Sentencia nº RC.00521 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000147

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En el juicio por cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana NORKA E.M.D.B., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión V.A.P.R., S.U. deP., M.M.H. deC. y D.A.C.A., contra la ciudadana M.R.V.D.V., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho Y.C.D., D.A.P.R., A.R.Z.P. y L.M.A.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en función jerárquica vertical, dictó sentencia el 20 de diciembre de 2006, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del a quo dictada el 30 de marzo de 2006. En consecuencia, confirmó el fallo apelado que declaró la prescripción de la acción intentada y condenó a la accionante al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa a las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 446, 452 y 491 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código Procesal Civil, por falta de aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...La demandada alegó la prescripción de la acción fundamentada en el transcurso de mas de tres años desde el libramiento del cheque que tuvo lugar el 15-09-99, a la intimación de la demandada que tuvo lugar con el otorgamiento del poder a su apoderada Y.C.D. el 17-01-2003 (f.63). El Notario Cuarto de la ciudad de San Cristóbal, a solicitud de mi representada levantó el protesto del cheque el 23-03-2001 como consta a los folios 7 al 9 antes de vencerse los tres años de prescripción. Ese protesto interrumpió la prescripción, por haberse hecho dentro del lapso de tres años de Ley. Eso fue alegado en los informes de Alzada, sin que la recurrida examinase y juzgase dicho planteamiento al no aplicar el artículo 446 del Código de Comercio que tiene la siguiente voz:

(...Omissis...)

La sentencia recurrida al folio 198 renglones 13-16 se expreso (Sic) así:

(...Omissis...)

Siendo esa la motivación de la recurrida, es evidente que concuerda con lo transcrito del artículo 446 del Código de Comercio. Por lo tanto, es a partir de esa fecha del protesto (23-03-2001) que se tiene como fecha de vencimiento para el cobro del cheque, y a partir del cual comienza a correr el lapso de prescripción de tres años. Habiéndose levantado el protesto del cheque el 23 de marzo del dos mil uno, (antes de los tres años de su libramiento), y produciéndose la intimación de la demandada el día 17 de Enero (Sic) del año 2003 (folio 63), es evidente que el lapso de prescripción comenzó a correr a partir del día siguiente al levantamiento de ese Protesto, esto es, el día 24 de Marzo (Sic) del 2001.

CONCLUSION: (Sic) La recurrida erró, al declarar prescrita la obligación derivada del cheque, porque no aplicó como era su deber los artículos 446 y 452 del Código de Procedimiento Civil. Ese error fue determinante para que declarase con lugar la prescripción y sin lugar la apelación y la demanda en su Dispositivo inserto al folio 199.

Pido a la Sala declare con lugar esta denuncia casando el fallo recurrido...

. (Mayúsculas, subrayado y negritas del formalizante).

Respecto de lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que el cheque objeto de la acción es de fecha 15 de septiembre de 1999, que fue admitida la demanda en fecha 14 de agosto de 2002, que en fecha 27 de agosto de 2002 el abogado V.P. mediante escrito solicitó habilitar el tiempo necesario para que le expidieran copia certificada mecanografiada del libelo y del auto de admisión con la orden de comparecencia de la parte demandada del expediente numero (Sic) 3.607 a los fines de registrarla y fundamentó su solicitud ...

(Sic) en el hecho de que el instrumento fundamental de la acción, es decir el cheque, fue emitido por la demandada M.R.V.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (Sic) de identidad N° V-5.035.117, en fecha 15 de septiembre de 1999, es decir, que el día 15 de septiembre de 2002 cumple tres (3) años de su emisión por lo cual se hace necesario registrar la demanda junto con la orden de comparecencia de la demanda, autorizada por el juez, a los fines de interrumpir civilmente la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.” Sin embargo en todo el expediente no consta que se haya realizado el registro de la demanda.

(...Omissis...)

Aparte de la necesidad de mantener una interpretación cónsona con la protección del derecho de defensa del demandado si el actor solicitó las copias certificadas para su registro sabía que debía registrar la demanda antes del 15 de septiembre de 2002, o haber practicado la intimación de la demandada antes de la misma fecha verificándose esta intimación el día 27 de noviembre de 2002, aproximadamente luego de transcurrido tres (03) años, dos (02) meses y doce (12) días. Es decir, no interrumpió la prescripción y por lo tanto se configuró la misma. Así se establece.

