Decisión nº 023-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. N° 18.657

En fecha 20 de marzo de 2000 el abogado J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORKA HURTADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.820.992 interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa Recurso Contencioso Administrativo de Condena, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Admitiéndose en fecha 14 de abril de 2000, la querella por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo cual se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

El día 9 de mayo de 2000, la abogada C.A.C.G., en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República (E), contestó la presente querella.

En la oportunidad de la etapa probatoria el abogado J.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante presentó el día 23 de mayo de 2000, escrito contentivo de la promoción de pruebas mediante el cual ratifico en todo su valor probatorio los documentos privados consignados con el libelo de la demanda, promovió prueba documental así como la exhibición de documento y del expediente administrativo. Siendo las pruebas admitidas mediante auto de fecha 31 de mayo de 2000, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2000, se ordenó la prorroga de 8 días para el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de junio de 2000, compareció la abogada C.A.C.G., en representación de la parte querellada, para consignar el expediente administrativo de la ciudadana Norka Hurtado constante de cuatrocientos cincuenta y dos (452) folios útiles. El cual fue agregado a los autos en fecha 21 de junio del mismo año., ordenándose se formara pieza por separado con los antecedentes administrativos.

Luego en fecha 12 de julio de 2000 se recibió resultas referentes a la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, constante de cincuenta y seis (56) copias certificadas.

Pasada la etapa probatoria del presente juicio en auto de fecha 21 de septiembre de 2000, se fijó el acto de informes para el 3er. día de despacho siguiente al cual acudieron ambas partes, presentado sus respectivos escritos de informes en fecha 26 de septiembre de 2000.

El día 23 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa, estableciendo sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 19 de marzo de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio. Y mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2003, este Juzgado ordenó la notificación de las partes de la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Señala la representación judicial de la parte querellante que su representada ingresó como funcionaria de carrera en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el día 1° de octubre de 1.978; ocurrió que en fecha 10 de agosto de 1.999 mediante oficio N° 294.000-490 dictado por la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto, se le participo a la ciudadana Norka Hurtado la decisión tomada por el Comité Ejecutivo, de removerla del cargo que venía desempeñando, por tratarse éste de un cargo de libre nombramiento y remoción, y de acuerdo con el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se realizarían las gestiones de reubicación, razón por la cual se separó del cargo el día 10 de septiembre del mismo año.

Luego en fecha 21 de septiembre de 1999, la Gerencia General de Recursos Humanos del INCE le notifico a la querellante, que las gestiones reubicatorias realizadas habían sido infructuosas, por lo que procedían a efectuar su retiro definitivo, comenzando a cancelarle los distintos conceptos de prestaciones sociales en esa misma fecha. Motivo por el cual se consigno escrito ante la Junta de Avenimiento del INCE el día 7 de enero de 2000, para que consideraran la decisión de su retiro definitivo, siendo la misma ratificada en fecha 27 de enero de 2000.

Aduce que se le canceló la suma siete millones cuatrocientos ochenta y siete mil cero setenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 7.487.073,39) cuando le correspondía la suma de diez millones trescientos catorce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 10.314.474,54) por concepto de antigüedad; setecientos sesenta y dos mil cuatrocientos setenta y uno bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 762.471,29) por concepto de bonificación de fin de año, cuando se le debió de haber cancelado un millón ciento treinta mil quinientos cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.1.130.505,70); así mismo se le pagó por concepto de bono vacacional fraccionado año 1999, la cantidad un millón sesenta y un mil trescientos setenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs.1.061.376,04) cuando lo correcto era cancelarle un millón quinientos setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y un mil bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.578.481,30); al igual que por vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas del año 1999, se le cancelo la suma de un millón doscientos treinta y cinco mil novecientos diecisiete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.235.917,97) cuando lo correcto era un millón ochocientos cincuenta mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.850.345,35); en cuanto a los intereses sobre antigüedad desde el 19 de junio de 1999 hasta la fecha de su retiro definitivo 10 de septiembre del mismo año, le cancelaron la suma de novecientos ocho mil cero noventa y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 908.096,02) cuando le correspondía la suma de un millón quinientos ochenta y un mil cuatrocientos veintinueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.581.429,51); y se le adeuda en razón de prestación de antigüedad por incidencia de bono vacacional y bonificación de fin de año fracción año 1999 la cantidad de doscientos ochenta y siete mil ciento catorce bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.287.114,37).

