Decisión nº 0401 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoSolicitud De Medidas Caut. De Susp. De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, nueve (09) de agosto de (2016)

(206° y 157°)

EXPEDIENTE Nº. JSA-2016-000342

CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE RECURRENTE: Ciudadana N.J.S.Q., venezolana y titular de la cédula de identidad número V-10.861.426; actuando en este acto como causahabiente del ciudadano L.O.V. (†).

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado J.C.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.309.

TERCERO(A) INTERESADO (A): ciudadana Y.M.V., titular de la cédula de identidad número V-3.912.439.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en PUNTO DE CUENTA N° 1230003863, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en fecha (22/04/2016), en sesión ORD-689-16, denominado CARTA DE REGISTRO AGRARIO Y CARTA AGRARIA.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, SOLICITADA EN RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.

-II-

-SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS-

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior Agrario ordenó apertura el presente CUADERNO DE MEDIDA, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, tramitada en el escrito libelar con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentado en fecha (14/06/2016), por la ciudadana N.J.S.Q., venezolana y titular de la cédula de identidad número V-10.861.426; actuando en este acto como causahabiente del ciudadano L.O.V. (†), representada judicialmente por el Abogado J.C.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.309.

En dicho escrito la accionante solicita se dicte MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto recurrido constituido por el otorgamiento en sesión ORD-689-16 de fecha (22/04/2016) de CARTA DE REGISTRO AGRARIO Y CARTA AGRARIA por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), realizando las siguientes manifestaciones:

(…) Ciudadano Juez, muy respetuosamente solicita que sea acordada conforme a derecho la siguiente medida preventiva:

Suspensión temporal del acto administrativo punto de cuenta 1230003863 emanado del directorio del INTI en sesión ORD-689-16 de fecha 22-04-2016 en el que adjudicó la finca “M.I.”, a la ciudadana Y.M.V., titular de la cédula de identidad N° 3.912.439 (…)”.

Ciudadano Juez, sin ánimos de para esta representada que prejuzgue sobre el fondo de la controversia, se plantean conforme a la técnica correcta en materia Contencioso Administrativa cada uno de los elementos:

FUMUS BONIS IURIS:

Preliminarmente, de ser decretada la suspensión peticionada no se estaría cercenando el orden público procesal, ni el derecho a la defensa de la parte solicitante del procedimiento administrativo, al contrario, se robustece más la institucionalidad patria por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 105° y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este última tiene el derecho de oponerse, igualmente, en forma preliminar ciudadano Juez, el buen derecho a resguardar por su competente autoridad estará en proteger los derechos que toda persona posee de ser juzgada conforme al debido proceso administrativo y el derecho a la defensa, valga el pleonasmo, se robustecería más aún la institucionalidad. Caso contrario, la ejecución de un acto administrativo, como el impugnado causaría un conflicto normativo.

Así pues, ciudadano Juez, en sintonía con lo anterior, se posee la firme convicción que el procedimiento administrativo agrario que concede la adjudicación y la carta agraria a la ciudadana Y.V., identificada a priori, adolece de los vicios propuestos ut supra y que el mismo será anulado en cuanto a derecho se refiere, por considerar ésta representación que todo los vicios prosperaran, vicios que prima facie guardan verosimilitud con la acción principal que se persigue.

Ahora bien, en primer lugar, la presunción grave de buen derecho radica en que el directorio de INTI otorgó la carta agraria con el simple requisito de la cédula de identidad sin que estuvieran llenos los extremos de Ley y violándose el orden público, las buenas costumbres y estado social de derecho y de justicia.

Cónsono con la anterior, no resultaría lógico conceder la carta agraria sin demostrar o verificar fehacientemente la ocupación del mismo, el giro económico y estudio socioeconómico familiar incumpliendo con los extremos de Ley para obtener el derecho y garantía de permanencia, situación de hecho que será debidamente demostrada en su debida oportunidad en el juicio principal, y cuya NULIDAD ha sido demandada principalmente; en segundo lugar, la ciudadana Y.V., identificada up supra, jamás ha ocupado extensión de 7,5 hectáreas, ella solo tenía una ocupación de 4.5 hectáreas en el asentamiento campesino Orujito, y no siete hectáreas como alegó ocupar.

