Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)

200° Y 151

ASUNTO AP21-L-2009-001452

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: NORIVEL DEL VALLE O.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.429.522.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.G., P.Z., A.G., XIOMARY CASTILLO, G.R., A.L., R.P., N.G., C.C., MIRNA PRIETO, LUISANDRA MARTÍNEZ, M.R., MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO, RONALD AROCHA Y YINESKA FRANCO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.705, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.150, 118.253, 86.396, 130.751, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715 y 76.

380, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES BROWARD SPORT C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de octubre de 1994, bajo el Nro. 50, tomo 104-A Pro; DIANISA FASHION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V, en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el Nro. 56, Tomo 1195-A-, y en forma personal los ciudadanos: C.A.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.035.262. y la ciudadana MARUJA E.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 23.943.933.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SILENA J.G.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.800.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

- I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana NORIVEL DEL VALLE O.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.815.713, contra las sociedades mercantiles CONFECCIONES BROWARD SPORT C.A., DIANISA FASHION, C.A., y en forma personal los ciudadanos: C.A.C. y la ciudadana MARUJA E.V.M., en fecha 19 de marzo de 2009, siendo distribuida para su admisión en esa misma fecha y año, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 24 de marzo de 2009, admite la demanda, mediante el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. Que en fecha 24 de abril de 2009, se introdujo escrito de reforma de la demanda siendo admitido por el mismo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, emplazándose nuevamente a las codemandadas. En fecha 09 de octubre de 2009, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado 8° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo su ultima prolongación el 03 de marzo de 2010, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograr que la misma llegaren aun acuerdo conciliatorio, el cual se incorporan las pruebas a los fines de que sean admitidas y evacuadas ante el Juzgado de Juicio, por auto de fecha 11 de marzo del mismo año, deja constancia que en la oportunidad procesal las codemandadas consignaron escritos de contestatario, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 18 de marzo de 2010, y por auto de fecha 23 de marzo del mismo año admite las pruebas promovidas por las partes, subsiguientemente en fecha 28 de octubre del mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 09 de junio de 2010, siendo fijada su continuación para el 29 de septiembre de 2010, y el dispositivo oral de fallo dictado el 28 de octubre de 2010, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora que su mandante comenzó a prestar servicios personales de forma directa y subordinada en calidad de vendedora, para la sociedad mercantil CONFECCIONES BROWARD SPORT C.A., con un horario de trabajo de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 3:30 p.m., desde el 17 de febrero de 2006 hasta el 15 de junio de 2008, motivado a la renuncia voluntaria, devengando un último salario de Bs. 11,00.

Que posterior a su renuncia, la empresa demandada no canceló las prestaciones sociales correspondientes a su mandante, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de reclamarlas, y estando en la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y celebrado el mismo no pudieron llegar a un acuerdo, razón por la cual demandan ante los Tribunales Laborales.

Argumenta que por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, correspondientes al período del 17 de febrero de 2006 al 16 de junio de 2008, para un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 27 días, se le adeuda la cantidad de Bs. 7.041,36.

Que demanda el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos de los años 2006-2007, 2007-2008, y vacaciones fraccionadas del año 2008, así como los bonos vacacionales de los años 2006-2007, 2007-2008, y bono vacacional fraccionado del año 2008.

Que demanda el pago de las utilidades de los años 2006, 2007 y las utilidades fraccionadas del año 2008.

Así mismo reclama los intereses moratorios y de la indexación salarial o corrección monetaria del monto total demandado, así como también la condenatoria en costas a la parte demandada.-

III

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA

CONFECCIONES BORWART SPORT, C.A.

Es de observar en primer lugar, que se desprende del acta de la celebración de la audiencia preliminar que la parte codemandada Confecciones Borwart Sport, CA., no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguna a la audiencia de preliminar, no obstante compareció a las sucesivas prolongaciones, asimismo dio contestación a la demandada en el lapso correspondiente, del cual se desprenden los siguientes argumentos:

La representación judicial de la parte demandada, alega como punto previo la Prescripción de la Acción, dado que la relación laboral con su mandante culminó el 23 de diciembre de 2006, y no pudo haberle prestado servicios a la empresa, en razón que la misma se encontraba en inactividad, la cual fue liquidada, asimismo señala que la parte actora no realizo alguno de los actos interruptivos de la prescripción, Argumentó sobre la prescripción de la acción que del 23 de diciembre de 2006 hasta el 23 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue notificada su representada por ante la Inspectoría de Tribunales transcurrió con creces mas de un año.

Asimismo procede admitir los siguientes hechos:

-. Que la demandante haya prestado sus servicios durante el período del 17 de febrero de 2006 hasta el 23 de diciembre de 2006.

-. Que la trabajadora desempeñaba el cargo de vendedora.

-. Que el salario mensual para la fecha de la culminación de la relación laboral era de 850, 00 Bs.

Por otra parte, señala que en el supuesto negado y el Tribunal no declare procedente la defensa de prescripción de la acción pasa en forma subsidiaria a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:

-. Negó rechazo y contradijo, que se le deba algún concepto como consecuencia de la relación laboral, sostenida entre el 17 de febrero de 2006 al 23 de diciembre de 2006.-

-. El horario señalado por la parte actora ene libelo de la demandada, toda vez que el horario establecido era de martes a domingo de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., con una hora de descanso y almuerzo, aunado al hecho que por ser la actora una estudiante se le tenía una consideración especial en el horario puesto que salía 3 días a la semana a la 1:00 p.m. para cumplir con sus estudios, y los días que presentaba exámenes se le otorgaba permiso para salir a las 12:00 p.m., y si los sábados o domingos le era asignado un examen llegaba pasadas las 10:00 a.m..

-. Que en fecha 19 de enero de 2009, se llegara a un acuerdo con la accionante por concepto de pago de vacaciones no disfrutadas y prestaciones sociales.

-. Que se le haya retenido salario a la accionante, así como las diferencias por comisiones no canceladas, ni los intereses moratorios y corrección monetaria.

-. Que la ciudadana actora haya trabajado para sui mandante hasta el 15 de junio de 2008, siendo que trabajó hasta el 23 de diciembre de 2006.

-. Que la actora recibiera por concepto de retribución por su labor a la finalización de la relación laboral la cantidad de Bs. 1100.

-. Que adeude los conceptos señalados en el libelo de la demanda, ya que en Inspectoría del Trabajo alegó su representada que nada adeuda a la accionante, toda vez que le cancelo a al finalización de la relación laboral su liquidación.

-. Que le adeude su representada a la accionante cantidad alguna por vacaciones bono vacacional ni otro concepto derivado de la relación laboral.

-. Que adeude la cantidad de Bs. 7.041,36, por los conceptos que discrimina en el libelo de la demanda.

-. Que la demandante haya trabajado para la empresa CONFECCIONES BORWART SPORT, C.A, desde el año 2007.

-. Que la demandante haya tenido un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 27 días, ya que sólo trabajó 10 meses.

-. Que adeude los montos discriminados en los folios 23, 24, 25 y 26, ya que los canceló su mandante el 23 de diciembre de 2009, y que así mismo adeude los intereses moratorios e indexación salarial o corrección monetaria, en virtud que se le cancelo todo al momento de su liquidación.