Sin embargo y dado que la parte apelante manifiesta en sus informes contradicción entre lo manifestado en fecha 27 de agosto de 2002 y lo manifestado en su escrito de informes ante esta superioridad que el lapso de prescripción corre a su decir a partir del día de la emisión del cheque, al efecto se hacen las siguientes consideraciones.

En lo relativo a la prescripción está señalada en el encabezado del artículo 479 del Código de Comercio que todas las acciones derivadas de la acción para el cobro, prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento, así mismo establece el artículo 480 que la interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.

Tal como lo establece el artículo 1.969 en el presente caso no hubo interrupción de la prescripción ni por haber registrado la demanda ni por haber logrado la intimación del deudor dentro de los tres años contados a partir de la fecha de emisión del cheque, esto es desde el 15 de septiembre de 1999 es decir los tres años se cumplieron el 15 de septiembre de 2002, pero es el caso que interpusieron la acción un mes antes de verificarse los tres años sin embargo pasaron los tres años y un mes para lograr la intimación, operando así la prescripción. Así se establece.

Como se ve, las denuncias se avienen en señalar que el cheque objeto de la acción fue presentado al cobro el día 23 de marzo de 2001 por la beneficiaria, ciudadana Norka Montiel; que no fue presentado en tiempo útil; porque tenía seis meses a contar desde la fecha de emisión del cheque para presentarlos (Sic) al cobro a la entidad bancaria y lo presentó un año seis meses y ocho días después, es decir, luego de los seis meses que establece la norma y aún cuando logró levantar el protesto ya, habrían caducado las acciones cambiarias derivadas del mismo.

(...Omissis...)

Cuando en la denuncia se plantea la caducidad debe saberse que en materia de títulos valores los cheques así como las letras de cambio a la vista están catalogados como de naturaleza similar esto en razón de que existe una norma del Código de Comercio que prevé que al cheque se le aplicará las disposiciones de la letra de cambio a la vista. Ese artículo es el 491 del Código de Comercio, bien denominado “artículo de remisión” que, como dice, remite a las disposiciones que el mismo Código tiene acerca de la letra de cambio a la vista. Esto último, conviene agregar, en razón de que en el cheque el librado es el banco y contra el cual no se tiene acción, razón por la operan (Sic) en este sentido las normas de la letra de cambio a la vista.

A fin de comprender la remisión contenida en el Código de Comercio, debe transcribirse el contenido de los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, que establecen:

(...Omissis...)

Artículo 431. Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...

(Negrillas del Tribunal)

Del texto de la recurrida se aprecia que el cheque fue emitido en fecha “15-09-199” (Sic) y que fue presentado al cobro el “23 de marzo de 2001”, pero la demanda fue presentada en al (Sic) año 2002 y transcurrieron los tres años y no se logró la intimación base sobre la cual la sentenciadora de instancia declaró que había operado la prescripción por no haber sido interrumpida la misma registrando la demanda.

Por su parte, se observa que el protesto fue levantado el día “23 de marzo de 2001”, esto es, fue el día de la presentación al cobro, lo cual lleva a precisar qué tipo de protesto es el que se debe aplicar. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de la Sala de Casación Civil dejó establecido que el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el librador es el protesto por falta de aceptación, criterio jurisprudencial que propugna en sentencia del tenor siguiente:

(...Omissis..)

De acuerdo a la recurrida, el cheque fue emitido el 15 de septiembre de 1999, presentado al cobro el 23 de marzo de 2001, aproximadamente un año seis meses y ocho días después de su emisión, y el protesto se levantó el día de su presentación y rechazo al pago, es decir, el 23 de marzo de 2001.

En primer lugar, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día que este título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, F.M. señala lo siguiente:

(...Omissis...)

De las normas que se citaron precedentemente así como del criterio transcrito, propio de la Sala de Casación Civil del máximo (Sic) Tribunal del País, se evidencia, sin lugar a dudas, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio cuando se expresa que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. También se concluye de lo anterior, que de acuerdo a lo que pauta el artículo 461 del Código de Comercio, por remisión del artículo 491 eiusdem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

En la recurrida el a quo especificó que el cheque fue emitido con fecha “15-09-1999”; que fue presentado al cobro el día 23 de marzo de 2001 y que el protesto fue levantado el “23 de marzo de 2001”, lo cual permite precisar, a su vez, que el acreedor tenía seis meses para presentar su cheque al cobro y lo hizo luego de un año seis meses y ocho días.