Se menciona que el último pago realizado a la ciudadana Norka Hurtado fue el día 26 de noviembre de 1999, relativo a la bonificación de fin de año fraccionada 1999. En consecuencia la ciudadana antes mencionada presentó nuevamente escrito el día 28 de febrero de 2000, ante la Junta de Avenimiento y la Gerencia General de Recursos Humanos del INCE para reclamar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, siendo ésta última Dirección la que le notificó en fecha 9 de marzo de 2000, que no procedía la diferencia del pago reclamada, salvo la cantidad de bolívares doscientos ochenta y siete mil ciento catorce bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 287.114,37), por habérsele dejado de computar la incidencia en la prestación de antigüedad de la fracción equivalente al bono vacacional y a la bonificación de fin de año, la cual fue incluida en apartados presupuestarios del año 1999.

Finalmente, solicitó que se condene al INCE a pagar la cantidad de seis millones ciento noventa y cinco mil setecientos veintidós bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 6.195.722,36) , por concepto de diferencia de prestaciones sociales, específicamente por concepto de antigüedad, bonificación de fin de año fraccionada 1999,bono vacacional fraccionado 1999, vacaciones no disfrutadas, y vacaciones fraccionadas 1999, e intereses sobre antigüedad, más el ajuste por inflación o corrección monetaria correspondiente, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17-03-1993; además de la cancelación de los intereses de mora que transcurran hasta su definitivo pago, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; más la condena en costas, de acuerdo con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En la oportunidad correspondiente la abogada C.A.C.G., en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República (E), procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Rechazó, negó, y contradigo en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por la parte recurrente, ya que sostiene su representada tramitó cabalmente el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Norka Hurtado, ajustándose totalmente a la normativa legal vigente, por lo que nada adeuda a la mencionada ciudadana.

Y en cuanto a la indexación solicitada por la parte actora alegó la reiterada negativa de este Juzgado de la aplicación de la corrección monetaria en el ámbito de la función pública al declararse que el alza inflacionaria no es imputable a la administración.

En base a lo anterior, solicitó se declarara sin lugar la presente querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto querella de Condena, la cual está dentro del ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 49 de la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 67 del Derecho de Petición; el artículo 68 del acceso a los órganos de justicia, el artículo 88 el derecho al cobro de prestaciones sociales, y el artículo 122 y siguientes referente a la carrera administrativa, todos de la Constitución de la República de Venezuela vigente para el caso de marras, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de conformidad con los artículos 26 y 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella. Y así declara.

En cuanto al pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de los Juzgados con competencia contencioso funcionarial, que éste es un derecho de todo trabajador que le corresponde por la antigüedad en el servicio, al término de la relación laboral, el cual está previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, de la siguiente manera:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

.

Este beneficio social constituye entonces un derecho adquirido, es decir, es un derecho cierto, seguro, inmediato e inherente a su condición de funcionario de la Administración Pública sin que se necesite ningún reconocimiento para su titularidad, haciéndose efectivo cuando culmina la relación funcionarial, mediante el cual el trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.

En este sentido, el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa establece el derecho que nace en los funcionarios de carrera, una vez terminada la relación funcionarial conforme a las circunstancias previstas en el artículo 53 ejusdem, a recibir como indemnización por antigüedad y auxilio de cesantía, el pago de sus prestaciones sociales.

Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia debe este Juzgador aclarar que el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en que fundamenta la actora parte de su pretensión fue derogado en virtud de la publicación en Gaceta Oficial N° 36.628 de fecha 25 de enero de 1999, del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, Decreto N° 3.244, de fecha 20 de enero del mismo año, el cual establece en su artículo 3 lo siguiente:

La remuneración que servirá de base para calcular la prestación de antigüedad comprenderá el sueldo inicial, las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad y las demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación.

A los efectos de este Reglamento, el bono vacacional y la bonificación de fin de año son considerados asignaciones vinculadas a la prestación de servicio.

Las asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado serán tomadas como base de cálculo de la prestación de antigüedad en el mes en que sean pagados independientemente de la fecha en que se causen.

Por lo cual, es esta norma la que regula la remuneración que corresponde para el cálculo de las prestaciones sociales de los funcionarios al servicio de la Administración Pública.

