Sentencia nº 152 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2012-000072

I

Mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2012, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana N.J.O.A., actuando en su nombre, titular de la cédula de identidad N° 6.552.591, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.447 y asistiendo a la ciudadana E.T.G.A., titular de la cédula de identidad N° 5.591.746, ambas actualmente jubiladas del Ministerio Público y actuando con el carácter de aspirantes al cargo de Tesorera del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público (CAPMP), interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, contra “…LOS ARTÍCULOS 20 Y 22 DEL REGLAMENTO ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (CAPMP)…”., respecto a las elecciones de las autoridades de la referida Caja de Ahorros cuya organización corresponde a la Comisión Electoral Principal de la misma.

Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2012, se solicitó a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de que la Sala se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte recurrente inició su escrito señalando que, el C.d.A., el C.d.V., los Delegados de cada estado del país y los Suplentes de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), tienen el período de gestión vencido desde el año 2006, en vista de “… que, (…) fueron electos para el período trianual 2000-2003, y reelectos para el período 2003-2006…”.

Señala la parte recurrente lo siguiente:

… Las elecciones de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público (CAPMP), para este período fueron convocadas por la Comisión Electoral Principal, a tenor de lo dispuesto en la Sentencia No 126, de fecha 24 de noviembre de 2011, en el expediente No. AA70-E-2009-000086 (…) Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual decretó la NULIDAD del proceso electoral celebrado en la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público destinado a renovar a las autoridades para el período 2009-2012, en consecuencia ordenó:

'-La reposición del proceso electoral a la etapa de convocar a una Asamblea de Socios para elegir a la Comisión Electoral Principal que regirá el proceso. Se fija un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión a la Junta Directiva de esa Caja de Ahorros, para que se lleve a cabo dicha convocatoria y celebración de la Asamblea con el objeto de dar cumplimiento con el mandato a que se contrae el presente numeral.

- La elaboración por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, del listado de asociados de la Caja de Ahorros y su remisión al Presidente de la nueva Comisión Electoral Principal que resulte electa, en un lapso que no exceda los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la escogencia de los miembros de la nueva Comisión Electoral Principal.

-Una vez que la Comisión Electoral Principal cuente con el listado que proporcione el Ministerio Público, se le ordena, que en un lapso que no excederá de quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción del referido listado, elabore el Registro Electoral Preliminar, así como el Cronograma Electoral donde se fijen las etapas del proceso.

-Visto el conjunto de irregularidades que se presentaron en el proceso anulado por [esa] Sala, se ordena la notificación del C.N.E., a fin de que supervise la realización del proceso electoral destinado a renovar las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-Se exhorta a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a ejercer sus competencias de vigilancia en materia electoral, sobre las Cajas de Ahorros, que le confiere el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, sin que ello signifique el desconocimiento de la autonomía que la propia ley especial concede a la Comisión Electoral para realizar el proceso electoral y tomar cualquier medida y emitir las decisiones que considere convenientes.

-Se advierte a la Comisión Electoral Principal, que aunque el proceso electoral inicialmente estaba destinado a la renovación de las autoridades de la C.A.P.M.P. para el período 2009-2012, en virtud de las circunstancias, debe respetarse el lapso de ejercicio de las nuevas autoridades que sean escogidas y, una vez electas, juramentarlas para el período 2012-2015…

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Indica que “…resulta una tarea de difícil cumplimiento llegar a postularse para participar en las referidas elecciones…”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento Electoral.

Manifiesta que “…[l]a Comisión Electoral Principal, dentro del Cronograma de Actividades, consideró prudente otorgar un lapso de tres días continuos, contados desde 16-04-2012 hasta el 18-04-2012, para la presentación de postulaciones y entrega a los postulantes de las planillas para recolección de firmas y su posterior recepción desde el 23-04-2012 hasta el 25-04-2012, lapso que fue prolongado hasta el viernes (sic) 27 de abril del presente año, fecha dispuesta para publicar los postulados inscritos, dicha prorroga (sic) fue otorgada por la Comisión, en virtud que sólo habían quince (15) postulados a distintos cargos atendiendo el derecho de permitir la mayor participación posible de los inscritos…” (Corchetes de la Sala).