Se consignan como pruebas fehacientes de la existencia del requisito fumus bonis iuris documentales la planilla de solicitud declaratoria de permanencia con registro agrario que la señora Y.V. entregó en el novenario del L.V. (+) a N.S., igualmente, copia con vista al original de la autorización para constituir prenda agraria o industrial otorgada por el Instituto Nacional Agrario (IAN), a la ciudadana Y.V. en fecha 24-10-1990, en el que podrá verificar que ella solo tiene 4 hectáreas con 5120 metros cuadrados y no las pretendidas 7 hectáreas, de la misma manera facturas comerciales del servicio público de electricidad que existe en el fundos “M.I.” donde es titular del contrato el de cujus L.O.V., oficio dirigido por la defensa pública a dicho organismo y escrito consignado para que concediera el derecho para regularizar el predio María 2.

Por las consideraciones supra expuestas, ciudadano Juez, hay sobradas evidencias que ilustran y demuestran que existe una presunción grave de violación del buen derecho.

PERICULUMIN DAMNI O TEMOR FUNDADO EN GENERARSE UN DAÑO IRREPARABLE.

Reiterando honorable Juez, la jurisprudencia dictada por la Sala Político Administrativa en el fallo N° 1289 de fecha 09-12-2010 en el cual señala que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifique que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable.

El primer temor fundado, ciudadano Juez, lo representa el hecho que lo realizado al margen de la Ley por la ORT-Yaracuy y el Directorio del INTI, se convierta en una práctica y que lo ilegal sea lo normal y lo anormal sea lo legal. No es sano para un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro que prácticas contra legem (cuya nulidad se demanda) repercute contra las normas, toda vez que, la seguridad jurídica, el principio de legalidad y la confianza legítima se cercenarían, de allí que, sería irreparable darle continuidad a lo ilegítimo. (…)

En segundo lugar, sería irreparable igualmente para la sucesión L.V. que la señora Yolanda se apropie ilegítimamente de los bienes que en vida el de cujus conjuntamente con su pareja e hijas erigieron y lograron con sudor y trabajo sobre las 7.5 hectáreas dentro de los cuales destacan una vivienda construida en el año 1991 por SUVIR en beneficio de L.V. (identificada con el N° 009-400-91 y desde esa fecha a la actualidad no se ha elaborado el documento registral), vehículos, maquinarias agrícolas, materiales de trabajo de agricultura cuya documentación quedó dentro del predio “M.I.”.

En tercer lugar: también existe el temor fundado que los frutos que la siembra daba en el giro económico para el sustento familiar se vean menguados.

El cuarto temor fundado, se haya en el hecho que luego la hija del enlace Veliz Salazar, la ciudadana L.A.V.S., se apoderó de facto del predio “M.I.” 20 días después de la inhumación del ciudadano L.V. (+) impidiendo al acceso a la masa trabajadora que ayuda a L.V. y del resto de los herederos, generándose un descuido en las plantaciones de naranja, limón y mandarina. A lo que se suma, el no acceso al galpón de la vivienda en donde quedaron un vehículo Samuray, un Caprice y un Jeep retenidos por L.V. (hija del de cujus) en componenda con la ciudadana Y.V. (hermana del de cujus), sin que se le haga el mantenimiento de rigor como buen padre de familia.

El quinto temor fundado, es sabido que los actos administrativos tienes fuerza ejecutiva e inmediata, y de ser ejecutado el mismo, lesionaría la ocupación que sobre la finca “M.I.” poseemos por espacio mayor a los veinte (20) años. Por máximas experiencias honorable Juez, las plantas de naranjas tienen una vida útil y productiva de 25 años, y en el predio M.I. existen árboles de naranja que tienen menos de ese tiempo y están en etapa productiva y otros comenzarán la etapa productiva. Al igual que las plantaciones de mandarina y limón.

Se ratifican las pruebas consignadas ut supra y se consigna adicionalmente informe emanado de la sindicatura municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, certificado de empadronamiento otorgado por Sindicatura Municipal, inventario de herramientas y mobiliarios que en la Finca M.I. quedaron, y fotos de los mismos.

