Decisión nº 168 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de diciembre de 2006.

DEMANDANTE:

Ciudadana NORKA E.M.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.548.502.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados V.A.P.R., S.U.D.P., M.M.H.D.C. y D.A.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.918, 28.432, 24.446 y 83.090 respectivamente.

DEMANDADA:

Ciudadana M.R.V.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.035.117.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogadas A.R.Z.P. y L.M.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.261 y 97.462 en su orden

MOTIVO:

COBRO DE BOLÍVARES –INTIMACIÓN (Apelación de la decisión de fecha 30-03-2006).

En fecha 27 de octubre de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 3607, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por los abogados V.A.P. y S.U.D.P., con el carácter de co apoderados judiciales de la ciudadana NORKA E.M.D.B., parte demandante, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 30 de marzo de 2006.

En la misma fecha de recibo 27-10-2006, este Tribunal, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:

Escrito de demanda presentado para distribución en fecha 12-08- 2002, por el abogado V.A.P., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORKA E.M.D.B., en el que demandó por procedimiento de Intimación a la ciudadana M.R.V.D.V., en su carácter de obligada según se evidencia del instrumento que acompañó (cheque), a fin de que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el Tribunal en los siguientes conceptos: La cantidad de Bs. 8.500.000,00; Bs. 150.000,00, por concepto de gastos de protesto del mencionado cheque objeto de la presente demanda; Bs. 2.975.000,00 por concepto de intereses causados hasta la fecha de interposición de la presente demanda, calculados de acuerdo con lo establecido por el artículo 108 del Código de Comercio; los intereses que se sigan causando a partir del día 15-09-99, hasta el pago definitivo de la totalidad de la deuda, calculados de acuerdo al artículo 108 del Código de Comercio; la cantidad de Bs. 2.906.250,00, por concepto de honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del CPC; protestó los costos del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del CPC; solicitó que las cantidades aquí demandadas al momento de ser dictada sentencia definitiva, sean reajustadas teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día en que la demandada estaba obligada a cancelar la cantidad demandada, hasta el momento de la sentencia, en atención del respectivo índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.

Alegó que su representada es beneficiaria de un instrumento cambiario (cheque) que ya fue protestado, signado con el Nº 09999473 de la cuenta corriente Nº 1044-21134-2 del Banco Mercantil, agencia Las Playitas Maracaibo, Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana M.R.V.D.V., por un monto de Bs. 8.500.000,00, emitido en la ciudad de Maracaibo, en fecha 15-09-99, el cual establece como beneficiaria a su representada; señaló que el mismo presenta una firma ilegible que se l.M.d.V., que la firma legible está suscrita por la obligada M.d.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.035.117; indica la orden incondicional dirigida contra el Banco Mercantil; que hasta la presente fecha su representada no ha podido cobrar el referido cheque, a pesar de las infructuosas e inútiles gestiones realizadas ante su girador para obtener su pago por vía amistosa lo cual evidencia su negligencia para el pago de la suma adeudada, razón por la que su representada solicitó el protesto por falta del pago por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal , Estado Táchira, protesto en el que la ciudadana Notario lo declaró así por insuficiencia de fondos y dejó expresa constancia de los siguientes hechos: Primero: Titular de la Cuenta Corriente M.R.V.D.V.. Segundo: Cédula de Identidad Nº V-5.035.117. Tercero: Motivo para la devolución del cheque: Dirigirse a Girador. Cuarto: Para el día del protesto, 23 de Marzo de 2001, el saldo de la cuenta era de Bs. 125.418,69. Quinto: La firma estampada en el cheque sí corresponde a la registrada en la entidad bancaria. No hay personas autorizadas para movilizar la cuenta, y por todos estos hechos el Notario declaró levantado el protesto en referencia; ordenó dejar constancia del acto en el Libro Diario que lleva la referida Notaría y devolvió la actuación en original con el citado cheque. Solicitó sea admitida la presente demanda y se declare con lugar en la definitiva con condenatoria en costas para la parte demandada. Así mismo solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 14.531.250,00 y fundamentó la presente demanda en los artículos 640, 646, 648 del CPC; artículo 1.264 del Código Civil, de los efectos de las obligaciones y en el artículo 108 del Código de Comercio. Solicitó que una vez admitida la presente demanda, el instrumento (cheque) junto con su protesto que constituye fundamento en la presente acción, sea guardado en la Caja de Seguridad del Tribunal y se deje en el expediente copia certificada en su lugar.

Auto de admisión de fecha 14-08-2002, en el que el a quo acordó la intimación de la demandada; decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y para la práctica de la intimación comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial; acordó guardar en la caja de seguridad del Tribunal el cheque junto con el protesto y se dejó en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.

Diligencia de fecha 27-08-2002, en donde el abogado V.A.P., actuando con el carácter de autos, solicitó se le expidiera copia mecanografiada del libelo y del auto de admisión de la demanda con la orden de comparecencia de la parte demandada del presente expediente a los fines de registrarla, fundamentó su solicitud en el hecho de que el instrumento fundamental de la acción (cheque) fue emitido por la demandada en fecha 15-09-99, y para la fecha 15-09-2002 cumple 3 años de su emisión, por lo que se hace necesario registrar la demanda junto con la orden de comparecencia de la demandada autorizada por el Juez, a los fines de interrumpir civilmente la prescripción, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.969 del Código Civil.