Aunado a lo anterior, la parte recurrente señala que la mencionada prórroga se debió a la solicitud realizada por la mayoría de los aspirantes a postularse en los distintos cargos del C.d.A., Vigilancia y Delegados de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), que “…si bien, no fue lo solicitado a la Comisión Electoral Principal, [les] permitió constatar la posición de la mencionada Comisión, en dificultar la participación equilibrada y justa de cada uno de los aspirantes, en negarse a reconsiderar tanto el porcentaje de firmas exigidas para la postulación de acuerdo a la cantidad de asociados de la Caja de Ahorros, como del contenido de la norma contenida (sic) en el artículo 22 del Reglamento Electoral Principal…”.

Señala que un grupo representativo de aspirantes solicitó, entre otras cosas, “…'QUE SEAN REGISTRADAS LAS FIRMAS DE UN ASOCIADO APOYANDO A VARIOS POSTULANTES A UN MISMO CARGO'…” ante la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), por considerar que la disposición contenida en el artículo 22 del Reglamento Electoral es violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Indica que ante la mencionada solicitud, la Comisión Electoral Principal señaló que:

…Al respecto, esta Comisión Electoral Principal conjuntamente con la Comisión Electoral Regional Caracas, sometió a discusión los referidos planteamientos, se decidió que en [su] carácter de integrantes de las Comisiones Electorales Principal y Regional [se encuentran] impedidos de modificar las disposiciones legales contenidas en el Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, ya que el mismo fue aprobado en Asamblea General por la mayoría de los Asociados así como por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, por el contrario, [están] obligados a cumplir con lo previsto en el (sic), y a respetar las decisiones de todos los Asociados…

(Corchetes de la Sala).

Visto lo anterior, en fecha 23 de abril de 2012, “…le fue ratificada la solicitud…” por la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), de conformidad con los artículos 13 y 51 del Reglamento Electoral, señalando lo siguiente:

…que los faculta (sic) para tomar cualquier medida que garantice el Derecho Constitucional al Sufragio, Participación, Personalización del Voto en Libertad, sin apremio ni coacción, emitir las normas, acuerdos y las resoluciones que considere necesarias, útiles y convenientes para el buen y normal desarrollo del proceso electoral y ante todo, velar para que dichas elecciones se realicen siempre en forma uninominal, mediante votaciones libres, universales, personales, directas y secretas, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pudiendo además, llevar todas las iniciativas y desarrollar todas las actividades que a su juicio puedan contribuir a la mayor pulcritud y realce del proceso electoral, procediendo en toda circunstancia con la más absoluta imparcialidad y el más elevado espíritu, justicia y equidad…

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Manifiesta que en fecha 26 de abril de 2012, la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), respondió la solicitud precitada en los siguientes términos:

…[S]e evidencia que siendo la Asamblea de asociados la máxima autoridad de la Asociación y sus decisiones son de obligatorio cumplimiento, por tanto el Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, es una decisión de la referida Asamblea de asociados, en virtud de lo cual [esa] Comisión Electoral carece de competencia para modificar el aludido Reglamento, ya que de hacerlo estaría incurriendo en violaciones constitucionales y legales.

Por otra parte, respecto a sus afirmaciones de que [esa] Comisión si se encuentra facultada para modificar el Reglamento Electoral con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro de la CAPMP (sic), cabe destacar, que el artículo 54 del aludido Reglamento Electoral se regirá supletoriamente por las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ley (sic) de Cajas de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (sic), los actos administrativos que en materia electoral dicte la Superintendencia de Cajas de Ahorro, los Estatutos de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público y por las disposiciones del Código Civil (omissis)

Es de observar que la norma antes transcrita es precisa y clara al expresar que los referidos instrumentos serán aplicados supletoriamente, es decir, cuando se presente cualquier duda o circunstancia no prevista en el Reglamento Electoral es cuando procede la aplicación supletoria, por lo que en el presente caso no estamos en presencia de tal situación, ya que expresamente el reglamento contempla el porcentaje de firmas para las postulaciones y la validación de las mismas, en consecuencia resulta improcedente la aplicación del artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares…

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En cuanto al alegato señalado por la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, relacionado con la falta de cualidad para modificar el Reglamento de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, advierte la parte recurrente que la mencionada norma establece lo contrario, ya que le otorga a dicha Comisión la facultad para tomar cualquier medida y emitir las decisiones que considere convenientes.

Agrega que la Comisión Electoral Principal aplicó condiciones que limitan e impiden la libre participación, violando las disposiciones constitucionales y la Ley Orgánica de Procesos Electorales, tal como “…exigencias del 10% de las firmas de los electores, donde las mismas son sujetas a eliminación en el caso de postular a dos o más aspirantes a un mismo cargo…”.