PERICULUM IN MORA O RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIO EL FALLO:

Sencillamente honorable Juez, no solo se corre el riesgo de que quede ilusorio el fallo sino que también quede vulnerado el estado social de derecho y de justicia, al despojarnos la señora Y.V. de los bienes de sucesión veliz, porque ya no tendría sentido si los implementos agrícolas, el mobiliario y las plantaciones que sobre el predio MARIA 2 existentes desaparezcan y los vendan, la acción no tendría sentido, y más grave aún, cuando la señora Y.V. fallezca en ciclo natural y la carta agraria la hereden quienes por “derecho” deban suceder.

PONDERACIÓN DE INTERESES,

En primer lugar, en el supuesto que INTI solo otorgue cartas agrarias con la simple cédula de identidad, se aumentaría la incertidumbre jurídica y la confianza legítima para que los administrados confíen en sus autoridades legítimas.

En segundo lugar, al no decretarse la suspensión solicitada, se estaría favoreciendo un proceder de la administración pública a través del respetado INTI, en no acogerse al principio de la legalidad para cercenar al debido proceso no tanto lo derechos e intereses de la sucesión L.V. sino en la clase trabajadora que venía laborando desde otrora en M.I., lo que incide en afectar la paz social en el ámbito del estado social de derecho y de justicia, es decir, al violentarse el debido proceso, no se debería dictar actos administrativos que afecten los derechos e intereses de los particulares sin antes acatar el derecho social del trabajo in extenso, de la cual se garanticen el derecho a la defensa y al debido proceso de los posibles afectados por los actos administrativos que la administración se propone dictar.

Por las consideraciones supra expuestas, ciudadano Juez, hay sobradas evidencias que ilustran y demuestran que existen intereses particulares y colectivos lesionados en tiempo presente por la actuación de la ORT-Yaracuy y del Directorio del INTI.

En otro orden de ideas, Honorable Juez, por máximas experiencias cuando una persona fallece ab intestato, los bienes y cuentas no pueden repartirse hasta tanto exista la declaración de únicos y universales herederos, la cual no ha sido sustanciada por un conflicto interno-familiar, y los bienes que en efectivo existían L.A.V.S. se los apoderó, y fue objeto de denuncia por ante el Ministerio Público, por lo que no se cuentas con los medios suficientes para otorgar una garantía.

Finalmente, por todas las consideraciones concurrentes de presunción grave de violación del buen derecho, el peligro de quedar ilusorio el fallo, el temor fundado en que se devenga un año irreparable y ponderación de intereses, y basados en idénticos argumentos y pruebas, ratifico la solicitud de suspensión de efectos.

Me reservo el derecho de continuar demostrando lo aquí solicitado, una vez que se apertura el cuaderno de medida.

Aperturado como fue el cuaderno de medida, se le dio la tramitación procesal correspondiente, incorporando al proceso las siguientes actuaciones.

-III-

-DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y LOS ELEMENTOS TÉCNICOS-

En fecha (15/07/2016), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se constituyó en el lote de terreno denominado “MARÍA II”; ubicado en el Asentamiento Campesino Orujito, municipio Nirgua del estado Yaracuy, dejándose constancia de las siguientes observaciones:

(…) En este estado este Juzgado Superior Agrario, da inicio al recorrido desde la entrada hacia al lindero Este, haciendo el mismo rodeando todo el lote de terreno, donde el Tribunal observó con ayuda de los prácticos una plantación de cítricos en general en estado de producción, haciendo la observación los expertos que algunos de los cítricos presentan ataque de ácaros y hongos; en su recorrido, se observó un área anexa al lote donde están los cítricos, cinco (5) bovinos, que según apreciación del técnico M.G., se encuentran bajos de peso, ordenando el tribunal a los expertos la medición del área donde se encuentran. Continuando el recorrido, el tribunal ingresó en un predio que ocupa el ciudadano H.M., a quien se le solicito permiso, para dejar constancia donde se ubica la bomba de agua modelo marca Ford, (6) cilindros de (4

