Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado en fecha 16 de diciembre de 2010, por la Abogado SARELDA A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nº 112.291, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NORKA J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.183.023, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 09 de Diciembre de 2010.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 23 de mayo de 2011, contentiva de una (01) pieza, con doscientos noventa y cuatro (294) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio doscientos noventa y cinco (295).

Posteriormente, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2011, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran su escrito de informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 296).

Asimismo, en fecha 08 de julio de 2011, el abogado P.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos M.A.N. y F.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.778.924 y V-7.196.605, respectivamente, presentó ante ésta Alzada escrito de informes. (Folios 298 al 300).

De igual forma en esa misma fecha, la Abogada C.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., antes identificada, presentó ante ésta Alzada escrito de informes. (Folios 301 al 315).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 09 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente (folios 278 al 290):

    … De la valoración de las pruebas este Juzgador observa que la parte Actora, logro demostrar los daños causados a su vehiculo Marca: DAEWOO, Modelo: MATIZ SE SINC, Color: BLANCO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placa: DBK-21J, Serial de Carrocería: KLA4M11BD2C756990, Uso: PARTICULAR , pero no demostró las cantidades de dinero que estimó en el escrito libelar, por concepto de daños materiales, daño Moral, intereses moratorios, costas e indexación monetaria. Ni tampoco demostró que el accidente de tránsito se haya producido a causa de que el ciudadano M.A.N., antes identificado, quien se encontraba como conductor de un vehiculo Marca: PEUGEOT, Modelo: PREMIUN 206, Año: 2007, Color: NEGRO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placa: DCE-40D, Serial de Carrocería: 8AD2AN6AN7GO20566, Uso: PARTICULAR, propiedad de la ciudadana F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.196.605, perdiera el control por transitar a exceso de velocidad.

    La parte Demandada con la prueba cursante a los folios 182 al 191, consistentes en copia certificada de las actuaciones administrativas adelantadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia U.V.T.T. Nº 42 Aragua; demostró que el accidente se produjo a causa de la ciudadana I.E.D., titular de la cédula de identidad Nº V-8.737.128, no demandada, quien conducía el vehiculo Marca: FIAT, Modelo: 146 UNO, Color: BLANCO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Placa: XEN-668, Serial de Carrocería: ZFA146BS9HO135625, propiedad del ciudadano J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.661.630, al realizar un giro prohibido y chocar al vehiculo Marca: PEUGEOT, que era conducido por el ciudadano M.A.N., todo lo cual fue manifestado expresamente por la ciudadana I.E.D.,. Por lo que al no haber quedado demostrado el hecho ilícito en que incurrió el ciudadano M.A.N., antes identificado, lo procedente es Declarar SIN LUGAR la demanda por daños materiales, daño moral, intereses moratorios, honorarios profesionales, costas e indexación monetaria, con motivo del Accidente de Tránsito ocurrido el día 02 de Enero de 2008, en la Prolongación de la Avenida Sucre frente al Centro Cardiológico Aragua; incoada por la ciudadana NORKA J.A.P., venezuela, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.183.023…

    En cuanto a la c.e.G. de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., este Tribunal observa que de la prueba cursante al folio Cursa a los folios 199 al 201, Comunicación Nº FSS-2-2-2-003732, DE FECHA 20 DE Julio de 2009, emanada de la Superintendencia de Seguros, remitiendo anexo la Providencia Nº 2-2-001824, de fecha 07 de Julio de 2009, ha quedado demostrado la existencia de una providencia administrativa, en la cual se excepcionó a la precitada Sociedad Mercantil del pago de los daños causados al vehículo Marca: DAEWOO, Modelo: MATIZ SE SINC, Color: BLANCO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placa: DBK-21J, Serial de carrocería: KLA4M11BD2C756990, Uso: PARTICULAR, por el vehiculo Marca: PEUGEOT, Modelo: PREMIUN 206, Año2007, Color: NEGRO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placa: DCE-40D, Serial de Carrocería: 8AD2AN6AN7GO20566, Uso: PARTICULAR, asegurado por la misma, siendo por la misma, siendo lo pertinente que la parte Demandada ejerciera las acciones pertinentes para atacar dicha Providencia, pretendiendo obviar lo establecido por el Órgano administrativo, a través de una c.e.G.. En consecuencia lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la c.e.G. de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. Y así se declara.

    …declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por daños materiales, daño moral, intereses moratorios, honorarios profesionales, costas e indexación monetaria, con motivo, del Accidente Tránsito ocurrido el día 02 de Enero de 2008, en la Prolongación de la Avenida Sucre frente al Centro Docente Cardiológico Aragua (…)

    SEGUNDO: SIN LUGAR la c.e.G. de la Empresa Aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., suficientemente identificada en autos; TERCERO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte Actora (...)

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)

  2. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 16 de diciembre de 2010, la abogado SARELDA A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.291, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NORKA J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.183.023, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 09 de diciembre de 2010, en los términos siguientes (folio 291):

    …vista la sentencia emitida en este Juzgado en fecha nueve (09) de Diciembre de 2010 y encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente APELO de la misma…

    (Sic).

  3. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

    Cursa a los folios doscientos noventa y ocho al trescientos (298 al 300) del presente expediente, escrito de informes presentado por el abogado P.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos M.A.N. y F.B., titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.778.924 y V-7.196.605, respectivamente ante esta Alzada, quien alegó entre otras cosas lo siguiente:

    …ratifico la alegada LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana NORKA J.A.P., demandante, para intentar el juicio, porque no es propietaria del automóvil Daewoo Matiz, ni hay prueba de ello en autos, cualidad de propietaria indispensable para ejercer la acción civil de tránsito. Asimismo, por las mismas razones legales se IMPUGNÓ la copia de un supuesto presupuesto N° 1258 (folio 19), referido al automóvil Daewoo Matiz.

    En la sentencia apelada del ciudadano Juez de Primera Instancia no se pronunció en primer término, en cuanto a la defensa de fondo alegada de la referida falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio, por lo que corresponderá al Tribunal de Alzada, pronunciarse primeramente en lo que respecta a la mencionada defensa de fondo…

    …solicito que primeramente se declare CON LUGAR la defensa de fondo opuesta de FALTA DE CUALIDAD de la demandante para intentar el juicio, y SIN LUGAR la demanda intentada contra mis representados, se RATIFIQUE la sentencia apelada en lo que respecta a la declaratoria sin lugar la demanda, y las costas a que fue condenada la accionante, y las correspondientes en Segunda Instancia...

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  4. DEL ESCRITO DE INFORME DEL TERCERO

    Cursa a los folios trescientos uno al trescientos quince (301 al 315) del presente expediente, escrito de informes presentado por la abogada C.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., antes identificada, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

    (…) En la oportunidad de la contestación de la c.e.g., LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. alegó lo siguiente:

    Planteó la perención de la c.e.g., toda vez que consta en autos que mediante auto de fecha 06 de agosto de 2009, el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenó la c.e.g. de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., suspendiéndose el curso de la causa por un lapso que no excedería de noventa (90) días continuos, librándose la boleta de citación correspondiente.

    Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la cusa (Sic) por noventa (90) días contínuos, los cuales vencieron el 06 de diciembre de 2009, sin que se hubiese logrado la citación de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. (…) no se observa en autos ninguna constancia de haber fijado la boleta de notificación de mi representada (…) transcurriendo más de tres (03) meses desde que venció dicha suspensión, sin que constare la fijación de la boleta, es decir, sin que mi representada fuera citada, motivo por el cual operó la perención de la c.e.g..

    De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el Juzgador cumplió cabalmente con el principio dispositivo y que se trata de una sentencia absolutamente congruente con lo alegado y probado en autos…

    (…) Con tal razonamiento el Juez precisó, sin lugar a dudas, que la parte actora se limitó en el proceso sólo a alegar, pero que sus alegatos no fueron debidamente probados, por lo cual no pueden declararse procedentes en la sentencia…

    … la sentencia recurrida cumple con los requisitos establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, cumple con el principio de autosuficiencia, por cuanto se basta a sí misma para su cabal comprensión. En ella, el Juzgador expone los hechos y las razones de derecho en las cuales fundamenta su convicción que le conduce a dictar el fallo, y tales fundamentos de la sentencia se encuentran sustentados en las pruebas que constan en las actas procesales.

    …resulta carente de toda razón lógica y jurídica el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la cual al verse delatada en su negligencia probatoria pretende rebatir la sentencia.

    …por consiguiente solicito se declare sin lugar la apelación propuesta por la parte actora, confirmándose la sentencia recurrida.(...)

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente juicio, se inicio por libelo de demanda interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2008, por la ciudadana NORKA J.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.183.023, asistida por la abogado SARELDA A.H. y D.G.S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.291 y 76.283, respectivamente, en contra de los ciudadanos M.A.N. y F.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.778.924 y V-7.196.605, respectivamente, por Daño Moral y Daño Material derivados de Accidente de Tránsito, el cual cursa a los folios uno al seis (01 al 06) de las presentes actuaciones.

