Sentencia nº 0926 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A.

En el juicio que por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral sigue la ciudadana N.J.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.280.806, representada judicialmente por las abogadas F.V.F. y R.Y.R.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.014 y 198.663, respectivamente, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho J.C.V., L.S., E.N., Á.M.Q., J.E.H., Hadilli Gozzaoni Rodríguez, D.S., V.M., I.L., G.G., A.L., D.J., L.A., V.Á., P.E.R., Julimar Sanguino Pérez, A.C.B., C.A., A.C.D. y D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 48.405, 52.157, 55.561,117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.458, 125.276, 130.598, 197.511, 110.679, 125.277, 219.110, 219.108 y 219.109, en ese orden; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 17 de junio de 2015, declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada respectivamente, con lugar la demanda, modificando el fallo proferido en fecha 21 de abril de 2015 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión prejudicial alegada por la demandada y con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte accionada anunció recurso de casación en fecha 26 de junio de 2015, y una vez admitido éste se acordó el envío del expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, se dio cuenta del asunto en fecha 30 de julio de 2015, y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.d.R..

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A., designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años se reconstituyó la Sala de Casación Social, de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R., Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..

Por auto de fecha 12 de enero de 2016, fue reasignada la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia pública y contradictoria para el día martes 27 de septiembre de 2016 a las 12:00m, a la cual asistieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denunció el vicio de suposición falsa por parte de la recurrida, al infringir los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que la sentencia recurrida, dio por demostrado el hecho ilícito cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente, al establecer de manera falsa e inexacta hechos positivos y concretos, dando por cierto la existencia de supuestos incumplimientos de la normativa de seguridad y salud por parte de su representada, es decir, que el fallo tomó en cuenta la certificación para declarar la existencia de la culpa de la recurrente, sin que ello se evidencie de la misma o de ninguna de las pruebas que cursan en el expediente. En este sentido, se denuncia que de la certificación sólo podría evidenciarse que la demandante padecía una hernia discal lumbar y que podría tener un origen ocupacional, lo cual no se trata de un juicio absoluto, ni mucho menos de una declaración de culpa de la demandada.

Adicionalmente insiste el formalizante, en que la recurrida dio por demostrado el hecho ilícito con base a la inexistencia de un examen pre-empleo que le hubiera permitido al a quem conocer la condición inicial de la demandante, lo cual, a su parecer, refuerza el vicio de falsa suposición, puesto que la ausencia de dicho examen no demuestra la existencia de la culpa del patrono en la producción de la enfermedad, sino que hace imposible para el juez conocer si efectivamente la enfermedad fue agravada o no por las condiciones de trabajo.

Para decidir la Sala observa:

El vicio de suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente. (Vid. Sent. SCS N° 530 del 10-07-2013, caso R.M.).

El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

En el caso concreto, sostiene el recurrente que el vicio de suposición falsa se configuró, porque el juez de alzada, dio por cierto la existencia de supuestos incumplimientos de la normativa de seguridad y salud, sin que ello se evidencie de la misma o de ninguna de las pruebas que cursan en el expediente.

Al respecto, el juez de la recurrida en su sentencia afirma que:

De lo anterior se desprende que la demandada fue inscrita en el IVSS; asistió a una charla respecto a Principio (sic) Básicos de Primeros Auxilios pero en octubre de 2008 e informada de las Normas del Buen Uso del Uniformes (sic), el 28 de agosto de 2001, que la demandada entregó a la actora las normas de buen uso del uniforme, cuando la relación laboral se inició el 4 de agosto de 1997.

De manera que esta (sic) firme la certificación N° 0156-11 de fecha 21 de diciembre de 2011, según la cual la ciudadana N.J.C.O. padece: Hernia Discal Lumbar a nivel de L-4L5 (sic) y L5-S1 con radiculopatía intervenido quirúrgicamente, (COD.CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad total Permanente Para Su Trabajo Habitual, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas;

movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna lumbosacra y miembros inferiores, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras a repetición y caminar trayectos largos; y que tiene un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo corresponde (sic) al 67% por ciento.

Así las cosas, la demandada solo demostró que la demandante fue inscrita en el IVSS; asistió a una charla respecto a Principio (sic) Básicos de Primeros Auxilios pero en octubre de 2008, informada de las Normas del Buen Uso del Uniformes, (sic) el 28 de agosto de 2001, cuando la relación laboral se inició el 4 de agosto de 1997, no implica el cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque, en el devenir de la relación laboral existieron incumplimientos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y tomando en cuenta que no consta examen pre empleo que demuestre si para su fecha de ingreso 4 de agosto de 1997, estaba apta para el trabajo, por tanto, procede la indemnización prevista en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De acuerdo con lo anterior, el juez de alzada consideró, que existían incumplimientos de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunado al hecho que no consta el examen pre empleo, que incidieron en la enfermedad ocupacional de la demandante.