) según lo observado por el técnico M.G.; en el recorrido el tribunal observó tres (3) trabajadores, dos de ellos cosechando limones y (1) desmalezando; luego del recorrido, el tribunal se ubica donde se encuentran las instalaciones principales del predio, observando una vivienda tipo apartamento en la parte superior, donde acceso el tribunal, y se consta que el mismo consta de tres (3) habitaciones, informando la ciudadana Luisa, que una de ellas era la de su Padre, en donde se observó ropa y enseres de caballero. Asimismo indicó que una (1) habitación es la que ocupa su hija G.O., y la otra que la ocupa ella y su esposo L.D.. Se deja constancia que encontrándonos en la planta baja, funciona una parte como galpón de almacenaje, y otra parte como garaje, en el galpón se observó una planta eléctrica, un tractor con una rotativa acoplada, desmalezadoras, agroquímicos (hierbatox, Actellic 50ce, roundup, glyfosan, humus, biol, lorsban 4e, primor 50), mangueras, tubos galvanizados para el sistema de riego y agroquímicos varios; en la parte del garaje se observaron, una bomba de gasolina, asperjadoras, fumigadora, entre otros implementos menores agrícolas, así como se observaron algunos sacos de fertilizantes de la formula 18-18-18. Se observó igualmente quince (15) cestas plásticas de (30) kilos cada una, con limones. El Tribunal deja constancia que al inicio de la entrada al Predio, se acercaron unos vecinos de la zona quienes manifestaron que estás tierras las trabajó el Señor Luís toda su vida, que igualmente conocen a la Señora Luisa desde pequeña, señalando a la Señora Noris, manifestaron que ella nunca había venido para acá. El Tribunal deja constancia que todo lo anteriormente mencionado quedó constatado en grabación audiovisual. (…)”.

Realizada la inspección, fue consignado Informe técnico, por ante este Juzgado en fecha (22/07/2016) por el ciudadano R.G.M.B., en su carácter de Director del INSAI levantado por el funcionario Ing. Agro. M.G.G., titular de la cédula de identidad número V-14.607.988, experto que acompañó al Tribunal con motivo de la inspección judicial practicada el día (15/07/2016) en el lote de terreno objeto de la presente solicitud; en el cual se detalla lo siguiente:

“(…) De acuerdo a inspección ocular y a información suministrada por los representantes de la unidad de producción, se pudo constar lo siguiente:

  1. La presencia de cinco (5) semovientes clasificados según su grupo etario en: 1 vaca, 1 toro, 2 mautes y 1 becerro, los cuales no poseían las condiciones zoosanitarias adecuadas en el establo y los corrales donde se encontraban, lo semovientes se encontraban con poco peso (presuntamente por falta de nutrición), según manifestaron las representantes de la unidad de producción los animales más adultos tienen aproximadamente un año que no reciben la vacunación correspondiente y los animales más jóvenes no han sido vacunados nunca.

  2. La unidad de producción posee un total de 7 has de cítricos distribuidos entre naranja, limón y mandarina, y 15 plantas de aguacate.

  3. La naranja es de variedad Valencia con edades comprendidas entre 2 y 15 años, el limón de variedad Persa con edades comprendidas entre 3 meses y 12 años, la mandarina de variedad Dancy con edades comprendidas entre 2 y 30 años y el aguacate de variedad Choquette con un aproximado de 5 años de edad.

  4. Todas las plantas de cítricos se encuentran en fase de fructificación, con frutos en desarrollo de tamaños variados y color verde a (amarillo o naranja) o en diferentes etapas de maduración (de verdes a maduros).

  5. El aguacate se encontraba en fase de fructificación con frutos en desarrollo de tamaño pequeño y color verde, se observó caída prematura de los mismos, presuntamente por manejo agronómico o fitosanitario.

  6. Se evidenciaron plantas totalmente secas, aunque algunas ya han sido reemplazadas.

  7. Algunas plantas presentan ramas secas, así como la presencia de tiña. Sin embargo se ha realizado poda de ramas en parte de la plantación.

  8. Parte de la unidad de producción presenta abundante maleza, aunque se observa que han venido realizando la labor de desmalezamiento en días anteriores, dicho control lo realizan con rotativa y desmalezadoras de motor.

  9. Según información suministrada por los representante el riego es realizado solo en la época seca por el método de aspersión, el agua es proveniente de una quebrada la cual se llena cuando abren el aliviadero de la represa cabuy y es succionada con una bomba marca Ford de 6 cilindros con una salida de 4 pulgadas.