Alega que visto el contenido del artículo 54 del Reglamento Electoral, la Comisión Electoral Principal debe apegarse a lo dispuesto en dicho instrumento jurídico, “… para resolver las dudas no al reglamento y menos cuando el mismo, limita o vulnera el derecho de participación y el secreto al voto, ya que dichos listados contentivos de las firmas, constituyen un voto indirecto y limita la libre participación de los electores o asociados…”.

Aunado a lo anterior, la parte recurrente manifiesta que “… resulta inútil apegarse al lapso concedido por la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros (sic) del Personal del Ministerio Público (CAPMP), para obtener el respaldo de los asociados para postularse a algún cargo de la Caja de Ahorros, a través de la recolección de 746 firmas, que constituyen el 10% de los asociados inscritos…”.

En otro orden de ideas, señala la parte recurrente que “…[e]n razón de la negativa de desaplicar el dispositivo contenido en el artículo 22 del Reglamento Electoral por parte de la Comisión Electoral Principal, a pesar de constituir una norma que contraría la Constitución y la Ley de Procesos Electorales, previamente redactado por las actuales autoridades de la Caja de Ahorros (sic) del Personal del Ministerio Público, [denuncian] su nulidad por inconstitucional por atentar contra los derechos o interés (sic) colectivo del grupo de asociados de la Caja de Ahorros (sic) del Personal del Ministerio Público (CAPMP), en negarle la posibilidad de postular a varios candidatos para un mismo cargo, con la finalidad que participen en un proceso electoral democrático, donde prive la igualdad, la participación, la personalización del voto en libertad, sin apremio ni coacción y que la simple exigencia para postularse a participar mediante una firma no constituya un voto indirecto…”.

Señala la parte recurrente, en cuanto al artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, lo siguiente:

… la Comisión Electoral será el órgano encargado de realizar el proceso electoral de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares (…), de conformidad con la presente Ley, su Reglamento, los actos administrativos de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, los estatutos y el Reglamento Electoral interno de la asociación, tal como lo disponen los artículos 13 y 51 del Reglamento Electoral, pudiendo a tales efectos, desaplicar por inconstitucional la norma in comento, utilizando como base lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (sic), donde le exigen a los candidatos las manifestaciones de voluntad de postular firmadas por un número de electores inscritos en dicho Registro, equivalente al cinco por ciento (5%) de los electores de la circunscripción de que se trate, donde además, se permite que una misma persona se postule para diversos cargos de representación popular y no existe en la mencionada Ley, ninguna disposición que atente contra el orden democrático, libre, participativo y de igualdad en cercenar el derecho de una persona en postular a varios candidatos para un mismo cargo, por lo que las condiciones señaladas en los artículos 20 y 22 del Reglamento Electoral (sic), violenta el derecho constitucional de participación, tal como quedó expresado por algunos de los postulados, quienes firmaron en señal de disconformidad a la aplicación de dichos artículos

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Por otra parte, la recurrente solicita que se acuerde amparo cautelar mediante el cual se ordene a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público la “…suspensión temporal del proceso electoral en curso, especialmente en la recepción de las postulaciones con firmas de apoyo y las siguientes actividades indicadas en el Cronograma de Actividades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, hasta tanto, sean desaplicadas por inconstitucional (sic) las normas contenidas en los artículos 20 y 22 del Reglamento Electoral y se aplique, lo solicitado por la mayoría de los aspirantes a postularse a los respectivos cargos con un total de firmas de apoyo de los asociados no superior al 2,5% de los asociados y se permita registrar las firmas de un asociado apoyando a varios postulantes a un mismo cargo…”. Respecto del cumplimiento de los requisitos para que se acuerde la medida cautelar, expresa lo siguiente:

… Como fomusboni iuris (sic) constitucional [hace] valer, en [su] nombre y demás aspirantes, todo el cúmulo de irregularidades y vicios que han sido suficientemente detallados y demostrados, como violatorios de [sus] constitucionales derechos (sic) a la información, igualdad, participación y al sufragio, todo lo cual está produciendo, en su esfera subjetiva de derechos, un daño de difícil reparación en la definitiva (periculum in mora), dado que de no reelegirse los órganos electorales nacional y regional que indebidamente ocupan los cargos (sic), se estaría corriendo el riesgo que los asociados acudan a un proceso electoral para elegir sus autoridades, no revestidos de las garantías y principios mínimos para su validez y eficacia en derecho, por aplicación irrestricta del contenido del artículo 22 del Reglamento Electoral sobre aquellas firmas que se repitan para entre los candidatos que aspiren un mismo cargo...