    Asimismo, en fecha 01 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda presentada, por la ciudadana NORKA J.A.P., antes identificada, asistida por SARELDA A.H. y D.G.S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.291 y 76.283, respectivamente, por Daño Moral y Daño Material derivados de Accidente de Tránsito (folio 22).

    Ahora bien, ésta Alzada observó, que la parte demandada, en su escrito de contestación, alegó como defensa de fondo la Perención breve de la Instancia, así como también, la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio. Por otro lado, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo así como el derecho invocado, y solicitó la c.e.g. de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, numeral 5, y 382 del Código de Procedimiento Civil (folios 40 al 43).

    Ahora bien, en fecha 06 de octubre de 2009 (folio 123), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, vista la solicitud de la parte demandada en el escrito de contestación, acordó el emplazamiento de la llamada a Garantía a la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., antes identificada. Ahora bien, en fecha 26 de abril de 2010 (folios 153 al 177), la Abogada C.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61. 561, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., antes identificada, consignó escrito de contestación a la C.e.G..

    Ahora bien, consta acta de fecha 27 de Octubre de 2010 (folio 237 al 241), levantada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la cual se observa audiencia preliminar en el Juicio por Daño Moral y Daño material, señalándose lo siguiente:

    “…toma el derecho de palabra la Apoderada Judicial de la parte Actora, ABG. V.A. LEON COLMENARES quien expone: “Ratifico los hechos expresados en el escrito libelar, así como el derecho invocado y en cuanto al petitum ratifico el monto expresado por el daño material, el monto indicado por daño moral, la condenatoria en costas y la indexación… Es Todo. ” De seguidas toma el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte Demandada, ABG. P.N.S.M., quien expone “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil, (…) han quedados (Sic) probados los siguientes hechos: (…) 3) Que el croquis demostrativo y las versiones escritas de los conductores en las actuaciones de tránsito de los conductores de los automóviles Peugeot y Fiat Uno, revelan que el accidente se produjo por la conducta antijurídica de la conductora del automóvil FIAT UNO, ciudadana I.E.D., al practicar antirreglamentariamente la maniobra de girar hacia la izquierda invadiendo el canal izquierdo para entrar al estacionamiento del centro cardiológico, cuando en ese preciso momento circulaba en sentido contrario, por su canal, el automóvil PEUGEOT que fue impacto, por el FIAT por su parte lateral trasera derecha, perdiendo el control por ello el conductor el control desviándose de su ruta hasta chocar con el automóvil DAEWOO MATIZ, que se incorporaba a la circulación. 4) Que las actuaciones administrativas revelan la existencia del nexo de causalidad, por la cual la causa del daño provino de la conducta antirreglamentaria de la conductora del FIAT UNO, (…) el daño provino del hecho de un tercero, la conductora del FIAT, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre (…). En este estado toma nuevamente el derecho de palabra la ABG: V.A. LEON COLMENARES, quien expone: “Vistas las exposiciones realizada, tanto por la representación de la parte Demandada como por la representación de la Garante, es necesario acotar, que el demandado M.A.N., es responsable de manera solidaria a reparar los daños causados al vehiculo de mi representada en virtud de la presunción establecida en el articulo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en consecuencia, solicito sean desestimadas las excepciones opuestas por la representación de la parte demandada y la garante en este acto (…). En este estado toma nuevamente el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte Demandada, ABG. P.N.S.M., quien expone: “Rechazo la perención alegada de la c.e.g. de La Oriental de seguros C.A., por su apoderada Judicial, (…) demostrándose que fue citada la Empresa Aseguradora dentro de los Noventa (90) días legales.”… (Sic) Subrayado y negritas de Alzada).

    Asimismo, en fecha 09 de noviembre de 2010 (folio 266), el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, admitió los escritos de pruebas consignados por las partes en el proceso. Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2010 (folios 271 al 276), se realizó la Audiencia Oral y Pública, y se observó del acta lo siguiente:

    “… se concede el derecho de palabra al accionante (…) “En fecha 02 de enero de 2008, el ciudadano L.M.H., cónyuge de mi representada la ciudadana NORKA ARENAS, ambos suficientemente identificados en el escrito libelar, se encontraba estacionado en la entrada de su estacionamiento de su residencia (…) cuando fue impactado por un vehiculo marca Peugeot, color negro (…) conducido por el ciudadano M.N.B., y propiedad de la ciudadana F.B., dicha colisión se produjo por el exceso de velocidad del conductor del vehiculo marca PEUGEOT, era tanta la velocidad del mismo, que al impactar con el vehiculo de mi representada ocasionó los daños estimados, cuantificados y demandados en autos, los cuales se encuentran determinados en el expediente emitidos por la autoridad competente de t.T. y que se acompaña en original (…). En este estado se concede el derecho de palabra a la parte Accionada (…) “En el documento libelar la parte accionante omite señalar la intervención de un tercer vehículo en el accidente que dio lugar a la presente Causa, Como consta en las actuaciones administrativas levantadas por la autoridad de tránsito. (…) como consecuencia del impacto previo por el automóvil FIAT UNO, constando en las actuaciones administrativas la infracción señalada a la conductora del automóvil FIAT UNO, de maniobra prohibida e indebida, como lo admiten su conductora I.D., en su versión escrita, siendo esta infracción la causa que produjo los daños en el referido siniestro, por lo tanto conforme a los dispuesto en el artículo 192 de la Ley de transporte Terrestre, el accidente en cuestión se debió al hecho de un tercero, es decir, la conductora del automóvil FIAT UNO. Por lo tanto mis representados como demandados están exentos de toda responsabilidad derivada del referido suceso vial (…). Por Todo lo expuesto, solicito al ciudadano Juez declare sin lugar la demanda intentada contra mis representados (…). En este estado se concede el derecho de palabra a la citada en garantía quien en forma breve deberá realizar su exposición oral, de la cual se deja constancia en los siguientes términos: “Esta representación judicial considera necesario ratificar lo que hemos venido delatando a lo largo del proceso, respecto a que en el presente caso operó la perención de la c.e.g. propuesta por la parte demandada, (…) la c.e.g. se suspenderá el curso de la Causa Principal por el termino de 90 días y precisa la norma citada que dentro de ese término deberán realizarse todas las citas y contestaciones, lo cual no ocurrió en el presente proceso, toda vez que no fue sino hasta el 21 de abril de este año, que se cumplió con la fijación de la boleta y constancia en autos de ello (…) resultando entonces extemporánea la citación en garantía de mi representada y así pido sea decidido. (…) se demuestra que el accidente de tránsito ocurrió por el hecho de la conductora del vehículo FIAT UNO, ciudadana I.D., (…) mi representada advirtió a la parte Actora que la responsabilidad del accidente no era del conductor del vehículo asegurado, sino de la conductora del vehículo FIAT UNO, en virtud de las antes señaladas circunstancias de modo como ocurrió el accidente, lo cual hace aún más temeraria la presenta demanda (…). En consecuencia, no siendo responsable el ciudadano M.N., conductor del vehículo PEUGEOT, del accidente que sirve de fundamento a la parte Actora, respecto a sus pretensiones, no está obligada la compañía de seguros a pago alguno, pues del condicionado de la p.p.y. que riela a los folios 196 al 198, tanto su cláusula primera, como en su Cláusula Décima Segunda, se evidencia que la Compañía Garante no está obligada a pago de indemnización en los casos lo cuales el conductor del vehiculo asegurado no fuere responsable del accidente…” (Sic) (Subrayado y negritas de alzada).

    Ahora bien, en fecha 09 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua; dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda por daño moral y daños material, intereses moratorios, honorarios profesionales, costas e indexación monetaria con motivo de accidente de tránsito, y sin lugar la c.e.g. de la SOCIEDAD MERCANTIL LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., (Folios 278 al 290).

    Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2010, la abogada SARELDA A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.291, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NORKA J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.183.023, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 09 de diciembre de 2010. Apelación ésta que fue formulada de forma genérica, por lo que, le corresponde a esta Juzgadora revisar minuciosamente todas las actuaciones contenidas en el expediente, para verificar la legalidad de la decisión recurrida.