Solicita finalmente que la presente demanda sea declarada Sin Lugar y Con Lugar la defensa de prescripción de la acción, con la debida condenatoria en costas de la actora.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA

DIANISSA FASHIÓN, C.A.

Es de observar en primer lugar, que se desprende de la celebración de la audiencia preliminar que la parte codemandada DIANISSA FASHIÓN, C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara, a la audiencia de preliminar, no obstante compareció a las sucesivas prolongaciones asimismo dio contestación a la demandada en el lapso correspondiente, del cual se desprenden los siguientes argumentos:

La representación judicial de la parte codemandada, alega la ilegitimidad de la actora y de sus apoderados para demandar en juicio a su representada, dado que no existió relación laboral con su mandante, no hubo ni dependencia, ni prestación del servicio ni pago alguno por los servicios prestados.

Alegó sobre este mismo particular la falta de legitimidad de los abogados de la parte actora para asistirle en la demanda contra su representada, toda vez que el poder se encuentra otorgado para representarlos en el juicio contra la codemandada CONFECCIONES BORWART SPORT, C.A, expresamente y no a la empresa DIANISSA FASHIÓN, C.A.-

-. Que en el supuesto que el Tribunal no declare procedente la defensa de legitimidad de la parte actora y sus apoderados y de su mandante, pasa a rechazar subsidiariamente las pretensiones de la accionante.

Por otra parte negó rechazo y contradijo los siguientes hechos

-. Que se le deba algún concepto por como consecuencia de la relación laboral.

-. Que tuviera algún horario de trabajo con la demandada, pues la relación laboral nunca existió.

-. Que en fecha19 de enero de 2009 se aceptara a llegar a un acuerdo con la accionante por concepto de pagos de vacaciones no disfrutadas.

-. Que se le haya retenido el salario a la demandante, así como diferencia alguna por pago de comisiones no canceladas, intereses moratorios y corrección monetaria, pues la demandante no prestó sus servicios para esa empresa.

-. Que trabajara hasta el 15 de junio de 2008.

-. Que la actora recibiera por concepto de retribución por su labor a la finalización de la relación laboral la cantidad de Bs. 1100, pues nunca trabajó para esa empresa.

-. Que adeude los conceptos señalados en el libelo de la demanda, ya que en Inspectoría del Trabajo alegó su representada que nada adeuda a la accionante, toda vez que existió relación laboral alguna con su mandante.

-. Que le adeude su representada a la accionante cantidad alguna por vacaciones bono vacacional ni otro concepto derivado de la relación laboral, dado que no laboró para esta empresa.

-. Que adeude la cantidad de Bs. 7.041,36, por los conceptos que discrimina en el libelo de la demanda.

-. Que la demandante haya trabajado para la empresa DIANISSA FASHIÓN, C.A, desde el año 2007 hasta el mes de junio de 2008, dado que la relación laboral nunca existió.

-. Que la demandante haya tenido un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 27 días, ya que sólo trabajó 10 meses, en razón que nunca tuvo relación laboral con DIANISSA FASHIÓN, C.A.-

-. Que adeude los montos discriminados en los folios 23, 24, 25 y 26, ya que los canceló su mandante el 23 de diciembre de 2009, y que así mismo adeude los intereses moratorios e indexación salarial o corrección monetaria, en virtud que nunca tuvo relación laboral con DIANISSA FASHIÓN, C.A.

-. Que adeude la cantidad de Bs. 7.041,36, por los conceptos que discrimina en el libelo de la demanda.

-. Que adeude los intereses moratorios e indexación salarial o corrección monetaria, en virtud que no existió la relación laboral que la accionante alega.

Solicita finalmente que la presente demanda sea declarada Sin Lugar y Con Lugar la defensa de Ilegitimidad de la demandante y de sus apoderados para intentar la presente acción, con la debida condenatoria en costas de la actora.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA

CIUDADANO C.A.C.E.F.P.

Se observa que el mismo compareció a la celebración de la audiencia preliminar como también promovió prueba, asimismo en la oportunidad procesal dio contestación a la demanda, así como compareció a la audiencia oral de juicio, por otra parte se desprenden de la contestación los siguientes hechos:

Alegó la representación judicial de la parte codemandada la ilegitimidad de la actora y de sus apoderados para demandar en juicio a su representada, dado que no existió relación laboral con su mandante, no hubo ni dependencia, ni prestación del servicio ni pago alguno por los servicios prestados.

Alegó sobre este mismo particular la falta de legitimidad de los abogados de la parte actora para asistirle en la demanda contra su representada, toda vez que el poder se encuentra otorgado para representarlos en el juicio contra la codemandada CONFECCIONES BORWART SPORT, C.A, expresamente y no contra el ciudadano C.A.C.e.f.p..-

-. Que en el supuesto que el Tribunal no declare procedente la defensa de legitimidad de la parte actora y sus apoderados y de su mandante, pasa a rechazar subsidiariamente las pretensiones de la accionante.

Por otra parte negó rechazo y contradijo los siguientes hechos

-. Que se le deba algún concepto como consecuencia de la relación laboral desde el año 2007 hasta junio de 2008.

-. Que tuviera algún horario de trabajo con la demandada, pues la relación laboral nunca existió.

-. Que en fecha 19 de enero de 2009 se aceptara a llegar a un acuerdo con la accionante por concepto de pagos de vacaciones no disfrutadas.

-. Que se le haya retenido el salario a la demandante, así como diferencia alguna por pago de comisiones no canceladas, intereses moratorios y corrección monetaria, pues la demandante no prestó sus servicios para el ciudadano C.A..

-. Que trabajara hasta el 15 de junio de 2008 para el ciudadano C.A..

-. Que la actora recibiera por concepto de retribución por su labor a la finalización de la relación laboral la cantidad de Bs. 1100, pues nunca trabajó para el ciudadano demandado.

-. Que adeude los conceptos señalados en el libelo de la demanda, ya que en Inspectoría del Trabajo alegó su representada que nada adeuda a la accionante, toda vez que existió relación laboral alguna con su mandante.

-. Que le adeude su representado a la accionante, cantidad alguna por vacaciones bono vacacional ni otro concepto derivado de la relación laboral, dado que no laboró para este.

-. Que adeude la cantidad de Bs. 7.041,36, por los conceptos que discrimina en el libelo de la demanda, puesto que nunca fue personal al servicio del ciudadano C.A..

-. Que la demandante haya trabajado para del ciudadano C.A., desde el año 2007 hasta el mes de junio de 2008, dado que la relación laboral nunca existió.

-. Que la demandante haya tenido un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 27 días, ya que sólo trabajó 10 meses, en razón que nunca tuvo relación laboral con el ciudadano C.A..

-. Que adeude los montos discriminados en los folios 23, 24, 25 y 26, ya que los canceló su mandante el 23 de diciembre de 2009, y que así mismo adeude los intereses moratorios e indexación salarial o corrección monetaria, en virtud que nunca tuvo relación laboral con el ciudadano C.A..