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Finalmente, la parte recurrente solicita la admisión del presente recurso, así como también que se declare lo siguiente:

  1. La nulidad parcial del artículo 20 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), por vulnerar lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

  2. La nulidad total del contenido del artículo 22 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), por violentar las normas de rango constitucional y legal.

  3. Con lugar la solicitud de amparo cautelar y que en consecuencia, se ORDENE a la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP) la suspensión del proceso electoral en curso.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El artículo 27 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

(…)

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Bajo ese marco legal, se observa que el recurso contencioso electoral se ha interpuesto contra unos artículos del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público. De allí que, tratándose de un acto normativo emanado de los órganos internos de una caja de ahorros, mediante el cual se establecen las reglas aplicables a los procesos comiciales que se lleven a cabo en el seno de la misma, que bajo la óptica constitucional constituye una organización perteneciente a la sociedad civil que se traduce en un instrumento de participación ciudadana, independientemente de su forma jurídica de derecho privado (Véase al respecto las consideraciones expuestas en la sentencia de la Sala Electoral número 90 del 26 de julio de 2000), resulta evidente la naturaleza electoral del asunto, razón por la que esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo. Así se decide.

Establecido lo anterior, se admite el recurso contencioso electoral por no verificarse la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sin analizar lo atinente a la caducidad dado que se ha presentado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Una vez admitida la demanda, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

Así por ejemplo, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, expuso lo siguiente:

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

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Como se puede observar en la anterior cita jurisprudencial, se exige para la procedencia del amparo cautelar la factibilidad de que exista una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, lo cual, por sí sólo, implica el riesgo de que, al no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el caso de autos el recurrente solicita que se decrete “amparo cautelar” mediante el cual se ordene “…la suspensión temporal del proceso electoral en curso, especialmente en la recepción de las postulaciones con firmas de apoyo y las siguientes actividades indicadas en el Cronograma de Actividades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, hasta tanto, sean desaplicadas por inconstitucional (sic) las normas contenidas en los artículos 20 y 22 del Reglamento Electoral y se aplique, lo solicitado por la mayoría de los aspirantes a postularse a los respectivos cargos con un total de firmas de apoyo de los asociados no superior al 2,5% de los asociados y se permita registrar las firmas de un asociado apoyando a varios postulantes a un mismo cargo…”.

A los fines de sustentar el fumus boni iuris constitucional, la parte accionante hace referencia a lo que se transcribe a continuación:

… Como fomus (sic) boni iuris constitucional [hace] valer, en [su] nombre y demás aspirantes, todo el cúmulo de irregularidades y vicios que han sido suficientemente detallados y demostrados, como violatorios de [sus] constitucionales derechos (sic) a la información, igualdad, participación y al sufragio, todo lo cual está produciendo, en su esfera subjetiva de derechos, un daño de difícil reparación en la definitiva (periculum in mora), dado que de no reelegirse los órganos electorales nacional y regional que indebidamente ocupan los cargos (sic), se estaría corriendo el riesgo que los asociados acudan a un proceso electoral para elegir sus autoridades, no revestidos de las garantías y principios mínimos para su validez y eficacia en derecho, por aplicación irrestricta del contenido del artículo 22 del Reglamento Electoral sobre aquellas firmas que se repitan para entre los candidatos que aspiren un mismo cargo...

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Para comprender a cabalidad lo que se denuncia como el fumus boni iuris constitucional, se advierte, en cuanto al fondo del recurso, que la parte recurrente solicita por una parte la declaratoria de nulidad parcial del artículo 20 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, que exige que las postulaciones cuenten con un respaldo del diez por ciento (10%) de los asociados, dado que en su criterio vulnera lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, “…que exige para postularse un total de firmas de un 5% total de los asociados (sic)…”. Por tal razón, solicita que sea exigida “…la cantidad de firmas en un 2,5% del total de los asociados, como derecho constitucional de participar libremente en las elecciones de la Caja de Ahorros…”.