Auto de fecha 28-08-2002, en el que el a quo acordó lo solicitado por el abogado V.A.P..

En fecha 19-12-2002, los abogados V.A.P. y S.U.D.P., consignaron comisión de citación de la parte demandada.

En diligencia de fecha 16-12-2002, la ciudadana A.M.Z., actuando con el carácter de Delegada de la Depositaria Judicial “Los Andes” S.R.L., informó al tribunal en su condición de depositaria de los bienes muebles embargados a la demandada, los cuales fueron dejados en guardia y custodia al encargado de la finca ciudadano R.J.C.C., que se trasladó en fecha 10-12-2002, a los fines de constatar el estado de los mismos y que la mencionada finca se encuentra abandonada y que por tal motivo no se encuentran los 31 mautes embargados y que le fue imposible el acceso a la casa para verificar la existencia o no de otros bienes muebles embargados.

Mediante diligencia de fecha 17-01-2003, la ciudadana M.R.V.D.V., asistida por la abogada Y.C.D., formuló oposición al decreto de intimación, oposición que formuló motivada a que el pago de ese cheque lo realizó en su totalidad a la parte demandante.

En la misma fecha la ciudadana M.R.V.D.V., le otorgó poder Apud Acta a los abogados Y.C.D. y D.A.P.R..

Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 27-01-2003, por la abogada Y.C.D., con el carácter de autos, en el que rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho lo invocado por la parte demandante, por considerar que los mismos no se ajustan a la realidad; señaló que la parte actora intentó el presente juicio pretendiendo y aduciendo que su poderdante le debía la cantidad de Bs. 8.500.000,00 con ocasión a la expedición de un cheque; manifestó que en fecha 24-11-99 el cónyuge de su poderdante, ciudadano R.S.V.M., otorgó un contrato con la demandante, donde ésta le daba en opción a compra un inmueble consistente en una finca denominada “ Villa Norka”, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Colón, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el Nº 33, Tomo 29, de fecha 24-11-99; que semanas antes de firmar el documento de opción a compra, le entregaron a la demandante en dinero en efectivo la cantidad de Bs. 2.000.000,00, y un cheque del Banco Mercantil cuenta corriente Nº 1044-21134-2, Nº 09999473, por un monto de Bs. 8.500.000,00, para ser cobrados en fecha 15-09-99; que antes del vencimiento para el cobro del cheque, la demandante se comunicó en varias oportunidades con ellos a los fines de que le hicieran efectivo el depósito del dinero por cuanto tenía que solucionar algunos problemas de índole personal, circunstancia que a su decir, hicieron a través de depósitos bancarios en la cuenta de la ciudadana NORKA E.M.D.B., del Banco Provincial Nº 0108-0133-0100001660, hasta completar la suma de Bs. 7.000.000,00; que para completar la cantidad de Bs. 8.500.000,00 en efectivo le entregaron Bs. 1.500.000,00, cuando la demandante viajó hacia San C.E.T. y que fue así como después de que ella recibiera la cantidad de Bs. 10.500.000,00 en fecha 24-11-99 firmaron el documento de opción a compra; aclaran que la suma de Bs. 500.000,00, que excede de los diez millones de bolívares que dice el documento de opción a compra, y que se reflejan en el cheque por ellos emitido de Bs. 8.500.000,00, corresponde a un acuerdo verbal que celebraron, en cuanto a la compra de una moto bomba y una picadora de pasto que se encontraban para ese momento en la finca; que en varias oportunidades solicitó a la mencionada ciudadana que le entregara el cheque en referencia y esto no fue posible, sino hasta la fecha 23-10-2002, cuando el Tribunal Ejecutor de los Municipios Ayacucho, Lobatera y Michelena de esta Circunscripción Judicial se presentó en un inmueble propiedad de su poderdante y de su cónyuge, a los fines de practicar una medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la ciudadana M.R.V.D.V., parte demandada en la presente causa, por una supuesta deuda de Bs. 8.500.000,00; así mismo, manifestó que le causó sorpresa que el documento que acompañó a la demanda fue precisamente el cheque que constituye la prueba de la demanda incoada en su contra, tal y como se evidencia del expediente Nº 3607; rechazó, negó y contradijo, que su poderdante le adeudara a la demandada las cantidades señaladas en el libelo de demanda. De conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 479 del Código up-supra señalado, solicitó se declare la Prescripción de la Acción Intentada temerariamente por la parte demandante, ya que a su decir, al momento de incoar el escrito de demanda, la acción que supuestamente tenía dicha ciudadana en contra de su poderdante se encontraba prescrita de conformidad con los artículos señalados; igualmente señaló que se evidencia claramente de las actuaciones contenidas en el expediente por parte de la demandante, que en el mismo no se encuentra la demanda debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno de la jurisdicción; hizo referencia al artículo 1.969 del Código Civil; impugnó el protesto del cheque realizado por la parte demandante, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 23-03-2001, por cuanto el mismo carece de validez debido a que no se realizó dentro del lapso indicado en los artículos 492, 493 y 452 del Código de Comercio. Solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes y se condene en costas y costos a la parte actora.