-. Que adeude la cantidad de Bs. 7.041,36, por los conceptos que discrimina en el libelo de la demanda.

-. Que adeude los intereses moratorios e indexación salarial o corrección monetaria, en virtud que no existió la relación laboral que la accionante alega.

Solicita finalmente que la presente demanda sea declarada Sin Lugar y Con Lugar la defensa de Ilegitimidad de la demandante y de sus apoderados para intentar la presente acción, con la debida condenatoria en costas de la actora.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE CODEMANDADA

EN FORMA PERSONAL MARUJA E.V.M.

Respecto a la Codemandada en forma personal ciudadana MARUJA E.V.M. se observa que la misma no compareció a la audiencia preliminar, como tampoco a las sucesivas prolongaciones, como tampoco dio contestación a la demandada en la oportunidad procesal, asimismo se observa que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio.

IV

DE LOS LÍMITES DE LA CONTORVERSIA

Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

En este estado, y conforme a como fueron planteados lo hechos en el libelo de la demanda y al modo en que la parte demandada haya dado la contestación, quedará distribuida la carga procesal de la prueba.

En tanto, tal y como fueron planteados los hechos en el presente asunto, siendo la principal pretensión del actor, el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborarles derivados de la relación laboral, tales como: vacaciones no disfrutadas de los años 2006-2007, 2007-2008 y sus correspondiente fracciones del año 2008, así como los respectivos bonos vacacionales y las utilidades, que reclama, dado que la demandada nunca canceló a decir de la actora tales concepto, y como quiera que la accionada CONFECCIONES BORWART SPORT, C.A, negó y rechazó a su vez, que corresponda a la actora, el pago de tales conceptos dado que alega que los canceló, argumentando además que la acción se encuentra prescrita. D e igual forma se observó que las codemandadas DIANISSA FASHIÓN, C.A. y el demandado en forma personal ciudadano C.A.C., alegaron la falta de legitimidad de la parte actora y sus apoderados para demandarlos en este juicio, dado que nunca existió entre éstos relación laboral, y a su vez que los apoderados no se encuentran facultados para demandarlos. En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar los siguientes hechos: la falta de ilegitimidad de la actora para demandar a los co-demandados DIANISSA FASHIÓN, C.A., C.A.C.; sí efectivamente operó a favor de la demandada CONFECCIONES BORWART SPORT, C.A, la Prescripción de la acción, para lo cual corresponde en este caso desvirtuar tales argumentos de defensas a la parte actora , quien deberá demostrar que realizó alguno de los actos interruptivos de la prescripción, así como también comprobar y sí efectivamente laboró para el resto de los co-demandados, y de resultar improcedentes tales defensas, deberá establecer este Tribunal la procedencia en derecho o no de los conceptos que se reclaman.-Así se Establece.-

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

V

DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIO PRODUCIDO

POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Marcada con la letra “B” inserta a los folios 101 al 133 ambos inclusive del expediente, Copia Certificada del expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, de la cual se extrae que se instruyó expediente administrativo por ante el órgano competente a los fines de reclamar las prestaciones sociales que se le adeudan a la actora, en fecha 04 de noviembre de 2008, siendo admitida la misma el 05 de noviembre del mismo año, que la notificación de la demandada se realizó en fecha 11 de noviembre de 2008; que en la primera oportunidad para la celebración del acto conciliatorio la demandada no asistió al mismo, y que por tal motivo se le ordenó librar nuevamente su notificación, la cual fue materializada en fecha 22 de diciembre de 2008, y celebrada el acto conciliatorio en fecha 23 de diciembre de 2008 y su posterior celebración en fecha 19 de enero de 2009, de la cual se evidencia en su contenido que no se logró llegar a una convencimiento, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente en esa misma fecha; Este tribunal observa que dicha documental fue impugnada por la parte contraria a quien se el opone, argumentando que la dicha sociedad estaba inactiva para el año 2007, no obstante esto, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, toda vez que de la misma se pueden constatar actuaciones relacionadas con el asunto controvertido en el presente asunto, como lo es la notificación de la parte demandada en sede administrativa, como actuación de la parte actora, interruptiva de la prescripción de la demanda. Así se establece.-

En cuanto a la Prueba de Testigos: de los ciudadanos: S.E.T., NAHTHALY ANDRADE y Y.M., de los cuáles sólo estuvo presente el ciudadano S.E.T., cuya deposición fue tomada en la audiencia oral de juicio de la cual se extrajo entre otras cosas lo siguiente:

Señaló que conoce al ciudadano C.A.C., personalmente, en razón que hace 5 años trabajó con este ciudadano; Que conoce a la ciudadana Norivel, desde el año 2007, quien trabajaba para la empresa cuando comenzó a trabajar con estas empresas y era una compañera de trabajo; Que como patrono de los trabajadores en las empresas Browart Sport C.A. y Dianissa Fashion C.A, el señor C.A. y la señora Maruja Vega; Que Browart Sport C.A. y Dianissa Fashion C.A, estaban ubicados en el pasillo 8, locales 2 y 3, en el mismo local ambas, y los otros locales eran alquilados, y había uno en el pasillo 12; Que como el señor C.A. no tenía un solo negocio siempre los rotaban en diferentes empresas; Que los locales donde funcionaban las empresas pertenecían la del pasillo 8 era del ciudadano el señor C.A. y la señora Maruja Vega; Que trabajó para la empresa Browart Sport C.A en el año 2008 y que el patrono para este período era el ciudadano C.A., como encargado.-

En cuanto a las interrogantes que le formulara la Juez del Tribunal respondió:

Que prestó sus servicios a las empresas que manejaba el señor C.A., pero mayormente para Browart Sport C.A. y Dianissa Fashion C.A, desde el año 2007 y 2008 que llegó a Venezuela, y que conoció a la ciudadana NORIVEL desde el año 2007; que la parte actora laboraba para Browart Sport C.A. y Dianissa Fashion C.A, hecho que le consta porque era el encargado de recoger el dinero de los puestos negocios, y cada local tenía su sistema de facturación, y la actora facturaba; Que la empresa Browart Sport C.A comenzó a tener problemas con la empresa en el año 2006 o 2007, comenzó a funcionar, y que continuó funcionando pero no legalmente; Que terminó la relación laboral con estas empresa aproximadamente en el año 2008, para las empresas Browart Sport C.A.,. y continuaba funcionando aun cuando tenia cierta irregularidad económica.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:

En la oportunidad procesal la parte codemandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

En cuanto a las Documentales:

De la Demandada Confecciones Browart Sport C.A. y del ciudadano C.A.C., se constituyen en:

Documentales:

Marcadas con las letras “D, E y F”, cursante a los folios (154 al 156); relativas a la copia simple de las Planillas de Declaración de Impuesto sobre la Renta de la empresa Confecciones Browart Sport C.A., de los períodos 01-01 al 31-12 del año 2006, 01-01 al 31-12 del año 2007, y 01-01 al 31-12- del año 2008; Este tribunal observa que la misma fue ratificada mediante la prueba de informes que cursa a los folios 292 al 311 del expediente, de las cuales no se observa movimiento fiscal alguno, no obstante ello esta Juzgadora, a los fines de demostrar la duración de la relación laboral, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte actora no realizó objeción alguna respecto a esta probanza. Así se establece.-

