Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 28 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000169

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada N.B.V. en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa “TRANSPORTE ROPECA C.A.”, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2010 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega de dos vehículos presuntamente propiedad de la Sociedad de Comercio ut supra mencionada, con respecto al primer vehículo, las características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, TIPO: CHUTO, PLACA: 06FRAC, SERIAL DE CARROCERIA: EGB21087, SERIAL MOTOR: E627008821, COLOR: AMARILLO, MARCA: INTERNACIONAL, MODELO: 50-70, AÑO: 1972, USO: CARGA, TARA: 7000, CAPACIDAD CARGA: 13.000 Kgs, NUMERO DE PUESTOS: 3, NUMERO DE EJE: 2; y con relación al segundo vehículo las características son: CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: ESTACA, PLACA: 05PRAA, SERIAL DE CARROCERIA: 10708, SERIAL MOTOR: NO PORTA, COLOR: NARANJA, MARCA: REMOLQUE VENEZ, MODELO: 3BE24130, AÑO: 1983, USO: CARGA, TARA: 9000, CAPACIDAD CARGA: 60.000 Kgs, NUMERO DE PUESTOS: 0, NUMERO DE EJES: 0.

Dándosele entrada en fecha 28 de septiembre de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

Yo, N.B.V.… …abogada en ejercicio… …actuando en este acto en mi condición de apoderada de la empresa “TRANSPORTE ROPECA C.A”… …ante usted deferentemente ocurro para exponer y solicitar:

En vista de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30 de julio de 2010, Apelo de la misma, por ser: a) Incongruente ya que el juzgador fundamenta la decisión de negar la entrega de los vehículos en un documento de compraventa de un vehículo entre la ciudadana EMILY DEL VALLE S.P. y SEBASTIAN LOPEZ… …y que nada tiene que ver con el caso decidido pues estos ciudadanos son ajenos al procedimiento, exponiendo el juzgador en la recurrida que la identificación del vehículo que consta en este documento no coincide con la del documento RAP de la empresa ROPECA C.A

. B) Contradictoria, pues mi poderdante demostró la titularidad de los vehículos, mediante los Certificados de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, de fechas 6 de octubre de 2003 y 22 de julio de 2008, únicos documentos anexos al presente expediente que resultaron auténticos al practicarse la experticia Documentológica, que no están forjados o alterados; sin embargo el juzgador niega la entrega… …De tal manera que si mi representado demostró mediante los Certificados de Registros de Vehículo originales… …conjuntamente con copias de los mismos la negativa de entrega del bien es entonces contradictoria y contraria al criterio constitucional. C) Está decisión va en contra de nuestra Constitución y de reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia… D) Falta de apreciación y valoración de las pruebas que consta en autos como es: 1-Información suministrada por el Sistema Integrado de Información Policial de la Guardia Nacional (Sipol), donde se manifestó que el vehículo objeto de esta investigación no está solicitado por los cuerpos de seguridad del estado y aun más no consta en el expediente la existencia de ninguna reclamación sobre el bien por el delito de hurto y robo. 2-No tomó en cuenta que mi representado ha tenido la plena propiedad que implica el uso, gozo y disfrute de los mencionados vehículos en todo el territorio nacional, en ningún momento ha sido perturbado por terceros en el uso, goce y disfrute de los mismos, cumpliendo como propietario ante los organismos respectivo con el pago de los tributos… …y para resguardar los indicados vehículos en caso de robo esta amparado por una póliza de automóvil con la empresa Seguro Federal C.A, todo lo cual se hizo constar en las copias simples de los comprobantes o planillas de pago expedido por la Alcaldía del Municipio S.B. del estado Anzoátegui y en el contrato de póliza emitida por la compañía aseguradora, que se4 anexo al expediente… …el hecho cierto es que los señalados vehículos los posee la empresa “TRANSPORTE ROPECA C.A”. desde los años 1984 y 1985, es decir que estos vehículos tenían circulando 23 y 24 años aproximados por todo el territorio nacional en actividades de transporte, materia que es la actividad diaria que ejecuta la empresa… …dentro de esa trayectoria ha sido detenido en varias oportunidades por las autoridades competentes y especializadas en la materia y nunca presentaron problemas en los diferentes puestos de control, ni siquiera en las revisiones de transito, que se hicieron con motivo de cambio del motor al camión, cuyo serial una vez que se hizo la participación a las autoridades de Tránsito fue agregado al documento de Registro de Propiedad del señalado vehículo… …Es oportuno señalar que la compra del motor consta de copia simple de la factura signada con el nº 18674-A, de fecha 31 de marzo de 2006, que para ser incluido dentro del documento RAP ameritó la revisión de la Comandancia de la Unidad estadal de vigilancia de T.T. de este estado…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Representación del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por la ciudadana N.B.V., en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa “TRANSPORTE ROPECA C.A.”., y revisadas las actuaciones que conforman la misma se evidencia que no cursan las actuaciones originales relacionadas con la negativa de la entrega de los vehículos: CLASE CAMIONETA, TIPO CHUTO, PLACA 06FRAC, SERIAL DE CARROCERIA EGB21087, SERIAL MOTOR E627008821, COLOR AMARILLO, MARCA INTERNACIONAL, MODELO 50-70, AÑO 1972, USO CARGA, TARA 7000, CAPACIDAD CARGA 13.000 Kgs, NUMERO DE PUESTOS 3, NUMERO DE EJE 2 y CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO ESTACA, PLACA 05PRAA, SERIAL DE CARROCERIA 10708, SERIAL MOTOR NO PORTA, COLOR NARANJA, MARCA REMOLQUE VENEZ, MODELO 3BE24130, AÑO 1983, USO CARGA, TARA 9000, CAPACIDAD CARGA 60.000 Kgs, NUMERO DE PUESTOS 0, NUMERO DE EJES O, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera lo siguiente:

Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta el Certificados de Registros de Vehículos N° 27124232, de fecha 22 de Julio de 2008 y Nº 92165853 de fecha 06 de Octubre de 2003, a nombre de TRANSPORTE ROPECA C.A., de los vehículos con las siguientes características: Marca: INTERNACIONAL, Modelo: 50-70, Año: 1976, Color: AMARILLO, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Placas: 06FRAC, Serial de Carrocería: EGB21087 y Serial de Motor: E627008821, Numero de Puestos: 3, Numero de Ejes: 2, Tara 7000, Capacidad de Carga: 13000 KGS y Marca: REMOLQUE VENEZ, Modelo: 3BE24130, Año: 1983, Color: NARANJA, Clase: SEMI REMOLQUE, Tipo: ESTACA, Uso: CARGA, Placas: 05PRAA, Serial de Carrocería: 10708 y Serial de Motor: NO PORTA, Tara 9000, Capacidad de Carga: 60000 KLS.

Cursa al folio 4 su vuelto y cinco Poder Especial suscrito por el ciudadano J.L.R.G., en su carácter de Presidente de la Empresa “TRANSPORTE ROPECA C.A.”, conferido a la abogada N.B.V., quedando anotado bajo el Nº 043, Tomo 033 por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Cursa al folio 8 de la presente causa copia de Factura de Contado Nº 18674 de fecha 31-03-2006 de la empresa AMERICAN DIESEL, S.A., a nombre de Transporte Ropera C.A., en la cual se evidencia la compra de Motor Mack E6 Usado, Serial E627008821.

Cursa Experticia Nº 38 de fecha 08 de Febrero de 2010, suscrita por el DETECTIVE W.R. y AGENTE DE INVESTIGACIONES I C.G., Expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, practicada al vehiculo Marca: INTERNACIONAL, Modelo: 50-70, Año: 1976, Color: AMARILLO, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, en la cual deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: 01.- La chapa identificadora del serial de carrocería se determina; SUPLANTADA. 02: El Serial chasis se determina; ORIGINAL, 03.-El Serial del motor se determino: FALSO, 04.- La unidad en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación.

Cursa Experticia Nº 39 de fecha 08 de Febrero de 2010, suscrita por el DETECTIVE W.R. y AGENTE DE INVESTIGACIONES I C.G., Expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, practicada al vehiculo Marca: REMYVECA, Modelo: 3BE24130. Año: 1983, Color: NARANJA, Clase: REMOLQUE, Tipo: BATEA, en la cual deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: 01.- La chapa identificadora del serial de carrocería se determina; SUPLANTADA. 02: El Serial chasis se determina; FALSO, 03.- La unidad en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación

Cursa en autos Acta Constitutiva-Estatutaria de la Empresa “TRANSPORTE ROPECA C.A.”, debidamente suscrita por todos los accionistas, la cual se encuentra registrada bajo el Tomo “A-35” Numero treinta y ocho (38) de fecha 06 de septiembre de 1988.