  10. Según información suministrada por los representantes la fertilización la realizan una vez al año al inicio de las lluvias, y manifestaron que recientemente aplicaron formula completa NPK con 18-18-18.

  11. El control de plagas y enfermedades lo realizan de acuerdo a la información suministrada por los representantes una vez al año, sin especificar los productos empleados para tal fin.

  12. Para el momento de la inspección se encontraban realizando cosecha de limón, donde se evidenció la presencia de 15 cestas plásticas de 30 kgs cada una para un total de 450 kg aproximadamente de limón, sin contabilizar las que terminarían de recolectar los trabajadores que hacían dicha labor.

  13. También los representantes de la unidad de producción manifestaron que para la fecha de habían cosechado la cantidad de 3500 kg de naranja, 9000 kg de limón y 1200 kg de mandarina.

  14. Se evidenció en el Galpón una gran cantidad de productos químicos y biológicos entre los cuales se pueden mencionar según su clasificación: herbicidas (hierbatox, roundup, glyfosan) insecticidas (actellic 50 CE, lorsban 4E), fungicidas y biofertilizantes (humus liquido y biol).

  15. Se evidenció falta de manejo agronómico de la unidad de producción.

    En la inspección visual de las plantas de cítricos para la detección de plagas y enfermedades se realizó monitoreo aleatorio, encontrándose los siguientes diagnósticos presuntivos: en el cultivo de naranja la incidencia en un 30 % de daños en frutos por ácaros de los frutos, mostrando una apariencia de quemado o tostado, lo que hace que el mismo pierda valor comercial; en la mandarina se observó incidencia en un 60 % de síntomas compatibles con el hongo Altenaria altenata comúnmente conocido como mancha marrón de la mandarina o altenaria, estos síntomas se manifiestan con la aparición de mancha marrones en hojas y a nivel de cáscara de los frutos, también ocasionando pérdidas en el valor comercial del fruto; y en todo el lote (naranja, limón, mandarina) la incidencia es en un 23.3 % presuntamente causada por el hongo Mycosphaerella citri conocido como la mancha grasienta, afectando el follaje y observándose mancha de color amarillo que se van tornando negro brillante a medida que avanza la enfermedad.

    RECOMENDACIONES

  16. Elaborar un plan zoosanitario de manejo de los semovientes presentes en la unidad de producción en donde se contemple el plan de vacunación, las condiciones de los corrales, la alimentación, entre otras cosas.

  17. Realizar el manejo fitosanitario de los cultivos para el control de plagas y enfermedades, para lo cual se recomienda preferiblemente aplicaciones de productos o medios biológicos, también se puede hacer aplicaciones de productos a base de cobre o azufre para dicho control.

  18. En vista de que poseen una cantidad de productos químicos en almacén queda a criterio de los representantes de la unidad de producción si hace uso de los mismos para el control de las plagas y enfermedades presentes.

  19. Realizar podas sanitarias de ramas secas y control de tiñas en la totalidad de las plantas.

  20. Realizar el control de maleza en la totalidad de la unidad de producción.

  21. Realizar la eliminación total de las plantas secas previa solicitud de los respectivos permisos a los entes competentes para ejecución de dicha actividad.

  22. Aplicar prácticas culturales como la recolección y eliminación de frutos secos y dañados que estén presentes en el suelo, ya que son fuentes de inoculo patógenos y hospedantes de plagas.

  23. Acondicionar el galpón para almacenar los productos químicos y tomar en consideración la organización de estos productos según su clasificación y grado de toxicidad, de acuerdo a lo establecido en la norma covenin 2268-1996. Plaguicidas. Transporte, almacenamiento, manipulación y uso. Medidas de salud ocupacional.