Cursante al folio 157 del expediente riela original del recibo de pago; de fecha 23-12-2006, emitido por la cantidad de Bs. 2.000,00, a favor de la ciudadana NORIVEL OVIEDO, de la Señora Maruja Vega, por conceptos de beneficios laborales; Este Tribunal observa que la misma fue objetada por la parte contraria a quien se el opone, toda vez que no se desprenden de dicho recibo a que tipo de beneficio es, concepto se refiere el pago, sí es por aguinaldos o utilidades de la trabajadora, o sí es por terminación de contrato de la relación laboral, documental a la cual esta Juzgadora desecha del controvertido, en virtud que resulta ser imprecisa en su contenido, al no poder imputarle dicho pago a concepto alguno derivado de la relación laboral. Así se establece.-

Cursante al folio 158 del expediente riela original de la comunicación de fecha 04-04-2008, emitida por la empresa Asesoría Empresarial FERNANDEZ GUEVARA, C.A, a favor de la empresa Confecciones Broward Sport C.A., de la cual se evidencia que dicha sociedad mercantil no presentó actividad comercial en el Ejercicio Fiscal 01-01 al 31-12 del año 2007, conforme a la Planilla de forma N° 26 de 25-03-2008; la cual no fue objetada por la parte contraria a quien se le opone; Este Tribunal siendo que la misma responden a una prueba elaborada por la misma parte promovente a su favor, la desecha del proceso. Así se establece.-

Cursantes a los folios 159 del expediente, riela original del Acta de fecha 23-12-2008, levantada en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, de la cual se extrae que fue diferido el acto para el día 19-01-2009; Y Acta de fecha 19-01-2009, inserta a los folios 160 al 161 ambos inclusive del expediente, de la cual se evidencia que las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio; y sobre la cual la parte actora no formuló observación alguna; Este tribunal visto que la misma es demostrativa de la existencia de un procedimiento previo administrativo para el reclamo de las prestaciones sociales que hoy reclama la actora, le confiere valor probatorio. Así se establece.-

MARCADA CON LA LETRA “l”, inserta a los folios 162 al 224, del expediente, relativo a la copia del asunto contentivo de la OFERTA REAL DE PAGO; Esta Juzgadora observa que la misma fue objetada por la parte a quien se el opone, alegando que en cuanto a la Oferta Real de Pago el ofertante es el ciudadano P.O., quien es el mismo que recibió las notificaciones por las empresas co-demandadas y de las persona naturales insertas a los autos, y es el encargado de éstas y era quien les cancelaba a la actora, no obstante ello, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que de esta se desprenden hechos demostrativos de uno de los asuntos controvertidos en el presente proceso, como lo es el monto ofertado a la accionante por pago de prestaciones sociales, la denominación de la verdadera empresa para la cual laboraba, y quien fungía como patrono o jefe inmediato de la misma. Así se establece.-

De la prueba de Informes dirigida a:

1)-. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas consta al folio 275, del expediente, de la cual se extrae que indicia dicho ente lo siguiente: “ la ciudadana NORIVEL DEL VALLE O.M., titular de la cédula de identidad N° 17.429.522, no refleja como inscrita pero eso no quiere decir que no está, porque puede ser que esté en e nuevo Sistema de Automatización Tiuna, para poder dar respuesta a su solicitud es necesario que nos facilite el Número patronal de las empresas CONFECCIONES BORWARD SPORT, C.A., y DIANISSA FASHION, C.A., ya que sin esa información no podemos dar respuesta a lo solicitado”; Este Tribunal observa que la misma no fue objetada por la parte contraria a quien se le opone, no obstante ello este Tribunal evidencia que su contenido no aporta nada al hecho controvertido en el proceso, razón por la cual no se le confiere eficacia probatoria. Así se establece.-

2)-. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas constan a los folios 292 al 311 del expediente, de la cual se evidencia que remitió copia certificada de las planilla de de Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta para los ejercicios Fiscales correspondientes a los años 01-01- al 31-12- del 2006 y 01-01 al 31-12 del 2008; constatándose movimiento para el ejercicio del año 2006 únicamente; probanza que no fue objetada por la parte contraria a quien se le opone, y a la cual este Tribunal le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Prueba de Testigos de los ciudadanos L.A.P.P., M.I.T.R., YELISE M.P., PÉREZ, AGUSTINE AJAEGBU, de los cuáles se encuentran presentes L.A.P.P. y M.I.T.R., quedando plasmada su deposición en la cinta que contiene la reproducción audiovisual tomada por el Departamento de Técnicos de Audiovisuales de este Circuito Judicial de al forma como sigue:

M.I.T.R.:

Que comenzó a trabajar en el año 1992 has el año 2006; Que cuando dejó de trabajar para la empresa la ciudadana NORIVEL OIVEDO trabajaba en la empresa CONFECCIONES BORWARD SPORT, C.A.; Que en el año 2006 los liquidaron a todos los que trabajan allí; Que la empresa estaba ubicada en los locales 2 y 3; Que todos quedamos conformes con los pagos que nos dieron por liquidación; Que cuando culminó de trabajar en esta empresa se cerró el local; Que no trabajó en la empresa DIANISSA FASHION, C.A., porque cuando intentó ingresar de nuevo al local 208, ya no eran los mismos dueños.

Que cuando trabajó en la empresa la quien fungía como patrono era la señora Maruja Vega; Que culminó a trabajar en el 2006 porque estaba embarazada por renuncia voluntaria y la empresa tenía problemas; que cuando quiso regresar la empresa no estaba funcionando en el mismo local.

Ante las interrogantes formuladas por la Juez del Tribunal, respondió:

Que tenía conocimiento de que la empresa tenía problemas porque las ventas estaban bajas, y ellos tenían problemas personales; Que trabajó hasta el mes de diciembre del año 2006, y que cuando se retiro le pagaron su liquidación; Que cuando regresó en marzo a trabajar con ellos ya no estaban allí y que no tiene conocimiento si la empresa funcionaba en toro lugar.

Ciudadano L.A.P.P.:

Que comenzó a prestar servicios para la empresa Confecciones Broward Sport, C.A., desde el mes de diciembre del año 2004 hasta el año 2006, en el mismo mes, como vendedor; Que la empresa estaba ubicada en el pasillo N° 2 y 3, puesto 208; Que conocía a la ciudadana Norivel Oviedo; Que trabajó para la empresa Dianissa Fashion, C.A que funcionaba en el pasillo 8, puesto 855, y su jefe era Phillip, desde abril de 2007, y que tiene conocimiento que era la empresa porque cuando regreso quien lo contrató fue este señor; Que la ciudadana Norivel no trabajó en esa empresa desde que trabajó hasta el 12 de diciembre de 2007; Que el local esta ubicado en el pasillo 8, puesto 855, y su jefe era Philip; Que actualmente trabaja en San Cristóbal.