Escrito de pruebas presentado en fecha 14-02-2003, por la abogada Y.C.D., con el carácter de autos, en el que promovió y reprodujo el mérito favorable de autos; prueba de informes a los fines de que se requiriera de la Entidad Bancaria Banco Provincial información sobre los particulares que indicó; - recibo amarillo de depósito bancario de fecha 13-08-1.999, correspondiente a la cuenta Nº 0108-133-10985-V y/o 0108-0133-0100001660 de NORKA E.M.D.B. del Banco Provincial, por un monto depositado de Bs. 500.000,00, persona que realizó el depósito, ciudadano R.V. cónyuge de su mandante; invocó el artículo 433 del CPC y promovió prueba de informes solicitando se requiera del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial la información que indicó; -de conformidad con el artículo 403 del CPC, promovió Posiciones Juradas y en ese mismo acto manifestó la reciprocidad de las mismas, en consecuencia su poderdante está dispuesta a comparecer a ese Tribunal a absolverlas a la parte contraria. Anexó recaudos.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14-02-2003, por los abogados V.A.P. y S.U.D.P., actuando con el carácter de autos, en el que reprodujeron el mérito favorable de autos, sobre todo en el sentido de que sea declarada con lugar la demanda intentada en contra de la ciudadana M.R.V.D.V.; promovieron el mérito favorable del instrumento de la acción, constituido por un cheque emitido por la demandada, el cual fue protestado y corre agregado a los autos en el expediente con su protesto a los folios 7,8 y 9 del cuaderno principal; reprodujeron el mérito favorable de las actas de embargo practicados en fechas 23-10-2002 y 20-11-2002;- la confesión de parte relevo de prueba; emisión del cheque; -documentos simulados; - instrumento fundamental de la acción; - escrito de impugnación; -documentales, documentos de opción a compra venta del vehículo embargado y de venta de la finca propiedad de la demandada y de su cónyuge luego de practicado el embargo de fecha 23-10-2002, autenticados por la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira; promovieron como prueba fundamental el oficio dirigido a la Fiscalía Superior de fecha 10-01-2003; Testimoniales: L.R.A.G., W.J.H., R.M.A.G., reservándose el derecho de repreguntar a los testigos que pudieran presentar la parte demandada. Se reservaron el derecho de intervenir en la evacuación de cualquier tipo de prueba solicitada promovida por la parte demandada. Solicitaron sea declarada con lugar la presente demanda y se condene a la parte demandada al pago de la cantidad demandada con la correspondiente condenatoria en costas.

Por auto de fecha 18-02-2003, se agregaron al expediente los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

Escrito de fecha 21-02-2003, presentados por los abogados V.A.P. y S.U.D.P., actuando con el carácter de autos, en el que se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; por cuanto a su decir, de ninguna manera convalidan los defectos, ambigüedades e imprecisiones de que adolece el referido escrito y por cuanto las mismas son manifiestamente ilegales e impertinentes, por cuanto no versan sobre proposiciones y hechos que son objetos de demostración; así mismo, manifestaron que quieren confundir al Juez con mentiras, trayendo elementos nuevos que no convalidan, por cuanto el cheque por el que están demandando es autónomo e independiente, y por lo tanto la parte demandada quiere desvirtuar su demanda estando ellos convencidos que se está en presencia de un fraude procesal. Manifestaron que las pruebas promovidas por la demandada no pueden ser admitidas ni mucho menos valoradas por cuanto las mismas no guardan ninguna relación con los hechos que se ventilan en el presente juicio.

Escrito presentado en fecha 24-02-2003, por la abogada Y.C.D., actuando con el carácter de autos, en el que señaló que el escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante es improcedente por cuanto a su decir, las pruebas presentadas son totalmente legales y pertinentes; así mismo, aduce que la parte actora tiende a confundir los términos o palabras “ilegal” e “impertinente” y cree que son sinónimas; las pruebas presentadas son legales ya que las mismas están consagradas en nuestro ordenamiento jurídico como tales, y que de igual manera son pertinentes ya que el fin que se persigue con la promoción de las mismas, es de demostrarle al Tribunal la relación directa que tiene el cheque demandado con el expediente Nº 13.511 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; que con los depósitos realizados a la cuenta personal de la parte demandante realizados en el Banco Provincial, y con el resto de pruebas se pretende demostrar la verdad de los hechos; que a todo evento todas las pruebas promovidas y evacuadas durante un proceso judicial, tienen que ser valoradas y apreciadas en la sentencia definitiva. Igualmente, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en todas y cada una de ellas, las cuales da totalmente por reproducidas, ya que en el escrito respectivo no se menciona el objeto o fin que persigue con las mismas, violando de esta manera y/o incumpliendo la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T..

Auto de fecha 26-02-2003, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogado Y.C.D., con el carácter de autos, contenidas en los numerales Segundo, Tercero y Quinto; y negó la admisión de la promovida en el numeral Cuarto, fijó oportunidad para la posiciones juradas.