    I PUNTO PREVIO:

    En este sentido, esta Superioridad debe pronunciarse como punto previo a la falta de interés del actor alegada por la parte demandada como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, la mencionada norma dispone:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    En este orden de ideas, este Tribunal Superior observa que la parte demandada, alegó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente (folios 40 al 43):

    “…Por otra parte, la accionante expresa en el libelo que es propietaria del automóvil Daewoo Matiz, pero resulta que acompañó marcado “A” (folio 7) una reproducción de un supuesto Certificado de registro del descrito vehículo, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO dicha reproducción fotográfica, porque no constituye prueba alguna de propiedad. En consecuencia, hago valer la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio, porque no es propietaria del automóvil Daewoo Matiz, cualidad indispensable para ejercer la acción civil de tránsito por concepto de daños materiales…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Ahora bien, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

    La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    Tal principio, encuentra su excepción en la doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. A.R.R., en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente:

    … (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…

    …(omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…

    . (Sic)(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En este sentido, es necesario señalar que la parte actora consignó en fecha 05 de febrero de 2009, copia certificada de documento de venta, autenticado por ante de Notaria Publica Cuarta de Maracay, de fecha 22 de marzo de 2007, bajo el Nº 01, Tomo 52, donde se evidencia que la ciudadana F.E.F.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.648.798, dio en venta pura y simple perfecta a la ciudadana NORKA J.A.P., antes identificada, un vehiculo Marca DAEWOO, Modelo MATIZ SE SINC; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Año 2002; Placas: DBK-21J,; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: KLA4M11BD2C756990; Serial del Motor: F8CV904028 (folios 58 al 60).

    Ahora bien, con relación a lo antes citado, quedó probado que la parte actora actuó en su carácter de propietaria del vehiculo Marca DAEWOO, Modelo MATIZ SE SINC; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Año 2002; Placas: DBK-21J,; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: KLA4M11BD2C756990; Serial del Motor: F8CV904028, objeto del presente juicio, tal como lo señala en su libelo de demanda, en consecuencia, esta sentenciadora, evidenció que no hay falta de cualidad activa en el presente caso, que impida a la ciudadana NORKA J.A.P., antes identificada, interponer la presente demanda por Daño Moral y Daño Material. Y así se decide.

    II PUNTO PREVIO:

    En este sentido, esta Superioridad debe pronunciarse como punto previo sobre la perención de la c.e.g. alegada por la abogada C.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., antes identificada, expuso en su escrito de informes entre otras cosas lo siguiente (301 al 315):

    “(…) En la oportunidad de la contestación de la c.e.g., LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. alegó lo siguiente:

    Planteó la perención de la c.e.g., toda vez que consta en autos que mediante auto de fecha 06 de agosto de 2009, el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenó la c.e.g. de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., suspendiéndose el curso de la causa por un lapso que no excedería de noventa (90) días continuos, librándose la boleta de citación correspondiente.

    Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la cusa (Sic) por noventa (90) días contínuos, los cuales vencieron el 06 de diciembre de 2009, sin que se hubiese logrado la citación de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. (…) no se observa en autos ninguna constancia de haber fijado la boleta de notificación de mi representada (…) transcurriendo más de tres (03) meses desde que venció dicha suspensión, sin que constare la fijación de la boleta, es decir, sin que mi representada fuera citada, motivo por el cual operó la perención de la c.e.g...) (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    En razón de esto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

    (Sic) (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

    En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

    Por lo que, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso que depende de ellas (partes), pues si es el caso, que la causa se encuentra paralizada, porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

    Por otra parte, es necesario señalar que conforme al contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que el demandante, suministre al Tribunal los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas que deben acompañar las boletas de citación del demandado y 2) Que el demandante, mediante diligencia ponga a la orden del alguacil los emolumentos para su traslado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal

    Ahora bien, una vez definida la institución de la Perención y sus requisitos de procedencia; verificó esta Alzada, que en el caso de autos, el alegato de Perención de la C.e.G. de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, mal puede decretarse una perención de la c.e.G. en el caso de marras, cuando no se han verificado los requisitos de Ley, razón por la cual se declara sin lugar la defensa de perención. Y así se establece.

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

    En este sentido, la parte actora alegó en el libelo de demanda lo siguiente (folios 01 al 06):

    …Soy propietaria de un vehiculo con las siguientes características: Marca DAEWOO; Modelo: MATIZ SE SINC; Año: 2002; Color: BLANCO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: Sedan; Placa: DBK-21J; Serial de carrocería: KLMA11BD2C756990; Uso: Particular…

    Ahora bien en fecha dos (2) de Enero de 2008; a eso de las 4:00 PM aproximadamente de la tarde; mi vehiculo se encontraba saliendo del estacionamiento de mi domicilio conducido por mi esposo L.M.H.R. (…) cuando de repente sorpresivamente no había terminado de salir completamente del estacionamiento mi vehiculo cuando fue impactado fuertemente por un vehiculo Marca: PEUGEOT; Modelo: PREMIUN 206; Año: 2007; Color: NEGRO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: Sedan; Placa: DCE-40D; Serial de carrocería: 8AD2AN6AN7GO20566; Uso: Particular; golpeando mi vehículo fuertemente y al mismo tiempo arrastrando mi vehiculo contra la pared de mi casa, impactando posteriormente el vehiculo Marca: PEUGEOT (antes identificado) con un árbol ubicado en la será de mi vecino.

    Es decir el vehiculo Marca: PEUGEOT (…) se desplazaba a tal exceso de velocidad que pierde el control en la curva de la calle El Canal, impacta fuertemente en forma intespectiva a impredecible contra mi vehiculo, desplazando mi vehiculo al mismo tiempo contra la pared de mi casa y desplazándose e impactando posteriormente el vehiculo Marca: PEUGEOT (…) contra el árbol de la será de mi vecina (…) Este conductor de nombre M.A.N. (…) quien conducía el vehiculo Marca: PEUGEOT (…) se desplazaba a tal exceso de velocidad que ocasionó tal magnitud de daño (…) es decir, impacto a mi vehiculo arrastrándolo y golpeando contra la pared y posteriormente derriba un árbol de mi vecina. (…)Como consecuencia del impacto, el vehiculo de mi propiedad Marca: DAEWOO; Modelo: MATIZ SE SINC; Año: 2002; Color BLANCO (…)sufrió el daño material que describo a continuación: parachoques delantero dañado, capo dañado, filer delantero izquierdo dañado, faro delantero izquierdo dañado, refuerzo del parachoques delantero dañado, cocuyo izquierdo del parachoques delantero dañado, purificador de aire dañado, radiador del agua dañado, condensador del aire acondicionado dañado, guardafango delantero izquierdo dañado, carter del guardafango delantero dañado, compacto delantero doblado, guardafango delantero dañado, puerta delantera derecha abollada, tren delantero dañado, parte inferior del tablero dañado, amortiguador delantero doblado y rejilla del torpedo dañado …

    El causante de los daños materiales sufridos a mi vehiculo y del daño moral que se me causó al ver mi vehículo destrozado, el cual adquirí con tanto sacrificio y esfuerzo trabajando durante años para reunir la cantidad de dinero necesaria para comprar dicho vehiculo; es el ciudadano M.A.N. (…) que tenia bajo su guarda, que a su vez es propietaria F.B. (…) siendo esta igualmente y solidariamente responsable del daño material y moral sufrido a mi vehículo y mi persona respectivamente, por ser la dueña de la cosa que causa tales daños…

    Y en fundamento a los establecido en los Artículos 127 y 129 del Decreto con Fuerza de ley de Transito y Transporte Terrestre…

    (…) En su globalidad igualmente fundamento la demanda en la disposición general contenida en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil…

    (…) acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto FORMALMENTE DEMANDO al ciudadano M.A.N. (…) en su carácter de conductor del vehículo que impacta contra mi vehiculo causándome el daño material y moral señalado y solidariamente a la ciudadana F.B. (…) en su carácter de propietaria del vehiculo causante del daño material y moral ya señalado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en pagarme las cantidades que se expresan a continuación:

    PRIMERO: En que son ciertos los hechos narrados y cancelen en dinero de curso legal la suma de Doce Mil Ochocientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 12.8000.00) por concepto del Daño Material causado a mi vehiculo.

    SEGUNDO: La suma de Veinte Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 20.000,00) por concepto de Daño Moral…

    TERCERO: La suma de Un Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 1.152,00) por concepto de intereses moratorios correspondientes al pago que nunca se efectuó en su debida oportunidad y los intereses que se sigan venciendo desde el día Veintitrés (23) de septiembre de 2008, hasta el pago definitivo de la totalidad del daño material causado, a la taza del Uno Por Ciento (1%) mensual.

    CUARTO: Los honorarios profesionales de mis abogados, calculados en un Veinticinco Por Ciento (25%) del monto total de lo condenado, conforme al Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Y las costas del presente procedimiento hasta su total terminación, calculadas prudencialmente al Treinta Por Ciento (30%), por el tribunal de conformidad con los Artículos 648 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

    QUINTO: La indexación debidamente calculada por este honorable despacho por el tiempo transcurrido desde el acta de avalúo hasta la terminación del presente proceso, según la tasa inflacionaria publicada por el Banco Central de Venezuela…

    (…) Estimo el valor de la presente demanda en treinta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 33.952,00)…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Ahora bien, la parte demandada alegó en el escrito de contestación, lo siguiente (folios 40 al 43):

    “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, previamente alego como defensa la PERENCION DE LA INSTANCIA, por el transcurso de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sean practicadas las citaciones de los demandados, como los dispone el numeral 1, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    … en cuanto a la demanda en si, la rechazo, niego y contradigo en todas y cada unas de sus partes, por ser falsos los hechos narrados en el libelo e infundamentado el derecho que se invoca.