Que la relación laboral terminó porque los socios dejaron de trabajar, que prestó para dianisa sus servicios desde abril, que el señor era como el dueño y el que lo contrató fue este señor, Que Norivel prestó servicios para Borward desde agosto 2006,

PRUEBA DE LA PARTE CODEMANDADA

CONFECCIONES DIANISSA FASHION C.A,

Se constituyen en las siguientes:

Documentales cursantes a los folios (194 al 224), Oferta Real de Pago, sobre las cuales la parte actora no formuló objeción alguna. En tal sentido quien decide reitera el criterio anteriormente expuesto Así se establece.-

Informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan a los autos del expediente; razón por la cual este tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.-

Prueba de Testigos de los ciudadanos L.A.P.P., M.I.T.R., Yelise M.P.P., de los cuáles acudieron al presente acto L.A.P.P., M.I.T.R., cuyas deposiciones constan en el disco compacto que contiene la reproducción audiovisual, las cuales son como de se seguidas se explanan:

VI

DE LA DECLARACION DE PARTE

De la misma forma la ciudadana Juez, en atención a la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a formularle preguntas a la parte actora ciudadana NORIVEL DEL VALLE O.M., titular de la cédula de identidad N° 17.429.522, con relación a la prestación del servicio del cual se extrae lo siguiente:.-

Que comenzó a trabajar en el año 2006 para Broward Sport, C.A; que rotaba en varios puestos en razón que la demandada tenía en funcionamiento varios puestos en el mercado; que la señora Maruja Vega era quien les cancelaba el salario y los dirigía en su puesto de trabajo; Que luego fue trasladada a la empresa Dianissa Fashion, C.A, quien estaba como encargado el ciudadano P.O.; Que culminó su relación laboral en fecha 15 de junio de 2008, Que al finalizar no le cancelaron sus prestaciones sociales y es por esto que hoy las reclama, y solo le pagaron la última quincena devengando para la terminación de la relación la cantidad de 1100 Bs.-

Declaración de parte del ciudadano C.A.:

Que contrató sus servicios personales por medio de su socia la señora Maruja Vega, porque éste casi no estaba en el país, sino en Perú; Que no sabía a quien se contrataba en los locales para trabajar; Que la empresa Boward fue liquidada por terminación de la actividad económica en el año 2006 y porque tenía problemas con su socia, y Dianissa Fashión en el año 2007; Que le había alquilado el puesto al ciudadano P.O. para que operara a la empresa Dianissa Fashión.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, realizado como ha sido el estudio de los alegatos formulados por las partes, y valoradas las probanzas aportadas al proceso, este tribunal pasa de seguidas a esbozar las motivaciones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, y respecto a ello lo hace en base a las consideraciones que de seguidas se detallan:

Observa esta Juzgadora que el asunto sometido a su estudio y consideración versa principalmente en verificar si corresponde en derecho a la accionante el derecho percibir las cantidades que por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que hoy reclama, toda vez que, arguye la accionante que dejó de prestar sus servicios para las empresas Confecciones Borward Sport, C.A y Dianissa Fashion, C.A, y en forma personal para los ciudadanos C.A. y Maruja Vega, sin que hasta la fecha le fueran canceladas las prestaciones sociales respectivas. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada Confecciones Borward Sport, C.A, basó fundamentalmente su defensa en que la presente acción se encuentra prescrita, aduciendo que transcurrió con creces el lapso de un (1) año, que para reclamar este derecho tenía la actora, además de que hasta la fecha de la notificación de su representada, la parte actora no realizó acto alguno a lo fines de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la representación judicial de las co-demadadas sociedad mercantil Dianissa Fashion, C.A, y en forma personal y del ciudadano C.A. opusieron en su escrito contestación como punto primordial, la ilegitimidad de la accionante para demandarlos en este juicio, dado que nunca existió relación jurídica de índole laboral entre éstos, por lo que nunca fungió como trabajadora de las mismas; Así mismo, alegan que existe falta de ilegitimidad de los apoderados de la accionante para representarla en este juicio respecto a sus mandantes, toda vez que, expresa el instrumento poder en su contenido lo siguiente: “me representen(…) (…) en contra de la empresa Borward Sport, C.A,(…)” y por lo tanto n o están acreditados a los autos para representar a la accionante en este juicio respecto a las co-demandos Dianissa Fashion, C.A, y en forma personal y del ciudadano C.A..

Ahora bien, establecido lo anterior, debe quien decide antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo, resolver el punto relativo la falta de legitimidad de los apoderados judiciales de la parte accionante en el presente juicio, y posteriormente a la defensa opuesta referida a la prescripción de la acción alegada, ya que de resultar esta procedente devendría inoficioso descender al estudio del asunto sometido a su consideración.

En tan sentido, y en cuanto a la ilegitimidad de los profesionales del derecho designados por la parte actora ciudadana NORIVEL OVIEDO como sus apoderados judiciales en este juicio, estima pertinente esta sentenciadora traer a colación lo que sobre este particular ha sentado como criterio vinculante, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, que en sentencia de fecha 05 de noviembre de 2008, caso S.C.D.E., C.A contra República Bolivariana de Venezuela, la cual reza:

“Previo a todo pronunciamiento, debe precisarse si la impugnación de poder planteada por la representación judicial de la República fue interpuesta tempestivamente.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos

(Resaltado de la Sala).

En relación a la impugnación de poderes, es criterio reiterado de esta Sala (entre otras, sentencias números 00745, 01827, 00835, 05146, 00780, 00996 y 00934 de fechas 29 de mayo de 2002, 20 de noviembre de 2003, 15 de julio de 2004, 21 de julio de 2005, 29 de marzo de 2006, 14 de junio de 2007 y 06 de agosto de 2008, respectivamente), que “debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En el caso de autos observa este M.T. que junto a la demanda interpuesta el 01 de octubre de 1998, los abogados E.M.V. y M.A.M.G., ya identificados, consignaron en original documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 10 de julio de 1998, anotado bajo el Nº 69, Tomo 82, mediante el cual la Vicepresidenta de la sociedad mercantil S.C.d.E., C.A., les otorgó poder.

Asimismo se observa que en fecha 06 de abril de 1999 la representación de la República actuó por primera vez en este juicio para oponer la cuestión previa contemplada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, actuando nuevamente el 06 de mayo de 1999 para dar contestación al fondo de la demanda y realizar posteriormente varias actuaciones juntamente con la representación judicial demandante, destinadas a la suspensión de la causa.

De la revisión de los autos advierte la Sala que la representación judicial de la República no impugnó oportunamente el poder de su contraparte, y no fue sino hasta el 22 de julio de 2008 cuando esa representación solicitó la nulidad de las actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la actora, porque en su criterio, carece de la representación que se atribuye.

De lo expuesto se colige que tal como lo adujo la accionante, la representación judicial de la República no impugnó el poder en la primera oportunidad en la que actuó en este juicio, por lo que debe ser declarada extemporánea. Así se determina”.