De igual manera cursa en autos, documento de Compra-Venta la ciudadana EMILY DEL VALLE S.P., al ciudadano S.L., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, de fecha 18 de Diciembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 75, tomo 229 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que si bien es cierto que se encuentra consignado en los autos Certificado de Registro de Vehículos, que al practicársele la Experticia Documentológica resulto ser Autentico, también no es menos cierto que su contenido en comparación con la Experticia practicada al descrito vehículo, no es Autentico, ya que el Serial de Carrocería que señala el documento de propiedad es FJ62909570, y el reactivado mediante el método de pulimentacion y aplicación del químico generador de caracteres borrados sobre metal FRY, es FJ62910119; es decir, que no es el mismo serial que se indica en el Certificado de Registro de Vehículo; es por lo que considera este Juzgador, que existen elementos suficientes para desvirtuar el derecho de propiedad del ciudadano S.L., en virtud de que el contenido del Certificado de Registro de Vehículo no son los Originales que trae el Vehículo objeto de la presente solicitud; razón por la cual este órgano decisor considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es por lo que se niega la entrega material del vehículo objetos de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la ciudadana N.B.V., en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa “TRANSPORTE ROPECA C.A., donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DE LOS VEHÍCULOS con las siguientes características: MARCA: INTERNACIONAL, MODELO: 50-70, AÑO: 1976, COLOR: AMARILLO, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACAS: 06FRAC, SERIAL DE CARROCERÍA: EGB21087 Y SERIAL DE MOTOR: E627008821, NUMERO DE PUESTOS: 3, NUMERO DE EJES: 2, TARA 7000, CAPACIDAD DE CARGA: 13000 KGS y MARCA: REMOLQUE VENEZ, MODELO: 3BE24130, AÑO: 1983, COLOR: NARANJA, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, PLACAS: 05PRAA, SERIAL DE CARROCERÍA: 10708 Y SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, TARA 9000, CAPACIDAD DE CARGA: 60000 KLS; de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2.010, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de dos vehículos presuntamente propiedad de la empresa TRANSPORTE ROPECA C.A., Sociedad de Comercio, en virtud que la entrega de los mismos fue negada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 30 de julio de 2010.

Esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal a quo negó el pedimento realizado por la Abogada N.B.V., en su carácter de apoderada de la TRANSPORTE ROPECA C.A., Sociedad de Comercio, de acordar la entrega de los mismos, en virtud de que el primer vehículo presenta según experticia la chapa identificadora del serial de carrocería se determina; SUPLANTADA. El Serial chasis se determina; ORIGINAL, el Serial del motor se determino; FALSO. La Unidad en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación.

Con relación a la experticia del segundo vehículo se concluyó que la chapa identificadora del serial de carrocería se determina; SUPLANTADA. El Serial chasis se determina; FALSO. La Unidad en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación.

Considera importante resaltar esta Superioridad el basamento específico que tuvo el tribunal a quo para fundamentar su negativa de entrega de los vehículos, el cual estableció lo siguiente:

…Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta el Certificados de Registros de Vehículos N° 27124232, de fecha 22 de Julio de 2008 y Nº 92165853 de fecha 06 de Octubre de 2003, a nombre de TRANSPORTE ROPECA C.A., de los vehículos con las siguientes características: Marca: INTERNACIONAL, Modelo: 50-70, Año: 1976, Color: AMARILLO, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Placas: 06FRAC, Serial de Carrocería: EGB21087 y Serial de Motor: E627008821, Numero de Puestos: 3, Numero de Ejes: 2, Tara 7000, Capacidad de Carga: 13000 KGS y Marca: REMOLQUE VENEZ, Modelo: 3BE24130, Año: 1983, Color: NARANJA, Clase: SEMI REMOLQUE, Tipo: ESTACA, Uso: CARGA, Placas: 05PRAA, Serial de Carrocería: 10708 y Serial de Motor: NO PORTA, Tara 9000, Capacidad de Carga: 60000 KLS.

Cursa al folio 4 su vuelto y cinco Poder Especial suscrito por el ciudadano J.L.R.G., en su carácter de Presidente de la Empresa “TRANSPORTE ROPECA C.A.”, conferido a la abogada N.B.V., quedando anotado bajo el Nº 043, Tomo 033 por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Cursa al folio 8 de la presente causa copia de Factura de Contado Nº 18674 de fecha 31-03-2006 de la empresa AMERICAN DIESEL, S.A., a nombre de Transporte Ropera C.A., en la cual se evidencia la compra de Motor Mack E6 Usado, Serial E627008821.

Cursa Experticia Nº 38 de fecha 08 de Febrero de 2010, suscrita por el DETECTIVE W.R. y AGENTE DE INVESTIGACIONES I C.G., Expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, practicada al vehiculo Marca: INTERNACIONAL, Modelo: 50-70, Año: 1976, Color: AMARILLO, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, en la cual deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: 01.- La chapa identificadora del serial de carrocería se determina; SUPLANTADA. 02: El Serial chasis se determina; ORIGINAL, 03.-El Serial del motor se determino: FALSO, 04.- La unidad en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación.

