada a ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, pero tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en atemperar tal criterio, sosteniendo que la acción de simulación puede ser ejercida por cualesquiera personas que tengan interés, aún aquellos que no ostentan la cualidad de acreedores, dentro de los cuales están los propios firmantes del acto denunciado como simulado.

Al respecto el tratadista J.M.O. afirma que la simulación es el producto de un acuerdo entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la injerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad. Predica, pues, en quienes realizan ese intento práctico la existencia de lo que llaman un animus dicipiendi (intención de engañar); pero además, como acuerdo que es, postula asimismo su instrumentación a través de un negocio bilateral. (Obra citada: Doctrina general del Contrato, V edición, página 837).

La doctrina gusta en hablar de simulación absoluta, que se da cuando el negocio que las partes de manera consciente y voluntaria declaran celebrar, es inexistente; y simulación relativa que se da cuando las partes que intervienen en el acuerdo simulado, realizan un negocio que oculta el efectivamente querido por ellas.

Quedó demostrado con las documentales aportadas en copia certificada por la demandante que fueron debidamente valoradas en esta sentencia, que en fecha 28 de diciembre de 2001, la ciudadana A.M.T.B., dio en venta a la ciudadana E.B.G., un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 1-6, situado en la planta tipo “A” (piso 1) que forma parte del “Conjunto Residencial Minotaure Palace”, ubicado en la urbanización los Mangos, parroquia San José, municipio V.d.e.C. por el precio de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.) en dinero efectivo; que la ciudadana A.M.T.B., en fecha 18 de enero de 2002, dio en venta a la ciudadana E.B.G., un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 03-43 ubicado en la planta N° 4 del edificio N° 3 del “Parque Residencial Los Andes”, situado en la primera etapa de la urbanización Yuma, sector 1, jurisdicción del municipio San D.d.e.C., por el precio de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.) en dinero efectivo; y que igualmente el 18 de enero de 2002 le dio en venta a la ciudadana E.B.G. un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 22, y la casa sobre ella construida ubicada en la manzana E-3 que forma parte de la urbanización “Parque Residencial La Esmeralda” sector 5, jurisdicción del municipio San D.d.e.C., también por el precio de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.) en dinero efectivo.

Asimismo, con las posiciones juradas rendidas por la codemandada E.B., en la cuarta, sexta y octava interrogantes, cuando se le preguntó si su hija le vendió los inmuebles, contestó afirmativamente, quedando de esta forma demostrado el parentesco alegado por la actora entre ambas, lo que aprecia este juzgador como un indicio grave de la simulación alegada por la parte actora.

Aunado a lo expuesto, con la prueba de informes rendida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), quedó demostrado que la ciudadana E.B. no ha presentado declaraciones durante los últimos cinco (5) años, lo que no constituye plena prueba de su incapacidad económica para adquirir los inmuebles, pero si se aprecia como un indicio convergente con el valorado anteriormente.

Se suman a estos indicios en forma concordante con los anteriores, la proximidad entre las ventas toda vez que las tres ventas se hicieron en un lapso de veintiún (21) días vale decir menos de un mes; el supuesto pago en dinero efectivo en las tres operaciones; el mismo precio de veinte mil bolívares en las tres operaciones, y que las ventas se hicieron en fecha próxima posterior a la fecha en que se interpuso la demanda de cobro de bolívares, resuelta en el decurso de esta sentencia, que fue en fecha 12 de diciembre de 2001.

Todos estos elementos, conducen a este juzgador a la conclusión que las ventas que realizó la ciudadana A.M.T. a la ciudadana E.B. fueron simuladas, toda vez que el negocio que contienen es inexistente y lo que busca es sustraer del patrimonio común de los acreedores de la codemandada A.M.T., los bienes inmuebles simuladamente vendidos, resultando por consiguiente la pretensión de simulación intentada por la sociedad mercantil C.A. Norinca Promociones procedente y en consecuencia nulas las ventas de los tres inmuebles, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, observa este juzgador que la sentencia recurrida, condenó a la demandada a pagar unos intereses de mora y acordó la indexación judicial de las cantidades demandadas.