Por auto de la misma fecha al anterior 26-02-2003, el a quo desechó el escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante por cuanto el mismo fue consignado después de vencido el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las contenidas en los capítulos V, VII y iV, a reserva de su apreciación en la definitiva; fijó oportunidad para la evacuación de la testimoniales promovidas.

Del folio 92 al 101, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

En diligencia de fecha 15-04-2003, los abogados V.A.P. y S.U.D.P., actuando con el carácter de autos, solicitaron se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos en el lapso de evacuación de pruebas y se dejara constancia expresa que el mismo finalizó el día 14-04-2003.

En fecha 22-04-2003, la abogada Y.C.D., con el carácter de autos, solicitó se ampliara el lapso de evacuación de pruebas hasta que no constara en autos la evacuación de la prueba de informes, de conformidad con el artículo 401 del CPC o en su defecto se suspendiera el juicio del término para la presentación de informes, basado en la norma antes indicada, así como también en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Escrito de informes presentado en fecha 09-05-2003 los abogados V.A.P. y S.U.D.P., actuando con el carácter de autos, en el que hicieron un recuento de lo ocurrido en el proceso y manifestaron que de las actas quedó plenamente demostrada la obligación que tiene de pagar la demandada quien así lo expresó en la contestación de la demanda cuando admitió la existencia de la deuda por emitir el cheque sin provisión de fondos; así mismo señalan que no existe prescripción de la acción por cuanto su representada en forma extrajudicial siempre intentó cobrar el cheque objeto de la presente acción, hecho plenamente demostrado de las actas del expediente y mediante declaración de los testigos promovidos; que la demandada no promovió ni evacuó ninguna prueba que desvirtuara la demanda intentada en su contra por lo que solicitaron sea declarada con lugar y se condene a la demandada al pago de las cantidades demandadas, con la correspondiente condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido por el artículo 274 del CPC; así mismo solicitaron que las cantidades demandadas para el momento de ser dictada la sentencia definitiva, sean reajustadas teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día en que la demandada estaba obligada a cancelar la cantidad demandada, en atención al respectivo índice inflacionario del Banco Central de Venezuela; invocaron el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23-05-2003, la abogada Y.C.D., con el carácter de autos, solicitó de conformidad con el artículo 10 del CPC, se pronunciara sobre el pedimento realizado en fecha 22-04-2003.

Por diligencia de fecha 30-05-2003, los abogados V.A.P. y S.U.D.P., actuando con el carácter de autos, solicitaron se negara la petición de la abogada de la parte demandada de fecha 22-04-2003, por cuanto ya terminó el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 06-06-2005, el abogado V.A.P., actuando con el carácter de autos, solicitó al a quo se “avocara” al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 07-06-2005, el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Del folio 137 al 142, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

En 13-10-2005, la abogada A.R.Z.P., consignó poder que le fue otorgado a ella y a la abogada L.M.A., por la ciudadana M.R.V.D.V..

De los folios 146 al 153, decisión de fecha 30-03-2006, en la que el a quo declaró: La Prescripción de la demanda interpuesta por la ciudadana NORKA E.M.D.B., contra la ciudadana M.R.V.D.V., por COBRO DE BOLÍVARES por vía INTIMACIÓN; condenó en costas a la parte demandante.

En fecha 25-04-2006, la abogada Y.C.D., se dio por notificada de la decisión dictada y solicitó se libraran boletas de notificación a la parte demandante, así como también que se levantara la medida de embargo dictada por el Tribunal y practicada por la parte demandante, a los fines de que los bienes muebles le sean entregados.

Por auto de fecha 10-08-2006, el a quo acordó notificar a la parte demandante.

En fecha 27-09-2006, el abogado V.A.P., con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia dictada.

Por diligencia de fecha 28-09-2006, los abogados V.A.P. y S.U.D.P., con el carácter de autos, apelaron de la decisión dictada.

Mediante diligencia de fecha 05-10-2006, la abogada RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se tuvieran como no realizadas las actuaciones de la abogada Y.C.D., por cuanto la parte demandante (sic) le confirió poder para representarla en el juicio, habiendo terminado su relación profesional con la abogada anteriormente identificada; así mismo, se dio por notificada de la decisión dictada y en consecuencia solicitó no se oyera la apelación interpuesta por los apoderados de la parte demandante por no haberse aperturado el lapso.

Por auto de fecha 06-10-2006, el a quo señaló que el lapso para apelar comienza a correr una vez conste en autos la última notificación de las partes, y que en el presente caso en fecha 13-10-2006, la abogada RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN, consignó poder que les fue otorgado por parte de la demandante (sic) a su persona y a la abogada L.M., por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 ordinal 5º, se tiene como extinguido el poder otorgado a los abogados Y.C. y D.A.P., en fecha 17-01-2003.

Mediante diligencia de fecha 06-10-2006, los abogados V.A.P. y S.U.D.P., con el carácter de autos, ratificaron su voluntad procesal de apelar de la decisión dictada en fecha 30-03-2006.