    (…) en cuanto a los hechos, en las actuaciones administrativas de tránsito contenidas en el expediente Nº 0018-08, acompañadas al documento libelar, se señala como lugar del accidente la prolongación de la Avenida Sucre, frente al Centro Docente Cardiológico Aragua, por lo que es falso el señalamiento en el libelo de que el hecho ocurrió en la Calle El Canal.

    Asimismo, en el libelo se narra que el automóvil Daewoo Matiz, Color Blanco, Placas DBK21J, no había terminado de salir completamente del estacionamiento del domicilio del demandante, cuando fue impactado fuertemente por el automóvil Peugeot, Color Negro, Placas DCE40D, y arrastrado contra la pared de su casa, no expresando como ocurrió la colisión y en que parte o área fue la colisión de los vehículos; igualmente omite expresar la ruta del automóvil Peugeot, porque calle o avenida circulaba.

    (…) Los referidos hechos comentados, omitidos en el libelo, son requisitos rigorosos a los cuales la actora que aspira ser resarcida debe dar cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el numeral 7, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (relación de los hechos): ya que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos…

    Por otra parte, la accionante expresa en el libelo que es propietaria del automóvil Daewoo Matiz, pero resulta que acompañó marcado “A” (folio 7) una reproducción de un supuesto Certificado de registro del descrito vehículo, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO dicha reproducción fotográfica, porque no constituye prueba alguna de propiedad. En consecuencia, hago valer la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio, porque no es propietaria del automóvil Daewoo Matiz, cualidad indispensable para ejercer la acción civil de tránsito por concepto de daños materiales.

    Por las mismas razones legales, impugno la copia de un supuesto presupuesto, número 1258 (folio 19), referido al automóvil Daewoo Matiz, emitido por la empresa AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA C.A., (…). Igualmente impugno recibo sin número de fecha 13 de febrero de 2008, que corre al folio 20.

    Las referidas actuaciones prueban lo siguiente: 1) Que el accidente ocurrió el 2 de enero de 2008, a las 4 de la tarde, en la prolongación de la Avenida Sucre de Maracay frente al Centro Cardiológico Aragua; 2) Que intervinieron tres (3) vehiculo, a saber; automóviles Pegeot, Color Negro, Fiat Uno, Color Blanco y Daewoo Matiz, también color Blanco; 3) Que como lo revela el croquis y las versiones escritas los conductores de los automóviles Pegeot y Fiat Uno, el hecho se produjo por la conducta antijurídica de la conductora del automóvil Fiat Uno (vehículo Nº 2), ciudadana I.E.D., ya que cuando circulaba por el canal derecho de la prolongación de la Avenida Sucre de Maracay, en sentido oeste-este, practicó antirreglamentariamente la maniobra de girar a la izquierda para salir de la vía, y entrar al estacionamiento del Centro Docente Cardiológico, cuando en ese preciso instante circulaba a velocidad moderada, por el canal izquierdo, en la misma dirección, el automóvil Peugeot (vehículo Nº 1), conducido por el codemandado M.N.B.; y al practicar bruscamente la referida maniobra de girar a la izquierda, el automóvil Fiat Uno chocó con su parte delantera izquierda, el automóvil Peugeot por su parte lateral trasera derecha, y con dicho impacto fue desviado de su canal y ruta hacia la derecha, saliéndose como consecuencia de la Avenida, chocando con el automóvil Daewoo Matiz (vehículo Nº 3) que salía del estacionamiento de su casa, y con un árbol ubicado en dicho lugar.

    Es evidente, que las actuaciones administrativas revelan que entre el evento dañoso y la actividad del automóvil Fiat Uno (vehiculo Nº 2), existió un nexo causal o relación de causa a efecto, que prueba que el daño material que reclama la parte demandante provino del hecho de un tercero, la conducta del descrito automóvil Fiat Uno, ciudadana I.E.D., que hizo inevitable el daño sufrido por el automóvil Daewoo Matiz por la colisión con el automóvil Peugeot…

    En consecuencia, por la prueba documental (actuaciones de tránsito), la Doctrina Jurisprudencial y la norma de circulación citada, mis representados M.A.N.B. y F.L.B.D.N., se encuentran exentos de toda obligación de reparar cualquier daño reclamado, producido con motivo del suceso vial que dio lugar a la demanda intentada contra ellos, por cuanto dicho daño provino del hecho de un tercero, suficientemente identificado en las referidas actuaciones administrativas de tránsito, ciudadana I.E.D..

    Por los razonamientos expuestos, rechazo y niego que mis representados deban cancelar la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOCE MIL OCHOCIENTOS (Bs.F. 12.800,oo), por concepto de daños materiales.

    Asimismo, rechazo que mis mandantes deban pagar la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTE MIL (Bs.F. 20.000,oo), por concepto de daño moral que se le causó a la demandante al ver su supuesto vehículo destrozado.

    (…) Asimismo, rechazo y niego la estimación de la demanda en la cantidad de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs.F. 33.952,oo), desconociéndose de donde se origina dicha cantidad.

    (…) Por cuanto el automóvil Peugeot, año 2007, Color Negro, Placas DCE40D, propiedad de la condenada F.B.D.N., se encuentra amparado con Póliza de responsabilidad Civil Nº 0000046470, que cubra daños a cosas y personas, en la empresa ORIENTAL DE SEGUROS C.A., y vigente para el momento del siniestro, (…) solicito la c.e.g. de dicha empresa aseguradora... (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Ahora bien, la abogada C.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61. 561, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., antes identificada, en el escrito de contestación de la c.e.g. alegó lo siguiente:

    “ (…) Niego y rechazo (…) que el ciudadano M.A.N.B., conductor del vehiculo Peugeot asegurado por mi representada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., sea el responsable del accidente ocurrido el 02 de enero de 2008.

    Niego y rechazo (…) que el conductor del vehiculo Peugeot, haya perdido el control por desplazarse a exceso de velocidad o por manejar en forma imprudente. Igualmente, niego y rechazo que de las Actuaciones de T.T., se evidencie alegato.

    Niego y rechazo (…) que los ciudadanos M.A.N.B. y F.L.B.D.N., en su condición de conductor y propietaria del vehiculo Peugeot, (…) hayan sido los responsables de los daños ocasionados al vehiculo Daewoo Matiz, propiedad de la demandante.

    Niego y rechazo (…) que mi representada (…) deba pagar la cantidad (…) por concepto de daños materiales…

    Niego y rechazo (…) que los ciudadanos M.A.N.B. y F.L.B.D.N., le hayan causado daño moral a la ciudadana NORKA J.A.P.…

    Niego y rechazo (…) que se le adeuda (…) intereses moratorios…

    Niego y rechazo (…) que se deban pagar honorarios profesionales de abogados (…) más costas del proceso…

    Niego y rechazo (…) que se deba pagar (…) cantidad alguna por concepto de indexación.

    Esta representación acepta la existencia de una relación contractual al momento de la ocurrencia del siniestro entre LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. y la ciudadana F.L.B.D.N., derivada de la contratación de una póliza individual de seguro de casco de vehículos terrestres, identificada con el No. 0000046470, la cual tenia por objeto un vehiculo de su propiedad marca: Peugeot, modelo: 206 XR…

    …se concluye que de las actuaciones de tránsito se desprende claramente la responsabilidad de la conductora del vehiculo Fiat Uno identificado con el No.02 en la ocurrencia del accidente al realizar una maniobra prohibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 númeral 9 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en la actualidad Ley de Transporte Terrestre, contenida en el artículo 169, numeral 10…

    Así pues, resulta evidente que el ciudadano M.A.N.B., conductor del vehículo asegurado (identificado con el No. 01), no tuvo responsabilidad en la ocurrencia del siniestro, al ser una victima de la imprudencia de la conductora No. 02, ciudadana I.D., quién es la única responsable del accidente, motivo por el cual el referido ciudadano esta exento de responsabilidad frente a la demandante y, por ende, mi representada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., también se encuentra relevada de indemnizar el reclamo presentado.