En este sentido, de las pruebas que cursan en autos observa la Sala, en particular del Cuaderno de Recaudos N° 3, copia certificada del expediente administrativo de investigación de origen de enfermedad, sustanciado con motivo de la orden de trabajo N° DCI10-887 del 22 de noviembre de 2010, emitida al funcionario B.T. por la entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que llevara a cabo la investigación acerca del origen de enfermedad en la sede de la empresa Laboratorios Vargas, S.A.

En el informe de investigación, (folios 3 al 14 del cuaderno de recaudos N° 3), en el aparte referido al criterio ocupacional, el funcionario comisionado dejó constancia de la inexistencia en el expediente personal de la trabajadora, de la notificación de riesgos y condiciones inseguras e insalubres, igualmente hizo constar que no existía la notificación de las condiciones en que se va a desarrollar la actividad al momento de ingresar al campo, incumpliendo la empresa con lo establecido en los artículos 53, numeral 1 y 56, numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo, en lo atinente a la verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo, el funcionario investigador procedió a entrevistar a las ciudadanas M.D. y M.R., ambas operarias de las máquinas Servac 160 y 80, quienes manifestaron que en el caso de la primera de las nombradas, las operaciones de trabajo no implican levantar cargas manuales. En igual sentido, se dejó constancia que las actividades se realizan diariamente en una jornada de 4 a 8 horas que requiere mantener posturas de bipedestación prolongadas durante ese lapso, flexión y extensión del tronco, rotaciones y torsión del tronco al recoger los estuches, flexión y extensión del cuello, rotación y torsión del cuello. En el caso de la máquina Servac 80 implica recoger el producto que ha llevado hasta el área en tobos contentivos de bolsas de productos que pueden llegar a pesar hasta 10 kilogramos aproximadamente, con el cual debe alimentar la tolva de la máquina. En cuanto al caso de lesión músculo esquelética, la actividad exige el levantamiento de las bobinas cuyos pesos varían entre 8 kilogramos y 25,5 kilogramos y el levantamiento de bovinas de aluminio cuyo peso es de 18,5 kilogramos, aproximadamente. En cuanto a las exigencias posturales, son estáticas prolongadas alternas entre bipedestación y sedestación prolongadas. Dinámica de movimiento requiere flexión y extensión del tronco, cuello y brazos (hombros) rotación y torsión del tronco, hombros y cuello. La actividad requiere entre 4 y 8 horas diarias y ocupan mas del 50% de la jornada de trabajo.

Del análisis expuesto, concluye el comisionado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que:

La trabajadora N.C., titular de la cédula de identidad N° 10.280.806, labora en la empresa desde hace trece (13) años y tres meses, ocupando el cargo de operario I cuyo cargo ocupó laborando en las máquinas identificadas como Servac 160 y 80, realizando actividades que requieren mantener posturas de bipedestación prolongada y sedestación prolongada dependiendo de la máquina donde ejecutaba las funciones. De igual manera las actividades de blisteado requieren levantar cargas de las bobinas de pesos aproximados entre 8kgs hasta 25,5 kgs, al igual que realizar movimientos de flexión y extensión del tronco, rotación y torsión del tronco, cuello y hombros, flexión y extensión de cuellos y hombros. Siendo el nivel de riesgo en postura forzada nivel 3 y 4.

Nivel 3 Postura de trabajo con riesgo alto de lesión, se debe modificar el método de trabajo tan pronto como sea posible.

Nivel 4 Posturas con riesgos extremos de lesión musculo esquelética. Deben tomarse correctivos inmediatamente.

De lo expuesto, observa la Sala que los hechos establecidos por el Tribunal de alzada, tiene su soporte en el expediente administrativo de investigación de origen de enfermedad, sustanciado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al cual se le otorgó valor probatorio y que determinó la existencia de incumplimientos por parte de la demandada recurrente, en cuanto a las notificaciones de riesgos y de las condiciones en que se iba a desarrollar la actividad de trabajo, así como también se determinó la alta probabilidad de lesión por la postura forzada en el desempeño de las actividades, que implican un cambio en los métodos de trabajo.