Por auto de fecha 18-10-2006, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 13-11-2006, los abogados V.A.P. y S.U.D.P., con el carácter de autos, presentaron escrito en el que hicieron un resumen de lo actuado en expediente y manifestaron que la sentencia apelada vulneró los derechos de su representada declarando la prescripción de la demanda; que en el escrito de contestación de la demandada la demandada rechazó tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandante y narró descargos a su favor y que solo finalmente en el escrito de contestación alegó la prescripción de la acción intentada, concretamente en el capítulo IV; así mismo, señaló que la demandada contestó al fondo la demanda, lo que constituye una admisión de la existencia de la obligación atacándola con argumentos o bases de liberación que no es la extinción por prescripción, siendo ambos conceptos contrarios y excluyentes, el principal que es la contestación al fondo hace inadmisible el alegato de extinción por prescripción por el principio de la sana crítica o lógica jurídica que establece el artículo 507 adjetivo, por lo que se hace inadmisible la prescripción de la acción; que al contestar al fondo la demandada admitió la existencia de la obligación atacándola con el alegato de prescripción y que dicho planteamiento no es acumulable; que si existiere la prescripción alegada, la demandada la hubiese alegado sin entrar a tocar el fondo del asunto; así mismo, manifestaron que la demandada no tuvo intención de oponer la supuesta prescripción ya que en la contestación se evidencia que su intención era de contradecirla y rechazarla pero nunca oponer la extinción del juicio por la supuesta prescripción; que también se evidencia que su mandante intentó personalmente el cobro lo cual a su decir, realizó con testigos y así mismo con el protesto del cheque que la demandada le pagara; igualmente señaló que la prescripción opera por la inercia, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito, pero en el presente caso no es así, por cuanto a su decir, su representada realizó continuamente el cobro a la ciudadana M.R.V.D.V. y que incluso realizó el protesto del cheque con lo cual evidentemente suspendió el lapso de prescripción; que así como lo indicaron en el escrito de informes en el Tribunal de la causa, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admitió que si emitió el cheque sin provisión de fondos y confesó que su mandante se comunicó telefónicamente con ellos varias veces para que le depositaran el dinero, circunstancia que ellos alegan que hicieron a través de depósitos bancarios en la cuenta de la ciudadana NORKA E.M.D.B. del Banco Provincial, lo cual después se comprobaría en la oportunidad legal correspondiente, y le dieron Bs. 1.500.000,00 el día 24-11-99; que se lee que al folio 68 en el renglón 16 en adelante: “ el cheque por nosotros emitido de Bs. 8.500.000,00”, quedando confirmada su emisión y con dicha confirmación está plenamente admitida la existencia de la deuda; que en la contestación a la demanda simplemente se limitó a negar los montos demandados, sin ninguna prueba fehaciente que pudiera desvirtuar la existencia de la obligación que dio lugar a la interposición de la demanda por cobro de bolívares; que solamente al folio 70, ya finalizando su escrito fue que habló de la presunta prescripción de la acción, después de haber contestado al fondo la demanda, lo cual por imperativo de la Ley no procede al ser conceptos contrarios y excluyentes, que se probó con la prueba testifical que su representada trató en forma continua e interrumpida de hacer efectivo el cheque en referencia aún antes del protesto, pero la demandada nunca le pago la obligación, hecho éste que solicitan sea valorado al momento de dictar la decisión; que la demandada al final del escrito de contestación pretendió impugnar el protesto del cheque fundamento de la acción, pero no negó en ningún momento la emisión del mismo, razón por la que resulta evidente que la demandada adeuda los conceptos demandados y así solicitan sea declarado en la sentencia correspondiente; señalaron que no existe prescripción de la acción porque su representada en forma extrajudicial siempre intentó cobrar el cheque objeto de la acción, y que inclusive protestó el cheque en fecha 23-03-2001 antes de los 3 años que establece el Código de Comercio para la prescripción, hecho éste plenamente demostrado de las Actas del expediente; que en todo caso, sería desde el 23-03-2001 que se empezarían a contar los 3 años para la prescripción los cuales se cumplirían el 23-03-2004, y que a pesar de que la demandada hizo todo lo posible para eludir la citación, fue notificada en fecha 27-11-2002, es decir 20 meses después del protesto del cheque con que se evidencia que no se cumplió el lapso de 3 años para la prescripción, lo cual solicitaron que sea declarado en la definitiva; hicieron referencia al artículo 1.952 del Código Civil. Señalaron que la prescripción es un medio de liberarse del pago porque extingue la obligación, si la obligación se extingue, impide que se pueda dar contestación y cuando se da contestación a la demanda es porque existe la obligación; así mismo señalan que la existencia de la obligación que produce la contestación de demanda y la prescripción o extinción de la obligación son dos instituciones antagónicas, opuestas y excluyentes, si se da una no se puede dar la otra, basado en esa incompatibilidad de existencia o extinción de las obligaciones es que no se pueden acumular que es en lo que se fundamenta el legislador en lo dispuesto por el artículo 78 del CPC; hizo mención al artículo 446 del Código de Comercio y señalaron que en la oportunidad del protesto del cheque en fecha 23-03-2001, se presentó el mismo al pago, con lo cual evidentemente en esa fecha se interrumpió legalmente la prescripción. Solicitaron se revoque la decisión recurrida por estar fundamentada en principios contrarios a derecho, declarando sin lugar la prescripción y declarando con lugar la apelación interpuesta y en tal virtud se declare con lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por la ciudadana NORKA E.M.D.B. y se condene a la ciudadana M.R.V.D.V. a que pague las cantidades demandadas, de las que solicitó indexación, tomando en cuenta la desvalorización monetaria, en relación al índice inflacionario del BCV; invocaron los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Escrito de observaciones presentado en fecha 23-11-2006, por la abogada A.R.Z.P., actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que la parte recurrente en su escrito de informes de manera indebida pretende que esta Alzada no valore la prescripción de la acción por cuanto fue alegada en el final del escrito de contestación a la demanda y no al inicio del mismo y que al efecto, resulta necesario advertir que este tipo de alegatos, es decir, de defensas, trátese de la caducidad, prescripción, falta de cualidad u otras, puede ejercerla la parte demandada, al principio o al final de la contestación sin que este orden incida de manera alguna en su procedencia; que además en los informes que sustentan el presente recurso de apelación los recurrentes pretenden que por haber a todo evento, contestado al fondo, solo por eso el Tribunal tenía que desechar el alegato de la prescripción, cuando planteada la defensa el Tribunal tiene incluso que resolverla como punto previo, pues de prosperar como efectivamente en el presente caso prosperó, no puede el sentenciador entrar a valorar fondo alguno, como así lo quieren los apelantes; situación que de manera imperativa desecha el fundamento de su apelación y que en definitiva la obliga a solicitar se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia dictada por el Tribunal a quo; así mismo, informó que el cobro que pretende la parte actora es injusto e ilegal, pues aun cuando se sustenta en un instrumento mercantil, este tenía como causa la contratación de la compra-venta de una finca con la que la parte apelante engañó vilmente a su mandante, pues a su decir, le vendió una finca expresándose en el documento una cabida o extensión que no tenía, situación que obligó a su representada y a su esposo a interrumpir el pago de la presente obligación hasta que la demandante reconociera la injusticia que cometía en contra de su mandante y su esposo, hecho este que nunca ocurrió, pues por el contrario demandó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por la resolución de la referida venta juicio que perdió y que de manera injusta mediante una medida logró despojar a su mandante de la finca y aunque perdió el juicio no ha podido conseguir que el referido Juzgado ordene el levantamiento de la medida, aun cuando han pasado aproximadamente 2 años desde que quedó definitivamente firme la sentencia. Solicitó se confirmara la sentencia dictada por el a quo, ya que a su decir, efectivamente operó la prescripción y la parte apelante no prueba por ninguno de los medios establecidos por la Ley, haber interrumpido la prescripción.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por los abogados V.P. y S.U.d.P. apoderados de la ciudadana Norka E.M.d.B. contra el fallo del a quo de fecha treinta (30) de Marzo de 2006, donde declaró la prescripción de la demanda interpuesta por la ciudadana Norka Montiel, contra la ciudadana M.R.V.d.V. por cobro de bolívares vía intimación, condenando a pagar costas y ordenó notificar.