    (…) De acuerdo a lo anterior, se puede afirmar que el reclamo efectuado por la demandante ciudadana NORKA J.A.P., es improcedente, toda vez que la responsable del accidente y, por ende, de los daños que pudiera tener el vehículo Daewoo Matiz propiedad de la actora, es la ciudadana I.D. y no el conductor del vehículo asegurado por mi representada, ciudadano M.A.N. BELTRAN…

    (…) Aunado a lo anterior, es menester destacar que la ciudadana NORKA J.A.P., igualmente omitió presentar las pruebas relativas al daño moral invocado…

    …solicito respetuosamente de ese Tribunal se sirva declarar LA PERENCIÓN DE LA C.E.G. efectuada a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., o a todo evento, solicito se sirva declarar SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NORKA J.A.P.… (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Al respecto, los hechos controvertidos quedaron delimitados a demostrar la procedencia o no de la acción por daño moral y material derivado de accidente de tránsito. En este sentido, esta Superioridad entrará a verificar la legalidad del fallo recurrido, por lo que, procederá a revisar todo el material probatorio aportado por las partes en el proceso, y a tal efecto se constató:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    En este sentido, la parte actora consignó junto al libelo en fecha 25 de septiembre de 2008, las siguientes documentales:

    - Marcado “A”, copia fotostática simple de Certificado de registro de Vehiculo (folio 07), otorgado a la ciudadana NORKA J.A.P., del vehículo Marca DAEWOO, Serial de carrocería KLA4M11BD2C756990, Placa DBK21J, Modelo Matiz Se Sinc, Año 2002, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Al respecto, esta Juzgadora observó que la referida instrumental es un documento público administrativo, y su forma de impugnación es la prueba en contrario, por lo que, al no constar en autos la misma, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando probado que la ciudadana NORKA J.A.P., es propietaria del vehículo Marca DAEWOO, Serial de carrocería KLA4M11BD2C756990, Placa DBK21J, Modelo Matiz Se Sinc, Año 2002, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular. Y así se decide.

    - Marcado “B”, copia fotostática simple de Expediente Nº 0018-08 (folios 08 al 18), llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal Nº 42 Aragua, Oficina Procesadora de Accidentes Simples, el cual fue consignado en fecha 26 de abril de 2010 en copia certificada por el tercero en la contestación de la c.e.g. (folios 182 al 191), del Accidente Modalidad: Colisión entre vehículos simple contra objetos (Pared y Arbustos), ocurrido en fecha 02 de enero de 2008, en la Prolongación Avenida Sucre frente al Centro Docente Cardiológico Aragua; a las cuatro (4:00pm) de la tarde. Los vehículos y conductores según el informe de tránsito son:

    -PEUGEOT, modelo 206 Premiun, Placa DCE-40D, Año 2007, Color Negro; Empresa aseguradora Oriental de Seguros, Nº de P.0. fecha de vencimiento 27 de octubre de 2008, propietaria ciudadana F.L.B.D.N., conductor ciudadano M.N.B..

    -FIAT, modelo Uno, Placa XEN-668, tipo Coupe, clase Automóvil, Año 1987, Color Blanco, Serial del Motor 2486262, propietario ciudadano J.P.P., conductor ciudadana I.E.D.. Infracciones verificadas por el vigilante de tránsito: A) efectuar maniobra prohibida giro indibido artículo 110, numeral 9 de la Ley derogada y artículo 169, numeral 10 de la vigente Ley de Transporte Terrestre.

    - DAEWOO, modelo Matiz, Placa DBK-21J, Año 2002, Color Blanco, Serial de carrocería KLA4MHBD2C756990, propietaria ciudadana F.E.F.G. (sin embargo consta del folio cincuenta y ocho al sesenta (58 al 60) que la propietaria del vehiculo es la ciudadana NORKA J.A.P.), conductor ciudadano L.M.H.R..

    Del acta policial se evidenció lo siguiente:

    …el día de hoy 02 de 01 de 2008, siendo las 08:00Pm, Yo funcionario activo (…) dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada:

    (…) ocurrencia de un accidente de tránsito en la Prolongación Av. Sucre frente al Centro Docente Cardiológico Aragua, nos dirigimos al lugar donde al llegar nos entrevistamos con los ciudadanos conductores manifestando no haber resultados personas lesionadas, con esta información tipifique el accidente como una colisión entre vehículos simple y contra objeto fijos (pared y arbustos), le ordene a mi auxiliar a elaborar el grafico (croquis) del accidente, tomando en cuenta la posición en la que fueron encontrados los vehículos, con sus medidas reglamentarias el cual fue firmado conforme por los conductores e igualmente procedo a identificarlos en donde cada uno me elaboboro de manera escrita la versión de lo ocurrido…

    (Sic).

    Versiones de los Conductores de fecha 02 de enero de 2008:

    *Versión del conductor ciudadano M.A.N., titular de la cédula de identidad Nº V-18.778.924, vehiculo Marca Peugeot, Modelo 206, Premiun, Placa DCE-40D, Año 2007, Color Negro: “…Venia hacia el hotel Maracay observando que de el lado derecho estaba un fiat estacionado y al instante de pasarlo la señora arranco repentinamente en “U” impactándome por la derecha lanzándome contra un Matiz que estaba saliendo de un garage. No hubo lesionados…” (Sic)

    *Versión del conductor ciudadana I.E.D., titular de la cédula de identidad Nº 8.737.128, vehiculo Marca FIAT, modelo Uno, Placa XEN-668, tipo Coupe, clase Automóvil, Año 1987, Color Blanco, Serial del Motor 2486262: “…Me dirigía por la Prolongación Sucre frente al Cardiológico e impacte a un vehiculo entrando al estacionamiento del mismo. No hubo lesionado…” (Sic).

    *Versión del conductor ciudadano L.H., titular de la cédula de identidad Nº V-5.278.142, vehiculo Marca DAEWOO, modelo Matiz, Placa DBK-21J, Año 2002, Color Blanco, Serial de carrocería KLA4MHBD2C756990: “…me encontraba saliendo de mi estacionamiento cuando Fui impactado por un vehículo marca Peugeot. Causando graves daños al veiculo (Sic) y mi casa ya q (Sic) el impacto arrastro el vehiculo hacia la pared de mi casa. No hubo lesionado…” (Sic).

    Acta de avaluo del vehiculo Marca DAEWOO, Modelo Matiz, Año 2002, (propiedad de la parte actora): “… Parachoque delantero dañado, capó dañado, filler delantero izquierdo dañado, faro delantero izquierdo dañado, refuerzo del parachoque delantero dañado, cocuyo izquierdo del parachoque delantero dañado, purificador de aire dañado, radiador del agua dañado, condensador del aire acondicionado dañado, guardafango delantero izquierdo dañado, carter de guardafango delantero izquierdo dañado, compacto delantero doblado, guardafango delantero derecho dañado, puerta delantera derecha abollada, tren delantero dañado, parte inferior del tablero dañado, amortiguador delantero izquierdo doblado, rejilla del torpedo dañada (…). Concluyó que el valor determinado de la reparacion de los daños identificados para la presente fecha asciende A la cantidad de (Bs. 12.800.000,00) …” (Sic).

    Al respecto, una vez citadas las actas del Expediente Nº 0018-08, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal Nº 42 Aragua, Oficina Procesadora de Accidentes Simples, esta Juzgadora observó que la referida instrumental es un documento publico administrativo, y su forma su forma de impugnación es la prueba en contrario, por lo que, al no constar en autos la misma, se desprende de dicha instrumental que en fecha 02 de enero de 2008, ocurrió un accidente Modalidad: Colisión entre vehículos simple contra objetos (Pared y Arbustos), en la Prolongación Avenida Sucre frente al Centro Docente Cardiológico Aragua; a las cuatro (4:00pm) de la tarde, entre los siguientes vehículos: un PEUGEOT, modelo 206 Premiun, Placa DCE-40D, Año 2007, Color Negro; Empresa aseguradora Oriental de Seguros, Nº de P.0. fecha de vencimiento 27 de octubre de 2008, propietaria ciudadana F.L.B.D.N., conductor ciudadano M.N.B.; por otra parte un FIAT, modelo Uno, Placa XEN-668, tipo Coupe, clase Automóvil, Año 1987, Color Blanco, Serial del Motor 2486262, propietario ciudadano J.P.P., conductor ciudadana I.E.D.; y un DAEWOO, modelo Matiz, Placa DBK-21J, Año 2002, Color Blanco, Serial de carrocería KLA4MHBD2C756990, propietaria ciudadana F.E.F.G., conductor ciudadano L.M.H.R..

    Ahora bien, del informe de tránsito se evidenció que el conductor del vehiculo FIAT, modelo Uno, Placa XEN-668, tipo Coupe, clase Automóvil, Año 1987, Color Blanco, Serial del Motor 2486262, ciudadana I.E.D., incurrió en la Infraccion contenida en el artículo 110, numeral 9 de la Ley derogada y artículo 169, numeral 10 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, al efectuar una maniobra prohibida (giro indibido), causando daños al vehiculo DAEWOO, modelo Matiz, Placa DBK-21J, Año 2002 (propiedad de la actora), cuyo valor asciende a la cantidad de Doce Millones Ochocientos Mil Bolívares (12.800.000,00), hoy Doce Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 12.800,00). Así se establece.

    Por lo que, será considerado por ésta Juzgadora, y se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando probado que ocurrió en fecha 02 de enero de 2008 un accidente de tránsito con las citadas descripciones, y que la ciudadana I.E.D., titular de la cédula de identidad Nº 8.737.128, incurrió en la Infraccion contenida en el artículo 110, numeral 9 de la Ley derogada y artículo 169, numeral 10 de la vigente Ley de Transporte Terrestre. Y así se declara.