Cursa Experticia Nº 39 de fecha 08 de Febrero de 2010, suscrita por el DETECTIVE W.R. y AGENTE DE INVESTIGACIONES I C.G., Expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, practicada al vehiculo Marca: REMYVECA, Modelo: 3BE24130. Año: 1983, Color: NARANJA, Clase: REMOLQUE, Tipo: BATEA, en la cual deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: 01.- La chapa identificadora del serial de carrocería se determina; SUPLANTADA. 02: El Serial chasis se determina; FALSO, 03.- La unidad en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación

Cursa en autos Acta Constitutiva-Estatutaria de la Empresa “TRANSPORTE ROPECA C.A.”, debidamente suscrita por todos los accionistas, la cual se encuentra registrada bajo el Tomo “A-35” Numero treinta y ocho (38) de fecha 06 de septiembre de 1988.

De igual manera cursa en autos, documento de Compra-Venta la ciudadana EMILY DEL VALLE S.P., al ciudadano S.L., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, de fecha 18 de Diciembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 75, tomo 229 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que si bien es cierto que se encuentra consignado en los autos Certificado de Registro de Vehículos, que al practicársele la Experticia Documentológica resulto ser Autentico, también no es menos cierto que su contenido en comparación con la Experticia practicada al descrito vehículo, no es Autentico, ya que el Serial de Carrocería que señala el documento de propiedad es FJ62909570, y el reactivado mediante el método de pulimentacion y aplicación del químico generador de caracteres borrados sobre metal FRY, es FJ62910119; es decir, que no es el mismo serial que se indica en el Certificado de Registro de Vehículo; es por lo que considera este Juzgador, que existen elementos suficientes para desvirtuar el derecho de propiedad del ciudadano S.L., en virtud de que el contenido del Certificado de Registro de Vehículo no son los Originales que trae el Vehículo objeto de la presente solicitud; razón por la cual este órgano decisor considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es por lo que se niega la entrega material del vehículo objetos de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE…

Por su parte, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia Nº 3198, dejó sentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y Constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada una de ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 30 de julio de 2010 objeto de impugnación, que el Juez A quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

…Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta el Certificados de Registros de Vehículos N° 27124232, de fecha 22 de Julio de 2008 y Nº 92165853 de fecha 06 de Octubre de 2003, a nombre de TRANSPORTE ROPECA C.A., de los vehículos con las siguientes características: Marca: INTERNACIONAL, Modelo: 50-70, Año: 1976, Color: AMARILLO, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Placas: 06FRAC, Serial de Carrocería: EGB21087 y Serial de Motor: E627008821, Numero de Puestos: 3, Numero de Ejes: 2, Tara 7000, Capacidad de Carga: 13000 KGS y Marca: REMOLQUE VENEZ, Modelo: 3BE24130, Año: 1983, Color: NARANJA, Clase: SEMI REMOLQUE, Tipo: ESTACA, Uso: CARGA, Placas: 05PRAA, Serial de Carrocería: 10708 y Serial de Motor: NO PORTA, Tara 9000, Capacidad de Carga: 60000 KLS.

Cursa al folio 4 su vuelto y cinco Poder Especial suscrito por el ciudadano J.L.R.G., en su carácter de Presidente de la Empresa “TRANSPORTE ROPECA C.A.”, conferido a la abogada N.B.V., quedando anotado bajo el Nº 043, Tomo 033 por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Cursa al folio 8 de la presente causa copia de Factura de Contado Nº 18674 de fecha 31-03-2006 de la empresa AMERICAN DIESEL, S.A., a nombre de Transporte Ropera C.A., en la cual se evidencia la compra de Motor Mack E6 Usado, Serial E627008821.

Cursa Experticia Nº 38 de fecha 08 de Febrero de 2010, suscrita por el DETECTIVE W.R. y AGENTE DE INVESTIGACIONES I C.G., Expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, practicada al vehiculo Marca: INTERNACIONAL, Modelo: 50-70, Año: 1976, Color: AMARILLO, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, en la cual deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: 01.- La chapa identificadora del serial de carrocería se determina; SUPLANTADA. 02: El Serial chasis se determina; ORIGINAL, 03.-El Serial del motor se determino: FALSO, 04.- La unidad en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación.