Contra la referida sentencia se anunció recurso de apelación, siendo oído por el a quo en ambos efectos, se remitió a la distribución para el conocimiento del superior y, correspondió a este Tribunal, previo sorteo entre los distintos Tribunales Superiores. Se le dio entrada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2006 y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones a los informes de la parte contraria.

En los informes rendidos ante esta Superioridad, los apoderados de la parte apelante manifiestan que no existe la prescripción declarada en la sentencia definitiva porque a su decir su representada en forma extra judicial siempre intentó cobrar el cheque objeto de la acción, inclusive protestó el cheque el día 23 de marzo del año 2001, antes de los tres años que establece el Código de Comercio para la prescripción, y que en todo caso sería desde el 23 de marzo del año 2001 que se empezarían a contar los tres años para la prescripción los cuales se cumplirían el 23 de marzo del año 2004, y es el caso que la demandada fue notificada en fecha 27 de noviembre de 2002, y por lo tanto no hubo prescripción y solicitaron así sea declarado en la definitiva y en su lugar se declare con lugar la apelación, con lugar la demanda y se condene a pagar los montos demandados.

Respecto a las observaciones rendidas por la parte demandada, señala que la parte recurrente de manera indebida pretende que esta alzada no valore la prescripción de la acción por cuanto fue alegada al final del escrito de contestación y advierte que este tipo de alegatos, es decir lo referente a la caducidad, prescripción o falta de cualidad, puede ejercerla la parte al principio o al final de la contestación, que los recurrentes pretenden que por haber a todo evento, contestado al fondo, el Tribunal tenía que desechar el alegato de la prescripción, cuando planteada la defensa el Tribunal tiene incluso que resolverla como punto previo, pues de prosperar como efectivamente en el presente caso prosperó, no puede el sentenciador entrar a valorar fondo alguno, como así lo quieren los apelantes; situación que de manera imperativa desecha el fundamento de su apelación y que en definitiva la obliga a solicitar se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia dictada por el Tribunal a quo; solicitó se confirmara la sentencia dictada por el a quo, ya que a su decir, efectivamente operó la prescripción y la parte apelante no probó por ninguno de los medios establecidos por la Ley, haber interrumpido la prescripción.