    - Marcado “C”, copia fotostática simple de Presupuesto Nº 1258 (folio 19), de fecha 13 de febrero de 2008, emitida por M.A.D.V., Latoneria y Pintura al Horno, Rif: J-31262108-7, al ciudadano L.H., del vehículo Marca Matiz, Placa DBK-215. Al respecto observó esta Juzgadora, que dicha documental es un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la relación procesal, el cual, se desecha del proceso por no ser de las copias permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    - Marcado “C1”, recibo de pago de presupuesto (folio 20), de fecha 13 de febrero de 2008, emitido por M.A.D.V., Latoneria y Pintura al Horno, Rif: J-31262108-7, al ciudadano L.H., por pago de presupuesto. Al respecto, observó esta Juzgadora, que dicha documental, aun cuando posee sello y firma del emisor, es un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la relación procesal, el cual, para su validez, debió ser ratificados por el tercero, y al no constar tal ratificación en las actuaciones, esta Alzada lo desecha del proceso de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Ahora bien, la parte actora consignó en fecha 05 de febrero de 2009, las siguientes documentales:

    - Factura Nº 98-A (folio 54) de Cuenta Nº 5901-626-7935-17, de ELECENTRO, de fecha 25 de septiembre de 2000, a la ciudadana R.H.. Ahora bien, quien decide observa, que la misma no aporta elementos de convicción para demostrar los hechos controvertidos, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.

    - Factura Nº F18268755 (folio 55) de fecha 14 de mayo de 2008, de CADAFE, a la ciudadana R.R.. Ahora bien, quien decide observa, que la misma no aporta elementos de convicción para demostrar los hechos controvertidos, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.

    - Copia fotostática simple de Cuadro de Afililiación a MUTUAL PLUS C.A, (folio 56) inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 20, Tomo 8-A, fecha de emisión 03 de enero de 2008, Numero de afiliación 20080301 4095-A, conductor habitual NORKA J.A.P., del vehículo Marca DAEWOO, Modelo Matiz Se, Placas DBK21J. Al respecto observó esta Juzgadora, que dicha documental es un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la relación procesal, el cual, se desecha por no ser de las copias permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    - Copia certificada de documento de Compra Venta (folios 58 al 60), autenticado por ante de Notaria Publica Cuarta de Maracay, de fecha 22 de marzo de 2007, bajo el Nº 01, Tomo 52, donde se evidencia que la ciudadana F.E.F.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.648.798, dio en venta pura y simple perfecta a la ciudadana NORKA J.A.P., antes identificada, un vehiculo Marca DAEWOO, Modelo MATIZ SE SINC; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Año 2002; Placas: DBK-21J,; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: KLA4M11BD2C756990; Serial del Motor: F8CV904028 (folios 58 al 60).

    Al respecto de la instrumental antes descrita, esta Superioridad procedió a constatar, que fue realizada por un funcionario público competente territorialmente para presenciar el acto, oírlo y efectuarlo; con la capacidad para darle fe pública, así como se destaca que el mismo no ha sido tachado ni por vía incidental ni principal en la oportunidad correspondiente, por lo cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el propietario del vehiculo Marca DAEWOO, Modelo MATIZ SE SINC; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Año 2002; Placas: DBK-21J,; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: KLA4M11BD2C756990; Serial del Motor: F8CV904028, es la ciudadana NORKA J.A.P., antes identificada, tal y como se demostró con el referido instrumento público. Y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Ahora bien, la parte demandada, consignó junto al escrito de contestación de la demanda de fecha 21 de enero de 2009, las siguientes documentales:

    - Marcado “A”, Poder Especial, otorgado por los ciudadanos M.A.N. y F.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.778.924 y V-7.196.605, respectivamente, a los Abogados P.S.M. y L.M.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.605 y 79.272, respectivamente, Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, de fecha 10 de diciembre de 2008, inserto bajo el Nº 78, Tomo 170 de los Libros correspondientes (folios 145 y 146 con su Vto.), y visto que no fue tachado por su adversario en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado que los abogados P.S.M. y L.M.S.R., son los apoderados judiciales de la parte demandada.

    - Marcado “B”, Cuadro de Recibo de la Póliza Individual de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (Renovación) (folio 47 y 48), emitido por Oriental de Seguros, Inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 0000000078, factura 3044860, Póliza Nº 0000046470, fecha de emisión 27 de octubre de 2006, vigencia de la póliza: 27 de octubre de 2007 al 27 de octubre de 2008, asegurada ciudadana F.L.B.d.N., sobre el vehiculo Marca Peugeot, Modelo 206 Premium Line, Año 2007 Tipo Sedan, Color Negro.

    Al respecto, esta Juzgadora observó que la referida instrumental es un documento privado emanado de una de las partes intervinientes en el presente juicio, visto que no fue desconocido se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desprende de dicha instrumental que la ciudadana F.L.B.d.N., estaba asegurada por la Aseguradora Oriental de Seguros para fecha del accidente (02 de enero de 2008), visto que la fecha de vigencia de la póliza era del 27 de octubre de 2007 al 27 de octubre de 2008, quedando probada la condición de asegurada de la ciudadana F.L.B.d.N. por la Aseguradora Oriental de Seguros, sobre el vehiculo Marca Peugeot, Modelo 206 Premium Line, Año 2007 Tipo Sedan, Color Negro. Y así se declara.

    PRUEBAS DEL TERCERO:

    Ahora bien, el tercero consignó junto al escrito de contestación a la c.e.g. de fecha 26 de abril de 2010, las siguientes documentales:

    - Marcado “A”, Poder Especial, otorgado por el ciudadano G.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.559.472, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la SOCIEDAD MERCANTIL LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., constituida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, anotada bajo el Nº 246, Tomo II-A, folios 297 al 313; cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el registro Mercantil Quito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Junio de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 124 A-Qto., y cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 1470-A, debidamente facultado por el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de marzo de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 2007, bajo el Nº 53, Tomo 1559-A, a los abogados C.G.T., M.D.G., M.A.S.S., M.M.M. y E.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61. 561, 49.907, 105.574, 129.971 y 97.202, respectivamente, Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del municipio Chacao, de fecha 17 de noviembre de 2009, inserto bajo el Nº 09, Tomo 272 de los Libros correspondientes (folios 178 al 180), y visto que no fue tachado por su adversario en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado que los abogados C.G.T., M.D.G., M.A.S.S., M.M.M. y E.S.R., son los apoderados judiciales del Tercero (C.e.G.) en el presente juicio.

    - Marcado “B”, Planilla de Reclamación de responsabilidad de Vehículos Terrestres de Tercero (folio 181), de fecha 14 de enero de 2008, Nº de p.0. asegurado ciudadana F.L.B., nombre del reclamante L.H., fecha del siniestro 02 de enero de 2008. Ahora bien, quien decide observa, que la misma no aporta elementos de convicción para demostrar los hechos controvertidos, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.

    - Marcado “D”, Comunicado de la aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS (folio 192 al 195), de fecha 11 de mayo de 2008, a la ciudadana Norka Arenas en la cual se observa: “…De las actuaciones de transito por usted consignadas para sustentar su reclamación se evidencia que los daños causados a su automóvil se debieron a la responsabilidad del conductor referido con el Nro 2 (…) realizó una maniobra indebida cuando colisiono con el vehiculo Nro 1) impulsando el mismo contra el suyo… De lo anterior se muestra clara y fehacientement5e que nuestro asegurado no tuvo responsabilidad en la ocurrencia del siniestro…” (Sic).

    Ahora bien, quien decide observa, que la referida instrumental es un documento privado emanado de una de las partes intervinientes en el presente juicio, visto que no fue desconocido se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado el alegato de la aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS, de que la colisión fue originada por un tercero. Y así se decide.

    - Marcado “E”, Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos (folios 196 al 198), en la cual se observan las normas según las cuales se regula la cobertura de responsabilidad civil de vehículos terrestres. Ahora bien, quien decide observa, que la misma no aporta elementos de convicción para demostrar los hechos controvertidos, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.

    - Marcado “F”, - Copia certificada de la Resolución Administrativa (Folios 199 al 201) emanada de la Superintendente de Seguros, ciudadana A.T.F., de fecha 07 de julio de 2009, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana NORKA J.A.P., titular de la cédula de identidad No. V-7.183.023, contra la SOCIEDAD MERCANTIL LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., donde se señaló: “…se observa de la revisión efectuada al expediente administrativo abierto con ocasión del reclamo interpuesto por la ciudadana Norka J.A.P., que el representante de la empresa de seguros manifestó, que una vez presentados los recaudos pertinentes y al revisar las actuaciones de tránsito y el croquis demostrativo del siniestro que originó la denuncia, no se observó la existencia de suficientes elementos que demostraran la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado en la ocurrencia del accidente de tránsito y, por consiguiente, que originaran pago alguno. Ahora bien, en virtud de lo antes indicado y por cuanto, en el presente caso no se verificó alguno de los supuestos referidos en la Cláusula Décima Segunda de la Póliza de seguro de responsabilidad Civil de vehículos, esta Superintendencia de seguros considera que no existen méritos para la apertura de una averiguación administrativa a la aludida compañía de seguros (…) Declarar que no existen meritos para el inicio de un procedimiento administrativo a la empresa La Oriental de Seguros C.A …” (Sic) ”.