De la norma transcrita, se colige que para el cálculo de las prestaciones sociales la Administración debe considerar tres elementos el sueldo inicial, las remuneraciones que por razones de antigüedad y servicio eficiente perciba el funcionario y las demás asignaciones evaluables en efectivo y que correspondan al servicio; de tal manera que antes de entrar a conocer la procedencia o no de tal pretensión resulta necesario precisar lo que debe entenderse por remuneración.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa, es aquella que equivale a toda prestación en dinero o en especie que reciben los funcionarios públicos; estando comprendida dentro de la misma, el sueldo que es la remuneración fija establecida presupuestariamente para cada cargo desempeñado; siendo por otra parte el sueldo inicial, artículo 180 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las pautas generales de sueldos estructuradas por grados, que representan los distintos niveles de complejidad y responsabilidad de las clases de cargos, de allí que exista una tarifa inicial de cada nivel o grado que es justamente el sueldo inicial al que hace alusión el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 1.503 de fecha 16 de noviembre de 2000. Ponente: Magistrado Juan Carlos Apitz B).

Con referencia a las remuneraciones por antigüedad o servicio eficiente, entiende este Decisor que son aquellas retribuciones otorgadas por el organismo público en apremio o incentivo por las determinadas funciones que se desempeñen o por los años de servicio con que cuente el funcionario, debido a su especificidad son otorgadas a un grupo determinados de funcionarios públicos que llenen los parámetros establecidos para la respectiva remuneración; mientras que las asignaciones evaluables en efectivo y que correspondan a la prestación de servicio, requisitos concurrentes, comprende todo aquello que devengue el funcionario que puede ser cuantificable y que se encuentre vinculado directamente con el servicio que se preste.

Seguidamente se analizará la naturaleza jurídica de los beneficios aquí reclamados con el fin de determinar si corresponde o no incluirlos en el cálculo de las prestaciones sociales :

En primer lugar con respecto a la retribución adicional he de acotar que es criterio de este Juzgador considerar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa antes transcrito, como una asignación correspondiente a la prestación del servicio del empleado independientemente de su denominación, por cuanto era percibida por el funcionario en virtud del cargo de alto nivel o de sus funciones de confianza. Si bien es cierto que en la orden administrativa N° 1.725-98-32 de fecha 29-06-1998 emanada del Comité Ejecutivo del INCE, referida a la Retribución Especial que perciben los funcionarios que ejercen los cargos de alto nivel y de confianza, se estableció en principio que ésta no tendría carácter salarial, posteriormente en fecha 25-07-2000 a través de la orden administrativa N° 1820-2000-16, que riela en el folio N° 280 del expediente principal, el Comité Ejecutivo ordenó modificar la orden mencionada del año 1998 , al reconocer el carácter salarial estableciendo: “… dicha asignación pecuniaria forma parte de la remuneración o sueldo mensual; y en consecuencia debe tomarse en cuenta para el cálculo del monto de las jubilaciones y pensiones, prestación de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono quinquenal de estabilidad, aportes caja de ahorros y para los descuentos de Ley.”

Por lo anteriormente expuesto se concluye que efectivamente goza de carácter salarial la retribución especial, motivo por el cual se le debió de haber tomado en cuenta para realizar el cálculo correspondiente a la prestaciones sociales, la bonificación de fin de año fraccionada año 1999, bono vacacional fraccionado año 1999, vacaciones no disfrutadas, y diferencia de fideicomiso, ya que efectivamente se demuestra en autos que los mismos fueron calculados sólo en base al sueldo básico sin tomar en consideración el beneficio anteriormente mencionado; en consecuencia se hace forzoso para quien suscribe ordenar el pago de la diferencia de cada uno de los conceptos antes descritos por la inclusión de la retribución especial. Y así se decide.