En torno al criterio jurisprudencial cuya cita textual antecede, queda claro para este Tribunal, que la parte que pretenda atacar o impugnar el poder otorgado por su contendor en un juicio, deberá manifestar expresamente su desacuerdo en la primera oportunidad en que actuó en el expediente, es decir, desde aquel momento en que efectuó actuaciones en el mismo, independientemente de cual acción se trate, y después de que conste en los autos, el instrumento poder de los abogados a cuya representación se oponen, debiendo inmediatamente argumentar como defensa previa a cualquier otra su desacuerdo, pues de lo contrario se entendería como un consentimiento tácito de la representación del contrario, no pudiendo en su defensa alegar tal fundamento en actuaciones posteriores, so pena de ser declarada improcedente.

Es así, que en atención a lo establecido anteriormente y traspolado al acaso de marras, evidencia esta Juzgadora que es acertada la observación señalada por la representación judicial de la parte demandada en sus escritos de contestación y en la celebración de la audiencia oral de juicio, con la salvedad que conforme a lo determinado al párrafo que precede, éste debió formularlo en la primera oportunidad en que tuvo acceso y actuó en el expediente, no obstante ello, a los fines de precisar con exactitud si la parte demandada cumplió con la carga que le impone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil para éstos supuestos, desciende al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando que la parte actora presentó el poder que acredita la representación de los abogados que le asisten en el juicio, en fecha 19 de marzo de 2009 junto al libelo de la demanda, el cual cursa inserto los folios 11 al 13, y la primera de las actuaciones en el expediente por parte de la representación judicial de la parte demandada fue en fecha 09 de octubre de 2009, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar como representante judicial del ciudadano C.A., sin que conste en el acta levantada a los efectos de la realización de dicho acto (folio 65), que la parte demandada realizara objeción alguna sobre el poder conferido por la ciudadana NORIVEL OVIEDO a los abogados que le representan, y siendo que opuso la ilegitimidad de los apoderados judiciales de la actora para demandarlos en este proceso, como defensa a su favor, en la oportunidad de la consignación de los escritos de contestación a la demanda, específicamente en fecha 10 de marzo de 2010, dejando transcurrir íntegramente la fase de mediación, actos a los cuáles acudió la parte demandada, a excepción de la demandada en forma personal ciudadana Maruja Vega, deviene forzoso para este tribunal declarar improcedente la defensa de ilegitimidad de los apoderados judiciales de la parte actora para representar a la ciudadana Norivel Oviedo en el juicio respecto a los co-demandados sociedad mercantil Dianissa Fashion, C.A, y en forma personal el ciudadano C.A.. Así se Decide.-

Determinado lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse sobre la falta de ilegitimidad de la parte actora para demandar a los co-demandados sociedad mercantil Dianissa Fashion, C.A., en virtud que nunca existió una relación laboral entre éstas y la accionante, aspecto éste que para poder determinar a ciencia cierta, considera necesario el Tribunal remitirse nuevamente al estudio pormenorizado de las actas procesales que cursan a los autos del expediente.

En este sentido, y visto que dichas demandadas negaron en su escrito contestatación la existencia de la relación laboral, correspondía a la parte co-demandada la carga de probar su hecho nuevo alegado, que es la inexistencia del vínculo de índole laboral, para lo cual debe considerar aplicar lo que en materia del levantamiento del velo corporativo previó la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-05-2004, caso Transporte SAET, que dispuso:

(…)Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.(…)

(…)

De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.

2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.

3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.

Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.

En efecto, las sociedades subsidiarias, filiales o afiliadas y las relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, deben tener un objeto y realizar una actividad para los controlantes. En materia bancaria y de seguros, en principio, el objeto o la actividad principal de los miembros del grupo debe ser complementario o conexo al de los bancos y otras instituciones financieras o al de las empresas de seguros, según el caso; pero tales leyes especiales permiten también identificar como integrantes de un grupo a personas jurídicas cuya actividad principal no sea conexa con la que ejecuta la controlante, reconociendo entonces que el grupo puede ir ramificándose al punto que, empresas terminales de esas ramificaciones, pueden tener objetos o efectuar actividades que, en principio, nada tienen que ver con las desarrolladas por su controlante, ya que la existencia de las nuevas empresas puede ser, por ejemplo, para reinvertir ganancias, eludir obligaciones (positivas o negativas), defraudar al Fisco, etcétera.

5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.

6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, ya que reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.

7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.

Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.

La nota anterior, no funciona idénticamente con los administradores instrumentales, ya que ellos pueden dirigir -aparentemente- diversas empresas, incluso de distintos grupos, recibiendo de los diferentes controlantes órdenes e instrucciones en cuanto a sus funciones específicas.

8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes.

9) Todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, ya que lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.

10) Por otra parte, jurídicamente, el grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana. Así, la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados Nacionales y Otros Estados (G.O. n° 35.685 del 3 de abril de 1995), al definir quiénes se consideran nacionales de un estado contratante, en el artículo 25.2) b), expresa: «Toda persona jurídica que en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado contratante distinto al Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieran acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este convenio, por estar sometidas a control extranjero». Así, se reconoce que una persona jurídica con apariencia de nacional, puede realmente no serlo, debido al control que una sociedad extranjera ejerce sobre ella, por lo que los criterios de determinación grupal es lo importante y el concepto de grupo (en el caso bajo comentario) se ata a la nacionalidad de los controlantes, que no son otros que aquellos que dirigen la unidad económica, o de decisión o gestión.

Otro ejemplo, se encuentra en la Ley Aprobatoria del Convenio para el Estímulo y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos (G.O. n° 35.269 del 6 de agosto de 1993). Al definir quiénes son inversionistas nacionales, en el artículo 1-b-iii) se dispone: «personas jurídicas no constituidas bajo las leyes de dicha parte contratante, pero controladas en forma directa o indirecta por personas naturales definidas en (i) o personas jurídicas definidas en (ii) anteriores». Estas personas constituidas y domiciliadas fuera del territorio de los países del Convenio, son nacionales si sus controlantes son nacionales de los países del tratado. De nuevo, al concepto de control, el cual está íntimamente ligado al de grupo, se le da eficacia en el ámbito internacional.

Todo lo anterior, conduce a que los grupos económicos o financieros son instituciones legales, que pueden asumir carácter trasnacional.

11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.

Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos económicos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cuál compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege.

Por su parte, sobre los grupos económicos refiere el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo que de seguidas se cita:

Artículo 22.- Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados en proporción significativas por las mismas personas;

c) Utilizaren idéntica denominación, marca o emblema;

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Ahora bien, determinado así lo que en materia laboral entiende la legislación patria y la doctrina vinculante de nuestro m.T.d.J. por grupo de empresas, así como las características que permiten calificarlos de tales, debe quien ahora decide, a los fines de dar una solución al caso concreto que hoy nos ocupa, dirigirse a observar las actas procesales contenidas en el expediente, específicamente de las pruebas aportadas al proceso por las partes, evidenciando que a los folios 68 y 70 ambos inclusive, cursan poderes apud acta consignados por la parte demandada ciudadano C.A., actuando en su condición de Presidente de las sociedades mercantiles Dianissa Fashion, C.A. y Confecciones Broward Sport, C.A., ambas con personalidad jurídica propia e inscripciones mercantiles diferentes, pero representadas por el mismo ciudadano, quien funge en las mismas como Presidente, consignando así mismo a tales efectos copia simple del documento constitutivo de la empresa Dianissa Fashion, C.A, inserto a los folios 74 al 79, del cual se puede evidenciar perfectamente el carácter de Presidente que en poder se acredita y que le confiere la potestad de otorgar el mismo. De igual manera, cursa inserto a los folios 137 al 149 del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, traído al los autos como prueba documental por la parte actora, en copia simple el documento constitutivo de la empresa Broward Sport, C.A., de la cual se extrae que funge el ciudadano C.A. como Presidente de la misma; y acta de Asamblea en las cuáles se le ratifica como Presidente.