    Luego, en fecha (25/07/2016) compareció por ante este Juzgado el Ing. J.V., en su carácter de Jefe del Área Técnica de la Oficina regional de Tierras del estado Yaracuy (ORT-Yaracuy), y consignó informe Técnico levantado en Inspección Judicial practicada el día (15/07/2016) exponiendo en las conclusiones lo siguiente:

    (…) Mediante inspección técnica realizada el día 15 de Julio del 2.016, se pudo constatar que en el predio se desarrollan la actividad productiva agrícola vegetal, para el momento de la inspección se observaron labores de cosecha, sin embargo los cultivos de cítricas presentan afectación por hongos, y los animales presentan malas condiciones corporales por lo que se puede inferir que los animales no cuentan con suplemento alimenticio y dentro de los potreros existe sobrepastoreo, por lo que se recomienda tomar los correctivos para incrementar la producción. (…)

    -VI-

    -DE LA AUDIENCIA ORAL-

    Fue celebrada en fecha 05 de agosto de 2016, la audiencia oral a que se contrae el artículo 168 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, compareciendo al mismo la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien, entre otras cosas, manifestó que la situación no es grave, como para que amerite una medida, por lo tanto no está de acuerdo con la solicitud de suspensión de efectos, afirma además que la ciudadana Y.V. se encuentra enferma, pero era ella la ocupante del lote de terreno y quien había hecho los trámites, que además dicha ciudadana posee documentación del antiguo IAN, y que el procedimiento cumplió con todos los trámites legales.

    Por su parte, el defensor público en materia agraria, Abg. Osmondy Castillo, en representación de la tercera interesada que participó en el procedimiento administrativo, ciudadana Y.V., manifestó que no ha observado los elementos necesarios que debe acompañar la actora, no se han probado los elementos para acordar las medidas cautelares solicitadas, la parte actora, no tiene argumentos, documentos, ni probanzas para el decreto de la medida.

    -V-

    -DE LA COMPETENCIA-

    Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto conjuntamente con el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

    El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

    Al tal efecto el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que son competentes para conocer contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrario, competente por la ubicación del inmueble como Tribunales de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Este Juzgado Superior Agrario a tenor de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe establecer que tiene atribuida la competencia, para conocer y decidir la presente medida de Suspensión de Efecto. Así se decide.

    -VI-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer de la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; solicitada por la Ciudadana N.J.S.Q., ya identificada, actuando en este acto como causahabiente del ciudadano L.O.V. (†), representada judicialmente por el abogado J.C.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.309, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en PUNTO DE CUENTA N° 1230003863, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en fecha (22/04/2016), en sesión ORD-689-16, denominado CARTA DE REGISTRO AGRARIO Y CARTA AGRARIA.

    En relación a los requisitos de procedencia para que pueda prosperar la adopción judicial de la medida cautelar solicitada, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expone en su artículo 167 lo que parcialmente sigue:

    A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantías suficientes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

    En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social (…)

    . (Negrillas de este Juzgado).

    En este sentido, como lo señala G.H. (2010, Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas):

    …el juez contencioso administrativo paso a estar habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los juicios agrarios. Esto es, que detentan el poder de decretar todo tipo de mandamientos -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios…

    (p. 73)

    De igual forma G.H. (ob cit) advierte:

    …El juez, en uso de ese mismo poder cautelar que lo habilita para dictar de oficio las medidas preventivas de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios a que se refiere el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario [hoy artículo 152] puede suspender de oficio en todo o en parte los efectos de los actos recurridos, para lo cual deberá velar previamente por el cumplimiento de las condiciones exigidas por el legislador como el caso del fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, que en el presente caso resultaría indudablemente del interés social y colectivo tutelado por el Estado. El periculum in mora y al mismo tiempo la ponderación de intereses, deberán por tanto justificar que el acto administrativo recurrido pudiera afectar terminantemente el interés colectivo, siendo imposible su reparación en la definitiva, deteniendo así el daño inminente o continuidad de la lesión en curso que la aplicación del mismo comportaría

    En este mismo sentido, relacionado con los extremos legales para el dictado de la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos impugnados, conviene destacar que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1650/2010 caso “AGROPECUARIA LOS LIRIOS, C.A.” contra (INTI)”, asentó en torno al tema, lo siguiente:

    (…) Ahora bien, como se desprende de los artículos anteriores, el Tribunal de la causa tiene la potestad de suspender los efectos del acto administrativo sólo cuando el solicitante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, acompañando garantía suficiente (…)

    . (Negrillas de este Juzgado).