Ahora bien en cuanto al pago de ayuda de transporte el cual percibía mensualmente la querellante, según se evidencia de recibos de pago que rielan en los folios 138 al folio 146 y del 149 al folio 160, igualmente en los folios 162, del folio 164 al folio 170, así mismo en los folios 172,174,176 y 178 del expediente principal, en originales, en opinión de este Juzgador, el mismo no goza de injerencia con respecto a la antigüedad ni a la prestación de servicio eficiente, al no encontrarse vinculado directamente con los años de servicio prestado al ente y mucho menos con las funciones que desempeñaba, sino que su naturaleza representa una ayuda económica al trabajador para su traslado efectivo al lugar de trabajo. Aunado a lo anterior aunque se estipulara en la cláusula N° 3 de la Convención Colectiva de Trabajo del INCE, que estarían exceptuados de la aplicación de la misma los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que en la cláusula N°15 estipula igualmente que el pago de transporte otorgado a los funcionarios de carrera , no tendría carácter salarial para ningún efecto; por lo cual al percibir dicho beneficio la querellante se hace extensiva su aplicación al presente asunto; como es el caso del calculo de bono vacacional fraccionado en que se constata la aplicación extensiva de la normativa correspondiente a dicho concepto, que riela en el folio ciento ochenta y tres (183) del expediente principal. Razón por la cual no tiene porque ser incluido en el cálculo por no cumplir con los requisitos concurrentes previstos en la norma legal para ser considerado en el cálculo de las prestaciones sociales, bono fin de año, bono vacacional, y vacaciones, y además en virtud de que el Contrato Colectivo debido a la naturaleza del mismo no le otorga ningún carácter salarial; por lo tanto se niega la diferencia solicitada basada en dicho concepto. Y así se declara.

En cuanto al aumento salarial del 20% otorgado por el Ejecutivo Nacional por medio de Decreto N° 107 de fecha 26 de abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 5.338 de la misma fecha, que entró en vigencia a partir del 1° de mayo del mismo año, aplicado a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional e Institutos Autónomos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de dicho Decreto, hay que acotar lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Quinto “ La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…omissis”( negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, con referencia a las vacaciones vencidas el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa estipula: “ Si al producirse su egreso de la administración pública nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o mas períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado.” ( negrillas y subrayado nuestro)

Y con respecto a la bonificación de fin de año establece el artículo 27 del Reglamento in commento: “ El último organismo en el cual el funcionario haya prestado servicio, pagará el total de la bonificación con base al último sueldo devengado.”( negrillas y subrayado nuestro)

Basado en las normas transcritas, no le es dable realizar el cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones, ni el bono de fin de año, del funcionario, sobre la base de un aumento que presuntamente le correspondía, ya que ello conllevaría a una modificación del sueldo mensual con posterioridad al egreso, dichos cálculos proceden sobre la base del sueldo efectivamente devengado por el funcionario, cuyo aumento del veinte por ciento (20%) como consta en autos no fue devengado por la recurrente. Siendo además un derecho ya caduco, en virtud de que el mismo fue adquirido desde de mayo del año 1999, siendo el último pago de sueldo en el mes de septiembre del mismo año, tiempo en el que transcurrió el lapso de 6 meses establecido para la caducidad de la acción, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Por ende, se desestima la pretensión bajo análisis. Y así se declara.

Con referencia al reclamo realizado por la parte querellante fundado en que no se tomo en cuenta para el cálculo de la antigüedad, los conceptos de bono vacacional y el bono de fin de año, observa este Juzgador que ciertamente de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad donde establece en su primer aparte que dichos conceptos son considerados asignaciones vinculada a la prestación de servicio, y por ende deben tomarse en cuenta como parte del sueldo base par el cálculo reclamado. En este sentido, de las documentales que cursan en los autos no constata este Sentenciador que efectivamente se haya incluido en el cálculo de sus prestaciones sociales, lo correspondiente a bono vacacional y bono de fin de año; en consecuencia es imperioso para este Juzgador ordenar el pago de la diferencia de prestaciones reclamado derivada de la consideración de los bonos antes mencionados en la antigüedad correspondiente al período correspondiente desde octubre de 1978 hasta junio de 1998. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud del pago de la prestación de la antigüedad por la incidencia de bono vacacional y bonificación de fin de año, fracción año 1999, por un monto de doscientos ochenta y siete mil ciento catorce con treinta y siete céntimos (Bs. 287.114,37), este Decisor observa que se evidencia en autos la cancelación en su totalidad por parte del Instituto querellado, en fecha 25 de abril de 2000, según consta en el folio N° 249 del expediente principal, por lo que se niega el pago de dicha cantidad en razón de que nada se le adeuda por el mencionado concepto. Y así se declara.