De lo transcrito así como de lo ya tratado en cuanto a que la presentación al cobro del cheque marca el vencimiento del mismo, se tiene que no fue presentado dentro de los seis meses siguientes a su emisión, aunque se haya levantado el protesto el día del cobro.

(...Omissis...)

Corolario de lo anterior, al no haberse registrado la demanda en la oportunidad debida prevista conforme lo establece el artículo 1.969 del Código Civil, se tiene que la prescripción declarada por el a quo en fallo recurrido se configuró aunado al hecho indubitable que la presentación al cobro del cheque fue tardía no obstante el protesto que sí se levantó en tiempo útil, lo cual, al adminicular la defensa de la demanda (Sic) con el hecho de la presentación extemporánea del cheque al cobro, impone concluir en la improcedencia del recurso ejercido. Así se decide...”. (Cursivas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia plantea el formalizante que la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 446, 452 y 491 del Código de Comercio, al establecer la prescripción de la demanda incoada con fundamento en el cobro de un cheque emitido por la hoy demandada a favor de la demandante, dado que –según su dicho- la prescripción de los tres (3) años debió computarse desde el momento en que se presentó el cheque al cobro ante el Banco.

De la transcripción parcial de la recurrida se desprende que el tribunal de la cognición declaró la prescripción de la acción, debido a que aun cuando fueron solicitadas con carácter de urgencia las copias certificadas mecanografiadas del escrito libelar, el auto de admisión y la orden de comparecencia de la demandada para su protocolización con la finalidad de interrumpir la prescripción a tenor de lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, no consta en autos la referida protocolización, lo que aunado al hecho de que la intimada compareció el 27 de noviembre de 2002, concluyó que había transcurrido el lapso de ley de los tres (3) años, contados a partir del 15 de septiembre de 1999 –fecha de emisión del cheque- al verificarse la intimación de la demandada “...luego de transcurrido tres (03) años, dos (02) meses y doce (12) días...”, lo cual también establece el Sentenciador de Alzada.

Aunado a lo anterior, el Juez ad quem hace un análisis de las normas relativas a la letra de cambio contenidas en el Código de Comercio aplicables al cheque por remisión expresa al cheque para determinar que éste debió ser presentado al cobro ante la entidad bancaria dentro del lapso previsto en el artículo 431 eiusdem, es decir dentro de los seis (6) meses posteriores a su emisión, concluyendo en “...que el acreedor tenía seis meses para presentar su cheque al cobro y lo hizo luego de un año seis meses y ocho días...”.

Ahora bien, el Sentenciador de Alzada estableció que el cheque se presentó al cobro tardíamente, mas el protesto levantado ese mismo día, el 23 de marzo de 2001, era válido, por haber sido realizado en el mismo de la presentación al pago, con lo cual aplicó lo previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, cuya falta de aplicación se delata.

En relación a la falta de aplicación del artículo 491 del Código de Comercio, el Juez Superior no lo violó debido a que aplicó en este asunto, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre vencimiento, pago y protesto, al establecer el lapso de seis (6) meses para la presentación al cobro del cheque, como si se tratase de una letra de cambio a la vista y haber determinado de manera acertada, que el protesto levantado el mismo día de la presentación del cheque al cobro era válido, mas tal presentación del título valor fue extemporáneo por tardío, al haber transcurrido un (1) año, seis (6) meses y ocho (8) días desde su emisión.

En lo atinente al artículo 446 del Código de Comercio, el formalizante delata su falta de aplicación debido a que dicha norma señala que “...La presentación a una Cámara de compensación, equivale a una presentación al pago...”. Cabe destacar, que el citado artículo no fue infringido debido a que nunca fue punto de discusión que el cheque fue presentado al cobro el día 23 de marzo de 2001, cuando el banco rechazó su pago, lo que estableció el Juez Superior fue que tal presentación al cobro fue tardía por extemporánea, al haber transcurrido el lapso de seis (6) meses establecidos para la presentación a la aceptación de una letra de cambio a la vista.

Aún cuando el formalizante delata los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, no expone cómo fueron infringidos; mas, de lo precedentemente expuesto se observa que el Juez Superior se atuvo a lo alegado y probado en autos preservando el derecho a la defensa de la demandante, motivo por el cual sí aplicó los artículos cuya supuesta infracción se delata.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió por falta de aplicación los artículos 446, 452 y 491 del Código de Comercio, debido a que no hubo duda acerca del momento en que se presentó al cobro el cheque, se declaró la validez del protesto levantado ese mismo día y fueron aplicadas al presente asunto las disposiciones contenidas en el Código de Comercio acerca de letra de cambio sobre vencimiento, pago y protesto, razones suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

Se denuncia la infracción de los artículos 12 y 78 eiusdem, en los términos siguientes:

...La demandada contestó de primero el fondo de la demanda, alegando que había cancelado ya a cuenta del cheque siete millones de bolívares sin acreditar prueba alguna, y que por lo tanto, lo que debía era millón y medio de bolívares, como consta al folio 67 renglones 27-31 con la siguiente voz:

(...Omissis...)

Con esa contestación de fondo, la demandada reconoció la existencia de la obligación derivada del cheque.

El pago parcial de siete millones no es cierto. Debió probarlo y no lo probó. Al reconocer la existencia de esa deuda con ese planteamiento, ella misma se despojó de toda posibilidad de alegar la prescripción, porque esa institución mata la deuda, extinguiéndola. Al contestar de primero el fondo de la demanda, con ese alegato de pago parcial que implicaría también la existencia parcial de la deuda, la deuda total permanece intangible en toda su existencia y valor.

La prescripción como institución extingue la obligación sin pago alguno, por el transcurso del tiempo, lo cual impide por lógica jurídica que se pueda alegar a su vez, el pago como causa de cumplimiento y la prescripción como liberatoria de la obligación de pagar, que conlleva incumplimiento. Por eso esos dos alegatos son contrarios y excluyentes que se destruyen mutuamente. El pago es cumplimiento y la prescripción es incumplimiento liberatorio por el tiempo. Cuando se alega que una persona está viva y a su vez muerta, ambas afirmaciones se destruyen. El oyente no creer en ninguna de las dos, porque entre sí se destruyen. Igual sucede con el alegato de pago parcial que extingue la obligación y el alegato de prescripción a su vez que la extingue sin pago, solo por el transcurso del tiempo. Por eso el alegato de prescripción es contrario y excluyente a la de pago parcial y por lo tanto contrario a Derecho por lo cual no podía ser aceptada la prescripción por la recurrida como lo hizo en el presente caso. Eso fue determinante para que declarase sin lugar la demanda con fundamento en esa prescripción contraria a Derecho como lo decidió en su Dispositivo.

Por esa razón, infringió por falta de aplicación las siguientes normas:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe los conceptos contrarios y antagónicos, porque los jueces tienen por norte de sus actos la verdad. Si la demandada alegó que pagó parcialmente la deuda, debiendo parcialmente parte de la misma, con ese alegato indicó que no se consumó la prescripción. La acumulación de términos contrarios y excluyentes está prohibida por el legislador en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la recurrida no aplicó, el cual tiene la siguiente redacción:

(...Omissis...)

La demandada no planteó de manera subsidiaria como la ley lo ordena, esos dos alegatos incompatibles contrarios y excluyentes, por lo cual la contestación de demanda es contraria a derecho. En especial el alegato de prescripción. Mal podía la recurrida aceptarle la prescripción de la acción sin planteamiento subsidiario de acumulación, porque esa norma lo prohíbe por contrario a Derecho.

Por lo expuesto, el error de declaratoria con lugar de la prescripción en el dispositivo fue determinante para declarar sin lugar la demanda.

Pido a la Sala, declare con lugar el Recurso de Fondo aquí formalizado, casando el fallo recurrido, y proceda a dictar sentencia de fondo declarando con lugar la demanda con los intereses, la indexación y las costas procesales a la demandada...

. (Subrayado y negritas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

La mentada denuncia está plagada de imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consisten las violaciones delatadas, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, que dejan a la denuncia sin fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello no le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de ésta y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil.

Por una parte, no establece ni explica como entiende que el pretendido vicio fue determinante en el dispositivo; tampoco indica el motivo de casación ni la norma legal que lo fundamenta, es decir no señala el ordinal del artículo 313 en que motiva la denuncia, ni si las infracciones fueron por error en la interpretación de norma jurídica o falta o falsa aplicación. Por otro lado de lo que puede entenderse de la delación parece que se están atacando cuestiones relativas a vicios en la conformación del proceso al alegar acumulaciones indebidas, las cuales deben estar referidas a denuncias por defectos de actividad.

Todo lo anteriormente expuesto, evidencia la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la denuncia, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala fundamentada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia, lo que conlleva vista la desestimada precedentemente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000147

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