MOTIVACION.

Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a decidir la controversia

Es importante destacar que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los elementos del debido proceso, considera quien juzga que la manifestación inequívoca que los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, amenos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.

Ahora bien, la seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a la defensa.

Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que el cheque objeto de la acción es de fecha 15 de septiembre de 1999, que fue admitida la demanda en fecha 14 de agosto de 2002, que en fecha 27 de agosto de 2002 el abogado V.P. mediante escrito solicitó habilitar el tiempo necesario para que le expidieran copia certificada mecanografiada del libelo y del auto de admisión con la orden de comparecencia de la parte demandada del expediente numero 3.607 a los fines de registrarla y fundamentó su solicitud …” en el hecho de que el instrumento fundamental de la acción, es decir el cheque, fue emitido por la demandada M.R.V.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.035.117, en fecha 15 de septiembre de 1999, es decir, que el día 15 de septiembre de 2002 cumple tres (3) años de su emisión por lo cual se hace necesario registrar la demanda junto con la orden de comparecencia de la demanda, autorizada por el juez, a los fines de interrumpir civilmente la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.” Sin embargo en todo el expediente no consta que se haya realizado el registro de la demanda.

Establece el artículo 1.969 del Código Civil:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Aparte de la necesidad de mantener una interpretación cónsona con la protección del derecho de defensa del demandado si el actor solicitó las copias certificadas para su registro sabía que debía registrar la demanda antes del 15 de septiembre de 2002, o haber practicado la intimación de la demandada antes de la misma fecha verificándose esta intimación el día 27 de noviembre de 2002, aproximadamente luego de trascurrido tres (03) años, dos (02) meses y doce (12) días. Es decir, no interrumpió la prescripción y por lo tanto se configuró la misma. Así se establece.

Sin embargo y dado que la parte apelante manifiesta en sus informes contradicción entre lo manifestado en fecha 27 de agosto de 2002 y lo manifestado en su escrito de informes ante esta superioridad que el lapso de prescripción corre a su decir a partir del día de la emisión del cheque, al efecto se hacen las siguientes consideraciones.

En lo relativo a la prescripción está señalada en el encabezado del artículo 479 del Código de Comercio que todas las acciones derivadas de la acción para el cobro, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento, así mismo establece el artículo 480 que la interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.

Tal como lo establece el artículo 1.969 en el presente caso no hubo interrupción de la prescripción ni por haber registrado la demanda ni por haber logrado la intimación del deudor dentro de los tres años contados a partir del la fecha de emisión del cheque, esto es desde el día 15 de septiembre de 1999 es decir los tres años se cumplieron el 15 de septiembre de 2002, pero es el caso que interpusieron la acción un mes antes de verificarse los tres años sin embargo pasaron los tres años y un mes para lograr la intimación, operando así la prescripción. Así se establece.

Como se ve, las denuncias se avienen en señalar que el cheque objeto de la acción fue presentado al cobro el día 23 de marzo de 2001 por la beneficiaria, ciudadana Norka Montiel; que no fue presentado en tiempo útil; porque tenía seis meses a contar desde la fecha de emisión del cheque para presentarlos al cobro a la entidad bancaria y lo presentó un año seis meses y ocho días después, es decir, luego de los seis meses que establece la norma y aún cuando logró levantar el protesto ya, habrían caducado las acciones cambiarias derivadas del mismo.

Al adentrase en la resolución de la denuncia conjunta que se plantea, se impone precisar la fecha de emisión del cheque así como la fecha en que fue presentado al cobro y la fecha del protesto.

Al respecto, el cheque tiene como fecha de emisión “15-09-1999”; como fecha de presentación al cobro figura “23/03/2001”. El protesto tiene como fecha “veintitrés (23) de m.d.D.M.U. (2001)”.

Al respecto se tiene:

El efecto de caducidad se presenta, también, en cuanto concierne a los derechos del portador contra el librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, ya que el significado del artículo comentado se reduce a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 del Código de Comercio, siendo aplicables por lo demás, las reglas generales del derecho cambiario sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista (Goldschmidt, Gamus; conforme Bonelli). (Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. A.M.H.. Pág. 2006).

(Sic)

Cuando en la denuncia se plantea la caducidad debe saberse que en materia de títulos valores los cheques así como las letras de cambio a la vista están catalogados como de naturaleza similar esto en razón de que existe una n.d.C.d.C. que prevé que al cheque se le aplicará las disposiciones de la letra de cambio a la vista. Ese artículo es el 491 del Código de Comercio, bien denominado “artículo de remisión” que, como dice, remite a las disposiciones que el mismo Código tiene acerca de la letra de cambio a la vista. Esto último, conviene agregar, en razón de que en el cheque el librado es el banco y contra el cual no se tiene acción, razón por la operan en este sentido las normas de la letra de cambio a la vista.