Igualmente con atención al interés sobre prestaciones sociales o fideicomiso es de acotar que es una institución contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual es el beneficio otorgado al trabajador por el rendimiento que produzca el monto que este acumule por concepto de prestación de antigüedad, por lo que su causación es accesoria a las prestaciones sociales. En el ámbito de la materia funcionarial, ha sido criterio reiterado de la Alzada de este Juzgado que, aún cuando el interés sobre prestaciones sociales es un beneficio acordado por la legislación laboral, el mismo le corresponde a los funcionarios públicos, ello en atención al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no habiendo previsión alguna en la Ley de Carrera Administrativa, debe interpretarse la norma in commento de forma tal que proteja los derechos de los funcionarios y empleados públicos. Y así se decide.

Con relación al pago del interés moratorio solicitado por la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este sentenciador en virtud de que ciertamente se evidencia que el caso de marras existe un incumplimiento parcial en el pago de las prestación de antigüedad, lo que ocasiona un daño en el patrimonio de la recurrente por la diferencia que se le adeuda, en consecuencia vista la mora de la Administración en el cumplimiento del pago de la diferencia de prestación social, se hace imperioso para quien suscribe el presente fallo ordenar el pago de la indemnización que por tal concepto recompense la falta de pago integro, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1277 del Código Civil se ordena el pago del interés moratorio sobre la base de la diferencia adeudada por el organismo recurrido, generado por la diferencia de prestaciones en el período comprendido desde la fecha de su efectivo egreso el día 10 de septiembre de 1999 hasta la fecha del pago efectivo. Ahora bien, por cuanto la vigente Carta Magna no prevé la tasa sobre la cual deba calcularse dicho interés, este Decisor considera pertinente al caso concreto, la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

A los fines de determinar el monto que en definitiva deba pagar el órgano querellado, se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

En relación a la solicitud de indexación sobre la cantidad demandada, ha sido reiterado por este Juzgado en sintonía con criterio señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha 11 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referida a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria; y menos ordenar el pago indexado del interés moratorio, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor y no susceptible de depreciación por causa de inflación, su indexación conllevaría a un pago doble para el solicitante. Y así se declara.

Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley de la Procuraduría General de la República que establece que no se puede condenar en costas a la República, basado en ello éste Juzgador niega el pago de costas solicitada por la recurrente . Y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado J.R., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORKA HURTADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.820.992, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). En consecuencia:

  1. - SE ORDENA al ente querellado el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la incidencia del beneficio de remuneración especial, bono fin de año y bono vacacional, desde el año 1978 hasta el 10 de septiembre de 1999, recurrido por la parte querellante, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa.

  2. - SE ORDENA al Instituto recurrido el pago por concepto de diferencia de bono vacacional fraccionado año 1999 por la incidencia de la retribución adicional. 3.- SE ORDENA al Instituto querellado el pago por concepto de diferencia de vacaciones no disfrutadas, por la incidencia de la retribución adicional, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

  3. - SE ORDENA el pago de la diferencia del fideicomiso por la incidencia de la retribución adicional.

  4. - SE ORDENA al ente recurrido el pago del interés moratorio de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generado por la cantidad adeudada por diferencia de prestaciones, bono fin de año fraccionado año 1999, bono vacacional fraccionado del año 19999, vacaciones vencidas y fideicomiso, en el período comprendido desde el día 10 de septiembre de 1999 hasta la fecha de su efectiva cancelación.

  5. - SE ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total adeudado por el Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE), calculado dicho interés de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - SE ORDENA al ente recurrido el pago de diferencia del bono de fin de año fraccionado del año 1999, por la inclusión de la retribución adicional.

  7. - SE NIEGA el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la inserción del pago de ayuda de transporte y aumento del 20% salarial.

  8. - SE NIEGA el pago de la diferencia de bono de fin de año, fracción 1999, por la inserción pago de ayuda de transporte y aumento del 20% salarial.

  9. -SE NIEGA el pago de la diferencia del bono vacacional fraccionado del año 1999, por incidencia de la ayuda transporte y el aumento salarial del (20%).

  10. -SE NIEGA el pago por concepto de diferencia en el cálculo de las vacaciones no disfrutadas, por la incidencia de la ayuda transporte y el aumento salarial del 20%.

  11. -SE NIEGA la cancelación por concepto de diferencia de prestación de antigüedad por la incidencia de bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionado del año 1999.

  12. - SE NIEGA el pago de indexación.

  13. - SE NIEGA el pago de costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes febrero de del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

EL SECRETARIO

EDWIN ROMERO.

M.E..

En esta misma fecha, 28-02-2005, siendo las (9:40 AM), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 023-2005. .

El Secretario,

M.E.

Exp. Nº:18.657

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