Dicho esto, es mas que evidente que el demandado en forma personal C.A. y la sociedad mercantil Dianissa Fashion, C.A, pretenden eludir su responsabilidad patronal de canelar las prestaciones sociales a la actora Norivel Oviedo, haciendo ver que los mismos son demandados sin haber tenido vinculación alguna con la referida ciudadana por la prestación de sus servicios laborales, por cuanto dicha ciudadana laboró para la sociedad mercantil Confecciones Broward Sport, C.A, de la cual funge también como Presidente y fundador el demandado en forma personal ciudadano C.A., y como quiera que de acuerdo al contenido del artículo 22 del Reglamento que antes se citó, se entiende que hay un grupo de empresas cuando las juntas administradoras y de dirección estuvieren conformadas por las mismas personas y desarrollen actividades similares que evidencian su integración, aunado al hecho que se encuentren sometidas a una administración y control, como ocurre en el caso de marras, toda vez que quien dirige dichas empresas en su condición de Presidente, es el ciudadano C.A., no cabe dudas que las co-demandadas entre sí se encuentran vinculadas al mismo grupo empresarial.

Siguiendo el mismo planteamiento, esta sentenciadora observó que de la declaración de parte emitida por la parte demandada en forma personal ciudadano C.A., corroboró dicho ciudadano a este tribunal, el carácter que se acredita de los instrumentos poderes mencionados, y además de ello afirmó que la empresa Dianissa Fashion, C.A, es de su propiedad, y que la misma funcionaba en un período de tiempo arrendada al ciudadano P.O., situación ésta última que a pesar de haber sido mencionada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, no logró la demandada confirmar a los autos con el aporte de probanza alguna.

De lo antes expuesto, y como quiera que la parte co-demadanda en forma personal C.A. y la empresa Dianissa Fashion, C.A, no lograron desvirtuar el carácter de grupo económico que los une, siendo que ha quedado demostrar que existe identidad entre la persona que las dirige, resulta forzoso para este Tribunal declararlos solidariamente responsables entre sí de las obligaciones laborales contraídas con la ciudadana Norivel Oviedo, y en consecuencia de ello, debe declarar improcedente la defensa de falta de cualidad para demandarlos en el presente juicio. Así Se Establece.-

Determinada como ha sido la improcedencia en derecho de la falta de cualidad alegada por la parte co-demandada en forma personal C.A. y la sociedad mercantil Dianissa Fashion, C.A, debe quien decide antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo dilucidado en el presente asunto, con carácter primordial, resolver el punto relativo a la prescripción de la acción alegada, ya que de resultar esta procedente devendría inoficioso descender al estudio del asunto sometido a su consideración.

Es así, que atendiendo este particular, procede esta sentenciadora, a realizar un estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, observando que de acuerdo a lo expuesto por la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda, admite que la fecha de culminación de la relación laboral del accionante en este juicio se materializó en fecha 15-06-2008, y por su parte la representación judicial de la parte demandada alega que la misma fue en fecha 23-12-2006, debido al cierre y liquidación de la empresa Confecciones Borward Sport, C.A, y que en ningún caso pudo la actora haber laborado hasta la fecha indicada en el libelo de la demanda toda vez que dicha empresa estaba inactiva y que así se puede verificar de las Planillas de Liquidación de impuesto sobre la renta.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación los criterios reiterados establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción de las acciones provenientes derivadas de la relación de trabajo, el cual es del tenor siguiente:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte, el artículo 64 eiusdem, dispone la formas de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, señalando, entre otras, en el literal d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Por su parte, el artículo 1.371 del Código Civil señala que pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.

Respecto al valor probatorio de las cartas misivas producidas en juicio, el artículo 1.374 eiusdem señala que se determinará conforme a las reglas establecidas en la ley respecto a los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de puño y letra, y remitidas a su destino.

Ahora bien, de acuerdo con las distintas formas de interrupción de los créditos laborales, previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio general de interrupción civil de la prescripción, para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En el caso concreto la Sala aprecia que el actor, a los fines de interrumpir el lapso de la prescripción que comenzó a transcurrir nuevamente a partir del 4 de septiembre de 2003, dirigió, entre otras, una carta al Presidente del C.L.d.E.M., en fecha 15 de julio de 2004 –folio 600 del cuaderno de recaudos- reclamando el pago de la diferencia de prestaciones sociales debidas durante la relación de trabajo; y, al mismo tiempo, solicitó una reunión conciliatoria para lograr la solución del asunto. Dicha comunicación fue recibida por la demandada en la misma fecha, según consta del sello húmedo, en la parte inferior derecha, siendo reconocida, además, en la audiencia de juicio.

Ahora bien de acuerdo con los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil referidos, las cartas misivas pueden hacerse valer como un medio de prueba, cuando en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, razón por la cual, la carta misiva de fecha 15 de julio de 2004, dirigida por el actor a la demandada, constituye un medio de prueba suficiente para poner en mora a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 eiusdem, toda vez que de ella se desprende la intención del actor de querer cobrar, fue dirigida a la persona obligada, y la demandada tuvo conocimiento del reclamo del actor, esto es, el cobro de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos debidos. De manera que, no se requiere, como lo indicó la recurrida, del reconocimiento de la obligación ni aceptación del contenido de la carta, para que pueda constituirse en mora a la demandada, pues resulta suficiente, a esos fines, el simple conocimiento del demandado del reclamo, de la obligación existente.

Así pues, y como quiera que a través de la carta misiva fechada 15-7-2004, el actor constituyó en mora al C.L.d.E.M., a través de un cobro extrajudicial, debe tenerse el mismo como un acto interruptivo de la prescripción de conformidad con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, fecha en la cual comenzó a correr un nuevo año para demandar la diferencia de las prestaciones sociales.

Habiéndose interrumpido la prescripción alegada, con la referida carta misiva de fecha 15 de julio de 2004, e interpuesta la demanda en fecha el 27 de septiembre de 2004, no resulta aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no se había cumplido el lapso para declarar prescrita la acción.

En este sentido, y tomando en consideración los argumentos expuestos, considera la Sala que la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.363, 1.371 y 1.969 del Código Civil y, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no considerar la carta misiva como un acto interruptivo de la prescripción, y declarar prescrita la acción.