    En este sentido, con relación a la citada documental es un documento público administrativo, del cual pudo evidenciar esta Juzgadora, que en fecha 07 de julio de 2009, fue decidida por el Órgano Competente, la denuncia hecha por la ciudadana NORKA J.A.P., titular de la cédula de identidad No. V-7.183.023, contra la SOCIEDAD MERCANTIL LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, en la cual se declaró que no existen meritos para el inicio de un procedimiento administrativo a la empresa La Oriental de Seguros C.A., por lo que solo se evidenció de dicha documental, que hubo una denuncia contra la citada Sociedad Mercantil la cual fue resuelta en fecha 07 de julio de 2009, por la Superintendencia de Seguros, Ministerio del poder Popular para la Economía y Finanzas. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359, del Código Civil, 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Una vez analizado todo el acervo probatorio existente en el presente juicio, es menester señalar que, la doctrina venezolana, entiende por Daño en sentido amplio, sea material o moral, como el deterioro, el prejuicio o menoscabo que por la acción de otro recibe la propia persona o bienes. Ahora bien, por daños y perjuicios en sentido amplio, encontramos que se entiende como toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio, acervo material o acervo moral.

    Al respecto, para la procedencia de la reclamación de indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, se debe demostrar el hecho ilícito que lo produjo, es decir, debe probar el acto culposo que originó el daño, así lo señala el artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En el artículo antes trascrito, se establece el hecho ilícito genérico, el cual es: a) Es un Acto voluntario y culposo por parte del agente; b) Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia; c) Se debe causar un daño, y d) El incumplimiento culposo de la conducta debe ser ilícito.

    Por lo tanto, siendo un perjuicio de toda índole y con una traducción económica, en definitiva el daño puede provenir del dolo, de la culpa o de un caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto. En principio, el daño doloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal; por otra parte, el daño culposo suele llevar consigo tan solo indemnización.

    Por lo tanto, se entenderá por Daño Material demandado, aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por lo sentidos. Encontrándose que es el perjuicio patrimonial fácilmente es apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abandonando el interés legal del dinero. Es por ello que, una vez que ha ocurrido el hecho que se determine como daño en el patrimonio de una persona, es necesario el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados.

    En este sentido, es necesario traer a colación el contenido del artículo 1.193 del Código Civil que señala:

    …Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Se observa del citado artículo, que la Ley crea aquí una presunción de culpabilidad del poseedor o responsable de la cosa causante del daño, salvo que se pruebe: a) que el daño ocurrió por culpa de la propia victima, b) que fue por culpa de otro o c) que se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor.

    Ahora bien, es menester para esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 192 de la Ley de Trasporte Terrestre que establece:

    …El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehiculo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehiculo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Al respecto, la presunción del artículo 192 de la Ley de Trasporte Terrestre, obra única y mutuamente entre las partes participantes en la colisión, sean dos o más los vehículos que hayan intervenido, se dice que mutuamente, porque la Ley tiene a cada una de ellas como co-autores recíprocos del hecho, hasta prueba en contrario.

    En este sentido, el actor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Régimen Jurídico de los Accidentes de Tránsitos” 2011, explica “… En efecto, cuando consagra el legislador una presunción de doble responsabilidad, remite a la norma general sobre la distribución de la carga de la prueba (Articulo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), porque la disposición impone a cada demandante a desvirtuar la presunción iuris tantum que pesa en su contra, para que pueda ser aceptada su pretensión. Pero he aquí que como la contraprueba de la propia responsabilidad consiste, precisamente, en demostrar la responsabilidad del otro, el efecto de la presunción será, en definitiva, el de someter al demandante a la carga de probar lo que afirma: su derecho de indemnización. Se sigue que, si la carga de la prueba le corresponde al actor, sin que le beneficie ninguna presunción de nexo causal, la norma material llamada a elucidar el caso es la del artículo 1.185 del Código Civil, según la cual el demandante está en la necesidad de probar la culpa (intención, imprudencia o negligencia) como condición indispensable para que se acuerde la indemnización (responsabilidad subjetiva).

    En este sentido, ésta Juzgadora considera necesario traer a colación, lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, (Folios 01 al 06) y se observó:

    …“…Soy propietaria de un vehiculo con las siguientes características: Marca DAEWOO; Modelo: MATIZ SE SINC; Año: 2002; Color: BLANCO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: Sedan; Placa: DBK-21J; Serial de carrocería: KLMA11BD2C756990; Uso: Particular…

    (…) Este conductor de nombre M.A.N. (…) quien conducía el vehiculo Marca: PEUGEOT (…) se desplazaba a tal exceso de velocidad que ocasionó tal magnitud de daño (…) es decir, impacto a mi vehiculo arrastrándolo y golpeando contra la pared y posteriormente derriba un árbol de mi vecina. Todo lo cual se evidencia en el croquis o grafica demostrativa del accidente levantado por las autoridades terrestres, adscritas al CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE Y TRANSITOTERRESTRE, UNIDAD 42, PUESTO MARACAY, recabados en el expediente asignado con el No. 0018-08…

    El causante de los daños materiales sufridos a mi vehiculo y del daño moral que se me causó al ver mi vehículo destrozado, el cual adquirí con tanto sacrificio y esfuerzo trabajando durante años para reunir la cantidad de dinero necesaria para comprar dicho vehiculo; es el ciudadano M.A.N. (…) que tenia bajo su guarda, que a su vez es propietaria F.B. (…) siendo esta igualmente y solidariamente responsable del daño material y moral sufrido a mi vehículo y mi persona respectivamente, por ser la dueña de la cosa que causa tales daños…

    Y en fundamento a los establecido en los Artículos 127 y 129 del Decreto con Fuerza de ley de Transito y Transporte Terrestre…

    (…) En su globalidad igualmente fundamento la demanda en la disposición general contenida en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Asimismo, de la copia fotostática simple de Expediente Nº 0018-08 (folios 08 al 18), llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal Nº 42 Aragua, Oficina Procesadora de Accidentes Simples, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio por esta Alzada, se evidencia que el funcionario, ciudadano D.R.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.879.441, en el reporte dejo sentado que el conductor del vehiculo FIAT, modelo Uno, Placa XEN-668, tipo Coupe, clase Automóvil, Año 1987, Color Blanco, Serial del Motor 2486262, ciudadana I.E.D., titular de la cédula de identidad Nº 8.737.128 incurrió en la Infracción contenida en el artículo 110, numeral 9 de la Ley derogada y artículo 169, numeral 10 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, al efectuar una maniobra prohibida (giro indebido). Verificándose en el caso bajo estudio, que efectivamente la ciudadana I.E.D., conductora del vehiculo FIAT, modelo Uno, Placa XEN-668, fue la que originó el accidente al cometer una infracción.

    En este orden, quien decide considera importante traer a colación la versión de los conductores que intervinieron en la colisión, y en este sentido, se observa que el ciudadano M.A.N., titular de la cédula de identidad Nº V-18.778.924, conductor del vehiculo Nº 1, Marca Peugeot, Modelo 206, Premiun, Placa DCE-40D, Año 2007, Color Negro (parte demandada) señalo lo siguiente: “…Venia hacia el hotel Maracay observando que de el lado derecho estaba un fiat estacionado y al instante de pasarlo la señora arranco repentinamente en “U” impactándome por la derecha lanzándome contra un Matiz que estaba saliendo de un garage. No hubo lesionados…” (Sic)

    Por su parte, la ciudadana I.E.D., titular de la cédula de identidad Nº 8.737.128, conductora del vehiculo Nº 2, Marca FIAT, modelo Uno, Placa XEN-668, tipo Coupe, clase Automóvil, Año 1987, Color Blanco, Serial del Motor 2486262, indico en su versión del accidente, lo siguiente: “…Me dirigía por la Prolongación Sucre frente al Cardiológico e impacte a un vehiculo entrando al estacionamiento del mismo. No hubo lesionado…” (Sic).

    Asimismo el ciudadano L.H., titular de la cédula de identidad Nº V-5.278.142, conductor del vehiculo Nº 3, Marca DAEWOO, modelo Matiz, Placa DBK-21J, Año 2002, Color Blanco, Serial de carrocería KLA4MHBD2C756990 (vehiculo propiedad de la parte actora), señalo lo siguiente: “…me encontraba saliendo de mi estacionamiento cuando Fui impactado por un vehículo marca Peugeot. Causando graves daños al veiculo (Sic) y mi casa ya q (Sic) el impacto arrastro el vehiculo hacia la pared de mi casa. No hubo lesionado…” (Sic).