Asimismo, solicita la declaratoria de nulidad total del contenido del artículo 22 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público que establece: “Cada Asociado tiene derecho a postular un candidato para cada cargo una sola vez. Si su firma apareciere más de una vez postulando para un mismo cargo, solo se computará como válida la que aparezca en el escrito presentado en la primera inscripción, a la Comisión Electoral Principal”. Esta segunda solicitud se fundamenta en que la aludida previsión violenta “…las normas de rango constitucional y legal, contenidas en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde (sic) los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas y la Ley Orgánica de Procesos Electorales y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, donde la primera de ellas sólo exige la verificación de firmas con el padrón electoral y la segunda, sólo exige de los candidatos el cumplimiento de un máximo de 5% de las firmas de los electores, según sea el caso”.

Ahora bien, a los efectos de analizar el fumus boni iuris constitucional, se advierte que en la sentencia número 84 del 22 de mayo de 2012, esta Sala Electoral, en un caso similar al de autos, determinó que exigir el respaldo de un diez por ciento (10%) de los asociados de una caja de ahorros, como requisito para que una postulación sea admitida, constituye una limitación irrazonable del derecho a la participación. Entre otros aspectos, en la citada decisión se indicó lo siguiente:

Las restricciones de los derechos son validas siempre que se adecuen a la noción de proporcionalidad, lo cual implica, entre otros aspectos, que la limitación no debe ser excesiva, es decir, que si una norma establece un mecanismo que puede ser considerado idóneo a los efectos de lograr el fin perseguido, pero puede ser reducida la incidencia sobre el derecho, sin que esa circunstancia afecte el cumplimiento de la finalidad de dicha previsión, ese grado mayor de afectación resulta innecesario y resulta imperativo proceder a una modulación del nivel de la exigencia. La idea es que el medio de limitación de los derechos no vaya más allá de lo requerido para satisfacer la finalidad de la norma respectiva, lo cual se haya en perfecta consonancia con el mandato constitucional dirigido al Estado y a la sociedad, de facilitar la generación de las condiciones más favorables para el ejercicio del derecho a la participación (Artículo 62 de la Constitución).

Aplicando las consideraciones anteriores al caso de autos, la Sala considera que el quantum establecido por la norma (diez por ciento (10%) de los socios), en cuanto al respaldo necesario para que la postulación sea admitida, se traduce en una limitación desproporcionada

e irrazonable del derecho a la participación ciudadana. En efecto, a los fines de garantizar que el candidato tenga unas posibilidades mínimas de éxito en el proceso electoral, bastaría con demostrar el apoyo de un porcentaje menor de los asociados. Por tal razón, la Sala ordena que para el proceso electoral en curso, deberá exigirse el porcentaje establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, es decir, que la postulación de las planchas deberá contar con un respaldo del cinco por ciento (5%) de los socios por lo menos, en calidad de postulantes. Asimismo, se exhorta a la Caja de Ahorros para que realice una reforma del artículo 20 del ‘REGLAMENTO DE ELECCIONES DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL’, a los fines de que se ajuste el porcentaje de firmas exigido, a lo que establece el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se declara

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Constatado el criterio contenido en la decisión citada parcialmente y en vista de que el artículo 20 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público exige que las postulaciones cuenten con un respaldo del diez por ciento (10%) de los asociados, a los fines de ser admitidas, considera la Sala Electoral que dicho requerimiento se traduce, aparentemente, en una limitación desproporcionada del ejercicio del derecho a la participación.

Sobre la base del razonamiento anteriormente expresado, esta Sala considera que del análisis de los autos resulta evidenciada la existencia de la presunción grave de amenaza de violación del derecho constitucional a la participación, por lo cual concluye que en el presente caso se configura el fumus boni iuris constitucional. Así se declara.

Con relación al periculum in mora, en vista de que ha sido evidenciada la presunción grave de violación de un derecho constitucional, cabe concluir que el referido requisito también se encuentra verificado en la presente causa, en atención al criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo antes razonado, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la solicitud de amparo cautelar y suspender el proceso electoral de las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la ciudadana N.J.O.A., actuando en su nombre y asistiendo a la ciudadana E.T.G.A., actuando con el carácter de aspirantes al cargo de Tesorera del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, contra “… LOS ARTÍCULOS 20 y 22 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público (CAPMP)…”, respecto a las elecciones de la referida Caja de Ahorros.

SEGUNDO

Se ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia, se suspende el proceso electoral de las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

MGR.-

Exp. N° AA70-E-2012-000072

En trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 152.

La Secretaria,

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