A fin de comprender la remisión contenida en el Código de Comercio, debe transcribirse el contenido de los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, que establecen:

Artículo 491. Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso

El aval

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas

(Negrillas del Tribunal)

El mismo Código de Comercio al tratar las letras de cambio a la vista tiene previsto lo siguiente:

Artículo 442. La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.

Artículo 431. Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha…

(Negrillas del Tribunal)

Del texto de la recurrida se aprecia que el cheque fue emitido en fecha “15-09-199” y que fue presentado al cobro el “23 de marzo de 2001”, pero la demanda fue presentada en al año 2002 y trascurrieron los tres años y no se logró la intimación base sobre la cual la sentenciadora de instancia declaró que había operado la prescripción por no haber sido interrumpida la misma registrando la demanda.

Por su parte, se observa que el protesto fue levantado el día “23 de marzo de 2001”, esto es, fue el día de la presentación al cobro, lo cual lleva a precisar qué tipo de protesto es el que se debe aplicar. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de la Sala de Casación Civil dejó establecido que el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el librador es el protesto por falta de aceptación, criterio jurisprudencial que propugna en sentencia del tenor siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:

El artículo 452 del Código de Comercio, establece un lapso de caducidad por protesto extemporáneo. Este artículo dispone lo siguiente:

...La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones...

. (Negritas de la Sala).

Este artículo 452 del Código de Comercio, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem. De esta forma “...el día de la presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo...” (Negritas de la Sala. Vadell G., Juan. La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. Vadell Hermanos Editores. Pág. 58).

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00243-230304-02839.htm)

De acuerdo a la recurrida, el cheque fue emitido el 15 de septiembre de 1999, presentado al cobro el 23 de marzo de 2001, aproximadamente un año seis meses y ocho días después de su emisión, y el protesto se levantó el día de su presentación y rechazo al pago, es decir, el 23 de marzo de 2001.

En primer lugar, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que este título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, F.M. señala lo siguiente:

...A diferencia de la letra de cambio, que comporta múltiples maneras de vencimiento, el cheque bancario vence, por definición, de un solo modo: es pagadero a la vista, o sea, sin aplazamiento de la ‘vista’, que del mismo tenga el girado. La función de instrumento de pago (y no de crédito), propia del cheque bancario, implica que el pago debe ser inmediato a la petición del mismo. Se tiene por no escrita toda cláusula en contrario (art. 31, primer apartado, de la ley de cheques).

b) La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ‘vista’ del mismo.

c) El término útil para la presentación es, de ordinario, de ocho días, que se aumentan a quince, treinta, sesenta, si es pagadero en municipio diverso de aquel en que fue emitido o, respectivamente, en territorios sujetos a la soberanía italiana...(Omissis).

El término corre desde el día indicado en el título como fecha de emisión (art. 32, cuarto apartado de la ley de cheques); no se computa, como de ordinario, el término aquo.

(Negritas de la Sala. Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Ediciones Jurídicas E.A., tomo IV, pág. 412).

De las normas que se citaron precedentemente así como del criterio transcrito, propio de la Sala de Casación Civil del m.T.d.P., se evidencia, sin lugar a dudas, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio cuando expresa que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. También se concluye de lo anterior, que de acuerdo a lo que pauta el artículo 461 del Código de Comercio, por remisión del artículo 491 eiusdem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

En la recurrida el a quo especificó que el cheque fue emitido con fecha “15-09-1999”; que fue presentado al cobro el día 23 de marzo de 2001 y que el protesto fue levantado el “23 de marzo de 2001”, lo cual permite precisar, a su vez, que el acreedor tenía seis meses para presentar su cheque al cobro y lo hizo luego de un año seis meses y ocho días.

De lo transcrito así como de lo ya tratado en cuanto a que la presentación al cobro del cheque marca el vencimiento del mismo, se tiene que no fue presentado dentro de los seis meses siguientes a su emisión, aunque se haya levantado el protesto el día del cobro.

En el caso que se dilucida ante esta Alzada, se demanda el cobro de bolívares por un cheque emitido a favor de una beneficiaria y de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil,

…cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Septiembre/RC-00606-300903-01937)

Corolario de lo anterior, al no haberse registrado al demanda en la oportunidad debida prevista conforme lo establece el artículo 1.969 del Código Civil, se tiene que la prescripción declarada por el a quo en fallo recurrido se configuró aunado al hecho indubitable que la presentación al cobro del cheque fue tardía no obstante el protesto que sí se levantó en tiempo útil, lo cual, al adminicular la defensa de la demanda con el hecho de la presentación extemporánea del cheque al cobro, impone concluir en la improcedencia del recurso ejercido. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de octubre de 2006 por los ciudadanos abogados V.P. Y S.U.D.P., con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de 2006.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo del a quo dictado en fecha 30 de marzo de 2006 que declaró.

PRIMERO

la PRESCRIPCIÓN de la demanda interpuesta por la ciudadana NORKA E.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.548.502 contra la ciudadana M.R.V.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.035.117, por COBRO DE BOLIVARES por vía de INTIMACION.

SEGUNDO

De conformidad con lo expuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, ciudadana NORKA E.M.D.B.,

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. N° 06-2866.

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