Al efecto, se observa que la demandante en el petitorio del libelo solicita al tribunal se sirva aplicar la indexación o corrección monetaria de ser necesario para el momento en que sea dictada la sentencia definitiva, tomando en consideración los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. No obstante, el petitorio del libelo de demanda fue objeto de reforma y en el petitorio reformado, la parte actora no solicita la indexación acordada por el Tribunal de Primera Instancia.

Es oportuno traer a colación, el criterio del tratadista Ricardo Henríquez La Roche cuando afirma, existe plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere. Mediante la vía reformatoria de la demanda puede no solo reformarse parcialmente ésta, sino también cambiarse totalmente el libelo y hasta sustituirse incluso la acción misma o alterar los términos subjetivos de la relación procesal, incorporando o suprimiendo actores o demandados. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo III, tercera edición, página 44)

Del criterio expuesto que es acogido por este Tribunal, se puede concluir que en el caso sub iudice no estamos frente a una reforma parcial de la demanda, habida cuenta que la parte actora, redactó en libelo en su integridad, verbi gratia, relación de los hechos, fundamentos de derecho, petitorio y medidas preventivas y en ningún momento dejó a salvo lo expuesto en el libelo reformado. Abona este criterio, el hecho que en el petitorio del libelo reformado se omite la solicitud de indexación judicial y se agrega una nueva pretensión que fue el pago de trece mil setecientos cincuenta bolívares (13.750,00 Bs.) correspondientes según sus dichos, a los gastos de cobranzas judiciales, extrajudiciales y honorarios profesionales de abogado calculados sobre la base del 25% del valor de lo intimado, pretensión que fue desestimada en el decurso de esta sentencia.

Por las razones expuestas, en criterio de esta alzada cuando la parte actora modifica el petitorio, incluyendo nuevas pretensiones y omitiendo la de indexación judicial, sin dejar a salvo ningún aspecto de la demanda reformada, excluye de sus pretensiones la indexación judicial, no pudiendo en consecuencia el Tribunal de Primera Instancia acordarla, así como tampoco debió condenar a la demandada a pagar intereses de mora, toda vez que los mismos no fueron demandados. Estas circunstancias determinan que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada sea declarado parcialmente con lugar y modificado el fallo recurrido, Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanas A.M.T. y E.B.G.; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada el 5 de diciembre de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por la sociedad de comercio C.A. NORINCA PROMOCIONES en contra de la ciudadana A.M.T.; CUARTO: SE CONDENA a la ciudadana A.M.T. a pagar a la sociedad de comercio C.A. NORINCA PROMOCIONES, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 44.520,84); QUINTO: CON LUGAR la acción de simulación intentada por la sociedad de comercio C.A. NORINCA PROMOCIONES en contra de las ciudadanas A.M.T. y E.B.G.; SEXTO: LA NULIDAD de la venta hecha por la ciudadana A.M.T.B. a la ciudadana E.B.G., mediante documento protocolizado ante la otrora Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 28 de diciembre de 2001, inserto bajo el N° 7, Protocolo 1°, Tomo 30, que tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 1-6, situado en la planta tipo “A” (piso 1) que forma parte del “Conjunto Residencial Minotaure Palace”, ubicado en la urbanización los Mangos, parroquia San José, municipio V.d.e.C.; SEPTIMO: LA NULIDAD de la venta hecha por la ciudadana A.M.T.B. a la ciudadana E.B.G., mediante documento protocolizado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 18 de enero de 2002, inserto bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 2, que tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 03-43 ubicado en la planta N° 4 del edificio N° 3 del “Parque Residencial Los Andes”, situado en la primera etapa de la urbanización Yuma, sector 1, jurisdicción del municipio San D.d.e.C.; OCTAVO: LA NULIDAD de la venta hecha por la ciudadana A.M.T.B. a la ciudadana E.B.G., mediante documento protocolizado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 18 de enero de 2002, inserto bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 2, que tiene por objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 22, y la casa sobre ella construida ubicada en la manzana E-3 que forma parte de la urbanización “Parque Residencial La Esmeralda” sector 5, jurisdicción del municipio San D.d.e.C.; NOVENO: SE ORDENA librar oficios a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C. y a la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., una vez quede firme el fallo, a los efectos de que se registre la presente sentencia y se estampen las correspondientes notas marginales, de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total y el fallo recurrido no fue confirmado, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 11.999

JM/DE/yv.-

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