    Todo lo anterior se corrobora a través del croquis del accidente, siendo necesario destacar que quien decide parte del análisis de los hechos plasmados en el expediente administrativo Nº 0018-08 (folios 08 al 18), seguido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en su Unidad de Vigilancia y T.T.N.. 42 Aragua, en el cual se destaca que la ciudadana I.E.D., titular de la cédula de identidad Nº 8.737.128, conductora del vehiculo FIAT, modelo Uno, Placa XEN-668, originó el accidente al cometer una infracción, así como la relación de los daños sufridos, lo cual crea la convicción en esta Sentenciadora que un tercero ajeno a la relación procesal fue quien ocasionó la colisión de los vehículos.

    En este sentido, considera esta Superioridad oportuno verificar si en el caso bajo estudio se configuraron o no los elementos constitutivos del Hecho ilícito, contenidos en el mencionado artículo 1.185 del Código Civil. Ahora bien, el autor E.M.L.A. en su curso de Obligaciones considera que tales requisitos deben ser concurrentes a los fines de verificarse la procedencia o no del daño material: “…1°) El incumplimiento de una conducta preexistente, 2°) El carácter culposos del incumplimiento, o sea que el incumplimiento se realice con culpa, 3°) La circunstancia que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4°) Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito. 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa, y el daño figurando como efecto…” (Sic). Al respecto se observa:

    1- La Culpa del agente, es decir, que el incumplimiento de la obligación debe ser culposo, debe provenir de cualquier tipo de culpa (grave, leve o levísima). La cual se deriva de cualquier hecho donde el agente actué con negligencia (culpa in omittendo) como con imprudencia (culpa comittendo). En el caso bajo estudio, se evidencia del reporte de accidente levantado por el instructor adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (actuación administrativa), y de la relación de hechos relatados por los conductores, que la parte demandada no es la responsable por los daños ocasionados al vehiculo Marca DAEWOO, modelo Matiz, Placa DBK-21J, Año 2002, Color Blanco, Serial de carrocería KLA4MHBD2C756990 (vehiculo propiedad de la parte actora), toda vez que se probó que la conducta imprudente, negligente y generadora del accidente (Daño) fue cometida por la ciudadana I.E.D., titular de la cédula de identidad Nº 8.737.128, conductora del vehiculo Nº 2, Marca FIAT, modelo Uno, Placa XEN-668, tipo Coupe, clase Automóvil, Año 1987, Color Blanco, Serial del Motor 2486262, por lo que, en el caso de autos este requisito referido a la culpa del agente, no se ha cumplido en la presente causa. Y así se decide.

    En consecuencia de lo antes expuesto, visto que el anterior requisito referido a la culpa del agente no se demostró en autos, considera inoficioso esta Superioridad entrar a conocer el resto de los requisitos, toda vez que para que se produzca el hecho ilícito, tales requisitos deben ser concurrentes. Al respecto, este Tribunal Superior analizó que no se ha dado cumplimiento en forma concurrente a los requisitos exigidos en el artículo 1185 del Código Civil, en este sentido, no se ha verificado en el caso de marras, el daño material reclamado por la actora, y así se decide.

    En otro orden de ideas, con relación al daño moral es necesario citar el artículo 1.196 del Código Civil que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización de la víctima en caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

    Cuando el legislador introduce la expresión, “el juez puede especialmente”, quiere significar que la indemnización por daños morales, procede en todo caso de hechos ilícitos que los produzcan. El legislador ejemplifica simplemente de modo ilustrativo los supuestos a que se refiere; por lo tanto, la enumeración de los daños morales del artículo 1.196 del Código Civil es enunciativa y no taxativa. Además el pretium doloris sufrido por la víctima sólo puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas.

    Asimismo, la doctrina distingue distintas clases de daños, entre las cuales se encuentra el daño moral, definido por el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, de la siguiente manera:

    Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como petium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1196 del Código Civil). De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una de una madre por muerte de un hijo (…).

    (sic).

    Con relación a este tipo de daño, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 340, de fecha 31 de octubre de 2000, estableció lo siguiente:

    "(...) sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. (…)”(sic).

    Por otra parte, se debe señalar que la doctrina y jurisprudencia se inclinan por dejar al Juez, amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Por lo tanto, puede entonces concluirse, que el daño moral es susceptible de reparación, por cuanto reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, por consiguiente este tipo de daño implica procurar al agraviado una satisfacción equivalente mediante una suma de dinero.

    Ante tal escenario, observa esta Juzgadora, que no fue demostrada la actitud negligente o ilegal, lo cual en el caso de marras, acarrearía un daño por parte de los ciudadanos M.A.N. y F.B., titulares de las cédula de identidad Nros. V-18.778.924, visto que quedó probado en autos, que la colisión de fecha 02 de enero de 2008, fue ocasionada por la maniobra prohibida realizada por un tercero ajeno a la relación procesal, ciudadana I.E.D., que incurrió en la Infracción contenida en el artículo 110, numeral 9 de la Ley derogada y artículo 169, numeral 10 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, por lo que, al no quedar verificado en el presente caso la relación de causalidad; mal puede esta Juzgadora declarar con lugar el daño moral alegado, ya que se requiere un vínculo que los una, donde el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito del demandado.

    En este sentido, no se verificó el hecho generador del daño moral, figura jurídica prevista en el artículo 1.196 del Código Civil, visto que no recae en la parte demandada la responsabilidad de los daños que pretende alegar la actora, pues los hechos que la misma narra fueron ocasionados por un tercero ajeno a la relación procesal, por lo que el daño moral demandado no debe prosperar y en este sentido, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

    Ahora bien, y visto que la demanda por Daño Moral y Material no debe prosperar, esta Sentenciadora debe consecuencialmente declarar Sin Lugar la C.e.g. de la SOCIEDAD MERCANTIL LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., constituida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, anotada bajo el Nº 246, Tomo II-A, folios 297 al 313; cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el registro Mercantil Quito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Junio de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 124 A-Qto., y cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 1470-A, debidamente facultado por el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de marzo de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 2007, bajo el Nº 53, Tomo 1559-A.. Y así se decide.

    En virtud de todo lo antes analizado, así como de la valoración del material probatorio aportado por las partes, esta Superioridad considera que la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Juez A quo, se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece.

    Por lo antes expuesto le resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado SARELDA A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.291, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NORKA J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.183.023, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 09 de Diciembre de 2010. En consecuencia, SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 09 de Diciembre de 2010, por lo tanto, se declara SIN LUGAR la falta de cualidad activa, alegada en la contestación de la demanda, por el abogado P.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.605, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos M.A.N. y F.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.778.924 y V-7.196.605, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la defensa de fondo de la perención del Citado en Garantía alegada por la Abogado C.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.561, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., antes identificada, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por Daño Moral y Daño Material, incoada por la ciudadana NORKA J.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.183.023, asistida por los abogados SARELDA A.H. y D.G.S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.291 y 76.283, respectivamente, y SIN LUGAR la c.e.G. de la SOCIEDAD MERCANTIL LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., antes identificada. Y así se decide.

  6. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la Abogado SARELDA A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.291, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NORKA J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.183.023, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 09 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 09 de Diciembre de 2010, en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la falta de cualidad activa, alegada en la contestación de la demanda, por el abogado P.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.605, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos M.A.N. y F.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.778.924 y V-7.196.605, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SIN LUGAR la defensa de fondo perención de la C.e.G. alegada por la Abogado C.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.561, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., constituida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, anotada bajo el Nº 246, Tomo II-A, folios 297 al 313; cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el registro Mercantil Quito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Junio de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 124 A-Qto., y cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 1470-A, debidamente facultado por el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de marzo de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 2007, bajo el Nº 53, Tomo 1559-A.

QUINTO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NORKA J.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.183.023, asistida por los abogados SARELDA A.H. y D.G.S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.291 y 76.283, respectivamente, en contra de los ciudadanos M.A.N. y F.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.778.924 y V-7.196.605, respectivamente, por Daño Moral y Daño Material derivados de Accidente de Tránsito.

SEXTO

SIN LUGAR la c.e.G. de la SOCIEDAD MERCANTIL LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., constituida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, anotada bajo el Nº 246, Tomo II-A, folios 297 al 313; cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el registro Mercantil Quito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Junio de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 124 A-Qto., y cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 1470-A, debidamente facultado por el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de marzo de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 2007, bajo el Nº 53, Tomo 1559-A.

SEPTIMO

Se condena en costas en el juicio principal a la parte actora, ciudadana NORKA J.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.183.023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procediendo Civil.

OCTAVO

Se condena en costas a la parte recurrente, ciudadana NORKA J.A.P., titular de la cédula de identidad No. V-7.183.023, por la interposición del recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. FARANAZ ALÍ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde.-

LA SECRETARIA

ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/ FA/mr

Exp. C-16.909-11

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