De conformidad con la doctrina trascrita, que esta Juzgadora acoge plenamente en el presente caso, el lapso de prescripción de la acción para la reclamación de las prestaciones sociales opera a partir de la fecha de la culminación de la relación laboral, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes, tal es el caso de los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64. Así se Decide.-

Así las cosas, en relación a la fecha de finalización de la relación laboral, se observa que la actora aduce haber finalizado el 15 de junio del año 2006, hecho este que fue negado por la empresa demandada, porque a su decir la empresa se encontraba inactiva.

Sobre éste último particular, debe dejar claro el Tribunal, que no puede considerarse que una empresa está inactiva, por el simple hecho de no registrar en las Planillas de Declaración de Impuesto sobre la Renta movimiento alguno o poca cantidad de éstos, tal y como quedó establecido en la sentencia de fecha 13 de febrero de 2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del caso PDV-IFT y Otras, toda vez que requiere para que esto suceda, del acaecimiento de un conjunto de actos que hagan imposible la operación de la misma y la explotación del objeto social para el cual está constituida, y como quiera que la parte demandada, no aportó a los autos prueba alguna de la cual pueda inferirse que efectivamente la relación laboral que la unió con la actora culminó efectivamente en fecha 23 de diciembre de 2006, ni que la empresa haya cesado en su actividad económica que la haga excluir de la vida comercial, resulta improcedente el alegato de la representación judicial de la demandada Confecciones Borward Sport, C.A., sobre la fecha real de la terminación laboral, y deviene procedente la alegada por la parte actora en el libelo de la demanda, a saber el 15 de junio de 2008. Así se decide.-

Determinada entonces la verdadera fecha de la terminación de la relación laboral, y a los fines de verificar con precisión los hechos relativos a la prescripción de la acción, se remite esta Juzgadora al estudio de las actas contenidas en el expediente, especialmente al comprobante de recepción de la demanda inserto al folio 14, de fecha 19 de marzo de 2009, siendo materializada la notificación de la demandada en fecha 17 de septiembre de 2009, tal y como consta del cartel de notificación y de la consignación efectuada por el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación.

En este mismo orden, se pudo constatar que la parte actora interpuso procedimiento administrativo de reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 04 de noviembre de 2008, la notificación de la empresa demanda fue practicada en fecha 11 de noviembre de 2008, y la culminación de dicho procedimiento se materializó en fecha 19 de enero de 2009, mediante acta levantada con ocasión a la celebración del acto conciliatorio, en el cual no hubo convenimiento alguno entre las partes, con lo cual concluye este Tribunal, acogiendo el criterio antes invocado en la sentencia citada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, que la actora realizó uno de los actos interruptivos de la prescripción de la acción, y es entonces a partir de dicha fecha de la culminación de dicho acto, es decir, el 19 de enero de 2009, que comenzará a computarse el lapso para que opere la prescripción de la acción alegada. Es así que conforme a la fecha de la culminación del acto conciliatorio antes referido, a la fecha de la notificación de las co-demandadas en este juicio, a saber, el 17 de septiembre de 2009, transcurrieron sólo siete (7) meses y veintiocho (28) días aproximadamente, razón por la cual concluye esta sentenciadora que no operó la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada Confecciones Borward Sport, C.A, y por lo tanto resulta improcedente la defensa de prescripción alegada por la parte demandada en relación a la reclamación de las prestaciones sociales que se reclaman. Así se decide.-

Establecido entonces que no proceden las defensas de falta de cualidad y prescripción de la acción alegadas por las co-demadadas en el juicio, procede el Tribunal a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda por la actora, y en torno a esto, como quiera que las empresas co-demandadas Confecciones Borward Sport, C.A, Dianissa Fashion, C.A, y la demandada en forma personal Maruja Vega, han quedado confesas en el presente proceso, deviene procedente en derecho las cantidades reclamadas en la demanda y en consecuencia, deberán las mismas, cancelar a la actora por concepto de vacaciones correspondientes a los años 2006-2007, 2007-2008 y vacaciones fraccionadas del año 2008, y bono vacacional de los años 2006-2007, 2007-2008 y bono vacacional fraccionada del 2008, tomando en cuenta la disposición contenida en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base normal devengado para la fecha en que se causó el derecho, a razón de 15 días de salario para el período 2006-2007, 16 días de salario para el período2007-2008, y la fracción correspondiente al año 2008, cantidades que serán determinadas por el único experto contable designado por el Tribunal de la Ejecución, para la realización de la experticia del presente fallo.

En cuanto a las utilidades reclamadas de los años 2006, 2007, y las unidades fraccionada del año 2008, como quiera que la demandada no demostró con las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal el cumplimiento de su obligación patronal-esto es la cancelación de tal concepto- se declara su procedencia en derecho quedando el experto designado en su obligación determinar los montos que le correspondiere a la actora para lo cual tomará en cuenta el salario normal devengado para la fecha en que se causó el derecho todo de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en Sent. N° 0226 de fecha 4 de marzo del 2008, a razón de la cantidad de 15 días anuales por concepto de utilidades; y por la fracción del año 2009 la cantidad de 6,25 días de salario. Así se decide.-

Respecto a la prestación de antigüedad tenemos que corresponde a la actora:

Fecha de ingreso el 17 de febrero de 2006, fecha de egreso de 15 de junio de 2008, salario devengado Bs.F 1.100,00., calculadas en base al Salario Integral: Salario Normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades

17/05/2006 al 17/05/2007= 45 días x salario integral

17/05/2007 al 17/05/2008= 60 días + 2 adicionales

17/05/2008 al 15/06/2008= 60 días + 4 adicionales (Parágrafo Primero literal c de la Ley Orgánica del Trabajo y Art 71del Reglamento de la Ley).

Cálculos estos que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo debiendo el experto que resulte designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo tomar en cuenta los salarios básicos indicados por el actor en su escrito libelar e incluir lo correspondiente por alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional en base a lo dispuesto en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

Asimismo el experto deberá cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicios del trabajador, es decir, hasta la finalización de la relación de trabajo, esta es15 de junio de 2008. ASÍ SE DECIDE.

Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al trabajador, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 16 de septiembre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada, es decir desde el 17 septiembre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, el cual será determinados dicho concepto mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide

Como quiera que fue declarada la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos reclamados por el accionante, la demanda debe ser declarada Con Lugar. Así Se Decide.

- VIII-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de la acción alegada por la parte demanda DIANISSA FASHIÓN, C.A., demandado en forma personal el ciudadano C.A.C.; SEGUNDO: Sin Lugar la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada CONFECCIONES BROWARD, SPORT C.A; TERCERO: CON LUGAR, la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana N.D.V.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.429.522, en contra de las codemandas sociedades mercantiles CONFECCIONES BROWARD SPORT C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de octubre de 1994, bajo el Nro. 50, tomo 104-A Pro; DIANISA FASHION, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V, en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el Nro. 56, Tomo 1195-A-, arriba identificadas; y en forma personal ciudadano C.A.C. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.035.262 y MARUJA E.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 23.943.933, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir de la notificación de la parte demandada, es decir desde 06 de mayo 2009, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN-.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DRA. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. IBRAISA PLASENCIA

LA SECRETARIA

En el día de hoy, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil diez (2010) se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

Abg. IBRAISA PLASENCIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR