Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoCumplimiento Aumento Obligacion De Manutencion Y B

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (DE MANUTENCION)

PARTE DEMANDANTE: N.D.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.952.836, residenciada en la Urbanización R.L. I, calle 05, casa Nº 103, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

APODERADA JUDICIAL: DRA. S.L.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.479.

PARTE DEMANDADA: A.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.928.784, residenciado en la Av. Orinoco al final, llegando al aeropuerto, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

NIÑO: (SE OMITE EL NOMBRE)

EXPEDIENTE NÚMERO: YP11-V-2007-000096

NARRATIVA:

Se inició el presente procedimiento en fecha 23-05-2007, mediante escrito presentado por la Ciudadana N.D.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.952.836, residenciada en la Urbanización R.L. I, calle 05, casa Nº 103, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DRA. S.L.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.479, en el que expuso: “De mi extinta unión matrimonial con el Ciudadano A.A.O.R. (…) tuvimos un hijo que lleva por nombre (se omite el nombre) (…) en fecha del mes de de septiembre del año 2004, este Tribunal declaro la Ruptura del Vínculo matrimonial, otorgándome la Guarda de mi hijo (…) acudo a usted Ciudadana Jueza, en virtud de que el padre de mi hijo ha incumplido de manera consecutiva el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, establecida en dicho p.d.D. y el cual consistía en: Al (particular) TERCERO, de dicha sentencia se señala: “El padre entregará a la madre la cantidad de cien mil bolívares mensuales, como monto de la Obligación Alimentaria (Cursivas y negritas propias). Pues bien Ciudadana Jueza, es el caso, que desde aquella fecha hasta la presente he esperado pacientemente el cumplimiento de dicha Obligación y que va, ha sido imposible su cumplimiento, mientras tanto yo, he atendido y cubierto todos los gastos concernientes a las necesidades de mi pequeño hijo, cubriendo con mis ingresos la cuota parte que le corresponde al padre. Es en virtud de lo cual acudo a su noble oficio y competente autoridad para demandar de conformidad con la normativa legal vigente el cobro y pago de las pensiones de alimentos atrasadas que tiene a favor del n.X., su padre Ciudadano A.A.O.R., y que cubren desde el momento de su ofrecimiento en fecha del mes de julio del año 2004, hasta la presente fecha, lo que alcanza un total de CUARENTA Y UNA (41) MENSUALIDADES, que a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)cada una, por la aplicación de la operación matemática de la suma da un TOTAL de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 4.100.000,00) suma que solicito sea INTIMADA al padre de mi menor hijo (….) por cuanto la suma de dinero establecida mediante la sentencia adjunta resulta ínfima e irrisoria para cubrir la cuota parte de que le corresponde al padre como OBLIGACIÓN DE SU HIJO, demanda AUMENTO DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, conocida como PENSIÓN DE ALIMENTOS, que aspiro llegue a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) dado que con el crecimiento y desarrollo del mismo sumados al encarecimiento de la economía nacional y regional, se han elevado los costos de los gastos de mi hijo, y la obligación paterna es irrenunciable e insoslayable”. Anexó al escrito copia simple de la factura Nº 1022, de la Empresa Panamerican Globetrotters, C.A, que riela al folio 4; copia simple de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre), que riela al folio 5 y copia simple de la Sentencia Definitiva de Divorcio, dictada en el Expediente Nº 4.551-04, de fecha 27-09-2004, que riela a los folios 6 y 7.

En fecha 28-05-2007, mediante auto que riela al folio 10, se admitió la demanda en la que se acordó notificar al Representante del Ministerio Público; Citar al Ciudadano A.A.O.R., para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante, Librar Oficio a la Empresa PANAMERICAN GLOBETROTTERS, C.A., ubicada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de solicitar c.d.t. y sueldo del demandado y Librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., a los fines de que informe a este Tribunal, si al Ciudadano A.A.O.R., se le adeuda algún monto por concepto de prestaciones Sociales o algún otro beneficio.

En fecha 05-06-2007, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal, que riela al folio 16.

Mediante oficio Nº 1283, de fecha 12-06-2007, la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., informó que al Ciudadano A.A.O.R., le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales.

Mediante auto de fecha 27-06-2007, que riela al folio 19, se ordenó ratificar el oficio a la Empresa PANAMERICAN GLOBETROTTERS, C.A., ubicada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en el que se solicitaba c.d.t. y sueldo del demandado.

En fecha 06-08-2007, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del Ciudadano A.A.O.R., que corre inserta al folio 22.

En fecha 10-08-2007, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que las partes no comparecieron al acto conciliatorio, en consecuencia no se logró la conciliación. El demandado no contestó la demanda. En esta misma fecha el Tribunal procedió a aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Al folio 26, mediante auto de fecha 25-09-2007, este Tribunal acordó Ratificar los oficios Nros. JP01-608 y JP01-747, de fechas 28-05-2007 y 27-06-2007 y dictar Sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes, una vez que conste en autos la C.d.T. solicitada.

Al folio 27, mediante auto se acordó ratificar los oficios Nros JP01-608 y JP01-747, de fechas 28-05-2007 y 27-06-2007.

MOTIVA:

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 366 que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.

El artículo 365 ejusdem establece textualmente que “la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El artículo 369 ejusdem, establece: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social (…) La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión (...)”.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA:

• Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño (se omite el nombre), documento que no fue impugnado; en consecuencia esta Juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le demuestra la relación paterno filial respecto a su padre Ciudadano A.A.O.R..

• Copia Simple de la Sentencia Definitiva de Divorcio, dictada en el Expediente Nº 4.551-04, de fecha 27-09-2004. Este documento no fue impugnado; en consecuencia esta Juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido de la misma se desprende que el padre se comprometía a entregar a la madre la cantidad de Cien (100) mil bolívares mensuales como monto de la Obligación Alimentaria, convenimiento éste que quedó debidamente firme.

DE LA CONTESTACION:

La parte demandada no compareció a contestar la demanda ni por sí ni por medio de apoderado, tampoco demostró nada que le favoreciera, por lo que opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es por una parte el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria (de Manutención) que solicita la Ciudadana N.D.V.S., en beneficio del n.B.R.O.S.. El Ciudadano A.A.O.R., ha incumplido desde el mes de octubre de 2004, con el monto establecido en la Sentencia Definitiva de Divorcio, dictada en el Expediente Nº 4.551-04, de fecha 27-09-2004, emanada de esta Sala de juicio Nº 01, en relación a que se comprometía a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00), que a la presente fecha representa la cantidad de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria (de Manutención) en beneficio de su hijo antes identificado, ya que no demostró en el proceso su cumplimiento, por lo que se encuentra justificado en el derecho la presente acción. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., declara procedente la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención realizada por la Ciudadana N.D.V.S., en beneficio del niño (se omite el nombre). Por otra parte la Ciudadana N.D.V.S., solicitó la Revisión de la Obligación Alimentaria (de Manutención) en beneficio de su hijo antes identificado, aspirando sea aumentada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00) mensuales, que a la presente fecha representa la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350,00) mensuales, y considerando que opera la confesión ficta en el presente caso, se declara procedente la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la parte actora en beneficio su hijo ya identificado. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio Nº 01 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA (DE MANUTENCION), intentada por la Ciudadana N.D.V.S., contra el Ciudadano A.A.O.R., identificados en autos, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligaciones alimentarias (de manutención) atrasadas en beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre), la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00), que a la presente fecha representa la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00), correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004; la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200.000,00), que a la presente fecha representa la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00), correspondiente al año 2005; la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200.000,00), que a la presente fecha representa la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00), correspondiente al año 2006; la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200.000,00), que a la presente fecha representa la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00), correspondiente al año 2007; la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00), correspondiente al año 2008; para un subtotal de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.150,00) y la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 51,50), por concepto de interés moratorio, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para un total de CINCO MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.201,50). En consecuencia queda fijada la deuda atrasada de la Obligación Alimentaria (de Manutención), en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.201,50) deuda que deberá cancelar el Ciudadano A.A.O.R., y declara CON LUGAR, la demanda por REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (DE MANUTENCION), intentada por la Ciudadana N.D.V.S., contra el Ciudadano A.A.O.R., identificados en autos, en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo el niño (se omite el nombre), lo siguiente: la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350,00) mensuales, equivalente al cuarenta y tres por ciento (43%) de un salario mínimo.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

Notifíquese a las partes. Se deja expresa constancia que la presente sentencia se decide fuera de lapso, en virtud de que esta Juzgadora requería la c.d.t. del obligado de manutención.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Circuito, en la Ciudad de Tucupita, a los catorce (14) días del mes de enero de 2009. Años: 198º y 149º.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

Abogº M.G.Y.

EL SECRETARIO,

Abogº D.M.R.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 PM

Exp. YP11-V-2007-000096

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