Con base en lo anterior, considera la Sala, que la recurrida no estableció de manera falsa e inexacta, un hecho positivo como lo denuncia el impugnante, por cuanto el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, se estableció en atención a las pruebas que cursan en autos. Así se establece.

En cuanto al alegato de que la recurrida dio por demostrado el hecho ilícito con base a la inexistencia de un examen pre-empleo, advierte la Sala que ello comporta una conclusión jurídica no susceptible de ser denunciada como suposición falsa, habida cuenta que lo expresado por el juez de alzada, no es un hecho positivo y concreto que no tenga soporte en los autos, sino lo deducido con base en el expediente administrativo con motivo de la investigación de origen de la enfermedad, sustanciado por el INPSASEL, en el que de la revisión hecha al expediente laboral de la trabajadora, no se desprende que se haya cumplido con esta exigencia, que a todo evento, sus resultas habrían favorecido la pretensión de la recurrente, en el supuesto que hubiera determinado que la lesión era preexistente.

Por consiguiente, se desecha la denuncia por el vicio de suposición falsa. Así se decide.

-II-

Invocando lo establecido en el numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la impugnante denuncia la falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido a la distribución de la carga probatoria.

Delata que el a quem no aplicó las reglas de la carga de la prueba de los alegatos que quedaron controvertidos, por cuanto sostiene que:

(…) la Sentencia Recurrida (sic) determinó la procedencia de la indemnización del numeral 3° (sic) del artículo 130 de la LOPCYMAT, argumentando que la demandante no demostró el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, como si impusiera a nuestra representada la carga de desvirtuar una aparente culpa, como si se tratase de una presunción y la cual debió ser demostrada por la parte demandante.

Abunda en su denuncia, que la demandante pretendió imputar a la recurrente un hecho ilícito que le habría ocasionado la hernia discal lumbar, lo cual, a su decir, fue debidamente negado en la oportunidad correspondiente y por ende, era carga de la demandante demostrar que la enfermedad ocurrió en virtud del incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte del empleador y sobre todo en caso de reclamación de la indemnización, es preciso que el demandante demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala. Pese a ello, insiste que el juez de la recurrida trasladó erróneamente a su representada la carga de probar que no incumplió con la normativa de seguridad y salud, alegando entre otras cosas que la certificación había quedado firme, que su representada solo demostró unos pocos cumplimientos y que no había realizado el examen pre empleo que permitiera determinar la condición apta para el trabajo al momento del ingreso, siendo esto último contradictorio puesto que la ausencia de un examen imposibilitaría la determinación de si las condiciones de trabajo agravaron o no la patología alegada.

Conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social, se tiene que la falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a un imperativo legal vigente, que es el aplicable al caso en cuestión. (Vid. Sent. N° 11, de fecha 15 de febrero de 2013, caso O.J.A. Isturiz contra A.L.B.).

Para el caso concreto, la recurrente denuncia que el juez de alzada dejó de aplicar las normas contempladas en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la carga de la prueba.

Las normas que según el recurrente no fueron aplicadas son del tenor siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De acuerdo con las disposiciones antes transcritas, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos.

Acerca del régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta Sala a través de su sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora La P.E., C.A.), estableció lo que a continuación se transcribe:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En el caso concreto, se aprecia que el Tribunal a quem, en la sentencia impugnada, estableció que:

Así las cosas, la demandada solo demostró que la demandante fue inscrita en el IVSS; asistió a una charla respecto a Principio Básicos de Primeros Auxilios pero en octubre de 2008, informada de las Normas del Buen Uso del Uniformes, el 28 de agosto de 2001, cuando la relación laboral se inició el 4 de agosto de 1997, no implica el cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque, en el devenir de la relación laboral existieron incumplimientos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y tomando en cuenta que no consta examen pre empleo que demuestre si para su fecha de ingreso 4 de agosto de 1997, estaba apta para el trabajo, por tanto, procede la indemnización prevista en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (resaltado de la Sala)

De lo expuesto se aprecia, que la recurrida señala, que la demandada solo demostró que la trabajadora fue inscrita en la seguridad social, fue capacitada en materia de primeros auxilios e informada sobre el uso correcto del uniforme, lo que no implica el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y s.l., agregando que en el transcurso de la relación de trabajo hubo incumplimientos, aunado al hecho que no constaba examen pre empleo, de ahí que determinó la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva.

Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda, (folios 54 al 72 de la única pieza del expediente), la demandada si bien admite el inicio de la relación laboral, rechaza las pretensiones de la accionante en los siguientes términos:

Negamos y rechazamos que mi representada adeude a la demandante cualquier tipo de pretensión por indemnización derivada de enfermedad ocupacional y daño moral ni ningún otro.

Negamos y rechazamos que la demandante haya padecido una supuesta enfermedad ocupacional durante la relación laboral con mi representada.

Negamos y rechazamos que nuestra representada tenga condiciones deficientes de higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo (…).

Negamos y rechazamos que la supuesta enfermedad sufrida por la demandante sea una enfermedad ocupacional causada por un supuesto incumplimiento de la normativa sobre la seguridad e higiene laboral prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Negamos y rechazamos que nuestra representada haya incurrido en un hecho ilícito y que no haya acatado lo establecido en la norma referida a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo…

Negamos y rechazamos que la demandante haya tenido que levantar cargas de aproximadamente 8 kilos hasta 25 kilos, ni ningún otro peso, así como realizar movimientos de flexión y extensión, rotación y torsión del tronco, flexión y extensión del cuello.

(…omissis…)

De acuerdo con lo expuesto, la accionada negó y rechazó en todo momento, que la enfermedad alegada por la trabajadora tuviera origen ocupacional, asimismo negó que la demandante estuviera sometida a actividades que pudieran ocasionar tal padecimiento y que adeudara algún tipo de indemnización por responsabilidad subjetiva.

Así las cosas, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, correspondía a la trabajadora probar sus afirmaciones en cuanto a la naturaleza ocupacional de la lesión denunciada, las condiciones disergonómicas a las que estaba sometida en el proceso productivo para que se genere, por vía de consecuencia, la indemnización que reclama por responsabilidad subjetiva del empleador, en los términos previstos en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al afirmar la recurrida que en el devenir de la relación de trabajo, se verificaron incumplimientos de la ley que rige la materia de salud y seguridad laboral, ciertamente incurre en el vicio de falta de aplicación de las normas previstas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que traslada la carga de demostrar que no hubo incumplimientos a la demandada, cuando ésta los ha rechazado en su contestación.

Por tanto, ciertamente tal y como lo denuncia la impugnante, está presente el vicio de falta de aplicación de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal y como se señaló en el análisis de la denuncia acerca del vicio de suposición falsa, del expediente se desprenden incumplimientos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el sometimiento a actividades de alto nivel de riesgo de lesión, determinados por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que evidencian que la infracción en que incurrió el juez superior, no altera el dispositivo del fallo, ya que se comprobó la naturaleza ocupacional de la afección de la trabajadora, así como las condiciones disergonómicas a las que estuvo sometida en el proceso productivo que originaron el padecimiento. En este sentido, se constató en el expediente de investigación de origen de enfermedad (cuaderno de recaudos N° 3, folios 10 al 14), entre otros elementos de convicción, la entrevista realizada por el funcionario de órgano administrativo competente en materia de salud y seguridad laborales a las trabajadoras M.D. portadora de la cédula de identidad V-8.105.571 y M.R., portadora de la cédula de identidad N° 4.081.603, quienes han laborado por espacio de 29 años y 28 años, respectivamente, en el área de Empaques I y II, son operarias de las máquinas SERVAC 80 y 160, de cuyos testimonios se desprende lo afirmado por la trabajadora acerca de las actividades de levantamiento de cargas, entre 8 y 25 kilogramos de PVC y bobinas de aluminio, de la que concluye el funcionario investigador, constituyen posturas forzadas con un riesgo alto de lesión.

Por consiguiente, esta Sala declara no ha lugar la denuncia por el vicio de falta de aplicación de ley. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada denuncia error de interpretación del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Señala el formalizante, que la recurrida estableció la procedencia de la indemnización prevista en el numeral 3, del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con base en la existencia de una certificación que declara que la trabajadora “padece: Hernia Discal Lumbar a nivel de L-4L5 y L5-S1 con radiculopatía intervenido quirúrgicamente, (COD.CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad total Permanente Para Su Trabajo Habitual”

Asimismo indica, que el artículo 76 de la referida ley orgánica, establece que la certificación califica el origen ocupacional de la enfermedad, mas no puede determinarse ni el hecho ilícito ni la relación de causalidad entre el daño y una eventual culpa del patrono, lo cual ha sido criterio pacífico y armónico de esta Sala de Casación Social.

En ese sentido sostiene, que la certificación no hace plena prueba de los supuestos incumplimientos alegados por la demandante, ni mucho menos puede considerarse un título ejecutivo para que todo trabajador pretenda las indemnizaciones tarifadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Abunda señalando que de no haberse cometido el error en la interpretación de la norma antes señalada, otro habría sido el resultado, ya que se habría determinado que del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no era posible evidenciar la culpa de su representada en el agravamiento de la enfermedad y habría declarado improcedente la indemnización solicitada.

Para resolver, la Sala observa:

El error en la interpretación de una norma, es una infracción de ley que se configura en aquellos casos en que, aun reconociendo el juez la validez y vigencia de una norma apropiada al caso, yerra en la interpretación de su sentido general y abstracto, no dándole su verdadero sentido y generando consecuencias distintas de su contenido.

Para la demandada recurrente, el juez de alzada erró en la interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La norma en cuestión es del tenor siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que le se haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

De la disposición legal anteriormente transcrita, se desprende la competencia que tiene el INPSASEL para certificar, previa investigación, si un accidente o enfermedad que haya sufrido o padezca un trabajador, tiene como fuente de origen, la relación de trabajo. Dicha certificación tiene carácter de documento público.

En el texto de la sentencia, respecto a la certificación, la recurrida afirma lo siguiente:

De manera que esta (sic) firme la certificación N° 0156-11 de fecha 21 de diciembre de 2011, según la cual la ciudadana N.J.C.O. padece: Hernia Discal Lumbar a nivel de L-4L5 y L5-S1 con radiculopatía intervenido quirúrgicamente, (COD.CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad total Permanente Para Su Trabajo Habitual, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas;

movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna lumbosacra y miembros inferiores, permanecer en sedestacion y bidepestacion prolongada, subir y bajar escaleras a repetición y caminar trayectos largos; y que tiene un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo corresponde al 67% por ciento.

De lo transcrito, observa la Sala, que el Juez de la recurrida, conforme a los postulados del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, declara la firmeza de la certificación N° 0156-11 del 21 de diciembre de 2011, emitida por el INPSASEL, de la que desprende la enfermedad de la trabajadora, su origen ocupacional, el tipo de discapacidad y el porcentaje de pérdida de la capacidad de trabajo, lo que dentro de los elementos de la responsabilidad representa el daño sufrido por el trabajador, sin que se aprecie, que emita pronunciamiento acerca del hecho ilícito ni la relación de causalidad entre el daño y una eventual culpa del patrono.

El hecho ilícito atribuible al patrono y la relación de causalidad, no son fijados por el juez de la recurrida de lo que se desprende del acto administrativo antes señalado, sino de otros elementos cursantes en autos, como lo es el expediente administrativo de la investigación de origen de la enfermedad, en la que se determinó la violación por parte del patrono, de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, como lo son: la falta de notificación de riesgos; la falta de notificación de actividades a desarrollar por la trabajadora; la inexistencia de examen pre empleo; la falta de notificación del tipo de actividad a desempeñar y del nivel de riesgo de lesión por las posturas forzadas, a que era sometida la trabajadora en el proceso productivo.

Para mayor precisión, se observa que de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: constituye deber del empleador, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo. A tal efecto, la norma en referencia dentro de su contenido establece los deberes que tiene el patrono, entre ellos se cita:

Artículo 56.

(Omissis)

  1. Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y trabajadoras (…).

    (Omissis)

  2. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

  3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    De igual manera, advierte la Sala que conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los trabajadores tienen derecho a: 1. Ser informados con carácter previo al inicio de su actividad de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, (…). 2. Recibir formación teórica y práctica, suficiente adecuada y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales (…).

    En el caso concreto, se desprende del expediente el incumplimiento por parte del patrono de normas que rigen en dicha materia -el hecho ilícito-, entre ellos, el deber de notificar al trabajador de los riegos de la actividad antes de su inicio, de instruir y capacitar en forma periódica para la prevención de los riesgos en el ejercicio de su labor, entregar la descripción de las tareas y realizar el examen médico pre empleo; incumplimientos que guardan relación directa con el padecimiento de la trabajadora por ser expuesta a condiciones disergonómicas, esto es, que los términos en que fue ejecutada la actividad contraviene las condiciones de higiene en el trabajo, toda vez que el ejercicio de la labor comportaba una serie de posturas corporales que en forma repetitiva afectaron la salud del trabajador, lo que configura el nexo causal entre la conducta culpable del patrono y la enfermedad ocupacional que padece la trabajadora. Por tanto la responsabilidad subjetiva establecida por la recurrida, es a consecuencia de la culpa del patrono por el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laborales. Así se establece.

    En consecuencia, esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio de error en la interpretación de la norma contemplada en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en virtud de ello, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

    -IV-

    Basado en el numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la impugnante denuncia la falsa aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Señala el formalizante, que la recurrida con base a los alegatos de que la certificación estaba firme y de que la entidad de trabajo no demostró el cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, condenó al pago de la indemnización contemplada en el numeral 3, del artículo 130 eiusdem.

    Insiste en afirmar, que ni de la certificación se evidencia el hecho ilícito que se le atribuye a la empresa, ni mucho menos la demandante cumplió con su carga de probarlo, por lo que es evidente que el a quem tomó en cuenta la certificación para declarar la existencia de la culpa, sin considerar que de la misma sólo se establece un supuesto origen de la enfermedad, más no el incumplimiento de los deberes de salud y seguridad laboral y siendo que las hernias discales tienen múltiples factores, no necesariamente vinculados con el trabajo, es por lo que señala que los incumplimientos establecidos por la sentencia recurrida, no pueden ser considerados como la causa de la patología que supuestamente padece la demandante.

    En ese sentido delata, que la demandante en el presente caso no demostró el hecho ilícito del patrono, ni mucho menos la relación de causalidad entre los supuestos incumplimientos que estableció la sentencia recurrida, y que en virtud de ello, debió aplicarse el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declararse que la demandante, no cumplió con la carga de la prueba y por ende, no podría aplicarse el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y necesariamente han de ser declaradas improcedentes tales indemnizaciones. De allí que señala que se evidencia que la decisión impugnada incurrió en una errónea relación entre el hecho y el artículo 130 de la citada ley, todo lo cual es determinante en el fallo, ya que de haberse aplicado el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, la sentencia recurrida, hubiera declarado improcedente la indemnización solicitada por la demandante.

    Para resolver, la Sala observa:

    El vicio de falsa aplicación de norma, tal y como lo ha establecido la Sala, se configura cuando se aplica una norma que no debía emplearse, en la resolución de la controversia.

    La argumentación expuesta por la recurrente, guarda similitud con los planteamientos ya resueltos, en la denuncia referida a la falta de aplicación de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, valga reproducir los razonamientos expuestos sobre la carga de la prueba y que del expediente se desprenden incumplimientos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el sometimiento a actividades de alto nivel de riesgo de lesión, determinados por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que evidencian que la infracción en que incurrió el juez superior, no altera el dispositivo del fallo, ya que se comprobó la naturaleza ocupacional de la afección de la trabajadora, así como las condiciones disergonómicas a la que fue sometida en el proceso productivo que originaron la afección, por lo que se desestimó dicha delación.

    Con base a lo anterior, estima la Sala que la norma del referido artículo 130, es aplicable al caso, como consecuencia lógica del establecimiento de una enfermedad de origen ocupacional, del hecho ilícito atribuido por la recurrida al patrono por los incumplimientos de la ley que rige la materia de salud y seguridad laboral, así como las condiciones disergonómicas de las actividades desempeñadas por la trabajadora y la relación existente entre ambas, por lo que no se constata la presencia del vicio de falsa aplicación de norma, en los términos denunciados por la recurrente.

    Por tales razones, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    -V-

    Denuncia la demandada recurrente, bajo el amparo del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en correspondencia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el fallo cuestionado incurre en violación de la máxima de experiencia, así como del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 5 de la ley adjetiva laboral.

    Señala el formalizante, que el juez de la recurrida violó la máxima de experiencia adoptada por esta Sala de Casación Social, según la cual la generación de hernias discales no necesariamente se debe al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral, así como el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que determina cuáles son los elementos que deben ser considerados para que una enfermedad pueda ser calificada como ocupacional y el artículo 5 de la ley adjetiva laboral, referido al deber del juez de obtener la verdad material.

    Sostiene el recurrente, que la sentencia impugnada, luego de citar la doctrina de esta Sala, respecto a la causa y la concausa en la generación de una enfermedad, aseveró lo siguiente:

    Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente de trabajo y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. De la certificación N° 0156-11 de fecha 21 de diciembre de 2011, según la cual la ciudadana N.J.C.O. padece: Hernia Discal Lumbar (...) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad total Permanente Para Su Trabajo Habitual (…).

    Asimismo señala, que el fallo contra el cual se acciona, no sólo estableció una falacia en la aplicación de la doctrina de esta Sala de Casación Social, sino que adicionalmente violentó una máxima de experiencia según la cual la generación de un hernia "...por máxima de experiencia no necesariamente se debe al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral, y que incluso, cualquier ciudadano sea trabajador o no la puede desarrollar..." (SCS-TSJ N° 1001 de fecha 08 de junio de 2006, caso: J.R. vs. M-I DR1LL1NG FLU1DS DE VENEZUELA, C.A.; ratificada por la sentencia SCS-TSJ N° 1097 de fecha 18 de octubre de 2011, caso: G.S. vs. INVERSIONES PAUL, C.A.).

    Al efecto indica, que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados (SCS-TSJ N° 41 de fecha 12 de febrero de 2010, caso: A.R. vs. SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., ratificada por la sentencia SCS-TSJ N° 311 de fecha 18 de abril de 2012, caso: I.G. vs. TOYOTA DE VENEZUELA. C.A.), puesto que es un juicio conocido por la generalidad que las hernias discales son padecimientos degenerativos, cuyos síntomas se manifiestan con dolores de espalda en edades avanzadas y cuya predisposición es natural en los seres humanos, puesto que tal afección es conocida comúnmente como "el precio de la bipedestación".

    De la misma manera afirma, que no es correcto conformarse con la certificación, sino que para todo juez es necesario indagar mucho más allá, a través del conocimiento científico de los funcionarios que emiten los respectivos informes médicos, en garantía de obtener la verdad material y en cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone el deber al juzgador de inquirir la verdad por todos los medios. Es por ello, que se afirma que si el a quem hubiere aplicado correctamente la máxima de experiencia y cumplido con su deber de buscar la verdad material, hubiera concluido que la supuesta patología que alega la demandante, no se encuadra en una enfermedad ocupacional según los términos del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la improcedencia de cualquier indemnización derivada de la enfermedad y por tal razón señala, que el vicio que aquí se delata, es a todas luces determinante en el fallo.

    Para resolver, la Sala observa:

    Las máximas de experiencia han sido definidas por la Sala de Casación Social en sentencia N° 420 de fecha 26/06/03, ratificada mediante sentencia N° 1.092, de fecha 08/10/10, como:

    (…) aquellos “juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

    Asimismo es preciso destacar, que las máximas de experiencia, sólo se infringen por acción, cuando el juez las aplica, no por omisión, es decir, cuando deja de hacerlo.

    En el caso concreto, la parte recurrente denuncia que el sentenciador de alzada, dictó su pronunciamiento, contrariando la máxima de experiencia según la cual “las hernias discales son padecimiento degenerativos, cuyos síntomas se manifiestan con dolores de espalda en edades avanzadas y cuya predisposición es natural en los seres humanos, puesto que tal afección es conocida comúnmente como el precio de la bipedestación”.

    De la misma manera señala, que no es correcto que el Juez se conforme con la certificación, sino que debe ir mas allá, a través del conocimiento científico de los funcionarios que emiten los respectivos informes médicos, en garantía de obtener la verdad material y en cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone el deber al juzgador de inquirir la verdad por todos los medios.

    Ahora bien, en cuanto a la violación de una máxima de experiencia, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 208, de fecha 27/02/08, sentó el siguiente criterio:

    (…) a título pedagógico debe dejarse expresamente sentado que uno de los vicios a que hace referencia el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está referido a la infracción cometida por la alzada “cuando se haya violado una máxima de experiencia”, de tal suerte que la “omisión” o “falta de aplicación de las máximas de experiencia” en puridad no demarcan un vicio a ser analizado en sede casacional.

    En ese sentido se destaca, que el juez no viola las máximas de experiencia sino cuando decide aplicarlas, ya que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece una facultad “puede”, y por tanto depende del propio juez, aplicarlas o no, y como en el presente caso, no aplicó la máxima de experiencia invocada por el formalizante en su denuncia, la recurrida no pudo haberla infringido.

    En virtud del criterio antes citado, según el cual las máximas de experiencia se infringen sólo cuando han sido aplicadas por el sentenciador, se tiene que la presente denuncia no puede prosperar, en virtud a que los argumentos expuestos por el formalizante, se sustentan en una conducta omisiva del juez de alzada, al no aplicar la máxima de experiencia aludida. En consecuencia, esta Sala considera que la sentencia recurrida no incurre en el vicio que le imputa la formalización. Así se decide.

    -VI-

    Con fundamento en el numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el error de interpretación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Aducen, como soporte de su delación que “La Sentencia Recurrida estableció "Indemnización prevista en la [LOPCYMAT]: ‘Como quiera que no fue objetado el número de días, sino el salario, se establece que corresponden conforme al artículo 130.3 de la [LOPCYMAT], 1.643 días..’ es decir, condenó al término medio de 4,5 años que contempla el numeral 3° del artículo 130 de la LOPCYMAT.”

    Abundan señalando, que el mencionado artículo establece las tarifas de las indemnizaciones por la generación de una enfermedad en la que medie, en forma directa o determinante, la violación por parte del empleador de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo indica, que cada una de estas tarifas contiene un término mínimo y un término máximo de años de salario integral, para la determinación del monto de la indemnización y el mencionado artículo contempla que ello se hará de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, tal como ha sido sostenido por esta Sala de Casación Social

    Estiman que quedó demostrado por parte de la accionada el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud, por cuanto inscribió a la demandante en el Seguro Social Obligatorio, le otorgó capacitación e información conforme con las funciones que desempeñaba, así como el resto de las documentales, entre las cuales se evidencia el informe ergonómico del puesto de trabajo de la demandante, así como la póliza de seguros a la que fue incorporada la demandante y que le indemnizó por los gastos médicos que eventualmente hubiera incurrido.

    En ese sentido concluye el formalizante, que “ y sin que ello no sea considerado como una renuncia de los anteriores vicios delatados, es necesario considerar tales hechos como atenuantes que graduarían al término mínimo la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT y verifica el vicio de interpretación en la que incurrió la Sentencia Recurrida al condenar al pago de un monto sin atender al alcance de la norma, esto sin atender a una graduación de la indemnización y conforme con la falta o lesión.”

    Para resolver, la Sala observa:

    La norma que a juicio de la impugnante fue erróneamente interpretada por la recurrida establece:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión equivalentes a:

    (omissis)

  4. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    (omissis)

    De acuerdo con lo transcrito, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora, o derechohabientes, cuya estimación se realiza a través de un sistema tarifario de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión sufrida por el trabajador, siendo en el caso de la incapacidad total y permanente, como es el presente, el pago del salario correspondiente a no menos de (3) años ni más de (6) años, contados por días continuos.

    Sobre la procedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala en sentencia N 56 de fecha 3 de febrero de 2014 (caso: J.G.M.A. contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora (CAIEMZ) y otra), asentó:

    (….), cabe reiterar que el régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de lo anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    Asimismo, a los fines de condenarse las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que el actor demuestre el hecho ilícito del patrono (negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas) y que tal circunstancia -hecho ilícito- haya sido determinante en la ocurrencia del accidente o enfermedad.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

    La impugnante atribuye al juez de la recurrida, error en la interpretación de la norma por no haber tomado en consideración ciertos cumplimientos que alega haber efectuado, como lo son la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la trabajadora, su inclusión en una póliza de seguro colectivo, haberla capacitado en materia de uso correcto del uniforme, haberle impartido una charla sobre primeros auxilios, haberle reembolsado los gastos médicos con ocasión al padecimiento sufrido, entre otros.

    Sin embargo, a juicio de la Sala, la norma otorga al Juez un margen de apreciación que discurre entre la gravedad de la falta y la lesión, los cuales dependerán del grado de discapacidad que le sea otorgado al trabajador por el órgano administrativo del trabajo, teniendo como único limitante el juzgador a los fines de establecer el quantum de la indemnización que la misma no esté en contravención con los parámetros fijados en cada uno de los supuestos previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Estos factores fueron considerados por la recurrida para el establecimiento de la consecuencia jurídica prevista en la referida disposición legal, como es el pago de la indemnización, tomando como base el término medio del rango establecido, esto es, el salario de entre 3 y 6 años, que equivale a 4,5 años, y que representan 1.643 días.

    Por consiguiente, no estableció el juzgador, una consecuencia jurídica distinta de la que se desprende del contenido y alcance del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto, no incurrió la sentencia impugnada en el vicio que se le atribuye y por lo tanto se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, C.A., contra la sentencia publicada por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de fecha 17 de junio de 2015; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

    De conformidad con los artículos 60 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la recurrente.

    Publíquese y regístrese la presente sentencia. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente.

    La presente decisión no la firma la Magistrada M.C.G. quien no asistió a la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciséis.. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
    La Vicepresidenta, _________________________________ M.M.T. Magistrado, __________________________________ E.G.R.
    Magistrado, _____________________________ DANILO MOJICA MONSALVO Magistrado Ponente, _________________________________ J.M.J.A.
    El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES
    R.C. Nº AA60-S-2015-000865 Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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