    Determinado lo anterior, de igual modo debe precisarse que la referida Sala Especial Agraria según fallo Nº 0698-11 caso “AGROPECUARIA LA CONCEPCIÓN C.A.” contra (INTI)”, realizó una distinción en los requisitos de procedencia de medidas cautelares innominadas y la medida cautelar de suspensión de efectos, estableciendo, que el caso de solicitud de la última de las mencionadas, el interesado debe comprobar que el acto confutado comporta -daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva- para que el juez pueda decretarla, nótese según la referida sentencia, lo que parcialmente se reproduce:

    (…)el cual versa sobre la posibilidad que tiene el juez agrario de dictar medida cautelar relativa a la suspensión en todo o en parte de los efectos del acto administrativo agrario, pero con la limitante de que el solicitante debe comprobar que el mismo comporta daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva para que el juez pueda decretarla (…)

    . (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

    Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley, y que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia. De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez agrario el referido artículo 167 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.

    La Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de agosto de 2014, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, EXP. Nº AA60-S-2012-000901, analizó:

    “…Por otra parte, en cuanto a la potestad que tiene el juez de la causa para suspender o no los efectos del acto administrativo recurrido, la ley de Tierras y desarrollo Agrario, en el artículo 167 establece lo siguiente:

    Artículo 167: A solicitud de parte y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. (…) (Cursivas de la Sala).

    Ahora bien, por su parte el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil con relación a los extremos que tiene que probar la parte solicitante de la medida para que el Juez, en este caso, suspenda la medida establece:

    Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Aún más, el referido código en su artículo 588, parágrafo primero establece: Artículo 588: (Omissis) Parágrafo Primero: (…), el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (…).

    Tal como se constata de los artículos anteriores, el Tribunal de la causa tiene la potestad de suspender los efectos del acto administrativo sólo cuando el solicitante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, acompañando garantía suficiente.

    De igual manera se desprende que el solicitante debe demostrarle al Juez la concurrencia del fumus boni iuris, presunción grave del derecho que se reclama- y el periculum in mora –peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva-, para que pueda decretar la medida solicitada.

    En el caso de autos, la parte recurrente no demostró los extremos necesarios para que el tribunal a quo decretara la suspensión de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra fijada por el ente administrativo agrario. De igual modo esta Sala, luego de revisar las actas del presente expediente, considera que en fundamento a los criterios ya expuestos, el apelante no cumplió con los extremos establecidos en los artículos transcritos para que el juez decretara la suspensión de los efectos de la medida fijada por el Instituto Nacional de Tierras. Así se decide. (Resaltado añadido)

    Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal al efecto observa, que revisadas como han sido las probanzas traídas a los autos por este juzgador, que conforman las presentes actuaciones y oídas como fueron las posiciones de las partes en audiencia oral, este sentenciador previo a la verificación de los extremos a que se contrae el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para hacer pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada, observa que, en el presente caso, la solicitante no ha probado que la inmediata ejecución del acto comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, por el contrario ha quedado evidenciado en la inspección judicial, en la audiencia celebrada conforme lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así los presentes estuvieron contestes, en que la administración y posesión del lote de terreno supra identificado, actualmente la ejerce la ciudadana L.V., coheredera del de cujus L.V., toda vez que la ciudadana Y.V., se encuentra delicada de salud, por lo que, no existe el fundado temor de que la beneficiaria del acto administrativo pueda causar perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en el marco de la ejecución del acto. Y así se declara.

    Por lo tanto, dado que no resultan suficientes las alegaciones explanadas por la solicitante y, por cuanto, no cursan en autos los elementos de juicio que pudieran generar en este Juzgado Superior Agrario la certeza de dichos alegatos o de otras circunstancias que sean suficientes para evidenciar la irreparabilidad del daño y que permitan activar las facultades de ejercicio de sus potestades cautelares de suspensión de efectos, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

    -VI-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y sustanciar la medida cautelar de SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada por la ciudadana N.J.S.Q., venezolana y titular de la cédula de identidad número V-10.861.426; actuando en este acto como causahabiente del ciudadano L.O.V. (†), representada judicialmente por el Abogado J.C.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.309, contra el acto dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD-689-16 de fecha (22/04/2016) denominado CARTA DE REGISTRO AGRARIO Y CARTA AGRARIA.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. C.E.C.H.

LA SECRETARIA,

ABG. C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó bajo el Nº 0401, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000342

CECH/CENM.

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