Cursa Experticia Nº 39 de fecha 08 de Febrero de 2010, suscrita por el DETECTIVE W.R. y AGENTE DE INVESTIGACIONES I C.G., Expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, practicada al vehiculo Marca: REMYVECA, Modelo: 3BE24130. Año: 1983, Color: NARANJA, Clase: REMOLQUE, Tipo: BATEA, en la cual deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: 01.- La chapa identificadora del serial de carrocería se determina; SUPLANTADA. 02: El Serial chasis se determina; FALSO, 03.- La unidad en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación

Cursa en autos Acta Constitutiva-Estatutaria de la Empresa “TRANSPORTE ROPECA C.A.”, debidamente suscrita por todos los accionistas, la cual se encuentra registrada bajo el Tomo “A-35” Numero treinta y ocho (38) de fecha 06 de septiembre de 1988.

De igual manera cursa en autos, documento de Compra-Venta la ciudadana EMILY DEL VALLE S.P., al ciudadano S.L., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, de fecha 18 de Diciembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 75, tomo 229 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que si bien es cierto que se encuentra consignado en los autos Certificado de Registro de Vehículos, que al practicársele la Experticia Documentológica resulto ser Autentico, también no es menos cierto que su contenido en comparación con la Experticia practicada al descrito vehículo, no es Autentico, ya que el Serial de Carrocería que señala el documento de propiedad es FJ62909570, y el reactivado mediante el método de pulimentacion y aplicación del químico generador de caracteres borrados sobre metal FRY, es FJ62910119; es decir, que no es el mismo serial que se indica en el Certificado de Registro de Vehículo; es por lo que considera este Juzgador, que existen elementos suficientes para desvirtuar el derecho de propiedad del ciudadano S.L., en virtud de que el contenido del Certificado de Registro de Vehículo no son los Originales que trae el Vehículo objeto de la presente solicitud; razón por la cual este órgano decisor considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es por lo que se niega la entrega material del vehículo objetos de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE…

Se evidencia que la decisión del Juzgador A quo, está sustentada en las múltiples irregularidades que presentan los vehículos objetos del proceso, en cuanto a la titularidad de los mismos.

Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…

Se observa que el Legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que los vehículos objeto del recurso posean los seriales identificativos SUPLANTADOS y otros FALSOS, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión.

Por todo lo expuesto con anterioridad esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 176 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.B.V. en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa “TRANSPORTE ROPECA C.A.”, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2010 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega de dos vehículos presuntamente propiedad de la Sociedad de Comercio ut supra mencionada, con respecto al primer vehículo, las características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, TIPO: CHUTO, PLACA: 06FRAC, SERIAL DE CARROCERIA: EGB21087, SERIAL MOTOR: E627008821, COLOR: AMARILLO, MARCA: INTERNACIONAL, MODELO: 50-70, AÑO: 1972, USO: CARGA, TARA: 7000, CAPACIDAD CARGA: 13.000 Kgs, NUMERO DE PUESTOS: 3, NUMERO DE EJE: 2; y con relación al segundo vehículo las características son: CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: ESTACA, PLACA: 05PRAA, SERIAL DE CARROCERIA: 10708, SERIAL MOTOR: NO PORTA, COLOR: NARANJA, MARCA: REMOLQUE VENEZ, MODELO: 3BE24130, AÑO: 1983, USO: CARGA, TARA: 9000, CAPACIDAD CARGA: 60.000 Kgs, NUMERO DE PUESTOS: 0, NUMERO DE EJES: 0, al considerar esta Superioridad que la decisión dictada por el A quo se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión del Juez A quo Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.B.V. en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa “TRANSPORTE ROPECA C.A.”, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2010 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega de dos vehículos presuntamente propiedad de la Sociedad de Comercio ut supra mencionada, con respecto al primer vehículo, las características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, TIPO: CHUTO, PLACA: 06FRAC, SERIAL DE CARROCERIA: EGB21087, SERIAL MOTOR: E627008821, COLOR: AMARILLO, MARCA: INTERNACIONAL, MODELO: 50-70, AÑO: 1972, USO: CARGA, TARA: 7000, CAPACIDAD CARGA: 13.000 Kgs, NUMERO DE PUESTOS: 3, NUMERO DE EJE: 2; y con relación al segundo vehículo las características son: CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: ESTACA, PLACA: 05PRAA, SERIAL DE CARROCERIA: 10708, SERIAL MOTOR: NO PORTA, COLOR: NARANJA, MARCA: REMOLQUE VENEZ, MODELO: 3BE24130, AÑO: 1983, USO: CARGA, TARA: 9000, CAPACIDAD CARGA: 60.000 Kgs, NUMERO DE PUESTOS: 0, NUMERO DE EJES: 0, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio de 2.010, mediante la cual fue negada la entrega de los dos vehículos objetos del presente caso. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal A quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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